Sentencia de Tutela nº 329A/12 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400761106

Sentencia de Tutela nº 329A/12 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2012

Número de sentencia329A/12
Número de expedienteT-2798527
Fecha04 Mayo 2012
MateriaDerecho Constitucional

T-329A-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-329A/12

Referencia: expediente T-2798527

Demandante: J.S.C.

Demandado: Registraduría Municipal de El Espinal, T.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I.P.P. y N.E.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA[1]

En el trámite de revisión del fallo emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, T., el 22 de julio de 2010, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El señor J.S.C., presentó acción de tutela contra la Registraduría Municipal de El Espinal, T., con el objeto de que se gestione la expedición de su cédula de ciudadanía, y en consecuencia, pueda ejercer a plenitud sus derechos civiles y políticos. La petición de tutela se apoya en los siguientes

  2. Hechos

    2.1. Indica el accionante que nació en la ciudad de Armenia, Quindío, el 31 de diciembre de 1982, y que sus padres no efectuaron su inscripción en el registro civil, ni tampoco fue bautizado. Agregó que a los 10 años de edad, se ausentó de su núcleo familiar.

    2.2. Refiere que el 9 de enero de 2010, fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, lo que dio lugar a la iniciación de una investigación penal por los ilícitos de hurto calificado y agravado, correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, T..

    2.3. Pone de presente, que en razón a su condición de indocumentado, tanto la Fiscalía como la Policía, remitieron a la Registraduría Nacional del Estado Civil, su cartilla decadactilar, a fin de descartar que se hubiera expedido algún documento de identidad, organismo que mediante oficio N° 4204 del 3 de mayo de 2010, informó que “al suscrito no se le ha expedido ningún documento de identidad, ni mucho menos registro civil de nacimiento.”[2]

    2.4. Sostiene que como consecuencia de la citada respuesta, la Fiscalía ordenó a la Policía Judicial la ubicación de sus familiares en el municipio de La Tebaida, Quindío, siendo infructuosa la búsqueda, de lo cual da cuenta el informe del investigador de campo N° FPJ-11 del 25 de junio de 2010.

    2.5. Señala que el mismo día, la Fiscalía solicitó a la Registraduría Municipal de El Espinal, T., la expedición de la cédula de ciudadanía, con fundamento en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 y la Resolución N° 0-3329 del 21 de noviembre de 2007. Para tal efecto, allegó registro decadactilar, RH, fotografías y copia de las diligencias adelantadas.

    2.6. Comenta que en oficio N° 1129 del 30 de junio de 2010, la citada Registraduría informó al ente investigador sobre la imposibilidad de atender la solicitud efectuada, por tratarse de un asunto que es de competencia del mismo organismo, en el nivel central, en tanto se trata de establecer la plena identidad. En tal sentido, precisó la misiva que “[s]i el ciudadano no se encuentra registrado se debe proceder de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1260 de 1970 y sus reglamentarios, entre otros en lo pertinente el Decreto 2188 del 16 de octubre de 2001.”[3] Así mismo, puso de presente que la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó al Ministerio del Interior y de Justicia, “elevar consulta ante la S. de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, respecto (sic) si es procedente la aplicación o inaplicación del inciso 2° de la Ley 1142 y del artículo 12 de la Ley 1153 de 2007 respectivamente, hasta tanto se modifique el Decreto 1260 de 1970.” Es de aclarar que al respecto no conocemos ningún pronunciamiento y estamos a la espera que se defina esta situación para poder brindar apoyo y colaboración con más efectividad ante las autoridades judiciales.”[4]

    2.7. Por último, afirma el actor que la situación en la que se encuentra, no le ha permitido a la Fiscalía adelantar la diligencia de audiencia de individualización de la pena, a fin de dictar sentencia, vulnerándose de esta manera el derecho a obtener su plena identificación.

  3. Pretensión

    A partir de la situación fáctica expuesta, el demandante pide al juez constitucional que ordene a la Registraduría Municipal de El Espinal, T., la asignación de un cupo numérico y, en consecuencia, sea expedida su cédula de ciudadanía.

  4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente

    - Comunicación N° 051/UBIC-SIJIN-ESPIL del 9 de febrero de 2010, mediante la cual la Policía Nacional solicita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, información relacionada con la identificación del actor (Folio 5).

    - Oficio N° UBIC-SIJIN del 20 de mayo de 2010, en el que la Policía Nacional libra un exhorto comisorio a la Unidad Básica de Investigación Criminal de La Tebaida, Quindío, para efectuar algunas diligencias dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, T. (Folio 7).

    - Misiva N° 29046/1129 del 30 de junio de 2010, firmada por el Registrador Municipal de El Espinal, T., en la que le informa a la Fiscalía Segunda del mismo municipio, que el trámite de identificación plena del accionante le corresponde adelantarlo a la Registraduría Nacional del Estado Civil (Folio 9 y 10).

    - Oficio N° RNEC-DNI-547 del 28 de marzo de 2007, mediante el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el marco del inciso 2° del artículo 11 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, precisa el procedimiento que debe seguir el personal que cumple funciones de Policía Judicial o la Policía Nacional, para individualizar al capturado (Folios 11 y 12).

    - Oficio N° 513 del 25 de junio de 2010, a través del cual la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, T., solicita a la Registraduría del mismo municipio, “se sirva dar cumplimiento de forma INMEDIATA al inciso segundo del artículo 128 del C.P.P. en (sic) relación a que se expida el respectivo documento de identidad al acusado detenido J.S. CORTES, para lo cual adjunto registro decadactilar, RH y FOTOS y el informe suscrito por el PT. F.G.C. (sic) adscrito a la SIJIN de Espinal (sic)” (Folios 13 y 14).

    - Informe N° FPJ-11 del 25 de junio de 2010, rendido por el investigador de campo en la diligencia que tenía por objetivo “[r]ealizar diligencias necesarias con el fin (sic) lograr hallar un familiar, registro de identidad o en caso tal si fue bautizado el indiciado J.S. CORTES con el fin de obtener una plena identificación.” (Folios 15 y 16).

    - Oficio N° DNRC-SIN-4204, del 3 de mayo de 2010, suscrito por la Coordinadora del Servicio Nacional de Inscripción de la Registraduría Delegada para el Registro Civil y la Identificación, mediante el cual informa a la Policía Judicial SIJIN de El Espinal que (i) en el sistema de información de la entidad no se encuentran datos sobre el registro civil de nacimiento del accionante; y (ii) los requisitos legales previstos en el Decreto Ley 1260 de 1970 y el Decreto 2188 de 2001, para efectuar una nueva inscripción del nacimiento de la persona en el registro del estado civil, a fin de que sea asignado el cupo numérico (Folios 17 y 18).

    - Resolución N° 0-3329 del 21 de septiembre de 2007, expedida por la Fiscalía General de la Nación, “Por la cual se establece el procedimiento que deben adelantar quienes cumplen funciones de policía judicial permanente, para la individualización y/o identificación en el proceso penal.” (Folios 36 a 40 del cuaderno de revisión).

  5. Oposición de la demanda

    5.1. En escrito del 12 de julio de 2010, el Registrador Municipal de El Espinal, T., señaló al juez constitucional que no está violando ningún derecho fundamental, en tanto solo se encuentra cumpliendo su función constitucional y legal. Las razones en las que se apoyó, fueron las siguientes:

    5.2. En primer término, precisa que la expedición del documento de identidad del demandante, está supeditada a la presentación de un documento soporte, como sería el registro civil de nacimiento en tanto prueba principal del estado civil, en los términos del artículo 117 del Decreto 1260 de 1970.

    5.3. De otra parte, precisó que su función apenas se circunscribe a recepcionar la documentación en los términos precisados en la ley, para enviarla posteriormente a las oficinas centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tiene a su cargo la expedición de las cédulas de ciudadanía, de tal suerte que si no es acreditada la prueba del estado civil, no es viable recepcionar la solicitud.

