Auto nº 158/12 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394230846

Auto nº 158/12 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2012

Número de sentencia158/12
Fecha04 Julio 2012
Número de expedienteD-9081
MateriaDerecho Constitucional

A158-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 158/12

Referencia: expediente D-9081

Recurso de súplica contra el auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), por medio del cual el Magistrado J.I.P.C. rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13, 14 y 21 de la Ley 1520 de 2011.

Demandante: C.E.R.G..

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Las normas demandadas

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano C.E.R.G. interpuso demanda en contra de los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 porque, a su juicio, éstos contrarían los artículos 13, 15, 20, 29, 158 de la Constitución Política.

A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados:

“LEY 1520 de 2012

(13 de abril de 2012)

POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPLEMENTAN COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR VIRTUD DEL "ACUERDO DE PROMOCIÓN COMERCIAL", SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y SU "PROTOCOLO MODIFICATORIO, EN EL MARCO DE LA POLÍTICA DE COMERCIO EXTERIOR E INTEGRACIÓN ECONÓMICA".

(…)

Artículo 2º: El artículo 8° de la ley 23 de 1982 quedará así: "Artículo 61. Para los efectos de la presente ley se entiende por: Autor. Persona física que realiza la creación intelectual. Artista intérprete o ejecutante. Es el actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore. Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Para los efectos de los artículos 166 y 173 de la presente ley, es la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma. Para los efectos de los derechos reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, la "comunicación al público" incluye también hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público. Copia o ejemplar. Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción. Derechohabiente. Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente ley.

Distribución al público. Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Divulgación. Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión. Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

Fijación. Incorporación de signos, sonidos o imágenes, o de la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

Fonograma. Toda fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

Grabación Efímera. Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Información sobre la gestión de derechos. Información que identifica la obra, interpretación o ejecución o fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma; o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas; o cualquier número o código que represente dicha información, cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un ejemplar de la obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición al público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma. Lucro: Ganancia o provecho que se saca de algo.

Medida tecnológica efectiva. Cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Obra. Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma. Obra anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor por voluntad del mismo, o por ser ignorado.

Obra audiovisual Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra colectiva. La que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre.

Obra derivada. Aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una originaria, siempre que constituya una creación autónoma.

Obra en colaboración. La que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados. Obra individual. La que sea producida por una sola persona natural. Obra inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer al público. Obra originaria. Aquella que es primitivamente creada. Obra póstuma. Aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor. Obra seudónima. Aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica. Organismo de radiodifusión. Empresa de radio o televisión que transmite I programas al público.

Productor. Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas. Es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad de la primera fijación de los sonidos de una interpretación o ejecución u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

Publicación. Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Publicación de una interpretación o ejecución o de un fonograma. Es la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad razonable.

Radiodifusión. Transmisión al público por medios inalámbricos o por satélite de los sonidos o sonidos e imágenes, o representaciones de los mismos; incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas, donde el medio de decodificación es suministrado al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento; "radiodifusión" no incluye las transmisiones por las redes de computación o cualquier transmisión en donde tanto el lugar como el momento de recepción· pueden ser seleccionados individualmente por miembros del público.

Retransmisión. Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Titularidad Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente ley".

Artículo 3°. La Ley 23 de 1982 tendrá un artículo nuevo 10 A el cual quedará así:

Artículo 10 A. En los procedimientos civiles, administrativos y penales relativos al derecho de autor y los derechos conexos se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que la persona natural o jurídica cuyo nombre es indicado de la manera usual, es el titular de los derechos de la obra, interpretación o ejecución o fonograma. También se presume que, en ausencia de prueba en contrario, el derecho de autor o derecho conexo subsiste en relación con la obra, interpretación o ejecución o fonogramas.

Artículo 6°. El artículo 27 de la Ley 23 de 1982, quedará así: Artículo 27. En todos los casos en que una obra literaria o artística tenga por titular una persona jurídica, el plazo de protección será de 70 años contados a partir del final del año calendario de la primera publicación autorizada de la obra. Si dentro de los 50 años siguientes a la creación de la obra no ha existido publicación autorizada, el plazo de protección será de 70 años a partir del final del año calendario de la creación de la obra.

