Auto nº 145/12 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394054242

Auto nº 145/12 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2012

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-859-11

A145-12 Auto 097/11 Auto 145/12

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011. Acción de tutela iniciada por F.J.C.G. en contra de la Corte Suprema de Justicia, S.L..

Magistrado ponente:

H.A.S. PORTO

Bogotá, D.C. veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad interpuesta en contra de la sentencia T-859 de 2011, proferida por la Sala Octava de Revisión.

l. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-859 de 2011.

    El accionante, en procura de los derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial, la seguridad social y el derecho al trabajo en condiciones dignas, interpuso acción de tutela en contra de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que este despacho cometió defectos sustantivo y por motivación insuficiente con la expedición de la sentencia N° 35031 del 03 de agosto de 2010.

    Los fundamentos fácticos que sustentaban la demanda de la referencia se contraen a lo siguiente:

    i) Hechos.

    El señor F.J.C.G. comenzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador dependiente, desde el año de 1968 hasta 1976, fecha en la que fundó al empresa Herbicol Ltda., a través de la cual cotizó hasta noviembre de 1985.

    En esa fecha, el actor transfirió la propiedad de la empresa Herbicol Ltda. a la señora L.F.J.H., su compañera permanente, pro seguía fungiendo como gerente de la misma.[1] Dicha sociedad realizó sus aportes ininterrumpidos a pensión hasta noviembre de 1997, fecha en que fue liquidada.

    Seguidamente, según informa, fundó en compañía de su hijo la empresa Procultivos S.A., cuya propiedad fue asumida por este último. De acuerdo con el escrito de tutela, “la única condición que le pus[o] a [su] hijo para entregarle la propiedad de dicha empresa fue que a través de ella se realizaran [sus] aportes a pensión debidamente reajustado [su] ingreso base de cotización, ya que esta próximo a cumplir la edad para pensionar[se] (…) El período cotizado por P.L.. fue desde marzo de 1998 hasta enero de 2001, fecha cercana al cumplimiento de [sus] 60 años de edad. (Total de días cotizados 1030, equivalentes a 17.14 semanas).” [2]

    Así pues, al cumplir sesenta (60) años de edad, el actor diligenció el reconocimiento de su prestación pensional, que inicialmente fue negada mediante resolución N° 16385 del 20 de diciembre de 2001, bajo el argumento que de ese conteo sólo 423.86 semanas eran válidas, ya que las restantes se tendrían como no cotizadas, pues el ISS determinó que durante el período en el cual las cotizaciones estuvieron a cargo de las empresas Herbicol y Procultivos no hubo relación laboral entre el suscrito y las mismas, a lo que se aunó la constatación de que no había una relación proporcional entre el salario y lo realmente devengado por el accionante.

    Agotada la vía gubernativa, el actor inició trámite ante la jurisdicción ordinaria mediante demanda que fue repartida al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín, que a través de providencia del 13 de marzo de 2006 resolvió favorablemente su solicitud, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín.

    Sin embargo, el ISS interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal, estudiado por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia y que culminó en sentencia proferida el día 3 de agosto de 2010, en la que se decidió CASAR el fallo recurrido. En suma, la Corte Suprema de Justicia entendió que las cotizaciones efectuadas a nombre del accionante eran inválidas en vista de que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre éste y las empresas que efectuaron las cotizaciones lo que se calificó, en armonía con lo señalado por el ISS, como una defraudación al sistema.

    ii) Pretensiones de la demanda de tutela.

    Con base en tales circunstancias, el actor adujo que la S.L. de la Corte Suprema de Justicia incurrió, de un lado, en defecto sustantivo, en tanto la decisión estuvo fundada en normas inaplicables al caso, y defecto por falta de motivación, pues de acuerdo con la parte accionante, la decisión no estuvo adecuadamente sustentada, por el contrario, se hizo referencia exclusiva a una sentencia por medio de la cual se resolvió un caso distinto.

