Sentencia de Tutela nº 542/12 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 398323922

Sentencia de Tutela nº 542/12 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2012

Número de sentencia542/12
Número de expedienteT-3393056
Fecha12 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-542-12 Sentencia T-542/12 Sentencia T-542/12

Referencia: expediente T-3393056.

Acción de tutela instaurada por J.A.A.M. contra la Universidad Libre sede B..

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO.

  1. D.C. doce (12) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.E.V.S., M.V.C.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B. y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela instaurada contra la Universidad Libre sede B..

I. ANTECEDENTES

El pasado mes de noviembre de 2011, el ciudadano J.A.A.M. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B. y solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y la protección al principio de confianza legitima, los cuales fueron supuestamente vulnerados por la Universidad Libre sede B., toda vez que la entidad educativa se negó a recibir el pago extemporáneo de la matrícula.

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:

Hechos.

  1. Aseguró el estudiante J.A. que por haber cumplido los requisitos académicos del año lectivo 2010 la Universidad expidió recibo de pago a su favor número 520066 del 26 de enero de 2011. Por consiguiente, inició los trámites para el pago de la matrícula y poder cursar el tercer año de derecho en el período de 2011.

  2. Sin embargo, informó que por dificultades financieras no pudo pagar los derechos de matrícula ni aún en las fechas límites establecidas por la Universidad. Por lo que, envió al Consejo Directivo de la Universidad varias solicitudes desde el 8 de marzo de 2011, 14 de abril hasta el 12 de septiembre del mismo año, requiriendo que la Universidad admitiera el pago extemporáneo de la matrícula.

  3. Aseguró el accionante que sólo hasta el 27 de septiembre de 2011 la Universidad le notificó que el Consejo Directivo había negado el pago por encontrarse fuera de los términos dispuestos en la institución, por lo que debía optar por aplazar o repetir el año.

  4. De otro lado, agregó el actor que cursó el tercer año de derecho, toda vez que asistió a clases, presentó parciales y trabajos. En consecuencia, la Universidad al permitirle cursar sin inconvenientes el tercer año generó un expectativa cierta de que aceptaría el pago extemporáneo y en consecuencia validaría el año cursado.

  5. Por su parte, la Universidad negó que hasta la fecha alegada por el estudiante dio respuesta a su solicitud y aseguró que el estudiante nunca adquirió tal calidad, toda vez que de acuerdo con el Reglamento Estudiantil nunca estuvo formalmente matriculado.

  6. De otro lado, el accionante aseguró que en su caso se está violando además del derecho a la educación y el principio de la confianza legítima, el derecho a la igualdad, al no haberse aplicado los mismos criterios de igualdad aplicados a la estudiante J.P.C., púes aquella pagó de manera extemporánea, asistió a clases y la Universidad validó tanto el pago por fuera de las fechas establecidas como las calificaciones obtenidas mediante el sistema de registro y control.

  7. Por último, añadió el accionante que en su caso la Universidad está violando sus derechos fundamentales al negarse reconocer las materias cursadas y exámenes presentados y de esta forma le cause un perjuicio irremediable que debe ser reparado mediante el ejercicio de está acción de tutela.

    Solicitud de tutela.

    Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el J.A.M. requirió el amparo de tutela y solicitó:

    “

  8. Que se tutele el derecho a la educación que esta reglado en el art. 67 del C.N., de 1991, toda vez que la Universidad libre ha desconocido, y no ha aceptado el pago del período académico del 2011.

  9. Que se ordene a la SECRETARÍA GENERAL UNIVERSIDAD LIBRE y/o DIRECCIÓN FINANCIERA UNIVERSIDAD LIBRE que expida el correspondiente recibo de pago de la matrícula tercer año de derecho del 2011 respectivo al alumno J.A.A.M., identificado con la cédula de ciudadanía número 19.330.342 de B. y portador del carnet estudiantil número 41063075.

  10. Que se oficie a los docentes con el fin de que reporten las notas correspondientes al tercer año de derecho y se autorice a registro y control de notas para que sean aceptadas.”

    Respuesta de la entidad demandada.

    Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B., ordenó mediante oficio del 15 de noviembre de 2011 la notificación de la parte accionada.

    En el escrito presentado la Universidad Libre sede B. afirmó que el actor sí conoció en tiempo la respuesta proferida por el Consejo Directivo en relación con la negativa de no aceptar el pago extemporáneo. En efecto, confirmó que el estudiante requirió ante el Consejo Directivo la posibilidad de aceptar el pago extemporáneo y dicha solicitud fue respondida mediante oficio SG-0217 del 23 de marzo de 2011, el cual no se envió a la su dirección toda vez que no suministró la misma. Sin embargo, la respuesta fue conocida por el actor al día siguiente de expedida la comunicación cuando se le comunicó en la Secretaría General de la Universidad. En relación con la notificación, afirmó la entidad demandada que se subsanó una vez el estudiante aportó la dirección de su domicilio. Para sustentar la afirmación, la Universidad citó el texto de la tutela presentada por el accionante en el que reconoce la respuesta negativa a las solicitudes enviadas tanto el 8 de marzo de 2001 como el 15 de abril del mismo año.

