Sentencia de Tutela nº 544/12 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 400761162

Sentencia de Tutela nº 544/12 de Corte Constitucional, 13 de Julio de 2012

PonenteMarÍa Adriana GuillÉn Arango
Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3326068

T-544-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-544/12

Referencia: Expediente T-3.326.068

Acción de Tutela instaurada por B.G.G.D. contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada Ponente:

A.M.G.A.

Colaboró: Javier Francisco Arenas Ferro

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados G.E.M.M., J.I. PALACIO PALACIO y A.M.G.A., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), y por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), el señor B.G.G.D. -a través de apoderado judicial- instauró acción de tutela contra la doctora R.M.D.R., Magistrada de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que le había conculcado su derecho fundamental al debido proceso al admitir y tramitar un recurso extraordinario de casación[1]. La acción constitucional fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) (Cuad. 2, folio 3 y ss.) y los hechos relatados por el accionante en la demanda se resumen así:

  2. Relató que fue demandado ante la jurisdicción civil y que la causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena, en juicio ordinario de mayor cuantía iniciado por el señor Á.M.M..

  3. Expuso que en la decisión de primera instancia fue condenado a devolver al demandante las mercancías objeto de las pretensiones o “(…) en su defecto cancelarle al mismo la suma de $107.606.590 [millones de pesos] más intereses a la tasa del 0.5% mensual, desde el 23 de septiembre de 1983 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago” (Cuad. 1, folio 160). Sentencia esta que fue confirmada el seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

  4. Señaló que el demandante -señor Á.M.M.- no quedó satisfecho con tales providencias, por lo que interpuso el recurso extraordinario de casación ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que “(…) por reparto le correspondió a la Dra. R.M.D. Rueda” (Cuad. 1, folio 160).

  5. A continuación, adujo que mediante el Auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso “(…) por encontrarse en estado de deserción (…)” (Cuad. 1, folio 160). Providencia esta que fue notificada el trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) y, al no haberse instaurado recurso alguno contra ella, quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

  6. Mencionó que el demandante en el proceso civil presentó incidente de nulidad, el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008) contra la anterior providencia, con fundamento en “(…) la causal prevista en el numeral 5º del artículo 140 del CPC, o sea, el haberse adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión o antes de la oportunidad para reanudarlo (…)” (Cuad. 1, folios 160 y 161). Para ello, el apoderado del demandante alegó que se encontraba enfermo, adjuntando certificación médica con fecha quince (15) de agosto de dos mil ocho (2008). Adicionalmente, expuso que el accionante en el proceso civil argumentó que había cancelado unas copias en término, necesarias para que la sentencia de segunda instancia se cumpliera.

  7. Adujo que la Magistrada R.M.D.R. decidió, el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), desestimar la petición de nulidad y ordenó devolver las diligencias al despacho de origen. Entre las justificaciones de esta providencia, se hallaba que la enfermedad alegada no tenía una gravedad tal que imposibilitara al apoderado del demandante acudir a los mecanismos legales para recurrir la inadmisión del recurso extraordinario de casación. Esto, por cuanto no fue hospitalizado y la incapacidad que le dieron no imposibilitaba que sustituyera poder en cabeza de otro profesional del derecho. Así, esta providencia también quedó debidamente ejecutoriada. Además, en relación con las copias, a su parecer, esto “(…) no constituía el meollo del asunto, toda vez que la inadmisibilidad decretada (…) deviene fundamentalmente del hecho claro y conciso de que el representante del demandante no recurrió en oportunidad debida la providencia de (sic) 11 de agosto de 2008 dictada por la S. de Casación Civil en pleno (…)” (Cuad. 1, folio 166).

  8. Relató que el apoderado del demandante en el proceso civil elevó recurso de súplica ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue desestimado, mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008).

  9. A continuación, enfatizó que el profesional del Derecho J.L.M., mediante memorial del veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), “(…) en su condición de representante legal del demandante y como cesionario de parte de los derechos litigiosos [presentó] recurso de revocatoria directa de auto ilegal contra la providencia de agosto 11 del año 2008 (…)” (Cuad. 1, folio 161). En este sentido, afirmó que tal recurso es inexistente en la legislación civil, que sólo existe en el derecho administrativo para revocar actos y providencias de los funcionarios administrativos. Por lo mismo, a su parecer, debió ser rechazado de plano por improcedente.

  10. Relató que a pesar de lo anterior, la Magistrada R.M.D.R. decidió, el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), admitir el recurso extraordinario de casación. Con ello, a su parecer, se desconoció “(…) de manera abierta, flagrante y por decir lo menos abusiva, una decisión de su superior jerárquico (…) la H (sic) S. de Casación Civil de la H (sic) Corte Suprema de Justicia (…)” (Cuad. 1, folio163). En este sentido, enfatizó que con tal proceder, “(…) se revivió un proceso que estaba legalmente concluido no solamente mediante providencia de 11 de agosto de 2008, sino también mediante providencia de 19 de diciembre de 2008[,] por medio de las cuales se ordenaba devolver el expediente a su oficina de origen (…)” (Cuad. 1, folio 164).