Artículo 13º. No obstante la posibilidad que tiene el Estado de establecer limitaciones y excepciones a los derechos exclusivos previstos en la legislación nacional sobre derecho de autor y derechos conexos, no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión, sean terrestres, por cable o por satélite, sin la autorización del titular o titulares del derecho del contenido de la señal y, si es del caso, de la señal.

Artículo 14º. Independientemente de que concurra una infracción al derecho de autor o a los derechos conexos, incurrirá en responsabilidad civil y deberá indemnizar los perjuicios que ocasione quien realice cualquiera de las siguientes conductas:

  1. Sin autorización eluda las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso o los usos no autorizados de las obras, interpretaciones artísticas o ejecuciones, fonogramas o emisiones radiodifundidas;

  2. F., importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o proporcione servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva: S. promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o Tengan un limitado propósito o un uso comercial significativo, diferente al de eludir dicha medida; o S. diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida;

  3. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos;

  4. Distribuya o importe para su distribución, información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización;

  5. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

    P.. Salvo orden judicial, ninguna autoridad administrativa podrá requerir que el diseño o la selección de las partes y componentes para un producto de consumo electrónico, de telecomunicaciones o de computación, responda a una medida tecnológica en particular, a condición de que dicho producto no viole de alguna otra forma las disposiciones estipuladas en este artículo.

    Artículo 15º. Las siguientes son excepciones a la responsabilidad consagrada en los literales a) y b) del artículo anterior y será aplicada en consonancia con los parágrafos de este artículo.

  6. Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia de un programa de computación obtenida legalmente, realizadas de buena fe con respecto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a la disposición inmediata de la persona involucrada en dichas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

  7. Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador apropiadamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

  8. La inclusión de un componente o parte con el único fin de prevenir el acceso de menores al contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo sea diferente de los mencionados en el literal b) del artículo 14 de la presente Ley;

  9. Actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el titular de una computadora, sistema de cómputo o red de cómputo con el único fin de probar, investigar o corregir la seguridad de dicha computadora, sistema de cómputo o ' red de cómputo;

  10. El acceso por parte de bibliotecas, archivos o instituciones educativas, sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único fin de tomar decisiones sobre adquisiciones;

  11. Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de realizar de manera no divulgada la recolección o difusión de datos de identificación personal que reflejen las actividades en línea de una persona natural, de manera que no tenga otro efecto en la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra;

  12. Usos no infractores de una obra, interpretación o ejecución o fonograma, en una clase particular de obras determinadas por la ley y teniendo en cuenta la existencia de evidencia sustancial de un impacto adverso real o potencial en aquellos usos no infractores. El Gobierno Nacional hará una revisión periódica de dicho impacto, en intervalos de no más de cuatro años, para determinar la necesidad y conveniencia de presentar al Congreso de la República un proyecto de ley en que se consagren los usos no infractores que han de ser objeto de la excepción prevista en este literal;

  13. La actividad legalmente autorizada de investigación, protección, seguridad de la información o inteligencia, llevada a cabo por empleados, agentes o contratistas del gobierno. Para los efectos de este literal, el término "seguridad de la información" significa actividades llevadas a cabo para identificar y abordar la vulnerabilidad de una computadora, un sistema de cómputo o una red de computo gubernamentales.

    P. 1°. Todas las excepciones a las conductas establecidas en el presente artículo aplican para las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a una obra, interpretación ejecución o fonograma.

    P. 2°. A las actividades relacionadas en el artículo 252 bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicaran las excepciones establecidas en los literales a), b), c), d) del presente artículo.

    P. 3°. A las actividades relacionadas en el artículo 252bis literal b), cuando se refieran a medidas tecnológicas que controlen usos no autorizados de una obra, interpretación, ejecución o fonograma, solo se aplicará la excepción establecida en el literal a) del presente artículo.

    Artículo 16º. El artículo 2° de la Ley 1032 de 2006 que reformó el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, quedará así:

    "Artículo 2°. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

    Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, exporte, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

    Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

    Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

    Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

    Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

    Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

    R., difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

    Artículo 19º. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y las autoridades judiciales competentes para resolver los procesos de infracción en materia de propiedad intelectual, estarán facultadas para ordenarle al infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en la infracción, así como de los medios o instrumentos de producción o canales de distribución utilizados para ello. (…)

    Artículo 21º. El parágrafo del artículo 4° de la Ley 680 de 2001 que modificó el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, quedará así: P.. En sábados, domingos y festivos el porcentaje de producción nacional será mínimo del 30% en los siguientes horarios: \\ De las 19:00 horas a las 22:30 horas (triple A). \\ De las 22:30 horas a las 24:00 horas. \\ De las 10:00 horas a las 19:00 horas.