    Concretamente, en cuanto al defecto por falta de motivación, se sostuvo que “la única disposición normativa que cita la Corte como fundamento de su determinación es el artículo 53 de la Ley 100 de 1993”[3], la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de este tipo sea la invalidez de las cotizaciones. En relación con el defecto material, fueron reiterados los argumentos anteriores en cuanto a la aplicación exclusiva del artículo 53 de la Ley 100 y la referencia inapropiada a la sentencia del 15 de febrero de 2007, radicado 27958. De acuerdo con la parte accionante, ninguna de las disposiciones mencionadas en esa providencia preveían como consecuencia la invalidez de las cotizaciones. Literalmente se dijo: “como se ve, ninguna de las disposiciones normativas citadas contempla la consecuencia jurídica de la invalidez de las cotizaciones. El artículo 20 del Decreto 2665 de 1988 citado se refiere a la cancelación total o parcial de la afiliación, lo que nunca ocurrió, pues la afiliación del señor Chica se mantuvo incólume todo el tiempo, sin reparo alguno por parte del Instituto. Y el artículo 42 ibídem habla de la suspensión de las prestaciones cuando se causen por afiliación ilegal, pero tampoco el ISS determinó nunca la ilegalidad de la afiliación del señor Chica pues jamás ejerció las facultades conferidas por el artículo 43 del mismo Decreto 2665 de 1988 invocado por la Corte, conforme al cual (…) Por tanto, carece de asidero concluir, como concluye la Corte, en la sentencia del 15 de febrero de 2007 R.. 27958, a la que indebidamente remite la sentencia que resolvió el caso del señor Chica, como si el alto Tribunal pudiera dispensarse de motivar completamente sus fallos haciendo integración de unos con otros.”[4]

    En últimas, con base en esas consideraciones, la parte accionante solicitó la revocatoria de la sentencia proferida el día 3 de agosto de 2010 -radicación 35031- por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia y que, de forma consecuencial, “se orden[ara] dar cumplimiento a la sentencia del 17 de octubre de 2007 del Tribunal Superior de Medellín, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral según Acta No. 301, o bien, que se orden[ara] a la S.L. de la Corte Suprema de Justicia que en lugar de la providencia que ha de dejarse sin efectos, prof[iriera] sentencia de casación en la que se res[olviera] con base en los preceptos sustantivos que regulan el caso concreto.”[5]

  2. La sentencia T-859 de 2011.

    La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-859 de 2011 resolvió desfavorablemente la acción de tutela iniciada por J.C. en contra de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia.

    Para el efecto, los defectos alegados por la parte accionante fueron formulados de la siguiente manera: “i) un defecto sustantivo, debido a la aplicación exclusiva del artículo 53 de la Ley 100, y el uso inoportuno del precedente sentando en sentencia del 15 de febrero de 2007 de la Corte Suprema de Justicia, radicado 27958 pues, en sentir de la parte accionante, éste no prevé como consecuencia, frente a situación de esta naturaleza, la invalidez de las cotizaciones; y de otro lado ii) un defecto por motivación insuficiente, ya que “la única disposición normativa que cita la Corte como fundamento de su determinación es el artículo 53 de la Ley 100 de 1993”[6], la cual no establece que la consecuencia derivable de una inconsistencia de esa entidad sea la invalidez de las cotizaciones.”

    Para la definición de estos cuestionamientos, la Sala hizo referencia a: i) las causales de procedibilidad de tutela contra providencias y ii) la obligación de que las cotizaciones respondan a la condición real de trabajador dependiente o independiente.

    En cuanto al primer punto, se reiteró que con la expedición de la sentencia C-543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se aceptó la procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones proferidas por un operador judicial que encarnen el desconocimiento de derechos fundamentales o la creación de un perjuicio irremediable, con lo que se introdujo la noción de vías de hecho que evolucionaría en lo que actualmente conocemos como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela. Igualmente, se hizo una breve referencia sobre las características particulares de los defectos sustantivos y por falta de motivación.