  11. Enfatizó que tras la admisión -a su parecer ilegal- del recurso de casación, la S. de Casación Civil dictó sentencia el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), causándole graves perjuicios económicos, pues consideró que la suma adeudada debía ser indexada. Asunto frente al cual, según la Corte Suprema, erraron los jueces de instancia, pues solo reconocieron el pago de los intereses moratorios, mas no actualizaron las sumas debidas en razón a la devaluación de la moneda.

  12. Señaló que elevó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena un incidente de nulidad, buscando controvertir la decisión mediante la cual una “(…) Magistrada procedió contra providencia ejecutoriada de su inmediato Superior[:] la H. S. Plena de Casación Civil, al otorgarle procedibilidad al recurso de casación denegado mediante dos providencias emanadas de la H (sic) S. de Casación Civil (…)” (Cuad. 1, folio 169). Sin embargo, esta autoridad judicial compulsó copias a la Corte Suprema de justicia para que lo tramitara. Empero, esta última “(…) dispuso que el trámite de la nulidad le competía al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena y [le] remitió las copias que había recibido (…)” (Cuad. 1, folio 169). Así las cosas, el Tribunal decidió el incidente de manera adversa a sus pretensiones, pues consideró que se había instaurado extemporáneamente, rechazando su trámite.

  13. Solicitud de tutela.

    Con fundamento en los hechos relatados y alegando la trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, el actor solicitó al Juez de tutela que ordenara dejar sin efectos jurídicos y legales “(…) toda la actuación surtida en el juicio ordinario de mayor cuantía de Á.M.M. contra B.G.G.D. a partir de la providencia de 19 de diciembre de 2008, esto es, dejar sin validez jurídica el auto de 3 de febrero de 2009, mediante el cual la H (sic) Magistrada Ponente ordena admitir el recurso extraordinario de casación y todas las demás actuaciones subsiguientes[,] incluyendo la sentencia de casación de 1º de septiembre de 2009” (Cuad. 1, folios 170 y 171).

  14. Intervención de las partes demandadas e interesadas.

    Mediante sendos oficios, la autoridad judicial de primera instancia notificó a la Magistrada R.M.D.R. y demás Magistrados de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la admisión de la causa instaurada por B.G.G.. Igualmente, notificó a los Magistrados de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Sin embargo, dentro del término conferido, guardaron silencio. Adicionalmente, no vinculó al proceso a Á.M.M. y a J.M., quienes vieron sus pretensiones satisfechas en el proceso civil que culminó con sentencia de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

    Con todo, el V. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, copia de la decisión proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), “(…) mediante [la] cual casó parcialmente la sentencia de 03 de noviembre de 2007 proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena” (Cuad. 2, folio 11).

  15. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

    1. Auto proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), con ponencia de la Magistrada R.M.D.R., mediante el cual se decidió “Declarar inadmisible, por encontrarse en estado de deserción (…) el recurso de casación formulado en el proceso (…) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (…)” (cuad. 1, folio 89). En la providencia se relata que el Tribunal concedió el recurso de casación, “(…) luego de justipreciar el interés para recurrir, mediante proveído en el que previno a la recurrente que debía suministrar lo necesario en orden a la expedición de las copias tendientes al cumplimiento de la sentencia” (Cuad. 1, folio 85 y 86). En las consideraciones, se señala que por no darse cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 371 del CPC, no puede admitirse el recurso. En este sentido, se expone que el cumplimiento de la providencia recurrida no se suspende por haberse concedido el recurso extraordinario de casación. También se indica que, dado que no hay constancia del pago de las copias para el cumplimiento de la sentencia, “(…) el recurso arribó a la Corte en estado de deserción” (Cuad. 1, folio 88). (Cuad. 1, folio 85 a 90).

    2. Incidente de nulidad elevado por J.L.M., presentado el veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), en el cual se eleva como causal de nulidad “(…) la prevista en el num. 5º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, o sea, el haberse adelantado el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo”. En este sentido, se alegó como supuesto fáctico de la solicitud el hecho de que se encontraba incapacitado por sufrir enfermedad grave, consistente en bronquitis aguda con influenza (Cuad. 1, folio 93 a 95).

    3. Auto que resuelve el anterior incidente de nulidad de manera negativa, con ponencia de la Magistrada R.M.D.R., proferido el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), en el cual se considera que la enfermedad padecida por el abogado previamente mencionado no es de tal gravedad que conlleve la interrupción del proceso. Nada se dijo en torno al pago de las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia recurrida a través del recurso extraordinario de casación (Cuad. 1, folio 103 a 107).

