Auto nº 147/12 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394139478

Auto nº 147/12 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2012

Número de sentencia147/12
Número de expedienteT-453-11
Fecha21 Junio 2012
MateriaDerecho Constitucional

A147-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 147/12

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-453 de 2011, presentada mediante apoderado general por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.

Expedientes T-2890032, T-2891206, T-2891843, T-2943126, T-2949871 y T-2957396, acumulados.

Acciones de tutela instauradas por W.A.A.R. contra Pensiones y C. Protección S. A. (expediente T-2890032); R.Á.T. contra el ISS y otro (expediente T-2891206); J.P.G.V. contra la Secretaría de Educación de Medellín y otros (expediente T-2891843); F.G.P.G. contra el ISS (expediente T-2943126); M.Y.B.T. contra el ISS (expediente T-2949871); y E.V.A. contra Pensiones y C. BBVA (expediente T-2957396).

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el ISS, mediante apoderado general, contra la sentencia T-453 de 2011, proferida por la Sala Sexta de Revisión en mayo 26 de 2011.

I. ANTECEDENTES

  1. Recuento de los hechos y de la actuación que conllevó la expedición de la sentencia T-453 de 2011

    Los señores W.A.A.R., R.Á.T., J.P.G.V.; F.G.P.G., E.V.A. y la señora M.Y.B.T., promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades del sistema de seguridad social indicadas en la referencia, aduciendo la conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

    Los hechos y relatos efectuados por los demandantes tienen en común la exigencia, por parte de las entidades accionadas, del requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez y sobrevivencia que fueron negadas, a pesar del cumplimiento de las demás condiciones (semanas cotizadas y porcentaje de PCL ó muerte).

    En resumen, los casos estudiados fueron:

    Expediente T-2890032: W.A.A.R. sufrió un accidente en agosto 3 de 2008, cuya afectación a su integridad personal conllevó que fuera calificado por el Comité Interdisciplinario de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida SURA S. A., en enero 17 de 2010, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 59.39%, señalándose como fecha de estructuración marzo 18 de 2009.

    En consecuencia, se radicó ante Protección S. A. una solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa empresa, mediante comunicación de abril 28 de 2010, negó el reconocimiento de la pensión, ya que, si bien el peticionario cuenta con 51.99 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la primera calificación de invalidez, no cumple el requisito de fidelidad al sistema.

    Expediente T-2891206: R.Á.T., de 73 años de edad, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en septiembre 28 de 2004, a raíz del fallecimiento de su compañera permanente C.M.L., ocurrido en agosto 4 de 2004.

    Dicha entidad negó tal reconocimiento mediante la Resolución N° 05935 de 2005, ya que “se estableció que el(a) asegurado(a) cotizó a este Instituto 149 semanas en los últimos 3 años anteriores al momento del fallecimiento, y que acreditó un 8.67% de fidelidad de cotización al sistema al haber cotizado 188 semanas entre el 13 enero de 1963, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la muerte” (f. 7 cd. inicial respectivo, no está en negrilla en el texto original).

    Expediente T-2891843: J.P.G.V., quien para el momento del fallo T-453 de 2011 tenía 22 años de edad, expresó que su mamá falleció en enero 2 de 2007, por un cáncer de pulmón, a raíz de lo cual inició trámite ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales y la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación de Medellín, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

    Dicha solicitud fue negada mediante Resolución N° 8760 de septiembre 29 de 2009 del último ente referido, aseverando que a pesar de que su madre había cotizado 115 semanas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, se incumplió el requisito de fidelidad al sistema.

    Expediente T-2943126: F.G.P.G., de 66 años de edad, fue evaluado por la Comisión Médica Laboral del ISS, la cual le diagnosticó pérdida de capacidad laboral de origen común del 71.47%, con fecha de estructuración en junio 7 de 2007.

    En consecuencia, en octubre 1° de 2009 solicitó al ISS, seccional Risaralda, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Empero ese Instituto, mediante Resolución N° 01088 de febrero 25 de 2010, negó la prestación referida, ya que al peticionario, a pesar de tener 148 semanas, le faltó el requisito de fidelidad al sistema.

