Sentencia de Tutela nº 476/12 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 394988582

Sentencia de Tutela nº 476/12 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2012

Número de sentencia476/12
Fecha25 Junio 2012
Número de expedienteT-3356093
MateriaDerecho Constitucional

T-476-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-S. Primera de Revisión-

Sentencia T-476/12

Referencia: expediente T-3356093

Acción de tutela presentada por C.C.M. contra Sanitas EPS.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, M.G.C. y M.A.G.A. (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, el once (11) de octubre de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de C.C.M. contra Sanitas EPS.[1]

I. ANTECEDENTES

La señora C.C.M. presentó acción de tutela contra Sanitas EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la integridad personal. Su acción de tutela se fundamenta en la negativa de la entidad a autorizarle el servicio médico cirugía de baypass gástrico por laparoscopia, ordenado por su médico tratante el 21 de julio de 2011. A continuación, los hechos de la acción, la respuesta de la entidad accionada, las decisiones objeto de revisión, y la impugnación:

  1. Hechos

    1.1. La señora C.C.M., de 57 años de edad, padece de obesidad mórbida grado 1, con grave riesgo metabólico importante de difícil manejo, diabetes tipo II y artritis reumatoide. El 21 de julio de 2011, el médico gastroenterólogo L.A.M., adscrito a Sanitas EPS, le ordenó el servicio médico cirugía de baypass gástrico por laparoscopia, con el fin de que la accionante pierda peso, y así, mejore sus actuales condiciones de salud.[2]

    1.2. Adujo la peticionaria que se dirigió ante el Comité Técnico Científico de Santas EPS, para tramitar la autorización del servicio. El 30 de agosto de 2011 la entidad le entregó el formato de negación de servicio No.70888073 en el cual se le informaba a la accionante: “el comité considera que no es pertinente la realización del procedimiento”.[3]

    1.3. La peticionaria manifestó que no tiene los recursos económicos para costear de forma particular el valor de la cirugía ordenada por su médico tratante, pues su único ingreso proviene de su trabajo en un taller de modistería, con el cual cubre las necesidades de su familia y los demás servicios de salud que requiere para el tratamiento de las enfermedades que padece, además de la obesidad. Por lo tanto, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad accionada autorizar la práctica de la intervención quirúrgica bypass gástrico por laparoscopia, y el tratamiento postquirúrgico de recuperación.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    Por su parte, Sanitas EPS solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales de la señora C.C.M.. Para fundamentar su petición, la entidad señaló: (i) que la tutelante fue valorada por un grupo multidisciplinario de obesidad, el cual concluyó que de acuerdo a su índice de masa corporal, y por encontrase la obesidad mórbida en el grado más bajo, grado 1, ella puede perder peso a través de otros tratamientos, menos riesgosos para su salud; y (ii) en ese mismo orden de ideas, que la cirugía bariátrica es una intervención que debe ordenarse y autorizarse cuando se han agotado completamente otras opciones, pues se trata de una intervención de alto riesgo, que se realiza en casos excepcionales, cuando no existen otras alternativas. Por lo tanto, concluyó la entidad, el Comité Técnico Científico no puede autorizar un procedimiento que pone en riesgo la vida e integridad de la señora C., y que a diferencia de lo que se espera, puede agudizar sus condiciones actuales de salud.

  3. Sentencia objeto de revisión e impugnación de Sanitas EPS

    3.1. En primera instancia, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, en fallo del 11 de octubre de 2011, amparó los derechos fundamentales de la señora C.C.M., y ordenó a Sanitas EPS disponer lo necesario para la realización de la cirugía bypass gástrico por laparoscopia, así como autorizar todos los servicios operatorios y postoperatorios. Como fundamento de su decisión, el juzgado considero:

    “(…) si bien por regla general en estos procedimiento se debe acudir ante el Comité Técnico Científico para la aprobación del procedimiento bariátrico, lo cierto es que prevalece el criterio del médico tratante sobre el concepto del mencionado grupo, en virtud a que es este profesional el que mejor conoce la evolución de la paciente y el tratamiento adecuado para su recuperación, correspondiendo a dicho Comité desvirtuar su concepto con una opinión de un experto en la especialidad a tratar, o por medio de la comprobación de un riesgo o consecuencia grave al momento de practicar la cirugía con base en la historia clínica de la paciente, situación que no se demuestra dentro el expediente, toda vez que la EPS, a pesar de que manifestó que el caso de la accionante fue estudiado por un grupo multidisciplinario que conceptúo que no era candidata a la cirugía bariátrica, en virtud a que su índice de masa caporal permitía que fuera tratada con otros procedimientos ,as convencionales, nunca aportó el mencionado concepto, ni de una especialista en la materia, debiendo en este caso prevalecer lo dicho por el médico tratante, Dr. L.A.M..”

    Con esas consideraciones, el juzgado concluyó que la negativa de la entidad a autorizar el procedimiento requerido, vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida en condiciones dignas y a la salud.

    3.2. Sanitas EPS impugnó el fallo de primera instancia; manifestó que revisados los soportes de la junta de cirugía bariátrica que analizó el caso de la señora C.C.M., se hizo preciso informar al juzgado lo siguiente: que los profesionales médicos que intervinieron en la valoración de caso de la accionante fueron los cirujanos especialistas en cirugía bariátrica A.O., Á.V., H.J.; los médicos internistas W.A. y G.L.; la psiquiatra R.B.; y los nutricionistas A.E. y C.F., y que todos ellos, en concepto global, determinaron que la obesidad mórbida grado 1 no tiene indicación quirúrgica en el protocolo médico de la entidad.[4] Es decir, no se trata a través de cirugía. Además, que ese mismo grupo de profesionales estimó que la cirugía solicitada por la peticionaria, puede ser reemplazada por otros procedimientos menos riesgosos, también adecuados para el manejo de la enfermad señalada.

    3.3. En sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, se revocó el fallo de de primera instancia. Consideró el juzgado que en la sentencia impugnada no se valoro debidamente la historia clínica de la peticionaria. Sobre el particular, señaló:

    “(…) si bien se observa a folios 10 y 11 del expediente la existencia de la orden impartida por el galeno en cuento a la cirugía, no se puede desconocer la historia clínica consecutiva en la cual el mismo médico tratante señala el grado de obesidad que presente la accionante, el cual claramente se delimita en el GRADO DE OBESIDAD CLASE I (IMB ENTRE 30 Y 35), límite de masa caporal que no implica obesidad mórbida, sino un sobrepeso que ya empieza a alterar la salud de manera considerable”.

    Y en razón a esas consideraciones, concluyó que en el trámite de la acción no se desvirtuó el concepto emitido por la junta multidisciplinaria, según el cual no es pertinente realizársele a la accionante la intervención solicitada, pues con ella se pone en riesgo su vida e integridad.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1. La acción objeto de revisión va encaminada a que se protejan los derechos fundamentales de la señora C.C.M., y se ordene a Sanitas EPS la autorización del serivicio cirugía de baypass gástrico por laparoscopia, ordenado por el gastroenterólogo L.A.M., para tratar la enfermedad obesidad mórbida grado 1. La EPS accionada manifestó que el servicio fue negado por el Comité Técnico Científico, pues tras una reunión del grupo interdisciplinario para conocer del caso, compuesto por médicos especialistas en cirugía bariátrica, médicos internistas, una psicóloga y dos nutricionistas, se determinó que la enfermedad de la peticionaria puede ser tratada mediante procedimientos alternativos, menos riesgosos para la usuaria.

    2.2. Teniendo en cuenta estos hechos, la S. considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es el siguiente: ¿vulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario al negarle un servicio ordenado por el médico tratante, porque el Comité Técnico Científico consideró que dicho servicio puede ser sustituido por otros procedimientos médicos alternativos, menos invasivos y riesgosos para su salud e integridad, no le informó al usuario cuáles eran tales procedimientos?

    2.2.1. Para resolver la cuestión planteada, la S. reiterará el deber que tiene el Comité Técnico Científico de explicar a los usuarios las razones por las cuales se les niega un servicio de salud. Razones que deben ser médicas o científicas. Además, que si se niega el acceso a un servicio, porque, como sucede en el caso concreto, la entidad aduce que existen procedimientos médicos menos riesgosos, deberá poner en conocimiento del usuario cuáles son esas alternativas a las que tiene derecho la persona, para recuperar su salud, y garantizarle que podrá acceder a ellas. Luego, se resolverá el caso concreto.