    4. Auto que resolvió el recurso de súplica presentado por el recurrente en casación, proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). En él se indica que se presentaba el recurso frente a la providencia del trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), que resolvió de manera adversa la nulidad aducida y que se sustentaba en el argumento de que “El casacionista (…) durante parte del término de ejecutoria (…) sufrió una enfermedad grave, que le impidió acudir a impugnar el referido auto [mediante el cual] se declaró inadmisible el recurso extraordinario acogiendo como argumento central, que no se habían cancelado las copias ordenadas (…)” (Cuad. 1, folio 74). Dentro de sus consideraciones, la S. de Casación Civil expuso que sólo analizaría el aspecto relativo a la nulidad elevada en relación con la enfermedad padecida por el apoderado del demandante. Esto es, si la patología padecida era causal de interrupción del proceso. Sin embargo, adujo que la enfermedad “(…) carece de la jerarquía suficiente para interrumpir el trámite de un proceso (…)”(cuad. 1, folio 76). Ahora bien, como conclusión de la providencia y en relación con la constancia del pago de las copias ordenadas, en el Auto se concluye que “No obstante lo discurrido, una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el expediente deberá retornar a la Magistrada ponente para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal y las manifestaciones que la respecto ha asentado el recurrente” (cuad. 1, folio 79) (Cuad. 1, folio 73 a 80).

    5. Escrito presentado por J.L.M. –apoderado de Á.M.M.-, titulado “Revocatoria directa de auto ilegal”, presentado el veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), contra “(…) el auto de la S. Unitaria, de agosto 11 de 2008, mediante el cual declaró inadmisible, por encontrarse en estado de deserción, el recurso de casación formulado en el proceso (…) contra la sentencia de 6 de noviembre de 2007 (…)”. En él, se solicitó que la mencionada providencia fuera revocada y se admitiera el recurso extraordinario de casación, “(…) ya que el recurrente sí cumplió con la carga de cancelar oportunamente las copias, con las cuales el juez de 1ª instancia continuó el proceso de ejecución”. Uno de los argumentos esbozados, se sustentó en que un auto ilegal, así haya causado ejecutoria, no obliga al juez o a las partes, ya que “(…) rompe[n] la unidad del proceso”. Otro de ellos, señaló que “(…) con la solicitud de nulidad [aportó] la constancia de la Secretaría del Tribunal de Cartagena que demuestra que sí se canceló el valor de las copias. También [entregó] el recibo de las mismas, así como la copia del oficio 1412 de junio 18 de 2008, mediante el cual la Secretaría del Tribunal [envió] las copias del expediente al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena. Con el mismo escrito [aportó] la copia del auto de junio 23 del Juzgado de la primera instancia (…) mediante el cual dispone obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y copia del memorial de solicitud de ejecución de la sentencia, debidamente sellado por el Juzgado de la primera instancia, todo lo que demuestra (…) que el recurrente si suministró lo necesario en orden de la expedición de las copias (…)”. Por lo anterior, el recurrente afirmó que la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación era contraria a la realidad procesal (Cuad. 1, folios 55 y 56).

    6. Oficio secretarial de la S. de Casación Civil, con fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), en el que se indica que la última actuación de la causa quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009) y que el expediente se encuentra en turno para ser devuelto al tribunal de origen. Sin embargo, se expone que “(…) el apoderado de la parte demandante presentó el escrito (…) solicitando ‘REVOCATORIA DIRECTA’ de la decisión que aquí declaró inadmisible el recurso de casación (…) refiriéndose a documentos que presentó adjuntos al escrito con el que promovió el trámite incidental” (Cuad. 1, folio 53).