    De esta manera, aseguró el centro educativo que no era no es cierto que hasta el 27 de septiembre de 2011 haya notificado al estudiante sobre la respuesta negativa de aceptar el pago extemporáneo de la matrícula.

    De otro lado, afirmó que no tampoco es cierto que el estudiante haya cursado regularmente el tercer año de derecho, por que nunca estuvo matriculado al no cumplir con los requisitos exigidos para la renovación de la matrícula en el período 2011, señalados en el artículo 19 del Reglamento Estudiantil.

    La Universidad aseguró que desde el 23 de noviembre de 2010 el Consejo Directivo aprobó un único calendario para el pago de matrícula del año 2011 de la siguiente manera:

    “Matrícula ordinaria: hasta el 24 de enero de 2011

    Matrícula extraordinaria: con el 5% de recargo hasta el 28 de enero de 2011

    Matrícula extemporánea: con el 10% de recargo: hasta el 4 de febrero de 2011.”

    Por lo que, al incumplir el accionante las fechas antes establecidas no era posible aceptar el pago extemporáneo que el alumno solicitó sólo hasta el 8 de marzo de 2011.

    En cuanto a la decisión del estudiante de asistir a clases, fue violando todos los preceptos reglamentarios, “haciendo caso omiso de las indicaciones que le habían sido impartidas por las autoridades académicas y administrativas pertinentes, por lo que NO es cierto que la Institución hubiera albergado la expectativa, y, mucho menos, la seguridad de que podía asistir a clases sin haber realizado el pago de los derechos pecuniarios por concepto de matrícula para el período 2011”.

    Afirmó la Universidad que si el estudiante lo hizo fue en abierto abuso del derecho. Por consiguiente, pidió se negará la tutela.

    Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.

    Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:

    · Fotocopia de la solicitud enviada a la Universidad Libre sede B. el día 8 de marzo de 2011, en la que se requiere la autorización del pago de la matrícula para el tercer año de derecho 2011.(fl. 1)

    · Fotocopia de la solicitud enviada a la Universidad Libre sede B. el día 14 de abril de 2011, en la que se requiere la autorización del pago de la matrícula para el tercer año de derecho 2011 y explica el porque de la demora del pago. (fl. 2)

    · Fotocopia de la solicitud enviada a la Universidad Libre sede B. el 12 de septiembre de 2011, en la que pide se reconsidere el pago de la matrícula más el pago de los intereses. (fl. 3)

    · Fotocopia de la respuesta emitida el 23 de marzo de 2011 por la Universidad Libre sede B. al estudiante J.A.M.: “De manera atenta, me permito comunicarle que el Consejo Directivo de la Sede Principal, en sesión del 8 de marzo de 2011, negó por extemporáneo la solicitud presentada por usted para que le sea autorizado el pago de la matrícula en la Facultad de Derecho calendario A.” (fl. 29 cuaderno principal)

    · Fotocopia la orden de matrícula con fecha de expedición 26 de enero de 2011. (fl. 8)

    · Fotocopia de un examen en el que figura el nombre del accionante con una calificación de 3.3 sin especificación de la materia, ni fecha y docente a cargo. (fl. 9-10)

    · Fotocopia de un cuestionario de preguntas sin nombre, fecha, asignatura y calificación. (fl. 11)

    · Fotocopia del examen de laboral colectivo en el que figura el nombre del accionante con una calificación de 3.3. (fl. 12-13)

    · Fotocopia de un formato de examen de procesal civil general del 5 de febrero de 2011. (fl.14)

    · Fotocopia de un formato de examen de procesal civil general del 8 de agosto de 2011. (fl. 15)

    · Fotocopia de un formato de examen de procesal civil general del 10 de octubre de 2011. (fl. 16)

    · Fotocopia de un formato de examen de derecho colectivo del 28 de julio de 2011. (fl. 17-18)

    · Fotocopia de acciones de tutela instauradas contra la Universidad Libre sede B. en las que se concede el derecho a los tutelantes en situaciones similares. (fl. 22-37)

    · Fotocopia del acta comité de unidad académica de la universidad Libre del 24 de mayo de 2011 a favor de J.P.C.C. en el que se acepta el pago por fuera de los términos establecidos.(fl. 26-27)

    · Fotocopia del aviso publicitado por la Universidad en el que se fijan las fechas para el pago de matriculas del período académico del año 2011.(fl.163)

    · Fotocopia del listado de control para la materia Derecho Procesal Civil aportado por la Universidad Libre de quienes se encuentran matriculados y la nota definitiva del programa en el que no figura el actor. (fl. 166-168).

    Decisiones judiciales objeto de revisión.

    Sentencia de primera instancia.

    El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B., hizo un recuento de los hechos y analizó la jurisprudencia relacionada con la autonomía universitaria y la confianza legítima.

    Para el Juzgado de conocimiento se violó el derecho a la educación por haberse informado hasta el 27 de septiembre de 2011 que no se aceptaría el pago extemporáneo de la matrícula. De igual manera, al permitir la Universidad que el estudiante ingresará a clases realizará exámenes, generó una expectativa favorable de aceptación.

    En consecuencia, amparó el derecho fundamental a la educación y ordenó a la Universidad, “que proceda de inmediato a expedir el recibo de pago de matrícula, con los plazos idóneos como si lo hubiera expedido en la fecha que debía hacerlo.”

