Sentencia de Tutela nº 319A/12 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394703694

Sentencia de Tutela nº 319A/12 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3312418

T-319A-12 II Sentencia T-319A/12

Referencia: expediente T- 3312418

Acción de tutela instaurada por A.J.P.P., contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el trece (13) de junio de dos mil once (2011), en primera instancia, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

Arnedys José Payares Pérez[1] interpuso acción de tutela para obtener el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dictar las sentencias que le impusieron sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar) por 12 meses e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término, y sanción de destitución en el ejercicio del cargo, e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

  1. Hechos

    El actor promovió la tutela con fundamento en los hechos que se resumen a continuación.

    1.1 En el 2006, llegaron al despacho del accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, las tutelas que promovieron dos grupos de docentes contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), para reclamar su derecho a la pensión gracia. El actor las resolvió mediante providencias del 6 de octubre (2006-194) y del 11 de diciembre de ese año (2006-217), amparando los derechos fundamentales invocados y reconociendo la prestación solicitada. Como no fueron impugnadas, se enviaron a la Corte Constitucional, donde fueron excluidas del trámite de revisión.

    1.2 A finales de ese año, y por solicitud del apoderado de los docentes, el accionante tramitó un incidente de desacato contra el gerente de Cajanal, relativo al cumplimiento de sentencia 2006-194. El gerente lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por haber proferido los dos fallos de tutela contra Cajanal.

    1.3 Relató el actor que, ante la posibilidad de ser sancionado, se abstuvo de tramitar las demás solicitudes formuladas para presionar el cumplimiento de los fallos de tutela. En consecuencia, los docentes lo denunciaron ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar e instauraron una queja en su contra en la Sala Administrativa de la misma corporación. La Sala Administrativa archivó las diligencias. La Disciplinaria, en cambio, le libró pliego de cargos.

    1.4 Dijo que congeló el cumplimiento de los fallos de tutela, para evitar una sanción más grave. Entonces, el segundo grupo de docentes promovió una nueva acción de tutela contra Cajanal, destinada a obtener el cumplimiento de la sentencia 2006-217.

    1.5 La nueva tutela fue declarada improcedente, en primera instancia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2]. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó esa decisión, por fallo del 3 de diciembre de 2009[3], y le ordenó a Cajanal “dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 11 de diciembre de 2006, en los términos allí consagrados”.

    1.6 Más tarde, los docentes le pidieron a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adicionar y aclarar su decisión, ilustrando al accionante sobre la forma en la que debía proceder para hacer cumplir la sentencia 2006-217. La Sala negó dicha solicitud, en auto del 3 de marzo de 2010, porque los interesados debían dirigirse “al Juez de primera instancia, juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, para impulsar el cumplimiento del fallo de tutela, o en su defecto acudir a la Procuraduría General de la Nación para que lo promueva”. Además, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia[4].

    1.7 Así, los docentes le insistieron al actor en el cumplimiento de la sentencia 2006-217, solicitándole el embargo y retención de los dineros depositados en varias cuentas del BBVA a nombre de Cajanal. El 5 de marzo del mismo año, el accionante ordenó “el embargo y retención provisional de los dineros que aparecen a nombre de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN PATRIMONIO AUTÓNOMO (...), hasta la suma de $21.053.851.024,25”[5]. La medida cautelar fue condicionada a “que la Corte Constitucional en su Sala de Revisión no revoque o modifique la sentencia de fecha diciembre 3 de 2009, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a la entidad objeto de la medida cautelar darle cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de diciembre de 2006”.

    1.8 El 16 de marzo, el periódico El Tiempo publicó una nota denunciando el embargo de las cuentas de Cajanal. Interrogados al respecto por los medios de comunicación, algunos magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declararon que su actuación se limitó a revisar el desacato de la tutela proferida por el accionante, y que era él quien debía saber cuáles cuentas podían embargarse y cuáles no.

    1.9 Al día siguiente, la corporación ordenó abrir una investigación disciplinaria contra el peticionario. El proceso lo inició la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 26 de marzo del mismo año. Luego, la actuación fue acumulada con las investigaciones adelantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a raíz de las denuncias del gerente de Cajanal.

    1.10 En síntesis, al accionante se le abrieron dos procesos disciplinarios. El 2007-429, por el fallo de tutela proferido a favor del primer grupo de docentes (2006-194), y el 2010-090, por la sentencia que amparó los derechos del segundo grupo (2006-217) y la orden de embargo.

    1.11 El primer proceso terminó, en primera instancia, con sentencia del 9 de agosto del 2010[6], que ordenó suspender al accionante de su cargo por 12 meses. El segundo, por fallo del 17 de noviembre[7], que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos durante 10 años. Ambas sentencias fueron apeladas. Por lo tanto, se enviaron a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    1.12 El actor presentó un memorial de recusación contra los magistrados de la Sala Disciplinaria, el 13 de enero de 2011[8], alegando que fijaron criterios previos sobre su caso, al estudiarlo como jueces constitucionales y al opinar sobre el mismo ante los medios de comunicación.

    1.13 Los procesos concluyeron sin que los magistrados se pronunciaran sobre la recusación. El proceso 2007-429 terminó con fallo del 9 de febrero de 2011[9] y el 2010-090[10], con sentencia del 16 de febrero. En ambos casos, se confirmaron las sentencias de primera instancia.

    1.14 Por auto del 14 de marzo de 2011, el magistrado ponente de los fallos de segunda instancia (P.A.S.) ordenó informarle al actor que el memorial de recusación no había ingresado a su despacho para la fecha en que estos se profirieron. Indica la providencia:

    “En atención al memorial suscrito por el doctor A.P.P., a través del cual recusa a los magistrados de esta Sala, para efectos de desatar los recursos de apelación que presentó en contra de las sentencias que en su contra se dictaron por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por secretaría infórmesele al peticionario que debe estarse a lo dispuesto en las providencias de fechas 9 y 16 de febrero de 2011, a través de las cuales fueron confirmadas.

    Lo anterior por cuanto las providencias emitidas por esta Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción.

    No sobra observar que si bien el memorial de recusación tiene nota de recibo en la secretaría de esta Sala el día 18 de enero de 2011 (sic)[11], es decir, antes de que la Sala profiriera las sentencias por las que se confirmó las sentencias de primera instancia, lo cierto es que fue subido al despacho del suscrito magistrado ponente, solo hasta el día 9 de marzo de 2011, y por tanto ni la Sala ni el suscrito magistrado, al momento de decidir tenían conocimiento del mismo”[12]

    1.15 Sobre esos supuestos, el demandante acusó a las accionadas de vulnerar su debido proceso, al incurrir en las irregularidades que denominó:

    -Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    -Desconocimiento del juez natural

    -Desconocimiento del acto propio

    -Desconocimiento del principio de confianza legítima

    -Desconocimiento del principio de favorabilidad

    -Desconocimiento del debido proceso justo

    -Desconocimiento del principio de autonomía judicial

    -Desconocimiento y rechazo de las pruebas solicitadas

    -Desconocimiento de la inexistencia del dolo

    -Desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad

    -Desconocimiento y falta de trámite al memorial de recusación

  2. Los procesos disciplinarios

    Antes de referirse a los fundamentos jurídicos planteados en la acción de tutela, y para efectos de facilitar la comprensión de las pretensiones formuladas, la Sala resumirá las actuaciones más relevantes de los procesos disciplinarios cuestionados por el actor.

    Primero, sintetizará el trámite del proceso 2007-429, que lo suspendió del cargo durante 12 meses por ordenar, a través del fallo de tutela del 26 de octubre de 2006, el reconocimiento de la pensión gracia del primer grupo de docentes.

    Después, el proceso disciplinario 2010-090, que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos durante 10 años, por haber proferido el fallo de tutela que reconoció las pensiones gracia del segundo grupo de docentes y por haber embargado las cuentas de Cajanal, para efectos de cumplir dicha orden.

    2.1 Aspectos centrales del proceso disciplinario 2007-429

    2.1.1 El 27 de agosto del 2007, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar abrió investigación disciplinaria contra A.J.P., en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, a propósito del fallo de tutela 2006-194, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de 89 docentes, reconociéndoles la pensión gracia y el pago de los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación.

    2.1.2 El magistrado sustanciador formuló pliego de cargos el 5 de octubre del 2009, atribuyéndole al actor la falta relativa al incumplimiento del deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, previsto el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

    Esto, por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, de los artículos , y 37 del Decreto 2591 de 1991 (sobre las causales de improcedencia de la tutela, su carácter de mecanismo transitorio y las reglas de competencia territorial, respectivamente) y del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (también sobre competencia para resolver la acción de tutela).

    2.1.3 El disciplinable interpuso recursos contra el escrito de formulación de cargos, pero fueron rechazados por improcedentes. El término para rendir los descargos se venció 13 de enero del 2010, sin que el inculpado se pronunciara al respecto.

    2.1.4 Como no hubo pruebas qué practicar, se dio traslado para alegar de conclusión. El investigado presentó sus alegatos el 8 de marzo del 2010.

    2.1.5 Para fallar, la Sala tuvo en cuenta los siguientes elementos de prueba:

    -Copia auténtica del Acuerdo Ordinario N° 17 del 17 de abril de 1997, mediante el cual se nombró al investigado como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué.

    -Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, según el cual el investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

    -Copia del fallo de tutela 2006-194, que amparó los derechos de igualdad, debido proceso y a la pensión de jubilación de R.I.O. y otros 88 docentes, ordenando reconocerles su pensión gracia y pagarles los factores salariales causados el año inmediatamente anterior a aquel en el que adquirieron su estatus de pensionados, con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación.

    -Informe rendido por el disciplinable sobre sus actuaciones en el proceso de tutela.

    -Alegatos de conclusión.

    2.1.6 Por sentencia del 9 de agosto de 2010, el accionante fue declarado disciplinariamente responsable de cometer “falta grave dolosa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 44, artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por infringir de manera directa el Decreto 2591 de 1991 y especialmente los artículos 6°-1, 8° y 37; artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 86 de la Constitución Nacional”.

    A juicio de la Sala a quo, el actor desconoció las reglas de competencia territorial y de procedibilidad excepcional de la tutela, al resolver favorablemente la acción formulada por los docentes, a pesar de que estos contaban con otros mecanismos judiciales para controvertir los actos administrativos que les negaron la pensión gracia en el año 2000, de que ninguno estaba domiciliado en el circuito de Magangué ni sus cédulas de ciudadanía eran de ese lugar.

    Consideró, entonces, que el inculpado usurpó competencias ordinarias con graves consecuencias para el erario, incurriendo en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, relativa al “incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes”.

    Tal falta fue dolosa, dada la amplia experiencia laboral del disciplinable. Por eso, fue suspendido del cargo por 12 meses e inhabilitado para ejercer cargos públicos durante el mismo tiempo.

    2.1.7 El accionante apeló el fallo de primera instancia mediante escrito del seis de septiembre del 2010[13], alegando su competencia para resolver las tutelas formuladas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, como Cajanal. Señaló que también tenía competencia territorial, porque en la tutela se afirma que todos los accionantes tenían su residencia en Magangué.

    Sostuvo que la Sala no podía sancionarlo disciplinariamente por la tutela, dado que esta hizo tránsito a cosa juzgada, al no ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Sobre las pruebas examinadas, indicó que no ofrecían la certeza necesaria para condenar.

    Por último, le pidió a la Sala ad quem ser consecuente con la providencia que dictó el 3 de diciembre de 2009, cuando le ordenó a Cajanal cumplir la sentencia del 11 de diciembre de 2006, también proferida por él, en relación con el reconocimiento de la pensión de gracia del otro grupo de docentes.

    2.1.8 El proceso disciplinario se le asignó por reparto al Magistrado J.A.O., quien se declaró impedido por tener una relación de amistad con el apoderado del procesado. La Sala aceptó el impedimento, por auto del 18 de noviembre del 2010. El agente del ministerio público se notificó de las diligencias en la misma fecha.

    2.1.9 El apoderado del disciplinable pidió la nulidad del proceso, y su terminación por falta de jurisdicción y competencia, dado que el proceso disciplinario se basó en una decisión judicial. Subsidiariamente, pidió anular la actuación desde la formulación de cargos, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, ya que no se demostró que su poderdante hubiera actuado con dolo. Solicitó, finalmente, acumular el expediente al iniciado por el otro fallo de tutela y el embargo.

    2.1.10 La segunda instancia terminó con fallo del 9 de febrero de 2011, que confirmó la sentencia apelada, negó la nulidad deprecada y la petición de acumular el proceso al de radicado 2010-090.

    En relación con la petición de nulidad, la Sala estimó que no era procedente, porque el concepto de violación, la responsabilidad del encartado y la forma de culpabilidad fueron debidamente analizados en el fallo de primera instancia.

    De otro lado, descartó que el respeto de los principios de autonomía e independencia judicial impidieran adelantar juicios éticos fundados en el reproche a las providencias judiciales. En su criterio, la investigación disciplinaria es factible si el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, como ocurrió en el caso fallado.

    A continuación, abordó cada uno de los argumentos expuestos por el actor como fundamento de la apelación. Reiteró que no tenía competencia para conocer de la acción de tutela, porque muchos de los docentes se identificaron con cédulas de ciudadanía expedidas al interior del país y las resoluciones que les negaron la pensión gracia acreditaban que trabajaron en instituciones educativas ubicadas por todo el territorio nacional.

    Explicó que la acción de tutela fallada por el disciplinable no resistía el test de procedibilidad y descartó que el análisis disciplinario de la decisión de tutela condujera a violar el principio de cosa juzgada y a desconocer la autoridad de la Corte Constitucional como órgano de cierre de esa jurisdicción.

    Por último, se refirió a las acusaciones relativas a la providencia del 3 de diciembre del 2009, que le ordenó a Cajanal cumplir el fallo de tutela que el disciplinable dictó el 11 de diciembre del 2006. Dijo la Sala que nunca abordó el examen de la sentencia, porque su función consistió en velar por el trámite del incidente de desacato, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional que admite promover tutelas contra esas providencias. Confirmó, por eso, la sanción impuesta en la primera instancia.

    2.2 Aspectos centrales del proceso disciplinario 2010-090

    2.2.1 A través del oficio PSD-133, la Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico copia de una publicación del diario El Tiempo, en la que se advertía sobre embargo de las cuentas de Cajanal, por 21.000 millones de pesos, que había dictado el Juez Segundo del Circuito de Magangué, para pagar 95 pensiones irregulares.

    En la nota de prensa, el liquidador de Cajanal acusaba al juez de extralimitarse en sus funciones, de usurpar competencias de la jurisdicción contenciosa administrativa y de deformar el objeto de la tutela. Decía, además, que el juez ya había sido denunciado en el 2008 por una decisión similar que beneficiaba a 89 docentes.

    Después de practicarle una inspección judicial al expediente de la tutela 217-2006 y de escuchar en exposición espontánea al juez P., la Sala ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, a través de auto del 26 de marzo de 2010, que dispuso practicar varias pruebas tendientes a verificar los hechos denunciados.

    2.2.2 El 26 de abril, ordenó la suspensión provisional del juez, por tres meses. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó la suspensión en grado de consulta, mediante providencia del 20 de mayo. El 17 de agosto, la suspensión provisional fue prorrogada por otros 3 meses.

    2.2.3 La Sala dictó pliego de cargos el 14 de julio, por la infracción del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que les asigna a los funcionarios y empleados de la administración de justicia el deber de respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. También lo acusó de cometer la falta gravísima dolosa consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, relativa a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

    Esto último, en relación con el artículo 413 del Código Penal, que regula el prevaricato por acción, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 6-1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

    El disciplinable habría incurrido en tales conductas, al tramitar una acción de tutela abiertamente improcedente, en desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, y por la orden de embargo dictada en dicho proceso.

    2.2.4 En sus descargos, el investigado insistió en que su decisión no puede ser cuestionada por la jurisdicción disciplinaria, ya que fue excluida de la revisión de la Corte Constitucional. Sobre el embargo, dijo que nada le prohíbe al juez constitucional decretarlo, en aras de la protección de un derecho fundamental o del cumplimiento de un fallo de tutela, y que el pago de obligaciones de estirpe laboral es una de las excepciones admitidas frente al principio de inembargabilidad presupuestal.

    Adicionalmente, pidió aplicar la prejudicialidad constitucional, hasta que la Corte se pronunciara de fondo sobre el fallo de tutela del 3 de diciembre del 2009, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura ordenó hacer efectivo el embargo cuestionado[14]. Por último, solicitó practicar nuevas pruebas.

    2.2.5 El 24 de septiembre, la Sala a quo resolvió la solicitud de pruebas del investigado, negando algunas de ellas por impertinentes, inconducentes y superfluas[15]. El Consejo Superior de la Judicatura confirmó esa decisión el 8 de noviembre[16].

    2.2.6 La Sala dio traslado para alegar de conclusión el 29 de octubre. En esa oportunidad, el apoderado del investigado alegó la vulneración los principios de doble incriminación y de favorabilidad. Dijo que su defendido no trasgredió la ley ni el precedente judicial y que, en materia disciplinaria, no se le podía imputar el prevaricato por acción.

    2.2.7 La primera instancia terminó con sentencia del 17 de noviembre de 2010, que declaró a P. disciplinariamente responsable de incurrir en falta gravísima dolosa por la violación del deber impuesto en el numeral 1° de la Ley 734 de 2002, por trasgresión a lo regulado en los artículos 86 de la Constitución Política, 85 del Código Contencioso Administrativo, 6-1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 413 del Código Penal.

    Expuso la Sala que la actuación del disciplinable fue arbitraria y abiertamente irregular, porque reconoció la pensión gracia de los docentes, para luego ordenar el embargo y retención de “los dineros que tuviera Cajanal EICE en liquidación y/o Buen Futuro Patrimonio autónomo, en cuantía de $21.053.851.024.25, en el Banco BBVA”.

    La tutela era improcedente, porque las resoluciones cuestionadas no se atacaron por los medios ordinarios, no se probó la presencia de un perjuicio irremediable ni se cumplió el requisito de inmediatez. El embargo, por su parte, no era viable, porque los dineros objeto de la medida no hacían parte de las excepciones a la regla general de inembargabilidad de los recursos estatales admitidas por la jurisprudencia constitucional. Por eso, y sin necesidad de que una autoridad judicial calificara si el disciplinable cometió un delito, podía concluirse que tomó decisiones manifiestamente contrarias a la ley en ejercicio de sus funciones, es decir, que era sujeto activo de un prevaricato.

    Advirtió, además, que no se configuró ninguna de las nulidades invocadas. Dijo, incluso, que la alegada en relación con el auto que dio traslado para alegar de conclusión fue una maniobra dilatoria, dado el término del vencimiento de la prórroga de la suspensión provisional del investigado.

    En relación con la culpabilidad, decidió que la conducta fue cometida a título de dolo, ya que el disciplinable antepuso sus intereses particulares a la ley y a la jurisprudencia constitucional, afectando la credibilidad y la integridad de la administración de justicia.

    Como estableció que el disciplinable no actuó bajo el amparo de ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, lo sancionó, atendiendo a que la falta fue gravísima dolosa, con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

    2.2.8 El disciplinable apeló la decisión de primera instancia. En su escrito, solicitó declarar nula la actuación y reponer las diligencias procesales irregulares. De forma subsidiaria, pidió la revocatoria de la decisión de condena. Como irregularidades procesales susceptibles de nulidad denunció:

    -La anfibología del pliego de cargos, porque se hizo con base en un formato al que no se le realizaron los respectivos ajustes. Eso condujo a que se le imputara una infracción (Artículo 48, numerales 1, 60 y 61 del Código Disciplinario Único) distinta de aquella a la que se hizo referencia en la sentencia (Artículo 48, numeral 1 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal), lo cual impedía determinar los medios adecuados para desvirtuar la acusación, en detrimento de su derecho de defensa.

    -El cierre del periodo probatorio, encontrándose pendiente una apelación, y la negativa a decretar la versión libre solicitada.

    -La violación del principio de contradicción, porque la Sala no falló sobre lo pedido, sin justificación alguna. Concretamente, criticó que no se hubiera pronunciado sobre el alegato relativo a que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no abarca el campo funcional.

    Sobre la pretensión subsidiaria de absolución, indicó que actuó ante el cumplimiento legítimo de una orden de autoridad competente y, en todo caso, de buena fe, es decir, amparado en un error sobre la ilicitud de la conducta.

    2.2.9 El abogado defensor del disciplinable presentó un escrito complementario, en el que pidió respetar el principio de confianza legítima y la igualdad de trato judicial, teniendo en cuenta que en el otro proceso que se le tramitó a su poderdante por los mismos hechos, fue sancionado por la infracción del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que tiene un menor reproche disciplinario (la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por 12 meses) que la falta gravísima del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que motivó la sanción en este caso.

    Además, cuestionó que se le hubiera imputado un prevaricato por acción, a pesar de que la jurisdicción disciplinaria no tiene competencia para hacer tales juicios, y adujo que el embargo era la única medida que cabía para hacer cumplir el fallo de tutela, como lo ordenó la propia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De todas formas, su prohijado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cual descarta el dolo que se le atribuyó en el fallo apelado.

    2.2.10 El 8 de noviembre de 2010, el magistrado J.A.O. se declaró impedido para participar en la actuación disciplinaria, debido a que lo unía una relación de amistad con los apoderados del disciplinable. Solicitó, entonces, que las diligencias fueran remitidas al despacho de P.A.S., para efectos de resolver el impedimento[17].

    2.2.11 La Sala ad quem aceptó el impedimento al dictar sentencia, el 16 de febrero de 2011. En esa ocasión, negó las nulidades deprecadas, confirmó el fallo apelado y la suspensión provisional.

    En primer lugar, explicó que el tipo disciplinario por el cual fue sancionado el disciplinable es de los llamados abiertos o en blanco, que deben ser completados con el reglamento, la ley o la norma constitucional vulnerada.