    7. Auto proferido por la Magistrada R.M.D.R., con fecha tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual “Se decide (…) lo relacionado con la solicitud de ‘revocatoria directa’ formulada por la parte recurrente encaminada a que se deje sin valor la providencia que inadmitió el recurso de casación”. En la providencia se indica que el apoderado del demandante en la casación alegó que el auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) era ilegal, dado que sí había cumplido con la carga de cancelar oportunamente las copias exigidas. También se indica que tras el mentado auto, fue resuelto de manera negativa –el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)- un “(…) incidente de nulidad propuesto por el recurrente por cuanto se concluyó que no se configuraba la alegada interrupción del proceso, en atención a que la enfermedad padecida por el apoderado de éste no tenía la entidad de ‘grave’” (Cuad. 1, folio 60). También se expone que se impugnó tal decisión por la vía de la súplica, que también fue desestimada el diecinueve (19) de diciembre del mismo año. Sin embargo, se enfatiza que en la misma providencia se consignó que “(…) una vez adquiera ejecutoria la presente providencia, el expediente deberá retornar a la Magistrada Ponente para que disponga lo que considere pertinente en torno a la constancia expedida por la Secretaría del Tribunal y las manifestaciones que al respecto ha asentado el recurrente” (Cuad. 1, folio 61). En este sentido, se señala que tal secretaría expidió “(…) constancia dando cuenta que el apoderado de la parte impugnante ´suministró el valor de las copias ordenadas (…)´” (cuad. 1, folio 62). Así, la Magistrada expone en este auto que “Es inequívoco (…) que por hecho imputable a la conducta omisiva de la Secretaría de la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena no se dejó constancia del pago oportuno del valor de las copias por el recurrente y, por ende, del cumplimiento de la carga procesal pecuniaria a él impuesta (…)” (Cuad. 1, folios 62 y 63). En este orden de ideas, se manifiesta que al inadmitir el recurso extraordinario de casación, “(…) la Corte [Suprema de Justicia] profirió una decisión en detrimento y perjuicio de una parte que, contrario a la actuación procesal existente, no solo estaba con lealtad y buena fe sino con estricta sujeción a los lineamientos legales, hasta el punto que sí pagó en tiempo hábil el monto de las copias [para la ejecución del fallo conforme con el artículo 371 de CPC] (…). Por lo tanto, la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación debe dejarse sin efecto (…)” (Cuad. 1, folio 63 y 64). A más de lo anterior, se expuso que conforme con la jurisprudencia de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia, “(…) lo interlocutorio no ata al juez ni lo vincula cuando un determinado pronunciamiento se ha adoptado apartándose de las normas legales que conducen a una decisión diferente y que cuando con posterioridad se tiene la oportunidad (…) de enmendar o subsanar el yerro al que fue inducida la Corte (…)” (Cuad. 1, folio 57 a 66).

    8. Auto de admisión de la demanda de casación, firmado por la Magistrada R.M.D.R., con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). En él se indica que se admite la demanda de casación por cumplir los requisitos formales (Cuad. 1, folio 14).

    9. Oficio expedido por la Secretaría de la S. Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), en el que se informa que el “(…) veintitrés (23) de los corrientes venció el traslado corrido al demandante B.G.G.D., para replicar la demanda de casación. Transcurrió en silencio” (Cuad. 1, folio 17).

    10. Copia de la sentencia proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada R.M.D.R., dentro del proceso ordinario seguido por Á.M.M., con la intervención adhesiva de A.V.P. y la del cesionario parcial J.L.M., en contra de B.G.G.D.. En la providencia se expone que al entregar las mercancías a Á.M.M. “(…) y de no ser posible su devolución, [a] pagar ciento siete millones seiscientos seis mil quinientos noventa pesos ($107’606.590), ‘más intereses del 0.5% mensual, es decir, del 6% anual aplicados desde el 23 de sept/88 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del valor anterior’ (…); decisión que recurrida por ambas partes fue confirmada en su totalidad por el superior al desatar la alzada” (Cuad. 2, folio 15). Como supuestos fácticos se indica que el conflicto se configuró por la responsabilidad surgida de la celebración y ejecución de un mandato, donde el abogado B.G.G. –demandante en esta acción de tutela- recibió unas mercancías propiedad de Á.M.M. que no le entregó. El cargo elevado en sede de casación fue la violación directa del ordenamiento jurídico por la falta de aplicación de las normas “‘que regulan el régimen de los intereses, en material mercantil’” (Cuad. 1, folio 18). En este sentido, se expuso que se omitió el reajuste monetario de la suma debida, cometiendo así un yerro en la interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia. Por ende, según el demandante en sede de casación, de no casar parcialmente el fallo de primera instancia, “(…) se estaría propiciando el enriquecimiento injusto de quien ha disfrutado y usufructuado por más de veinte años un patrimonio que no le pertenece (…)” (cuad. 2, folio 21). La Corte Suprema, tras tratar temas relacionados con el hecho de que la moneda se devalúa, con la equivalencia cualitativa de la obligación pecuniaria, con el enriquecimiento sin justa causa y reiterar que según su jurisprudencia el pago sólo será completo con la consiguiente corrección monetaria, encontró que los jueces de instancia erraron al no haberla ordenado. Por lo mismo, profirió una sentencia sustitutiva que casó parcialmente la sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007) proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que estableció la corrección monetaria de la suma adeudada en razón al incumplimiento del contrato de mandato, que incluía la devolución de las mercancías pertenecientes a Á.M.M.. Así, la suma adeudada, tras la corrección referida ascendió “(…) al 30 de abril de 2009 a la cantidad de mil setecientos sesenta y tres millones cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con noventa y un centavos ($1.763.437.482,91)” (Cuad. 1, folio 39) (Cuad. 2, folios 12 a 42).

    11. Recurso de reposición elevado por B.G.G., el veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), ante los Magistrados de la S. Civil-Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que sea revocado el auto de “(…) fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (…) en el cual se obedece lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia (…) en sentencia de 1 de septiembre de 2009, para que (…) no se ordene el cumplimiento de la sentencia (…) hasta tanto no se decida sobre la nulidad planteada ante la H. Corte Suprema de Justicia (…)” (Cuad. 1, folio 110).

