Sentencia de Tutela nº 216/12 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400761122

Sentencia de Tutela nº 216/12 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3261295

T-216-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-216/12

Referencia expediente T-3261295

Acción de tutela instaurada por R.A.A.T., contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A..

Procedencia Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y H.A.S.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido esta

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por R.A.A.T., contra BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó dicho Juzgado, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de noviembre de 2011, la S. 11 de Selección de la Corte lo seleccionó para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2011, R.A.A.T. interpuso acción de tutela contra el fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., argumentando violación a su derecho a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, por los siguientes hechos.

  1. Hechos.

    1.1. Sin mencionar fechas, en breve escrito R.A.A.T. manifestó que como propietario de un vehículo de servicio público taxi, afiliado a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, prestaba servicio de transporte en Medellín, estando afiliado como trabajador independiente a los sistemas de salud y pensiones, mas no al sistema general de riesgos profesionales.

    1.2. Mientras conducía su taxi en dicha ciudad, recibió unos impactos de bala, a raíz de lo cual, por estar afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., le solicitó calificar su estado de invalidez, pero esa empresa se ha negado a calificar su estado de invalidez, por considerar que se trata de una contingencia de origen profesional.

    1.3. Ante ello interpuso acción de tutela, solicitando ordenar a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. calificar la pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001y la leyes 776 de 2002 y 962 de 2005, y que se hiciera dentro del término legal, para garantizar su derecho al debido proceso.

  2. Actuación judicial y decisiones.

    2.1. Primera instancia - Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

    El 12 de julio de 2011, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín admitió la acción vinculando, además de a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, pidiéndoles responder a la petición de tutela.

    Respuesta de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas.

    El 15 de julio de 2011, la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas respondió al Juzgado, manifestando que entre el actor y la Cooperativa no existió vínculo laboral alguno, sino relación como asociado, al tener afiliado su taxi a la Cooperativa, por lo cual se considera ajena a la controversia relativa a la calificación del estado de invalidez del accionante.

    Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A..

    El 15 de julio de 2011, BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. respondió al Juzgado expresando que no estaba obligado a calificar el estado de invalidez del accionante, por estimar que se trata de una contingencia de origen profesional, cuya calificación corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales.

    También manifestó que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela no era procedente.

    Decisión de primera instancia.

    El 26 de julio de 2011, el Juzgado antes referido negó la protección solicitada, argumentando que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pudiendo acudir a la jurisdicción laboral y no encontrando demostrada la existencia de perjuicio irremediable.

    2.2. Impugnación.

    Dentro del término legal, el demandante impugnó la decisión, argumentando que i) no dirigió su acción contra la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, sino que la mencionó para demostrar que no se trataba de una eventualidad de origen profesional; ii) tiene derecho a ser calificado por BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., pues el siniestro ocurrido no fue reportado como accidente de trabajo; iii) el acceso a la jurisdicción ordinaria requiere que exista un dictamen médico emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999 y los artículos 42 y sucesivos del Decreto 2463 de 2001; iv) considera vulnerado su derecho a la igualdad frente a la población discapacitada, por considerarse en esa condición.

    Por lo anterior, estima que se debe revocar la decisión de primera instancia y en su lugar concederse el amparo solicitado, ordenando a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. calificar su pérdida de capacidad laboral.

    2.3. Segunda instancia - Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín.

    Repartido el expediente al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, el 19 de agosto de 2011 confirmó la decisión de primera instancia, por encontrar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pudiendo acudir a la jurisdicción laboral, no estando demostrado un perjuicio irremediable.

  3. Información solicitada a las partes.

    Dentro del término legal para decidir esta revisión, ante la insuficiente información allegada al expediente y en virtud del principio de informalidad que sustenta la acción de tutela, la Corte se comunicó telefónicamente con el accionante para que enviara copia de su historia clínica y de los demás documentos que encontrara conducentes a la ilustración de este asunto.

    El demandante remitió copia de la historia clínica, en 2 cuadernos de 183 y 49 folios respectivamente, dando cuenta de que el 11 de abril de 2004 (f. 14) sufrió herida de arma de fuego, por la cual ha venido siendo tratado. El último reporte médico es de 21 de octubre de 2010 (folio 241).

