Auto nº 207/12 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 399725514

Auto nº 207/12 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2012

PonenteLuis Guillermo Guerrero Perez
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3505020 ACUMULADO

A207-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 207/12

Referencia: expediente T-3505020 AC

Acción de tutela instaurada por L.J.U.U. y B.L.M.R., contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia; y la acción instaurada por L.G.M.B. y D.R.V.P., en nombre propio y en representación de su hija menor D.C.M.V., contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a estudiar la solicitud de medida provisional presentada por los señores L.J.U.U. y B.L.M.R. y los señores L.G.M.B. y D.R.V.P., en nombre propio y en representación de su hija menor D.C.M.V. en el trámite de las acciones de tutela interpuestas contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES

  1. En el expediente T-3.505.020, los señores L.J.U.U. y Blanca Libia M.R. interpusieron tutela contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad, al respeto de la buena fe exenta de culpa, y demás derechos de las personas de la tercera edad. Afirmaron que el 12 de marzo de 2004 adquirieron un inmueble por medio de escritura pública No. 1282 firmada en la Notaría Sexta de Bogotá, que aparece debidamente registrada en la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20187858, sin que en ella hubiera anotación alguna de procesos pendientes, ni de medidas cautelares.

  2. Por su parte, en el expediente T-3.561.879, los señores L.G.M.B. y D.R.V.P., en nombre propio y en representación de su hija menor D.C.M.V. interpusieron tutela en contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[1] por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de la familia.

  3. En este proceso, los accionantes alegaron que adquirieron el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20126280, por medio de Escritura Pública No. 6664 firmada en la Notaría Sexta de Bogotá D.C. el 18 de diciembre de 2001, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, el 15 de febrero de 2002.

  4. El hecho generador de la supuesta violación de derechos fundamentales en los dos procesos de tutela mencionados es la cancelación de las escrituras públicas correspondientes a la compraventa de los inmuebles como consecuencia de un proceso penal. En el mismo, se acusó a dos sindicados del delito de alzada de bienes, y entre los objetos del ilícito se encontraban los dos bienes inmuebles referidos.

  5. Así las cosas, al determinarse que los acusados eran culpables del ilícito, por medio de la sentencia del 27 de julio de 2010, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá ordenó la cancelación de las escrituras públicas y de las anotaciones en las matrículas a partir de los cuales consideraba que se había configurado el delito, con el fin de devolver las cosas a su estado anterior. Entre ellos estaba la anotación registrada el 18 de diciembre de 2001, en la Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20126280, referente a la compraventa de los accionantes L.G.M.B. y D.R.V.P.. Posteriormente, por medio de sentencia del 16 de enero de 2012, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia del a-quem, y adicionalmente, ordenó la cancelación de las escrituras y las anotaciones en la matrícula inmobiliaria No. 50N-20187837 en torno a las disposiciones posteriores del inmueble a la comisión del delito; entre las cuales estaba el negocio de compraventa de los señores L.J.U.U. y B.L.M.R., accionantes del expediente T-3.505.020.

  6. A pesar de que una de las causales de casación alegadas por el sindicado en el proceso fue que en torno a la cancelación de matrículas y de escrituras públicas no se citó a los terceros de buena fe, la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que ello no viciaba el proceso, por cuanto se había citado a los señores L.G.M.B. y D.R.V.P., en calidad de testigos de la parte civil y ellos no comparecieron al proceso, renunciando a su derecho a defenderse.

  7. Por su parte, los accionantes alegaron que ellos nunca fueron citados al proceso, y no tenían conocimiento de éste, por lo que consideraron que las decisiones de los accionados les desconocen su derecho al debido proceso, pues una autoridad judicial tomó una decisión que los afectó directamente sin haberles permitido la oportunidad para defenderse en su condición de terceros de buena fe.

  8. El estudio de la tutela del expediente T-3.505.020, le correspondió a la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo, y ordenó su archivo por tratarse de una decisión contra sentencia de órgano de cierre de jurisdicción cuyos actos no pueden ser revisados por autoridad alguna, incluyendo jueces de tutela. Dado que el proceso no fue enviado para su revisión por la Corporación, el accionante presentó las copias del proceso para su revisión, con base en la aplicación analógica de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 100 de 2008 de la S. Plena de la Corte Constitucional.

  9. El estudio del expediente T-3.561.879, le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que, en providencia del 8 de junio de 2012, denegó el amparo solicitado, puesto que consideró que la providencia cuestionada estaba bien sustentada, y por tanto no constituía vía de hecho.

  10. La S. de Selección número seis procedió con el estudio del expediente T-3.505.020, y dispuso su selección por medio de auto del 28 de junio de 2012. En sesión del 15 de agosto de 2012, en cumplimiento del artículo 54ª del reglamento de la Corte Constitucional, la S. Plena decidió avocar el conocimiento del caso, por lo cual por medio de auto del 17 de agosto se puso a disposición de la S.. Posteriormente, la S. de Selección número ocho, por medio de auto del 9 de agosto de 2012 en su numeral décimo, decidió acumular el expediente T-3.561.879, por presentar unidad de materia.

II. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL

En el escrito de solicitud de revisión del expediente T-3.505.020, los accionantes solicitaron que “como medida provisional (…) se ordene a la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, S.N., que se abstenga de CANCELAR la matrícula inmobiliaria Núm 50N-20187858 concerniente al apartamento 303 del Edificio Parque de Lisboa, así como a la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, que se abstenga de hacer modificación alguna a la escritura pública 1282 del 12 de marzo de 2004, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y se agote todo el procedimiento estatuido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de Acción Constitucional; es decir, hasta que se surta la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.”[2]

En otras palabras, solicita que se suspenda la ejecución de la orden dada en el tercer número del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de la S. Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia del día 16 de enero de 2012, la cual establece:

“Casar parcialmente de oficio la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá para adicionarla en el sentido de cancelar las siguientes escrituras públicas y anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858 concernientes al apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa de la ciudad de Bogotá: (…)

iii) Anotación No. 17 del 14 de abril de 2004, en la que se registró la compraventa de la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. a L.J.U.U.Y.B.L.M.R. y la escritura pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004 de la Notaría 6ª de Bogotá.”[3]

Por su parte, los accionantes del expediente T-3.561.879 solicitaron que “de manera provisional y en espera de que la presente acción de tutela sea resuelta de manera definitiva, y a fin de evitar un perjuicio irremediable a los accionantes y a su núcleo familiar, solicitamos la suspensión de los efectos de las sentencias de segundo grado del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y de casación de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con el inmueble de nuestra propiedad (…). Lo anterior conforme lo estipula el Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.”[4]

III. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”.

    En efecto, el artículo 7° de esta normatividad señala:

    “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”.

  2. La medida provisional de suspensión de un acto concreto que presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la violación del derecho produzca un daño más gravoso que haga que el fallo de tutela carezca de eficacia en caso de ser amparable el derecho. Como su nombre lo indica, la medida es provisional mientras se emite el fallo de tutela, lo cual significa que la medida es independiente de la decisión final.

  3. El juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que considere pertinente para proteger el derecho, cuando expresamente lo considere necesario y urgente. Esta es una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[5].

  4. Como en este caso las solicitudes de medidas cautelares versan sobre acciones de tutela contra las sentencias adoptadas en un proceso penal, es importante anotar que el pronunciamiento sobre aquellas no implica anticipar una decisión en torno a la procedencia de las acciones de tutela, aspecto que deberá revisarse en la sentencia que adopte la S. Plena.

  5. Ahora bien, en el presente caso, constata la S. que, el cumplimiento de la orden emitida por la autoridad judicial accionada relacionada con la cancelación de la anotación de las compraventas de los inmuebles de los accionantes, podría llegar a constituir una afrenta a sus derechos de propiedad y debido proceso (derecho de defensa), en tanto ellos no tuvieron la oportunidad de participar en el proceso penal que culminó con la sentencia de casación del 16 de enero de 2012, y en la cual se tomaron medidas que los afectan directamente.

  6. De acuerdo a los artículos 21[6] y 66[7] del Código de Procedimiento Penal[8], el juez penal tiene la facultad de cancelar los títulos y registros, cuando encuentre probados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de dichos títulos de propiedad, sin embargo, se establece que ello deberá hacerse “(…) sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.”

  7. De acuerdo a una revisión preliminar de los elementos de prueba aportados, se encuentra que los accionantes no fueron notificados de trámite incidental alguno para hacer valer sus derechos como terceros de buena fe, antes de que se procediera con la cancelación de los títulos. Ello, puede constituir una violación al derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29[9] de la Constitución Política, y las demás disposiciones que hacen parte del ordenamiento jurídico superior en los términos del artículo 93[10] de la Carta, como el artículo 10[11] de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el artículo 14[12] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8[13] de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto no tuvieron la oportunidad de acudir al proceso para defender su derecho de propiedad, antes de haber sido despojados de éste.

  8. Por lo expuesto, esta S. considera que el cumplimiento de la orden dictada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia da lugar a la pérdida del derecho de propiedad, a raíz de la cancelación de la escritura pública y de la anotación en la matrícula inmobiliaria, sin que los afectados con dicha medida hubiesen tenido oportunidad alguna de defenderse, lo cual podría constituir una afrenta a los derechos fundamentales de los accionantes.