    Expediente T-2949871: M.Y.B.T., de 53 años de edad, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con 66% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada en septiembre 16 de 2008. Por ende, solicitó su pensión de invalidez al ISS.

    Mediante Resolución N° 01311 de febrero 25 de 2010, el ISS, seccional Santander, negó la prestación indicada ya que, cumpliendo 54 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sólo acreditó un 3.38% de fidelidad al sistema.

    Expediente T-2957396: E.V.A., cotizante al Sistema General de Seguridad Social desde 1990, relató que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, en marzo 10 de 2008, le dictaminó 75.10% de pérdida de capacidad laboral, originada en enfermedad común y estructurada en marzo 10 de 2007. Por consiguiente, solicitó a BBVA Horizonte, Pensiones y C., reconocer y empezar a pagar su pensión de invalidez.

    Empero, dicha entidad negó la prestación argumentando que aún cuando el peticionario cuenta con 135.71 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, “al verificar la fidelidad al sistema se pudo establecer que… no tiene el 20% del tiempo de cotización que equivale a 419 semanas cotizadas,… sino que alcanzó a cotizar 372.98 semanas únicamente” (f. 34 cd. inicial respectivo).

    En todas las situaciones, las entidades del sistema fueron unánimes en argumentar que, para los casos analizados, era viable exigir el requisito de fidelidad al sistema, pues los hechos generadores del derecho a la pensión (invalidez o muerte) ocurrieron con anterioridad a la expedición de las sentencias de constitucionalidad que declararon inexequible el requisito de fidelidad al sistema (C-428 de julio 1° de 2009, M.P.M.G.C. y C-556 de agosto 20 de 2009, M.P.N.P.P.).

    En la resolución de los casos concretos, la mayoría de los jueces hicieron prevalecer el argumento expuesto por las entidades accionadas y decidieron negativamente, con una excepción, así:

    Exp.

    Actor/actora

    Tipo de pensión

    Entidad accionada

    Decisiones de instancia

    Primera

    Segunda

    T-2890032

    W.A.A.R.

    Invalidez

    Pensiones y C. Protección S. A.

    Negó

    T-2891206

    R.Á.T.

    Sobrevivientes

    ISS

    Concedió

    Revocó

    T-2891843

    J.P.G.V.

    Sobrevivientes

    Secretaría de Educación de Medellín

    Negó

    Confirmó

    T-2943126

    F.G.P.G.

    Invalidez

    ISS

    Negó

    Confirmó

    T-2949871

    M.Y.B.T.

    Invalidez

    ISS

    Concedió

    T-2957396

    E.V.A.

    Invalidez

    Pensiones y C. BBVA

    Negó

    Una vez terminados los trámites de las acciones de tutela, los expedientes fueron remitidos a esta corporación, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

    La Sala de Selección N° 12 de la Corte, en diciembre 10 de 2010, eligió para efectos de su revisión los expedientes T-2890032 y T-2891843, disponiendo acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.

    De igual manera, la Sala de Selección N° 2 de la Corte, en febrero 16 de 2011, eligió para los mismos efectos, los expedientes T-2891206, T-2943126, T-2949871 y T-2957396, disponiendo acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para fallarse en una sola sentencia.

    La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, una vez analizados los expedientes de la referencia y encontrando que presentan unidad de materia, decidió, mediante auto de abril 12 de 2011, acumular los expedientes T-2890032 y T-2891843, ya acumulados entre sí, con los expedientes T-2891206, T-2943126, T-2949871 y T-2957396, así mismo acumulados previamente, para que todos fueran fallados en una misma sentencia, a lo que en efecto se procedió, emitiéndose la sentencia T-453 de 2011.

  2. La sentencia T-453 de 2011 de la Corte Constitucional

    La Sala Sexta de Revisión, en fallo T-453 de mayo 26 de 2011, tuteló los derechos invocados por los actores y otorgó, respectivamente, las pensiones de invalidez y sobrevivencia, al estimar que el requisito de fidelidad no era exigible en esos casos, pues existía un amplio precedente constitucional que permitía inaplicar el requisito, por ser contrario al principio de progresividad.