    Eso fue lo que se hizo en el auto de imputación de cargos, al imputar la posible trasgresión del artículo 86 superior, en concordancia con los artículos 6.1, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 413 del Código Penal. Por eso, la falta se calificó como gravísima, en los términos del artículo 48.1 de la Ley 734 del 2002.

    Tras referirse a la situación fáctica y a su adecuación típica, la Sala concluyó que la sentencia era congruente con el pliego de cargos. Verificado esto, y que el disciplinable tuvo conocimiento de tales imputaciones, se pronunció de la siguiente forma sobre las nulidades deprecadas:

    -Descartó que el pliego de cargos haya sido confuso, ambiguo o anfibológico y que se hubiera hecho una doble imputación. Lo que ocurrió fue que se imputó un tipo disciplinario en blanco, que luego fue debidamente completado.

    -Tampoco se vulneró el principio de favorabilidad, por el hecho de que en el otro proceso que se le adelantó al disciplinable se le hubiera sancionado por incurrir en una falta grave dolosa, y no en una falta gravísima, como en este caso. Los dos escenarios eran distintos, porque uno reprochó el examen de una tutela sin tener competencia territorial y el desconocimiento de la jurisprudencia que prohíbe reconocer prestaciones económicas por esa vía. El otro censuró la realización objetiva de un delito, a raíz de la orden de embargo.

    -A la luz del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título dolo es falta gravísima. El juez P. pudo incurrir objetivamente en un prevaricato por acción, pues profirió un auto manifiestamente contrario a la ley, al ordenar el embargo de Cajanal en una cuantía exorbitante, a pesar de que solo estaba facultado para imponer sanciones de arresto y multa.

    -El reclamo relativo a la nulidad por el cierre de la etapa probatoria sin que se hubiera resuelto la apelación del auto que negó practicar algunas pruebas no era viable, porque la apelación se concedió en el efecto devolutivo. Así las cosas, el término para cumplir la providencia apelada no se suspendía.

    -La negativa a oír al disciplinable en versión libre estuvo justificada, porque dicha prueba ya se había practicado antes, y se pidió sin ninguna justificación adicional, cuando el debate probatorio se había cerrado.

    -Por último, la Sala rechazó el argumento de que la jurisdicción disciplinaria no puede adelantar juicios éticos fundados en el reproche a las providencias judiciales. Sí puede hacerlo, para verificar si fueron dictadas conforme a derecho.

    Sobre la apelación explicó:

    -Que el juez P. incurrió objetivamente en los cargos imputados, al avocar, tramitar y resolver una acción de tutela totalmente improcedente, y ordenar un embargo abiertamente contrario a la ley, en cuantía superior a 21 mil millones de pesos.

    -En relación con la responsabilidad subjetiva, dijo que la conducta del disciplinable era inexcusable. Para la Sala, la amplia trayectoria que tenía P. como juez de la República descartaba que hubiera actuado con la convicción errada e invencible de que se conducta no constituía falta disciplinaria. Tampoco podía decir que actuó en cumplimiento de una orden de autoridad judicial, porque ninguna autoridad lo conminó a dictar la medida de embargo. De hecho, la providencia del 3 de diciembre de 2009, que ordenó cumplir el fallo de tutela que reconoció las pensiones gracia, no incluyó ninguna orden dirigida al juez.

    Concluyó, en suma, que el disciplinable incurrió en una falta gravísima cometida con dolo, lo cual justificaba las sanciones impuestas por la Sala a quo: la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años.

  3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela:

    3.1 Tras una amplia exposición de los hechos que antecedieron los fallos disciplinarios atacados, el accionante pidió dejar sin efecto, por ostensible vía de hecho y grave violación al debido proceso, las sentencias del 9 y el 16 de febrero de 2011, mediante las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó, respectivamente, el fallo del 9 de agosto de 2010, que lo suspendió en el ejercicio del cargo durante 12 meses; y el de 17 de noviembre del 2010, que lo destituyó del cargo y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años.

    Solicitó, en consecuencia, que se ordene su reintegro, con el pago de los salarios y las prestaciones que ha dejado de percibir durante en el tiempo en el que ha estado por fuera de su cargo.

    3.2 Ahora bien, sobre los fundamentos jurídicos que sustentan dichas pretensiones hay que precisar varias cosas. Observa la Sala, en primer lugar, que el actor basó su petición de amparo en un único cargo, relativo a que los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura dictaron los fallos acusados, sin pronunciarse sobre el memorial de recusación[18].

    Pese a ello, apoyó la demanda en argumentos adicionales, relacionados con 11 irregularidades (Supra 1.15) en las que habrían incurrido las corporaciones accionadas, al proferir las sentencias que determinaron su responsabilidad disciplinaria.

    El escrito de tutela se refiere ampliamente a esos presuntos errores, extendiéndose en reproches que, por imprecisos y reiterativos, limitan la comprensión de lo pretendido por el accionante. En efecto, el texto se desvía de los cargos enunciados inicialmente, controvirtiendo aspectos sustanciales del proceso disciplinario.

    Al final, el actor solo reservó un párrafo del libelo a identificar los defectos de los fallos acusados en los términos decantados por la jurisprudencia constitucional sobre las reglas para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, señaló que el Consejo Superior y la Sala Dual de Descongestión incurrieron en vía de hecho y violación al debido proceso por:

    “Defecto sustantivo, al desconocer la jurisprudencia de la Corte y la suya propia, en torno a la cosa juzgada constitucional, al aplicar el régimen disciplinario a un fallo de tutela por el simple sentido que le impartió el funcionario judicial al conceder el amparo, lo cual genero por contera, un defecto orgánico y procedimental, en tanto que carecía de competencia para cuestionar los fallos y la medida de embargo que partió de su propio precedente (incrustado, como se vio, en la discusión disciplinaria), cuando al actuar como Juez Constitucional los convalida, haciendo énfasis en que había que tomar medidas que fueran mas allá del desacato, trayendo a colación lo dicho por la Corte en su sentencia SU-1185/2001. De igual manera incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, movido, no por una simple ignorancia de las pruebas invocadas en mi defensa, sino por su deliberado y apasionado propósito de dejarme indefenso para facilitar mi condena, sentando así, un precedente nefasto en la historia de la administración de justicia, a manera de “falso positivo” que ha puesto en crisis el principio cardinal de la autonomía judicial” (negrilla del original).

    3.3 La Sala esquematizará los cargos planteados en la demanda, para facilitar la resolución del presente asunto. Con ese fin, agrupará bajo un solo título las irregularidades que el peticionario denunció, de manera dispersa, con distintas denominaciones.

    Los cargos relativos al irrespeto del acto propio y a la violación del principio de confianza legítima plantean la misma irregularidad: acusan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de discutir en sede disciplinaria una decisión que ordenaron cumplir como jueces de tutela.

    El supuesto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y del principio del juez natural también persiguen un solo objetivo: demostrar que las accionadas incurrieron en una vía de hecho, al discutir decisiones de tutela que no fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional.

    Por último, el cargo enunciado como desconocimiento del debido proceso justo, fue disgregado en los alegatos relacionados con el rechazo de ciertas pruebas y con la falta de trámite del memorial de recusación.

    Así las cosas, los puntos en controversia se reducen de 11 a 8. La Sala los resumirá a continuación, y concluirá este acápite precisando contra qué proceso disciplinario se dirige cada uno de ellos.

    3.3.1 Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    El actor dirigió el primer reproche, relativo al desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, contra los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

    En síntesis, el actor cuestionó que las accionadas lo hubieran sancionado disciplinariamente por adoptar unos fallos de tutela que la Corte Constitucional excluyó del trámite de revisión, a través de autos del 21 de marzo y del 10 de abril de 2007.

    A su juicio, los procesos disciplinarios no estudiaron su conducta, sino el sentido de unas decisiones de tutela sobre las que solo podía pronunciarse la Corte. Eso condujo a que se vulnerara el principio de autonomía judicial y a que se trastocaran la distribución de competencias, el principio de juez natural y las bases del sistema judicial, con la consecuente afectación del principio de seguridad jurídica.

    Tras citar la jurisprudencia de esta corporación sobre el valor de la revisión de los fallos de tutela, el actor concluyó que “si la Corte ha sostenido que no procede la tutela contra tutela, con mayor razón cabe afirmar que una decisión disciplinaria no puede poner en entredicho o desconocer un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional por no haber sido revisado por quien, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, tiene la última palabra para calificar como legal o arbitraria la decisión tomada por un juez en el ámbito de la jurisdicción constitucional (...).[19]

    3.3.2 Irrespeto del acto propio y vulneración del principio de confianza legítima

    En segundo lugar, el actor acusó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de desconocer su propio precedente, al sancionarlo disciplinariamente por proferir las sentencias 2006-194 y 2006-217, a pesar de que, antes, como juez constitucional, lo había conminado a cumplir lo ordenado en la segunda providencia.

    Alegó que la corporación manejó dos concepciones distintas y abiertamente contradictorias sobre un mismo punto de derecho. De un lado, censuró en la falta de procedibilidad de las tutelas que reconocieron las pensiones gracia. Del otro, criticó la morosidad del accionante en la adopción de medidas para impulsar su cumplimiento.

    Así, en el fallo de tutela del 3 de diciembre del 2009, que le ordenó a Cajanal cumplir la sentencia 2006-217, la Sala sostuvo que “el juez (el demandante), al conocer del incidente de desacato, injustificadamente no se pronuncia con la respectiva orden para su protección, cuando en garantía del debido proceso del accionante (los docentes), debió ir más allá y poner en marcha todas las medidas procesales para el cumplimiento efectivo del fallo”. Después, en los procesos disciplinarios, censuró las decisiones de tutela, y advirtió que el único mecanismo que procedía para instar a Cajanal a cumplirlas era el desacato.

    El actor consideró que, al incurrir en esas contradicciones, la Sala ad quem vulneró un acto propio y el principio de confianza legítima. Además, criticó que hubiera pretendido excusarse de su conducta, sobre la base de que la providencia que emitió como juez constitucional no hizo un estudio de fondo tendiente a convalidar la sentencia 2006-217.

    En su concepto, dicho argumento desconoció que un incidente de desacato no puede evaluarse sin revisar el fallo de tutela que le sirve de objeto. Advirtió, por último, que el fallo de tutela que condujo a la sanción disciplinaria estaba inactivo desde el 2006, y que fue el Consejo Superior el que, tres años después, ordenó reactivarlo y cumplirlo.

    3.3.3 Desconocimiento del principio favorabilidad

    Las contradicciones advertidas en las decisiones disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura dieron pie a la formulación de un cargo por desconocimiento del principio de favorabilidad.

    Sobre el particular, dijo el accionante que el Consejo debió tener en cuenta el precedente que fijó como juez constitucional, al evaluar su responsabilidad disciplinaria, en acatamiento del artículo 14 de la Ley 742 del 2002 (sic), que insta a aplicar la ley permisiva o favorable de preferencia a la restrictiva o desfavorable, aunque sea posterior.

    3.3.4 Desconocimiento del principio de autonomía judicial

    El tercer cargo, estructurado en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se sustentó en la tesis de que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, que atañe a su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

    Indicó el actor que “el Consejo, a más de marchar contra el acto propio y, por contera, contra el derecho fundamental a la legítima confianza que deben inspirar sus decisiones, violentó de igual manera el principio de autonomía que me asistió para resolver el asunto a partir de la orden que impartió para que se le diera cumplimiento a la tutela (...).

    3.3.5 Violación al debido proceso, por el rechazo de las pruebas solicitadas por la defensa

    Se quejó el accionante de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior hubiera confirmado el auto mediante el cual la Sala a quo rechazó, por impertinentes e inconducentes, las pruebas que necesitaba para demostrar dos cosas: que mantuvo las decisiones de tutela cuestionadas inactivas, mientras el Consejo Superior de Bolívar lo investigaba, tanto por tutelar los derechos de los docentes, como por no hacer cumplir lo ordenado en esos fallos, y que fue una orden de la Sala ad quem la que lo motivó a disponer el embargo que motivó el reproche disciplinario.

    Específicamente, cuestionó que no se hubieran tenido en cuenta las siguientes pruebas:

    -Una resolución de enero de 2009, dictada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, que le puso fin a la vigilancia administrativa que se le abrió por no tomar medidas contra Cajanal. Esa corporación señaló en esa oportunidad que “el señor juez civil del Circuito de Magangué ha actuado con diligencia en el adelantamiento de la acción de desacato (...). Hay también qué aceptar que se encuentra en una encrucijada, porque igualmente viene siendo denunciado por la decisión en la acción de tutela”.

    -El auto de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Magangué aceptó la solicitud de desistimiento presentada por la Fiscalía, en relación con “la providencia en que el juez de garantías que me juzgaba por el embargo a Cajanal, determinó que no existía mérito para dictar medida de aseguramiento en mí contra por el delito de prevaricato”. Esa prueba pretendía descartar que la falta imputada hubiera sido “dolosa gravísima”.

    -La ampliación de su versión libre.

    Además, insistió en que la Sala ad quem no hizo un debate objetivo del fallo que profirió como juez constitucional. Dijo que, si la orden de tutela que dictó era equivocada, lo era mucho más la tutela del Consejo Superior que ordenó cumplirlo.

    También se quejó de que las nulidades planteadas en la primera instancia no se hubieran resuelto en un auto separado, sino en las sentencias.

    Por último, cuestionó que el fallo disciplinario que lo destituyó (debido a la orden de embargo) se hubiera proferido, a pesar de que la Corte Constitucional seleccionó para revisión el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le ordenó a Cajanal cumplir con uno de los fallos de tutela que ordenaron reconocer las pensiones gracia.

    En su criterio, la Sala debió aplazar su decisión hasta conocer los resultados del juicio de revisión, teniendo en cuenta que se estructuró una nulidad constitucional.

    3.3.6 Violación del debido proceso por error en la deducción del dolo

    Este cargo solo cuestionó la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso 2010-090. En resumen, señaló el accionante que la Sala “no hizo más que un ejercicio de pura responsabilidad objetiva, cuidándose de no adentrarse mucho más allá, para no encontrarse y chocarse consigo mismo, dejando de lado sus propios actos (...).

    Discutió que se le hubiera imputado un comportamiento doloso con base en su amplia experiencia como funcionario judicial, a pesar de que esa misma experiencia lo obligaba a acatar las órdenes superiores. Pidió tener en cuenta las circunstancias particulares en las que actuó: movido por la orden reiterativa que le dio la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como juez constitucional.

    3.3.7 Violación del derecho a la igualdad en la evaluación de la gravedad de la falta

    En este punto, el actor citó una sentencia de febrero de 2010, en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior confirmó la sanción de 12 meses de suspensión que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de B. le impuso al juez promiscuo municipal de San Jacinto, Bolívar, por tramitar una tutela irregular, embargar recursos del municipio y ordenar pagar, con ellos, lo solicitado en ese caso por los accionantes.

    Discutió que, en ese caso, la Sala hubiera calificado la falta como grave dolosa, lo cual condujo a imponer una sanción intermedia, mientras que a él lo consideró responsable de una falta gravísima.

    Adujo que, por esas razones, se configuró una “flagrante e inobjetable violación a su derecho fundamental a la igualdad”.

    De otro lado, se refirió a la falta gravísima que se le imputó, el artículo 48 de la Ley 734 del 2008, relativo a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo o abusando del mismo, en los siguientes términos:

    “Esta norma, tal y como está redactada, resulta inaplicable en el proceso disciplinario, por un defecto técnico y sustancial. En efecto, si el referente del reproche disciplinario consiste en la descripción objetiva de un tipo penal, la norma transcrita no puede incluir un ingrediente subjetivo como el dolo que se halla ubicado en un plano mucho más profundo: el de la culpabilidad”[20].

    En ese sentido, el legislador no podía colocar en el texto transcrito el dolo en el mismo nivel de la tipicidad, como si dada esta, se produjera aquél. (...) Por lo tanto, la norma acusa un grave defecto técnico y sustancial, que la hace inaplicable en el proceso disciplinario. En consecuencia, la agravación de la conducta que se hizo en la sentencia de condena, soportada sobre la misma, pierde por este otro aspecto su fundamento, para transformarse, en una vía de hecho más, en tanto que da por cumplido el dolo, a partir de la simple y pura descripción típica de una conducta, definida en la ley penal como prevaricato por acción, que por definición, solo la pueden realizar los servidores públicos en ejercicio de sus funciones”[21].

    3.3.8 Violación al debido proceso relativa a que los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no se declararon impedidos ni tramitaron el memorial de recusación

    Indicó el accionante que su destitución no obedeció a las razones expuestas en la sentencia que la decretó, sino al interés que tenían los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ponerse a salvo de las conjeturas de la opinión pública.

    Reiteró que el auto que dictó el 5 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó el embargo de los recursos de Cajanal, se sustentó en lo que señaló la providencia del diciembre 3 de 2009, suscrita por los magistrados J.O.C., H.V. y A.L. y, particularmente, por J.E.G., quien fungía como presidenta de la corporación. Así las cosas, estos magistrados debieron declararse impedidos para juzgarlo disciplinariamente, “debido a la existencia de un nexo causal, en mayor o menor grado, querido o no, entre su propia decisión y la decisión del suscrito de embargar a Cajanal”[22]

    De todas maneras, estimó que el impedimento se volvió institucional, dado el interés directo que tenía la Sala en sustraer de la discusión la existencia de su providencia. Al respecto, alegó que “más allá de su propio fallo de tutela, del comentario, de la opinión y de su interés por ponerlo a salvo frente a los reproches de la opinión pública (causal 1 y 4 del Art. 84 de la Ley 734 del 2002), la orden que impartió el consejo en contra de CAJANAL y que ha sido punto de debate en los disciplinario, se hizo a través de una sentencia, que como tal vincula no solo a los magistrados que suscribieron el fallo, sino también a la propia institución”.[23]

    Criticó, además, que la Sala hubiera hecho juicios de responsabilidad en su contra antes del momento judicial oportuno, al confirmar su suspensión provisional y denegar el decreto de ciertas pruebas.

    A su juicio, los magistrados de la Sala Disciplinaria estaban incursos en tres causales de impedimento: las previstas en los numeral es 2, 3 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, relativas a:

  4. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

  5. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

  6. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

    Adicionalmente, discutió que los magistrados de la Sala Disciplinaria no se hubieran pronunciado sobre la recusación que formuló contra ellos en los dos procesos disciplinarios, a pesar de que tal solicitud fue recibida en esa corporación el 13 de enero de 2011.

    Explicó que, al guardar silencio sobre el particular, la Sala violentó las formas propias de cada juicio y su derecho fundamental a tener un juicio justo e imparcial, lo cual condujo a su retiro de la carrera judicial, a la cual estuvo vinculado 19 años, sin registrar ninguna falta disciplinaria.

    3.4 Presentadas las razones que fundamentan la petición de amparo en los anteriores términos, se concluye que los ataques formulados contra los fallos disciplinarios 2007-429 y 2010-090 se ajustan al siguiente esquema:

    Proceso disciplinario

    Cargos formulados en la tutela

    2007-429

    2010-090

    Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    X

    X

    Irrespeto del acto propio y vulneración del principio de confianza legítima

    X

    X

    Desconocimiento del principio favorabilidad

    X

    X

    Desconocimiento del principio de autonomía judicial

    X

    X

    Violación al debido proceso, por el rechazo de las pruebas solicitadas por la defensa

    X

    Violación del debido proceso por error en la deducción del dolo

    X

    Violación del derecho a la igualdad en la evaluación de la gravedad de la falta

    X

    Violación al debido proceso, porque los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior no se declararon impedidos ni tramitaron el memorial de recusación

    X

    X

  7. La respuesta de las entidades accionadas

    A la tutela respondió el magistrado P.A.S., en condición de ponente de los fallos disciplinarios del 9 y el 16 de febrero de 2011, que confirmaron los proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 9 de agosto y el 17 de noviembre de 2010, los cuales sancionaron al accionante con suspensión del cargo durante 12 meses y con destitución.

    Destacó, principalmente, que el funcionario inculpado participó de forma activa en cada una de las etapas de los dos procesos disciplinarios y que, en esa medida, tuvo la oportunidad de pedir la práctica de pruebas, de cuestionar las que se examinaron y de interponer los recursos pertinentes.

    Indicó que los cuestionamientos planteados sobre la inobservancia del principio de autonomía judicial, la calificación dolosa de la conducta disciplinaria y sobre la supuesta contradicción entre las decisiones adoptadas como juez disciplinario y como juez constitucional fueron ampliamente tratados y explicados en las providencias atacadas.

    Sobre el alegato de que los magistrados del Consejo Superior debieron declararse impedidos para resolver la apelación de los procesos disciplinarios, debido a que se presentó un escrito de recusación que, supuestamente, se ocultó, dijo que son afirmaciones sin fundamento.

    Lo anterior, en los términos que a continuación se transcriben:

    “En cuanto a que los magistrados de esta S. debieron declararse impedidos, en razón a que antes de dictarse las providencias de segunda instancia presentó un escrito de recusación, el cual afirma fue “ocultado”, y no se le dio respuesta alguna, se observa que tales afirmaciones no tienen fundamento alguno, en primer lugar, porque a través de auto de fecha 14 de marzo de 2010 se ordenó a la Secretaría darle respuesta, informándole en forma clara y razonada, que al momento de proferirse los fallos, su memorial no había sido ingresado al Despacho, ello debido a la multitud de memoriales que diariamente son radicados en la Sala de esta corporación, que impide que de inmediato se les pueda dar trámite, y que por tanto el suscrito magistrado sustanciador ni los demás integrantes de la Sala teníamos conocimiento del mismo, y siendo que al tenor del artículo 205 de la Ley 734 del 2002, las providencias emitidas por esta Sala quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, debía estarse a lo resuelto.