    12. Copia de supuesta nulidad elevada ante la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con sello del Tribunal Superior de Cartagena. En el escrito se reiteran los hechos aducidos en la acción de tutela (Cuad. 1, folio 111 a 114).

    13. Auto proferido por E.G.H.B., Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -S. Civil Familia-, el dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), mediante el cual desató de manera desfavorable el recurso de reposición elevado por B.G.G.. Uno de los argumentos se sustentó en que “(…) a esta instancia no le es dable decidir no dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior so pretexto de que está pendiente de decidirse por aquella Corporación la supuesta nulidad planteada por el recurrente, además, porque tal proceder sería violar los principios elementales de jerarquía y competencia funcional (…) [Además] el recurrente debió interponer la nulidad directamente ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del término legal para ello, esto es ‘antes de que se dictara sentencia’”. Por ello, en la parte resolutiva se expone que no se dará “(…) trámite a la nulidad deprecada por la parte demandada” (Cuad 1, folio 118 a 120).

    14. Auto proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual se resolvió de manera adversa el recurso de súplica elevado por B.G.G.D. contra el auto del dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), quien solicitó que el Tribunal referido tramitara la nulidad supuestamente elevada ante la Corte Suprema de Justicia. Entre los argumentos para denegar la petición del señor G., se encuentra que desconoce “(…) todo principio funcional de la administración de justicia. [Pues] es claro que si la intención del hoy recurrente es controvertir la legalidad de la actuación surtida ante el superior[,] debió realizar el planteamiento ante él en la oportunidad prescrita por el legislador (…)” (cuad. 1, folio 132) (Cuad. 1, folio 129 a 134)

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera instancia.

    Conoció de la causa en primera instancia la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) resolvió denegar el amparo solicitado.

    Para adoptar su decisión, el a quo consideró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues el demandante -además de controvertir autos del dos mil ocho (2008)- realmente buscaba dejar sin efectos la sentencia del primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que mediara alguna “(…) alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas” (Cuad. 2, folio 48).

    Por lo demás, enfatizó que el demandante no agotó los medios judiciales de defensa existentes para proteger sus intereses, ya que (…) de las pruebas allegadas (…) se observa que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cual era el recurso de reposición contra la decisión que admitió el recurso extraordinario de casación, no aparece que hubiera hecho uso del mismo (…)” (Cuad. 2, folio 49). Adicionalmente, adujo que la S. de Casación Civil brindó suficientes razones para ordenar que la corrección monetaria de la suma impuesta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

  2. Apelación.

    Inconforme con la decisión de instancia, el gestor del amparo elevó el recurso de apelación, que sustentó indicando que en los hechos resumidos por la sentencia cuestionada, se afirmó que se habían cancelado oportunamente las copias y que la S. de Casación Civil había continuado con el recurso extraordinario de casación. En este sentido, enfatizó que consideraba como hecho vulneratorio, precisamente, que no fue tal S. la que avocó el conocimiento del mentado recurso, que fue “(…) exclusivamente la magistrada accionada (…) la que motu propio[,] desconociendo abiertamente decisiones contundentes de la H. S. de Casación Civil, tomó la determinación de admitir ese recurso que como lo hemos analizado y reiterado a través de nuestros memoriales (…) era propia de la S. de Casación Civilc (sic) (…)” (Cuad. 2, folio 61).

    A continuación, reiteró que el recurso elevado por el actor en el proceso civil era ilegal y volvió a referirse a que era la S. Civil la única competente para decidir si admitía o no el recurso extraordinario de casación. A más de lo anterior, expuso que la Magistrada demandada había desconocido dos providencias ejecutoriadas en relación con el recurso de casación, que -adicionalmente- habían dispuesto el envió del expediente al lugar de origen.

    De otro lado, alegó que había instaurado el incidente de nulidad con fundamento en el numeral 3º del artículo 140 del CPC, “(…) ya que la Magistrada Ponente[,] al admitir el recurso de casación[,] procedió en contra de la providencia de su superior inmediato la H. S. de Casación Civil” (Cuad. 2, folio 65). Sin embargo, a continuación afirmó que no se le podía exigir estar atento a la instauración de un recurso ilegal y, además, imponerle el deber de controvertirlo.

  3. Segunda Instancia.

    Conoció de la causa en segunda instancia la S. de Decisión de Tutelas, S. de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, que mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011) resolvió confirmar la providencia adoptada en primera instancia.

    Así, consideró el ad quem que no se satisfacía el requisito de inmediatez, pues no se avizoraba que se hubiese acudido en un plazo razonable, oportuno y justo a la acción de tutela. Esto, por cuanto se dirigía a cuestionar una decisión tomada por la S. de Casación Civil el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), sin que se advirtiera “(…) justificación alguna por la cual el demandante se abstuvo de promover la presente solicitud constitucional de forma inmediata al hecho presuntamente transgresor” (Cuad. 3, folio 15).