    Para arribar a esta conclusión, la Sala debió estudiar si el requisito de fidelidad establecido en las Leyes 797 y 860 de 2003, era exigible frente a situaciones causadas antes de ser dictadas las sentencias C-428 de julio 1° y C-556 de agosto 20, ambas de 2009.

    Teniendo presente ese fin, se abordaron los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la seguridad social, su protección por medio de la acción de tutela y la procedencia de ésta para reclamar pensiones de invalidez y de sobrevivientes; ii) el carácter vinculante del precedente constitucional; y iii) el principio de progresividad en materia de seguridad social. Finalmente, fueron decididos los casos concretos.

    Así, en primer lugar, se realizó en la sentencia un corto recorrido histórico sobre el derecho a la seguridad social, a fin de establecer que éste es un derecho fundamental con particulares circunstancias de exigibilidad por vía de tutela, indicando que para los casos concretos las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha trazado, respecto de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones de invalidez o sobrevivencia:

    “Siendo más específica, respecto del pago de prestaciones económicas pensionales por tal vía, esta Corte ha desarrollado amplia jurisprudencia, dentro de la cual aparecen las siguientes reglas para la procedencia:

    (i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que ‘la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[1]’.

    La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[2], pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, en circunstancias de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.

    (ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales.

    Tratándose del reconocimiento de una pensión de invalidez, esta corporación insistentemente ha reiterado que el perjuicio irremediable y la afectación al mínimo vital se presumen; lo anterior, porque cuando una persona que se encontraba trabajando sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, es entendible que sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia[3].

    A su vez, cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o senectud) u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma más amplia y desde una doble perspectiva: ‘de un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.’[4]

    (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.

    (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[5].

    (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado[6].”

    Aclarada esa cuestión, en segundo lugar, la sentencia reiteró la posición de esta Corte respecto del carácter vinculante del precedente constitucional, indicando que “justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros,” el precedente, “es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jurídicos”.

    En ese análisis, se abordó inicialmente los alcances que dicha figura jurídica tiene respecto de los fallos de constitucionalidad, para lo cual citó la sentencia C-131 de marzo 25 de 1993, M.P.J.A.M., que enuncia las implicaciones que tiene el artículo 243 superior, respecto de la declaración normativa de cosa juzgada, así:

    “- Tienen efecto erga omnes y no simplemente inter partes.

    - Por regla general obligan para todos los casos futuros y no sólo para el caso concreto.

    - Como todas las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica. Sin embargo, a diferencia del resto de los fallos, la cosa juzgada constitucional tiene expreso y directo fundamento constitucional -art. 243 CP-.

    - Las sentencias de la Corte sobre temas de fondo o materiales, tanto de exequibilidad como de inexequibilidad, tienen una característica especial: no pueden ser nuevamente objeto de controversia. Ello porque la Corte debe confrontar de oficio la norma acusada con toda la Constitución, de conformidad con el artículo 241 superior, el cual le asigna la función de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Carta... … ….

    - Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material a las sentencias de la Corte Constitucional.”

    Posteriormente, el fallo se refirió a “las sentencias dictadas por la Corte Constitucional en una Sala de Revisión de Tutelas”, clarificando que aún cuando los efectos de dichos fallos son inter partes, estos pronunciamientos tienen objetivos constitucionalmente fijados, indicados en la sentencia que se pretende anular, al citar la T-260 de junio 29 de 1995, M.P.J.G.H.G.:

    “El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.”

    Igualmente, se lee en la T-453 de 2011, cuya nulidad se solicita:

    “Resaltando la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, esta corporación en fallo T-292 de abril 6 de 2006, M.P.M.J.C.E., resaltó:

    ‘El fundamento constitucional del carácter vinculante de tales aspectos de la parte motiva de estas providencias, es: i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación, conforme a las consideraciones previamente indicadas[7]. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima[8].

    … … …

    Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, - cuyos efectos ínter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud del alcance de la revisión constitucional[9] -, la ratio decidendi sí constituye un precedente vinculante para las autoridades[10]. La razón principal de esta afirmación se deriva del reconocimiento de la función que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la de ‘homogeneizar la interpretación constitucional de los derechos fundamentales’[11] a través del mecanismo constitucional de revisión de las sentencias de tutela (artículo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculación de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.”