    5.4. En tercer lugar, hizo hincapié en que la aplicación del inciso 2° del artículo 11 de la Ley 1142 de 2007 y el artículo 12 de la Ley 1153 de 2007, ha suscitado un vacío normativo en relación con la plena identidad de la persona que ha sido capturada, específicamente cuando han sido agotados los procedimientos en coordinación con la autoridad competente, teniendo en cuenta que no existe claridad respecto de la acreditación del documento soporte, es decir, si debe ser obviado. Esta situación, conllevó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitara al Ministerio del Interior y de Justicia, que por su intermedio, se elevara una consulta ante el Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, a fin de que precisara si es posible aplicar o no las aludidas disposiciones, mientras es modificado el Decreto Ley 1260 de 1970.

    5.5. Enseguida, se refirió al artículo 128 del Código de Procedimiento Penal y al artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, para concluir que la plena identificación del demandante está a cargo de la Registraduría Nacional.

    5.6. Finaliza su escrito, indicando que la función del empleo únicamente lo habilita para recepcionar la documentación, y remitirla a la Registraduría Municipal de Armenia, Quindío, teniendo en cuenta que el accionante informó que ese era su lugar de nacimiento, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Decreto Ley 1260 de 1970, los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en la que haya tenido lugar. Obtenida la inscripción en el registro civil, “este despacho procederá inmediatamente a tramitar la cédula de ciudadanía y a expedir la contraseña correspondiente con el número que asigna el sistema automáticamente.”[5]

    5.7. El 14 del mismo mes y año, allegó un segundo escrito en el que le informó al juzgador sobre los requisitos para la inscripción del nacimiento, en las condiciones en que se encuentra el accionante. En este contexto, indicó que el artículo 4° del Decreto 158 de 1994 que modifica el artículo 9° del Decreto 1379 de 1972, define por expósito, el niño recién nacido no mayor de un mes que ha sido abandonado y por hijo de padres desconocidos a la persona mayor de un mes de quien se ignora quienes son sus padres y de cuyo registro no se tenga noticia. Así las cosas, sostuvo que para efectuar la inscripción del nacimiento de estas personas, el solicitante deberá presentar ante el respectivo funcionario, el dictamen médico-legal en el que conste la edad de la persona examinada, así como la certificación o constancia sobre la oriundez de ésta, registro que podrá solicitarlo el defensor o juez de familia.

    Con fundamento en lo anterior, consideró que el juez de familia puede omitir la presentación del dictamen médico-legista y certificado de oriundez, aclarando que “si la persona a inscribir fuese menor de un mes de nacido, la competencia la tendría el Defensor de Familia, pero por tratarse de un mayor de edad en las condiciones analizadas y sin documento de identificación, la competencia la tiene el JUEZ DE FAMILIA por cuanto el señor J.S. CORTES no reúne los requisitos para realizar la inscripción de conformidad con todo lo expuesto por este despacho en la pasada comunicación de fecha 12 de julio de 2010. Dicha solicitud de inscripción de registro civil de nacimiento la debe remitir EL JUEZ DE FAMILIA por competencia a la Registraduría de Armenia Quindío (sic) y solicitar el envío inmediato de copia auténtica del Registro Civil. Una vez este despacho cuenta con el documento soporte podrá inmediatamente recepcionar la solicitud de trámite de ciudadanía.”[6]

  6. Decisión judicial objeto de revisión

    El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, T., en sentencia del 22 de julio de 2010, negó el amparo constitucional solicitado, bajo la consideración de que el accionante no allegó el registro civil de nacimiento, como prueba del estado civil, y presupuesto para que sea gestionada la cédula de ciudadanía, por lo cual, no es posible exigir a la autoridad administrativa demandada, su expedición.

    La decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación.

II. TRÁMITE EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Auto de pruebas

    El asunto fue seleccionado en Auto del 22 de septiembre de 2010, y repartido al despacho del Magistrado Sustanciador para su estudio. Posteriormente, el 4 de febrero de 2011, la S. Cuarta de Revisión dispuso, además de suspender los términos procesales, decretar y practicar las siguientes pruebas:

    “PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Fiscalía 2 Local del Municipio del Espinal, T., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta S. lo siguiente:

  2. Señale el trámite impartido y el estado actual de la investigación radicada con el número 732686000446201080010, la cual se adelanta en contra del señor J.S.C., por la presunta comisión del delito de hurto agravado y calificado. Precise su situación jurídica actual.

  3. Indique el trámite que se debe adelantar para obtener la plena individualización e identificación de una persona, que como en el caso del señor J.S.C., no tiene asignado cupo numérico para que se le expida una Cédula de Ciudadanía.

    Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.

    SEGUNDO.- Por Secretaria General, OFÍCIESE a la Registraduría Municipal del Espinal, T., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta S. lo siguiente:

  4. Señale el trámite impartido al caso del señor J.S.C. y el estado actual de la solicitud realizada por la Fiscalía 2 Local del Espinal, T., en relación con la expedición de un documento de identidad a favor de éste.

  5. Indique el trámite que se debe adelantar para establecer la plena identidad de una persona que no tiene asignado un cupo numérico para que se le expida una Cédula de Ciudadanía y, además, carece de un documento base como lo son el Registro Civil de Nacimiento o la Tarjeta de Identidad. Fundamente su respuesta con miras a solucionar el caso particular del señor J.S.C..

    Para los efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.

    TERCERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente Auto, informe a esta S. lo siguiente:

    Indique el trámite que se debe adelantar para establecer la plena identidad de una persona que no tiene asignado un cupo numérico para que se le expida una Cédula de Ciudadanía y, además, carece de un documento base como lo son el Registro Civil de Nacimiento o la Tarjeta de Identidad.

    Para efectos de dar respuesta a los anteriores requerimientos, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes.”

  6. Respuesta de las diferentes entidades

    2.1. Escrito de la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, T.

    El 10 de febrero de 2011, el Fiscal Segundo (2º) Local de El Espinal, informó que luego de solicitar a la Registraduría del mismo municipio, la expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal, fue negada bajo el argumento de que se requería el registro civil de nacimiento.

    De otra parte, sostuvo que el señor Sierra Cortés en la audiencia de imputación, se allanó a los cargos, razón por la cual el Juzgado Tercero (3°) Penal Municipal de El Espinal, en sentencia del 23 de agosto de 2010, dictó sentencia condenatoria sin tener en consideración el número de identificación, y le concedió el subrogado penal. Así mismo, refirió que la decisión quedó ejecutoriada el mismo día, pues no interpuso recurso alguno.

    Por último, refirió que en los términos del citado artículo 128, “cuando la persona que es capturada en flagrancia [y] no tiene documento de identidad, la registraduría expide el mismo, pero se debe acompañar el registro civil de nacimiento.”[7]

    2.2. Escrito de la Registraduría Municipal de El Espinal, T.

    El 14 de febrero de 2011, el Registrador Municipal de El Espinal, reiteró íntegramente los argumentos presentados tanto en el escrito de contestación de la acción de tutela, y el que allegó con posterioridad al juzgador de instancia el 14 de julio de 2010, para concluir que ese despacho ha respondido cabalmente en relación con la situación del demandante, estando a la espera de que allegue el documento soporte para la recepción del trámite, y en consecuencia, pueda ser asignado cupo numérico de cédula de ciudadanía.

    2.3. Escrito de la Registraduría Nacional del Estado Civil

    El 11 de febrero de 2011, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, transcribió in extenso el contenido del oficio RNEC-DNI-AT-482 del mismo día, mes y año, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico (DNI), que específicamente alude al procedimiento que debe adelantarse para establecer la plena identidad de una persona que aún no tiene asignado un cupo numérico de identificación o que por alguna circunstancia no recuerda su número de cédula de ciudadanía.

    Al respecto precisó, que una vez gestionado en debida forma el formato para establecer la plena identidad, con las impresiones dactilares y la información biográfica correspondiente, el registrador municipal, especial, auxiliar y/o centro de acopio y delegaciones departamentales, deberán remitirlo con destino a la coordinación de archivos de identificación DNI, para que la reseña dactilar sea validada automáticamente en las bases de datos de esta entidad y así poder establecer si al ciudadano le fue asignado cupo numérico y/o cédula de ciudadanía. Si el resultado de la validación es negativo, es decir, arroja la inexistencia de cédula de ciudadanía adjudicada, el ciudadano deberá iniciar los procedimientos correspondientes para solicitar la expedición (por primera vez) de su documento de identidad, para lo cual deberá allegar como documento base de cedulación, el registro civil de nacimiento y/o la tarjeta de identidad.

    En caso de que la persona no posea registro civil de nacimiento y/o tarjeta de identidad, deberá entonces iniciar el proceso de inscripción en el registro, lo cual obedece exclusivamente al estado civil de una persona que únicamente puede ser probado mediante el registro civil de nacimiento, documento por excelencia válido para que sea expedida la cédula de ciudadanía. El citado registro civil, deberá sentarse acreditando el nacimiento con documentos auténticos, o con copias de las actas de las partidas parroquiales, si el interesado fue bautizado en la religión católica, o de las anotaciones de origen religioso, si pertenece a otro credo, o en últimas, deberá allegar declaraciones juramentadas presentadas ante el funcionario de registro por dos (2) testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, donde deberán expresarse los datos indispensables para llevar a cabo la inscripción (Decreto Ley 1260 de 1970, Arts. 49 y 50).

    En caso de que no se cuente con el registro civil de nacimiento y se desconozcan los datos de la persona a registrar, así como la fecha de nacimiento y lugar, el solicitante deberá presentar ante el funcionario de registro una constancia o certificación sobre la presunta oriundez de la persona a inscribir, la cual debe ser expedida por el Alcalde, el Personero, el Juez, el Defensor de Familia o el Cura Párroco, pertenecientes al municipio de domicilio de la persona cuyo nacimiento se desea registrar, y un examen médico legal donde se determine su presunta edad, lo cual se utilizará como marco de referencia para tramitar la inscripción en el registro civil de nacimiento. Es deber del funcionario, conservar los nombres y apellidos con los cuales se conozca a la persona a inscribir, asignar como fecha de nacimiento el día 1° del mes y año que corresponda a la edad determinada en el dictamen médico con base en su fecha de expedición. En caso de que el inscrito no tenga nombre ni apellido, se le pueden asignar unos comunes a la región (Decreto 1260 de 1970, Arts. 61 y 62).

    Efectuada la inscripción, el ciudadano podrá proceder a solicitar el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía en la registraduría más cercana a su lugar de residencia, allegando certificado del grupo sanguíneo y factor RH, registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad, según fuere el caso, y tres (3) fotos a color (tamaño 4x5 cm, de frente, fondo blanco, ropa formal y contrastar con el color de la piel). En caso de que la persona no tenga pelo o sea de color claro, el fondo de la foto debe ser azul.

    Recepcionada la información, el material será remitido al respectivo centro de acopio a nivel departamental, para adelantar el proceso de digitalización y envío a las oficinas centrales de la registraduría nacional del estado civil, teniendo en cuenta que la producción de cédulas de ciudadanía se realiza de manera centralizada.

    De igual manera, los datos bibliográficos de los ciudadanos son cotejados automáticamente en la interfase de registro civil, y luego se genera la validación automática de impresiones dactilares. De presentarse alguna inconsistencia con el material de cedulación, este es verificado por un técnico dactiloscopista, quien previa verificación en los archivos físicos y magnéticos de identificación avalará con su firma, si es del caso, el cotejo correspondiente. Esto a fin de evitar cualquier intento de suplantación, doble cedulación o el accionar de bandas delincuenciales existentes en el país.

    También, se verifica la foto y los rasgos de la firma, así como también el plástico es sometido a un control de calidad final antes de su envío al ciudadano, con el fin de garantizar la confiabilidad de la cédula de ciudadanía, asegurando que los datos contenidos en ésta correspondan a su verdadero titular.

    Con base en lo anterior, estimó haber dado cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual solicitó, de manera respetuosa, “el archivo definitivo de la presente actuación.”[8]

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, T., dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la decisión judicial de instancia y la información allegada en el trámite de revisión, le corresponde a la Corte Constitucional determinar, si el derecho fundamental a la personalidad jurídica del señor J.S.C., quien se encontraba privado de la libertad para el momento de la presentación de la acción de tutela, fue vulnerado por la Registraduría Municipal de El Espinal, T., al negarse a expedir la cédula de ciudadanía, bajo la consideración de que no fue allegado el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, como documento soporte, para poder efectuar el respectivo trámite.

  3. Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (Art. 14 CP)

    3.1. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional

    Esta corporación, desde sus primeros pronunciamientos, ha venido determinando el alcance constitucional del derecho a la personalidad jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política, teniendo como base sustancial del mismo, la persona humana en tanto “razón y fin de la Constitución de 1991”[9], apoyándose también, en instrumentos internacionales que aluden expresamente a esta garantía, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 6°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 16)[10], y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 1°, N.. 2° y 3°)[11]. Del mismo modo, aunque no lo ha expresado este tribunal, también debe incluirse la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. XVII)[12].

    Así las cosas, en Sentencia T-485 de 1992[13], esta Corte explicó la superación del individualismo propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra, contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de derechos. En aquella ocasión, dijo:

    “Como resultado de la disminución del valor filosófico del individualismo clásico, del pensamiento liberal contenido en la Declaración de 1789, principalmente por la influencia del pensamiento socialista, en los últimos cincuenta años se usa de manera preferente la expresión ‘persona’ en vez de la de ‘individuo’ para referirse a los titulares de los derechos humanos. No se trata simplemente de un juego de palabras. Esta variación terminológica tiene profundo contenido de filosofía política. Una precisión previa se impone, en el sentido de que desde los orígenes de la consagración de los derechos humanos (finales del Siglo XVIII), se mantiene invariable el principio según el cual toda asociación política está organizada para servir al Hombre. Esta aseveración, requiere una explicación sobre la concepción y trato del Hombre-persona en lugar del Hombre-individuo, en dos sentidos: El reconocimiento de la filosofía personalista, que rechaza la idea de las relaciones del hombre con la sociedad sobre la base de un antagonismo radical, propio del individualismo de 1789. (…) El segundo sentido muestra, en la óptica de 1789, el reconocimiento al individuo de la imposición al Estado de una actitud de abstención frente al juego de las libertades. En la perspectiva contemporánea, se imponen al poder público acciones positivas, lo que amplía la primacía reconocida al hombre, en la medida en que son mayores las obligaciones impuestas al Estado. De donde se deduce que no es el individuo sino la persona situada en la sociedad, la que resulta sujeto de los nuevos derechos sociales y solidarios.

    (…)

    En efecto, surge el [d]erecho a la [p]ersonalidad [j]urídica, que presupone toda una normatividad jurídica, según la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a simple condición de cosa.”

    En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la personalidad jurídica es fundamental, y que su titularidad recaba única y exclusivamente en la persona natural, pues “[l]a regulación del proceso de formación y reconocimiento de la personalidad jurídica de entes, organizaciones y patrimonios, es función propia del legislador.”[14] Sobre este particular, en Sentencia C-486 de 1993[15], expresó:

    “El único sujeto al cual se refiere el artículo 14 de la C.P. es a la persona natural. Ante ella se inclina la Constitución - como de otra parte también lo ha hecho la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 13) -, para reconocer su personalidad jurídica. El acto de reconocimiento atestigua que la personalidad es un atributo congénito a la persona que precede al mismo ordenamiento que se limita a declararlo.

    La personalidad jurídica indica en el caso de la persona natural su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad. El reconocimiento que extiende la Constitución a la capacidad jurídica general de todas las personas naturales, es una concreción necesaria del principio de igualdad, que es compatible sin embargo con las formas de incapacidad jurídica que puede consagrar la ley en aras del interés de la persona misma o de un superior interés público.