    También fueron abordadas las normas que regulan la obligación de que las cotizaciones como trabajador dependiente o independiente correspondan realmente a la situación laboral del afiliado; formulaciones que establecen aportes diferenciados e incluso sancionan las cotizaciones incongruentes de acuerdo con la naturaleza cierta de la situación laboral del sujeto. Dentro de éstas se destacan: los artículos 4° y 35 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 de 1989[7]; el artículo 20 del decreto 2665 de 1988[8]; y el artículo 53 de la Ley 100 de 1993.[9]Finalmente, fueron citadas algunas sentencias de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales fueron resueltos casos análogos desde el punto de vista fáctico.[10]

    Luego, una vez descartadas las causales genéricas de procedibilidad de la tutela, la Sala procedió a definir si los defectos alegados fueron cometidos por el juez del proceso ordinario. Al respecto se determinó, con base en las características del control ejercido a través del recurso extraordinario de casación por parte de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia así como el único cargo propuesto por la parte accionante durante este trámite, que dicho despachó no incurrió en los defectos invocados al proferir la sentencia atacada.

    En cuanto al primer defecto, en el que supuestamente incurrió la S.L. al referirse de manera preponderante al sentido del artículo 53 de la Ley 100 y al precedente sentado por esa Corporación mediante sentencia del 15 de febrero de 2007, la Sala Octava de Revisión replicó que naturalmente correspondía a la Sala de Casación Laboral referirse al alcance de esa norma, con fundamento en la cual se avaló la conducta del Instituto de Seguros Sociales cuando negó al señor Chica el reconocimiento de la pensión de invalidez. Lo anterior, pues el artículo 53 de la Ley 100 atribuye a dicha entidad una competencia fiscalizadora, en ejercicio de la cual el ISS encontró varias irregularidades respecto de las cotizaciones efectuadas a favor del señor Chica como trabajador dependiente y, consecuencialmente, resolvió negarle la prestación reclamada. De otra parte, en cuanto a la alusión a la sentencia con radicación 27958 -sentencia del 15 de febrero de 2007-, la Sala Octava estimó que de su contenido efectivamente se “deriva la invalidez de las cotizaciones efectuadas en determinada condición discordante con la realidad laboral de la persona que reclama la pensión”. La Sala concluyó, además, que “el desconocimiento de esa ratio decidendi habría implicado la inobservancia de una norma jurídica con carácter vinculante, sentido que adquiere el precedente sentado por una Alta Corporación en el contexto de las materias bajo su competencia.”

    Así se descartó, a la vez, la existencia de un defecto por motivación insuficiente, pues la sentencia bajo revisión no sólo tuvo como sustento jurídico el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, sino que además se invocó el precedente sentado en sentencia del 15 de febrero de 2007. En ese orden de ideas se concluyó que “la S.L. de la Corte Suprema no incurrió en defecto por emplear una argumentación abiertamente insuficiente o defectuosa, pues los fundamentos jurídicos empleados resultaban coherentes con las circunstancias fácticas bajo estudio y de suficiente sustento para la justificación razonable de la decisión.”

    En últimas, la Sala Octava de Revisión resolvió negar el amparo impetrado por F.J.C.G. en contra de la Corte Suprema de Justicia, S.L. y, en consecuencia, mantener en firme la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 03 de agosto de 2010, con radicación N° 35031, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ciudadano C.G. en contra del Instituto de Seguros Sociales.

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011.

    El día 22 de febrero de 2012, fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación la solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011, presentada por L.M.E.J.. A juicio de la petente, la sentencia de la referencia contraría la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con el derecho fundamental a la seguridad social, particularmente, sobre el reconocimiento de la pensión para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la vejez, puesto que a más de los requisitos de edad y tiempo cotizado, no se ha hecho otra exigencia para el reconocimiento de una pensión por vejez. La petente adujo in extenso:

    “La sentencia T-859 de 2011 contraviene la jurisprudencia de la Sala Plena tiene establecida y ha reiterado respecto del derecho constitucional a la pensión, en sentencia como la C-168 de 1995, C-177 de 1998 y SU-430 de 1998, entre otras.

    De acuerdo con la jurisprudencia plasmada en dichas sentencias, cuando un afiliado ha reunido los requisitos de densidad de cotizaciones y de edad requeridos por la ley, tiene el derecho adquirido a la pensión y las entidades administradoras no pueden desconocer, mediante decisiones subjetivas, el mencionado derecho de rango constitucional.