II. Consideraciones de la Corte Constitucional

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para examinar en S. de Revisión esta actuación, de acuerdo con los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Procedencia de la acción de tutela.

En primer lugar esta S. de Revisión debe determinar si procede la acción de tutela para que el accionante obtenga la protección de sus derechos.

De tiempo atrás la Corte ha afirmado que son sujetos de especial protección de derechos, entre otros, quienes están en situación de discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta.

De igual manera, la normatividad y abundante jurisprudencia indican que, en principio, la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos judiciales a los cuales se pueda acudir.

No obstante, la protección constitucional sí procede cuando es evidente que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, estos resultan frustráneos para evitar un perjuicio irremediable, o devienen ineficaces o tardíos. Sobre ello ha manifestado esta Corte[1]:

“Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales. Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida.”

Por otra parte, en la misma providencia consta que si está de por medio la eventual vulneración de derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, deben evaluarse dos reglas:

“… las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[2] pero que requieran la intervención urgente del juez constitucional.[3]”

En este caso, varios elementos de juicio permiten avizorar que el actor está en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, lo que activa la protección constitucional, haciéndola preferente ante los mecanismos ordinarios.

E. al accionante, quien puede ser considerado sujeto de especial protección constitucional, que acuda a la vía ordinaria para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, es una carga desproporcionada, que no se compadece con los postulados del estado social de derecho que pregona la carta fundamental.

Por ello esta S. considera que, en este caso concreto, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados.

Tercera. Asuntos objeto de análisis.

Precisado lo anterior, corresponde a la S. analizar los siguientes asuntos:

  1. Derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.

  2. Pensión de invalidez y mínimo vital.

  3. Servicio público de seguridad social en pensiones.

  4. Actuaciones legítimas de los particulares y servicio público.

  5. Derecho de Petición.

Cuarta. Derecho fundamental a la seguridad social en pensiones.

4.1. De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se integra en sus dos dimensiones de servicio público obligatorio y derecho irrenunciable. En torno a su dimensión jurídica, esta Corte ha señalado[4]:

“Conforme al precedente de esta Corporación el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía se deriva ‘de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.’”

Con base en estos principios, el legislador ha creado un marco legal amplio y comprehensivo, que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Al desarrollarlo, la Ley 100 de 1993 trazó los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social, estableciendo, entre otros asuntos, las instituciones que lo conforman, los riesgos a cubrir, las prestaciones económicas y asistenciales a otorgar, sus destinatarios y los requisitos para acceder a las prestaciones concedidas por el sistema.

En cuanto a las prestaciones otorgadas, estas constituyen la materialización particular del derecho genérico y universal, por lo que todos los trámites necesarios para que se hagan realidad están inescindiblemente ligados al derecho que buscan proteger.

Es así que cualquier obstáculo que se interponga entre el derecho a la seguridad social y el ciudadano, constituye una barrera inconstitucional, que el juez de tutela puede y debe remover.

No quiere decir lo anterior que los trámites y procedimientos exigidos para el reconocimiento de una prestación, sean inválidos o deban pretermitirse; lo que significa ello es que, aquellos obstáculos y barreras que no conducen a la materialización del derecho sino que impiden y dificultan su disfrute, deben ser removidos por el Juez.

4.2. Pensión de invalidez y mínimo vital.

El accionante acudió a esta vía constitucional, para solicitar amparo al debido proceso, en conexión con el derecho a la seguridad social en pensiones, solicitando que se ordene al fondo de su afiliación, BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., calificar su estado de invalidez, teniendo como previsible finalidad conocer su situación jurídica frente al sistema, para acceder eventualmente a una pensión de invalidez.

El sistema integral de seguridad social incluye dentro del subsistema general de pensiones la de invalidez, para cuyo reconocimiento se requiere que exista en primer lugar una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, así como su origen (profesional o común), esto último con el fin de determinar qué entidad del sistema reconoce y paga la prestación correspondiente.

Es claro que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y su origen adquiere una dimensión esencial, en cuanto es necesaria para que el interesado conozca cuál es su estado frente al sistema, a qué prestación tiene derecho (indemnización o invalidez), si hubiere lugar, y qué entidad debe pagarla.