    Impugnación.

    Mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento la institución académica, presentó recurso de impugnación contra el fallo proferido.

    La parte impugnante, expuso que si el estudiante asistió a clases y presento exámenes fue en abuso de su derecho, pues éste no cumple con los requisitos dispuestos en el Reglamento Estudiantil para adquirir tal calidad al no haber cancelado los derechos de matrícula en tiempo.

    En consecuencia, requirió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar la presente tutela por ausencia de violación de derechos fundamentales.

    Sentencia de segunda instancia.

    El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de B. luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisión tomada en la primera instancia y la impugnación del fallo decidió revocar la sentencia proferida en primera instancia.

    Al analizar las pruebas, el Juzgado concluyó que el estudiante al momento de interponer la tutela ya había concluido el año académico y por haber asistido a algunas clases pretendía la convalidación del tercer año de derecho.

    De igual manera, reprocho que el actor nunca informara a la Universidad que seguía asistiendo de manera irregular a clases, pese a conocer que la institución educativa había negado el pago extemporáneo.

    Por consiguiente, consideró el Juzgado “que no se demostró en qué forma la Universidad accionada menoscabó el derecho a la educación del actor, la tutela en los términos demandados está llamada a la improsperidad y así se declarará.”

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

Mediante Auto del siete (07) de junio de dos mil doce (2012) con base en lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los artículos 179 y 180 del CPC, el Magistrado Ponente ordenó la práctica de ciertas pruebas, así:

“PRIMERO. ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se solicite a la Universidad Libre sede B. que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la recepción de la presente comunicación, de respuesta a los siguientes requerimientos:

(i) Respecto a J.A.M. identificado con cédula de ciudadanía 19.330.342 de B. si es cierto que el estudiante ingresó a clases, realizó exámenes y presentó trabajos en tercer año de derecho, (ii) en caso de ser afirmativo, sírvase informar hasta que fecha se presentó esta situación, (iii) de igual manera, indicar si el estudiante se encuentra actualmente inscrito y matriculado en algún programa académico de la Universidad y (iv) por último aportar el oficio SG-0217 del 23 de marzo de 2011.”

Vencido el término dispuesto mediante oficio OTPB-414 de 2012 se recibió respuesta la entidad demandada.[1]

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Con fundamento en la situación fáctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia, la Sala Octava de Revisión le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) si la Universidad Libre sede B. vulneró el derecho a la educación del estudiante J.A.M., al no admitir el pago extemporáneo de la matrícula para cursar tercer año de derecho.

    (ii) si la Universidad al permitir que el estudiante asistiera a clases y presentara exámenes, generó una expectativa de aceptación de tal situación a la luz del principio de la confianza legítima.

    (iii) si la decisión de la Universidad de aceptar el pago extemporáneo y validar el registro del año académico de la estudiante Y.P.C. y negar el suyo constituye frente al actor una afectación a su derecho a la igualdad.

  3. El principio de buena fe como expresión de la confianza legitima.

    El artículo 83 de la Carta Política establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse al principio de la buena fe, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se aviene como un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que se añade a la palabra comprometida, se presume en todas las actuaciones y constituye un pilar fundamental del sistema jurídico.[2]

    En esta medida, es un principio general del derecho tomado por el Constituyente elevado a la categoría del principio constitucional de aplicación general al sistema que se aplica y se reconoce como fuente del derecho, que además tiene aplicación en el ámbito privado y público: “El principio de buena fe que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas, permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico, y obliga a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”[3]

    La Corte Constitucional ha estimado que la buena fe “…incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[4]

    Con fundamento en este precepto constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que, las relaciones entre sujetos jurídicos debe estar regida por el principio de buena fe, lo que implica de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los demás procedan de la misma forma[5]. Este principio irradia la actividad del Estado y de él se derivan otros como la confianza legítima.

    Entre tanto, la confianza legítima, es entre otras, una de las manifestaciones concretas del principio de buena fe que, conjuntamente, previenen a los operadores jurídicos de incumplir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los demás, a la vez que obligan a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de estabilidad y durabilidad de las situaciones que objetivamente permitan confiar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.[6] Ahora bien, en virtud del principio de confianza legítima, no se tiene consolidado un derecho adquirido pero el particular sí goza de cierta confianza objetiva de inalterabilidad de la situación antes consolidada, de manera que las autoridades no pueden desconocer repentinamente la confianza que en su acción u omisión han generado.

    Este principio de confianza legítima ha sido aplicado por esta Corporación en diferentes contextos, de los cuales vale la pena citar en el derecho a la educación, en el que se suscitaba un conflicto por la revocatoria de unos subsidios educativos: “Era inadmisible la revocatoria intempestiva del acto propio cuando la administración se había comprometido a llevar a feliz término un programa específico de beneficios educativos de cuya terminación fueron informados los beneficiarios en forma realmente tardía. Así, la afectación del derecho a la educación en su faceta de permanencia devino claramente de la inobservancia del mandato de confianza legítima.”[7]

    En dicha providencia, la Sala concluyó que la confianza legítima es un elemento incorporado “al de buena fe y puede proyectarse en el hecho de que se espere la perpetuación de específicas condiciones regulativas de una situación, o la posibilidad de que no se apliquen exigencias más gravosas de las ya requeridas para la realización de un fin, salvo que existan razones constitucionalmente válidas para ello.”