    En el fallo de tutela cuya nulidad se solicita, la Sala Octava de Revisión se apartó de dicha jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Plena, al avalar la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que desconoció, con su sentencia, el derecho del accionante a acceder a la pensión, no obstante que durante su vida laboral efectuó cotizaciones suficientes que nunca, mientras fue cotizante activo, fueron objetadas por el ISS, entidad que solo cuando el accionante solicitó la prestación pensional, decidió no reconocer validez a un significativo número de semanas sin las cuales el saldo de la [sic] las restantes resulta insuficiente para acceder a la pensión, cuando ya el accionante nada puede hacer, pues a su edad no es posible realizar nuevas cotizaciones que suplan aquellas de las que ha sido despojado, causándole con ello un daño irreparable al privarlo definitivamente de su derecho constitucional a la pensión de vejez.”[11]

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Doctrina constitucional sobre la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, establece que contra las sentencias proferidas por este Alto Tribunal no procede recurso alguno. Aún así, las solicitudes de nulidad promovidas ante esta Corporación sólo podrán alegarse previa la expedición del fallo correspondiente y debido a violaciones del derecho al debido proceso. No obstante, ha admitido esta Corporación, cuando la irregularidad alegada está originada en la misma sentencia, es admisible solicitar la nulidad de la misma después de su expedición.[12]

    En el contexto del trámite de revisión de los fallos de tutela, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de declarar la nulidad de las decisiones proferidas por sus distintas Salas de Revisión, bien sea de oficio[13] o a solicitud de parte interesada, dadas particulares circunstancias de las que se derive una grave afectación al debido proceso.

    Sin embargo, la viabilidad de una solicitud en este sentido es realmente excepcional, dado que no ha de entenderse como un recurso, una nueva oportunidad para reabrir el debate o controvertir un asunto que ya fue finiquitado.[14] Entonces, quien pretenda la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión, debe dar cumplimiento de una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.

    Precisamente, por razones de seguridad jurídica y a fin de garantizar la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación está supeditada a condiciones rigurosas, en virtud de que "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[15] (negrillas y subrayas por fuera de texto)”[16]

    Así pues, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos formales de procedibilidad, además de invocar y sustentar alguna de las causales para la procedencia de la nulidad de las sentencias, de la forma en que han sido desarrolladas por la doctrina constitucional.

    2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado como requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad interpuestas en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[17]:

    (i) Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[18]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior a la sentencia, “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[19]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[20].

    (ii) Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, lo que significa que éste deber ser invocado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

    (iii) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[21]. Lo anterior implica que no basta con aducir razones o interpretaciones diferentes a las empleadas por la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.

    2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.

    Tal como fue aclarado en líneas precedentes, esta Corporación ha reiterado insistentemente que la declaratoria de nulidad de las sentencias proferidas por sus Salas de Revisión está condicionada a la constatación de una grave afectación del derecho fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien la invoca.[22]

    En este orden de ideas, además de los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones sustanciales para la estructuración de los cargos aducidos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren un carácter cualificado, pues a través de los mismos debe acreditarse que la afectación a este derecho fundamental, por parte de la correspondiente Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”[23]. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características[24], así:

    (i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

    Así las cosas, las causales para la procedencia de estas solicitudes de nulidad constituyen presupuestos ineludibles, erigidos por la jurisprudencia constitucional para la salvaguarda de las garantías establecidas en el artículo 29 constitucional[25]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia los cuales versan, se insiste, sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[26].

    Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”[27].

    En vista de que en la solicitud objeto de análisis fue invocada la causal de cambio jurisprudencial, es preciso reiterar el alcance que le ha dado a la misma la jurisprudencia constitucional.

  3. - El alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de la jurisprudencia”.

    La causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente señalada por las disposiciones que regulan los procedimientos ante la Corte Constitucional. En tal sentido, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso.

