Auto nº 106/12 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 401449454

Auto nº 106/12 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2012

PonenteJorge Ivan Palacio Palacio
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-446-07

A106-12 CONSIDERACIONES Auto 106/12

Referencia: solicitud de incidente de desacato de la sentencia T-446 de 2007.

Expediente T-1374305

Peticionario: A.F. Internacional Bolivariana S.A., A.S.A.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional procede, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

La sentencia T-446 de 2007 concedió la protección de los derechos que había invocado A.S.A. contra la providencia judicial proferida por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción popular iniciada por varios ciudadanos en contra de Ecopetrol y el señor F.L.H..

Tal acción constitucional fue promovida con fundamento en el derecho colectivo a la moralidad administrativa, en razón a la venta a favor de L.H. de 145 millones de acciones pertenecientes al capital de la compañía Inversiones de Gases de Colombia – Invercolsa S.A..

A.S.A. buscó su participación dentro de la acción popular, teniendo en cuenta que ella adquirió la garantía otorgada por el señor L.H. a favor de su acreedor (en ese entonces, el Banco del Pacífico). La obligación fue incumplida por aquel lo que llevó a que a la sociedad solicitante le fuera transferida la propiedad de las acciones que habían sido objeto de gravámenes prendarios, a título de dación en pago.

Teniendo en cuenta la complejidad del asunto, previo a abordar los argumentos presentados por A.S.A., la S. procederá a precisar algunas de las etapas que son relevantes para el entendimiento y decisión de la presente solicitud.

  1. Previos a la sentencia T-446 de 2007: trámite de la acción popular interpuesta en contra de la venta de las acciones de Invercolsa S.A.

    Conforme a lo narrado en la sentencia T-446 de 2007, la primera instancia de la acción popular fue tramitada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le negó a A. la posibilidad de intervenir como litisconsorte y desestimó las pretensiones de la demanda.

    Por su parte, de la impugnación conoció la S. Plena de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que admitió la intervención de tal entidad y, el 9 de diciembre de 2003, declaró la nulidad de la compra efectuada por el señor L.H.. La parte resolutiva de la decisión fue la siguiente:

    “Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A» el 8 de abril de 2003.

    En su lugar, se ordena:

    1. Ampárense los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y al Patrimonio Público.

    2. Por haber contrariado normas de derecho público y tener, por tanto, objeto ilícito, es absolutamente nula y, en consecuencia, ineficaz, la compra efectuada por F.L.H. de 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA S.A., inscrita en el Libro de Registro de Acciones el 8 de mayo de 1997.

    3. Inscríbase la presente sentencia en el Libro de Registro de Acciones de INVERCOLSA S.A., quien cancelará el registro de dicha adquisición, como también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá, y la dación en pago de las acciones a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A.

      Así mismo, INVERCOLSA inscribirá como accionistas suyos a Empresa Colombiana de Petróleos, Explotaciones Cóndor S.A., y South American Gulf Oil Company, como si nunca se hubiese realizado la enajenación en favor de F.L.H.; expedirá los respectivos títulos de acciones y acreditará ante esta Corporación y ante la Superintendencia de Sociedades el cumplimiento del presente fallo dentro del término de diez días contados a partir de su comunicación.

      Intégrase el Comité para la Verificación del cumplimiento de la presente sentencia, así: El Procurador General de la Nación o su delegado; el Defensor del Pueblo; los actores populares; ECOPETROL; F.L.H. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección «A», quien estará representado en el Comité por el Magistrado Ponente.

    4. Ordénase a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. restituir a ECOPETROL, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, los títulos de acciones de INVERCOLSA que recibió de F.L.H. en virtud de la dación en pago.

    5. C. a F.L.H. y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder.

      L. esta condena de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1525 del Código Civil, declárase que F.L.H. no podrá repetir contra ECOPETROL la cantidad que pagó como precio de las acciones.

    7. C. copia de esta sentencia con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta del Presidente de INVERCOLSA, E.V.R. según lo expuesto en la parte motiva.

    8. C. copia de esta sentencia con destino a la Superintendencia de Valores para que investigue a CORREDOR Y ALBÁN S.A. según lo expuesto en la parte motiva.

    9. S. a favor de la parte actora un incentivo equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, que será pagado por F.L.H..