    En esta medida, la Sala debe aclarar que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas que dan lugar a consolidar una situación jurídica concreta, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes que generen la convicción de estabilidad, siempre y cuando estén fundadas en la buena fe de las actuaciones desplegadas por las partes. Sin embargo, de ello no puede concluirse que hay lugar a la inmodificación de las relaciones jurídicas que originan tales expectativas. Sobre todo cuando la expectativa se genere por un error de la administración o el particular, que este caso obligaría al particular expectante a abstenerse de aprovecharse de la situación de error en virtud del principio de buena fe.

  4. El derecho fundamental a la educación en su faceta de derecho -deber.

    El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura[8]. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

    Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”[9], por lo que su realización efectiva la dignifica.

    En segundo lugar porque constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento en el medio en que se habita[10] y con ello permite a los hombres y a las mujeres salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacción del resto de sus derechos humanos. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”[11], razón por la cual cobra vital importancia en un país como el nuestro.

    En tercer lugar, tal y como lo ha mencionado la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Asamblea General, “la educación, a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz”[12], es decir, es una herramienta para edificar en el conglomerado social un conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados, entre otros, en el respeto a la vida, a la soberanía e independencia de los Estados, el respeto y promoción de los derechos humanos, la protección del medio ambiente, el respeto y protección del derecho al desarrollo, el respeto y fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, la libertad de expresión, opinión, el información y la adhesión, entre otros a los principios de tolerancia, libertad, justicia, democracia, diversidad cultural, solidaridad y pluralismo[13].

    Bajo esta perspectiva, la satisfacción del derecho a la educación no sólo permite la formación intelectual y social de los educandos sino que además trasmite los valores que hacen posible la vida en sociedad. Por ello, la formación en el respeto de los deberes y en el ejercicio de la tolerancia dentro de los principios democráticos de convivencia es una de faceta primordial en el proceso de formación.

    En este contexto, el derecho a la educación no es sólo la transmisión de contenidos normativos, es además un deber[14] que implica cargas para el estudiante, la sociedad y el núcleo familiar. Dentro de estas cargas, el estudiante se encuentra obligado a cumplir con aquellas relacionadas con la estricta observancia del reglamento estudiantil, cuerpo normativo reflejo de la autonomía del centro educativo que fija las reglas institucionales o de convivencia dentro del plantel educativo de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales deben expedirse y hacerse conocer con transparencia, en plena conformidad con los preceptos constitucionales y legales. En estos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligación de cumplir y respetar los segundos, todo ello para garantizar un clima de responsabilidad y compromiso que permita los mejores resultados en el proceso de formación.

    Así, su inobservancia permite al estudiante o a las autoridades efectuar las reclamaciones o sanciones que correspondan para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley o del ordenamiento interno del ente educativo. Es decir, la imposición de sanciones o medidas restrictivas resulta constitucionalmente admisible en tanto que corresponde al proceso de construir ciudadanos, siempre y cuando se observe y respete el debido proceso.

    Al respecto la jurisprudencia Constitucional ha mencionado lo siguiente:

    “En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de educación estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento, serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario. Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento cotidiano de la vida universitaria.”[15]

    En conclusión, el derecho al goce efectivo y fundamental a la educación conlleva obligaciones tanto para el Estado como para las instituciones educativas y los estudiantes, cuya observancia impone a todas las partes del proceso educativo el deber de cumplir entre otros, con los requisitos contenidos en los reglamentos.

  5. Autonomía universitaria. Facultad para expedir reglamentos con amplio margen de autodeterminación, limitada por el respeto de los derechos fundamentales y la garantía al debido proceso. Reiteración de jurisprudencia.

    Dentro de las garantías constitucionales relacionadas con la educación se consagra una adicional del artículo 69 de la Constitución relacionada con la autonomía universitaria, la cual “encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo”[16]

    Este precepto ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Corporación como “la capacidad de autodeterminación otorgada a las instituciones de educación superior para cumplir con la misión y objetivos que les son propios[17]”, es decir, como “una garantía que permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político”[18].

    En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”[19].

    Así concebida, se ha reconocido que del derecho a la autonomía universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) potestad sancionatoria cuando se demuestra el incumplimiento de estas disposiciones; (iii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iv) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (v) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (vi) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vii) administrar sus propios bienes y recursos[20].