    Finalmente, antes de resolver los casos concretos, se evaluó el principio de progresividad, tanto en las sentencias de constitucionalidad C-428 y C-556 de 2009, que evaluaron el requisito de fidelidad exigido, como las sentencias de tutela que esta Corte había emitido con anterioridad a esos fallos, y que constituían precedente constitucional.

    Así se trascribe específicamente lo acotado respecto del segundo punto:

    “5.4. Ahora bien, ¿qué sucede con las solicitudes de pensiones en las cuales la fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos fallos?

    Para dar solución a este interrogante, acúdase a lo anteriormente explicado sobre la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye precedente constitucional, que debe observarse al atender casos equivalentes.

    R. también que en muchas ocasiones[12] se aplicó la excepción de inconstitucionalidad al requisito de ‘fidelidad al sistema’, precisamente por transgredir el artículo 48 superior que consagra el principio de progresividad[13].

    Uno de múltiples ejemplos que se puede citar, es la sentencia T-221 de marzo 23 de 2006, M.P.R.E.G., donde la Corte señaló: ‘… se pone de manifiesto, entonces, que la norma puede lesionar en forma significativa a las personas mayores, porque les exige un tiempo más alto de fidelidad al sistema. De esta manera, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que ‘es claro que no toda regulación más estricta de la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso en este campo. Por ejemplo, un incremento en la cotización en seguridad social no es en sí mismo un retroceso pues no disminuye las protecciones ya alcanzadas por la población’[14], en el caso concreto se tiene que la regulación más estricta sí es directamente vulneradora del principio de progresividad toda vez que al tornar más pedregoso el camino para acceder a la pensión de invalidez deja a los grupos discapacitados en estado de abandono, además de repercutir de manera más lesiva respecto de los grupos poblacionales de mayor edad.’”

    Así, alegar que no se puede dar aplicación a las sentencias C-428 y C-556 de 2009, en los eventos en que el hecho generador del derecho pensional ocurrió antes de julio 1° o agosto 20 de 2009, según el caso, no es jurídicamente válido, debido a que el requisito siempre fue considerado inconstitucional y por ello fue inaplicado, pues contrariaba ostensiblemente el principio de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al consagrar reformas que disminuían derechos ganados[15], sin justificación para ello. Además, admitir dicha opción sería actuar en flagrante contraposición con los principios de igualdad y favorabilidad estatuidos en la preceptiva nacional e internacional.

    Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:

    (i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la “fidelidad”, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.

    (ii) No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide.” (No está en negrilla en el texto original).

  3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-453 de 2011

    En septiembre 6 de 2011 fue recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la sentencia T-453 del mismo año, presentada por el apoderado general del ISS, en la cual se argumentó la “violación al debido proceso, por parte de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en sentencia T-453 de 2011, toda vez que al aclarar mediante sentencia de tutela el efecto en el tiempo de las sentencias de Constitucionalidad 428 y 556 de 2010 (sic) se presenta una la (sic) violación del principio de la cosa juzgada, y se atenta contra la seguridad jurídica”.

    Más adelante, el apoderado del ISS especificó las causales aducidas, refiriéndose expresamente al desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento y a la violación de la cosa juzgada constitucional, argumentando:

    i) Que del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, se desprende la regla general de los efectos hacia futuro que tienen los fallos de constitucionalidad.

    ii) Que dicha regla puede ser cambiada solo en virtud de lo indicado en los mismos pronunciamientos de la Corte Constitucional.

    iii) Que las sentencias C-428 y C-556 de 2009, no estipularon efectos retroactivos para la inconstitucionalidad de los artículos que consagraron el requisito de fidelidad al sistema para el reconocimiento de pensiones de invalidez y sobrevivencia.

    Según consideración del ISS, la Sala Sexta de Revisión de la Corte al “aclarar o modificar el efecto en el tiempo de las providencias de constitucionalidad”, vulneró los procedimientos establecidos y violó la “cosa juzgada, tal y como fue entendido por la Corte Constitucional, que en sentencia C 113 de 1993 determinó: ‘si al aclarar la sentencia se restringen o amplían los alcances de la decisión… se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo…’.”