    En este sentido, se concluyó enfatizando que se buscaba dejar sin efectos una sentencia que había consolidado a favor de Á.M.M. una situación jurídica, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y que no debía soportar la remoción de decisiones judiciales ejecutoriadas sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección número Tres, tras una insistencia presentada por el Magistrado J.I.P.C., mediante Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la S. de Selección.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución.

    De los hechos narrados y probados en este proceso, correspondería a esta S. de Revisión determinar si la admisión del recurso de casación instaurado por el abogado de Á.M.M., mediante Auto proferido el tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), así como la sentencia de casación de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, con fecha del primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), conllevaron la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de B.G.G.D..

    Sin embargo, en atención a que el presente asunto supone la instauración de la acción de tutela contra provincias judiciales, la S. debe dilucidar -en primer lugar- si la misma resulta procesalmente viable. Para resolver este problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Posteriormente, (ii) se resolverá el caso en concreto.

    Cabe indicar que, conforme con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[2], “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, aquellas decisiones de revisión que no revoquen o modifiquen los fallos podrán ser brevemente justificadas. Por ello, la presente providencia se proferirá bajo tales parámetros.

    2.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.

    2.1.1 La Constitución define claramente el ámbito de aplicación de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales de las personas. El artículo 86 de la Carta Política indica que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)[, así como] particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, respecto de quien el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así las cosas, es claro que el ámbito de aplicación de la acción de tutela cobija, entre otros, a todas las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, incluidas dentro de éstas a las autoridades judiciales de la República, pues no se encuentran exentas de conculcar por error o cualquier otra circunstancia los derechos fundamentales.

    2.1.2 Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela sea en todos los casos procedente contra las decisiones judiciales. Por el contrario, es la misma Constitución la que establece que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que (…) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. En este orden de ideas, como regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

    Lo anterior ha encontrado respaldo, además, en otros argumentos. En la sentencia C-590 de 2005, la S. Plena de esta Corporación indicó, sustentando la regla general anteriormente señalada, que: “(…) en primer lugar, (…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático (…)”, refuerzan la improcedencia, salvo excepciones, de la acción de tutela.

    No sobra indicar que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas. Por ende, en principio, cuando quiera que éstas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso, como es el caso, por ejemplo, de los recursos de reposición y apelación.

    2.1.3 En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, a través de inveterados pronunciamientos, ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de éstos, pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan que el mismo prospere. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…). El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

    “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5](…).

    “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6](…).

    “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7] (…).

    “f. Que no se trate de sentencias de tutela[8](…).”

    Ahora bien, tras determinarse la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario acreditar la existencia de causales especiales para que la misma prospere. Estos vicios, fueron definidos por la Corporación, en la mencionada sentencia, como:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].

    “i. Violación directa de la Constitución. (…)”

    2.1.4 En suma, el ámbito de la aplicación de la acción de tutela, definido por el constituyente originario, cobija a las autoridades judiciales. Con todo, esto no significa que la misma sea procedente como regla general. En casos excepcionales, la acción de tutela procede para cuestionar actos u omisiones de los jueces de la República, pues para esto existen los medios judiciales dentro de los respectivos procesos. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha establecido, a través de su jurisprudencia, causales que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; éstas han sido definidas en dos grupos: generales y específicas. Las primeras, de procedibilidad y las segundas relacionadas con el vicio específico dentro del proceso.

    2.2. Caso concreto

    2.2.1 De los medios probatorios obrantes en el expediente, es claro que la presente acción de tutela no resulta procedente, pues no se cumplen varios de los requisitos generales de viabilidad procesal de la misma, lo que conlleva a que no sea necesario analizar si materialmente se presentaron los defectos aludidos por el actor.

    En efecto, a juicio de esta S., la acción constitucional incoada por B.G.G.D. no es procedente por cuatro razones: en primer lugar, debido a que no cumple con el requisito de inmediatez; en segundo lugar, en razón a que el gestor del amparo no hizo uso de todos los medios de defensa judicial a su alcance; en tercer lugar, por cuanto no se observa una irregularidad procesal; finalmente, en cuarto lugar, debido a que no se identificaron los hechos de manera razonable, pues la versión del actor es incompleta frente a la verdad procesal que emana de las pruebas allegadas por él mismo.

    2.2.2 Como se estableció en los fallos de instancia, el requisito de inmediatez no se cumple, ya que el gestor del amparo instauró la acción de tutela casi dos años después de haberse proferido la sentencia de casación que principalmente ataca y que tiene fecha del primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009). Igualmente, el señor G. elevó la acción constitucional más de dos años y medio después de haberse proferido el Auto que admitió el recurso de casación y que, según él, dio origen a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues aquel tiene fecha de tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), mientras que la acción de tutela fue instaurada el primero (1º) de agosto de dos mil once (2011) (cuad. 1, folio 176), sin que medie justificación alguna que legitime tal demora.

