Sentencia de Tutela nº 283A/12 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394139506

Sentencia de Tutela nº 283A/12 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3244712

T-283A-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-283A/12

(Bogotá, DC, abril 12)

Referencia: expediente T 3.244.712.

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Bolivar, Sala de Decisión Uno, del 16 de febrero de 2011 y Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 05 de mayo de 2011.

A.: E.P.A. y B.T.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, K.M.T.P. y M.E.T.P..

Accionados: Alcaldía de Cartagena, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y B.S.A. (antes CONAVI).

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: M.G.C., J.C.H.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda de tutela[1].

    1.1. Elementos.

    E.P.A. y B.T.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, K.M.T.P. y M.E.T.P., interpusieron demanda de tutela contra la Alcaldía de Cartagena, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y B.S.A. (antes CONAVI).

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vivienda digna y administración de justicia.

    1.1.2. Conductas que causan la vulneración: Por B.S.A. (antes CONAVI) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena al haber tramitado hasta su culminación, proceso ejecutivo hipotecario contra los accionantes que terminó con la adjudicación del inmueble a B.S.A.; Por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, al haber transcurrido 7 años, 9 meses y 14 días sin que se haya dictado sentencia dentro del proceso de acción popular instaurado ante dicho despacho; y por la Alcaldía de Cartagena, al haber dado autorización a la construcción de la vivienda.

    1.1.3. Pretensiones: Solicitan los accionantes que:

    1.1.3.1. Se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, abstenerse de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble al adjudicatario, mientras se dicta sentencia definitiva en la acción popular, que se adelanta ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y la acción de grupo que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.

    1.1.3.2. Se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena darle celeridad al trámite de la acción popular y al cumplimiento de los plazos fijados por la Ley 472/98.

    1.1.3.3. Se ordene a la Alcaldía de Cartagena una visita técnica al inmueble, con el fin de determinar el estado de la vivienda y se disponga la reubicación provisional de los accionantes hasta que se produzca sentencia en los procesos antes citados, con cargo a los recursos del Distrito.

    1.2. Hechos aducidos.

    1.2.1. En 1999 adquirieron una vivienda de interés social en la Urbanización El Rodeo de Cartagena, construida por la Promotora El Rodeo Ltda. (hoy Promotora la Concordia S.A.) y Grupo Rodrigo Puente & J.V.S.A. en una zona geográfica de alto riesgo, caracterizada por volcanes de lodo, arcillas expansivas y licuefacción, que ha causado la destrucción progresiva de la vivienda.

    1.2.2. El proyecto de urbanización fue autorizado por la Alcaldía de Cartagena y la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena.

    1.2.3. La construcción fue financiada por CONAVI, hoy B.S.A. y Colmena, hoy HSBC S.A. entidades que otorgaron préstamos hipotecarios a las personas para que pudieran adquirir su vivienda, constituyendo gravámenes hipotecarios.

    1.2.4. Como consecuencia de la mora en el pago de las cuotas por parte de los accionantes, CONAVI hoy B.S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario dentro del cual se produjo la adjudicación del inmueble a Bancolombia.

    1.2.5. En 2003, los miembros de la comunidad afectada instauraron demanda de acción popular contra la Alcaldía de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional CARDIQUE, La Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, las Constructoras VILLEGAS FACIO LINCE Y CIA S EN C. EN LIQUIDACION, V.R. Y CIA S EN C., PROMOTORA LA CONCORDIA S.A. GRUPO RODRIGO PUENTE &J.VILLEGAS S.A. EN LIQUIDACION, y a las entidades financieras BANCOLOMBIA S.A., BANCO CAJA SOCIAL COLMENA S.A., con el fin de lograr la protección de los derechos colectivos, acción que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha culminado.