    Agregó que “la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, violó el principio del juez natural, al usurpar competencias exclusivas y propias de la Sala Plena de esta corporación, toda vez que no podía mediante sentencia de tutela determinar cuales eran los efectos en el tiempo de las sentencias de Constitucionalidad 428 y 556 de 2009”.

    Todo lo anterior, es planteado respecto de uno de los seis casos acumulados y estudiados en la sentencia cuya nulidad se solicita, específicamente en el que es actora M.Y.B.T. contra el ISS, expediente T-2949871.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

    Si bien el recién citado artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte sólo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, la corporación viene aceptando la posibilidad de que se pida la nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

    Sin embargo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha estimado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[16].

    Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de petición de la nulidad depende entonces de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar de manera clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[17]. De no cumplir estos requerimientos, será denegada la solicitud de nulidad.

    La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[18] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino apenas un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[19].

    La jurisprudencia ha señalado de tiempo atrás las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, así:

    “(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

    (ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

    (v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”[20]

    Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [21].

    Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[22].

    De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido así los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

    (i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma por parte del juez de primera instancia.

    (ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente (art. 49 Decreto 2067 de 1991), de lo contrario se extingue la legitimidad para invocarla posteriormente.

    (iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iv) Según se explicó, quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia atacada vulneró el debido proceso.[23]

  3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

    Para abordar el estudio de fondo de la nulidad contra la sentencia T-453 de 2011, es necesario verificar previamente que la solicitud elevada cumpla los requisitos de procedibilidad antes referidos.

    En lo que atañe a la presentación oportuna de la petición de nulidad, considera la Sala que este requisito se cumple, ya que aquella fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación en septiembre 6 de 2011, mientras que, según lo informado por la señora Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (expediente T-2949871) y las constancias adjuntas a su comunicación, la notificación personal del fallo que se busca anular tuvo lugar en septiembre 6 del mismo año. Así las cosas, se logró presentar la solicitud de nulidad en tiempo.

    Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-453 de 2011, ya que es solicitada por el ISS, en calidad de accionado (expediente T-2949871), por conducto de apoderado general con facultad al efecto, quien adjuntó a su escrito copia de la escritura pública N° 2297, donde consta el otorgamiento del poder general[24], resultando clara la legitimación para pedir la nulidad que ahora se decide.

    Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar la causal invocada, como es la violación al debido proceso por quebrantamiento de la cosa juzgada y el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento, que en concepto del solicitante justifican la anulación de esta sentencia, que más adelante serán analizadas.

  4. Análisis de los motivos de nulidad aducidos

    V. esos requisitos formales, corresponde determinar a continuación la procedencia de la nulidad alegada contra la sentencia T-453 de 2011.

    Como se explicó en esa sentencia y puede además apreciarse en el recuento que sobre ella se ha efectuado en esta providencia, en el fallo de la Sala Sexta de Revisión fueron diferenciados los efectos de los pronunciamientos emitidos por la Corte en virtud de un estudio de constitucionalidad y los que tienen los emitidos por las Salas de Revisión de Tutela.

    Esta diferencia se realizó precisamente para evitar confusiones al respecto, pues la sentencia T-453 de 2011 no aclaró ni modificó los efectos de las sentencias de constitucionalidad, ya que se planteó la siguiente pregunta, refiriéndose la expresión “fallos” a los C-428 y C-556 de 2009:

    “5.4. Ahora bien, ¿qué sucede con las solicitudes de pensiones en las cuales la fecha en que surgieron los derechos pensionales es anterior a esos fallos?

    Para dar solución a este interrogante, acúdase a lo anteriormente explicado sobre la fuerza vinculante de las sentencias dictadas por Salas de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, cuya ratio decidendi constituye precedente constitucional, que debe observarse al atender casos equivalentes.

    … … …

    Sintetizando, el precedente constitucional en estos casos obliga a que:

    (i) En todo tiempo, deviene inadmisible exigir la “fidelidad”, tanto para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes como de pensiones de invalidez.