    La jurisprudencia de la Corte se ha pronunciando sobre los reglamentos universitarios y ha señalado que éstos se pueden interpretar desde tres perspectivas[21]:

    i) Desde el derecho a la educación como un derecho-deber, esta Corporación ha considerado que “el reglamento permite que el estudiante conozca cuáles son las opciones y alternativas que le permitirán definir su futuro, a la vez que señala cuáles son sus derechos concretos y sus garantías; y por otro lado, también determina cuáles son las exigencias que la universidad puede plantear y le señala cuáles son sus obligaciones, sus deberes y responsabilidades”[22].

    ii) Desde la óptica del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria donde el reglamento “comporta el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentra sometido. Entre las libertades se cuenta la reconocida para definir los aspectos que atañen a sus propósitos filosóficos, ideológicos y académicos, así como a su estructura y organización interna. También se destaca la libertad para definir el contenido de los planes de estudio, los métodos y sistemas de investigación, los programas académicos y la intensidad horaria, los criterios y métodos de evaluación, el régimen disciplinario y los manuales de funciones. Igualmente, se le reconoce un amplio margen de autonomía al ente universitario para desarrollar los contenidos del reglamento y, especialmente, para aplicarlos e interpretarlos sin injerencias.”[23]

    iii) Desde el punto de vista de su ubicación dentro del ordenamiento jurídico. Para esta Corporación los reglamentos estudiantiles una vez expedidos integran el ordenamiento jurídico, desarrollan los contenidos de las normas superiores (ley y Constitución) e integran el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante. [24]

    Estos reglamentos instituyen las reglas a las cuales se han de someter los miembros de la comunidad académica, definen las consecuencias que acarrean su incumplimiento y los procedimientos encaminados a hacer cumplir tales reglas, dentro de los cuales se destacan: los procedimientos académicos, procedimientos meramente administrativos y procedimientos disciplinarios.

    No obstante, el derecho de las instituciones universitarias a adoptar su reglamento y fijar los procedimientos a los que se va a someter, no es absoluto sino que se encuentra limitado fundamentalmente por “el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos”[25] y específicamente por el derecho al debido proceso.

    En conclusión, el reglamento académico es el instrumento en el que se concreta el ejercicio de la autonomía universitaria y que direciona al centro educativo y a los educandos en los derechos, deberes y obligaciones conforme a la misión y visión que deben desempeñar en un Estado social de derecho. En tal medida, los estatutos y reglas que rigen la composición y elección del gobierno universitario, no son simples normas de carácter administrativo que deben ser aplicadas y usadas como tantas otras disposiciones legales del sistema. En este caso, las reglas son también medios de construcción de ciudadanía. La forma como se ejerza el poder en una Universidad, la manera como se interpreten las leyes que gobiernan la institución, son, en sí mismas, herramientas para la enseñanza del ‘ser ciudadano o ciudadana’. Deben observarse por tanto, los valores propios de una sociedad democrática.[26]

IV. Caso concreto

El estudiante J.A.M. estudiante de Derecho en la Universidad Libre sede B. interpuso acción de tutela contra el centro educativo al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, la igualdad y el principio a la confianza legítima.

Aseguró que por haber cursado y aprobado el segundo año de derecho la Universidad le expidió a su favor orden para el pago de matrícula con el fin de iniciar el período académico del año 2011. Sin embargo, por diferentes inconvenientes de tipo económico no le fue posible cancelar los derechos de matricula en las fechas establecidas por la Universidad. Por lo que, solicitó mediante varios derechos de petición enviados entre el 8 de marzo[27], 14 de abril[28] y el 12 de septiembre del 2011[29] la aceptación de pago extemporáneo. A lo cual aseguró que la Universidad sólo dio respuesta el 27 de septiembre del mismo año.[30]

De otro lado, afirmó que asistió a clases regularmente presentó exámenes y trabajos del tercer año de derecho por lo que se configuró a su favor el principio de confianza legítima. Igualmente, alegó que en su caso se está desconociendo el derecho a la igualdad, al no haberse aplicado los mismos criterios de la estudiante J.P.C., púes pagó de manera extemporánea, asistió a clases y la Universidad validó tanto el pago por fuera de las fechas establecidas como las calificaciones obtenidas mediante el sistema de registro y control.

De conformidad con los hechos de la demanda, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia expuesta, entra la Sala a determinar si la conducta desplegada por la Universidad Libre sede B., vulneró o no los derechos fundamentales alegados por el actor, precisando previamente que en criterio de esta Sala la acción de tutela en el presente asunto es procedente, pues los derechos supuestamente vulnerados gozan de la protección reforzada conferida por el artículo 86 de la Carta Política y adicionalmente la entidad demandada es una institución de educación superior que presta el servicio público de educación.

En primer lugar se analizará la vulneración al derecho a la educación que alega el accionante en su escrito de tutela, cuando asegura que la Universidad al negarse a recibir el pago extemporáneo de los derechos de matrícula con pleno desconocimiento de su situación financiera, afectó su posibilidad de finalizar el tercer año de derecho y frustró su derecho a la educación.

Dentro de las pruebas aportadas en el expediente se encuentra el Reglamento Estudiantil de la Universidad que fija las reglas y los principios inspiradores de la institución académica. En las normas referentes al sistema de pago, se menciona entre otras las siguientes:

“Capítulo 9 De los Derechos Pecuniarios.