    1.2.5. El Juez Tercero Administrativo de Cartagena[2], dentro del proceso de acción popular decretó como medida cautelar, la suspensión de los procesos hipotecarios en curso contra los propietarios de la Urbanización el Rodeo y ordenó la reubicación de las familias que se encontraren habitando casas con riesgo de desplomarse, medida que fue declarada nula en abril 30/10, por no haber sido vinculado B.S.A., acto que fue recurrido, apelado y confirmado en su momento por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

    1.2.7. Los actores solicitaron nuevamente la medida cautelar precitada, la cual fue negada por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, apelada por los actores y se encuentra actualmente en el Tribunal Administrativo de Bolívar para su decisión.

    1.2.8. El Juzgado desde 2009 ordenó poner a disposición de los coadyuvantes los edictos emplazatorios para su publicación en un diario de amplia circulación nacional o local, los cuales a la fecha de interposición de la tutela no han sido publicados.

    1.3. Respuesta de las accionadas.

    1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

    El amparo constitucional deprecado es improcedente pues la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual y actualmente existe en ese Despacho, una acción popular en la que aparecen los accionantes como coadyuvantes, pudiendo ejercer su derecho a la contradicción al interior de dicha acción.

    Indica que mediante auto de noviembre 8/10, denegó la solicitud de suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios seguidos contra las personas que adquirieron las viviendas en la urbanización el Rodeo y que dicha decisión fue objeto de impugnación, la cual se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Bolívar.

    Sobre la posible dilación del proceso aducida en la tutela, el juzgado sostiene que ha atendido en forma diligente, prudente y razonable las diferentes solicitudes que se han incoado ante el despacho. El proceso se encuentra en etapa de notificación a los demandados y terceros vinculados al tramite y la publicación ordenada por el Despacho en 2009 y requerida en múltiples oportunidades a los demandantes y coadyuvantes, no ha sido realizada por estos, siendo una etapa procesal a cargo de la parte actora, que no puede ser obviada, so pena de nulidad del proceso.

    1.3.2. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

    La acción de tutela es improcedente pues está concebida como un medio alternativo de defensa y en el presente caso, se busca revivir términos y oportunidades ya acaecidos.

    La competencia que adquirió el despacho se limita al proceso de ejecución, tendiente al pago de una obligación cambiaria a través de un bien otorgado en garantía, de manera que la situación planteada por los accionantes relativa a los perjuicios causados por los problemas estructurales de la construcción de la vivienda, son asuntos completamente ajenos a sus competencias, para cuyo reclamo existen otros medios de defensa judicial.

    1.3.3. Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena[3].

    Indica que cursa en el Juzgado una acción de grupo con el fin de que se declare a los demandados solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con la autorización, financiación, construcción y comercialización de las unidades familiares que componen la Urbanización el Rodeo, proceso que se encuentra en la etapa de notificación personal a los demandados.

    No se han violado los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

    1.3.4. Alcaldía Mayor de Cartagena.

    Lo solicitado a cargo de la Alcaldía fue realizado en cumplimiento de una orden judicial expedida dentro de la acción popular del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y la cual arrojó como resultado “el deterioro y fisuras de las viviendas no general (sic) mayores riesgos a los habitantes, exceptuando algunas viviendas en particular que se encuentran relacionadas y entre las cuales no se encuentra la del accionante.”

    Con respecto a las demás pretensiones, el Distrito de Cartagena carece de competencias para pronunciarse sobre los hechos y procedencia, por ser asuntos que distan de las funciones que por la Constitución y la ley le corresponden.

    Concluye que la acción de tutela es improcedente por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental por parte de la administración distrital.

    1.3.5. B.S.A.

    Debe declararse improcedente la acción de tutela contra B.S.A., toda vez que no existe vulneración del derecho fundamental alegado por los accionantes, pues ante el incumplimiento de las obligaciones por la parte deudora, Bancolombia inicio proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el que los accionantes tuvieron todas las oportunidades para intervenir y ejercer los mecanismos y recursos con el fin de debatir las decisiones en él proferidas.

    No es posible acudir a la acción de tutela con el fin de enervar o neutralizar los efectos de un juicio de lanzamiento promovido ante la jurisdicción ordinaria y además no es posible utilizarla con el fin de interrumpirlos ni para evitar que prosigan.

  2. Decisión de tutela objeto de revisión.

    2.1. Sentencia de 16 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de decisión Uno (primera instancia).

    Tutela los derechos constitucionales de los niños, a la igualdad, a la vivienda digna y a la pronta y cumplida justicia alegados por los demandantes, al considerar que los accionantes han utilizado los mecanismos judiciales, pero estos no han dado los resultados requeridos para evitar un perjuicio irremediable.

    Por lo expuesto, ordenó la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario interpuesto por Bancolombia y la entrega del inmueble, hasta tanto se profiera sentencia en los procesos de acción popular y acción de grupo en curso y conminó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena para que imparta mayor celeridad al proceso de la acción popular y disponga de las herramientas judiciales para continuar el curso del mismo.

    2.2. Sentencia de 5 de mayo de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo– Sección Cuarta (segunda instancia).

    Revocó el fallo impugnado y en su lugar negó la tutela impetrada por los señores B.T. y E.P.A., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad K.M.T. y M.T.P., por los siguientes motivos:

    No se cumple con el requisito de inmediatez, en razón de que entre la fecha en que el Tribunal Superior de Cartagena resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que ordenó la adjudicación del inmueble en favor de Bancolombia, transcurrieron un año y seis meses aproximadamente, lo que sin duda desconoce el tiempo razonable que debe pasar entre el momento en que se conoce la amenaza y/o violación del derecho fundamental y la presentación de la solicitud de amparo y no existe prueba en el expediente que justifique la inactividad para presentar la acción de tutela.

    El proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia se adelantó por la falta de pago de las cuotas del crédito que el banco le había otorgado a los accionantes; proceso que per se no genera la vulneración de ningún derecho fundamental pues se adelantó de manera legítima por el incumplimiento de la obligación. No pueden los demandantes alegar la vulneración del derecho a la vivienda digna como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el no pago de crédito, pues el incumplimiento de las obligaciones hipotecarias trae consecuencias adversas que no se pueden evitar alegando la vulneración del derecho citado.

    Por otra parte, en los documentos que obran al expediente no existe prueba que indique que la casa de los accionantes se encuentre en grave estado de deterioro y tampoco existe prueba que acredite que la integridad, la dignidad o la vida de los accionantes se encuentre el riesgo o en una situación de debilidad manifiesta que haga necesario que el juez de tutela proceda a amparar el derecho.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[4].

  2. Procedencia de la demanda de tutela[5].

    2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. Los accionantes alegan la vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la pronta administración de justicia.

    El artículo 51 de la Constitución Política consagró el derecho a la vivienda digna en los siguientes términos:

    “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

    De su lectura se desprende que existe un derecho constitucional a la vivienda del que son titulares los colombianos sin distinción, pero se deduce también que la vivienda es un derecho de carácter complejo que, en principio, no es susceptible de protección por medio de la acción de tutela. Por una parte, por cuanto el acceso a la vivienda está mediado por contratos privados que regulan la posesión y el dominio de los bienes inmuebles destinados a este uso, de suerte que los conflictos que giran en torno a ello pueden dirimirse en la jurisdicción ordinaria y por otro lado, por cuanto su goce efectivo depende en buena parte del desarrollo progresivo de políticas sociales y de la capacidad presupuestal del Estado[6].

    2.1.2. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado - no obstante tratarse de un derecho de tipo prestacional[7] - la procedencia de la tutela cuando el amparo del derecho a la vivienda digna es el camino necesario para salvaguardar otros derechos fundamentales, tales como la vida y la integridad física.

    2.1.3. En el caso que nos ocupa, la presunta vulneración del derecho a la vivienda digna se presenta en dos dimensiones, el primero de ellos, derivado del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre los accionantes y B.S.A. antes CONAVI, cuyas controversias deben ser dirimidas ente la jurisdicción ordinaria y no ante el juez de tutela y el segundo de ellos, generado por el estado de inhabitabilidad de la vivienda, cuya protección es procedente vía acción de tutela, con el fin de garantizar la seguridad física de los ocupantes, frente a riesgos estructurales de la vivienda.

    2.1.4. Sobre la pronta administración de justicia, ha definido la Corte que como uno de los principales elementos integrantes del derecho al debido proceso judicial, se encuentra el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas[8], derecho que es susceptible de amparo por vía de tutela.

    2.2. Legitimación activa. Ejercen la acción de tutela y presentan personalmente la demanda en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad[9], quienes se consideran afectados, por la vulneración de sus derechos a la vivienda digna, a los derechos de los niños y a la pronta y cumplida justicia[10].

    2.3. Legitimación pasiva. La Alcaldía de Cartagena, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, son autoridades públicas y como tal, demandables en proceso de tutela (CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.).

    2.3.1. Frente a particulares, esta Corporación ha dicho que la acción de tutela es procedente como mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en que el peticionario se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: (i) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; (ii) que el particular afecte grave y directamente un interés colectivo; (iii) que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular (CP, art 86, inc. 5; D 2591/91, art 42) [11].

    2.3.2. La Corte ha considerado que los particulares que prestan un servicio público se hallan vinculados por el principio de solidaridad y el desconocimiento de éste puede generar la vulneración de derechos fundamentales; de ahí que la Carta Política haya dispuesto la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de la prestación de servicios públicos. Sobre el particular, esta Corporación ha expuesto:

    “Los servicios públicos suponen la existencia de derechos subjetivos en cabeza de los titulares de dichas prestaciones, y en algunos casos, el incumplimiento del deber de solidaridad por parte de los particulares que prestan tales servicios puede constituir una vulneración de sus derechos fundamentales. El valor jurídico - constitucional de estos servicios y sus previsibles repercusiones sobre los derechos fundamentales llevaron al constituyente a incorporar este criterio funcional también en relación con la acción de tutela, extendiendo su procedencia en contra de aquellos particulares cuya actividad constituya un servicio público. En esa medida, independientemente de que se trate de una entidad pública o privada, la tutela procede cuando la entidad preste un servicio público[12].”

    2.3.3. La actividad financiera es un servicio público no sólo en razón de la función social que cumple, del interés público inherente a ella, de su regulación constitucional en el marco de los servicios públicos; sino también porque así lo ha reconocido la legislación y lo ha aceptado también la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de esta Corporación[13].

    2.3.4. Por lo expuesto, si la acción de tutela procede contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público y la actividad financiera es considerada uno de tales servicios, es claro que ella procede contra entidades dedicadas a la actividad bancaria, tal como ocurre en el caso presente con el Banco Comercial y de Ahorros CONAVI, hoy B.S.A.

    2.4. La subsidiariedad.

    La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución política, como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción, omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. Tiene un carácter subsidiario y residual[14], es decir, procede sólo, si: (i) no dispone el afectado de otro medio de defensa judicial para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) existiendo otras acciones o medios de defensa judicial, no resultan idóneos para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; o (iii) aun existiendo medios judiciales de protección idóneos, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable[15].

    Con el fin de establecer la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[16] .

    Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, es necesario que el perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable[17]. Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[18].

    Igualmente esta Corporación ha precisado que los daños económicos por si solos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional. Solo de manera excepcional, ha reconocido que de ciertas controversias de carácter económico, pueden resultar vulnerados derechos fundamentales y, consecuentemente, generar perjuicios irremediables que harían procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Específicamente cuando, además del daño económico, se genera otro tipo de impacto que hace impostergable el recurso de amparo.[19]

    2.4.1. Existencia de un mecanismo judicial de defensa idóneo, en el caso concreto.

    2.4.1.1. En el caso subexamine, los accionantes se encuentran vinculados como coadyuvantes a procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, en acción popular No. 13-001-23-31-000-2003-0248-00 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena y en acción de grupo No. 13-001-33-31-004-2010-00106-00 que cursa ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de los que se debate la responsabilidad de la Alcaldía de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Canal de Dique, “CARDIQUE”, la Curaduría Urbana Distrital Numero 1 de Cartagena de Indias, V.F.L. y Cía. S en C. en liquidación, V.R. y Cía. S. en C, I.V.G. y Cía. S en C., Promotora la Concordia S.A. (antes Promotora el Rodeo Ltda.), G.R.P. &J.V.S.A. y B.S.A. ( antes Conavi) entre otros, por los perjuicios materiales y morales ocasionados en virtud de la autorización, financiación, construcción y comercialización de las unidades familiares de la urbanización el Rodeo en la ciudad de Cartagena de Indias y se les condene al pago de una indemnización colectiva por perjuicios materiales y morales, se declaren terminados los contratos de mutuo celebrados con los afectados y se les indemnice por concepto de perjuicios morales.

    2.4.1.2. Frente a las pretensiones que realizan los accionantes en la presente acción de tutela, de ordenar al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble al B.S.A. en condición de adjudicatario dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al Distrito de Cartagena de proceder a la evaluación del estado de la vivienda y a su reubicación en caso requerido, es pertinente anotar que son solicitudes que se realizaron dentro de los procesos citados y que han sido objeto de decisión en los mismos, encontrándose en el primer caso, en tramite un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y en el segundo, según las afirmación de la Alcaldía, no encontrarse la vivienda de los accionantes dentro de las que revisten riesgo a sus ocupantes, según evaluación realizada por la Secretaria de Planeación[20].

    2.4.1.3. Frente a la posible dilación del proceso de acción popular ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en que los accionantes solicitan se ordene al despacho que conoce del mismo le imponga celeridad al proceso, encuentra la Sala que desde agosto 25 de 2009, el juzgado mencionado requirió a los actores y coadyuvantes para la publicación de los edictos emplazatorios en un periódico de amplia circulación nacional o local, los cuales al 7 de febrero de 2011, no habían sido realizados, evidenciándose que es la falta de acción de la parte actora la que atenta contra la celeridad del proceso.

    2.4.2. Ausencia de Perjuicio irremediable.

    2.4.2.1. Ahora bien, esta Corporación ha aceptado que aun existiendo otro medio de defensa judicial, es posible promover la tutela como mecanismo transitorio, cuando el actor logra acreditar que el derecho presuntamente afectado se ve expuesto a un perjuicio irremediable. En tal caso, la acción debe dirigirse a evitar la consumación del perjuicio y los efectos del fallo serán transitorios, mientras se resuelven los recursos ordinarios que deben ser interpuestos[21].

    2.4.8. La Sala observa que los demandantes alegan encontrarse en riesgo y amenazado su derecho a la vivienda digna, ante la perdida del inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena[22], la adjudicación a Bancolombia y la próxima entrega del mismo al adjudicatario, por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el estado de la vivienda, los que en criterio de la Corte, son problemas de carácter económico y no ius fundamental, cuya solución no corresponde al juez de tutela sino a los jueces civiles y contencioso administrativo.

    2.4.2.2. Por lo expuesto, encuentra la Sala que dada la existencia de los medios judiciales idóneos para la protección de los derechos de los accionantes, los cuales incluso se encuentran ya en curso y no habiéndose acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, es improcedente al juez constitucional decidir sobre las mismas pretensiones que deben ser evaluadas y definidas por el juez natural en procesos que se encuentran actualmente en curso ante los despachos judiciales correspondientes.

    2.5. Inmediatez[23]. La acción de tutela fue interpuesta el 20 de enero de 2011 en tanto la providencia que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó la adjudicación del bien a B.S.A., tiene fecha 8 de junio de 2009[24], habiendo transcurrido un (1) año y siete (7) meses, lo que lleva a la Sala a concluir que los actores esperaron ese lapso, para interponer la tutela, hasta cuando de manera informal se enteraron que el bien iba a ser entregado al adjudicatario, situación que a la vista es contraria a los postulados de inmediatez desechando la ocurrencia de cualquier perjuicio irremediable.

    2.5.1. En conclusión, partiendo de los criterios expuestos en la jurisprudencia y la cronología referida anteriormente, para la Corte la presente acción de tutela resulta improcedente por falta de inmediatez en su interposición.

    En este orden de ideas, la Corte procede a declarar improcedente la acción de tutela y confirmara por los motivos expuestos la decisión de instancia.

    2.6 Conclusión.

    2.6.1. Teniendo en cuenta que, para el caso concreto, no se acreditó el requisito de inmediatez, dada la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo del que los accionantes ya hicieron uso y los cuales se encuentran actualmente en curso y no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela interpuesta es improcedente. Por lo expuesto, confirmará la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela instaurada por E.P.A. y B.T.P., en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, K.M.T.P. y M.E.T.P., por improcedente.

  3. Razón de la decisión.

    3.1. La acción de tutela es improcedente cuando existan mecanismos de defensa judicial idóneos, los procesos hayan sido iniciados, se encuentren en curso y no se haya demostrado la presencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de un derecho fundamental del debido proceso que amerite la participación del juez constitucional.

    3.2. No resulta procedente la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales o evitar su cumplimiento, cuando no se derive de ellas la existencia de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino el desarrollo de un proceso judicial ajustado a la normatividad vigente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha cinco (5) de mayo de 2011, que revocó la sentencia impugnada y denegó el amparo solicitado por los señores B.T. y E.P.A., en nombre propio y en representación de sus hijos menores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda presentada el 20 de enero de 2011 (folios 1 a 7 del cuaderno 1)

[2] Mediante auto de septiembre 15/09.

[3] No fue demandado en la acción de tutela, pero el juzgado lo vinculó al trámite.

[4] En Auto del treinta (30) de noviembre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión por insistencia presentada por el Procurador General de la Nación y un Magistrado de la Corte Constitucional y se procedió a su reparto.

[5] Constitución Política, artículo 86.

[6] Sentencia T-088/11.

[7] Al respecto, entre muchas otras, se pueden consultar las sentencias T-569/95, T-347/98, T-203/99, T-626/00, T-1165/01, C-560/02, T-363/04, T-791/04, T-831/04, T-1091/05, T-585/06, T-262/07, T-646/07, T-125/08, T-268/08, T-569/09 y C-057/10.

[8] Sentencia T-030/2005.

[9] Copia registros civiles de nacimiento. (folios 8 a 11 del cuaderno 1)

[10] Escrito de demanda. (folios 1 a 7 del cuaderno 1)

[11] T-172/97, T 853/06.

[12] Sentencia T-520/03.

[13] Sentencias T-443/92 y SU-157/99.

[14] Ver, entre otras, Sentencias T-827/2003, T-648/2005, T-691/2005, T-1089/2005, y T-015/2006.

[15] Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225/1993, T-1670/2000, SU–544/2001, T-827/ 2003, SU-1070/2003, T-698/2004, C-1225/2004, y T-104/2009.

[16] Sentencias T-225/1993, T-436/2007, T-016/2008, T-1238/ 2008 y T-273/2009, entre otras.

[17] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995/1999, T-1155/2000 y T-290/2005.

[18] Sentencias T-449/ 1998, T-1068/2000, T-290/2005, T-1059/2005, T-407/2005, T-467/2006, T-1067/2007, T-472/2008, T-104/2009 y T-273/2009 entre otras.

[19] SU-544/2001 y SU-219/2003.

[20] Afirmación del accionado. (folio 198 del cuaderno 1)

[21] Sentencias SU-622/2001, T-1316 /2001, T-645 /2005, entre otras.

[22] Entre 2002 y 2009.

[23] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495/2005, T-575/2002, T-900/2004, T-403/2005 y T-425/2009).

[24] Providencia a folio 513 del cuaderno de pruebas.

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