    (ii) No pueden seguir excusándose las administradoras de fondos de pensiones en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el carácter vinculante de la ratio decidendi de las decisiones de tutela se los impide.” (No está en negrilla en el texto original).

    Se transcribe nuevamente lo anterior, para enfatizar la ratio decidendi fijada por la Corte al fallar los casos en los cuales las solicitudes fueron anteriores a las sentencias C-428 y C-556 de 2009, estimando ahora que no puede llegarse a la conclusión de que la Sala de Revisión “usurpó” las funciones de la Plena, en tanto hubiere ampliado efectos de sentencias de constitucionalidad.

    De otra parte se aprecia, en adición a lo dicho, que la Sala de Revisión realizó una breve pero exhaustiva y fiel presentación de la posición jurisprudencial trazada por esta Corte en torno al carácter vinculante del precedente constitucional, en especial y para lo que aquí comporta, de las sentencias dictadas en sede de Revisión de Tutela.

    Además, se hizo referencia a los fallos que había emitido la Corte en diferentes Salas de Revisión[25], en los cuales se concedieron pensiones de invalidez y sobrevivencia, reiterando como ratio decidendi que el requisito de fidelidad al sistema era regresivo a la luz del artículo 48 superior. Este hecho permite entonces descartar la configuración de los distintos defectos alegados como supuestas causas de nulidad de la sentencia T-453 de 2011, entre ellos la presunta ampliación de efectos de las sentencias de constitucionalidad y el eventual desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

  5. Conclusión

    Examinados someramente los motivos de nulidad propuestos por el solicitante, se observa que en ninguno de ellos se materializa la aducida violación al debido proceso que daría lugar a la anulación de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendental, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

    Lo anterior permite reafirmar que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la sentencia T-453 de mayo 26 de 2011, no incurrió en ninguna de las causales de nulidad invocadas por el solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, lo cual condujo a que decidiera acertadamente que, en el caso concreto, el amparo solicitado debía ser concedido, aun cuando los hechos generadores de las pensiones de invalidez o sobrevivencia hubieren acaecido con anterioridad a los pronunciamientos de constitucionalidad referidos.

    Por esas razones, debe ahora ser negada la solicitud de nulidad que oportunamente fue interpuesta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. NEGAR la nulidad de la sentencia T-453 de 2011, proferida en mayo 26 de 2011 por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

ADRIANA M. GUILLÉN ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrada Magistrado

N.P.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Magistrado

HUMBERTO A. SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Sentencia T- 433 de 2002, M.P.R.E.G..”

[2] T-042 de febrero 2 de 2010, M.P.N.P.P..

[3] Cfr. T-188 de marzo 17 de 2011, T-103 de febrero 23 de 2011, T-773 de septiembre 30 de 2010 y T-989 de diciembre 2 de 2010, en todas las anteriores, M.P.N.P.P.; T-138 de febrero 17 de 2005, M.P.H.A.S.P.; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-124 de marzo 29 de 1993, M.P.V.N.M., entre otras.

[4] T-1316 de diciembre 7 de 2001, M.P.R.U.Y..

[5] T-248 de marzo 6 de 2008, M.P.R.E.G..

[6] T-063 de febrero 9 de 2009, M.P.J.A.R..

[7] “N. además, que tanto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, reconocen también esta fuerza vinculante. Dicho inciso 1º expresa claramente que son vinculantes los fallos de exequibilidad, tanto para las autoridades como para los particulares.”

[8] “‘Sobre estas consideraciones hará referencia el aparte e) de esta providencia. En todo caso, ver las sentencias T-123 de 1995 (M.P.E.C.M.); T-260 de 1995 (MP. J.G.H.); C-252 de 2001 (M.P.C.G.D.); C-836 de 2001. (M.P.R.E.G., SU-047 de 1999 (M.P.A.M.C. y T-698 de 2004 (M.P.R.U.Y., entre otras.’”