    En segundo lugar, debe observarse que sólo el Magistrado J.A.O.G. se declaró impedido para conocer por aspectos diferentes a los aducidos por el disciplinado, sin que el suscrito ni ninguno de los otros magistrados hubiéramos observado estar incursos en alguna causal de impedimento, máxime que se repite, no teníamos conocimiento del escrito de recusación, el cual por demás se observa está fundado en argumentos que solo tenían como fin desarrollar una maniobra dilatoria, en razón de que las acciones disciplinarias estaban a punto de prescribir, por lo que la Sala, en desarrollo de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, acometió el conocimiento de los recursos de manera célere”.[24]

    Solicitó, en consecuencia, denegar el amparo deprecado, teniendo en cuenta que los procesos disciplinarios están fundamentados fáctica y jurídicamente, y tienen el correspondiente sustento jurisprudencial.

  8. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.1 Primera instancia

    El 13 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar dictó fallo de primera instancia, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor.

    La Sala concluyó, con fundamento en la inspección judicial que le practicó a los expedientes, que el accionante participó activamente durante el diligenciamiento de los procesos disciplinarios acusados y que tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas.

    Descartó que se hubiera presentado alguna nulidad. Tampoco se vulneró el derecho a la igualdad del actor. Sobre la recusación formulada contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, dijo que no fue resuelta porque no había entrado al despacho del ponente al momento de dictar sentencia.

    Aclaró, finalmente, que el hecho de que la Corte Constitucional revise o no una tutela no es trascendente para la jurisdicción disciplinaria, cuyo papel consiste en investigar el incumplimiento de los deberes que los funcionarios juran cumplir.

    Así las cosas, concluyó que las providencias atacadas fueron producto de un razonamiento ponderado y juicioso, basado en una debida integración normativa, lo cual permitió llegar a un grado de certeza sobre la responsabilidad del funcionario disciplinado.

    5.2 La impugnación

    El accionante impugnó la decisión de primera instancia, a través de su apoderado, que criticó a la Sala a quo por revisar la actuación formalmente, sin responder de forma concreta los once aspectos puntuales planteados en la tutela.

    Dijo el abogado que el fallo se limitó a hacer afirmaciones carentes de respaldo argumentativo. Cuestionó, especialmente, lo que se resolvió en relación con la falta de trámite del memorial de recusación, dado que el actor no tenía por qué asumir la carga de la negligencia de la secretaría del Consejo Superior.

    Mucho menos, cuando la actuación disciplinaria debe suspenderse desde que se presenta la recusación, como lo señalan el inciso tercero del artículo 87 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    Indicó que el tema de la recusación era fundamental, teniendo en cuenta que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avaló la decisión de su representado, al ordenarle cumplir, como juez constitucional, el fallo de tutela por el cual lo sancionó, después, en condición de juez disciplinario.

    En relación con el embargo, recordó que los poderes del juez para el cumplimiento de la tutela son particularmente amplios y que la Corte ha permitido ese tipo de medidas en caso de afectación de los derechos laborales de los servidores oficiales.

    Puntualizó que, de todas maneras, el tema ha sido objeto de distintas interpretaciones. Así las cosas, el reproche disciplinario implicó una vulneración grosera y arbitraria de la autonomía funcional de los jueces.

    5.3 Segunda instancia

    Recibidas las diligencias en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los magistrados se declararon impedidos. En consecuencia, se realizó sorteo de conjueces, el 28 de julio de 2011.

    Previa admisión de los impedimentos, los conjueces resolvieron la tutela, mediante providencia del 15 de noviembre que confirmó la decisión impugnada.

    En primer lugar, descartaron que las entidades demandadas hubieran extralimitado su competencia funcional, al cuestionar, como jueces disciplinarios, los fallos de tutela proferidos por el accionante. Explicaron que esas decisiones no fueron revocadas, modificadas ni declaradas nulas, por lo cual, tampoco se vulneró el principio de cosa juzgada, ni hubo desconocimiento del juez natural.

    No se pronunciaron sobre los cargos relativos a la vulneración de los principios de confianza legítima, favorabilidad y debido proceso justo, porque la tutela no precisó en qué consistió tal desconocimiento.

    Consideraron que no se configuró el defecto fáctico alegado en relación con el rechazo de ciertas pruebas documentales, dado que las mismas no desvirtuaban la responsabilidad disciplinaria en la que incurrió el investigado.

    Por último, criticaron que el accionante pidiera dejar sin efectos los fallos cuestionados y admitiera, al mismo tiempo, que se equivocó en las decisiones de tutela que motivaron el reproche disciplinario. Precisaron que el margen de interpretación que tienen los jueces no desvirtúa la responsabilidad disciplinaria del accionante, acreditada, debidamente, dentro del marco del debido proceso.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selección Número Doce (12) de esta Corporación.

  2. Problema jurídico y metodología de la decisión

    2.1 En esta ocasión, la Sala debe determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del accionante, al proferir las sentencias que resolvieron, en primera y segunda instancia, los procesos disciplinarios 2007-429 y 090-2010.

    Con ese fin, deberá comprobar si concurren en dichas decisiones los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

    2.2 Antes de abordar dicha tarea, resulta necesario reiterar las deficiencias técnicas en las que incurrió el actor al identificar los defectos que justifican, en su concepto, el amparo constitucional.

    Así, al resumir los fundamentos jurídicos de la acción de amparo (Supra. 3), la Sala verificó que la controversia fue planteada en los siguientes términos:

    Primero, el demandante acusó a los fallos disciplinarios de incurrir en 11 hipótesis de “vía de hecho”. Luego, al ampliar sus argumentos sobre el particular, planteó controversias nuevas y guardó silencio sobre algunas de las denunciadas inicialmente. En cierto momento, advirtió la presencia de un defecto sustantivo, por desconocimiento cosa juzgada constitucional; de un defecto orgánico y procedimental, relativo a que las accionadas carecían de competencia para cuestionar en un juicio disciplinario los fallos de tutela que ordenaron la pensión gracia; y de un defecto fáctico, relacionado con el rechazo de las pruebas que solicitó en el curso del proceso 2010-090. Al final, centró su inconformidad en la omisión del trámite de la recusación que formuló contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Por eso, los cargos fueron esquematizados como se precisó en el punto 3.4 de esta providencia.

    2.2 Delimitada la controversia constitucional en esas condiciones, la Sala deberá resolver:

    1) Si la acción de tutela es formalmente procedente, atendiendo a las hipótesis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales que han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional.

    2) Si las providencias atacadas contienen un defecto por vulneración directa de la Constitución, relativo al desconocimiento de los principios de cosa juzgada constitucional, confianza legítima y derecho a la igualdad.

    3) Si incurrieron en un defecto sustantivo, por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia disciplinaria, consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, del principio de autonomía judicial y por haber incurrido en un error, al deducir que el peticionario actuó con dolo.

    4) Si adolecen de un defecto fáctico, relacionado con el rechazo de las pruebas solicitadas en los procesos disciplinarios.

    5) Si se configuró un defecto procedimental, por la falta de trámite de un memorial de recusación.

    2.4 La solución de esos problemas jurídicos exige hacer un repaso sobre las características de estos defectos, atendiendo a los antecedentes que ha fijado la Corte Constitucional sobre la materia. Sin embargo, la Sala se referirá, a manera de cuestión previa, al objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales, dado que la mayoría de los cuestionamientos planteados en la demanda tienen que ver con la supuesta influencia que lo decidido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura como juez de tutela, al proferir la sentencia del 3 de diciembre de 2009[25], pudo tener en los procesos disciplinarios que le impusieron al actor sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 meses, y sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

    2.5 Así las cosas, la Sala estructurará su decisión de la siguiente forma:

    i) Estudiará el objeto de los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, estableciendo las diferencias entre las decisiones que adoptan las autoridades encargadas tramitarlos y las que dictan como jueces de tutela, al amparar derechos fundamentales.

    ii) Reiterará el precedente jurisprudencial sobre las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    iii) Precisará en qué consiste la causal de procedencia de tutela contra sentencias relativa a la violación directa de la Constitución, haciendo hincapié en el alcance de los principios de cosa juzgada constitucional, de confianza legítima y del derecho a la igualdad.

    iv) Definirá el defecto sustantivo, específicamente, frente al principio de favorabilidad consagrado en la Ley 734 de 2002, a la autonomía de los jueces en la adopción de sus providencias y a la valoración de la culpabilidad en materia disciplinaria.

    v) Hará una breve caracterización del defecto fáctico, enfocándose en los principios que guían la valoración probatoria en los procesos disciplinarios.

    vi) Estudiará el defecto procedimental, frente al trámite de los impedimentos y las recusaciones y su incidencia en la garantía de imparcialidad que debe primar en la administración de justicia.

    vii) Por último, resolverá el caso concreto.

  3. Cuestión previa. El objeto del proceso disciplinario contra funcionarios judiciales. Diferencias entre la función de juzgar en los procesos disciplinarios y la labor de juzgamiento en sede de tutela.

    3.1 El papel que cumplen los administradores de justicia como garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades consagradas en la Constitución y la Ley, para mantener la convivencia social y lograr la concordia nacional[26], justifica que estén sujetos a la potestad disciplinaria del Estado, en los términos contemplados por el ordenamiento jurídico para todos los servidores públicos.

    De entrada, los operadores judiciales se someten al catálogo de deberes que se aplica frente a cualquiera de estos funcionarios: están obligados a salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de su cargo, respetando las prohibiciones y el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses previsto en el Código Disciplinario Único (CDU), la Ley 734 de 2002[27].

    En esa medida, se ha entendido que pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias, cuando incurran en cualquier comportamiento de los contemplados en el estatuto disciplinario que conlleven el incumplimiento de deberes, involucren una extralimitación en el ejercicio de sus derechos y funciones o den lugar a alguna de esas prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades.

    3.2 Las responsabilidades de los administradores de justicia no terminan ahí. La majestad que involucra el ejercicio de la actividad judicial justifica que, además, estén sujetos a deberes adicionales, como los que les impone la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, en relación con el respeto de la Constitución, las leyes y los reglamentos; el desempeño moral, eficiente y honorable de las funciones del cargo, el acatamiento de los términos procesales y la observancia de una serie de pautas orientadas a satisfacer el compromiso estatal de garantizar el derecho de defensa, el acceso efectivo a la administración de justicia, la diligencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en los procesos judiciales.[28]

    De esa manera, el control disciplinario de los funcionarios judiciales cumple una doble función. De un lado, asegura la exigencia del comportamiento que se espera de todos los servidores públicos, como una de las “condiciones mínimas inherentes a la actividad oficial que resultan imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado”[29]. Del otro, propicia que la conducta de esos servidores se ajuste a los fines de la administración de justicia, garantizando la efectiva realización de los principios constitucionales de eficiencia, diligencia, celeridad[30] y el debido proceso justo sin dilaciones injustificadas[31].

    3.3 Ahora bien, aunque las reglas jurídicas aplicables al control y el juzgamiento disciplinario de los funcionarios judiciales están diseminadas en las disposiciones generales del CDU y en algunos apartes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el legislador decidió reservarle un título completo de la Ley 734, el XII, a precisar algunos aspectos específicos del régimen disciplinario que cobija a esos funcionarios, partiendo del entendimiento de la justicia como un “valor superior que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla (subraya la Sala)”[32].

    Primero, el artículo 193 de la Ley 734 concretó el objeto de la función disciplinaria en el trámite y la solución de los procesos que se adelantan contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, por infracción al régimen disciplinario contenido en ese estatuto.

    A continuación, el artículo 194 le atribuyó el ejercicio de la acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura y a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, a menos que se trate de magistrados de altas cortes, cuyas eventuales faltas son conocidas por el Congreso de la República, dado su fuero constitucional.[33]

    De ahí en adelante, el estatuto profundiza sobre las reglas procesales que guían los juicios disciplinarios de los funcionarios judiciales, en puntos relativos a la competencia, los términos, las notificaciones, el trámite de los recursos y la práctica de pruebas.

    3.4 Delimitado el marco legal al que se ajusta el ejercicio de la acción disciplinaria frente a los funcionarios judiciales, la Sala distinguirá, con miras a la solución de los problemas jurídicos planteados, entre la función que cumplen las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales cuando ejercen su función de control disciplinario y la que llevan a cabo como jueces constitucionales, al resolver acciones de tutela[34].

    3.5 En lo que toca con el primer aspecto, hay que destacar varias cosas. Primero, que la Corte ha reconocido el rol de la jurisdicción disciplinaria en el examen de las conductas y la sanción de las faltas de los funcionarios judiciales, en atención a la distribución de competencias orgánicas y funcionales de los distintos poderes públicos y de la misma rama judicial.

    Sobre el particular, señaló la sentencia C-265 de 1993[35]:

    “La creación del Consejo Superior de la Judicatura obedece a varios propósitos del Constituyente entre los que está la idea de modernizar y transformar las funciones correspondientes a la administración de los recursos económicos y de personal de la justicia y la del fortalecimiento de la actividad disciplinaria garantizando el mantenimiento de elementos doctrinarios y de distribución de competencias orgánicas y funciones de los distintos poderes públicos que en especial se relacionan con la autonomía de integración de la misma Rama Judicial.

    Además a dicho organismo le compete cumplir funciones disciplinarias y algunas judiciales, que corresponden a la Sala Disciplinaria, como las de examinar la conducta y sancionar en las instancias que señale la ley, las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión y la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (arts. 256 de la C.N. y 10 del Decreto 2652 de 1991)(...).

    Así la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha sido creada orgánica y funcionalmente en forma autónoma. En efecto, fue creada únicamente para el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, que por constituir función pública de administración de justicia actúo como órgano autónomo y con independencia de sus nominadores (art. 228 de la C.P.).”

    La sujeción de los funcionarios judiciales al control de unos órganos específicos de la misma rama judicial obedece, entonces, a las características propias de su función jurisdiccional y a la necesidad de mantener la independencia funcional de la rama, en consonancia con la autonomía estructural y funcional que le asigna la Constitución[36].

    El numeral 3° del artículo 256 de la Carta, que le entrega al Consejo Superior de la Judicatura la función de examinar y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial es, precisamente, el punto de partida de la labor de control disciplinario que cumple esa jurisdicción.

    En virtud de ese mandato, reiterado por el artículo 2° de la Ley 734 de 2002[37], las Salas Disciplinarias se ocupan de asegurar la obediencia, la disciplina, el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos sujetos a su control, para garantizar el buen funcionamiento del servicio a su cargo[38], en este caso, la administración de justicia.

    Ese es, pues, el propósito que guía la labor de los operadores jurídicos encargados del control disciplinario de los funcionarios judiciales. De ahí que, en lo fundamental, la función de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura consista en examinar y sancionar a estos servidores, con miras a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, sobre la base de las pautas contempladas en la Ley 734 de 2002 acerca de la función preventiva y correctiva de la sanción disciplinaria[39] y de los principios a los que se ajusta la interpretación de las normas que regulan su imposición[40].

    3.6 Pero no son esas las únicas funciones que ejercen las Salas Disciplinarias. Además, deben desempeñar las actividades propias de la jurisdicción constitucional, en el sentido previsto por la misma Carta Política respecto de todos los jueces y tribunales del país: de manera excepcional y paralela con la jurisdicción a la que pertenecen.

    En ese marco, su labor supone un ejercicio sustancialmente distinto al que llevan a cabo como autoridades disciplinarias. Investidas de la dignidad del juez de tutela, el rol de las Salas Disciplinarias es del hacer valer la integridad y la supremacía de la Constitución, a través de la protección de los derechos fundamentales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[41].

    Para lograrlo, cuentan con las facultades a las que hace referencia el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Así, pueden tomar medidas provisionales orientadas a salvaguardar el derecho fundamental cuya protección se reclama, como la suspensión del acto concreto que lo vulnera, o la adopción de órdenes de conservación o seguridad que eviten otros daños derivados del hecho que produjo la vulneración[42]; prevenir a las autoridades cuando lo consideren adecuado para evitar que sigan vulnerando derechos fundamentales[43] y ordenar, en abstracto, la indemnización del daño emergente causado como consecuencia de actuaciones clara e indiscutiblemente arbitrarias[44].

    También pueden hacer uso de las herramientas jurídicas consagradas por el Decreto 2591 en aras de la efectividad material del amparo, profiriendo órdenes adicionales a las impartidas en el fallo y tramitando incidentes de cumplimiento o de desacato, según corresponda.

    3.7 Lo advertido en líneas anteriores permite cerrar este punto con las siguientes conclusiones:

    i) El ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales está orientada a satisfacer dos propósitos: la garantía de las condiciones mínimas para el ejercicio de la actividad oficial y el cumplimiento de los principios propios de la administración de justicia: la eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso sin dilaciones injustificadas.

    ii) La titularidad de la acción disciplinaria sobre los funcionarios judiciales es ejercida por las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, en atención a las características propias de la función jurisdiccional y a la necesidad de mantener la independencia de la rama judicial.

    iii) Como titulares de la acción disciplinaria, a esas corporaciones les corresponde examinar y sancionar a los funcionarios judiciales por la infracción de los deberes que les imponen la Constitución, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

    iv) Como jueces de tutela, desempeñan una labor distinta, orientada a asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales. Eso involucra el ejercicio de las amplias facultades que les entrega el Decreto 2591 de 1991, a efectos de frenar las acciones u omisiones que vulneran esos derechos y de propiciar el cumplimiento oportuno y completo de las órdenes de amparo.

  4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    4.1 La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales.

    Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela, dentro de las hipótesis de procedibilidad que han sido cuidadosamente decantadas por la jurisprudencia constitucional[45].

    4.2 En sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. El fallo determinó que esta es formalmente procedente cuando: (i) el asunto tiene relevancia constitucional; (ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance; (iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) la irregularidad, siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los derechos fundamentales; (v) el actor identificó de forma razonable los hechos que generaron la violación, y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al interior del proceso judicial. Por último, se exige que (vi) el fallo impugnado no sea un fallo de tutela.

    4.3 La procedencia material está atada, por su parte, a que la providencia cuestionada haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran, a la luz de la jurisprudencia, las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.

    4.4. En síntesis, es procedente la acción de tutela en contra de una sentencia judicial cuando: (i) cumple los requisitos formales de procedibilidad, (ii) se presenta alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[46].

  5. Defecto judicial por violación directa de la Constitución. Los principios de cosa juzgada constitucional y confianza legítima. El derecho a la igualdad.

    5.1 La caracterización de la Constitución como norma de normas y el mandato de aplicarla en todo caso de incompatibilidad entre sus disposiciones y las de la ley u otra norma jurídica[47] impulsaron la tesis jurisprudencial que consideró la vulneración directa de la Carta Política como una causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias distinta de la que se enmarca en las condiciones del defecto sustantivo[48].

    En atención a esas consideraciones, la Corte ha entendido que dicho defecto se estructura cuando una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente.

    La forma más evidente de desconocer la Constitución es “desatender completamente lo que dispone, al punto de ni siquiera tener en cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico”[49]. Dicho desconocimiento puede ocurrir, también, cuando sus disposiciones no se aplican en el nivel de cumplimiento más alto posible, de manera que, frente a varios principios en disputa, uno de ellos resulta sacrificado más allá de lo que era necesario[50].

    Sobre esos supuestos, la Corte ha amparado los derechos fundamentales vulnerados a raíz del desconocimiento de los principios constitucionales, como el pago oportuno y el reajuste económico de las pensiones[51], la obligación estatal de asistir especialmente a la mujer durante el embarazo y después del parto[52]; el acceso a la justicia[53] y la libertad para decidir el número de hijos, la personalidad jurídica y la filiación[54].

    5.2 Planteado en esos términos el defecto judicial por violación directa de la Constitución, le corresponde a la Sala referirse a los postulados que, a juicio del demandante, fueron vulnerados en este caso, configurando el defecto al que la Sala acaba de referirse: los principios de cosa juzgada constitucional, confianza legítima y el derecho a la igualdad.

    La cosa juzgada constitucional

    5.3 En líneas generales, el principio de cosa juzgada constitucional, consagrado en el primer inciso del artículo 243 de la Carta Política, está relacionado con la necesidad de garantizar la intangibilidad de las providencias adoptadas por esta jurisdicción, sobre la base de que toda decisión judicial debe quedar en firme, una vez agotadas las instancias y los recursos del caso.

    Esto, con miras a hacer efectivo el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual los asociados adquieren certeza sobre la culminación de los conflictos jurídicos que someten a consideración de los jueces.

    Frente al caso específico de los fallos de tutela, el principio de cosa juzgada constitucional implica que no es posible reabrir el debate jurídico resuelto por esas decisiones, una vez que han quedado ejecutoriadas por disposición de la Corte Constitucional, que es el órgano de cierre de esa jurisdicción.

    La Corte ha explicado que tal fenómeno tiene lugar en dos eventos: cuando el fallo de tutela es objeto de revisión y cuando es excluido de dicho trámite y concluye el lapso establecido para insistir en su selección. Culminados tales procedimientos –la selección o la revisión-, se produce la ejecutoria formal y material del fallo de tutela, lo cual implica que el mismo se vuelve inmutable y definitivamente vinculante.[55]

    El reconocimiento de que la solución de determinado problema jurídico (dada, se insiste, porque el fallo fue revisado por la Corte o porque no fue escogido por la sala de selección respectiva) es inmodificable, es el punto de referencia que ha tenido la Corte al edificar las tesis que impiden cuestionar los fallos de tutela a través de otra acción de amparo e interponer dos tutelas por los mismos hechos, contra la misma persona y con el mismo objeto.