    El derecho a la personalidad jurídica reconocido a toda persona postula, como se ha dicho, una radical reivindicación del principio de igualdad jurídica, y se endereza a hacer de todo miembro de la sociedad -independientemente de su raza, sexo, edad y condición- un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmune a la degradación legal de su indisputada personalidad, lo que no fue así históricamente en la sociedad esclavista y en los oprobiosos regímenes totalitarios de este siglo. Del mismo modo el derecho fundamental a la personalidad jurídica no se concilia con las limitaciones generales a la capacidad general y la consagración de incapacidades especiales que en cierta época se predicaron de la mujer casada y de los hijos extramatrimoniales.”

    Así mismo, ha precisado esta corporación que el Estado se limita a través del ordenamiento jurídico, a su reconocimiento, sin determinar exigencias para su ejercicio, teniendo en cuenta que la Constitución colombiana “es una de las constituciones políticas donde la inmensa mayoría de los derechos se otorgan sin referencia a la nacionalidad.”[16]

    Posteriormente, en Sentencia T-090 de 1996[17], este tribunal precisó, a partir de una interpretación sistemática de la Constitución (Art. , 14 y 16 CP), que el derecho a la personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos de la personalidad[18], sino que la protección debe extenderse a los intereses de la persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio hermenéutico amplio, consideró que los derechos a la identidad y a la propia imagen, deben entenderse como parte integrante de la personalidad jurídica. En esa ocasión, la Corte expuso:

    “El reconocimiento de la personalidad jurídica, encuentra en el artículo 14 de la C.P., una especie de cláusula general de protección de todos los atributos y derechos que emanan directamente de la persona y sin los cuales ésta no podría jurídicamente estructurarse. Por consiguiente, salvo que en la propia constitución de manera expresa se defina y ampare un derecho indisolublemente vinculado con la personalidad jurídica, la anotada disposición constitucional le extiende protección a los intereses del sujeto cuyo desconocimiento degraden su dignidad. En este sentido, no podría hablarse de pleno reconocimiento de la personalidad jurídica, si la identificación de la persona se limitase a considerar su sexo, edad, estado o filiación, dejando de lado las vulneraciones y alteraciones deliberadas o culposas que injustamente afecten la identidad cultural derivada de los hechos y circunstancias claramente conocidos en el ambiente social en el que se desenvuelve la persona. El reconocimiento de la personalidad jurídica, carecería de sentido, sino aparejara también su ejercicio legítimo, máxime si se toma en consideración el aspecto dinámico consustancial al obrar como persona. La consecuencia de hacer uso de la personalidad jurídica, a través de múltiples actos en los que se patentiza la libertad del sujeto (C.P. art., 16), trasciende en el plano individual y social mediante la adquisición y abandono de hábitos, connotaciones, atributos, virtudes y demás elementos que contribuyen a configurar la personalidad única e insustituible de que goza el individuo y que como tal es merecedora de respeto por los demás.”

    De igual modo, en Sentencia C-004 de 1998[19], la Corte reiteró que el estado civil de las personas tiene relación directa con el derecho a la personalidad jurídica, y con ello a que sean titulares de unos atributos que son propios de la persona humana, además de ser una manifestación concreta, “acaso la más importante, del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución”. Al respecto, esta corporación dijo:

    “De conformidad con el último inciso del artículo 42 de la Constitución, ‘la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes’.

    Fuera de la anterior referencia al estado civil, ¿existe otra en la Constitución? Sin lugar a dudas hay otra, expresa: la del artículo 14: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.

    (…)

    Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica. Tales atributos son:

    1. La capacidad de goce;

    2. El patrimonio;

    3. El nombre;

    4. La nacionalidad;

    5. El domicilio; y,

    6. El estado civil, que corresponde sólo a las personas naturales.

    De lo anterior cabe deducir que cuando la Constitución reconoce a toda persona [humana] el derecho a la personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad.

    No puede aceptarse, en efecto, un ser humano que no tenga aptitud para adquirir derechos (capacidad de goce); que no tenga un patrimonio, entendido éste como la universalidad de derechos y obligaciones, actuales y futuros, que tienen por titular a una persona; que carezca de un nombre, que es elemento esencial del estado de las personas; que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales; que carezca de domicilio, es decir, una persona que no tenga una sede jurídica; o que, finalmente, no tenga el estado civil que le corresponde.

    (…)

    En conclusión: la personalidad jurídica (formada por todos sus atributos), está expresamente reconocida por la Constitución como un derecho del ser humano, como algo inherente a él, de lo cual no puede jamás ser despojado.”

    De esta manera, el derecho a la personalidad jurídica, se constituye en una garantía individual que guarda estrecha relación con la dignidad humana (Art. 1° CP), la igualdad material (Art. 13 CP) y el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 CP), preconizados por el Estado social de derecho. Por lo tanto, su alcance no debe circunscribirse a los atributos de la personalidad, sino que debe entenderse que todo acto que degrade o ponga en entredicho la dignidad, puede derivar en vulneración de la personalidad jurídica, pues “[l]a persona individual es una realidad sustantiva que si bien no puede ser captada jurídicamente en su totalidad única e intransferible, sí demanda consideración, respeto y reconocimiento.”[20]

    3.2. Ámbitos del derecho fundamental a la personalidad jurídica

    Esta corporación, en sede del control concreto de constitucionalidad, ha abordado y protegido el derecho fundamental a la personalidad jurídica, a partir de distintos enfoques, los cuales es preciso identificar en la presente oportunidad, atendiendo las particulares circunstancias del asunto materia de revisión.

    3.2.1. Tardanza en la práctica de la prueba antropoheredobiológica, en procesos judiciales que pretenden determinar la filiación natural

    En Sentencias T-966 de 2001[21], T-641 de 2001[22] y T-183 de 2001[23], este tribunal tuvo oportunidad de decidir algunos casos en los que fue demandado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por la demora en la práctica de la prueba genética con la que se pretendía establecer la filiación natural de menores de edad. A juicio de la Corte, “la forma como está desarrollándose el proceso de establecimiento de citas de exámenes de paternidad, ADN, y la indeterminación en el tiempo para que tal hecho se produzca, está evidenciando el desconocimiento de los derechos fundamentales a la filiación, como atributo de la personalidad jurídica, y del derecho de toda persona de saber quiénes son sus padres, lo que adquiere especial connotación cuando corresponde a la filiación de menores de edad. Además, como se advirtió, dada la naturaleza de la prueba genética, su incidencia es esencial en el resultado del proceso de paternidad, al grado tal de que su omisión, puede convertir la sentencia respectiva en una vía de hecho.”[24]

    En la misma línea, en Sentencias T-1342 de 2001[25] y T-488 de 1999[26], la Corte constató la existencia de un defecto fáctico dentro de sendos procesos judiciales de investigación de la filiación natural, los cuales fueron decididos de fondo sin la práctica de la prueba antropoheredobiológica, desconociendo su conducencia y obligatoriedad. Al respecto, precisó que “el reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos que a ésta acompañan, como son, entre otros, el estado civil y el nombre, de los cuales son titulares, priman en un proceso como el de filiación natural, de manera que es desde esta perspectiva constitucional, que debe analizarse las consecuencias de los yerros técnicos y procedimentales en que se haya podido incurrir dentro del respectivo trámite.”[27]

    3.2.2. No inscripción de menores de edad en el registro civil

    Esta corporación, en Sentencias T-277 de 2002[28] y T-963 de 2001[29], decidió dos acciones de tutela en las que la pretensión estaba encaminada a que las autoridades demandadas, inscribieran a dos menores de edad, en el registro civil.