Por otra parte, no está de más recordar que la pensión de invalidez está íntimamente ligada con el mínimo vital de las personas y su núcleo familiar, pues fue creada con el fin de proteger a quien ve disminuida su capacidad laboral por causas ajenas a su voluntad y, por ende, carece de la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita obtener su sustento y el de su familia.

La Corte Constitucional ha resaltado el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, cuando su desconocimiento afecta el mínimo vital y, como consecuencia la existencia en condiciones dignas[5]:

“Así las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que ‘es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana’ es un verdadero derecho fundamental.”

Refuerza lo anterior la línea de interpretación trazada por esta Corte frente al inciso segundo del artículo 93 superior, que prevé que los “derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.

En esa ocasión la Corte hizo referencia al tema, citando la observación general 19, sobre “el derecho a la seguridad social (artículo 9)”, formulada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), órgano supervisor del Consejo Económico y Social de la ONU, indicando que la seguridad social “incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.

4.3. Servicio público de seguridad social en pensiones.

Respecto de la dimensión de servicio público, la seguridad social debe prestarse con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la dirección, coordinación y vigilancia del Estado. Así se indicó en el fallo T-110 de 2011, con ponencia del Magistrado L.E.V.S.:

“La naturaleza de servicio público que exhibe la seguridad social implica su sometimiento a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha decantado al caracterizar este tipo de prestaciones. De este modo, “(i) En primer término, constituye una actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de carácter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho público; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas”. Igualmente, el artículo 365 superior, al señalar la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, prescribe que estos “son inherentes a la finalidad social de Estado” y que es deber de la administración “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”

4.4. Actuaciones legítimas de los particulares y servicio público.

Respecto de las actuaciones de los particulares, la Corte ha trazado una línea de conducta que se encuadra dentro del ejercicio de la libertad contractual y de empresa, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de otros particulares en sus relaciones jurídicas.

No obstante, los particulares afectos a un servicio público, especialmente a aquel de la seguridad social, no gozan en sus actuaciones de la misma libertad que aquellos que simplemente se rigen por el derecho privado.

Sea lo primero advertir que a los particulares, presten o no un servicio público, no les está permitido incurrir en conductas discriminatorias o atentatorias contra derechos fundamentales.

Ello es importante mencionarlo, pues si bien las conductas de los particulares se observan desde una óptica privada en la cual se presume existe una relación de coordinación, entre iguales, las más de las veces se presentan relaciones asimétricas en las que la preponderancia de una parte respecto de otra hace que esta última esté en condiciones de inferioridad o subordinación.

Al respecto ha expuesto esta Corte[6]:

“El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión – como es el caso en materia laboral[7], pensional[8], médica[9], de ejercicio de poder informático[10], de copropiedad[11], de asociación gremial deportiva[12] o de transporte[13] o religiosa[14], de violencia familiar[15] o supremacía social[16] –, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones.

... … …

En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. Es así como el estado no podría imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que decide explícitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas características (convicciones políticas, morales o religiosas). Colegios sólo para mujeres, organizaciones sólo para miembros de una confesión religiosa, conjuntos residenciales sólo para personas de la tercera edad, tendrían como fundamento constitucional el derecho a la autonomía y la garantía del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de control constitucional.”

Entonces no es, y no podría serlo, que un particular que preste un servicio público de la relevancia de la seguridad social, esté exonerado de cumplir las normas legales, por considerar que su actividad se rige por el derecho privado.

Quinta. Derecho de petición.

La Corte Constitucional ha sostenido frente al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 superior, que este se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo solicitado, respetando el término fijado; agregó la Corte:

“Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental.

Con ocasión de este tema, la Corte Constitucional también explicó[17]:

‘Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna[18] a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.

El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta[19]. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental[20]’.”[21]

Así, no satisface el derecho de petición una aparente respuesta -por profunda, elaborada y extensa que se suponga, si realmente no resuelve el fondo del asunto que se pide.

La respuesta puede ser el medio a través del cual se comunica la resolución, e incluso ser ella misma la forma de resolver o agotar el contenido de la petición, lo cual no es el caso de aquellas comunicaciones que se limitan a negar lo pedido.