    En relación con el primer tema, se ha dicho que ningún juez constitucional está facultado para revisar una decisión de tutela, para cambiar su alcance, ni alterar el contenido de las órdenes dictadas. Ni siquiera cuando, de manera excepcional, debe analizar la posible vulneración de derechos fundamentales en el marco del trámite incidental de desacato[56].

    Sobre el segundo, que vulnera el principio de cosa juzgada constitucional, en el entendido de que la primera sentencia será remitida ante la Corte Constitucional y, eventualmente, quedará ejecutoriada, por efectos de su revisión o al descartarse su selección. De ahí las consecuencias jurídicas que el Decreto 2591 de 1991 le asigna a la interposición temeraria de acciones de tutela: el rechazo o decisión desfavorable de las solicitudes y la suspensión de la tarjeta profesional, cuando el responsable de dicha conducta sea un abogado[57].

    En esas circunstancias, es viable concluir que el principio de cosa juzgada constitucional se vulnera, en el ámbito de la acción de tutela, cuando quiera que se altere el contenido del fallo que la resuelve, si el mismo ya fue revisado por la Corte Constitucional, o fue excluido de dicho trámite por una sala de selección de tutelas de esta corporación.

    El principio de confianza legítima

    5.4 Las expectativas que pueden formarse los ciudadanos acerca de las actuaciones de las autoridades públicas, sobre la base de que son consecuentes con el mandato de buena fe establecido en el artículo 83 superior[58], es el marco de referencia que permite reconocer el principio de confianza legítima como una garantía de doble vía que, en tanto implica el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas, concreta un derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma[59].

    La jurisprudencia que se ha referido a este principio constitucional, vinculándolo a la imposibilidad que tiene el Estado de modificar intempestivamente las reglas de juego que gobiernan sus relaciones con los particulares, ha establecido su aplicación en dos frentes: el primero permite suponer que determinada regulación se mantendrá, cuando existen razones objetivas para ello[60] y, el segundo, que las decisiones adoptadas por determinada autoridad pública serán consistentes con las expectativas de protección jurídica que se ha formado el ciudadano[61].

    En el caso específico de las autoridades judiciales, la aplicación del principio constitucional de confianza legítima tiene que ver con el respeto del precedente, en virtud del cual se les exige a los jueces sujetarse a sus propias decisiones y a las que profieren sus superiores funcionales, para que los fallos respondan a cierto nivel de coherencia, asociado a la protección de los derechos de igualdad de trato jurídico, de debido proceso y al principio de buena fe[62].

    En últimas, de lo que se trata es de que las autoridades judiciales estén dispuestas a “adoptar la misma decisión cuando concurran los mismos presupuestos de hecho y derecho, sin que les sea permitido defraudar la confianza de los ciudadanos con la adopción de decisiones sorpresivas que no se ajusten a las que sean previsibles conforme a los precedentes judiciales sólidamente establecidos”[63]

    La verificación de que cierta decisión judicial cumple con las prerrogativas asociadas al principio constitucional de confianza legítima se circunscribe, por lo tanto, a comprobar que la misma resulta conforme con el precedente o que, en caso de haberse apartado del mismo, se atiene al requisito de motivación suficiente que permite considerar esa modificación razonable.

    El derecho a la igualdad

    5.5 Al interpretar el alcance del derecho a la igualdad de trato que deben recibir los ciudadanos de parte de las autoridades públicas, según los parámetros introducidos por el artículo 13 superior, la Corte ha determinado que el mismo involucra dos garantías distintas.

    La primera tiene que ver con el tratamiento igualitario que las normas deben consagrar, de suyo, frente todos los ciudadanos. La segunda implica la satisfacción del requisito de igualdad en la aplicación práctica del ordenamiento jurídico.

    En principio, la efectividad de la primera garantía se les atribuye a los legisladores y al ejecutivo, a quienes les corresponde expedir normas y regulaciones que prodiguen un tratamiento jurídico igual frente a situaciones de hecho equivalentes, a menos que tengan una justificación objetiva y razonable para tratarlas de manera distinta. La segunda suele asociarse a la actividad judicial, en tanto que implica resolver, de manera uniforme, los conflictos que se ajustan a supuestos de hecho similares.

    En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la protección del derecho a la igualdad, en su faceta de “igualdad de trato jurídico”, también está a cargo de las autoridades judiciales.

    La sentencia C-836 de 2001[64] explicó, en esa dirección, la manera en que el principio de igualdad, vinculante para toda la actividad estatal, opera como un derecho fundamental que comprende las dos garantías antes aludidas. Y estipuló, en los siguientes términos, el vínculo que adquieren las mismas en el contexto propio de la actividad judicial:

    “Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y en la interpretación en la aplicación de la ley.

    La comprensión integrada de estas dos garantías resulta indispensable para darle sentido a la expresión “imperio de la ley”, al cual están sometidos los jueces, según el artículo 230 de la Constitución”.

    La labor que les incumbe a las autoridades judiciales en relación con la protección de dichas garantías iusfundamentales termina concretándose, así, en la satisfacción del propósito planteado en el acápite anterior en relación con el principio constitucional de confianza legítima: la efectividad de uno y otro principio está dada por la imposibilidad de que un mismo órgano judicial altere, frente a los mismos supuestos de hecho, el sentido de sus decisiones anteriores[65].

    De ahí que, acusada una sentencia de vulnerar alguno de esos principios constitucionales, la tarea del juez de tutela consista en establecer la identidad entre lo decidido en el caso concreto y lo que resolvieron las providencias que hacen parte del precedente consolidado por determinada instancia judicial y su superior sobre el mismo asunto. En esa perspectiva, deberá determinarse si la decisión cuestionada se apartó del precedente y si, en ese evento, no hubo una argumentación suficiente sobre las razones que justificaban la interpretación aplicada.

    No sobra precisar en este aparte que dicho análisis suele darse en el marco de un debate relativo al margen de discrecionalidad con que cuentan los jueces para proferir sus decisiones, en ejercicio del principio de autonomía judicial, también de carácter constitucional. La Sala profundizará sobre ese tema a continuación, al examinar el contenido de dicho principio en el escenario del defecto sustantivo al que, en este caso, aludió el peticionario.

  6. Caracterización del defecto sustantivo. Su configuración por desconocimiento de los principios de favorabilidad y de autonomía judicial. La evaluación de la culpabilidad en materia disciplinaria.

    6.1 Al establecer las hipótesis que ameritan la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por una providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005[66] definió el defecto sustantivo como aquel que se presenta en dos eventos específicos: i) cuando se verifica una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión o ii) cuando el juez fundamenta su decisión en normas inexistentes o inconstitucionales.

    6.1.1 La configuración del primer evento suele verificarse a través de una simple lectura del fallo. Basta con comprobar que lo resuelto desconoce los argumentos referidos en la parte considerativa para proceder a declarar la presencia del defecto sustantivo.

    6.1.2 En cambio, la aplicación de disposiciones constitucionales y legales ajenas a las que regulan la situación llevada a juicio puede darse distintas maneras. Puede que, por ejemplo, el juez haya aplicado una norma que estaba derogada, una norma inconstitucional o una que, pese a ser constitucional, resultaba inconstitucional para el caso concreto. O que haya aplicado una norma vigente y ajustada a la Carta Política que, sin embargo, no operaba para la situación evaluada.[67]

    El defecto sustantivo también puede presentarse cuando el juez efectúa una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[68] y cuando desconoce las sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[69].

    En últimas, dicho error judicial se concreta cuando la decisión se apartó ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia de que se trate, sin que sea posible, con ese pretexto, discutir si los argumentos planteados por el juez ordinario fueron convincentes.

    El principio de favorabilidad en materia disciplinaria

    6.2 El ejercicio de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado respecto de los servidores públicos por disposición expresa de la Constitución y del CDU está limitada por el respeto de las garantías fundamentales que aseguran la protección del debido proceso en todos los escenarios del derecho sancionador.

    En esa perspectiva, el legislador se dio a la tarea de identificar, en la primera parte de la Ley 734 de 2002, el catálogo de prerrogativas asociadas a la necesidad de asegurar que las etapas de investigación y juicio en materia disciplinaria estén desprovistas de cualquier atisbo de arbitrariedad.

    Una ellas es el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 14 de la Ley 734[70], y cuya obligatoriedad en materia disciplinaria ha sido ratificada en distintas oportunidades por la Corte Constitucional.

    6.2.1 La Corte ha dicho, al respecto, que el hecho de que la Constitución haya enunciado principio de favorabilidad en relación con el proceso penal no impide extenderlo a otros ámbitos del derecho sancionador, como el derecho disciplinario.

    Sobre ese supuesto, descartó que el artículo 223 de la Ley 734 del 2002 vulnerara el principio de favorabilidad, al establecer que los procesos disciplinarios con auto de cargos en la fecha de su entrada en vigencia continuarían su trámite hasta el fallo definitivo, conforme al procedimiento anterior[71].

    En esa ocasión, la Corte aclaró que la regla de aplicación inmediata de las normas procesales debe conciliarse con el principio de favorabilidad, que impone la aplicación preferente de las disposiciones más favorables al inculpado, aunque el régimen transitorio determine algo distinto. Tal aplicación preferente, dijo, opera indistintamente frente a las normas sustanciales y procesales[72].

    6.2.2 Otro punto que ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional es el relativo a la manera en que opera la aplicación de la norma más benigna en materia disciplinaria. La Corte ha establecido que lo hace por la vía de los fenómenos de retroactividad y ultraactividad de la ley. Así lo planteó en la sentencia C-329 de 2001[73], al determinar su competencia para pronunciarse sobre una disposición que, pese a estar derogada, seguía produciendo efectos jurídicos:

    “Las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos. Esta aplicación retroactiva es susceptible de darse incluso cuando, durante el proceso, la norma más favorable también es derogada. Ello no supone una aplicación ultractiva de la ley, pues ésta se aplica en el momento en que ocurre la conducta establecida en el supuesto normativo, no en aquel en que la consecuencia normativa es materialmente llevada a cabo por el ente disciplinario o por el juez”.

    La doctrina especializada también ha vinculado el alcance del principio de favorabilidad en materia disciplinaria con los efectos ultraactivos y retroactivos de la legislación, en virtud de los cuales, “una ley puede hacerse valer para hechos anteriores, si favorece al investigado, lo mismo que se le podrá seguir aplicando, aun después de derogada, si igualmente le produce efectos más favorables”[74], y ha distinguido la manera en que los mismos operan, dependiendo de si el cambio de régimen jurídico afecta una norma sustancial o de procedimiento. Sobre este punto, ha dicho:

    “Así, por ejemplo, si a la fecha de cometerse la falta está clasificada de determinada manera y posteriormente se expide una norma que la califica con menos rigor, deberá tenerse en cuenta esta última para efectos de valorar su conducta, por serle más benigna.

    En sentido contrario, si a la fecha de ocurrencia de la falta existe una disposición que la clasifica de determinada manera, y posteriormente se expide una nueva ley que la cataloga de manera más drástica, se le deberá seguir aplicando la norma anterior, por resultarle más benéfica.

    En lo que tiene que ver con las normas procesales, se aplica la favorabilidad cuando produce efectos sustanciales más benignos al funcionario investigado”.[75]

    6.2.3 Además, son varias las precisiones que se han efectuado, en sede de tutela, acerca de la forma en que opera el principio de favorabilidad frente a los procesos disciplinarios. Fue así como, al evaluar el caso de un oficial de la Policía Nacional al que se le aplicó un régimen disciplinario que no estaba vigente para la época de los hechos que provocaron la investigación, la Corte dio cuenta de la obligatoriedad de dicha garantía en materia disciplinaria, y dejó establecidas dos reglas: que inaplicar una norma favorable, atendiendo solo al tiempo de vigencia de la ley, configura una violación del debido proceso, y que dicha vulneración es mucho más grave cuando la autoridad, además de hacer que prevalezca la norma desfavorable o restrictiva, la aplica siendo posterior a los hechos juzgados.[76]

    Más tarde, censuró la vulneración del debido proceso de un funcionario judicial, a quien el Consejo Superior de la Judicatura sancionó en aplicación de un régimen legal que había sido sustituido para el momento en que se dictó sentencia. La Corte determinó que, en ese caso, las disposiciones del nuevo régimen jurídico eran más favorables, porque eliminaban la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en la aplicación de la pena de destitución, al establecer ciertas hipótesis específicas para su procedencia[77].

    Recientemente, aclaró que no toda variación normativa hace viable la aplicación del principio de favorabilidad disciplinaria. En el caso concreto, la Corte concluyó que la configuración de cierto cambio normativo no produjo una sucesión de leyes benéficas que ameritara proteger, en ese sentido, el debido proceso de los accionantes.[78]

    El principio de autonomía judicial y la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales

    6.3 Al estudiar las particularidades de la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales (Supra 3 de los fundamentos de la decisión), la Sala dejó establecido que el objeto de los procesos disciplinarios está relacionado con la necesidad de garantizar que la administración de justicia respete los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas a los que hace referencia la Carta Política.

    6.3.1 Dada la significación del bien jurídico que se protege en esos casos, el ejercicio de acción disciplinaria involucra serias tensiones constitucionales, relacionadas con la posibilidad de que las autoridades disciplinarias invadan la autonomía que la Carta les reconoce a los jueces y a los magistrados en sus decisiones[79].

    La Corte ha construido una sólida una línea jurisprudencial que objeta la intromisión de las autoridades disciplinarias en el contenido de las providencias judiciales. Dicha línea fue inaugurada por la sentencia C-417 de 1993[80], en los siguientes términos:

    “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.

    Esa perspectiva sirvió de fundamento para una cantidad importante de sentencias que ampararon los derechos fundamentales de jueces y magistrados sancionados disciplinariamente por el contenido de las decisiones que adoptaron en ejercicio de sus funciones.[81]

    Un ejemplo relevante es el de la sentencia T-056 de 2004[82], que dio cuenta de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la apreciación y valoración probatoria, al advertir que sus decisiones sobre el particular no pueden ser objeto de apreciaciones subjetivas en el marco de los procesos disciplinarios.

    Otro, el fallo que profirió la Sala Sexta de revisión de tutelas a principios del año pasado, al revisar la acción que promovieron dos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a propósito de la sanción de suspensión que les impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no ordenar la libertad inmediata de una persona, una vez que se invalidó la diligencia de imputación[83].

    En esa oportunidad, la Sala revocó el fallo disciplinario atacado, sobre la base de que la conducta de los disciplinables se dio dentro de los parámetros de razonabilidad ajustados a su ejercicio profesional y judicial.

    Además, insistió en que la importancia de la garantía de autonomía judicial radica en que permite que los casos sometidos a consideración de los operadores judiciales sean resueltos imparcialmente, en aplicación de los mandatos normativos definidos por el legislador.

    6.3.2 Lo anterior no implica que las providencias judiciales estén absolutamente blindadas frente al control disciplinario. En realidad, la perspectiva que las protege de cualquier cuestionamiento sobre la base de la autonomía judicial opera como una regla general que cede frente a “situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable”.[84]

    En efecto, la Corte ha considerado legítimo que la potestad disciplinaria del Estado se extienda hasta el contenido de las decisiones judiciales que comportan una protuberante y evidente infracción de la Constitución y las leyes, o una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al funcionario judicial.

    Así, la sentencia T-423 de 2008[85] avaló la sanción disciplinaria de destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después, la sentencia T-958 de 2010[86] negó la protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo por haber ordenado la libertad de un condenado.

    6.3.3 Lo anterior supone que, en eventos excepcionalísimos, las decisiones que adoptan los funcionarios judiciales en ejercicio de su labor de administrar justicia puede ser objeto de reproche disciplinario. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esto puede ocurrir cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación.

    La evaluación de la culpabilidad en materia disciplinaria

    6.4 El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y estipula, en esa dirección, que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa.

    La Corte se pronunció sobre el particular al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código Disciplinario Único que fue reemplazado por la Ley 734 de 2002.[87]

    En esa ocasión, la corporación explicó que la incorporación del principio de culpabilidad en la norma revisada se relaciona con la garantía de que los servidores públicos solo pueden ser sancionados disciplinariamente una vez se haya agotado el respectivo proceso disciplinario.

    Como la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función pública, la imposición de la sanción está condicionada a que el servidor público infractor haya procedido dolosa o culposamente, precisó.

    6.4.1 Ahora bien, el tema que convoca la atención de la Sala tiene que ver con que, para el accionante, la sanción disciplinaria que le impusieron las autoridades demandadas fue el resultado de un ejercicio de pura responsabilidad objetiva, que no tuvo en cuenta las circunstancias particulares que motivaron su conducta.

    En esas condiciones, le corresponde a la Sala recordar los parámetros que deben ser verificados por las autoridades disciplinarias con miras a determinar, en acatamiento del mandato introducido por el artículo 13 del CDU, si la conducta que se le atribuye al servidor público investigado fue cometida con dolo o culpa.

    6.4.2 Lo primero que hay que tener en cuenta al realizar el examen de culpabilidad es que, en atención a los fines del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de la Ley 734 de 2002.

    Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o función.

    6.4.3 Establecido tal incumplimiento en términos de tipicidad y de antijuridicidad –comprobando que la conducta investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas categorías de la culpabilidad.

    Antes que nada, resulta fundamental recordar lo advertido por la jurisprudencia constitucional acerca del amplio margen de valoración que el legislador les reconoció a las autoridades disciplinarias, al consagrar tipos disciplinarios abiertos, bajo el sistema de incriminación de “numerus apertus”, en virtud del cual no se señala, de manera taxativa, qué comportamientos se tipifican cuando son cometidos con culpa.

    La sentencia C-155 de 2002[88] indica al respecto que:

    “En principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición.”[89]

    Esto no implica que la autoridad disciplinaria pueda actuar discrecionalmente al realizar esa adecuación típica. En criterio de la Corte, su actividad hermenéutica está limitada por el contenido material de las disposiciones disciplinarias y por los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador.[90]

    6.4.4 Ciertamente, la Ley 734 no distingue cuáles tipos se cometen a título doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos de culpa grave y culpa gravísima, al establecer, en su artículo 44, a las clases de sanciones a las que están sometidos los servidores públicos:

    Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones. (...) Parágrafo: Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

    Delimitados de esa manera esos conceptos, la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación:

    “El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado”.[91]

    La doctrina, por su parte, ha propuesto partir de la definición que otras disciplinas hacen del dolo, asociándolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos términos planteados por la Procuraduría. Al respecto, se ha dicho:

    “Tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va a desempeñar. Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse (...).

    Por lo anterior se afirma que el servidor público soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuación que vulnera el ordenamiento, o que su propósito fue diferente al conseguido, o que actuó suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes”.[92]

    Así las cosas, la Sala resolverá el caso concreto con fundamento en las siguientes premisas: i) El examen de la culpabilidad del servidor público investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria es un requisito indispensable para la imposición de la sanción; ii) Dicho examen implica verificar si, con su conducta, el investigado vulneró la garantía de función pública que activa la potestad disciplinaria del Estado; iii) La autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta se cometió a título de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de “numerus apertus” que estableció el legislador en materia disciplinaria y; iv) El dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales.

  7. Caracterización del defecto fáctico. La valoración probatoria en materia disciplinaria.

    7.1 La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene que ver con el propósito de verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.

    La Corte ha considerado que dicha garantía resulta vulnerada cuando el juez deja de valorar una prueba, deniega su práctica sin justificación o no la valora dentro de los cauces racionales, pero solo si se demuestra que la correspondiente prueba era definitiva para la solución del proceso.

    7.1.1 En efecto, no cualquier objeción sobre la valoración probatoria conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico susceptible de vulnerar el debido proceso.

    La jurisprudencia ha sido clara en que dicho fenómeno se presenta cuando lo concluido por el juez con respecto al material probatorio es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de lo que, en términos procesales, se conoce como la sana crítica.

    7.1.2 El defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones. Una positiva, que se configura en aquellos eventos de valoración probatoria absolutamente equivocada o cuando la decisión se fundamenta en una prueba que no era apta para ello, y otra negativa, que se produce cuando el juez rechaza la práctica de pruebas esenciales, o cuando no valoró alguna que era determinante. La Sala se concentrará en la segunda dimensión, dado que a ella se refieren los cargos formulados en la tutela.

    En líneas generales, se ha entendido que el rechazo de una prueba o la omisión de valorarla configuran un defecto fáctico cuando dicha decisión es arbitraria o caprichosa. En esa dirección, la sentencia T-442 de 1994[93] indicó:

    “Si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.”

    7.1.3 Verificado ese requisito de arbitrariedad judicial, resulta necesario establecer si la decisión de excluir o no valorar cierta prueba tuvo una incidencia directa en la sentencia acusada. De lo contrario, un pronunciamiento del juez constitucional sobre el particular vulneraría el carácter subsidiario de la acción de tutela, y quebrantaría la autonomía de las demás jurisdicciones.

    Puestas las cosas en esos términos, la Sala examinará la dimensión omisiva del defecto fáctico en el escenario específico del proceso disciplinario.

    La valoración probatoria en materia disciplinaria

    7.2 El régimen probatorio aplicable en los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos está regulado en el Título VI de la Ley 734 de 2002, que comienza consagrando la necesidad de que toda decisión interlocutoria y fallo disciplinario se fundamenten en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. A ese punto hace referencia el artículo 128 que, adicionalmente, le atribuye al Estado la carga de la prueba en estos procesos.

    A continuación, el artículo 129 establece la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, imponiéndole, en tal sentido, el deber de investigar con igual rigor los hechos que demuestren la falta disciplinaria y los que la descarten.

    Por lo demás, la Ley 734 estipula cuáles son los medios probatorios admisibles en el proceso disciplinario[94], establece las reglas procesales a las que se somete su práctica y valoración, consagra el deber de apreciarlas conjuntamente[95] y fija el grado de convencimiento que se requiere para imponer la sanción disciplinaria[96].