Artículo 33. Los estudiantes de la Universidad Libre deben pagar dentro de las fechas previstas por la Institución, los siguientes derechos pecuniarios:

  1. De inscripción.

  2. De matrícula.”

    De igual manera en el reglamento se establece dentro de los deberes del estudiante:

    “6. Pagar oportunamente el valor de la matrícula y demás derechos pecuniarios establecidos por la Universidad.”(Subrayado por fuera del texto)

    Así las cosas y con el propósito de cumplir con el reglamento estudiantil, la Universidad expidió el calendario académico del primer ciclo de 2011 previamente definido por el Consejo Directivo. Posteriormente, procedió a la publicación del mismo desde el 10 de noviembre de 2010 en el que se estableció:

    “24 de enero de 2011: ordinario

    28 de enero de 2011: incremento 5%

    04 de febrero de 2011: incremento 10%”

    Igualmente publicó en la web[31] las fechas de inscripción de materias para las matrículas del período 2011-1: “derecho: del 6 al 14 de diciembre de 2010.”

    A la luz de los hechos de la tutela, el estudiante conocía con anticipación las fechas en las que debía pagar previamente establecidas por la Universidad y al querer hacer oponible una situación personal de insolvencia financiera (aspecto subjetivo) para omitir pagar dentro de los plazos establecidos (aspecto objetivo) no le otorga el derecho de alegar la violación a su derecho a la educación. De tal manera, que no cabe reproche alguno sobre la obligación que tiene la institución educativa de fijar límites para el pago de los derechos de matrícula de los estudiantes, pues ello es un claro reflejo del principio de autonomía universitaria y una medida válida para garantizar los derechos y deberes de la comunidad universitaria. En consecuencia, la Universidad estaba legitimada para negar el pago extemporáneo pretendido por el estudiante, por lo que no vulneró el derecho a la educación del accionante, ya que la obligación de pago en tiempo es un deber de estricto cumplimiento para todos los estudiantes que desde su ingreso a la institución se encuentran sometido a las normas administrativas y de convivencias fijadas en el reglamento.

    Si bien, el estudiante al solicitar la aceptación de pago extemporáneo quería garantizar el derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo, tema de primordial importancia para este caso, también es claro que no se vulnera el derecho a la educación cuando se incurre en causal de exclusión, bien por bajo rendimiento o por incumplimiento de los requisitos curriculares. En tales casos, la actuación que adelante la Institución educativa, que comprende la verificación de las estipulaciones reglamentarias, aún cuando “no está revestid[a] de las formalidades propias de un procedimiento disciplinario”[32], debe preservar en todo caso las garantías propias del debido proceso, tal y como ocurrió en este caso concreto en el que se notificó al estudiante de su situación irregular frente a las disposiciones del Reglamento Estudiantil.

    Sobre el segundo problema jurídico relacionado con el desconocimiento al principio de la confianza legítima por parte de la Universidad, que según el accionante se originó (i) en la respuesta tardía de la Universidad acerca del pago extemporáneo, (ii) en la tolerancia sobre su ingresó a clases y presentación de exámenes, (iii) así como la expedición del recibo de pago; tales hechos generaron una expectativa favorable de respuesta positiva de la institución académica. Vale la pena destacar que el simple relato de los hechos que enmarcan el caso y de las pruebas aportadas en el expediente, no dejan duda de que el ciudadano J.A.M. no le asiste el derecho a alegar confianza legítima.

    Si bien, es cierto el estudiante mediante derecho de petición presentado el 8 de marzo de 2011[33] dirigido ante el Consejo Directivo requirió de la institución la aprobación relacionada con el pago extemporáneo, aquella mediante oficio número SG-0217[34] del 23 de marzo del mismo año notificó debidamente al accionante de la negativa de su solicitud. Sin embargo, el actor manifestó no conocer la respuesta por lo que su dicho se contradice con lo consignado en la segunda y tercera solicitud:

    “

  3. Que en las fechas de marzo 8, abril 15 se le solicitó al Honorable Consejo Directivo se ordenará dentro de las facultades del pago de la matrícula para el año lectivo del 2011. (3er año)

  4. Que fueron negadas dichas solicitudes.” (subrayado por fuera del texto)

    Por consiguiente, el estudiante sí conocía para la fecha en la que interpuso aún el segundo y tercer derecho de petición su situación irregular en la Universidad originada de la falta de pago dentro de las fechas establecidas y que tal irregularidad no le otorgaba ningún derecho.

    Ahora bien, en cuanto al ingreso a clases y presentación de exámenes para la Universidad es claro que tal situación no se dio en plena normalidad pues el estudiante al no obtener el status de regular no fue ingresado en las listas, por consiguiente no es posible que haya asistido a la totalidad de clases ni haya presentado las evaluaciones para aprobar el año lectivo. Al respecto, la Universidad indicó: “El ciudadano J.A.A.M., hasta la fecha en que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de B. profirió sentencia dentro de la acción de tutela promovida por él (25 de noviembre de 2011, providencia notificada a mí representada el día siete (07) de diciembre de 2011), no estaba matriculado y por consiguiente no ostentaba la calidad de estudiante regular, razón por la cual, al no figurar en los listados oficiales y de control de asistencia, no hay certeza sobre si efectivamente ingresó a clases ni mucho menos si realizó exámenes y presentó trabajos en tercer año de Derecho”[35].