    2.2.3 Ahora bien, frente al requisito procedimental relativo al agotamiento de los medios de defensa judicial, a la inexistencia de una irregularidad procesal y a la imprecisa identificación de los hechos que presuntamente generaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, es necesario aclarar lo que realmente sucedió en el proceso judicial que culminó con la sentencia de casación proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009).

    2.2.3.1 La Magistrada R.M.D.R., mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), declaró inadmisible el recurso de casación elevado contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en razón a que se encontraba en estado de deserción, pues consideró –como se vería más delante de manera errada- que no se cancelaron las copias exigidas por la normatividad procesal, para el cumplimiento de la sentencia (Cuad. 1, folio 89).

    La parte demandante en el proceso civil solicitó que todo lo actuado a partir de ese Auto fuera declarado nulo, en razón a que a su parecer -debido a una enfermedad- el proceso debió haber sido interrumpido (Cuad. 1, folio 93 a 95). Empero, el trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), este incidente fue resuelto de manera negativa, bajo el análisis de que la alteración a la salud padecida -consistente en bronquitis aguda e influenza- no era de tal gravedad que generara la consecuencia jurídica pretendida por el demandante. Cabe señalar que a pesar de que el recurrente mencionó que sí canceló las copias ordenadas para el cumplimiento de la sentencia que reconocía a su favor el pago de las sumas adeudadas, nada se dijo por la Magistrada R.M.D.R. al respecto (Cuad. 1, folio 103 a 107).

    2.2.3.2 A continuación, el demandante en el proceso civil elevó recurso de súplica frente al Auto de la Magistrada, que fue resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), y en el que se confirmó la negativa frente a la nulidad elevada, en razón a que la gravedad de la enfermedad no era de tal índole que conllevara la interrupción del proceso. Sin embargo, en cuanto al pago de las copias -y esto es algo frente a lo cual el gestor del amparo no fue preciso- expresamente se indicó que una vez adquiriera fuerza ejecutoria este Auto, se devolvería el asunto a la Magistrada R.M.D.R., para que analizara la cuestión y decidiera si realmente se habían cancelado las copias. En caso de que esto fuera cierto, al haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación, se había cometido un yerro involuntario que conculcaba el derecho fundamental de acceso a la justicia de Á.M.M. (Cuad. 1, folio 73 a 80). Así las cosas, no es cierto que la Magistrada mencionada hubiese obrado en contravía de lo dispuesto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como erradamente lo mencionó el señor G.. Por ende, es evidente que no hubo una clara identificación de los hechos que alegaba el actor como generadores de la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso y este requisito de viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales también se incumple.

    2.2.3.3 Con posterioridad a esta providencia y a que la misma S. Civil indicara que debía dilucidarse si efectivamente se habían cancelado o no las copias, fue presentado por el apoderado de Á.M.M. un oficio que tituló “Revocatoria directa de auto ilegal”. En él se solicitó que se admitiera el recurso extraordinario de casación, en razón a que sí se habían cancelado las copias para el cumplimiento de la sentencia que reconocía a su favor el pago de unas sumas adeudadas. Asunto que fue demostrado mediante una constancia de la Secretaría del Tribunal de Cartagena que expresamente declaraba que sí se había cancelado el valor de las mismas. Lo anterior, evidenciaba que el Auto proferido por la mencionada Magistrada, que había declarado desierto el recurso de casación, era contrario a la realidad procesal y se hacía necesario revocarlo para admitir el recurso extraordinario (Cuad. 1, folios 55 y 56). Por ende, al no existir una irregularidad procesal, este recurso de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tampoco se cumple.

    2.2.3.4 Ante el visible error, en cumplimiento de lo dispuesto por la S. de Casación Civil y tras el escrito de la parte demandante, fue proferido el Auto del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Magistrada R.M.D.R.. En tal providencia, además de poner entre comillas la denominación del escrito presentado por la parte demandante en el proceso civil, expresamente señaló que tras el Auto de la S. de Casación Civil -que resolvió el recurso de súplica frente a la negativa de declarar la nulidad del proceso por no haberlo interrumpido- se le indicó que debía dilucidar si era cierto el pago de las copias y por ende, equivocada la declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación (Cuad. 1, folio 61). Sobre este punto, como ya se expuso, el gestor del amparo también fue poco preciso, por decir lo menos, pues indicó -equivocadamente- que la aludida Magistrada obró contrariando los postulados de la S. de Casación Civil.

    2.2.3.5 Así las cosas, en este Auto del tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009), se expuso que a pesar de que sí se habían cancelado las copias, se cometió un error al considerar que no se había efectuado tal proceder, en razón a que la Secretaría de la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena omitió dejar constancia de ello (Cuad. 1, folios 62 y 63). Por lo mismo, la inadmisión del recurso extraordinario de casación se produjo contrariando la realidad procesal. Entonces, en procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de Á.M.M. debía dejarse sin efecto tal providencia, pues lo interlocutorio no podía conllevar una vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia del demandante en el proceso civil (Cuad. 1, folio 57 a 66).