    7.2.1 En el escenario específico del defecto fáctico por rechazo de las pruebas solicitadas por la defensa –que es el cargo planteado en el caso sub examine- resulta pertinente tener en cuenta las condiciones en las que se considera viable el rechazo de los medios de prueba solicitados por los intervinientes del proceso disciplinario. En relación con ese aspecto, el artículo 132 del CDU indica:

    ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

    Se entiende, entonces, que la providencia mediante la cual la autoridad disciplinaria rechaza unas pruebas en atención a su supuesta inconducencia, a su impertinencia, o a su falta de relevancia para la solución del proceso debe estar debidamente motivada. De todas maneras, la Ley 734 de 2002 permite controvertirla, en garantía del derecho de defensa y del principio de investigación integral, mediante la interposición del recurso de apelación o del de reposición, en caso de que se trate de un proceso de única instancia[97].

    7.2.3 En todo caso, el interesado es quien tiene la carga de demostrar que la prueba rechazada era definitiva para comprobar si se presentó la falta disciplinaria y para establecer la responsabilidad del servidor público investigado.

    Comprobado alguno de esos supuestos, la resistencia del juez a practicar la prueba podría conducir a viciar el trámite disciplinario, por la configuración de una nulidad procesal y, eventualmente, a amparar el debido proceso de quien solicitó la prueba rechazada, ante la configuración de un defecto fáctico.

    La doctrina se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:

    “Para estimar afectado el principio de investigación integral, es necesario además demostrar en un alto grado de probabilidad que si se hubieran practicado las pruebas omitidas, el sentido de la decisión habría sido muy distinto al plasmado por el sentenciador; no basta entonces que se haya dejado de practicar una prueba ni que la misma fuera conducente: se requiere además que la apreciación que se haga, incluidos los medios de convicción omitidos y los ya considerados, evidencien de manera concreta y específica como probable, que el fallo habría sido más favorable a los intereses del procesado, en caso de que se hubiere practicado la prueba omitida. Solo así es posible determinar la trascendencia de la irregularidad procesal”[98]

    7.2.3 Tal visión, como se ha dicho, es compartida por la jurisprudencia constitucional, que sujeta la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales contentivas de errores fácticos a que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible, flagrante, manifiesto y tenga una incidencia directa en la respectiva decisión[99].

  8. El defecto procedimental. El trámite de los impedimentos y las recusaciones. La garantía de imparcialidad judicial.

    8.1 El defecto procedimental que amerita la procedencia de la tutela contra sentencias es aquel que se configura cuando la providencia adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar el derecho fundamental al debido proceso.

    Eso ocurre, en palabras de la Corte, cuando “el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, (...) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio”[100].

    Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, se omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley[101], o cuando se retrasa de forma injustificada la adopción de una decisión judicial o su cumplimiento[102]. También, cuando se pasa por alto el debate probatorio[103] o si, en materia penal, se produce una deficiencia en la defensa técnica imputable al Estado[104].

    Finalmente, resulta preciso aclarar que no cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de configurar el aludido defecto. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esto ocurre, solamente, cuando i) el error afecta de manera grave el debido proceso, ii) tiene una influencia directa en la decisión y iii) la deficiencia no se le puede atribuir al afectado.

    El trámite de impedimentos y recusaciones y su relación con la garantía de imparcialidad judicial en el proceso disciplinario.

    8.2 Son tres las disposiciones constitucionales que apuntan a reconocer en la imparcialidad judicial un principio iusfundamental que, por ser determinante en el ejercicio de la administración de justicia, se inscribe dentro de la órbita de protección del derecho al debido proceso.

    La primera es, precisamente, el artículo 29 superior, que en el ámbito de esa garantía constitucional, plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. La segunda, el artículo 228, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen. La tríada la cierra el artículo 230, que, en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.

    8.3 A la luz de esas normas constitucionales y de la jurisprudencia del sistema interamericano que reconoce en las disposiciones sobre independencia judicial un mandato imperativo orientado a la protección del debido proceso[105], la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”[106].

    Sobre el particular se ha pronunciado en varias ocasiones. Lo hizo en 1998, cuando declaró inexequibles las expresiones del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 -sobre la improcedencia de los impedimentos y recusaciones en el proceso penal – que impedían que el juez a cuyo cargo estaba la resolución de un impedimento o una recusación de otro juez se declarara, a su vez, impedido[107].

    En esa oportunidad, la Corte dio cuenta de que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley. Además, estableció que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios distintos (el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado y de los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados) la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación.

    Otro punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.

    El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.

    El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”[108]

    8.4 Establecida la relevancia de los impedimentos y las recusaciones en la salvaguarda de la imparcialidad que debe guiar el trámite y la solución de todo proceso judicial, es del caso aclarar cuáles son los elementos que caracterizan a esas instituciones procesales, explicar la manera en que operan en la jurisdicción disciplinaria e identificar, con miras a la solución del problema jurídico, los eventos en que su inobservancia puede configurar un defecto procedimental.

    8.5 En relación con el primer aspecto, la Corte ha referido que una y otra figura se diferencian, fundamentalmente, en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso [109].

    Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio[110].

    Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.

    En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011[111] insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

    Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas.

    8.6 Dicho esto, pasa la Sala a estudiar el régimen de impedimentos y recusaciones aplicable para la jurisdicción disciplinaria, en el marco de lo establecido en Título III de la Ley 734 de 2002.

    Las causales de impedimento y recusación aplicables a los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria y, por ende, a los magistrados de las salas disciplinarias de los consejos seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura que vigilan disciplinariamente a los funcionarios judiciales, son las consagradas taxativamente en el artículo 84 del CDU, de la siguiente forma:

    “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

  9. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

  10. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

  11. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.

  12. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

  13. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

  14. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

  15. Ser o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

  16. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.

  17. Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

  18. Haber dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

    Una vez advierta que está incurso en cualquiera de las anteriores causales, el servidor público deberá declararse impedido de manera inmediata, a través de un escrito que, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 734, exprese las razones del impedimento y señale la causal que lo configura. También se le exige aportar las pruebas pertinentes, si esto es posible.

    A continuación, el artículo 86 reconoce que cualquiera de los sujetos procesales está facultado para recusar, por escrito, al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las causales referidas en el artículo 84. En este caso, es obligatorio acompañar la prueba que fundamente la recusación.

    El trámite de los impedimentos y las recusaciones es el indicado en el artículo 87. Sin embargo, la Ley 734 somete la decisión sobre los impedimentos y las recusaciones en los procesos adelantados contra los funcionarios judiciales a un procedimiento distinto. Dice al respecto el artículo 198 que, tratándose de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones deberán ser resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala. Si es necesario, deben sortearse conjueces. En las salas disciplinarias duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.

    8.7 En atención a lo precisado acerca del principio de imparcialidad, del rol de los impedimentos y recusaciones en su garantía y sobre las pautas a las que se ajustan en materia disciplinaria, es el momento de recordar en qué condiciones se ha considerado que una irregularidad en el trámite de esas instituciones procesales configura un defecto que amerite revocar una decisión judicial por vía de tutela.

    La S. se remitirá, como punto de partida, a la sentencia T-800 de 2006[112], mediante la cual se amparó el derecho al debido proceso de unos magistrados que fueron sancionados disciplinariamente por no haberse declarado impedidos para tramitar una acción de tutela, a pesar de que habían resuelto, como jueces de lo contencioso administrativo, una acción electoral que se refería a los mismos hechos.

    Aunque el amparo se concedió por la configuración de un defecto sustantivo –la Corte estableció que la autoridad disciplinaria aplicó la sanción sin fundamento legal, porque ninguna norma obliga a un juez a apartarse del conocimiento de una tutela por haber examinado sus hechos dentro de otro proceso- la Sala observa que sus argumentos son plenamente aplicables en el escenario de una acusación por defecto procedimental como la que aquí se propone.

    En especial, por la precisión de que ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de imparcialidad, ni puede dar lugar a recusación o impedimento, porque se da con ocasión del deber de fallar o proferir decisiones judiciales. Según el fallo, la única excepción a esa regla ocurre cuando la tutela ataca una sentencia proferida por el mismo juez. En ese evento, el funcionario debe declararse impedido[113].

    No obstante, el precedente más relevante para los propósitos de esta decisión es el fijado en la sentencia T-017 de 2007[114], que identificó como un defecto procedimental el hecho de que los funcionarios destinatarios de la recusación se abstuvieran de tramitarla.

    La Corte vinculó la materialización del defecto procedimental al hecho de que se le impidiera al ciudadano controvertir la independencia e imparcialidad de quien será su juez y advirtió que una conducta de esas características activa la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial correspondiente.

    De todas maneras, el fallo deja entrever que el amparo fue concedido en atención al grave perjuicio que sufrió el accionante, debido a que los magistrados accionados le devolvieron el escrito de la demanda por contener imputaciones irrespetuosas hacia ellos. Al hacerlo, sin pronunciarse sobre la recusación, dieron pie a que la acción de nulidad y restablecimiento sometida a su consideración caducara, pues fue promovida ocho días antes de que se presentara dicho fenómeno.

    Para finalizar, se destaca la decisión adoptada por la sentencia 176 de 2008[115], que amparó el debido proceso vulnerado por unos magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, al no aceptar la recusación formulada contra otro magistrado que fungía como juez disciplinario del actor, a pesar de que había formulado una denuncia por calumnia en su contra.

    Una vez verificado que, en efecto, el magistrado aludido estaba incurso en dos causales de impedimento (las previstas en los numerales 4°[116] y 5°[117] del artículo 84 CDU), la Corte concedió el amparo del debido proceso, sobre la base de que la imparcialidad del juzgador es un principio fundamental de la administración de justicia y un derecho fundamental vinculado al debido proceso judicial y disciplinario.

    Así las cosas, la Sala da por concluido este acápite y procede a resolver el caso concreto.

  19. El caso concreto.

    El peticionario acusa a las accionadas de vulnerar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al proferir las sentencias que les pusieron fin a los procesos disciplinarios 2007-429 y 2010-090. La primera le impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de su cargo como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, por haber reconocido las pensiones gracia reclamadas por un grupo de 95 docentes, a través de una acción de tutela abiertamente improcedente. La segunda lo destituyó y lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 10 años, por proferir otra sentencia similar, en la que reconoció las pensiones gracia de otros 89 maestros, y por haber embargado recursos públicos por más de 21.000 millones de pesos, en aras del cumplimiento de este segundo fallo.

    De acuerdo con lo planteado en la tutela, la Sala estableció que la controversia constitucional exige determinar si los fallos disciplinarios: vulneraron directamente la Constitución, al desconocer la cosa juzgada constitucional, el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad; incurrieron en defectos sustantivos, por desconocimiento del principio de favorabilidad, del principio de autonomía judicial y por error en la valoración del dolo; en un defecto fáctico, por rechazar pruebas de forma arbitraria; y en un defecto procedimental, por la falta de trámite de un memorial de recusación.

    Antes de evaluar la configuración de dichas irregularidades, la Sala verificará si la acción de tutela es formalmente procedente, en atención a los requisitos generales de procedibilidad a los que hizo referencia en el fundamento jurídico 4 de esta providencia.

    9.1 Requisitos generales de procedibilidad

    9.1.1 La relevancia constitucional del asunto planteado

    El problema jurídico que entraña la acción de tutela formulada por el peticionario involucra dos temas de genuina relevancia constitucional. El primero tiene que ver con la posible vulneración de derechos fundamentales en el trámite de los procesos disciplinarios. El segundo, con las tensiones constitucionales que involucra el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado frente a los funcionarios judiciales. Ambas discusiones van más allá de los asuntos de mera legalidad que le corresponde examinar a la jurisdicción disciplinaria. Su evidente relación con la garantía de los derechos fundamentales que se invocan en esta ocasión amerita un pronunciamiento en sede de tutela.

    9.1.2 Agotamiento de los demás medios de defensa judicial

    La acción de tutela examinada cuestiona dos procesos disciplinarios que fueron resueltos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 9 de agosto y el 17 de noviembre de 2010. En segunda instancia, fueron decididos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencias del 9 y el 16 de febrero de 2011. En el marco de los procesos, el accionante agotó todos los recursos procesales a su alcance, impugnando los escritos de formulación de cargos, presentando alegatos de conclusión e interponiendo las nulidades del caso. En esas condiciones, y teniendo en cuenta que las sentencias que resuelven el recurso de apelación en materia disciplinaria quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción, por disposición expresa del artículo 205 de la Ley 734 de 2002, la Sala considera que el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance, antes acudir a la acción de tutela. Es este, por lo tanto, el escenario propicio para examinar sus pretensiones.

    9.1.3 Inmediatez

    Los fallos que le pusieron fin a la segunda instancia de los procesos disciplinarios cuestionados tienen fecha del 9 y del 16 de febrero de 2011. La acción de tutela, por su parte, fue formulada el 4 de mayo del mismo año, es decir, tres meses después, término que la Sala estima proporcional y razonable. La acción de tutela satisface, por lo tanto, el requisito formal de inmediatez.

    9.1.4 Incidencia de la irregularidad procesal en la decisión que vulneró los derechos fundamentales.

    La jurisprudencia constitucional vincula la procedibilidad formal de las tutelas contra sentencias que se fundamentan en la presencia de una irregularidad procesal a que el interesado demuestre el efecto directo y sustancial que dicho error pudo tener sobre la providencia cuestionada. En este caso, el actor denunció un defecto procedimental, relativo a que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvieron los procesos disciplinarios en segunda instancia, sin pronunciarse sobre la recusación formulada contra ellos, unos días antes.

    Observa la Sala que, en realidad, el actor no tuvo la oportunidad de controvertir esa situación en el escenario procesal, dado que la Sala Disciplinaria le dio respuesta al memorial de recusación el 14 de marzo de 2011, casi un mes después de que profirió los fallos definitivos. En esas condiciones, la Sala entiende que la acción de tutela es la vía propicia para determinar si, como lo estima el actor, la irregularidad procesal referida incidió directamente sobre las sentencias, vulnerando algún derecho fundamental.

    9.1.5 Identificación de los hechos que generan la violación y manifestación de los mismos en el proceso judicial.

    A pesar de las imprecisiones técnicas en las que incurrió el actor al identificar los defectos que se habrían presentado en los fallos disciplinarios, la Sala pudo construir, a través de un ejercicio interpretativo, un esquema de cargos coherente con los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la solicitud de amparo. En esa medida, se entiende cumplido el requisito de identificar con suficiencia los hechos que generan la vulneración.

    La exigencia de alegar dichas irregularidades en el proceso judicial también fue satisfecha, según se extrae de lo referido en los antecedentes de esta sentencia sobre las actuaciones más relevantes de los procesos disciplinarios 2007-429 y 2010-090 (Supra. 2).

    9.1.6 La providencia cuestionada no puede ser un fallo de tutela.

    La acción de tutela fue promovida contra los fallos que resolvieron, en primera y en segunda instancia, los procesos disciplinarios que se le siguieron al actor por resolver favorablemente dos tutelas y por ordenar el embargo de recursos estatales inembargables. No se trata, por lo tanto, de un caso de tutela contra tutela.

    9.2 Requisitos específicos de procedibilidad

    Acreditados los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si se reúnen en este caso las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional en relación con la procedibilidad material de la acción.

    Para esos efectos, seguirá la estructura metodológica que fijó en el acápite 2.5 de esta providencia. En consecuencia, establecerá: i) Si los fallos atacados vulneraron directamente la Constitución, por desconocer la cosa juzgada constitucional, el principio de confianza legítima y el derecho a la igualdad; ii) Si incurrieron en un defecto sustantivo, al violar los principios de favorabilidad, de autonomía judicial, y por valorar, indebidamente, la culpabilidad del peticionario; iii) Si ostentan un defecto fáctico, debido al rechazo arbitrario de unas pruebas y, por último, iv) Si se configuró un defecto procedimental, al dictarse los fallos de segunda instancia, pese a que no se había resuelto un memorial de recusación.

    9.2.1 Sobre el supuesto error judicial por vulneración directa de la Constitución.

    -El principio de cosa juzgada constitucional en los procesos 2007-429 y 2010-090

    9.2.1.1 Sostuvo el actor que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual en Descongestión del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconocieron la cosa juzgada constitucional, al sancionarlo disciplinariamente por proferir unos fallos de tutela que la Corte Constitucional avaló, al no seleccionarlos para surtir el trámite de revisión.

    En su opinión, los procesos disciplinarios no examinaron su conducta, sino el sentido de las sentencias de tutela que adoptó en ejercicio de sus funciones, a pesar de que la única facultada para hacer ese tipo de juicios es la Corte, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

    Así, al calificar de arbitrarios e ilegales los fallos, las accionadas excedieron sus competencias en materia disciplinaria, vulnerando el principio de juez natural y el componente más relevante del debido proceso, que es la seguridad jurídica.

    9.2.1.2 En vista de lo anterior, la Sala debe determinar si las accionadas vulneraron el principio de cosa juzgada constitucional, al imponer sanciones disciplinarias con fundamento en lo decidido en un fallo de tutela que no fue seleccionado para revisión.

    9.2.1.3 Lo primero que hay que aclarar al respecto, de conformidad con lo aludido en la parte considerativa de esta decisión, es que, en efecto, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada cuando son revisados por la Corte o cuando una sala de selección los excluye de dicho trámite. Ocurrida cualquiera de esas dos circunstancias, la sentencia queda en firme, lo cual conduce a que la decisión a favor o en contra del amparo se vuelva inimpugnable.

    9.2.1.4 Ahora bien, el hecho de que la determinación de conceder o no el amparo haga tránsito a cosa juzgada constitucional no descarta que, eventualmente, pueda establecerse una responsabilidad disciplinaria, penal, o incluso una responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la configuración de un error judicial o de una conducta fraudulenta.

    Esto, porque, se insiste, el objeto de la jurisdicción constitucional no es otro que el de resolver los conflictos iusfundamentales que se someten a su consideración. Circunscrito a ese ámbito el pronunciamiento del órgano de cierre en esa materia, la cosa juzgada no puede significar que los jueces queden blindados frente a las responsabilidades que se les pueden endilgar por su gestión como administradores de justicia.

    Recuérdese que, en efecto, la potestad disciplinaria que ejerce el Estado sobre los funcionarios judiciales tiene su razón de ser en el rol que cumplen como garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones, y libertades previstas en la Constitución y la Ley (Supra. 3.1). De ahí que la atribución de responsabilidades y la consecuente imposición de sanciones disciplinarias derivadas del incumplimiento de sus deberes o de la extralimitación en el ejercicio de sus funciones resulte plenamente coherente con los mandatos de transparencia, objetividad, imparcialidad, lealtad y celeridad que el CDU exige frente a todos los servidores públicos.

    9.2.1.5 Establecida la diferencia entre el fin que persigue el juicio de responsabilidad disciplinaria y el que se da en el marco de un proceso judicial constitucional, la posibilidad de que el primero comporte una invasión de las competencias de la Corte, cuando se origina en el trámite arbitrario de una acción de tutela, resulta plenamente descartable.

    No es acertado atribuirle a la cosa juzgada constitucional los efectos que le da el accionante. No es cierto, como lo alega, que una decisión judicial sea incuestionable, una vez que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber llegado a las manos de la cabeza de su jurisdicción. Dicha interpretación supone una pretendida infalibilidad de las autoridades judiciales que, además de ilógica, desconoce abiertamente el régimen de responsabilidad por error judicial que consagra la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, bajo el supuesto de que las acciones u omisiones de los agentes judiciales pueden causar un daño antijurídico.

    Sobre el particular, y solo para demostrar lo desatinado del argumento planteado por el accionante, la Sala considera oportuno transcribir el concepto de error judicial, tal y como ha sido estructurado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, en reciente jurisprudencia. En sentencia de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló:

    “Bajo la nueva disposición constitucional se admitió la responsabilidad del Estado por error judicial, el cual se consideró que se configuraba siempre que se reunieran las siguientes exigencias: (i) que el error estuviera contenido en una providencia judicial en firme; (ii) que se incurriera en error fáctico o normativo; (iii) se causara un daño cierto y antijurídico, y (iv) el error incidiera en la decisión judicial en firme. (…) Consideró la Sala además, que el error que podía dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado no se reduce a la “vía de hecho”, ni se identifica con las llamadas por la Corte Constitucional “causales de procedibilidad”: esto es, un defecto sustantivo, orgánico o procedimental, un defecto fáctico, un error inducido, una decisión sin motivación, un desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, porque el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. Además, que el error judicial debe estar contenido en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, pero dicha providencia no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales”[118].

    La firmeza de la decisión judicial es, por lo tanto, uno de los requisitos ineludibles del juicio de responsabilidad patrimonial que la jurisdicción contencioso administrativa debe abordar cuando se acusa la presencia de un error judicial generador de un daño antijurídico, sin que por ello se considere que está invadiendo la esfera de decisión del funcionario que profirió la providencia cuestionada ni la de su superior, que la confirmó o la revocó.

    Ni el juicio penal, ni el disciplinario, ni el de responsabilidad que se suscitan con ocasión de una decisión judicial constituyen una afrenta a la autonomía de los administradores de justicia, ni a los principios de juez natural y de seguridad jurídica, como equivocadamente lo supone el actor.

    9.2.1.6 Llevadas las anteriores consideraciones al caso concreto, el cargo de vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional queda descartado.

    De un lado, porque las autoridades disciplinarias actuaron de conformidad con la competencia orgánica que la Ley 270 de 1996 y el CDU les asignaron en relación con el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios de la rama judicial. Del otro, porque la cosa juzgada constitucional que se configuró respecto de los fallos de tutela mediante los cuales fueron reconocidas las pensiones gracia de 174 docentes tuvo efectos exclusivos sobre la protección de los derechos fundamentales amparados, y no sobre la conducta del demandante, la cual podía ser revisada, sin ninguna limitación, en las instancias y por las autoridades del caso, como en efecto ocurrió.

    La inexistencia de una identidad de objeto, de causa y de partes entre los fallos de tutela que reconocieron las pensiones gracia de los docentes y las sentencias disciplinarias que aquí se atacan permiten establecer, sin asomo de duda, que no se presentó el defecto alegado.

    El principio de confianza legítima en los procesos 2007-429 y 2010-090

    9.2.1.7 Acusó el demandante a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de vulnerar el principio constitucional de confianza legítima, al proferir dos decisiones contradictorias en relación con un mismo caso. Relató que en un primer momento, y con ocasión de la tutela promovida por los docentes beneficiarios de la sentencia 2006-217 para impulsar el cumplimiento de dicho fallo, la Sala Disciplinaria lo criticó por no haber puesto en marcha las herramientas jurídicas establecidas con el fin de asegurar la efectividad de la orden de protección, es decir, el reconocimiento de las pensiones gracia[119]. Después, en el marco de los procesos disciplinarios, lo recriminó por haber avocado el conocimiento de la acción de tutela, pese a que era abiertamente improcedente, y por ordenar el embargo de los cuentas de Cajanal, por una suma de más de 21.000 millones de pesos.

    Concluyó, entonces, que la accionada irrespetó un acto propio, relativo a la inaplicación de su propio precedente.

    9.2.1.8 Lo precisado en las consideraciones de este fallo acerca de la manera en que opera el principio de confianza legítima en el caso específico de las autoridades judiciales (Supra 5.4) conduce a rechazar el cargo formulado en ese sentido por el accionante.

    Sencillamente, porque, como se explicó, la materialización de este principio constitucional en el escenario judicial está dada por la garantía de que los ciudadanos no serán sorprendidos por una decisión que se separe, infundadamente, del precedente que determinada autoridad judicial y sus superiores han consolidado sobre cierto tema.

    La inviabilidad de verificar dicha situación con base en los supuestos de hecho planteados por el accionante es evidente, ya que el deber de respetar el precedente no puede verificarse frente a lo decidido en casos disímiles. Mucho menos, cuando el objeto de uno y otro proceso es tan distante que no es posible contrastar las teorías jurídicas aplicadas para solucionar uno y otro caso.

    9.2.1.9 Para la Sala, la tesis formulada por el demandante en este escenario acerca de la supuesta violación del principio de confianza legítima es absolutamente desatinada, en tanto que parte de la premisa errónea de que los fallos disciplinarios y la acción de tutela debían guardar cierta correspondencia por el hecho de haber sido resueltos por los mismos funcionarios.

    En realidad, nada vinculaba a los jueces disciplinarios con la decisión que profirieron como jueces constitucionales, atendiendo, como se dijo, a las amplias diferencias de lo discutido en una y otra instancia.

    La jurisprudencia constitucional relativa al carácter vinculante del precedente no deja dudas al respecto, al supeditar los cargos fundados en dicha causal de procedencia contra providencias judiciales a que: i) los hechos relevantes del caso pendiente de fallo sean semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado; ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado sea la pretensión del caso presente y a que iii) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada ni haya evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación[120].

    No ve la Sala cómo, en esas condiciones, puede acusarse a la Sala Disciplinaria de desconocer un acto propio, cuando lo que decidió el 3 de diciembre de 2009 en relación con la petición de amparo del segundo grupo de docentes no tuvo nada que ver con la conducta del actor. De hecho, la única ocasión en que el fallo se refiere al accionante, lo hace para reproducir lo que sobre él dijeron los abogados de los docentes[121].

    Eso, evidentemente, no implica que la Sala Disciplinaria haya prejuzgado el proceder del funcionario ni que, al ordenar en sede de tutela el cumplimiento del amparo concedido por el accionante, haya condicionado su potestad disciplinaria para investigarlo.

    Basta recordar lo consignado en la parte resolutiva de dicho fallo para concluir que, en manera alguna, el mismo podía tenerse como un precedente vinculante al resolver los procesos disciplinarios. Resolvió la accionada en esa ocasión:

    “PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009, de conformidad con las razones expuestas en el fallo de primera instancia.

    SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 29 de octubre de 2009, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por A.F.M.R., en calidad de apoderado judicial de los docentes accionantes señalados en el numeral segundo contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, Patrimonio Autónomo-Ministerio de Hacienda y Sociedad Portuaria Fiduprevisora, para en su lugar CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho a la seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

    TERCERO: En consecuencia, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL hoy Buen Futuro – Unidad de Gestión del Fideicomiso Patrimonio Autónomo, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, el 11 de diciembre de 2006. (...)”.

    Lo anterior no daba pie para que el actor se formara una expectativa sobre la decisión que, eventualmente, tomaría una autoridad disciplinaria al examinar si cumplió con sus deberes como administrador de justicia. No puede, entonces, acusar a la accionada de adoptar una decisión sorpresiva, ni pretender que la misma debía avalar su conducta por el hecho de haber estudiado, en ejercicio de su jurisdicción constitucional excepcional, uno de los fallos de tutela que le reprochó disciplinariamente.

    El derecho a la igualdad en el proceso 2010-090

    9.2.1.10 Lo alegado por el actor en relación con la posible vulneración de su derecho a la igualdad parte de lo decidido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en un fallo del 2010, cuando sancionó a otro funcionario judicial por tramitar una tutela irregular y embargar recursos públicos.

    A juicio del peticionario, el hecho de que esa falta disciplinaria se hubiera calificado como grave, y no como gravísima, como la calificaron las autoridades disciplinarias que tramitaron el proceso 2010-090, configuró una flagrante violación de sus derechos fundamentales.

    9.2.1.11 En este punto, la Sala insistirá en lo que ha expuesto a lo largo de esta sentencia en relación con el carácter vinculante del precedente: este solo se configura cuando, en realidad, existe una doctrina constante y consolidada por parte de cierta corporación judicial o de sus superiores, acerca de la aplicación de determinado criterio de derecho a unos supuestos de hecho específicos.

    No es viable pretender, como lo hace el accionante, que una decisión aislada se tome como punto de referencia para alegar la vulneración del derecho a la igualdad. Mucho menos, cuando lo que se discute es la calificación de la gravedad de una falta disciplinaria y la sanción que, en consecuencia, fue impuesta.

    El margen de discrecionalidad con que cuentan los jueces al proferir sus decisiones es una razón adicional para descartar la presencia de la irregularidad alegada. Sobre todo, si se tiene en cuenta que ante la aplicación del sistema de incriminación de numerus apertus, no es la ley, sino la autoridad disciplinaria la que establece si la conducta reprochable fue cometida con dolo o culpa, lo cual tiene una incidencia definitiva sobre el examen de la gravedad de la falta[122].

    La Sala no examinará el argumento relativo a que la agravación de la conducta se soportó en una norma “que acusa grave defecto técnico y sustancial”, pues no es este el escenario para abordar ese tipo de discusiones. El papel de la acción de tutela contra providencias judiciales se centra en la revisión de los eventuales defectos procesales o sustanciales que hayan podido conducir a la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que, por ello, pueda el juez constitucional realizar un examen normativo como el que plantea el accionante, el cual, en todo caso, nada tiene que ver con la violación de la garantía de igualdad de trato que denunció en este punto.

    Conclusión:

    9.2.1.12 Lo indicado en líneas anteriores lleva a la Sala a desestimar la censura planteada en relación con la supuesta vulneración directa de la Constitución, pues, como acaba de comprobarse, los fallos disciplinarios no vulneraron los principios de cosa juzgada constitucional ni de confianza legítima, ni socavaron el derecho a la igualdad de trato en los términos formulados por el accionante. Todo ello, en atención a que:

    - Realizar juicios disciplinarios sobre un fallo de tutela que fue revisado por la Corte Constitucional o que no fue seleccionado para revisión no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional.

    - Las decisiones adoptadas por el juez de tutela no son precedente vinculante de las que profiere en ejercicio de sus funciones ordinarias.

    - El derecho a la igualdad no se vulnera cuando se aplica una sanción disciplinaria distinta de la establecida en otro caso similar. Una sola decisión no puede considerarse “precedente vinculante”.

    9.2.2 Análisis del defecto sustantivo. La violación de los principios de favorabilidad y autonomía judicial, y el error en la valoración de la culpabilidad disciplinaria.

    El principio de favorabilidad en los procesos 2007-429 y 2010-090

    9.2.2.1 Vuelve el actor a confundir el concepto de precedente judicial, al cuestionar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hubiera aplicado, al decidir los procesos disciplinarios, la interpretación que tuvo en cuenta “al resolver el problema jurídico desde la óptica de la jurisdicción constitucional”, entendiendo por tal lo establecido en el fallo del 3 de diciembre de 2009.

    Sobre ese supuesto, reiteró que la accionada incurrió en una contradicción insalvable, y la acusó de violar el principio de favorabilidad, aplicable en materia disciplinaria por disposición expresa del artículo 14 de la Ley 734 de 2002, según el cual, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

    9.2.2.2 Claro, como está, que lo decidido por un juez en el marco del ejercicio excepcional de la jurisdicción constitucional no es un precedente que condicione su criterio al solucionar los casos que revisa dentro de sus actividades ordinarias, la Sala desestimará la acusación de que la accionada debía incorporar a los juicios disciplinarios las consideraciones que hizo en la acción de tutela del 3 de diciembre de 2009.

    Pero no solo por la errada interpretación que el actor le dio al concepto de precedente. También, en atención al contenido del principio de favorabilidad, que lejos de estar ligado a lo decidido en determinado proceso, tiene que ver con los efectos temporales de la ley, cuando hay un tránsito de legislación que puede resultar lesivo para los destinatarios de la norma.

    De lo que se trata es de que, ante dicho cambio, los ciudadanos sigan sujetos a las disposiciones –sean sustanciales o procesales- que les resultan más benignas, no de que los criterios jurídicos utilizados al resolver determinado proceso se apliquen en otro caso. Esa idea, que el accionante desarrolló con el propósito de estructurar su cargo, se sale del contexto de lo que la jurisprudencia entiende por favorabilidad, que no es nada distinto a la aplicación preferente de los supuestos normativos que resulten más benéficos para el procesado.

    El principio de autonomía judicial en los procesos 2007-429 y 2010-090

    9.2.2.3 El cargo sobre la supuesta configuración de un defecto sustantivo relacionado con la vulneración del principio de autonomía judicial parte de la idea de que la potestad disciplinaria del Estado no puede ir hasta el punto de examinar el contenido de las providencias judiciales.

    Acierta el demandante al recordar que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y los magistrados no abarca el campo funcional. Lo que olvida, convenientemente, es que esa tan solo es la mitad de la historia.

    9.2.2.4 En realidad, la jurisprudencia constitucional ha autorizado el examen del contenido de un decisión judicial para extraer de ella juicios disciplinarios en situaciones excepcionales, en las que el criterio aplicado por el juez va más allá del margen de interpretación racional permitido por la Constitución y por la ley, convirtiéndose en simple y llana arbitrariedad.

    Lo difícil es determinar cuáles son los límites que hacen que la tesis que fundamentó la solución de determinado proceso pase de ser un mero ejercicio interpretativo a configurar un desconocimiento grosero de las reglas que garantizan la lealtad y la eficiencia de la administración de justicia.

    La Corte ha establecido que las decisiones judiciales son censurables disciplinariamente cuando se salen de la órbita de lo que, de forma lógica y objetiva, puede considerarse ajustado al válido ejercicio del criterio profesional de los jueces[123].

    Así, ante la presencia de argumentos claramente irrazonables, la jurisdicción disciplinaria podrá estudiar la conducta del funcionario judicial, para establecer si infringió los deberes que le atribuyeron la Ley 270 de 1996 y el CDU con el fin de garantizar el correcto ejercicio de la función judicial.

    9.2.2.5 Aclarado, entonces, que sancionar disciplinariamente la infracción de los deberes vulnerados en el marco de una providencia judicial no implica, de suyo, desconocer la autonomía de los jueces, la Sala habrá de establecer si dicho principio fue garantizado en el caso concreto, sin que eso signifique invadir la órbita la competencia que tenían los jueces disciplinarios en esa materia.

    El análisis se centrará, por el contrario, en verificar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se apartaron ostensiblemente de las normas vigentes, o si hicieron una interpretación contraevidente o perjudicial para los intereses legítimos del accionante. Todo ello, dentro del marco del supuesto desconocimiento de la autonomía judicial, que es el error que aquí se alega.

    9.2.2.6 Para resolver tal problema jurídico es necesario tener en cuenta cuáles fueron los reproches disciplinarios que se le formularon al accionante. De acuerdo con el recuento de las actuaciones relevantes del proceso, la Sala pudo establecer que las faltas que se le atribuyeron en los pliegos de cargos fueron:

    i) En el proceso 2007-429, el incumplimiento del deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 2006: Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

    ii) En el proceso 2010-090, la infracción de esa misma norma, y la del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que consagra la falta gravísima relativa a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la ley, sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

    Como anticipó la Sala en los antecedentes del fallo, al reseñar los aspectos centrales de los procesos disciplinarios (Supra. 2.1 y 2.2), la imputación de dichas faltas tuvo que ver con el supuesto desconocimiento de las reglas de procedencia de la acción de tutela y con la posible comisión de un prevaricato por acción, delito que, a la luz del artículo 413 del Código Penal, se tipifica cuando un servidor público profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Todo esto hace evidente, de entrada, que el examen de la responsabilidad disciplinaria del accionante estaba indefectiblemente ligado a un estudio del contenido de las decisiones de tutela.

    9.2.2.7 Así las cosas, hay qué establecer si la declaración de la responsabilidad disciplinaria del actor se ajustó al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, o si, por el contrario, se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, trasgrediendo de forma irrazonable el principio de autonomía judicial y estructurando, de paso, el defecto sustantivo que aquí se alega.

    9.2.2.8 La Sala estima que ocurrió lo primero, por lo siguiente:

    i) Los procesos tuvieron como sustento normativo disposiciones del Código Disciplinario Único, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de las normas reglamentarias sobre la procedencia de la tutela y de la propia Carta Política, todas ellas absolutamente pertinentes y coherentes con el juicio de responsabilidad que se adelantó en contra del actor.

    ii) El peticionario tuvo la oportunidad de controvertir los cargos que formularon las autoridades disciplinarias, en relación con la aplicación arbitraria de las reglas de procedencia de la tutela. De hecho, alegó la supuesta infracción del principio de autonomía judicial al solicitar, en el escrito de apelación que formuló contra los fallos de primera instancia, la nulidad de las actuaciones adelantadas hasta ese momento (Supra. 2.1.9).

    iii) El tribunal de segundo grado explicó, con criterio suficiente, los motivos que justificaban abordar el estudio, en sede disciplinaria, de las providencias de tutela 2006-194 y 2006-217, que reconocieron las pensiones gracia de los maestros. Los fallos disciplinarios que resolvieron la apelación se pronunciaron sobre este punto en los términos que a continuación se transcriben, para mayor claridad sobre el tema:

    “Finalmente, y para terminar el tema referido a la supuesta nulidad de la actuación, tampoco son válidas las afirmaciones efectuadas en los escritos de censura, en el sentido que la Jurisdicción Disciplinaria no tiene competencia para adelantar juicios éticos fundados en el reproche a providencias emitidas por los funcionarios, por estar amparadas en el principio de independencia y autonomía funcional.

    Al respecto, es de observar que esta S., en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993, en la que se dijo:

    “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”

    No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-, pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir.

    Pensar lo contrario, sería tanto como establecer que esta Jurisdicción jamás podría investigar a un funcionario en razón de las providencias que dicta, cuando es precisamente a través de ellas que se manifiesta su actuar, y por eso, precisamente es necesaria su auscultación a fin de determinar si las mismas fueron proferidas teniéndose la competencia para ello, si se encuentras ajustadas a derecho, es decir si no se torció de manera grosera la normatividad legal o Constitucional, si se encuentran soportadas en pruebas, lo cual es necesario para verificar si el funcionario vulneró algún deber o prohibición conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1991” (Resaltado del original)”[124].

    9.2.2.9 Contrastadas con esos argumentos, las razones del accionante resultan insuficientes para estructurar la censura constitucional por defecto sustantivo reclamada. Tal debate, como se vio, fue formulado en su escenario natural, el proceso disciplinario, y absuelto, así mismo, por las autoridades de instancia. En atención a esas consideraciones, la Sala da por concluido este punto, descartando, como se dijo, la presencia del error judicial aludido.

    La valoración de la culpabilidad del actor en el proceso 2010-090

    9.2.2.10 La tercera razón que citó el demandante para sustentar su argumento sobre la estructuración de un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas se apoyó en el cargo que denominó “violación al debido proceso por error en la deducción del dolo”.

    En síntesis, señaló que las accionadas le imputaron una conducta dolosa, a partir de un puro ejercicio de responsabilidad objetiva que no tuvo en cuenta lo que adujo en su respuesta al pliego de cargos, sobre las particulares circunstancias que lo motivaron a dictar la medida de embargo que condujo a su destitución. Insistió, entonces, en los argumentos que formuló en esa ocasión.

    9.2.2.11 El contenido de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia dan cuenta del examen de la responsabilidad subjetiva que el actor, en sede de tutela, demanda. No hace falta una revisión muy exhaustiva de las sentencias para comprobar que la sanción de suspensión que impusieron las accionadas sí tuvo como fuente el examen de la culpabilidad del juez. De hecho, la supuesta ausencia del aludido análisis fue debatida en el marco de las nulidades que el accionante formuló en su escrito de apelación contra el fallo de primer grado.

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se refirió al tema, no una, sino varias veces. Primero, al hacer el recuento de la actuación procesal, reseñó lo que se expuso sobre el particular en la primera instancia, de la siguiente manera:

    “También se refirió la Sala a quo, a la presunta deficiencia del análisis de culpabilidad endilgada al inculpado, precisándose que en el auto de cargos se indicó que era a título doloso, lo cual surgía claramente del contenido de su decisión de tutela, pues sabiendo el Dr. P.P. los principios que orientan la acción de amparo, decidió desconocerlos para así proferir una sentencia ampliamente improcedente, pasándose por alto la metodología y la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en torno al tema; y fuera de ello, como antes se dijo, tres años después de dictado tal fallo, resolvió ordenar el embargo y retención de dineros de la entidad accionada, en forma totalmente contraria a la ley, en los términos del artículo 413 del Código Penal”[125].

    Más, adelante, ya en la parte considerativa del fallo, descartó la petición de nulidad por falta de valoración de la culpabilidad formulada en la apelación, indicando:

    “Y por lo que respecta a la forma de culpabilidad, se advirtió que debía ser a título de dolo (conocimiento y voluntad), toda vez que el encartado como juez con basta (sic) experiencia, conocía las funciones propias de su cargo, en la medida que lo ha ejercido por varios años; los límites del trámite de la acción de tutela, los mecanismos para hacerla efectiva, y pese a ello, puso en riesgo el patrimonio de una entidad del Estado en fase de liquidación, a sabiendas de que su patrimonio era inembargable”.

    Al final, al referirse a la sanción disciplinaria, la Sala ad quem indicó:

    “De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y siendo que el disciplinable incurrió en una falta gravísima cometida con dolo, la sanción disciplinaria no puede ser otra que la impuesta por la Sala a quo, es decir la de destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos durante el lapso de 10 años, luego habrá de ser confirmada, pues no es aceptable que un J., con la experiencia con que cuenta el encartado, haya desconocido sin justificación válida alguna la normatividad Constitucional y legal que rige el trámite de las acciones de tutela, haciendo de lado la abundante jurisprudencia constitucional sobre su procedencia, en aspectos tales como la inmediatez, la existencia de otros mecanismos, el perjuicio irremediable y el mecanismo transitorio, abrogándose facultades del juez ordinario encargado de establecer la legalidad de actos administrativos, y de paso ordenando el embargo de ingentes sumas de dinero, en detrimento de entidades del Estado”.

    9.2.2.12 No hacen falta mayores consideraciones para concluir que la valoración de la culpabilidad del accionante fue uno de los puntos que condujo a establecer su responsabilidad disciplinaria en el proceso 2010-090. Tanto así, que el actor tuvo la oportunidad de controvertir lo que las accionadas dedujeron al respecto, en el trámite de la primera y de la segunda instancia. En efecto, el demandante planteó sus objeciones sobre la imputación del dolo al rendir sus descargos, al presentar sus alegatos de conclusión, al apelar la providencia de primer grado y al formular las nulidades a las que ya se ha hecho referencia.

    No ve la Sala razones para reabrir, ahora, un debate que se agotó en su escenario natural, a partir de la confrontación de los argumentos del caso. Mucho menos ante el amplio margen de discrecionalidad que se les reconoce a las autoridades disciplinarias para determinar si una falta fue cometida a título de dolo o culpa.

    Atendidas las precisiones relativas a la configuración del dolo cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, aun así, actúa en contra de sus deberes funcionales, los argumentos de las accionadas no se advierten arbitrarios, ni ajenos a los requisitos de motivación y razonabilidad que condicionan el ejercicio del derecho sancionatorio. La estructuración de un defecto sustantivo derivado de la trasgresión del artículo 13 de la ley 734 de 2002, que proscribe la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, queda, por lo tanto, descartada.

    Conclusión:

    9.2.2.13 R., el alegado defecto sustantivo por desconocimiento de los principios de favorabilidad, autonomía judicial y por los supuestos errores en la imputación de una falta disciplinaria a título de dolo aparece inadmisible. Lo anterior, porque:

    -La favorabilidad no tiene que ver con la posibilidad de extender a un proceso las consideraciones formuladas en otro cuando, a juicio del procesado, el primero le dio un trato más benigno, sino con la garantía de que se aplicarán las disposiciones más favorables, en eventos de tránsito normativo.