2. La demanda

A juicio del actor, los artículos 2, 3, 6, 13, 14, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 1520 de 2012 contrarían los artículos 13, 15, 20, 29 y 158 de la Constitución Política por las siguientes razones:

En primer lugar, en criterio del demandante, la definición de lucro contemplada en el artículo 2º de la Ley 1520 de 2012 desconoce los derechos a la libre expresión y al acceso a la información, puesto que dispone la imposición de una sanción penal frente al uso o disfrute de cualquier obra o producto a través de internet, incluso sin que este ejercicio represente algún beneficio pecuniario para el usuario.

Respecto al artículo 3° de la ley, reprocha el actor que la norma consagra una inversión de la carga de la prueba, al instituir una presunción a favor de quien interpone la demanda en el sentido de considerarle autor o autora de la misma, lo que en sentir del accionante constituye una afrenta a los derechos al debido proceso y a la defensa, en detrimento de la persona que resulte demandada en dicho trámite.

El actor también cuestiona la constitucionalidad del artículo 13 de la referida ley porque, en su entender, ésta penaliza al usuario que ‘enlaza’ un noticiero o cualquier programa de televisión para ser publicado y retransmitido en un blog o en una página web, violando así la libertad de expresión y de pensamiento así como el derecho a la información. En este sentido, destaca que esta disposición desconoce la declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP, así como también lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T–391 de 2007 y T – 679 de 2005.

En cuanto al artículo 14, sostiene el actor que éste transgrede el derecho de acceso a la información y al conocimiento, pues en virtud del mismo se podría penalizar la realización de una copia privada de cualquier obra, en razón de lo cual actividades como pasar un CD a formato MP3 podrían considerarse un acto violatorio de los derechos de autor.

De otra parte, sostiene el demandante que el artículo 15 vulnera los derechos a la igualdad, a la libertad de expresión y al acceso a la información, al no contemplar como circunstancias exceptivas de las infracciones previstas en la ley aquellas que protejan usos justos de obras, tales como el préstamo público, la parodia, el uso incidental y la posibilidad de que las personas con discapacidad visual puedan traducir al lenguaje braile las obras para tener acceso a las mismas.

Respecto de la constitucionalidad de los artículos 16 y 17, repara el actor que éstas representan una afrenta al derecho a la libertad de expresión en la medida en que “estas normas penalizarían cualquier tipo de uso justo y excepción que debiera existir a la protección absoluta del derecho de auto.”[1]En este sentido, asevera el petente que estas disposiciones serían contrarias a la Declaración conjunta sobre libertad de expresión e Internet de la ONU, la OEA, la OSCE y la CADHP.

Finalmente, se aduce que el artículo 19 de la ley 1520 de 2012 vulnera, de un lado, el derecho a la intimidad, dado que autoriza a las autoridades administrativas el acceso a datos personales del supuesto infractor; y, de otra parte, el artículo 21, en vista de que lesiona el principio de unidad de materia consagrado en la Constitución Política, pues incluye, al mismo tiempo, una reforma a la ley 182 de 1995 y la implementación de compromisos adquiridos en materia de derechos de autor con la suscripción del TLC.

  1. La inadmisión

    Mediante auto fechado el 02 de mayo de 2012, el Magistrado J.I.P.C. resolvió admitir la demanda respecto de los artículos 2, 3, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1520 de 2011, e inadmitirla respecto de los artículos 13, 14 y 21 de la misma normatividad.

    Lo anterior, en vista de que, de un lado, los cargos en contra de los artículos 13 y 14 de la ley 1520, no cumplían con el requisito de certeza, y de otra parte, los cuestionamientos que recaían sobre el artículo 21 de la precitada ley carecían de suficiencia.

    Textualmente se sostuvo, en cuanto al cargo presentado en contra del artículo 13, que “según el accionante, el artículo 13 de la ley penaliza al usuario que enlaza un noticiero o cualquier programa de televisión para ser publicado y retransmitido en un blog o en una página web, violando los [sic] la libertad de expresión y de pensamiento y el derecho a la información. Sin embargo, esta disposición en ningún momento está penalizando de manera directa estas conductas ni le está imponiendo la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años a quien la cometa, tal como señaló el actor, simplemente señala que no se permite la retransmisión a través de Internet de señales de televisión (…).”[2]

    Seguidamente se descartó el cargo en contra del artículo 14, de la siguiente manera: “según el actor, el artículo 14 de la Ley 1520 vulnera el derecho de acceso a la información y al conocimiento, pues se podría imponer una pena o multa a la realización de una copia privada de cualquier obra, por lo cual incluso pasar un CD a MP3 se podría considerar violatorio de los derechos de autor (…) Sin embargo, si se consulta esta disposición es claro que la misma se refiere a la responsabilidad civil y no a la responsabilidad penal (…).”[3]

    Finalmente, fue inadmitido el cargo expuesto en contra del artículo 21, por falta del requisito de suficiencia, en los siguientes términos: “los razonamientos realizados por el accionante respecto del artículo 21 no cumplen con el requisito de suficiencia, pues apenas se menciona la inconformidad del autor con el hecho de que en esta Ley se hayan incluido disposiciones que modifiquen la Ley 182 de 1995, sin que se expliquen razones por las cuales se vulnere en concreto la unidad de materia.”[4]

    Así las cosas, se dispuso la inadmisión de la demanda en relación con las referidas normas y, en consecuencia, se concedió al demandante el término de tres (3) días para que procediera a su corrección.

  2. Las razones del rechazo

    De acuerdo con constancia secretarial que obra en el expediente, el auto de la referencia fue notificado por medio de estado número 061 del día 04 de mayo de 2012, en razón de lo cual, el término de ejecutoria vencía el día 09 de mayo de esta misma anualidad, lapso dentro del cual no se recibió memorial alguno en relación con el expediente en cuestión.[5]

    En consecuencia, el día 24 de mayo de 2012, el Magistrado J.I.P.C. profirió auto de rechazo, en vista de que el actor no corrigió la demanda dentro del término previsto para el efecto.

  3. El recurso de súplica

    Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano C.R. presentó recurso de súplica, en sus propios términos, “para la corrección de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13, 14 y 21, de acuerdo con las consideraciones realizadas en su providencia.”[6]

    En cuanto al artículo 13, el demandante adujo, de manera puntual, que éste desconocía los derechos a la libertad de expresión e información, en vista de que la medida prevista resultaba excesiva, debido a que a través de la misma se “restringe los derechos de los ciudadanos a acceder y divulgar la información que consideren pertinente del contenido de estas señales (…)”[7]

    De manera subsiguiente reiteró el accionante el cargo previamente expuesto en contra del artículo 14, bajo el argumento de que éste sanciona todas las acciones que recaigan sobre los objetos resguardados con las medidas de protección tecnológica, lo que, a su vez, lesiona los derechos al acceso a la información y al conocimiento. Literalmente se replicó: “le precisamos a la corte que en este artículo cuando hablamos de penalizar una conducta estamos hablando de sancionarla, no restringiendo el sentido del concepto a la tipificación del delito sino a su castigo o sanción, que para el artículo 14 es efectivamente una responsabilidad civil.”[8]

    Por último, respecto del artículo 21 precisa el actor que, a su juicio, éste desconoce el principio de unidad de materia en vista de que, concretamente, “en la exposición de motivos del proyecto, el objetivo no es acorde con las obligaciones de implementación de compromisos adquiridos con el TLC y Derechos de autor (…) Este artículo 21 referente a televisión no se encuentra sustentado en la exposición de motivos, no tiene una conexidad razonable con la temática general de la ley que son los derechos de autor, con el Tratado de Libre Comercio ni con los compromisos adquiridos en virtud de este en derechos de autor.”[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del decreto 2067 de 1991.

  2. El sentido del recuso de súplica y el problema concreto.

    El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contempla los requisitos que debe contener toda demanda de inexequibilidad a efectos de provocar la valoración, por parte del juez constitucional, de los cargos propuestos en la demanda, de cara a las normas superiores. Así, en el numeral 3º de esta norma se exige que las demandas contengan una relación puntual de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas; respecto de lo cual la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de advertir que, si bien la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos[10], el ciudadano debe cumplir con ciertas cargas que permitan a este Tribunal la realización satisfactoria del estudio de constitucionalidad.

    En este sentido, en cuanto al alcance del numeral 3º del Decreto 2067 de 1991 en mención, ha reiterado este Tribunal que la demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional.

    Lo anterior implica que la demanda mediante la cual se ejerce la acción pública de inconstitucionalidad, a efectos de prosperar, no sólo debe contener una acusación contra una norma legal con base en determinadas disposiciones constitucionales que se consideran infringidas, sino que también debe comprender razones claras, suficientes, conducentes y pertinentes[11] por las cuales dichos textos, a juicio del accionante, resultan transgredidos.

    Ahora, en el supuesto de que la demanda no cumpla con los requisitos contemplados en la norma, el decreto le concede la posibilidad al accionante de que, en el término de los tres días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, corrija los errores advertidos en el escrito de demanda. Si éste no cumple con esa carga o lo hace en un sentido que no satisfaga las exigencias planteadas en el auto, el libelo será rechazado, decisión contra la cual, en últimas, procede el recurso de súplica.

    Este recurso, consagrado en el artículo 6° del decreto 2067 de 1991, fue previsto como un instrumento que posibilita al ciudadano demandante controvertir los argumentos, con entidad sustancial, con base en los cuales un M.S. resolvió rechazar su demanda. Lo anterior, bajo el supuesto de que éste haya satisfecho la carga de activar el aparato judicial, como demanda la naturaleza rogada de esta acción constitucional.

    Ello, en el entendido de que la acción de inconstitucional no es sólo la vía para el ejercicio del derecho ciudadano “a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, sino que también constituye un requisito indispensable para abocar el estudio de una norma legal en un proceso de constitucionalidad, pero en atención a determinados presupuestos contenidos en normas superiores; razón por la cual, pese a la informalidad que le caracteriza, demanda un ejercicio dinámico por parte de quien promueve la acción.[12]

    En este sentido, este Alto Tribunal ha reiterado que el recurso de súplica no tiene como objeto permitir que el ciudadano repita o complemente los argumentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad, y mucho menos corrija los errores que no fueron subsanados en término. Por el contrario, el propósito del recurso de súplica es que el ciudadano cuente, con fundamento en el principio democrático, con una oportunidad definitiva para controvertir los fundamentos que sustentaron el rechazo. Es decir, que este recurso recae sobre los argumentos sustanciales que determinaron el rechazo, mas no es admisible respecto de factores como el incumplimiento del deber de corrección dentro del término de tres días, concebido en el artículo 6° del precitado decreto.

    Sobre la base de las consideraciones precedentes resulta inadmisible que, en el particular, el demandante haya pretermitido el término para la corrección de los defectos contenidos en la demanda, como dispone el artículo 6° del decreto 2067. Por el contrario, en sus propios términos, éste pretendía con la súplica “la corrección de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13, 14 y 21, de acuerdo con las consideraciones realizadas en su providencia.”[13]

    Esto resulta inaceptable no sólo porque el actor incumplió una disposición superior relativa al procedimiento y a los requerimientos para la admisibilidad de la demanda, sino porque además contraría el sentido del recurso de súplica que consiste, como se ha insistido, en conceder al actor un instrumento y una ocasión para atacar los argumentos con sustento en los cuales se rechazó la demanda. Pero en el caso concreto la súplica realmente no recaería sobre argumentos sobre la falta de idoneidad de los cargos, puesto que el rechazo finalmente se dio por la negligencia del demandante, quien incumplió los términos para la corrección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: NO REVOCAR el Auto impugnado del 24 de mayo de 2012 mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano C.E.R.G. contra los artículos 13, 14 y 21 de la ley 1520 de 2011.

SEGUNDO: Contra el presente auto no procede recurso alguno.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

A.M.G.A.

Magistrada (e)

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] F. 14 del cuaderno principal.

[2] Página 11 del auto de 2 de mayo de 2012.

[3] Página 12 del auto de 2 de mayo de 2012.

[4] Página 13 del auto de 2 de mayo de 2012

[5] F. 48 del cuaderno principal.

[6] F. 55 del cuaderno principal.

[7] Ibidem.

[8] F. 62 del cuaderno principal.

[9] F. 65 del cuaderno principal

[10]Ver al respecto, entre otros, los autos 245 de 2011, 148 de 2006, 103 de 2005 y 033 de 2005.

[11] Sentencia C-1052 de 2005.

[12] C-447 de 1997.

[13] F. 55 del cuaderno principal.

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