Auto nº 199/12 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402305210

Auto nº 199/12 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2012

Número de sentencia199/12
Fecha10 Septiembre 2012
Número de expedienteT-347-12
MateriaDerecho Constitucional

A199-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 199/12

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-347 de 2012 (Expediente T-3.302.990)

Acción de tutela instaurada por L.E.T.S., en calidad de usuario y presidente de la Asociación de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva EPS – Cauca, contra la Nueva E.P.S S.A.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados A.J.E., L.E.V.S. y J.I.P.C. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto con fundamento en los siguientes

1. ANTECEDENTES

1.1 El señor C.A.C.G., apoderado judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –NUEVA EPS S.A.-, accionada en la acción de tutela de la referencia, presentó un escrito el 14 de agosto de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación, mediante el cual pide la aclaración de la sentencia T- 347 de 2012.

1.2 Manifiesta el peticionario que “…[r]evisada la parte motiva de la sentencia y con el fin de dar mejor cumplimiento al mandato de la Corte, surgen diversos motivos de duda, con indiscutible impacto en el cumplimiento de la parte resolutiva del fallo, en tanto allí se determina, lo siguiente:

· En el numeral 5.2.3, cuando se replica que la Nueva EPS interpreta erradamente el citado Decreto 1757, se dice que en esa norma ´no se habla de integrar la Junta Directiva sino de que un representante de sus usuarios participe en ésta, tal como lo solicitó el actor…´;

· En el numeral 5.2.4 cuando se señala que ´[e]n ese orden de ideas, lo más importante dentro del espacio de participación que se le otorga a los usuarios del sistema de seguridad social en salud ante las juntas directivas de las EPS, en particular, de la Nueva EPS, es que esta participación produzca efectos jurídicos, lo cual también es un deber a cargo de la entidad accionada, pues, sin duda alguna, en esta disposición legal se concreta una real oportunidad de participación que debe trascender la teoría a un verdadero reconocimiento de un derecho fundamental, y esto se garantiza en la medida en que la participación de los usuarios a través de un representante ante la Junta Directiva de la Nueva EPS genere consecuencias y tenga la potencialidad de incidir en la transformación de realidades en este escenario específico.”

1.3 En adición a lo anterior, indica que con el fin de lograr una debida interpretación que permita dar cabal cumplimiento al fallo, se requiere que la Sala Séptima de Revisión precise las siguientes inquietudes:

“1. ¿Se circunscribe la participación del representante de los usuarios a los temas que éste suscite o que la Junta Directiva le plantee en relación con las funciones de las asociaciones de usuarios descritas en el artículo 14 del Decreto 1757 de 1994 como[1]?

  1. ¿Cuáles son los deberes correlativos que se le imponen al representante de los usuarios que tendrán participación ante la Junta por razón de su participación ante ese órgano? ¿Está sujeto a los mismos o análogos deberes legales de los administradores de toda sociedad, en particular los que se refieren a la obligación de lealtad, prevención de conflictos de interés y confidencialidad? ¿Cuál sería el régimen de incompatibilidades e inhabilidades aplicable a dicho representante?

  2. ¿Implica dicha participación del representante de los usuarios ante la Junta Directiva, prever para esos efectos alguna periodicidad, como ocurre en otras sociedades con el Contralor normativo o el Oficial de Cumplimiento, quienes presentan ante la Junta informes y requerimientos en el ámbito de sus respectivas funciones cada tres meses, o cuando un tema específico lo amerite?

  3. ¿Si el representante de los usuarios reside fuera de Bogotá, sede del domicilio social, debe Nueva EPS sufragar sus gastos de transporte y alojamiento, o puede organizar reuniones no presenciales?”

1.4 La parte resolutiva de la sentencia T-347 de 2012 estableció lo siguiente:

“PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el primero (1) de noviembre de 2011 y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la participación y a la salud del señor L.E.T.S. y de los integrantes de la Asociación de Usuarios de la EPS e IPS de la Nueva E.P.S – Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la entidad accionada, Nueva EPS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que garantice el derecho a la participación ante la Junta Directiva de esa entidad de un representante de los usuarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto, en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá convocar a sus usuarios y asociaciones de usuarios para que, a través de un proceso democrático, designen un representante ante su Junta Directiva. Al cabo de dicho término, deberá enviar un informe de las actividades desplegadas y del nombre del representante de los usuarios designado al juez de primera instancia, para que verifique el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación. También deberá enviar copia del informe a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO. INSTAR al accionante, usuario de la Nueva EPS, para que, si así lo considera, participe en el proceso de la designación de un representante de todos los usuarios ante la Junta Directiva de la entidad accionada, con el fin de hacer efectiva la orden dada en el numeral anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que, dentro de la órbita de sus competencias, hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia.

QUINTO. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”

2. CONSIDERACIONES

2.1 Por regla general, las decisiones de revisión de fallos de tutela que dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Así lo indicó la Corte en la sentencia C-113 de 1993, mediante la cual declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

2.2 Adicionalmente, esta Corporación ha señalado enfáticamente que no tiene competencia para absolver consultas formuladas por los asociados, así como tampoco para señalarle a los jueces las directrices a seguir frente a los efectos de los casos concretos que ésta resuelve en sede de tutela[3]. Aún más, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempla que (i) es competencia del juez de primer grado asegurar el cumplimiento del fallo que concede la tutela, la cual se mantendrá hasta que esté completamente restablecido el derecho o hayan desaparecido las causas de la amenaza; y (ii) en todo caso, es el juez quien establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.

Recientemente, mediante Auto 115 del 23 de mayo de 2012[4], la Sala Tercera de Revisión reiteró que la aclaración se encuentra condicionada a la existencia de una duda objetiva que impida el entendimiento de la sentencia y no a resolver cuestionamientos de los peticionarios que, en el fondo, buscan propiciar una adición de la sentencia o variar los alcances de la misma.

2.3 No obstante, de manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos”.

(Subraya fuera de texto)

3. CASO CONCRETO

3.1 En el presente caso se observa que se encuentran cumplidos dos de los requisitos exigidos para analizar la procedencia de la aclaración de la sentencia T-347 de 2012, estos son: (i) la solicitud de aclaración fue presentada dentro del término de ejecutoria del fallo[5], y (ii) quien solicitó la aclaración mediante apoderado judicial es parte dentro del proceso, pues NUEVA EPS es la entidad accionada dentro de la acción de tutela de la referencia.

3.2 Ahora bien, frente a la exigencia contenida en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la aclaración sólo procede frente (i) a los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda (ii) siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o (iii) que influyan en ella, esta Sala evidencia lo siguiente:

3.2.1 El peticionario no funda los motivos de su duda en frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia. Por el contrario, explicó que como el amparo se había concedido con base en las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, revisó las consideraciones en ésta plasmadas y concluyó que había varios motivos de duda “…con indiscutible impacto en el cumplimiento de la parte resolutiva del fallo…”. Sin embargo, se limitó a transcribir apartes de los párrafos contenidos en los numerales 5.2.3 y 5.2.4 sin argumentar las razones por las cuales cree que éstos inciden en la parte resolutiva y porqué hacen parte de la ratio decidendi del fallo.

En este sentido, es importante resaltar que si bien el amparo se concede con base en las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia, ello no quiere decir que todo el considerando conforme la denominada “ratio decidendi”, pues sólo las consideraciones directamente relacionadas con la parte resolutiva, pueden tenerse como parte integrante de la razón de la decisión.

Al respecto, la Sala considera que, en principio, los apartes subrayados no guardan una relación directa con la parte resolutiva del fallo, ni impiden el entendimiento de las órdenes del mismo, pues, lo que se estableció en los numerales 5.2.3 y 5.2.4 es que la participación de los usuarios del sistema de seguridad social no está dirigida a integrar las juntas directivas como lo estaba interpretando la EPS accionada para negarse a abrir dicho espacio participativo, sino a que los usuarios del sistema tienen derecho a elegir un representante ante éstas, cuya opinión debe tenerse en cuenta. En esta medida, no observa la Corte que las consideraciones expuestas en estos numerales ofrezcan motivo de duda o confusión para proceder al inmediato cumplimiento de la sentencia.

3.2.2 De otro lado, la entidad accionada también señala que con el fin de lograr una debida interpretación del fallo, la Sala Séptima debe responder a una serie de interrogantes por ella planteados, lo cual escapa a la naturaleza de la solicitud de aclaración, pues la normativa consagra inequívocamente que la aclaración sólo procede frente a frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, no para resolver inquietudes en general sobre el contenido del fallo, lo cual puede culminar en una adición o variación de los efectos del mismo. En este respecto, cabe recordar que el juez de instancia es la autoridad competente para establecer los demás efectos del fallo en el caso concreto con el fin de asegurar su efectivo cumplimiento en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

3.3 En definitiva, como los cuestionamientos planteados no ofrecen verdaderos motivos de duda frente a la parte resolutiva del fallo, y teniendo en cuenta que estos pueden ser dilucidados a la luz de los planteamientos expuestos en la misma providencia, la solicitud de aclaración debe ser rechazada.

4. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Séptima de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia T-347 de 2012, presentada por C.A.C.G., apoderado judicial de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –NUEVA EPS S.A.

SEGUNDO. Comunicar la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

“[1] El artículo 14 del Decreto 1757 de 1994 dispone lo siguiente:

Funciones de las asociaciones de usuarios. Las asociaciones de usuarios tendrán las siguientes funciones:

  1. Asesorar a sus asociados en la libre elección de la entidad promotora de salud, las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la entidad promotora de salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.

  2. Asesorar a sus asociados en la identificación y acceso al paquete de servicios.

  3. Participar en las Juntas Directivas de las empresas promotoras de salud e instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas o mixtas, para proponer y concertar las medidas necesarias para mantener y mejorar la calidad de los servicios y la atención al usuario. En el caso de las privadas, se podrá participar, conforme a lo que dispongan las disposiciones legales sobre la materia.

  4. Mantener canales de comunicación con los afiliados que permitan conocer sus inquietudes y demandas para hacer propuestas ante las juntas directivas de la institución prestataria de servicios de salud y la empresa promotora de salud.

  5. Vigilar que las decisiones que se tomen en las juntas directivas, se apliquen según lo acordado.

  6. Informar a las instancias que corresponda y a las instituciones prestatarias y empresas promotoras, si la calidad del servicio prestado no satisface la necesidad de sus afiliados.

  7. Proponer a las juntas directivas de los organismos o entidades de salud, los días y horarios de atención al público de acuerdo con las necesidades de la comunidad, según las normas de administración de personal del respectivo organismo.

  8. Vigilar que las tarifas y cuotas de recuperación correspondan a las condiciones socioeconómicas de los distintos grupos de la comunidad y que se apliquen de acuerdo con lo que para tal efecto se establezca.

  9. Atender las quejas que los usuarios presenten sobre las deficiencias de los servicios y vigilar que se tomen los correctivos del caso.

  10. Proponer las medidas que mejoren la oportunidad y la calidad técnica y humana de los servicios de salud y preserven su menor costo y vigilar su cumplimiento.

  11. Ejercer veedurías en las instituciones del sector, mediante sus representantes ante las empresas promotoras y/o ante las oficinas de atención a la comunidad.

  12. Elegir democráticamente sus representantes ante la junta directiva de las empresas promotoras y las instituciones prestatarias de servicios de carácter hospitalario que correspondan, por y entre sus asociados, para períodos máximos de dos (2) años.

  13. Elegir democráticamente sus representantes ante los comités de ética hospitalaria y los comités de participación comunitaria por períodos máximos de dos (2) años.

  14. Participar en el proceso de designación del representante ante el Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales sobre la materia.

Parágrafo 1. Para aquellas poblaciones no afiliadas al régimen contributivo y subsidiado, el Gobierno promoverá su organización como demandantes de servicios de salud, sobre la base de las formas de organización comunitaria.

Parágrafo 2. El asociado a una alianza o asociación de usuarios conserva el derecho a elegir o trasladarse libremente entre entidades promotoras de salud.”

“[2] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000”

[3] Auto 020 del 27 de enero de 2006. M.P.A.T.G..

[4] M.P. (E) A.M.G.A..

[5] Según obra a folio 7 de la solicitud de aclaración, la sentencia T-347 de 2012 fue notificada el día 9 de agosto de 2012 a las 11:07 a.m., y la solicitud de aclaración fue presentada el día 14 de agosto de 2012.

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