    En la primera decisión, la Corte no accedió a la tutela de los derechos fundamentales, bajo el argumento de que le asistía razón al funcionario administrativo para no inscribir al menor en el registro civil, solamente con los apellidos maternos, en tanto la accionante figuraba con vínculo matrimonial vigente. Agregó, que si la intención era definir la filiación de su hijo, “no es la tutela el mecanismo judicial idóneo para cumplir tal objetivo”, por cuanto el mecanismo idóneo es la acción impugnatoria del estado de hijo legítimo, ante la jurisdicción ordinaria, para establecer la paternidad y desvirtuar la presunción de legitimidad a que alude el artículo 213 del Código Civil. Sin embargo, consideró “que la omisión del registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligación de solicitarlo y efectuarlo, implica la vulneración de los derechos fundamentales del menor a tener un nombre y una personalidad jurídica”, razón por la cual la S. previno a la actora “para que proceda a registrar a su hijo (…) con el primer apellido de su esposo, seguido del primero de la madre, tal y como lo ordena el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 -modificado por el artículo 1° de la Ley 54 de 1989-”.

    A su turno, el segundo pronunciamiento amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica, a pesar de que el municipio de Sucre, Cauca, recientemente creado para el momento de la ocurrencia de los hechos, no contara con registrador en funciones, en tanto “la no inscripción en el registro civil, carece de justificación y merece ser reprochada, pues no es razonable que por medio de la ley se exija el cumplimiento de determinadas conductas, y a su vez, no se proporcionen los elementos necesarios, ya que se está desconociendo el derecho a la personalidad jurídica de los menores recién nacidos, contemplado en el artículo 14 de la Constitución” Añadió, que “[e]sta circunstancia, desconoce no sólo las normas constitucionales, sino también las normas legales, pues la importancia que la ley le otorga a la inscripción en el registro civil de nacimiento, al exigir que sea máximo dentro del mes siguiente a su ocurrencia (artículo 48 decreto 1260 de 1970), es precisamente, una disposición que protege los derechos fundamentales del recién nacido, para que pueda adquirir los atributos esenciales de su personalidad, entre otros el nombre, que servirá para identificarlo y otorgarle ciertos derechos autónomos e inherentes a su personalidad.”

    3.2.3. Cancelación de la segunda cédula de ciudadanía

    De manera reciente, este tribunal, en Sentencia T-006 de 2011[30], estudió una acción de tutela en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil, canceló a un ciudadano la segunda cédula de ciudadanía. Para la Corte, además de que este tipo de procedimientos exige garantizar el debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida del derecho “a ser oído”, la actuación desplegada por la citada autoridad de la organización electoral, afectó el derecho a la personalidad jurídica del demandante, en tanto en el documento que quedó vigente para él, no se registraron los verdaderos atributos de su personalidad. Sobre este último punto, el citado pronunciamiento señaló:

    “[L]a competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso de múltiple cedulación, puede comprometer al menos hasta cierto grado el reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos. Porque aunque esa competencia está asignada de modo expreso por el artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral), y es un instrumento valioso al servicio de la Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse errores. La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente, a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su personalidad. || Y eso fue lo que ocurrió en este caso.”

    3.2.4. Afectación del derecho a la propia imagen y a la identidad

    Por otra parte, la Corte, en Sentencia T-090 de 1996[31], accedió a la tutela de los derechos fundamentales a la intimidad, a la propia imagen y a la identidad, en el caso de una mujer en estado de gestación que autorizó la filmación de su parto, siempre y cuando la transmisión fuera de buen gusto, y sirviera para rendir homenaje a la vida. Sin embargo, el propósito inicialmente acordado fue desviado, por cuanto el filme fue utilizado con el objeto de comparar el parto de las madres burguesas, donde se incluía a la accionante, con el de aquellas de escasos recursos económicos.

    En sentir de esta corporación, la programadora incumplió las condiciones contractuales inicialmente pactadas, vulnerándose de esta forma las aludidas garantías constitucionales, resaltando en relación con el derecho a la propia imagen, que “por ser inseparable de la persona y emanación directa de ésta, queda dentro del ámbito de protección que determina el artículo 14 de la C.P

    3.2.5. Dilación en la entrega de la cédula de ciudadanía

    Uno de los ámbitos más connotados en la jurisprudencia de la Corte, en relación con la garantía del derecho a la personalidad jurídica, hace relación con la demora en la expedición de la cédula de ciudadanía.

    En efecto, en Sentencias T-721 de 2010[32], T-042 de 2008[33], T-644 de 2007[34], T-497 de 2006[35], T-056 de 2006[36], T-1058 de 2002[37], T-1050 de 2002[38], T-909 de 2001[39] y T-532 de 2001[40], la Corte abordó el análisis del derecho a la personalidad jurídica, tutelando en todos los casos, por considerar que la no entrega oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la organización electoral, no hace posible la identificación de las personas (acreditación de la mayoría de edad y la ciudadanía), ni el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es deber del Estado garantizar su oportuno trámite, expedición, renovación y rectificación, en tanto se trata de un documento que va más allá de la simple identificación de los ciudadanos, pues además de la determinación de la individualidad de cada persona, permite acreditar la mayoría de edad y, en consecuencia, la capacidad civil, así como también refrenda la condición de ciudadano para el ejercicio de los derechos políticos. Así lo expresó, este tribunal, en Sentencia C-511 de 1999[41]:

    “La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.

    Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.

    De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".

    La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99, 103, 107, 241).

    Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.

    En resumen, la cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.”

    En tal virtud, para la Corte la cedulación no puede ser entendida como un mero trámite de identificación que debe efectuar el Estado, sino que en realidad se trata de un acto en el que además de garantizarse la individualidad de la persona, se obtiene la ciudadanía y, por contera, la posibilidad de ejercer sus derechos civiles, y de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.

    3.2.6. Personas en situación de desplazamiento forzado

    Este tribunal, en Sentencia T-025 de 2004[42], mediante la cual declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado en Colombia, aludió a los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados en ese contexto, dentro de los que destacó, el derecho a la personalidad jurídica, “puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.”

    3.2.7. Cambio de nombre como expresión de la individualidad

    En Sentencia T-594 de 1993[43], este tribunal decidió favorablemente un caso, en el que una persona de sexo masculino, pretendía modificar su nombre por uno femenino, trámite que en sede notarial fue desestimado. La citada decisión consideró que “es viable jurídicamente que un varón se identifique con un nombre usualmente femenino, o viceversa: que una mujer se identifique con un nombre usualmente masculino, o que cualquiera de los dos se identifique con nombres neutros o con nombres de cosas. Todo lo anterior, con el propósito de que la persona fije, en aras del derecho al libre desarrollo de la personalidad, su identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida.”

    Así las cosas, la Corte, con fundamento en los artículos 94 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, concluyó que “todo individuo, a su libre arbitrio -autonomía personal, como desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.)-cuenta con la facultad de modificar su nombre -ius adrem-, mediante escritura pública que se deberá inscribir en el respectivo registro civil. Cualquier individuo puede pues determinar su propio nombre, así este, para los demás tenga una expresión distinta a la del común uso, ya que lo que está expresando el nombre es la identidad singular de la persona frente a la sociedad. No es un factor de homologación, sino de distinción. He ahí por qué puede el individuo escoger el nombre que le plazca.”

    Luego, en Sentencia T-1229 de 2001[44], la Corte conoció una acción de tutela en la que encontró que el derecho a la personalidad jurídica de la demandante, menor de edad, había sido vulnerado, en razón al reconocimiento que como hija extramatrimonial efectuara su supuesto padre, lo cual implicó modificar unilateralmente su registro civil en trámite notarial, sin haber sido informada previamente.

    Finalmente, en Sentencia T-168 de 2005[45], esta corporación amparó la garantía de la personalidad jurídica del peticionario, quien por vía notarial había solicitado el cambio de su nombre de pila, para asumir en adelante la identidad de una corporación deportiva, trámite que fue denegado bajo el argumento de que se trataba de un nombre que pertenecía a una persona jurídica. Por el contrario, la Corte estimó que las personas pueden solicitar el cambio de nombre con el fin de identificarse personalmente con el nuevo apelativo, precisando que no puede exigirse requisitos o imponer condiciones que no están consagradas en la ley, menos aún, cuando se traducen en consideraciones personales.