  3. El Comité Técnico Científico debe manifestar a los usuarios las razones médicas o científicas en las cuales se fundamenta la negativa de autorizar un servicio de salud ordenado por un médico tratante

    3.1. En múltiples ocasiones diferentes S. de Revisión de esta Corporación han señalado que los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios médicos necesarios para tratar sus enfermedades y recuperar su salud. Esto fue recogido por la sentencia T-760 de 2008[5] en la regla: toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios médicos contemplados dentro de los planes obligatorios de salud. Estos servicios, en principio, deben ser ordenados por el médico tratante, con base en la historia clínica del usuario; pero sucede que algunos servicios, como los no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o servicios que son considerados de alto costo, también deben ser autorizados por el Comité Técnico de la entidad prestadora de salud, a la cual se encuentre afiliado el usuario.

    3.2. La jurisprudencia constitucional también se ha manifestado en el sentido de que al tomar una decisión sobre una solicitud elevada al Comité, éste debe exponer las razones médicas o científicas sobre las cuales se basa para autorizar o no un servicio de salud, pues tal decisión no puede atender a razones administrativas, como por ejemplo, la escases de recursos económicos para sufragar un tratamiento, o la falta de disponibilidad del servicio. Y por lo tanto, esta Corporación ha estimado que los usuarios del Sistema de Salud tienen el derecho constitucional a que el Comité Técnico Científico decida si un servicio de salud se requiere o no, fundamentando tal decisión (i) en mejor información técnica o científica, y (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto.[6]

    3.3. Ahora bien, una entidad de salud puede negar el acceso a un servicio médico, como se dijo, por razones que no son administrativas, que para esta Corte resultan válidas cuando están justificadas en un posible riesgo para la salud del paciente; pero no puede la entidad negar un servicio y no proponerle alternativas al usuario para recuperar su salud. Por lo tanto, esta Corporación ha sostenido que en cumplimiento de la faceta de información del derecho a la salud, es deber de la EPS indicarle al usuario qué servicio de salud va a sustituir el servicio que fue negado. Y esta última situación, como se verá a continuación, no se cumplió en el caso concreto.

  4. Sanitas EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora C.C.M., por no informarle cuáles son los procedimientos médicos alternativos que sustituyen el servicio cirugía de baypass gástrico por laparoscopia, negado por el Comité Técnico Científico.

    4.1. La señora C.C.M. solicita que se ordene a la Sanitas EPS autorizar el servicio cirugía de baypass gástrico por laparoscopia, ordenado por su médico tratante el 11 de julio de 2011.

    4.2. Ahora bien, tanto en la contestación a la acción de tutela, como en el trámite de impugnación, Sanitas EPS manifestó que el grupo interdisciplinario que estudió el caso de la señora C.C.M., compuesto por los cirujanos especialistas en cirugía bariátrica A.O. y Á.V., H.J.; los médicos internistas W.A. y G.L.; la psiquiatra R.B.; y los nutricionistas A.E. y C.F., consideró que debido al índice de masa caporal de la tutelante, no era pertinente la realización de la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, porque en el protocolo médico de la entidad, la obesidad grado 1 que sufre la accionante, no se trata a través de cirugía, y de la misma forma, esta intervención sólo se realiza en casos en los cuales el paciente que la solicita no tiene otra opción para perder peso. Situación que no se cumple en el caso concreto, pues como manifestó el mismo grupo de profesionales: “el servicio puede reemplazarse por otros procedimiento adecuado para la patología Obesidad Grado I, para lo cual no es medicamente recomendable la cirugía ordenada.”[7]

    4.3. Pues bien, la S. considera que si bien el médico tratante de la paciente, el gastroenterólogo L.A.M., consideró que se le debía realizar la cirugía de baypass gástrico por laparoscopia, es también cierto que el Comité Técnico Científico de la entidad, que como quedó certificado por la EPS,[8] estuvo integrado por un grupo interdisciplinario de 7 profesionales, entre los cuales se encontraban dos especialistas en cirugía bariátrica, estimó que la intervención referida, por ser un procedimiento de alto riesgo, debe ser autorizada sólo en aquellos casos en que no haya otros procedimientos, que sin poner en riesgo la vida o la integridad del paciente, también le permitan perder peso, y mejorar sus condiciones de salud. Y sobre este punto, la S. estima que le asiste la razón a Sanitas EPS al haber negado el servicio solicitado por la señora C.C.M., pues en vez de tratarse de un servicio apto para recuperar su salud, es por el contrario, según lo manifestaron los especialistas consultados, riesgosos para su vida y su integridad.