  9. Con base en lo anterior, esta S. considera que deben ser suspendidas las siguientes ordenes: i) la orden emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual dispuso “DESE cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES”, refiriéndose a las consideraciones en las cuales estableció que “se dispondrá una vez ejecutoriada esta providencia la cancelación de la anotación No 7 del certificado de tradición y matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858 y por ende de la Escritura Pública No.601 del veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) de la Notaria Sesenta (60) del Circuito de Bogotá (…), así como la cancelación de la anotación No.6 de fecha de quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) contenida en el certificado de matrícula inmobiliaria No.50N-20126280 y de la Escritura Pública No.6664 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil uno (2001) de la Notaria Sexta (6ta) de Bogotá (…)[14]” y , ii) la decisión de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se dispuso “Casar parcialmente de oficio la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá para adicionarla en el sentido de cancelar las siguientes escrituras públicas y anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20187858 concernientes al apartamento 303 del edificio Parque de Lisboa de la ciudad de Bogotá: (…) iii) Anotación No. 17 del 14 de abril de 2004, en la que se registró la compraventa de la Academia de Formación en Seguridad Colombo Latina Ltda. a L.J.U.U.Y.B.L.M.R. y la escritura pública No. 1282 del 12 de marzo de 2004 de la Notaría 6ª de Bogotá”[15]. Esto a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en el patrimonio de los actores con ocasión de la presunta violación de derechos fundamentales que se pretenden amparar mediante el estudio de los casos, y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  10. Adicionalmente, se verifica que en el expediente T-3.505.020 no están vinculados los sujetos procesales del proceso penal que llevo a las cancelaciones respectivas identificado con número de expediente 2004-540-01. Por lo cual, dado que estos pueden verse afectados por la decisión a la cual llegue la S. Plena de la Corte Constitucional, se le hará traslado de dicho expediente a los señores M.C.A.L. y M.A.S.M., sindicados en el proceso, y al señor C.E.A.H., querellante, para que dentro de las 48 horas siguientes se pronuncien si lo consideran conveniente.

  11. Conformado el litis consorcio, en virtud de lo estipulado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil[16], con el fin de crear una comunidad de pruebas entre ambos expedientes por referirse a los mismos hechos, se dará traslado a las partes del otro proceso de tutela acumulado para que se pronuncien sobre éstas si lo consideran necesario.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: Como medida cautelar, ORDENAR la suspensión de la orden sexta de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de julio de 2010 del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá y del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de enero de 2012 de la S. Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, que resolvían el proceso penal identificado con número de radicado 2004-540-01, tramitado contra los ciudadanos M.C.A.L. y M.A.S.M. por el delito de alzamiento de bienes, siendo el querellante el señor C.E.A.H..

Segundo: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, como dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, que como consecuencia de la suspensión provisional, se abstenga de cancelar las inscripciones de las matrículas inmobiliarias No. 50N-20187858 y

No.50N-20126280, en cumplimiento de las referidas ordenes, o, en caso de que ya se haya inscrito las cancelaciones, inscribir en el folio de la matrícula respectivo una anotación acerca de la suspensión de dichas ordenes hasta que la S. Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema.

Tercero: ORDENAR a la Notaría 60 de Bogotá Norte y a la Notaria Sexta de Bogotá D.C., que como consecuencia de la suspensión provisional, se abstenga de cancelar las escrituras públicas referidas en cumplimiento de las ordenes suspendidas en el numeral primero, o, en caso de que ya se haya inscrito las cancelaciones, hacer una anotación acerca de la suspensión de dicha cancelación hasta que la S. Plena de la Corte Constitucional se pronuncie sobre el tema.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación NOTIFIQUESE a los señores M.C.A.L., M.A.S.M. y C.E.A.H., el proceso de tutela identificado con número de expediente No. T-3.505.020, allegado a esta Corporación por el accionante mismo, adjuntando copia de éste para que éstos se entiendan vinculados a dicho proceso de tutela y con el fin de que, en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones en que se fundan las solicitudes de amparo, si así lo consideran pertinente.

Quinto: Por la Secretaría General de esta Corporación, se le deberá DAR TRASLADO a las partes del proceso de tutela identificado con número de expediente T-3.505.020 de las pruebas que reposan en el expediente de tutela T-3.561.879, y a las partes del proceso de tutela identificado con número de expediente T-3.561.879 de las pruebas que reposan en el expediente de tutela T-3.505.020, para que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncien sobre las mismas si lo consideran conveniente.

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELLO

Presidente

MARIA VICTORIA CALLECORREA

Magistrada

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Oficiosamente, el juez de tutela de primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, vinculó al proceso a los señores M.C.A.L., M.A.S.M., C.E.A.H., J.E.M., H. arenas, J.V.P.A., N.Z.A., H.P.G., al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bogotá y la Sociedad SVI de Colombia Ltda., por medio de auto del 29 de mayo de 2012.

[2] Folio 2, Cuaderno 1, T-3.505.020

[3] Folio 107, Cuaderno 1, T-3.505.020

[4] Folio 57, cuaderno 1. T-3.561.879

[5]A-049-95. Respecto de la adopción de medidas provisionales en tutela ver los autos: A-222-09, A-035-07, A-049-95, A-039-95.

[6] “El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible”

[7] “En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.

También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.

Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.

Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.

El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.”

[8] Aplicable al caso por tratarse de un delito cometido con anterioridad al primero de enero de 2005.

[9] “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

[10] .”Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

[11] “(T)oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal (…)”

[12] “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…)”

[13] “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”

[14] Folio 72, Cuaderno 1. T-3.505.020

[15] Folio 107, Cuaderno 1. T-3.505.020

[16] “Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

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