    Por lo que, la decisión de ingresar a clases y presentar exámenes fue en plena conciencia y conocimiento de su situación irregular con clara violación al principio de buena fe que inspira el principio de confianza legítima que debe entenderse como un “imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida”, que se presume en todas las actuaciones de las personas y se constituye como un pilar esencial del sistema jurídico.[36]

    No puede perderse de vista, que el Reglamento Estudiantil en su artículo 1 prevé en sus disposiciones relacionadas con la calidad de estudiante, al respecto menciona: “Definición: Estudiante es la persona que tiene matrícula vigente en Programa académico de la Universidad.”[37] De otro lado, el artículo 2 establece como se adquiere la calidad de estudiante: 2. “Haber pagado los derechos pecuniarios.”[38] Igualmente, el reglamento en su artículo 17 fija los requisitos para considerar efectuada la matrícula:

    “1.Haber sido admitido.

  5. Aportar:

    (…)

    · El recibo de cancelación de los derechos pecuniarios de los créditos a cursar. Con este pago se entiende formalizada la matrícula.” (subrayado por fuera del texto)

    Bajo esta perspectiva, para el actor era absolutamente claro que su status de irregularidad devenía de la ausencia de pago y al decidir ingresar a algunas clases y presentar supuestos exámenes sin previamente notificar a la Universidad de dicha situación transgredió el principio de buena fe que como se dijo debe guiar las actuaciones de los particulares.

    De otro lado, la simple expedición del recibo de pago, procedimiento al que se hizo acreedor por haber aprobado el segundo año lectivo del 2010 no lo hizo acreedor de la calidad de estudiante regular, pues la calidad de estudiante regular -matriculado se adquiere con el pago de los derechos pecuniarios a favor de la Universidad en las fechas previamente definidas. Así, la expedición de un recibo de pago no tendría vocación de acto administrativo, antes bien, corresponde a la naturaleza del acto académico, a pesar de tener implicaciones administrativas.[39]

    En conclusión, la Universidad no vulneró el principio de la confianza legítima pues la Universidad nunca generó ningún tipo de expectativa, ya que para el señor A.M. era claro que debía de pagar en tiempo y de lo contrario no sería admitido ni ingresado en las listas y por lo tanto si decidía asistir a clases era con plena conciencia de su irregularidad y en franca violación del principio de buena fe.

    Así mismo, la Corte considera pertinente recordar en este punto que las actuaciones de las universidades no constituyen únicamente actos administrativos, sino que dentro de sus actuaciones también se encuentran los llamados actos académicos, como, por ejemplo, la fijación de calendario estudiantil, los exámenes de admisión, los horarios de clase, los programas, el cuestionario de exámenes, las calificaciones, los grados, las sanciones estudiantiles, etc[40].

    En relación, con el tercer problema jurídico originado según el accionante en la violación al derecho de igualdad frente a la estudiante J.P.C.C., el actor alega que aquella pagó de manera extemporánea, asistió a clases y la Universidad validó tanto el pago por fuera de las fechas establecidas como las calificaciones obtenidas mediante el sistema de registro y control. Para el accionante es claro que frente a él hay un trato desigual por la Universidad.

    Al analizar los documentos aportados al expediente se evidencia que los inconvenientes derivados del pago en el caso de la estudiante se originaron por el desembolso tardío del crédito a cargo del Icetex, debido a que sólo hasta el 5 de mayo de 2011 la entidad pagó el valor de la matrícula del año 2010 y 2011 en virtud de una orden de tutela. Sin embargo, dicha situación fue conocida por el personal directivo de la Universidad, quienes al enterarse del problema desde el año 2010 expresamente autorizaron el ingreso a clases y presentación de exámenes desde ese período y lo cursado hasta la fecha de pago en mayo de 2011. Por medio de acta[41] académica número 017 del 24 de mayo de 2011 la institución aprobó el correspondiente registro y control de notas.

    Bajo esta perspectiva la posición de la estudiante difiere del accionante, si bien para ambos se generó un problema sobre la extemporaneidad del pago, en el caso de J.P.C.C. el inconveniente fue ajeno e insuperable a ella, pues está adelantó los trámites necesarios para el pago en tiempo es decir actuó con la debida diligencia para obtener un resultado favorable y los resultados adversos estuvieron en cabeza de la entidad encargada de otorgar el crédito; contrario sensu el caso del accionante que del análisis del expediente se evidencia que no fue diligente en adelantar los trámites para el pago de la matrícula toda vez que este radicó sólo hasta el 8 de marzo de 2011 la solicitud de pago extemporáneo aún después de las fechas límites fijadas por la Universidad, pese a conocer la información desde el 10 de noviembre de 2010 cuando se publicó en físico y en la página web el calendario para pago.

    En este contexto, se justifica el trato desigual por parte de la institución educativa que en el caso de la estudiante actuó para garantizar el principio pro homine[42] y en defensa derecho a la educación autorizando a la estudiante para cumplir con el plan académico del año 2010 y lo cursado del año 2011.

    Aparece probado en el expediente que el actor participó en igualdad de condiciones para acceder al cupo y obtener los derechos de matrícula, toda vez que las fechas establecidas por la Universidad no fueron aplicadas con criterio diferenciador, por lo que no fue objeto de discriminación. Además de lo anterior, es importante tener en cuenta que dicho procedimiento contenido en el Reglamento Estudiantil que no exige requisitos desproporcionados ni establece condiciones que riñan con la Constitución o las leyes en cuanto al pago de los derechos de matrícula.

    La Sala observa que dicho trato discriminatorio no tuvo lugar, toda vez que el accionante no se encuentra en supuestos de hecho diferentes a aquellos en los que se hallan quienes, por haber cumplido con los requisitos de admisión y pago de matrícula, hoy cuentan con un cupo en el programa referido y el ciudadano J.A.M., quien no adelantó con la diligencia requerida, no lo logró cumplir con los presupuestos de admisión antes mencionados.

    Se impone concluir, de esta manera que la Universidad Libre sede B., no incurrió en conductas discriminatorias que aparejen la vulneración del derecho a la igualdad del tutelante, pues como quedó establecido en esta providencia se le permitió participar en el proceso de matrículas con todas las garantías y en igualdad de condiciones que a los demás aspirantes.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de B., que negó los derechos a la educación, a la igualdad y el principio de la confianza legítima del ciudadano J.A.M..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de B. que negó los derechos a la educación, a la igualdad y el principio de la confianza legítima del ciudadano J.A.M..

Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A. SIERRA PORTO

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 27-28 cuaderno principal.

[2] Véase, Sentencia C-131 de febrero 17 de 2004.

[3] Sentencia T-850 de 2010, T-180 A de 2010 y T-308 de 2011

[4] Ibídem.

[5] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1994 y C-496 de 1997.

[6] Véase, Sentencia T-248 de marzo 6 de 2008 y Sentencia T-660 de 2002.

[7] Sentencia T-398 de 2011.

[8] Sentencia T-124 de 1998.

[9]Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[10] Sentencias T- 543 de 1997, T-019 de 1999, T- 780 de 1999 y T-1290 de 200º, entre otras.

[11] Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[12] Declaración y Programa de Acción Sobre una Cultura de Paz. Resolución 53/243 de 6 de octubre de 1999.

[13] Ibídem.

[14] Sentencias T-236 de 1994, T-235 de 1997, T-526 de 1997 y T-029 de 2002, entre otras.

[15] Sentencia T-083 de 2009.

[16] Sentencia T-492 de 1992.

[17] Sentencia T-310 de 1999.

[18] Sentencia T-513 de 1997

[19] Ibídem.

[20] Sentencia C-1245 de 2000.

[21] Sentencia T-886 de 2009.

[22] Sentencias T-634 de 2003.

[23] Sentencia T-933 de 2005.

[24] Sentencia T-634 de 2003.

[25] Sentencia T-756 de 2007.

[26] Sentencia T- 1010 de 2010.

[27] F. 1: “Por medio de la presente les solicitó muy comedidamente se me autorice el pago de la matrícula para cursar tercer año de derecho año 2011. Esta solicitud la hago con el fin, de continuar mis estudios de derecho, esta demora se debió al estudio de un créditos para que se me aprobara (sic) préstamo.”

[28] F. 2: “Por medio de la presente les solicitó muy comedidamente se me autorice el pago de la matrícula para cursar tercer año de derecho año 2011.

[29] F. 3.

[30] F. 4.

[31] F. 164 y 165.

[32] Sentencia T-756 de 2007.

[33] F. 1. derecho de petición radicado el 8 de marzo de 2001 ante el Consejo Directivo Universidad Libre: “Por medio de la presente les solicito muy comedidamente se me autorice el pago de la matrícula para cursar tercer año de derecho año 2011”.

[34] F. 29 cuaderno principal: “De manera atenta, me permito comunicarle que el Consejo Directivo de la Sede Principal, en sesión del día 8 de marzo de 2011, negó por extemporánea la solicitud presentada por usted para que le sea autorizado el pago de la matrícula en la Facultad de Derecho calendario A.”

[35] F. 29 cuaderno principal respuesta Universidad Libre sede B. a oficio OPTB-414/2012 remitido por la Corte Constitucional.

[36] Ver Sentencias C-131 del 19 de febrero de 2004 y T-248 del 6 de marzo de 2008.

[37] F. 169, Reglamento Estudiantil Universidad Libre. Primera Parte Capítulo 1: De los estudiantes.

[38] Idibem.

[39] Sentencia T-642 de 2004.

[40] El concepto de acto académico ha sido analizado por la Corte Constitucional en las sentencias T-187 de 1993, T-554 de 1993 y T-314 de 1994, las que a su vez retoman el concepto establecido por el Consejo de Estado en auto de 17 de marzo de 1984, expediente 4665.

[41] F. 127 Acta de Comité de Unidad Académica N° 017 del 24 de mayo de 2011: “Como la estudiante está asistiendo a clases desde inicios del período académico 2011, en el grupo III-G franja diurna, en todas las asignaturas allí programadas, se delega al señor secretario académico para que expida la certificación solicitada por el Icetex y oficie a los docentes para que acerquen a la oficina de registro y control unificado y efectúen el registro correspondiente a las calificaciones obtenidas por el estudiante para el primer corte. Oficiar la jefatura de la oficina de registro y control unificado, para que efectúen el registro de las asignaturas y así se puedan efectuar el registro de las notas.”

[42] Ver sentencias: T- 129 de 2011, T-752 de 2010, T-320 de 2009, T-191 de 2009, “El principio de interpretación pro homine, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional. Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades.”

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