    2.2.3.6 Es contra esta providencia que el gestor del amparo elevó la acción constitucional, sin embargo, como se evidencia de los medios probatorios, la mayoría de sus alegaciones no tienen sustento, pues -a juicio de esta S.- la aludida Magistrada obró conforme a los postulados del ordenamiento jurídico colombiano, dado que al haberse cancelado las copias y haberse cometido un error por responsabilidad de la Secretaría del Tribunal, no se podía permitir que el demandante en el proceso civil no pudiera acceder al recurso extraordinario de casación. Además, es claro que tras haberse proferido la sentencia de casación del primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), se evitó que el señor Á.M.M. padeciera un detrimento en su patrimonio, mientras que el señor B.G.G. se viera beneficiado en razón a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, dada la inflación, generándose así un enriquecimiento sin justa causa a su favor.

    2.2.4 Ahora bien, el gestor del amparo, además de atacar el mencionado Auto, también cuestionó la sentencia de casación. Sin embargo, omitió el hecho de que una vez admitido el recurso, se le dio traslado para que ejerciera su derecho de defensa y que dejó vencer el mismo sin pronunciarse (cuad. 1, folio 17). Esto conlleva a que se incumpla otro de los requisitos de viabilidad procesal de la acción de tutela, pues no hizo uso de todos los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico para proteger sus intereses.

    También es claro que el gestor del amparo buscó evitar, a través de varios medios, el pago de las sumas indexadas tras la sentencia de casación, entre ellos se encuentra un recurso de reposición elevado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para que no se cumpliera la sentencia de la Corte Suprema (Cuad. 1, folio 110), una nulidad que también esperaba fuera decidida por el mencionado cuerpo colegiado (Cuad. 1, folio 111 a 114), y un recurso de súplica también desestimado (Cuad. 1, folio 129 a 134). Sin embargo, estos recursos -a juicio de esta S.-, a más de contrariar los principios mínimos de jerarquía y competencia funcional, tal y como lo mencionó la Magistrada del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena (cuad. 1, folio 118 a 120), buscan distraer la atención del hecho relativo a que el gestor del amparo pretende ocultar su desidia una vez le fue comunicada la admisión del recurso extraordinario de casación.

    2.2.5 Así, para la S. es evidente que la acción elevada por B.G.G.D. es procesalmente inviable, en primer lugar, por el tiempo que transcurrió entre el Auto de admisión del recurso de casación, la respectiva sentencia y la instauración de la acción de tutela; en segundo lugar, por desperdiciar el término conferido para ejercer su derecho de defensa antes de la providencia que desató el recurso extraordinario de casación; en tercer lugar, por cuanto no se observa irregularidad procesal alguna y, en cuarto lugar, debido a que los argumentos esbozados por el demandante como sustento de una supuesta vulneración son infundados e imprecisos.

    2.2.6 Ahora bien, a pesar de que ambas autoridades judiciales argumentaron la improcedencia de la acción de tutela, lo cierto es que resolvieron denegar el amparo deprecado, asunto diferente al estudio de la viabilidad procesal de la acción de tutela por no cumplirse en este caso con los requisitos jurisprudenciales generales de procedibilidad de la misma contra providencias judiciales. Por ello, la S. revocará tales decisiones y en su lugar declarará procesalmente inviable la acción incoada por B.G.G.D. contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, cabe precisar que esta inviabilidad procesal justifica también que no sea necesario vincular a las personas favorecidas con la sentencia de casación proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), asunto que obviaron ambas autoridades judiciales de instancia.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que denegó el amparo solicitado por B.G.G.D. contra la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por B.G.G.D. en el asunto de la referencia.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.M.G.A.

Magistrada

G.E.M.M.

Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Mediante Auto del tres (3) de agosto de dos mil once (2011), el Magistrado de la S. de Casación Civil, W.N.V., a quién le había sido repartido el asunto (Cuad. 1, folio 176), indicó que –en razón a que la demanda se hacía “(…) extensiva a los demás magistrados que participaron en el proferimiento de la sentencia de 1 de septiembre de 2009, cuya declaratoria de ‘sin efectos jurídicos legales’ pretende el actor constitucional (…)”- era necesario remitir las diligencias a la Secretaría General de la Corte Suprema para un nuevo reparto (Cuad. 1, folio 177). Por esta misma razón, en la referencia de esta providencia se indica que la acción de tutela se instauró contra la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[2] El texto del mentado artículo es el siguiente: “Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas. // La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7º de este decreto”.

[3] Sentencia 173/93.

[4] Sentencia T-504/00.

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[7] Sentencia T-658-98

[8] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[9] Sentencia T-522/01

[10] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

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