    Empero, la Corte indicó que el cambio de nombre no es una facultad ilimitada que tiene la persona, pues en aquellos casos en los que se busca hacer apología a la violencia o que no sea claramente individualizable, resulta improcedente la solicitud. Así lo expresó, este tribunal:

    “Los argumentos anteriores, no pueden ser interpretados como una autorización para que nunca sea posible limitar los nombres de las personas naturales. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la personalidad jurídica pueden ser limitados, cuando la utilización del nombre correspondiente restrinja irrazonablemente o vulnere otros valores o derechos constitucionales. Por ejemplo, la S. considera que consiste un abuso de los derechos mencionados el querer denominarse con nombres que constituyan claramente una apología a la violencia. Así, a manera de ejemplo, no es constitucionalmente exigible denominarse ‘viva el terrorismo’. De la misma manera, puede resultar abusivo llamarse de tal forma que se torne imposible a las autoridades correspondientes cumplir la función de identificar a la persona. También a manera de ejemplo, no sería defendible constitucionalmente querer llamarse “@HNYUGYTFYVUUYIUOI%&OP-¡!”, ya que dicha denominación imposibilitaría que el nombre cumpliera su función de distinguir al denominado del resto de la sociedad”

    Del mismo modo, sostuvo que el nombre que identifica una persona natural, no es un asunto que esté regulado por las leyes comerciales, razón por la cual precisó que “los nombres personales pueden provenir de personajes o figuras míticas, religiosas, políticas, o también de lugares geográficos, fenómenos naturales, objetos, cosas o, como en el presente caso, de nombres comerciales, marcas o denominaciones de clubes deportivos, a partir de los cuales una persona no solo quiere distinguirse de los demás sino expresar un aspecto que ella estima esencial de su propia identidad.”

    En suma, han sido distintos e importantes los ámbitos en los que la Corte ha garantizado el derecho fundamental a la personalidad jurídica, mención que se torna suficiente, a fin de entrar a decidir la acción de tutela que ocupa la atención de la S. de Revisión.

  4. Análisis y solución del caso concreto

    4.1. Breve referencia a la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la acción de tutela, a partir del acervo probatorio

    4.1.1. El señor J.S.C., promovió acción de tutela contra la Registraduría Municipal de El Espinal, T., con el propósito de que sea expedida la cédula de ciudadanía, y en consecuencia, pueda contar con un documento de identidad para ejercer a plenitud sus derechos civiles y políticos.

    4.1.2. De las pruebas allegadas al expediente, la S. pudo constatar con cierto grado de certeza, que (i) el demandante no se encuentra inscrito en el registro del estado civil, de lo cual dio cuenta la autoridad demandada (folios 17); (ii) como consecuencia de su captura en flagrancia, que tuvo lugar el 9 de enero de 2010 en el municipio del El Espinal, T., fue procesado por el delito de hurto calificado y agravado, siendo sentenciado, luego de haberse allanado a los cargos, a 19 meses y 8 días de prisión. Así mismo, fue beneficiado con el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena (folio 78 del cuaderno de revisión); (iii) a pesar de que la Fiscalía Segunda Local de la misma municipalidad, solicitó a la autoridad accionada mediante oficio N° 513 del 25 de junio de 2010, la expedición de la cédula de ciudadanía con apoyo en el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, la petición fue declarada improcedente, bajo la consideración de que (iiia) la plena identidad del actor, le corresponde determinarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iiib) para la asignación de un cupo numérico, se debe tener como documento base de cedulación, el registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, haciendo precisión de que en caso de que el ciudadano no se encuentre inscrito en el registro civil, como ocurre con el accionante, debe seguirse el procedimiento dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970; y (iiic) en razón a la expedición de las Leyes 1142 (Art. 11) y 1153 (Arts. 12 parágrafo y 99), ambas de 2007, se ha presentado un vacío normativo, el cual deviene de la falta de claridad respecto de la supresión del documento soporte, a fin de que sea expedida la cédula de ciudadanía.

    4.1.3. La decisión judicial materia de revisión, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, T., apoyada en el Código Electoral, el Decreto Ley 1260 de 1970 y disposiciones reglamentarias, negó el amparo constitucional deprecado, bajo la consideración de que el actor no acreditó los requisitos necesarios, para que la autoridad demandada accediera a la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía.

    4.2. La situación excepcional en la que se encontraba el demandante, exigía de la Registraduría Municipal de El Espinal, T., un grado de diligencia mayor a fin de garantizar su derecho fundamental a la personalidad jurídica

    4.2.1. Conforme lo establece el artículo 62 del Código Electoral, “[p]ara obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de dieciocho (18) años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su delegado del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileros por nacimiento.”

    El contenido de la citada disposición, haría pensar que le asistió razón a la entidad demandada para no expedir la cédula de ciudadanía al demandante, y con el mismo raciocinio, que la decisión del juez de instancia, también fue acertada. Sin embargo, la Corte considera que la valoración efectuada por ambos funcionarios no fue del todo afortunada, en tanto pasaron por alto que el accionante se encontraba privado de la libertad, y que en su situación, se imponía un mayor grado de diligencia con el fin de superar cualquier tipo de formalismo, y así poder hacer efectiva la garantía del derecho a la personalidad jurídica.

    4.2.2. Al respecto, recuérdese que dentro de los fundamentos que soportan el Estado constitucional de derecho, se encuentran la omnipresencia de la Carta Fundamental y el papel protagónico que adquiere el juez, toda vez que su labor no se limita a la de ser simple aplicador mecánico o deductivo de la norma jurídica a casos concretos, sino que su deber debe propender por garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Art. 2° CP).

    4.2.3. De esta manera, para la Corte, existen importantes razones que permiten acceder a la tutela del derecho fundamental a la personalidad jurídica del accionante, pues más allá de que no cuente con un documento soporte (registro civil de nacimiento[46] o tarjeta de identidad[47]), como lo denominó la autoridad accionada, para que sea efectuado el trámite de cedulación, se imponía superar ese excesivo ritual manifiesto, teniendo en cuenta la situación particular del demandante, quien para el 25 de junio de 2010, según lo indicó la Fiscalía Segunda Local de El Espinal, T., se encontraba “privado de la libertad desde el mes de enero de 2.010, y no se ha podido realizar la audiencia de individualización de pena y sentencia para definir su situación penal por no estar Cedulado.”[48] De igual manera, porque el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007[49], vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos[50], precisaba la forma de proceder para efectuar el respectivo trámite de expedición de la cédula de ciudadanía, en relación con personas privadas de la libertad que no estaban inscritas en el registro civil. El contenido de la citada disposición, era del siguiente tenor:

    “Artículo 11. El artículo 128 de la Ley 906 de 2004, tendrá un segundo inciso que quedará así:

    En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

    Es por ello, que era deber del funcionario administrativo accionado, en virtud del principio de eficacia que gobierna el ejercicio de la función administrativa (Art. 209 CP), hacer uso del citado procedimiento, a fin de garantizar el derecho a la individualidad, y por consiguiente al nombre del accionante (Decreto 1260 de 1970, Art. 3°), pues claramente, a pesar de que contaba con la posibilidad de denunciar el nacimiento y solicitar el registro como mayor de edad (Decreto 1260 de 1970, Art. 45), difícilmente hubiera podido reunir las condiciones establecidas en el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas, con el objeto de efectuar el registro extemporáneo (Decreto 1260 de 1970, Art. 50)[51], dado que estaba privado de la libertad.