    -Es posible sancionar disciplinariamente la adopción de decisiones judiciales arbitrarias que infringen el correcto ejercicio de la administración de justicia, sin que ello signifique desconocer el principio de autonomía judicial.

    -Las autoridades accionadas valoraron la culpabilidad del accionante, atendiendo las pautas vigentes para abordar ese estudio en sede disciplinaria; la imputación de las faltas a título de dolo no fue irrazonable y, de todas maneras, el actor pudo controvertirla, en pleno ejercicio de su derecho de defensa.

    9.3 La posible configuración de un defecto fáctico, por rechazar unas pruebas solicitadas por la defensa, en el proceso 2010-090.

    9.3.1 Sugirió el accionante que fue vulnerado su debido proceso, porque se rechazaron las pruebas que solicitó para demostrar que la orden de embargo que dictó contra Cajanal fue proferida para darle cumplimiento a lo que ordenó sobre el mismo punto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009.

    Censuró, específicamente, que no se le hubiera permitido ampliar su versión libre, y que la Sala a quo se hubiera negado a enviar los oficios que solicitó para incorporar al expediente dos documentos: una resolución del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que archivó una vigilancia administrativa en su contra y un auto de la Fiscalía General de la Nación, en el que se determinó que no había mérito para dictarle una medida de aseguramiento.

    9.3.2 Sobre el defecto fáctico, se dijo que solo se estructura por el rechazo de unas pruebas, si se demuestra que las mismas fueron excluidas sin justificación y que eran determinantes para resolver el caso. Ninguna de esas condiciones se cumplen en esta oportunidad.

    Básicamente, porque las pruebas fueron rechazadas por impertinentes, inconducentes y superfluas. Así lo explicó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Dual de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, de forma suficiente y coherente, en providencia del 24 de septiembre de 2010, que fue confirmada por la Sala ad quem, en auto del 8 de noviembre del mismo año.

    Examinados los argumentos que sustentaron el rechazo, la Sala los encuentra plenamente razonables. Así, por ejemplo, se pronunció la Sala a quo sobre la solicitud de oficiar al juez de garantías:

    “Advierte la Sala, desde ya que esta prueba que se solicita es tanto impertinente como superflua, teniendo en cuenta que con esta se pretende aducir un hecho que no se relaciona con el objeto del presente proceso disciplinario, en tanto que lo que suceda en el trámite penal aducido, en nada infiere en el desarrollo del presente procedimiento disciplinario (...)”[126].

    Sobre el mismo tema dijo la Sala ad quem:

    “En relación con la prueba referida base con manifestar que razón le asistió al Seccional de Instancia al denegar esta prueba al considerarla absolutamente impertinente de cara al objeto de la presente investigación. Al respecto resulta suficiente reiterar la distinción entre la acción disciplinaria y la acción penal, en el sentido de que cada una pueda adelantarse de forma independiente, sin de que su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in ídem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos (...)”[127]

    No existen razones para pensar que la ampliación de la versión libre, la providencia que archivó la investigación administrativa y el auto que no encontró mérito para imponer la medida de aseguramiento habrían alterado la conclusión a la que llegaron las accionadas sobre la responsabilidad disciplinaria del actor. De todas maneras, este no demostró nada al respecto.

    Por lo demás, el hecho de que el auto que rechazó las pruebas en primera instancia haya estado debidamente motivado, y la posibilidad que tuvo el actor de recurrirlo, en ejercicio de su derecho de defensa, excluye cualquier posibilidad de leer la negativa de los jueces de instancia como una vulneración del debido proceso. Descartado en esos términos que el rechazo censurado haya conducido a vulnerar el principio de investigación integral, o que, de haberse practicado las pruebas, habría cambiado el sentido de la decisión, la Sala desestima la presencia del aludido defecto fáctico.

    9.4 Defecto procedimental. Su estructuración por la omisión en el trámite de recusaciones formuladas en los procesos 2007-429 y 2010-090:

    9.4.1 El último error que el actor les endilgó a los fallos disciplinarios fue un defecto procedimental, relativo a la ausencia de trámite de un escrito de recusación formulado contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se abstuvieran de resolver la apelación de los procesos 2007-429 y 2010-090, teniendo en cuenta que incurrieron en tres de las causales de impedimento reguladas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002:

    -La del numeral 1: “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación”.

    -La del numeral 2: “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o tercero civil, del inferior que dictó la providencia”.

    -La del numeral 4: “Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.

    Para el demandante, el hecho de que los magistrados no se hubieran pronunciado sobre la recusación, a pesar de que el escrito fue debidamente radicado en la secretaría de la Sala Disciplinaria el 13 de enero de 2011, vulneró su derecho a tener un debido proceso justo e imparcial. Básicamente, porque terminó siendo juzgado por las mismas personas que lo instaron a proferir la orden de embargo que se le reprochó disciplinariamente.

    La Sala Disciplinaria respondió a esas acusaciones señalando que la omisión no fue intencional, sino una consecuencia de la congestión que existe en la secretaría de la corporación, debido a la cantidad de memoriales que llegan a esa oficina diariamente. De ahí que, para la fecha en que se dictaron las sentencias (el 9 de febrero, la del proceso 2007-429 y el 16 de febrero, la del proceso 2010-090), ni el ponente ni los demás miembros de la Sala conocieran la recusación formulada.

    Ese argumento fue avalado por los funcionarios judiciales que resolvieron la tutela en primera instancia. No obstante, al impugnar dicha providencia, el apoderado del actor insistió en el tema, señalando que su representado no tenía por qué asumir la negligencia de la secretaría de la Sala Disciplinaria. Reiteró, entonces, que en este caso se vulneró el principio de imparcialidad judicial.

    9.4.2 En relación con lo planteado en líneas anteriores, a la Sala le corresponde determinar si el hecho de que un funcionario judicial guarde silencio sobre una solicitud de recusación formulada en su contra estructura, por sí solo, el alegado defecto procedimental.

    La Sala resolverá ese problema jurídico contrastando la situación fáctica que acaba de relatarse con las consideraciones expuestas en los fundamentos de esta sentencia (Supra 8) acerca de los requisitos que configuran el aludido defecto.

    Con ese fin anticipa, desde ya, que no cualquier irregularidad procesal puede calificarse de esa manera. Solo se consideran defectos procedimentales aquellos errores que, derivados de la arbitrariedad judicial, afectan gravemente el debido proceso y tienen una influencia directa en la decisión. Además, es necesario que el error no pueda atribuírsele al afectado.

    Por referirse este caso a la omisión de tramitar una recusación, la vulneración del debido proceso se establecerá en atención a la posibilidad de que, con ello, se haya afectado la imparcialidad de los funcionarios que juzgaron la responsabilidad del accionante.

    En esas condiciones, pasa la Sala a determinar si en el caso concreto i) hubo una actuación totalmente contraria al procedimiento establecido y ii) si la misma tuvo una incidencia en el proceso que amerite amparar los derechos fundamentales del accionante.

    -No tramitar un memorial de recusación es una irregularidad procesal

    9.4.3 Al referirse al trámite de los impedimentos y las recusaciones en materia disciplinaria (Supra 8.6), la Sala estableció que el régimen jurídico que lo regula está contenido en el Título III de la Ley 734 de 2002, el cual se aplica, íntegramente, a los procesos adelantados en contra de los funcionarios judiciales.

    El artículo 84 consagra las causales de impedimento y recusación; el 85, la obligación de declarar el impedimento y las condiciones en las que debe hacerse y el 86 autoriza a cualquiera de los sujetos procesales a promover la recusación. Más adelante, en el Título XII, se establece el trámite específico que deben seguir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales para decidir los impedimentos y las recusaciones formuladas en su contra. Uno y otro deben ser resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y, de ser necesario, deben sortearse conjueces.

    9.4.4 Confrontadas esas disposiciones con las circunstancias del caso, la desviación arbitraria de las pautas que regulan el procedimiento disciplinario aparece estructurada de forma evidente. En realidad, la corporación accionada actuó de manera irregular, al pretermitir el trámite que la Ley 734 reguló, taxativamente, respecto de los impedimentos y las recusaciones.

    Y no podía excusarse de ello aludiendo, como lo hizo, a que el escrito de recusación estaba refundido en su secretaría para la fecha en que se dictaron los fallos disciplinarios. Al atribuirle tal omisión judicial a la “multitud de memoriales que diariamente son radicados en la Sala”, la corporación se enfrascó en un argumento trivial que, además de suponer que la congestión judicial es una excusa para desconocer las formas propias de cada juicio, olvida la posible restricción que este tipo de omisiones podría implicar para la garantía de los derechos fundamentales, que es lo que, en efecto, se esgrime en este caso.

    El trámite de los impedimentos y de las recusaciones no es algo que pueda dejarse al arbitrio del servidor público, pues ello implicaría privar a los ciudadanos de una de las herramientas jurídicas consagradas a favor de la garantía de imparcialidad judicial que, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, es uno de los pilares del debido proceso. No es extraño, por eso, que el artículo 48 del CDU haya identificado como una falta gravísima de los servidores públicos la de demorar el trámite de las recusaciones[128].

    En ese panorama, y al margen de lo que llegue a establecerse frente a la efectiva vulneración de derechos fundamentales que haya podido tener lugar en el caso que aquí se examina, la Sala enviará las presentes diligencias a las autoridades del caso para que investiguen por qué, radicada la solicitud de recusación el 13 de enero de 2011 en la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue conocida por el magistrado ponente dos meses después, cuando la actuación disciplinaria ya había concluido.

    Constatada así la configuración de una irregularidad que contrarió las disposiciones procesales aplicables en materia disciplinaria, la Sala establecerá la incidencia que la misma tuvo sobre las providencias que les pusieron fin a los procesos disciplinarios tramitados contra el accionante. Esto, se reitera, a efectos de verificar si el error probado es, en realidad, un defecto procedimental que amerite la protección constitucional implorada.

    -La irregularidad procesal estructurada no incidió gravemente en la definición del proceso, porque no se vulneró, en este caso, el principio de imparcialidad judicial.

    9.4.5 Sobre los impedimentos y las recusaciones y su relación con la garantía de imparcialidad en el proceso disciplinario, la Sala concluyó lo siguiente:

    - Que buscan garantizar la confianza de la sociedad en los administradores de justicia. Su papel consiste en asegurar que los ciudadanos puedan controvertir la imparcialidad de sus jueces, cuando sospechen que no les brindarán un trato jurídico igual al que le darían a otro ciudadano en sus mismas condiciones.

    -Que dicho propósito se protege marginando al juez del proceso cuando se configure alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables en el asunto que está resolviendo.

    -Que el principio de imparcialidad puede verse vulnerado por razones objetivas o subjetivas. Las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate. Las subjetivas, que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto.

    -Que no cualquier objeción sobre la imparcialidad del juez da lugar a solicitarle que se separe del conocimiento del asunto. Las causales de impedimento y recusación son taxativas, según el escenario procesal de que se trate.

    9.4.6 Aclarado lo anterior, la Sala se remitirá al escrito de recusación formulado por el peticionario e incorporado al expediente de tutela. En lo fundamental, indica el aludido documento:

    -Que entre el fallo de tutela proferido por los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009 y la orden de embargar a Cajanal, dictada el 5 de marzo de 2010, había un nexo causal que impedía a dichos funcionarios pronunciarse sobre la responsabilidad disciplinaria del actor.

    -Que los magistrados comprometieron su objetividad como jueces disciplinarios, porque emitieron juicios previos sobre la orden de embargo, al ser interrogados por los medios de comunicación. Que esto ocurrió cuando el embargo transcendió a la opinión pública, bajo el rótulo de “Polémico fallo de la Judicatura”, según fue anunciado en el diario El Tiempo. Al ser cuestionado al respecto, el magistrado O.C. manifestó no recordar el caso, pero J.E.G., quien fungía como P. de la Sala Disciplinaria, manifestó que “Había un incidente de desacato y Cajanal debía cumplir con el fallo del juez de Magangué. El embargo fue posterior a nuestra decisión. Nosotros no fuimos hasta allá. Pero el juez debía saber qué cuentas son inembargables y cuáles no”.

    -Que los juicios disciplinarios estuvieron, por eso, desprovistos de un criterio neutral y desprevenido. La actuación de los magistrados de la Sala Disciplinaria no fue imparcial, porque estuvo vinculada a la necesidad de disipar las dudas surgidas sobre el papel decisivo que su fallo de tutela tuvo en la decisión de ordenar el embargo. Que por eso rechazaron las pruebas solicitadas por la defensa, impidiéndole, con ello, demostrar que sus actuaciones estuvieron incursas en los márgenes legales de discrecionalidad dentro de los que pueden moverse los funcionarios judiciales.

    Por lo demás, se dedicó a plantear objeciones que, por ajenas al objeto de la recusación, no merecen ninguna atención de la Sala.[129] Basta con decir, en cuanto a lo que acá interesa, que tras alentar una nueva revisión de los supuestos de hecho que habrían condicionado su conducta, el peticionario aterrizó su solicitud “rogando” a todos los magistrados de la Sala Disciplinaria “que suscribieron el fallo de tutela de diciembre 3 de 2009, en contra de Cajanal, a los que dieron su versión al periódico El Tiempo y a otros medios informativos, así como a los que tengan sentimiento de solidaridad con los mismos” apartarse del conocimiento del recurso de apelación instaurado contra las sentencias del 9 de agosto y del 17 de noviembre de 2010. Después, dirigió esa petición a J.E.G., J.O.C., H.V. y A.L., quienes firmaron el fallo de tutela contra Cajanal, precisando que los dos primeros declararon al diario El Tiempo que el embargo era ilegal y oficiaron para que se abriera la correspondiente investigación disciplinaria.

    De igual manera, recusó “a todos aquellos magistrados que por solidaridad de cuerpo, mediante providencia de octubre 8 de 2010” confirmaron la prórroga de su suspensión provisional en el ejercicio del cargo, y el auto del 8 de noviembre de 2010, mediante el cual le negaron las pruebas con las que pretendía demostrar que siempre actuó con sujeción a lo que le ordenaron sus superiores. En este punto, se refirió específicamente a J.A.O. y a P.A.S..

    Planteadas las cosas en esos términos, el actor concretó su solicitud en que los mencionados magistrados incurrieron en las causales 1 y 4 del artículo 84 de la Ley 734, por tener interés directo en la actuación disciplinaria y haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. Estas son las únicas hipótesis que examinará la Sala, atendiendo al requisito de taxatividad que caracteriza el régimen de impedimentos y recusaciones. Se descartan entonces, desde ya, los alegatos planteados en la tutela acerca de un supuesto impedimento institucional que habría viciado la parcialidad de todos los magistrados de la Sala Disciplinaria. Como los impedimentos son personales y taxativos, las objeciones planteadas en esos términos no tienen cabida. Aclarado esto, la Sala revisará si se estructuraron las causales de recusación debidamente alegadas, reparando en lo advertido por el peticionario y en las reglas que, respecto a cada una de ellas, han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional.

    Sobre el supuesto interés directo de los firmantes de la acción de tutela del 3 de diciembre de 2009 en los resultados de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el accionante.

    9.4.7 Asume el actor que dicha causal de recusación se estructuró, por haber resuelto los magistrados J.E.G., J.O.C., H.V. y A.L. la providencia del 3 de diciembre de 2009, que le ordenó a Cajanal “dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar, el 11 de diciembre de 2006”. En su concepto, los recusados tenían razones para esperar que, distrayendo a la opinión pública con la destitución de quien reconoció las pensiones gracia, se olvidara la influencia definitiva que tuvo su decisión en el embargo de las cuentas de Cajanal, el cual fue ordenado por él, con la convicción de que eso era lo procedente, ante el fallo de tutela que ordenó asegurar la efectividad del amparo concedido a los docentes.

    9.4.8 Al margen de las consideraciones que puedan hacerse sobre la decisión de tutela que ordenó hacer efectivo el fallo mediante el cual el accionante ordenó reconocer y pagar las pensiones gracia de 89 maestros –de hecho, tal decisión fue revocada por la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de esta corporación, a través de la sentencia T-218 de 2012[130]- la Sala observa que no es posible reprocharle a los recusados el presumido interés directo al que alude el accionante, por una razón elemental: las decisiones proferidas por los jueces en el marco de sus funciones no puede considerarse un signo de prejuzgamiento.

    Ya se explicó cómo, al resolver un caso en el que los magistrados de un Tribunal Administrativo fueron sancionados disciplinariamente por tramitar una tutela pese a que se habían pronunciado sobre el mismo caso en ejercicio de sus funciones como integrantes de la jurisdicción contenciosa, la Corte aclaró que ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso, mediante una providencia judicial, constituye falta de imparcialidad, ni puede dar lugar a una recusación o impedimento (Supra 8.6).

    Básicamente, porque esto implica el cumplimiento de un deber de fallar y, en todo caso, ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que resuelven, ya que estos llegan a ellos por reparto.

    Además, aclaró la Corte en esa ocasión que, mientras la decisión del juez de tutela tiene que ver con el amparo de unos derechos fundamentales, la que profiere como juez de la justicia ordinaria o de la contenciosa administrativa es, en principio, un juicio de legalidad. Concluyó, entonces, que el haber conocido dos procesos,“uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba sancionársele disciplinariamente”.

    Pese a que las anteriores consideraciones fueron expuestas frente al caso específico del trámite de los impedimentos y las recusaciones en una acción de tutela, la Sala estima que son plenamente aplicables al caso en estudio por la distinción que, en esa providencia, se estableció entre lo que se resuelve en un proceso disciplinario y lo que constituye el objeto de lo decidido en el contexto de la jurisdicción constitucional.

    9.4.9 Y es que, volviendo al tema del supuesto interés directo que los magistrados recusados podrían tener en el proceso disciplinario, habría que recordar que la imparcialidad judicial debe evaluarse frente a un caso concreto. Porque el hecho de que un funcionario conozca en determinada instancia procesal un asunto relacionado con determinada persona o supuestos de hecho no invalida, de suyo, la decisión que pueda tomar en otro escenario respecto al mismo ciudadano, o frente a las mismas circunstancias. Mucho menos cuando se trata, como en este caso, de dos juicios sustancialmente distintos, relativo el primero a la protección de derechos fundamentales y, el segundo, al análisis funcional de los deberes de un servidor público[131].

    En relación con esta perspectiva, la Corte ha estimado, por ejemplo, que el hecho de que un fiscal haya solicitado una preclusión que no fue aceptada por el juez no lo inhabilita para seguir impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación[132]. Esto, sobre el supuesto de que el debate surtido en la audiencia de la fallida preclusión fortalece su postura de investigador y acusador, la cual, en todo caso, debe ceñirse a los principios de lealtad procesal, objetividad y corrección exigibles a los fiscales en el escenario del proceso penal acusatorio.

    Esta visión fue compartida por el máximo tribunal de la justicia ordinaria, al referir, en providencia de 2010, que no por haber abierto investigación contra un procesado en su rol de juez militar, una funcionaria tendría que haberse declarado impedida para calificar el mérito del sumario en condición de fiscal[133]. El razonamiento aplicado por la Sala Penal de la Corte Suprema fue el de que la presencia de una causal de impedimento solo invalida la actuación judicial si con ella se vulneró, verdaderamente, la imparcialidad judicial. Eso no habría ocurrido en el caso fallado, pese a que la funcionaria acusada de imparcial intervino efectivamente en dos etapas distintas del mismo asunto. Para la Corte, lo relevante fue que no llegó a emitir ningún pronunciamiento de fondo que socavara su independencia frente al caso.

    La idea de que la participación del funcionario judicial en determinado asunto no bloquea, de suyo, su competencia para resolver otros procesos relacionados con el primero es tan patente que, incluso, la misma corporación ha referido que el hecho de que el funcionario judicial “hubiera participado dentro del proceso” como lo señala el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 904 de 2006, no es una causal objetiva ni automática de impedimento, pues hay que explicar, en cada caso concreto, las razones por las cuales dicha participación podría comprometer su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibrio[134].

    Para terminar, se trascribe el concepto de interés directo que ha aplicado en su jurisprudencia la referida corporación. En su criterio, “la referencia normativa al “interés” que pueda tener el servidor judicial en la actuación procesal tiene que ver con la utilidad, el provecho, el rendimiento, el beneficio, la renta, el producto positivo o negativo que para él pueda representar el trámite a su cargo”[135].

    9.4.10 No ve la Sala qué provecho habrían podido obtener los recusados al propiciar, como lo sugiere el accionante, un juicio sesgado en su contra. Máxime cuando la declaración de su responsabilidad disciplinaria no podía tener ningún efecto directo sobre el eventual juicio de responsabilidad que podría iniciárseles a ellos como consecuencia del amparo constitucional que concedieron en la sentencia del 3 de diciembre de 2009.

    No es esta una cuestión que deba definirse en esta oportunidad. Lo cierto, se insiste, es que no se acreditó en este caso un interés directo que pudiera menguar la imparcialidad de quienes decidieron, en segunda instancia, los procesos disciplinarios seguidos contra el peticionario.

    Superado este debate, pasa la Sala a examinar la segunda causal de recusación atribuida a los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, atinente al hecho de haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

    Sobre las declaraciones que dieron algunos magistrados a los medios de comunicación, al ser interrogados sobre la medida cautelar dictada por el accionante.

    9.4.11 El alegato sobre la supuesta estructuración de la causal de recusación relativa a que el servidor público haya manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación tiene su origen en la nota de prensa “Cajanal no podrá hacer uso de dineros para su funcionamiento tras polémico fallo de la Judicatura”, publicada por el diario El Tiempo, el 16 de diciembre de 2010.

    El artículo, que da cuenta de que el accionante embargó recursos de Cajanal para pagar 95 pensiones calificadas de irregulares, insinúa la influencia que pudo tener la orden de amparo proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009, sobre la medida cautelar dictada por el juez el 5 de marzo del año siguiente.

