Auto nº 210/12 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 401449438

Auto nº 210/12 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2012

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1846

A210-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 210/12

Referencia: Expediente ICC-1846

Acción de tutela presentada por el Consorcio PAR Inurbe en Liquidación contra la Oficina de Planeación de S.M..

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El Consorcio PAR Inurbe en Liquidación, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Oficina de Planeación de S.M., a fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la accionada.

    Afirma que mediante oficio N.. 4842 del 13 de abril de 2012, radicado el 18 de abril de 2012 de acuerdo con la guía de la empresa Inter Rapidísimo, solicitó ante la accionada la expedición de los “certificados de afectación y categoría” de los inmuebles identificados en la respectiva petición.

    Indica que hasta la fecha de presentación de la tutela, ha transcurrido más de un mes sin que la oficina de planeación accionada, haya dado respuesta alguna a su petición, razón por la cual considera que su derecho fundamental ha sido vulnerado.

  2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

    La acción de tutela fue asignada al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, el cual, en auto del 21 de junio de 2012, ordenó la devolución del expediente a la oficina judicial para que fuera repartido entre los juzgados municipales de S.M., a quienes, dice, les corresponde avocar el conocimiento por competencia territorial

    Efectuado nuevamente el reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M., despacho que en proveído del 19 del de julio de 2012, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de tutela. Señaló que en el presente caso, “el juez competente es el de la ciudad de Bogotá, y no de S.M., puesto que los efectos de los hechos vulnerados de los derechos fundamentales se verifican es en aquella ciudad y no en ésta, escogencia que realizó el propio actor al tiempo de ejercer el derecho de formular la demanda constitucional”.

    Como consecuencia de lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que en esta materia su atribución es residual[2].

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Esto ya que en el trámite de la acción de tutela no existen conflictos de competencia sino aparentes o eventuales colisiones, toda vez que desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

    Además, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

  2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

    Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en esta materia[5]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 solo establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que atendiendo su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, es claro que no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, en tanto consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, ya que establecía normas de reparto y no de competencia[6].

    En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

    Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

    Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

    En relación con la última regla, este tribunal en Auto 198 de 2009 precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

    También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[8], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó:

    “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

    De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

    La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

    (…)

    Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

    Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

    De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

III. CASO CONCRETO

Según quedó dicho, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, se declaró incompetente para decidir de fondo la tutela de la referencia, con fundamento en que la autoridad accionada se encuentra en la ciudad de S.M., luego, a su juicio, es el J.M. de dicha localidad quien debe conocer del asunto. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de S.M. declaró su incompetencia, al considerar que los efectos de la presunta vulneración se producen en Bogotá, domicilio principal del consorcio accionante.

Bajo ese entendido, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la acción de amparo de la referencia.

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte, en primer lugar, que la acción se dirige contra la Oficina de Planeación de S.M., razón por la que un juzgado con jurisdicción en esa ciudad sería competente para tramitarla, toda vez que en esa unidad territorial, se estaría vulnerando el derecho fundamental alegado.

Sin embargo, se evidencia que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, de manera que en esta ciudad está repercutiendo en el eventual quebranto de sus derechos, por lo cual, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de la capital es competente para avocar el conocimiento de su solicitud de amparo y lo debe asumir “a prevención”. Además, éste fue el juez escogido por el consorcio para radicar la acción constitucional.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 21 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá el 21 de junio de 2012.

Segundo.- DECIDIR el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de S.M. y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, ordenando la remisión del expediente a este último para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Garantías de S.M., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado Magistrado

J.I. PALACIO PALACIO NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

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