    Ahora bien, la Corte encuentra que la laguna normativa derivada de la aplicación del artículo 11 de la Ley 1142 y del artículo 49 de la Ley 1153[52], ambas de 2007, como argumento esgrimido por la autoridad demandada para excusar el no trámite de cedulación del accionante, era inexistente. Por una parte, porque la última normativa había sido declarada inexequible por este tribunal en Sentencia C-879 de 2008[53], decisión con efectos pro futuro (ex nunc), razón por la cual no era posible tenerla como marco jurídico de referencia. En segundo lugar, porque es innegable que la finalidad del artículo 11 de la citada Ley 1142 de 2007, era justamente la de establecer una norma de excepción, para que bajo supuestos de hecho muy específicos, la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizara en términos de efectividad, el derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues en condiciones normales, la generalidad es que las personas sean inscritas en el registro de nacimiento, tal como lo prevé el Decreto Ley 1260 de 1970[54], y la excepcionalidad, es que se encuentren vinculadas en un proceso penal por la supuesta comisión de una conducta punible, sin haber sido inscritas en el registro civil.

    A similar conclusión arribó la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 14 de agosto de 2008[55], en el que el Ministerio del Interior y de Justicia, a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, elevó las siguientes consultas:

    “1. ¿Las leyes 1142 y 1153 de 2007, derogaron los artículos 44, 46, 48, 49 y 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, Estatuto de Registro Civil?

  5. ¿Deben iniciarse los trámites por el Congreso de la República, para modificar el Estatuto de Registro Civil -Decreto Ley 1260 de 1970, para dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 128 de la Ley 906 de 2004, introducido por el art. 11 de la Ley 1142 de 2007 y el parágrafo [del artículo] 12 de la Ley 1153 de 2007? (…)”

    En relación con las normas del Decreto Ley 1260 de 1970 (Arts. 44 a 50), que aluden específicamente al registro de nacimientos, el órgano consultivo del Gobierno, concluyó que se trata de “disposiciones de carácter general que regulan la forma normal o corriente en que puede y debe hacerse la inscripción del nacimiento. Para tal efecto se exige básicamente acudir a una oficina de registro o a un funcionario autorizado para ello, adjuntar certificado médico o declaración de dos testigos o documentos eclesiásticos que acrediten el nacimiento y aportar por lo menos la información genérica exigida por la ley. Se está así ante un trámite sencillo que no exige mayores formalidades y con el cual el legislador busca facilitar antes que restringir el acceso de todas las personas al registro civil.” Agregó, “que lo normal será el registro de las personas a su nacimiento o en su escolaridad, bien por sus familias o por los funcionarios que están obligados a proveer oficiosamente dicha inscripción, o que incluso el propio interesado lo haga cuando ha alcanzado la mayoría de edad, pues de ello depende el ejercicio de algunos de sus derechos ciudadanos; así las cosas, para tales eventos que constituyen la regla general, se requiere un procedimiento de registro, que en principio es el previsto en el Decreto 1260 de 1970

    De otra parte, observó “que lo previsto tanto en el Código de Procedimiento Penal -adicionado en lo pertinente por la Ley 1142 de 2007-, como en la Ley 1153 de 2007 de pequeñas causas en materia penal, no se refiere a las condiciones y requisitos generales de registro civil de las personas -como si lo hace el Decreto 1260 de 1970-, por lo que no altera las obligaciones que en el respectivo estatuto y en otras normas existen en esa materia; su objeto no es otro diferente que el de establecer una oportunidad adicional para cumplir con dicho registro, con el fin de garantizar que las medidas judiciales de privación de la libertad y los antecedentes penales derivados de condenas en firme se puedan hacer efectivos correctamente y en manera alguna afecten a personas distintas de sus reales destinatarios. || En ese orden, lo dispuesto en las leyes 1142 y 1153 de 2007 se aplica frente a supuestos de hecho que por su naturaleza son excepcionales y que por lo mismo no constituyen la forma general de hacer el registro de las personas.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original).

    En tal virtud, precisó que “las hipótesis reguladas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley de Pequeñas Causas, no modifican ni dejan sin valor los artículos 45 a 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues no se refieren a la manera en que se debe hacer el registro de nacimiento de las personas, sino que regulan únicamente una situación especial que se puede presentar en el contexto del juzgamiento penal”, razón por la cual, debe ser entendida como “una regulación específica para proveer el registro de aquellas personas capturadas o condenadas que no aparecen inscritas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que claramente no afecta las disposiciones generales que determinan el registro de las personas a su nacimiento, ni las condiciones y forma de hacerlo.”

    Bajo las anteriores consideraciones, concluyó (i) que lo previsto en los artículos 11 de la Ley 1142, y 12 parágrafo y 49 de la Ley 1153, las dos de 2007, no derogaron los artículos 44 a 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, pues solamente establecieron un evento especial de registro y de asignación de cupo numérico; y (ii) que su aplicación no estaba supeditada a la reforma previa del citado decreto, siendo procedente “la armonización de ambas disposiciones y, si se estima necesario, su reglamentación y la expedición de las directrices que faciliten su observancia.”

    Sin embargo, sea del caso indicar que la reciente Ley 1453 de 2011 (Art. 99)[56], disposición que derogó expresamente el citado artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, con el fin de zanjar este tipo de situaciones, señaló de manera categórica que la asignación de un cupo numérico para una persona privada de la libertad que no se encuentra inscrita en el registro civil, y que ha alcanzado la mayoría de edad, le corresponde efectuarla a la Registraduría Nacional del Estado Civil, “de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.”

    Dentro de este contexto, no era cierta la supuesta existencia de un vacío normativo, para que de manera excepcional se asignara un cupo numérico a una persona privada de la libertad, que no se encontrara inscrita en el registro civil, pues tal como quedó indicado, el marco normativo aplicable estaba consagrado en el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, procedimiento que tenía mucho sentido en clave constitucional, como el ahora establecido en la Ley 1453 de 2011, en tanto no es posible eclipsar la posibilidad de que se garantice el derecho fundamental a la personalidad jurídica, solamente bajo el argumento de que la persona no allegó cualquiera de los documentos que exige el Código Electoral (Art. 62), pues se trata de una situación que además de invisibilizar jurídicamente a una persona, no hace posible garantizar su estado civil (Art. 42 CP)[57], lo cual claramente riñe con el principio de la dignidad humana consagrado en la Constitución (Art. 1° CP).

    4.2.4. Para concluir, la Corte encuentra que el bajo grado de instrucción del demandante, lo cual se colige del formato de individualización y arraigo diligenciado por la Policía Nacional, el 9 de enero de 2010 (folio 70 reverso, del cuaderno de revisión), hacía necesario que el Estado, por intermedio de la autoridad demandada o del juez de tutela de instancia, dispensara actuaciones positivas urgentes, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental a la personalidad jurídica. Del citado documento, se lee:

    “PRENDAS QUE VISTE: PANTALON CORTO EN DRILL DE COLOR CAQUI, NO USA ZAPATOS NI CAMISA.

    DIRECCION RESIDENCIA: MANIFIESTA RESIDIR EN EL MUNICIPIO DE GIRARDOT, BARRIO INVASION PESEBRE, NO APORTA NOMENCLATURA.

    INMUEBLE DONDE HABITA EL INDICIADO: INFORMACION verificada personalmente.

    DESCRIPCIÓN: CANBUCHE (sic); PLANTAS: UNA; (…) TIPO DE VIVIENDA: DE UN AMIGO SUYO: ESTRATO: NO; MATERIAL: MADERA; FACHADA: MADERA; INTERIOR: MADERA; (…) VENTANAS: NO; COLOR: NO: (…) PROPIETARIO: UN AMIGO SUYO DE NOMBRE SANTIAGO NO APORTA MAS DATOS, CONVIVE EN EL CANBUCHE (sic) CON SANTIAGO, LA COMPAÑERA DE NOMBRE ROSA Y EL INDICIADO, RESIDE EN ESA VIVIENDA DESDE HACE DOS MESES, PAGA LA CANTIDAD DE 20.000 PESOS MENSUALES.

    ACTIVIDAD LABORAL: OFICIOS VARIOS, ACTUALMENTE LABORABA COMO COTERO EN LA PLAZA ACOPIO DE GIRARDOT.

    (…)

    OBSERVACIONES: PERSONA QUE ES CAPTURA (sic) EN FLAGRANCIA EN (sic) POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, SE DEJA LA CONSTANCIA QUE NO ES POSIBLE VERIFICAR EL ARRAIGO DEL INDICIADO DEBIDO A QUE ESTE NO APORTA DATOS DE SU IDENTIDA (sic) NI SITIO DONDE RESIDE.”

    4.2.5. Por lo dicho, lo que se impone es que la autoridad administrativa demandada, en virtud de la competencia asignada por el Código Electoral (Art. 48.1)[58], disponga, en caso de que no lo hubiere hecho, la asignación de un cupo numérico, y proceda a efectuar el trámite de cedulación del señor J.S.C., dentro del mes siguiente a la notificación de esta decisión, con la precisión de que dentro del aludido término, deberá entregarse al accionante el documento de identidad. Al respecto, la Corte no puede pasar por alto que la pena de 19 meses y 8 días, impuesta al accionante por el Juzgado Tercero Penal Municipal de El Espinal, T., en sentencia del 23 de agosto de 2010, para el momento de la notificación de esta decisión probablemente estará cumplida, por lo cual, la autoridad demandada, a efectos de ubicar su paradero, podrá auxiliarse de las autoridades que estime necesarias, particularmente del despacho judicial que dictó la sentencia condenatoria o de la Policía Nacional.

    4.2.6. En consecuencia, la Corte revocará la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, T., el 22 de julio de 2010 y, en su lugar, amparará el derecho fundamental a la personalidad jurídica.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los términos decretada en el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, T., el 22 de julio de 2010, y en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la personalidad jurídica del señor J.S.C..

TERCERO.- ORDENAR a la Registraduría Municipal de El Espinal, T., que si aún no lo ha hecho, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, disponga, sin ninguna consideración ni requisito adicional, la asignación de un cupo numérico, y proceda a efectuar el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía del señor J.S.C., con la precisión de que dentro del aludido término, deberá entregarse al accionante el documento de identidad.

En caso de que la pena impuesta al accionante se encuentre cumplida, el funcionario demandado, a fin de ubicar su paradero, podrá auxiliarse de las autoridades que estime necesarias, particularmente, del despacho judicial que dictó la sentencia condenatoria o de la Policía Nacional.

CUARTO.- Para garantizar la efectividad de la decisión aquí dispuesta, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, T., notificará la sentencia dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del expediente, y velará por su cumplimiento, adoptando las medidas a que haya lugar.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En caso de que no se diga lo contrario, entiéndase que los folios corresponden al cuaderno principal.

[2] Folio 1.

[3] Folio 9.

[4] Folio 9.

[5] Folio 30.

[6] Folio 38.

[7] Folio 68 del cuaderno de revisión.

[8] Folio 57 del cuaderno de revisión.

[9] T-476 de 1992, M.A.M.C..

[10] Tanto en la Declaración Universal como en el PIDCP, el contenido normativo es del siguiente tenor: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, como órgano de expertos que supervisa la aplicación del PIDCP, en la Observación General N° 28 de 2000, expresó que “[e]l derecho que enuncia el artículo 16 en el sentido de que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica es particularmente pertinente en el caso de la mujer, que suele verlo vulnerado en razón de su sexo o su estado civil. Este derecho supone que no se puede restringir en razón del estado civil o por otra causa discriminatoria la capacidad de la mujer para ejercer el derecho de propiedad, concertar un contrato o ejercer otros derechos civiles. Supone también que la mujer no puede ser tratada como un objeto que se entrega a su familia junto con la propiedad del difunto.” O’DONNELL, D., Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Bogotá, 2004.

[11] Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso B.V. contra Guatemala, precisó que el derecho a la personalidad jurídica contenido en la Convención Americana, “implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes”, razón por la cual “la violación de aquél reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes.” Sentencia del 25 de noviembre de 2000 (Fondo). También en el informe N° 51/99, caso 10.247 y otros, Ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas en Perú, abril 13 de 1999, la CIDH, concluyó que la desaparición forzada vulnera el derecho a la personalidad jurídica, porque conlleva la exclusión de las víctimas “del orden jurídico e institucional del Estado.” En: http://www.cidh.oas.org/annualrep/98span/Fondo/Peru%2010.471.htm

[12] Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.

[13] M.F.M.D..

[14] C-486 de 1993, M.E.C.M..

[15] M.E.C.M..

[16] T-476 de 1992, M.A.M.C..

[17] M.C.G.D.. Bajo la misma línea de argumentación, en Sentencia C-109 de 1995, M.A.M.C., este Tribunal sostuvo: “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.”

[18] “Con la expresión atributos de la personalidad física, entendemos una serie de cualidades o propiedades que se predican de todos los seres humanos, sin distinguir su condición. Unos atributos sirven para identificar a cada persona en relación con los demás, lo cual se hace en primer término, con el nombre y apellido y, en segundo término, con el domicilio, o sea el lugar donde habitualmente se vive. Otros atributos se relacionan con el estado civil, esto es, la calificación de la persona en relación con la familia de donde proviene o con la que ha formado. Finalmente, existen los derechos humanos o derechos de la personalidad o fundamentales, que son atributos comunes a todo ser humano.” VALENCIA ZEA, A. y O.M., Á., Derecho Civil, Tomo I, parte general y personas, decimosexta edición, Ed. Temis, Bogotá, 2006, p. 373.

[19] M.J.A.M.. En esta ocasión, la Corte declaró inexequible la presunción de derecho que recaía sobre la concepción, contemplada en el artículo 92 del Código Civil.

[20] C-300 de 1994, M.E.C.M..

[21] M.A.B.S..

[22] M.J.C.T..

[23] M.A.B.S..

[24] T-966 de 2001, M.A.B.S..

[25] M.Á.T.G.. El amparo fue concedido como mecanismo transitorio.

[26] M.M.V.S. de M..

[27] T-488 de 1999, M.M.V.S. de M..

[28] M.R.E.G..

[29] M.A.B.S..

[30] M.M.V.C.C..

[31] M.C.G.D..

[32] M.N.P.P..

[33] M.C.I.V.H..

[34] M.M.G.M.C..

[35] M.J.C.T..

[36] M.A.B.S..

[37] M.J.A.R..

[38] M.J.A.R..

[39] M.J.A.R..

[40] M.J.C.T..

[41] M.A.B.C..

[42] M.M.J.C.E..

[43] M.V.N.M..

[44] M.M.G.M.C..

[45] M.M.J.C.E..

[46] Conforme lo establece el artículo 101 del Decreto 101 del Decreto 1260 de 1970, “[e]l estado civil debe constar en el registro del estado civil.” Así mismo, la importancia del registro de nacimiento, recaba en que allí se anotarán con posterioridad a la inscripción de la persona en el registro civil, “todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro”.

[47] Según indica el artículo 109 del Decreto 1260 de 1970, “[l]a Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido catorce. Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de la oficina donde se sentó.”

[48] Folio 72 del cuaderno de revisión.

[49] Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.

[50] La captura en flagrancia tuvo lugar el 9 de enero de 2010.

[51] La citada disposición, establece: “REGISTRO DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”

[52] Por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal. El contenido del citado artículo, era del siguiente tenor: “CAPTURA EN FLAGRANCIA. Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, la policía inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a afectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Lo anterior tiene como propósito constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.” Similar norma prescriptiva, está contenida en el artículo 12 de la misma normativa, pero era específica para situaciones de arresto por registro de antecedentes.

[53] M.M.J.C.E..

[54] El artículo 48 dispone: “FUNCIONARIO QUE RECIBE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.”

[55] C.P. W.Z.C.. El concepto fue rendido con antelación a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007.

[56] Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

[57] Conforme lo precisa el artículo 1° del Decreto Ley 1260 de 1970, “[e]l estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.” Esta Corte en Sentencia T-390 de 2005, M.A.B.S., expresó que “ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino que ello interesa a toda la colectividad.”

[58] La disposición en cita, señala: “Los registradores municipales tendrán las siguientes funciones: 1. Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.”

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