    Por eso, incluye las reacciones de algunos de los magistrados de esa corporación al respecto. En ese sentido, señala la nota:

    “El magistrado O.C. mandó decir con uno de sus asistentes que no recuerda el fallo y, luego, que no podía hablar del mismo por no ser ya presidente de la Sala Disciplinaria de la Judicatura. Y en una tercera comunicación, hizo saber que no tenía tiempo para hablar con la prensa y que prefería leer primero el fallo antes de hablar. Sin embargo, la magistrada J.E.G., actual presidente de la Sala Disciplinaria, dijo que la razón del fallo contra Cajanal es que había un incidente de desacato sobre la tutela del juez de Magangué: "Era una vía de hecho rampante y se conmina a Cajanal a que cumpla el fallo a favor de los derechos del ciudadano”. En relación con el embargo ordenado por el juez de Magangué, la magistrada sostuvo que es una actuación posterior al fallo de la Judicatura, en la que nada tienen que ver. "Hasta allá no llegamos, solo conminamos para que se cumpla la tutela. Pero el juez debe analizar cuáles cuentas son inembargables", sostuvo”.

    Lo transcrito confirma que, conforme a lo dicho por el accionante, fueron dos los magistrados que fueron abordados por el medio de comunicación referido, para que se pronunciaran sobre el embargo ordenado por el entonces Juez Segundo del Circuito de Magangué.

    Uno de ellos, O.C., dijo no recordar el caso y, tras la insistencia de los periodistas, se rehusó a dar declaraciones. La otra, J.E.G., habló como Presidente de la Sala Disciplinaria, defendiendo la actuación de la corporación. Dijo, en resumen, que la orden de tutela proferida en 2009 conminó a cumplir otra orden de amparo, pero que la misma no se refirió a la posibilidad de decretar un embargo. Que, de todas formas, ese tema debía ser analizado por el propio juez del caso.

    9.4.12 Leídas las declaraciones de los magistrados recusados, al amparo de las pautas que ha aplicado esta corporación al establecer qué manifestaciones de los jueces y magistrados deben conducir a separarlos del conocimiento de un proceso, las mismas aparecen irrelevantes.

    R., por ejemplo, en que el magistrado Claros no hizo nada diferente a rehuir el debate sobre el tema. La magistrada G., por su parte, se limitó a aclarar en qué consistió la decisión adoptada por la corporación que presidía, respondiendo lo que, sobre el particular, le preguntaron los periodistas. Pero no se vislumbra ningún juicio que lograra predeterminar su independencia, ni la de los demás integrantes de la Sala Disciplinaria, con miras al proceso que adelantaron contra el accionante.

    Las declaraciones de los recusados no fueron más allá de una elemental descripción de las circunstancias que rodearon el caso. Por lo demás, el único argumento que podría tocar con los procesos disciplinarios sería el de que el juez embargó recursos inembargables. Pero ese es un aspecto que no tiene discusión, y que podía ser advertido por cualquier funcionario judicial medianamente familiarizado con el trámite de las acciones de tutela.

    No se cumplen, en esas condiciones, los requisitos que determinan la estructuración de la recusación por haber opinado sobre el asunto materia del proceso, pues no se emitió un juicio concreto, debidamente sustentado y directamente relacionado con el estudio de la responsabilidad disciplinaria del juez encartado. No hubo, tampoco, un accionar que por su magnitud y significación jurídica tuviera la potencialidad de trasgredir el principio de imparcialidad judicial[136]. En ese escenario, no queda más que rechazar el cargo formulado y sintetizar, con miras a la resolución del caso, las razones que conducen a descartar la estructuración del defecto procedimental alegado.

    9.4.13 La irregularidad en la que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al omitir el trámite del escrito de recusación formulado contra los magistrados que firmaron el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009 no estructuró un defecto procedimental capaz de viciar los procesos disciplinarios.

    Esto, por las razones que había anticipado la Sala al introducir el estudio del error judicial que en este acápite se discute. Se dijo, entonces, que no cualquier anomalía procesal puede invalidar la sentencia, sino, únicamente, aquella que afecta gravemente el debido proceso, porque incide directamente en la decisión. Y que en relación a la pretermisión del trámite de una recusación, dicha incidencia directa estaría determinada por la posibilidad de que las causales de recusación invocadas hubieran prosperado.

    Lo cual, en pocas palabras, significa que el defecto procedimental relativo a la omisión de tramitar una recusación solo puede estructurarse en el evento de que la recusación sea manifiesta, que es la única hipótesis que conduciría a concluir que, en efecto, el principio de imparcialidad judicial fue vulnerado.

    Lo anterior es coherente con la excepcionalidad con que opera la acción de tutela cuando es formulada contra una providencia judicial. De ahí que, en el pasado, la Corte haya sido especialmente cuidadosa al referirse a las hipótesis en que un error de procedimiento debe ser corregido por la vía del amparo constitucional.

    Se recuerda que, por motivo del trámite irregular de recusaciones, la Corte ha amparado el debido proceso en dos casos. En los fundamentos de la decisión, la Sala hizo referencia a la sentencia T-017 de 2007, que calificó como defecto procedimental, por sí solo, el hecho de que no se hubiera tramitado una recusación. No obstante, destacó que el amparo tuvo que ver con el grave perjuicio que dicha omisión le causó al accionante, pues los recusados devolvieron el escrito de la demanda, lo cual condujo a que la acción caducara. El otro caso es el de la sentencia T-176 de 2008, que se refirió, ya no a la falta de trámite, sino al rechazo de una recusación. En esa ocasión, la Corte concedió la protección invocada, tras comprobar que las causales de recusación formuladas sí se estructuraron.

    9.4.14 Examinado el caso en esa perspectiva, no queda más que negar el amparo impetrado, dado que, como se estableció, la pretermisión del trámite de la recusación no violó, en este caso, el principio de imparcialidad judicial. Tampoco se constató una vulneración directa de la Constitución, ni los defectos sustantivo y fáctico que se alegaron.

    Los fallos de instancia que negaron el amparo constitucional serán, por lo tanto, confirmados, advirtiendo sobre la necesidad de indagar por las razones que condujeron a que el memorial de recusación formulado por el accionante el 13 de enero de 2011 solo llegara al despacho del magistrado ponente de los procesos disciplinarios el 9 de marzo del mismo año, es decir, dos meses después de la fecha de su radicación.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo, la sentencia del 15 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, y la del 13 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar en primera instancia, que negaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por A.J.P.P..

Segundo. Compulsar copias de esta sentencia a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen, en lo de su competencia, la presunta responsabilidad disciplinaria que pueda derivarse de la omisión en el trámite del memorial de recusación al que se hizo referencia en la parte motiva de este fallo.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada

M.G. CUERVO Magistrado Con salvamento de voto

M.V.S.M.

Secretaria

[1] En adelante, el accionante, el actor, el peticionario o el demandante.

[2] Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Fallo del 29 de octubre de 2009. M.P.C.S.. Folios 59-92, Cuaderno de Anexos N° 2

[3] Consejo Superior de la Judicatura, Fallo del 3 de diciembre de 2009. M.P.J.O.C.. Folios 93-114, Cuaderno de Anexos N° 2.

[4] Consejo Superior de la Judicatura, Auto 110011102000200906371 01T, marzo 10 de 2010, M.P.J.O.C.. Folios 108-114, Cuaderno de anexos N° 2.

[5] Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Auto del 5 de marzo de 2010. Folios 118-127, Cuaderno de Anexos N° 2.

[6] Folios 143-194, Cuaderno de Anexos N° 1.

[7] Folios 555-605 del cuaderno principal.

[8] Folios 63-80 del cuaderno principal.

[9] Folios 85-120 del cuaderno principal.

[10] Folios 85-120 del cuaderno principal.

[11] Es del caso precisar que, en realidad, el memorial de recusación que el accionante formuló contra los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se abstuvieran de resolver las apelaciones de los dos procesos disciplinarios, fue radicado en la Secretaría de esa corporación el 13 de enero de 2011. Así lo demuestra el memorial adjuntado por el peticionario, en el que la empresa de envíos Deprisa certifica que el mismo fue entregado en esa dependencia a las 11:50 de la mañana del 13 de enero de 2011.

[12] Folio 424 del Cuaderno principal.

[13] Folios 187-223, Copia de la inspección del proceso disciplinario.

[14] Dicha providencia fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección número seis de esta corporación, a través de auto del 11 de junio de 2010.

[15] Folios 2-10, Cuaderno de anexos N° 3.

[16] Folios 26-39, Cuaderno de anexos N° 3.

[17] Folios 106 y 107, Cuaderno de anexos N° 3.

[18] En el escrito de tutela, el actor solicitó “dejar sin efecto (...) las sentencias de fecha febrero 9 y 16 del presente año (...) que (los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura) dictaron sin pronunciarse previamente sobre el memorial de recusación que les hice llegar para que se declararan impedidos para conocer el recurso de apelación (...)”. Folio 56 del cuaderno principal.

[19] F. 9 del cuaderno principal.

[20] F. 44 del cuaderno principal.

[21] Ibídem.

[22] F. 44 del cuaderno principal.

[23] F. 47 del cuaderno principal.

[24] Folios 420-422, Cuaderno principal.

[25] Que le ordenó a Cajanal “dar cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 11 de diciembre de 2006, en los términos allí consagrados”.

[26] Artículo 1°, Ley 270 de 1996.

[27] Artículo 22, Ley 734 de 2002.

[28] Artículo 153, Ley 270 de 1996, sobre los deberes de los funcionarios y empleados de la administración de justicia.

[29] Sentencia C-417, 1993. M.J.G.H..

[30] Artículo 228, Constitución Política.

[31] Artículo 29, Constitución Política.

[32] Ley 270 de 1996.

[33] El artículo 75 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia le asigna al Consejo Superior de la Judicatura el ejercicio de la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo allí dispuesto. El artículo 111 reitera dicho mandato, al explicar que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria está orientado a resolver los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función, dice la norma, es ejercida por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus Salas Disciplinarias.

[34] Al delimitar la estructura de la jurisdicción constitucional, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dejó en manos de la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política en los términos previstos en los artículos 241 a 244 de la propia Constitución, y le atribuyó al Consejo de Estado el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte. Sin embargo, no son estas altas corporaciones las únicas que ejercen jurisdicción constitucional. La Ley 270 indica que, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales también ejercen jurisdicción constitucional.

[35] M.F.M.D..

[36] Sentencia C-948 de 2002, M.Á.T.G..

[37] Ley 734 de 2002, Artículo 2°. “El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria”.

[38] Sentencia C-341 de 1996, M.A.B.C..

[39] El artículo 16 de la Ley 734 de 2002 precisa que la sanción disciplinaria tiene función “preventiva y correctiva, orientada a garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”.

[40] Sobre el particular, señala el artículo 20 de la Ley 734 de 2002 que “en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.

[41] Señala el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que “También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales”.

[42] Decreto 2591 de 1991, Art. 7°.

[43] Decreto 2591 de 1991, Art. 24.

[44] Decreto 2591 de 1991, Art. 25.

[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.E.C., C-543 de 1992 (M.J.G.H.); T-079 de 1993 (M.E.C.) y T-231 de 1994 (M.E.C., relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (Á.T.) y T-1180 de 2001 (M.G.M.) plantearon la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos, llevaran a la vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.E.M., T-462 de 2003 (M.E.M., T-771 de 2003 (M.G.M.) y T-701 de 2004 (R.U., doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.J.C., que en esta ocasión se reitera.

[46] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.J.C.) y T-701 de 2004 (R.U..

[47] Constitución Política, Artículo 4°.

[48] La Corte dio ese paso a través de la Sentencia C-590 de 2005, que declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 del 2004. Antes de eso, el defecto judicial relativo al desconocimiento de las disposiciones constitucionales fue reconocido como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el marco de la configuración de un defecto sustantivo.

[49] Sentencia T-084 de 2010, M.M.V.C..

[50] Ibídem.

[51] Sentencia C-991 de 2008, M.C.I.V..

[52] Sentencia T-927 de 2010, M.L.E.V..

[53] Sentencia T-084 de 2010, M.M.V.C..

[54] Sentencia T-888 de 2010, M.M.V.C..

[55] Sentencia SU-1219 de 2001, M.M.J.C..

[56] Cfr. Sentencias T-171 de 2009, M.H.S. y T-652 de 2010, M.J.I.P..

[57] Decreto 2591 de 1991, Artículo 38.

[58] Constitución Política, Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

[59] Cfr. Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997, M.J.A.M.

[60] Cfr. Sentencia C- 478 de 1998, M.A.M.C.

[61] Cfr. Sentencias T-706 de 1999, M.A.M.C. y T-1091 de 2005, M.C.I.V..

[62] La Sentencia T-468 de 2003 confrontó la garantía de esos derechos frente al margen de autonomía que la Constitución Política les reconoce a los jueces, específicamente, frente a la aplicación de la doctrina constitucional. M.R.E.G..

[63] Ibídem.

[64] M.R.E.G..

[65] Sobre el deber de respetar el precedente ver, entre otras, las sentencia T-571de 2007, M.J.C., y la sentencia T-161 de 2010, M.J.I.P..

[66] M.J.C.T..

[67] Cfr. Sentencia SU-159 de 2002, M.M.J.C..

[68] Sentencia T-937 de 2006, M.C.I.V..

[69] Sentencia C-462 de 2003, M.E.M..

[70] Ley 734 de 2002, artículo 14: “En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.

[71] Sentencia C-328 de 2003. M.M.J.C..

[72] Dicho criterio fue ratificado por la Sentencia C-692 de 2008, que declaró exequible el régimen de transición previsto para la aplicación del régimen disciplinario del abogado que aprobó la Ley 1123 de 2007. M.M.J.C..

[73] M.R.E.G..

[74] B.R., F.. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. L.E.S.A., Cuarta Edición, 2012.

[75] Ibídem.

[76] Sentencia T-233 de 1995. M.J.G.H..

[77] Sentencia SU-637de 1996. M.E.C..

[78] Sentencia T-530 de 2009, M.J.I.P..

[79] Constitución Política, artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

[80] M.J.G.H..

[81] Al respecto, pueden revisarse las sentencias T-249 de 1995 (M.H.H.V., T-625 de 1997 (M.J.G.H. y T-910 de 2008 (M.M.J.C.).

[82] Sentencia T-056 de 2004, M.M.G.M..

[83] Sentencia T-238 de 2011, M.N.P.P..

[84] Ibídem.

[85] M.N.P.P..

[86] M.H.S.P..

[87] Sentencia C-155 de 2002, M.C.I.V..

[88] M.C.I.V..

[89] Sobre el particular, puede verse también la Sentencia C-762 de 2009, que declaró exequibles los artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica. Señala el fallo: En el Derecho disciplinario, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”. Los tipos abiertos, fundados en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública (C.P. art. 209), permiten actualizar y configurar las conductas típicas a partir de la interpretación sistémica de diferentes normas jurídicas que se imponen a los servidores públicos, de modo que pueda cumplirse con “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado”. M.J.C.H..

[90] Sentencia T-1034 de 2006, M.H.S..

[91] Lo trascrito es doctrina reiterada de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, según consta en el fallo disciplinario de segunda instancia de Radicado 049-7324-08. En dicha providencia, la delegada se refirió, también, al criterio que ha expuesto sobre el tema la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública , al precisar que, “En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título doloso. Ello implica la accidentalidad o eventualidad del elemento representación y también del elemento voluntad que son propios del derecho penal”.

[92] B.R., F.. Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. L.E.S.A., Cuarta Edición, 2012.

[93] M.A.B.C..

[94] Ley 734 de 2002, Artículo 130. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.

[95] Ley 734 de 2002, Artículo 141. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

[96] Ley 734 de 2002, Artículo 142. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.

[97] El artículo 113 de la Ley 734 de 2002 establece la procedencia del recurso de reposición frente a la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado. El artículo 115 señala, por su parte, que el recurso de apelación procede contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos.

[98] F.M., F.. Los errores en torno a la actividad probatoria en el proceso disciplinario. Consecuencias. En Lecciones de Derecho Disciplinario, Publicación del Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación. Bogotá, 2007.

[99] Sentencia T-442 de 1994. M.A.B.C..

[100] Sentencia T-993 de 2003, M.C.I.V..

[101] Sentencia SU-014 de 2001, M.M.V.S..

[102] Sentencia T-055 de 1994, M.E.C..

[103] Sentencia T-996 de 2003, M.J.C..

[104] Sentencia T-654 de 1998 ,M.E.C..

[105] Al resolver el caso Castillo Petruzzi vs. Perú, en 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció, en atención a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que “Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso”. Más tarde, en la providencia que le puso fin al caso Parabana Iribarne vs. Chile, en 2005, definió la imparcialidad judicial como la garantía de que los integrantes de un tribunal “no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”. Señaló la Corte que “el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial”. Tales precedentes fueron citados en el Auto 169 de 2009, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional negó la nulidad de un fallo de revisión de tutela acusado de incurrir en un defecto orgánico, por la supuesta imparcialidad del magistrado ponente. En esa ocasión, la Sala decidió que, en el caso, se aplicaron los mecanismos que el orden jurídico contempla para evaluar la posible afectación del principio de imparcialidad, y garantizar la transparencia de la decisión. M.L.E.V..

[106] Sentencia C-365 de 2000, M.V.N..

[107] Sentencia C-573 de 1998, M.J.G.H..

[108] Sentencia C-600 de 2011. M.M.V.C..

[109] Así lo señala la Sentencia C-600 de 2011, antes mencionada.

[110] Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.J.G.H. y Auto 069 de 2003, M.Á.T.G..

[111] El fallo declaró exequible la expresión “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, contenida en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, sobre la base de que la percepción del fiscal sobre la configuración de una causal de preclusión, no compartida por el juez, no lo inhabilita para continuar impulsando la investigación con miras a una eventual formulación de acusación. M.L.E.V..

[112] M.J.A.R..

[113] El fallo aclara, sobre ese punto, que los procesos entre los cuales se presentó el supuesto prejuzgamiento que motivó la sanción disciplinaria tenían finalidades completamente distintas. “Mientras que la acción de tutela buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor, pretendiendo éste que se efectuara el reconteo de unos votos y la suspensión de los actos que avalaban la elección, la acción electoral controvertía la totalidad del proceso de elección del alcalde del municipio de San Juan del Cesar, Guajira”.

[114] M.H.S..

[115] M.M.G..

[116] “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

[117] Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.

[118] Consejo de Estado, Sentencia 08001-23-31-000-1999-02324-01(22322) del 11 de mayo de 2011. C.R.S.C..

[119] El fallo de tutela cuestionado es el que adoptó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de diciembre de 2009, mediante el cual le ordenó a Cajanal cumplir el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2006, que ordenó reconocer las pensiones gracia de 89 docentes.

[120] Sentencia T-158 de 2006, M.H.S.P..

[121] En efecto, señala el fallo: “En el caso sub examine, el representante de los actores asegura que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué es el funcionario competente, pero este ha sido negligente al no hacer cumplir el fallo proferido por el mismo operador judicial, máxime cuando la entidad accionada a (sic) dilatado en forma injustificada el acatamiento del fallo (...)”.

[122] Cfr. Sentencia C-181 de 2002, M.M.G.M..

[123] Cfr. Sentencia T-238 de 2011, M.N.P..

[124] Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 08001110200020070042901, feb. 9 de 2011. M.P.A.S.

[125] Los argumentos clave del fallo de la Sala a quo pueden revisarse en el acápite 2.2.7 de los antecedentes relativos a las actuaciones centrales del proceso disciplinario 2010-090.

[126] Folio 8, Cuaderno de anexos 3.

[127] Folio 37, Cuaderno de anexos 3.

[128] Ley 734 de 2002, Artículo 48. “Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 46. No declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de las recusaciones, o actuar después de separado del asunto”.

[129] Además de referirse a los aspectos tocantes con la recusación, el actor insistió en la admisión de las pruebas rechazadas, y en reafirmar los planteamientos a los que, tantas veces, había hecho referencia a lo largo de los procesos disciplinarios. Reiteró, entre otras cosas, su interés por ser escuchado en versión libre. La Sala pasará por alto dichos argumentos, teniendo en cuenta que ya se refirió a ellos al examinar los demás cargos formulados contra los fallos disciplinarios, y a que no tienen ninguna relación con el tema que aquí se discute.

[130] M.J.C.H.P..

[131] En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional Español, al aplicar, para ciertos casos, el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide cuestionar la imparcialidad judicial por el simple hecho de que el juez haya tomado ciertas decisiones antes del proceso. En estos casos, ha decidido el Tribunal que lo decisivo es el alcance y el contenido de esas decisiones, de manera que, se estará frente a un juez imparcial, cuando quiera que las medidas ordenadas previamente no puedan, en ningún caso, llevar a concluir que el juez creó un prejuicio sobre el justiciable. En Castillo Córdoba, L.. El derecho fundamental al juez imparcial: influencias de la jurisprudencia del TEDH sobre la del tribunal constitucional español. http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/cont/2007.1/pr/pr6.pdf

[132] Sentencia C-881 de 2011, M.L.E.V..

[133] Sentencia 29224 del 14 de julio de 2010, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.A.G.Q..

[134] Auto 33087 del 3 de diciembre de 2009, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.A.I.G..

[135] Auto T-55821 del 18 de agosto de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M.M.d.R.G. de Lemos.

[136] Las definiciones sobre lo que implica la emisión de concepto u opinión previa, en el marco de las recusaciones, son las elaboradas por el Consejo de Estado, en providencia de marzo de 1996. M.M.V.P.. La misma fue referenciada en el Auto 069 de 2003 (M.Á.T., mediante el cual la Corte Constitucional negó la recusación formulada contra el magistrado E.M.L., por haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, en una entrevista publicada por el diario El Tiempo, el 31 de marzo de ese mismo año.

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