    4.4. Sin embargo, como Sanitas EPS negó el servicio aduciendo que existen procedimientos médicos alternativos para que la accionante pierda peso, era necesario que se le informara cuáles son esos procedimientos; la entidad protegió la salud de la peticionaria, pero desconoció el derecho, en la faceta de información, al no garantizar que la obesidad grado1 que padece la señora C. –y por la cual se encuentra en grave riesgo metabólico, sufre de artritis reumatoide, y tiene, además, implicaciones en la diabetes tipo II que padece-, fuera tratada inmediatamente como lo ordenó su médico tratante, mediante los servicios alternativos pertinentes. En consecuencia, en respuesta al problema jurídico planteado, esta S. reitera que una entidad de salud vulnera el derecho fundamental a la salud de un usuario cuando no le informa cuáles son los procedimientos alternativos para sustituir un servicio ordenado por su médico tratante, que fue negado por el Comité Técnico Científico al considerar que tal servicio puede poner en riesgo su salud e integridad.

    4.5. Por las razones expuesta, es decir, por falta de información sobre los servicios alternativos de la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, la S. protegerá el derecho fundamental a la salud en la faceta de información de la señora C.C.M., y por lo tanto, ordenará a Sanitas EPS (i) que informé a la peticionaria cuáles son los procedimientos médicos que en su caso, pueden reemplazar la cirugía de bypass gástrico por laparoscopia, teniendo en cuenta que la patología que padece la accionante es obesidad mórbida grado I y (ii) se garantice el acceso a tales servicios, después de contar con el consentimiento informado de la paciente; para tales efectos, la entidad deberá contar con el concepto del grupo interdisciplinario que valoró a la peticionaria, y éste deberá pronunciarse sobre el tipo de servicios a autorizar, su cantidad y periodicidad. Por lo demás, se revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, que a su vez revocó fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, en el cual se protegió el derecho a la salud de la accionante, pero por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En merito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, el veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), que a su vez revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, del once (11) de octubre de dos mil once (2011), que protegió el derecho fundamental a la salud en su faceta de información, de la señora C.C.M., y CONFIRMAR la protección otorgada por el juzgado de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo.- ORDENAR a Sanitas EPS que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe a la señora C.C.M. cuáles son los procedimientos médicos que en su caso, puedan remplazar la cirugía de baypass gástrico por laparoscopia, que le fue negada por el Comité Técnico Científica de la entidad accionada por tratarse de obesidad mórbida grado I, y después de contar con su consentimiento informado, le garantice la práctica de los mismos, sin que la peticionaria deba acudir nuevamente al Comité Técnico Científico para autorizarlos.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

A.M.G.A.

Magistrada (E)

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la S. de Selección Número Dos, mediante Auto proferido el diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012).

[2] En su historia clínica se lee que la accionante mide 1.59 centímetros, y pesa 80 kilos (folios 12 a 14 del cuaderno principal). En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.

[3] Folio 7.

[4] Folio 43.

[5] M.P.M.J.C.E..

[6] En la sentencia T-344 de 2002 (M.P.M.J.C.E.) la S. Tercera de Revisión señaló que “(…) es posible que el Comité Técnico Científico niegue una orden del médico tratante. Pero no puede hacerlo basándose en su criterio de orden administrativo o presupuestal. El Comité debe disponer de fundamentos científicos suficientes para adoptar una decisión en contra de lo ordenado por el médico tratante. Para ello, la opinión de cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante.”

[7] Folios 34 a 35, impugnación del fallo de primera instancia.

[8] Folio 43.

9 sentencias

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