    10. Por Secretaría, ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse a la Bolsa de Bogotá «En Liquidación» los documentos remitidos para este proceso. D. copias.

      C., notifíquese, comuníquese y cúmplase”.

      A.S.A. consideró que la restitución de acciones que se le ordenó en el numeral cinco de la providencia no era razonable debido a que dentro del proceso no se planteó ninguna pretensión reivindicatoria contra ella en su calidad de tercera poseedora y bajo esos argumentos solicitó la nulidad de la providencia, la cual fue negada el 1º de junio de 2004.

      Como consecuencia procedió a interponer acción de tutela fundamentada en los defectos procedimental, orgánico, fáctico y sustantivo, la cual fue conocida por S.s de Conjueces de las Secciones Cuarta y Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La primera de ellas, del 27 de octubre de 2004, denegó la protección de los derechos invocados, para lo cual definió la naturaleza y límites de la acción popular, así como las facultades del juez dentro del trámite. Resaltó que A. no tiene el carácter de tercero de buena fe dentro de la dación en pago de las acciones, ya que conocía los litigios que se seguían en contra de la compra efectuada por el señor L.H. y no cumplió con lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Comercio[1].

      Por su parte, la segunda instancia, a través de decisión del 3 de noviembre de 2005, concedió la tutela del derecho al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia proferida por la S. Plena del Consejo de Estado dentro de la acción popular. Consideró que tal garantía fue desconocida teniendo en cuenta que a A. no se le permitió alegar de conclusión, advirtiendo que los hechos supuestamente dañosos habían acaecido con anterioridad a la expedición de la Ley 472 de 1998 y señalando que ya existía en curso una acción ordinaria ante un juez civil, lo que impedía determinar la nulidad absoluta del contrato a través de la acción constitucional.

  2. La sentencia T-446 de 2007

    Luego de desarrollar y constatar el cumplimiento de los criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de efectuar algunas precisiones sobre la aplicación y los alcances de las acciones populares, la sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007 relacionó las principales actuaciones adelantadas dentro del trámite constitucional para, más adelante, transcribir algunos fragmentos de la sentencia proferida por la S. Plena del Consejo de Estado. En estos no solamente mostró los argumentos consignados acerca de la conducta en la que incurrió el señor L.H., sino también a los alcances que tal situación tenía sobre A.S.A..

    Luego, la Corte aclaró que la acción popular goza de autonomía respecto a otros medios de defensa judicial, que la misma incluye el poder de verificar la legalidad de los contratos de la administración, así como de determinar los efectos de la invalidación. Particularmente, en relación con los argumentos que el Consejo de Estado presentó frente a A.S.A., señaló lo siguiente:

    2.1. Argumentos sobre la devolución de acciones:

    “Encuentra la Corte, que éste análisis se enmarca, tanto en lo fáctico como en lo sustancial, en el ámbito propio del juez de la acción popular. Sin embargo, como el juez de los derechos colectivos no puede desplazar los otros mecanismos de defensa judicial, la determinación de la devolución de acciones que se encuentran en manos de terceros no puede tenerse por definitiva sino como una medida específica consecuencial de la acción popular, pues no es un tema propio de la causa petindi que originó la acción popular. En efecto, le corresponde al juez del contrato resolver de manera definitiva sobre los asuntos propios de su competencia, como lo serían aquellos que involucran a las personas que por no haber sido parte del contrato original su actuación posterior no fue considerada la causa de la vulneración del derecho colectivo.

    En efecto, será el juez ordinario a quien corresponda decidir sobre los efectos de la nulidad de la compraventa accionaria frente a todas las personas involucradas en la misma, y también resolver, con fundamento en las normas respectivas aplicables al caso concreto y respetando los principios del debido proceso y del derecho de defensa, la situación de los terceros que posteriormente adquirieron derechos reales sobre las citadas acciones, bien de prenda o de propiedad, pues frente a ellos no se ha endilgado por el Consejo de Estado vulneración alguna a derecho o interés colectivo, y no fueron tampoco los demandados en la acción popular.

    2.2. Argumentos sobre la prenda inscrita a favor de A.S.A.:

    9.4. Ahora bien. La sociedad AFIB alega además, un defecto procedimental, aduciendo que en la acción popular no se podía entrar a resolver su derecho como detentadora de frutos, ni temas relacionados con las acciones sobre las cuales recibió derechos de prenda o derechos de dominio.