[9] “’En el tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre otras, las siguientes providencias: SU-1023 de 2001 (M.P.J.C.T., T-203 de 2002 (M.P.M.J.C.E., SU-388 de 2005 (M.P.Clara I.V.) y T-726 de 2005 (M.P.Manuel J.C.E., entre otras. En la sentencia T-203 de 2002 (M.P.M.J.C.E., se sostuvo que en virtud del artículo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyetos de ley y tratados (artículo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 C.P). b) El control por vía de revisión de las sentencias de tutela y que comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) ‘el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP)’ y d) el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, No 2 y 3, CP)[9]. Señaló la sentencia que se cita, que ‘los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados’. (Las subrayas fuera del original). De hecho en el Auto 071 de 2001 (M.P.M.J.C. se dijo que cuando la Corte aplica la excepción de inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableció que en circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de la acción de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse a una comunidad determinada por unas características específicas. En las sentencias SU-388 de 2005 (M.P.C.I.V.H.) y T-493 de 2005 (MP. M.J.C.) igualmente, se estableció que los efectos de la sentencia de unificación serían inter comunis para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom.”

[10] “Ver, además, sentencia T-1625 de 2000 M.P.M.S.M..”

[11] “SU- 640 de 1998. M.P.E.C.M..”

[12]“ Cfr. T-974 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.A.R.; T-1291 de diciembre 7° de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-221 de marzo 23 de 2006, M.P.R.E.G.; T-043 de febrero 1° de 2007, M.P.J.C.T.; T-580 de julio 30 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-628 de agosto 15 de 2007, M.P.C.I.V.H.; T-699 A de septiembre 6° de 2007, M.P.R.E.G.; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M.P.J.C.T.; T-069 de enero 31 de 2008, M.P.M.J.C.E.; T-103 de febrero 8 de 2008, M.P.J.C.T.; T-104 de febrero 8 de 2008, M.P.R.E.G.; T-590 de junio 19 de 2008, M.P.J.C.T., T-1040 de octubre 23 de 2008, M.P.C.I.V.H.; y T-1036 de 23 de octubre de 2008, M.P.M.J.C.E., entre muchas otras.”

[13] “Cfr. T-287 de marzo 28 de 2008, M.P.M.J.C.E.: “Por lo tanto, mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podrá inaplicar dicho artículo y ordenar que se aplique la norma anterior más favorable de la Ley 100 de 1993 (artículo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad.”

[14] “C-038 de enero 27 de 2004, M.P.E.M.L..”

[15]“Cfr. T-950 de noviembre 25 y T-989 de diciembre 2, ambas de 2010 y M.P.N.P.P.; T-609 de septiembre 2 de 2009, M.P.H.A.S.P.; entre otras.”

[16] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M.P.J.G.H.G..

[17] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M.P.E.M.L..

[18] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M.P.M.G.M.C. y A-099 de 2008 (M.P.M.J.C.E.).

[19] Ver especialmente los autos A-178 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y A-007 de 2008 (M.P.C.I.V.H..

[20] A-162 de 2003 (M.P.R.E.G.). Cfr. también A-013 de 2008, M.P.N.P.P..

[21] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L..

[22] Auto A-105A de 2000 (M.P.A.B.C.).

[23] Cfr. entre otros, los autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003 y A-208 de 2006.

[24] Fs. 27 a 31 cd. nulidad.

[25] Cfr. T-974 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.A.R.; T-1291 de diciembre 7 de 2005, M.P.C.I.V.H.; T-221 de marzo 23 de 2006, M.P.R.E.G.; T-043 de febrero 1° de 2007, M.P.J.C.T.; T-580 de julio 30 de 2007, M.P.H.A.S.P.; T-628 de agosto 15 de 2007, M.P.C.I.V.H.; T-699 A de septiembre 6° de 2007, M.P.R.E.G.; T-1048 de diciembre 5 de 2007, M.P.J.C.T.; T-069 de enero 31 de 2008, M.P.M.J.C.E.; T-103 de febrero 8 de 2008, M.P.J.C.T.; T-104 de febrero 8 de 2008, M.P.R.E.G.; T-590 de junio 19 de 2008, M.P.J.C.T., T-1040 de octubre 23 de 2008, M.P.C.I.V.H.; y T-1036 de 23 de octubre de 2008, M.P.M.J.C.E., entre muchas otras.

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