    Pues bien, la causal de “desconocimiento de jurisprudencia” podría ser comprendida de distintas maneras: (i) como desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico sobre el que versa la sentencia cuya nulidad se solicita; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior, bien sea en su ratio decidendi o en su obiter dicta[28]; (iii) como la posibilidad de la Sala Plena de obrar como una segunda instancia de lo decidido por la Sala de Revisión.

    Sin embargo, de las anteriores concepciones la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, pues tanto la segunda como la tercera manera de concebir su alcance vulnerarían la autonomía y la independencia judiciales de las Salas de Revisión de tutela por las razones que se exponen a continuación.

    Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena[29].

    El respeto a los precedentes constitucionales, entendidos como reglas judiciales emanadas de la interpretación de una norma superior para la solución de un caso concreto[30], cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[31], debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades[32]; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la Sala Plena puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad.

    Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha precisado el alcance de la causal de nulidad bajo estudio en los siguientes términos:

    “En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[33]”[34]

    El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[35] [36].

    Entonces, incurrirá en la causal de nulidad objeto de estudio el fallo de revisión que se aparte de la “jurisprudencia en vigor” sentada por la Corporación. Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se ha hecho alusión, el cual ha sido definido recientemente en un fallo de revisión de tutela bajo la siguiente perspectiva:

    “26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

    i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente[37].

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[38].

    Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[39]

    En todo caso, esta Corporación ha reconocido que cada Sala de Revisión puede ejercer “su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional”, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó, no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena.

    Finalmente, para poder decretar la nulidad de una sentencia es necesario que se cumplan las exigencias reiteradas y reconocidas por esta Corporación, es decir que los vicios que se invoquen impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[40].

    Conforme a lo expuesto, si se hace alusión a la causal de cambio de jurisprudencia para motivar la solicitud de impugnación de un fallo, será procedente sólo si el cambio consiste en la modificación de un precedente que se refiere a un problema jurídico concreto y no frente a cualquier argumento contenido en una decisión anterior que no fuera relevante para la decisión adoptada –obiter dicta-. De igual manera, le está vedado a la Sala Plena entrar a establecer, por vía del incidente de nulidad, como si se tratase de una segunda instancia, si una determinada Sala de Revisión acertó al momento de deducir un determinado postulado interpretativo del texto constitucional por cuanto se estaría violando el principio de autonomía judicial.

  4. Análisis del caso concreto

    De acuerdo con la petente, la causal de nulidad que se configuró con la expedición de la sentencia T-859 de 2011 es la denominada desconocimiento de la jurisprudencia, debido a que, de conformidad con una sólida línea jurisprudencial de esta Corporación, el reconocimiento de una pensión por vejez está exclusivamente supeditado al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo cotizado o de servicios prestados, dependiendo del régimen. Así, se aduce que “la sentencia T-859 de 2011 contraviene la jurisprudencia que la Sala Plena tiene establecida y ha reiterado respecto del derecho constitucional a la pensión, en sentencia como la C-168 de 1995, C-177 de 1998 y SU-430 de 1998, entre otras.”

    Empero, antes de abordar el estudio de la causal alegada, es preciso verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión, de la forma en que fueron reseñados en acápites anteriores de esta providencia.

    Respecto de los requisitos de procedibilidad frente a la solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011, cabe señalar que esta decisión fue proferida el día quince (15) de noviembre de 2011 y comunicada a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio STB-008/12 fechado el diecisiete (17) de enero de 2012. A su vez, el señor C.G. fue notificado de la anterior providencia el día 17 de febrero de 2012, mientras que la solicitud de nulidad fue interpuesta el día 22 de febrero de esa misma anualidad, es decir, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Así pues, la solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011 fue interpuesta de manera oportuna.

    Por otra parte, la ciudadana L.M.E.J. cuenta con legitimación por activa para solicitar la nulidad de la sentencia en cuestión, dado que actúa como apoderada de quien fuera actor dentro del proceso que culminó con la sentencia cuya nulidad es solicitada.

    Finalmente, el escrito mediante el cual se solicita la nulidad del fallo de tutela proferido por la Sala Octava de Revisión cumple con la carga argumentativa requerida para la procedibilidad de la solicitud, en vista de que fueron claramente expuestos los argumentos que sostienen la causal invocada, consistente en el desconocimiento de la jurisprudencia de este Alto Tribunal en materia de reconocimiento pensional.

    Ahora, a fin de valorar la incidencia de la causal alegada, el desconocimiento del precedente, es pertinente recalcar que mediante el fallo de la referencia, la Sala Octava de Tutelas resolvió una solicitud de amparo interpuesta en contra de una sentencia proferida por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia que, a juicio de la parte accionante, entrañaba un par de defectos, uno sustantivo y otro por motivación insuficiente. El primero, debido a que el juzgado sustentó su determinación enfáticamente en el artículo 53 de la Ley 100 y la sentencia del 15 de febrero de 2007 de esa misma Corporación; y el segundo, precisamente porque, en sentir del accionante, “la única disposición normativa que cit[ó] la Corte como fundamento de su determinación es el artículo 53 de la Ley 100 de 1993.” El problema jurídico consistió, entonces, en determinar si la S.L. de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos sustantivo y por falta de motivación con la sentencia N° 35031 del 03 de agosto de 2010.

    Al respecto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas constató que la Corte Suprema no incurrió en los vicios alegados pues, para la definición del cargo invocado en la demanda de casación, resultaba ineludible hacer referencia al alcance del artículo 53 de la ley 100 de 1993[41]. Aún así, ésta no fue la única norma traída a colación, puesto que la decisión igualmente se fundó en el precedente sentado en la sentencia del 15 de febrero de 2007 de la S.L. de la Corte Suprema Justicia, mediante la cual fue resuelto un caso análogo desde el punto de vista fáctico y jurídico.

    En esa medida, los precedentes que de acuerdo con la petente fueron trasgredidos por la Sala Octava al proferir la multicitada sentencia T-859 de 2011 –concretamente, las sentencias C-168 de 1995, C-177 de 1998 y SU-430 de 1998- no resultaban aplicables al particular, pues a través de los mismos no fueron resueltos casos fáctica y jurídicamente análogos al del accionante. De un lado, no se trataba de tutelas interpuestas en contra de providencias judiciales respecto de las cuales se alegaran los comentados defectos; y, de otra parte, el caso del actor presentaba ciertos matices, puntualmente en cuanto a la validez de las cotizaciones efectuadas a nombre suyo, elemento ausente en los casos definidos mediante las sentencias referenciadas.

    En efecto, mediante sentencia SU-430 de 1998 fue resuelto un caso suscitado alrededor de una solicitud de reconocimiento pensional elevada por un ciudadano cuyas cotizaciones no fueron cuestionadas, en cuanto a su validez, por parte de la entidad encargada; por el contrario, la negativa surgió porque la entidad responsable adujo que el actor no cumplía con “los requisitos que la ley laboral y los estatutos de dicha entidad contemplaban en esa época.”

    Las otras dos sentencias fueron expedidas por esta Corporación en ejercicio del control abstracto, por tanto, no definieron reclamos sobre el reconocimiento de una prestación pensional respecto de la cual se alega la irregularidad de las cotizaciones. De todas formas, las ratio decidendi sentadas en ambos casos no resultaban aplicables al particular, pues mediante sentencia C-168 de 1995 se resolvieron sendos cargos en contra de los artículos 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, atinentes, respectivamente, al campo de aplicación del Sistema General de Pensiones; el régimen de transición; y la aplicación de las normas contenidas en ésa y leyes anteriores. De otro lado, a través de la sentencia C-177 de 1998 se estudió la constitucionalidad de un aparte del artículo 33 y del artículo 209, ambos de la Ley 100 de 1993: el primero, relativo al cómputo de semanas trasladadas de un régimen a otro; y el segundo, referente a la suspensión de la afiliación al régimen contributivo del sistema de salud debido a la falta de pago de las cotizaciones correspondientes. Así, los problemas jurídicos zanjados en las sentencias referidas no son fáctica y jurídicamente análogos al definido mediante sentencia T-859 de 2011 y, por ende, los principios de decisión no eran aplicables.

    De la anterior exposición se concluye que la Sala Octava de Revisión, con la sentencia T-859 de 2011, no incurrió en la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia fijada por Sala Plena de esta Corporación sino que, por el contrario, hizo un análisis exhaustivo de la sentencia proferida en el trámite ordinario por la S.L. de la Corte Suprema de Justicia, con arreglo a los defectos alegados por la parte accionante. En últimas, la determinación adoptada mediante sentencia T-859 de 2011 se ajustó a los reclamos expuestos en la demanda de tutela y no pudo haber desconocido el precedente sentado por este Alto Tribunal en materia de reconocimiento pensional sobre la base de cotizaciones regulares, pues no fue un asunto objeto de pronunciamiento.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DENEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-859 de 2011, proferida por el día quince (15) de noviembre de 2011 por la Sala Octava de Revisión, en el trámite de revisión de la acción de tutela iniciada por F.J.C.G. en contra de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (e)

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] A folios 16 y 17 del cuaderno 2 obra copia del formato de liquidación de contrato de trabajo tramitado a nombre de J.C.G. por la empresa Herbicol, quien fungía en el cargo de gerente hasta la fecha del 4 de noviembre de 1997.

[2] Folio 2, cuaderno 2.

[3] Folio 31 del cuaderno 2.

[4] Folios 33 y 34 del cuaderno 2.

[5] Folios 41 y 42 del cuaderno 2.

[6] Op. Cit, folio 31 del cuaderno 2.

[7] Éste último reza: “el Instituto procederá a la desafiliación del trabajador del régimen así como a la cancelación de la adscripción de los derechohabientes, cuando se compruebe que se realizaron con fraude, error o cuando aparezca que no se tenía derecho a ellas o que este derecho se perdió.” (negrillas por fuera del texto original)

[8] “Será cancelada total o parcialmente la afiliación, en los siguientes casos: (…) c) la persona que sin tener derecho hubiere sido afiliada al régimen, como sería el caso del que no tiene la calidad de trabajador dependiente o independiente o de quien no se encuentra entre los grupos de población o en la zona geográfica llamada a inscripción.”

[9] “Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podrán:

a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, uando[sic] lo consideren necesario;

b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;

c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes;

d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;

e. ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.”

[10] Sentencia del 15 de febrero de 2007, radicación 27958; sentencia del 28 de abril de 2009, con radicación 32.135 y sentencia del día 17 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[11] Página 1° del expediente de nulidad.

[12] Auto 164 de 2005.

[13] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[14] Auto 063 de 2004.

[15] Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[16] Auto del 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[17] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[18] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...".

"La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

"a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha depresentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

"b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

"c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[19] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[20] Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[21] Autos 062 de 2003; y 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001, entre otros.

[22] Auto 217 de 2006.

[23] Auto A-031/02.

[24] Autos 031 de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004.

[25] Auto A-217 de 2006.

[26] Auto A-060 de 2006.

[27] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos A-131 de 2004 y A-052 de 2006.

[28] En la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

[29] Así lo ha sostenido expresamente esta Corporación:

“De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006).

[30] Auto A-208 de 2006.

[31] Ver, por ejemplo, entres otras, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998.

[32] Sentencia SU 047 de 1999.

[33] [Cita Auto 208 de 2006] Auto 013 de 1997.

[34] [Cita Auto 208 de 2006] Cfr. Auto 131 de 2004.

[35] [Cita Auto 208 de 2006] Ibídem.

[36] Auto 208 de 2006.

[37] [Cita Sentencia T-292 de 2006] En la sentencia T-1317 de 2001 se hace una alusión tangencial a estas características, al señalarse que el “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[38] [Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001.

[39] Sentencia T-292 de 2006. [40] Auto 031A de 2002

[41] Cabe recordar que el único cargo propuesto en la demanda de casación fue formulado en los siguientes términos: “la sentencia [la del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín] violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, así como por haber infringido directamente los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, los artículos 3, 4, 5, 9 y 15 del Decreto 692 de 1994 y por haber aplicado indebidamente los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993

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