    Al respecto considera la Corte, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, el Consejo de Estado dispuso “… cancelar también las inscripciones realizadas con fundamento en ésta, especialmente la prenda a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamᅔ. En efecto, no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelación de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, así como tampoco se encuentra motivación alguna instrumental o consecuencial al respecto de éstos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acción popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.” (Negrilla fuera de texto original)

    2.3. Argumentos sobre los dividendos recibidos por A.S.A.:

    “Además, se dispuso en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 9 de diciembre de 2003, “C. a F.L.H. y a ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. a restituir a ECOPETROL los dividendos percibidos de INVERCOLSA mientras tuvieron las acciones en su poder.”.

    Respecto de los dividendos, como fundamento para tal condena tan solo se dijo en la sentencia de la acción popular, que el perjuicio es más tangible teniendo en cuenta que las acciones causaron dividendos que no debieron percibir sus adquirentes irregulares. Al respecto de ésta afirmación, no aparece en la sentencia justificación alguna para disponer su restitución en contra de la sociedad AFIB.

    Resalta la S., respecto de la condena a AFIB a devolver todos los dividendos, tres aspectos. Primero, se trata de una condena a un tercero que no esta contemplada por la ley aplicable como consecuencia instrumental necesaria de la invalidación del contrato original de compraventa de acciones. Segundo, no hay en la providencia del Consejo de Estado motivación específica atinente a la justificación de una condena respecto de AFIB. Y, tercero, una cosa es la valoración de si AFIB es tercero de buena fe para efectos de definir si las acciones en su poder deben o no ser restituidas a sus propietarios, principalmente ECOPETROL, y otra bien distinta si los dividendos que no se hubieren materializado en acciones también deben ser devueltos como medida instrumental encaminada a garantizar de manera efectiva el derecho colectivo desconocido.”

    Finalmente, la parte resolutiva que se consignó en la sentencia T-446 de 2007 fue la siguiente:

    “Segundo.- REVOCAR la sentencia de noviembre 03 de 2005, proferida por la S. de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

    Tercero.- En consecuencia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, DEJAR SIN EFECTOS lo previsto en el numeral 5° de la sentencia de diciembre 09 de 2003, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado, dentro de la acción popular aludida, en lo que respecta a la condena impuesta en contra de la Sociedad A.F. Internacional Bolivariana S.A.”

    En esos términos la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió la protección de derechos a favor de A.S.A.. Sin embargo, posteriormente esta y otra firma presentaron solicitudes de aclaración de la sentencia T-446 de 2007. Esto llevó a que esta Corporación dictara el Auto 074 de 2008.

  3. El Auto 074 de 2008

    A.S.A. presentó solicitud de aclaración sobre dos de los puntos de la sentencia T-446 de 2007. La primera se refirió a la prenda inscrita a favor de dicha entidad, ya que consideró que a pesar de lo consignado en la parte considerativa, en la resolutiva no se fijó claramente que los registros del derecho real no podían ser cancelados. Textualmente, la petición fue consignada de la siguiente manera:

    “Por lo anterior, es necesario aclarar que con base en lo decidido en el numeral 3º de la sentencia de la S. Plena del Consejo de Estado, el 9 de diciembre de 2003, no pueden ser cancelados los registros de las prendas actualmente constituidas a favor de AFIB, sobre las acciones que la misma sentencia ordena restituir a ECOPETROL y a los restantes vendedores”.

    Como segunda petición, A.S.A. pidió que se esclareciera si en virtud de la invalidez del numeral quinto de la sentencia de acción popular, debían restituirse tanto los dividendos percibidos en dinero como los de especie. Esta solicitud fue consignada en el Auto 074 de 2008 de la siguiente manera: “Además indica, que en las prendas a favor de AFIB, está previsto el derecho del acreedor prendario de percibir todos los dividendos de las acciones gravadas, para imputarlos al crédito garantizado. Por lo que, si el Consejo de Estado no podía cancelar los gravámenes, como con certeza lo afirma la Corte, tampoco podía cercenar una de las consecuencias, consistente en que el acreedor prendario, es decir, AFIB, percibiera los frutos de las acciones gravadas, representados por los dividendos en dinero y en especie”.

    La S. de Revisión no accedió a las solicitudes de aclaración. En lo que se refiere a las prendas inscritas a favor de A.S.A., consignó lo siguiente:

    “En relación con la aclaración solicitada sobre el punto de la cancelación de la inscripción de la prenda otorgada por F.L.H. a favor del Banco del Pacífico Colombia y del Banco del Pacífico Panamá, en la parte motiva la sentencia T-446 de 2007 se dijo, “… no aparece en la parte resolutiva de dicha providencia, orden de cancelación de registro alguno relacionado con cualquier prenda a favor de AFIB, así como tampoco se encuentra motivación alguna instrumental o consecuencial al respecto de éstos derechos reales; por lo que, al no ser un punto decidido y por ende cobijado por la sentencia de la acción popular, no puede concluirse que en este aspecto hubo vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad accionante.” (las negrillas no son del texto original y se resalta en esta oportunidad).

    Lo anterior permite concluir a la Corte que ha de negarse la aclaración solicitada en este punto, pues en la sentencia T-446 de 2007 aparece claro que la inscripción en el libro de registro de accionistas de Invercolsa de las prendas a favor de AFIB no fue objeto de decisión por el Consejo de Estado.”

    Por su parte, en lo que se refiere a la restitución de los dividendos, luego de transcribir algunos fragmentos de la sentencia T-446 de 2007, concluyó: “tampoco encuentra la Corte contradicción alguna o motivo de aclaración en este punto”.

  4. Solicitud de desacato de la sentencia T-446 de 2007

    El 18 de febrero de 2011 el apoderado de A.S.A. solicita el inicio de un incidente de desacato contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; el Tribunal Superior de Bogotá S. Civil; el Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad e Invercolsa S.A., “por el desacato y violación grosera a lo decidido por esa Honorable Corte Constitucional en sentencia número T-446 del 30 de mayo de 2007 y en Auto A-074 del 27 de marzo de 2008, en los cuales se dio cuenta de que la Sentencia del Consejo de Estado (…) no había ordenado la cancelación de la prenda constituida a favor de mi representada sobre las acciones adquiridas por F.L.H. de ECOPETROL, y que por lo mismo ella debía ser respetada”.

    Específicamente A.S.A. plantea el inicio del incidente a partir de lo siguiente:

    “Lo anterior, por cuanto, a pesar de lo decidido por la Honorable Corte Constitucional, lo cierto es que a partir de una confusa decisión tomada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en auto del 10 de septiembre de 2009, la sociedad INVERCOLSA S.A. procedió a cancelar el gravamen prendario que estaba inscrito a favor de AFIB y, con apoyo en ello, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá levantó el embargo que pesaba sobre las acciones, decretado dentro del proceso ejecutivo prendario adelantado contra F.L.H..

    “De esta manera, se ha causado un agravio injustificado a mi patrocinada, con total desconocimiento de su derecho de defensa, al arrebatarle de manera abrupta y grosera sus derechos de prenda, anticipando los efectos de un fallo adverso que aún no se ha producido, pues la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, no se ha pronunciado de manera definitiva sobre el proceso ordinario adelantado por ECOPETROL S.A. contra el citado F.L.H. ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.”

    Como sustento de la solicitud, A. relaciona los hechos que se presentaron con posterioridad a que se profiriera la sentencia T-446 de 2007. Allí aclara que el 10 de septiembre de 2009 la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dictó una providencia como consecuencia del incidente de desacato de la sentencia de acción popular, promovido por la Procuraduría General de la Nación y Ecopetrol.

    Además, advierte que tal decisión hizo prevalecer el fallo del Consejo de Estado por encima del embargo de las acciones efectuado por A. dentro de un proceso ejecutivo contra el señor L.H., que se tramitaba ante el Juzgado 27 Civil del Circuito.

    Concretamente, el solicitante transcribe la siguiente orden efectuada al representante legal de Invercolsa, la cual habría sido cumplida el 18 de septiembre de 2009:

    “En cumplimiento de perentoria orden judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, contenida en providencia emitida el 10 de septiembre de 2009, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido dentro del trámite de Acción Popular AP-2002-1204, se cancela el registro de adquisición de acciones por parte de F.L. y la prenda otorgada a AFIB. De la presente anotación, se envía copia al Juzgado 27 Civil del Circuito para lo de su competencia, según lo exige el Tribunal Administrativo y se envía copia también de la providencia a la cual se da cumplimiento.”

    A.S.A. señala que como consecuencia de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 27 Civil del Circuito procedió a expedir Auto del 17 de noviembre de 2010, mediante el cual decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre las acciones de propiedad de F.L.. Precisa que contra tal decisión se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron denegados el 27 de enero y el 3 de junio, ambos de 2010. Por último, el registro de la decisión se efectuó en febrero de 2011 por parte de Invercolsa S.A..

    Finalmente, concluye lo siguiente: “Ante esta andanada de actuaciones irregulares, tanto de los jueces, como del representante legal de INVERCOLSA S.A., este último forzado por las decisiones de los primeros, mi patrocinada se ha visto avasallada e indefensa, pues sus recursos y reclamos han sido desoídos completamente, hasta el punto de que hoy se encuentra totalmente postrada al perder la prenda que, según la Corte, no fue objeto de decisión alguna por el Consejo de Estado.”

    Como consecuencia solicita que se ordene a las entidades enunciadas que respeten y acaten la sentencia T-446 de 2007, de manera que se mantenga el gravamen prendario de A.S.A.

  5. Otros escritos o intervenciones

    5.1. El 11 de marzo de 2011, el apoderado de Ecopetrol informó que la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito, dentro de la acción ordinaria entablada por esa entidad y otras contra el señor L.H. y otros. En esta medida, aclaró que allí se resolvió “el asunto referente a la reclamación de los dividendos efectuada por AFIB y que fue objeto de amparo por la SENTENCIA T-446 DE 2007”. Al igual que en la decisión de acción popular proferida por el pleno del Consejo de Estado, en esta providencia el Tribunal Superior decidió lo siguiente en su primer numeral:

    “1. DECLARAR la INEFICACIA DE PLENO DERECHO de la adquisición de las 145 millones de acciones por F.L.H. y su inscripción en el libro de registro de accionistas”.

    5.2. En respuesta, el apoderado de A.S.A. allegó memorial en el que manifestó que la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá “en nada influye el alcance de la solicitud que ha sido elevada por el suscrito”, debido a que: (i) la solicitud de desacato se deriva del pronunciamiento efectuado por el Consejo de Estado dentro de la acción popular y (ii) contra la decisión del Tribunal se interpuso el recurso extraordinario de casación con solicitud de suspensión de efectos.

    5.3. De forma similar, a través de oficio del 5 de septiembre de 2011, el apoderado de A.S.A. anunció que la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca expidió Auto de fecha 25 de agosto, en el que ordenó a Invercolsa S.A. “informar si las 145.000.000 de acciones adquiridas por F.L.H., generaron mas acciones por capitalización de reservas y dividendos y de ser así, informar a nombre de quien reposan la totalidad de las acciones capitalizadas”.

    5.4. Adicionalmente, mediante escrito del 11 de noviembre de 2011, el memorialista insistió en la importancia del caso y en la urgencia de una decisión que decida el desacato a la sentencia T-446 de 2007. Además adjuntó copias de unas piezas procesales que dan cuenta del inicio de un nuevo incidente de desacato de la sentencia de acción popular proferida por el pleno del Consejo de Estado.

    5.5. Por último, a través de memorial radicado el 18 de abril del presente año, A.S.A. remitió copia de “las providencias proferidas por el Juzgado 27 Civil de Circuito de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá S. Civil, mediante las cuales se resuelve devolver a INVERCOLSA S.A. los dineros que fueron embargados dentro del proceso ejecutivo adelantado contra F.L.H., fruto de los dividendos decretados sobre las acciones objeto de dicho gravamen prendario”.

    Así las cosas, insistió en el desconocimiento de la sentencia T-446 de 2007 y solicitó que mientras se decide el recurso de casación por parte de la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, “se oficie al Juzgado 27 Civil del Circuito, ante el cual se tramite el proceso ejecutivo contra F.L.H. (…) para que abstenga de entregar los dineros respectivos hasta tanto se toman las demás providencias que correspondan en este incidente para que se acate lo decidido en la tutela”.

  6. Trámite al interior de la Corte Constitucional

    El 22 de marzo de 2011, el magistrado J.I.P.P. manifestó su impedimento para decidir la solicitud de desacato de la sentencia T-446 de 2007 a los demás magistrados que integran la S. de Decisión. Sucintamente el sustanciador expresó que como abogado litigante, en el año 2002, rindió concepto a favor del señor L.H. acerca de la presunción de su contrato de trabajo con Invercolsa S.A., “en contra de las consideraciones vertidas en el fallo dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de junio de 2002, sobre el que se fundamentó la decisión adoptada dentro de la acción popular que a la postre fue atacada a través de la acción de tutela de la referencia”.

    En respuesta, el 13 de junio de 2011 los magistrados restantes de la S. Quinta de Revisión, N.P.P. y J.I.P.C., resolvieron no aceptar el impedimento manifestado, teniendo en cuenta que la naturaleza del incidente de desacato le impide “disentir sobre la materia de fondo decidida a través de la sentencia de tutela. Por lo mismo, en un caso como el presente, no puede el funcionario que examina si el tutelado ha cumplido o no con lo ordenado, extender su análisis a la materia antecedente, esto es, a las circunstancias propias del proceso judicial cuya decisión final fue objeto de aquella acción de tutela”.

CONSIDERACIONES

  1. De manera categórica, teniendo en cuenta la solicitud elevada por A.S.A., es necesario destacar que la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de una sentencia es el juez que en primera instancia conoció del amparo. En efecto, a partir de los artículos 23, 27, 36, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha definido la competencia y el conjunto de facultades que tiene el a quo para hacer cumplir la orden contenida en la tutela[2].

    Al respecto, en el Auto 136A de 2002, el pleno de la Corte relacionó las razones para concretar en dichos jueces o tribunales tal capacidad, de la siguiente manera: “(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) esta en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

  2. Adicionalmente, la Corte ha diferenciado las dos herramientas de las que dispone el juez para hacer cumplir una orden de protección y, además, para sancionar a los posibles infractores: (i) el cumplimiento propiamente dicho y (ii) el desacato. Concretamente, sobre las facultades para obligar el acatamiento de las órdenes de una tutela, se ha establecido que complementan el poder del operador judicial para adoptar las medidas que sean conducentes a fin de obtener una garantía real y efectiva de los derechos fundamentales que fueron protegidos en la tutela.

    Sin embargo dichas atribuciones tienen entidades diferentes que es necesario reconocer cabalmente. Sobre la diferencia general entre las dos figuras, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado lo siguiente: “resulta perfectamente posible y válido que se adopten las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento efectivo de una sentencia de tutela, sin entrar a analizar si es predicable responsabilidad subjetiva de la autoridad que presuntamente incumple una orden tendiente a la protección de los derechos fundamentales”[3].

    Las gestiones que conllevan el cumplimiento de una sentencia no acarrean necesaria o instantáneamente el inicio del desacato. Se puede dar el caso que de forma paralela al acatamiento de la decisión se inicie el incidente pero, de todas formas, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez, es decir, hacer cumplir la orden judicial de protección. Los dos trámites son independientes. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo lo siguiente: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. [4]” (Subrayado fuera de texto original).

    En síntesis, el incidente de desacato consiste en el procedimiento mediante el cual el juez que en primera instancia conoció del amparo establece una responsabilidad subjetiva y sanciona a quienes sin razón jurídicamente atendible impiden o se niegan a cumplir la orden de tutela. En la sentencia T-939 de 2005 se indicó lo siguiente:

    “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional.” (Negrilla fuera de texto original).

  3. Como se observa, en las diferentes herramientas dispuestas para asegurar el cumplimiento de una tutela se insiste en la competencia del juez de primera instancia. No obstante, para algunos casos esta Corporación ha excepcionado esa pauta, reconociendo la posibilidad de que bajo determinadas condiciones el cumplimiento y el desacato sean atendidos por otras autoridades judiciales. En la sentencia T-458 de 2003 se abordó ese fenómeno de la siguiente manera:

    “La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes.

    “No siempre coinciden el juez que tramita el desacato y quien hace efectivo el cumplimiento. Un ejemplo es el trámite de desacato ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes cuando el remiso goce del beneficio de fuero constitucional (magistrados de las Altas Cortes) mientras que el trámite del cumplimiento se mantiene en el juez de tutela de primera instancia. Otro caso ocurre si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción, y, en consecuencia, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hace cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva”.

    Además, solo bajo circunstancias excepcionales la Corte Constitucional u otras autoridades pueden asumir el poder para hacer cumplir una orden de protección de derechos fundamentales[5]. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples providencias y, concretamente, en el Auto 063 de 2012, en el que se negó el inicio de un incidente de desacato de una sentencia proferida por una S. de Revisión de esta Corte. Asimismo, ella puede confirmarse en los Autos 004, 032, 041, 043, 050, 077 y 136 de 2011. De hecho, aunque la solicitud fue denegada, en el primero de ellos la Corte enumeró las causales para que este Tribunal adquiera la potestad de hacer cumplir directamente una sentencia, de la siguiente manera:

    “No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha aceptado que, excepcionalmente, corresponde a la Corte Constitucional, adelantar directamente el incidente de desacato de las sentencias dictadas en sede de revisión cuando quiera que las ordenes proferidas han sido desconocidas, específicamente,“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección,(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

  4. La S. Quinta de Revisión denegará la solicitud de inicio del incidente de desacato propuesta por el apoderado de la firma A.S.A., con base en los siguientes argumentos:

    4.1. Como se advirtió, la competencia para el inicio de tal trámite, así como de las diferentes gestiones para garantizar el acatamiento de las órdenes consignadas en una tutela corresponde al juez de primera instancia. Como consecuencia, en este caso este poder se encuentra radicado en cabeza de la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    A pesar del tiempo transcurrido, la firma solicitante no demostró el inicio de alguna gestión ante esa autoridad judicial con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la sentencia T-446 de 2007. Además, en ninguno de sus memoriales presenta algún argumento que explique porqué aquella no tiene la capacidad para hacer cumplir dicha tutela, de manera que se justifique la intervención de esta Corporación. A juicio de esta S., esto permite inferir que no se ha agotado esa vía por parte de A.S.A. en lo referente a la defensa de los derechos que fueron protegidos por la S. Novena de Revisión, lo que impide el inicio del trámite incidental para determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios mencionados.

    4.2. Sin embargo, aunque tal evidencia es suficiente para denegar la solicitud de A.S.A., la Corte encuentra que este caso se podría ajustar a una de las causales referidas para justificar la intervención directa del Tribunal Constitucional en el cumplimiento de una tutela. Recordemos, una de ellas literalmente ha sido definida de la siguiente manera:

    “Cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección.”

    Para esta S. de Revisión el caso planteado por A.S.A. no constituye un incumplimiento manifiesto y tampoco deja entrever que la Sección Cuarta del Consejo de Estado haya tenido alguna imposibilidad de adoptar las medidas para obligar el acatamiento de la sentencia T-446 de 2007. Esto impide que la Corporación asuma la competencia para el cumplimiento de la decisión, como se pasa a sustentar a continuación:

    4.2.1. No se demostró un incumplimiento manifiesto de la sentencia T-446 de 2007. En efecto, aunque la firma solicitante se esforzó en mostrar que los hechos que se generaron con posterioridad a la decisión constituyen un desconocimiento a la orden de protección de derechos, esta Corporación no encuentra que sea posible arribar a ese resultado ya que, en su lugar, es evidente que el Auto proferido dentro del desacato propuesto sobre la acción popular, por parte de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, tiene como fundamento a la sentencia T-446 de 2007. Esto se lee no solamente en los antecedentes de la providencia sino también en varios apartados del Auto, en dos de los cuales se consignó lo siguiente:

    “B. DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO

    En este orden de ideas, entra la S. a estudiar en primer lugar si se presento (sic) un incumplimiento a las ordenes (sic) contenidas en la sentencia de la S. Plena del H. Consejo de Estado dentro del límite temporal (antes de la sentencia proferida por la S. de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado) y con posterioridad, es decir una vez recobra vigencia la sentencia de la S. Plena del Consejo de Estado (con la sentencia T-446 de 2007 emanada de la Corte Constitucional); en caso afirmativo si ese incumplimiento, compromete la responsabilidad subjetiva de la parte pasiva del presente incidente de desacato.

    (…)

    Ahora bien, de conformidad con lo la (sic) orden judicial emanada por la Corte Constitucional en sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, en donde recobra vigencia la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009, se evidencia en el libro de registro de socios de Invercolsa, que se registro (sic) tanto la sentencia T-446 de 2007 emanada de la Corte Constitucional, como la sentencia del Consejo de Estado de fecha 9 de diciembre de 2003; sin embargo, dicho registro se dejo (sic) condicionado a la medida cautelar que recaía sobre las acciones de F.L.H., ordenada por el Juzgado 27 Civil del Circuito.

    Así las cosas, es claro que Invercolsa cumplió la orden de registrar tanto la sentencia T-446 de 2007 como la sentencia del 9 de diciembre de 2009 proferida por la S. Plena del Consejo de Estado”.

    La S. de Revisión también considera que en el presente caso no se evidencia un desconocimiento “manifiesto” de la sentencia T-446 de 2007 debido al tiempo que transcurrió entre los actos lesivos y la interposición del incidente de desacato. Concretamente es necesario advertir que desde la actuación presuntamente dañina proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, transcurrió un año y cinco meses, mientras que sobre la providencia de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá pasaron cerca de 8 meses.

    4.2.2. La solicitud de cumplimiento desborda la competencia que tendría la Corte Constitucional sobre la sentencia T-446 de 2007. Adicionalmente, esta S. de Revisión considera que no es competente para decidir el incidente de desacato propuesto por A.S.A. atendiendo que las partes y los hechos señalados por la solicitante desbordan el alcance del trámite propuesto.

    En efecto, es necesario destacar que dicha firma amplía los alcances de la sentencia T-446 de 2007 y que ello la lleva a requerir la definición de responsabilidades sobre hechos distantes, que sólo de manera indirecta tienen que ver con la orden de protección de derechos, y sobre autoridades que no hicieron parte de esa tutela.

    En otras palabras, esta Corporación considera que a través de este trámite incidental no es posible definir la compatibilidad de la sentencia T-446 de 2007 con las siguientes actuaciones y tampoco la responsabilidad subjetiva de sus autores, entre otras razones porque contra ellos no se dirigió alguna orden específica dentro de esa providencia: (i) el Auto del 10 de septiembre de 2009, proferido la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; (ii) Autos del 17 de noviembre de 2010 y 27 de enero de 2010, pronunciados por el Juzgado 27 Civil del Circuito; (iii) Auto del 03 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Bogotá, S. Civil.

    En su lugar, una vez agotados los medios de defensa judicial pertinentes, la firma solicitante pudo haber incoado otras acciones tendientes a defender sus derechos. La S. destaca que el trámite propuesto no es apto para dar órdenes a esas autoridades para que, por ejemplo, se abstengan de entregar unos dineros mientras se tramita el recurso de casación[6].

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. No acceder a la solicitud de inicio del incidente de desacato de la sentencia T-446 de 2007, propuesta por la A.F. Internacional Bolivariana, A.S.A..

Segundo. Por Secretaría General, notifíquese la presente decisión al apoderado de A.S.A..

Notifíquese y cúmplase,

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General [1] Esta norma plantea lo siguiente: “ARTÍCULO 408. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES CUYA PROPIEDAD ESTE EN LITIGIO. Para enajenar acciones cuya propiedad esté en litigio, se necesitará permiso del respectivo juez; tratándose de acciones embargadas se requerirá, además, la autorización de la parte actora”.

[2] Cfr. Sentencia T-086 de 2003.

[3] Ibidem.

[4] Sobre este aspecto, en Auto de S. Plena del 17 de febrero de 2004, esta Corporación indicó: “si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”.

[5] Sobre el tema consúltese el Auto 149A de 2003. La Corte Constitucional ha conservado la competencia para ajustar las órdenes complejas efectuadas con motivo del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004; al respecto el Auto 050 de 2004 se afirmó: “5. Que de conformidad con lo que establece el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la S. Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a la nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada.”

[6] Solicitud elevada por el apoderado de A.S.A., mediante memorial allegado el 19 de abril de 2012.

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