Sexta. El caso concreto.

Mención cardinal requiere, para definir el asunto en concreto, el derecho de petición, pues si bien el demandante no lo menciona expresamente, es evidente su afectación ya que, no obstante que BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. respondió la petición elevada por el actor, no agotó su esencia pues no resolvió lo pedido, de manera que no constituyó un acto completo que el actor pueda confutar y ejercer frente a él las acciones correspondientes.

No quiere decir lo anterior que la resolución de la petición implique acceder a lo solicitado por el accionante, en el sentido de calificar su estado de invalidez en el grado y origen que él lo desea, sino que la respuesta a la petición debe asumir el asunto de fondo, lo que se opone a una simple respuesta que no agota la esencia de la petición.

En este caso, el actor acude en principio al mecanismo excepcional para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso, en conexión con la seguridad social, con el fin de que BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. califique su estado de invalidez.

La finalidad de esta calificación de invalidez no es otra que conocer su situación jurídica frente al sistema de seguridad social, para acceder a la prestación que corresponda, sea indemnización o pensión de invalidez.

Como se ha expresado, es evidente que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y su origen adquieren una dimensión esencial, en cuanto se necesita para que el ciudadano conozca su estado de salud frente al sistema y a qué prestación tiene derecho (indemnización o pensión), si a ello hay lugar.

La respuesta suministrada al accionante por BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. no resolvió la petición formulada, constituyendo un obstáculo para acceder a la seguridad social y vulnerando potencialmente otros derechos fundamentales del accionante, como el debido proceso administrativo y la seguridad social.

Dadas las circunstancias e independientemente de lo que sea determinado en cuanto a si se trata o no de una contingencia de origen profesional, no hallándose el demandante afiliado una empresa administradora de riesgos profesionales, la S. acogerá la petición del actor.

Así, será revocado el fallo dictado en agosto 19 de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, que confirmó el proferido el 26 de julio de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, para en su lugar tutelar el derecho de petición, ordenando a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, adelantar los trámites tendientes a la calificación del estado de invalidez de R.A.A.T., de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de la estructuración de tal invalidez.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo dictado en agosto 19 de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, que confirmó el proferido el 26 de julio de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad, que negó el amparo solicitado por R.A.A.T. respecto de BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A..

Segundo. En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho de petición de R.A.A.T., con respecto a la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A. de calificar su estado de invalidez.

Tercero. ORDENAR a BBVA Horizonte Pensiones y C.S.A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta decisión, haga realizar la calificación del estado de invalidez que padece el señor R.A.A.T., de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de su estructuración.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-479 de mayo 15 de 2008, M.P.M.G.M.C..

[2] “T-836 de octubre 12 de 2006, Magistrado Ponente H.A.S.P.”.

[3] “T-299 de abril 27 de 2010, M.P.J.I.P.C..

[4] T-293 de abril 14 de 2011, M.P.L.E.V.S..

[5] T-658 de julio 1 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[6] T-1042 de septiembre 28 de 2001, M.P.M.J.C.E..

[7] “T-335-1995, T-172-1997, T-202-1997, SU-519-1997, T-584-1998, T-651-1998, T-639-1999, T-732-1999, T-203-2000

[8] “T-339-1997, T-650-1998, T-295-1999, T-576-99, T-833-1999

[9] “T-697-1996, T-433-1998

[10] “T-1682-2000 y SU-1721-2000

[11] “T-630-1997, T-308-1998, T-418-1999

[12] “T-796-1999.”

[13] “T-640-1999.”

[14] “T-474-1996.”

[15] “T-557-1995 y T-420-1996

[16] “T-263-1998.”

[17] “T-669 de agosto 6 de 2003, M.P.M.G.M.C..”

[18] “Ver sentencia T-159/93, M.P.V.N.M.. El actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido. En la sentencia T-1160 A /01, M.P.M.J.C. se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna.”

[19] “En sentencia T-178/00, M.P.J.G.H. (la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición).”

[20] “Ver sentencia T-615/98, M.P.V.N.M. (la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado).”

[21] T-490 de junio 25 de 2007, M.P.N.P.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR