Auto nº 211/12 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 402565598

Auto nº 211/12 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2012

PonenteAlexi Julio Estrada
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9176 Y OTROS ACUMULADOS

A211-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 211/12

Referencia: expedientes D-9176, D-9177 y D-9178 (Acumulados)

Recurso de súplica contra auto del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), dictado por el magistrado J.I.P.C., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 733 de 2002, Ley 1121 de 2006, Ley 1098 de 2006 y Ley 1142 de 2007

Demandantes:

Y.D.H.M.

O.R.R.

G.V.R.

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Y.D.H.M., O.R.R. y G.V.R. demandaron la constitucionalidad de la Ley 733 de 2002 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones”, la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” y la Ley 1142 de 2007 “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Las demandas, en las que se alega que las normas vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, específicamente los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad y a la unidad familiar, fueron radicadas con los números D-9176, D-9177 y D-9178, respectivamente.

Concretamente, los demandantes refieren que su inconformidad con las leyes demandadas radica en que existen leyes más favorables para las personas privadas de la libertad, como la Ley 906 de 2004. De esta manera advierten, por ejemplo, como en la Ley 1121 de 2006 (art. 26 C.N.) no se contempla la posibilidad de acceder a subrogados penales, lo cual alegan va en contravía del derecho a la igualdad respecto de quienes han sido condenados bajo leyes anteriores.

Así mismo, refieren los beneficios legales que contemplan leyes anteriores como la redención de pena por trabajo y estudio, y finalmente solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas con el fin de que se cree “una política criminal y penitenciaria razonada y se aplique la razonabilidad que aconseja predicar las rebajas por sentencia anticipada [sic] o preacuerdo con función [sic], trabajo y estudio intramural, prisión domiciliaria y beneficios administrativos hasta de 72 horas”

Contra las Leyes 733 de 2002, 1098 de 2006 y 1142 de 2007, los demandantes no presentaron ninguna carga argumentativa en la que se indicara la forma en que las mismas transgredían el texto de la Carta Política.

Por consiguiente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del día 21 de junio del 2012, resolvió acumular los procesos D-9177 y D-9178 a la demanda D-9176 para que fueran tramitados conjuntamente y, en consecuencia, fueran decididos en la misma sentencia, bajo el número D-9176.

  1. El auto que inadmite la demanda

    El Magistrado Sustanciador, Dr. J.I.P.C., mediante auto del 10 de julio de 2012, inadmitió la demanda con fundamento en que en la sentencia C-073 de 2010 ya se había efectuado un estudio del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, donde se analizó si la norma violaba el principio de unidad de materia y el derecho a la igualdad frente a los condenados bajo otras legislaciones.

    En esta ocasión, la Corte señaló que “el legislador puede limitar la concesión de beneficios penales, en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. De allí que sean ajustadas a la Constitución diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes por lo demás, a las establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.” Consideró igualmente que la exclusión de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo, “no solo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el incumplimiento de obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados”.

    Así, mediante la sentencia C-073 de 2010, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Por esta razón, el despacho concluyó que en este caso se presentaba “el fenómeno de la cosa juzgada, por cuanto exist[ía] un pronunciamiento sobre la validez del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 por una presunta afectación del derecho a la igualdad”. Expresó que existe identidad sustancial del cargo estudiado en esa ocasión con el que se analiza ahora, por cuanto también en esta oportunidad los demandantes señalan como violatoria de la igualdad, la diferencia que se presenta entre ambas legislaciones.

    No obstante, si bien consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, recordó que en “la sentencia C-073 de 2010 la Corte limitó los efectos de su fallo a los cargos estudiados en aquella oportunidad”. Por esta razón, adujo que en esta oportunidad los demandantes tenían una carga argumentativa adicional pues debían demostrar que las razones que presentaban ahora eran distintas a las inicialmente analizadas, so pena de que su acción fuera posteriormente rechazada.

    Con base en estas consideraciones, el Magistrado Sustanciador decidió inadmitir la acción por ineptitud sustantiva de la demanda, pues no se verificó el cumplimiento del requisito formal establecido en el numeral 3° del artículo del Decreto 2067 de 1991, referido al señalamiento de las razones por las cuales los textos demandados desconocen los preceptos contenidos en la Carta Política.

    En esa misma providencia se le concedió a los demandantes tres (3) días, contados a partir de su notificación, para que si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda de la referencia.

  2. El auto que rechaza la demanda

    De acuerdo al informe de la Secretaría General de esta Corporación del 18 de julio de 2012 (F. 54 del expediente), “el término de ejecutoria (13, 16 y 17 de julio de 2012) venció en silencio”.

    Por esta razón, mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda debido a que, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo del Decreto 2067 de 1991, si el demandante no corrige los defectos de la demanda señalados por la Corte en el auto que la inadmite, ésta se rechazará de plano.

    Del mismo modo, informó a los demandantes que contra esa decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme al artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

  3. El recurso de súplica

    El día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), se recibieron en la Secretaría General de esta Corporación los escritos de los demandantes Y.D.H.M., O.R.R. y G.V.R. mediante los cuales interpusieron recurso de súplica contra la providencia antes mencionada.

    4.1. En la fundamentación del recurso de súplica, el actor Y.D.H.M. (D-9176) manifestó:

    “Acorde al siguiente artículo veo la inconstitucionalidad de la ley 1121/2006 en su artículo 26 donde suprime todos los beneficios administrativos y jurídicos. No teniendo en cuenta que sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia C-394 de 07 de Diciembre de 1995 puntualiza “con respecto al artículo 79 ley 65/93 la corte [sic] manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual aparte de estar conforme con el convenio 29 de la OIT es un elemento dignificante ya que afianza el dominio del hombre sobre si mismo (…) es en virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT en su artículo 2 num 1° admite el trabajo forzado en las carceles [sic] como elemento perfeccionante (…)

    “Por este motivo, solicito a la Corte Constitucional sea aceptada la presente demanda en contra del art 26 de la ley 1121/2006 para que asi: se reconoscan [sic] mis beneficios juridicos [sic] por confreso [sic] y administrativos y se me de mi redención de pena por mi trabajo. Pues de no hacerlo se atentaría contra las funciones y finalidades de la pena contempladas en el art 9° de la ley 65/93 (…)

    “Considero igualmente que la ley 1121 en su art 26 vulnera los derechos de los niños porque al negarle los beneficios administrativos, a un padre de familia que cometió un error (…)”[1]

    4.2. Por su parte, el señor O.R.R. (D-9177) reiteró su posición respecto de la inconstitucionalidad del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aduciendo:

    “Estoy condenado a cadena perpetua. Tengo 40 años de condena y 45 años de edad sin derecho a que se me de ni siquiera la redención de pena por estudio y trabajo ¿Acaso no es esto una condena perpetua? ¿No es esto inconstitucional? (…) art. 199 en donde suprime todos los beneficios administrativos, jurídicos tal y como lo reza en su n° 8.”[2]

    Así mismo, reiteró que el Convenio 29 de la OIT, en su artículo 2° numeral 1° “admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante”.

    Con fundamento en estas razones, solicita a la Corte que acceda a reconocer su beneficio administrativo de redención de pena por trabajo, pues de no hacerlo “se atentaría contra las funciones y finalidades de la pena contempladas en el art. 9° de la ley 65/93”[3] Por último, manifestó: “no busco sino que se comprenda que el beneficio administrativo por estudio y/o trabajo es un pilar fundamental para la resocialización de los penados”

    4.3. Finalmente, el ciudadano G.V.R. en su escrito de súplica contra el auto que rechaza su demanda, reitera los mismos argumentos de los anteriores demandantes al afirmar que:

    “el trabajo es un derecho deber de rango constitucional, constituye una de las principales herramientas para alcansar [sic] el reconocimiento a la dignidad humana en el caso de personas sancionadas penalmente (…) Solicito porfabor [sic] acepten esta demanda en contra de la Ley 1121 para que los jusgados [sic] de ejecución de penas de popayán, reconozcan nuestros beneficios administrativos y nos rediman pena por nuestro trabajo y estudio”

    Con fundamento en los anteriores argumentos, los demandantes solicitaron a la Sala Plena de esta Corporación revocar el auto de diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra las leyes 733 de 2002, 1121 de 2006, 1098 de 2006 y 1142 de 2007 (D-9176) y, en consecuencia, proceder a admitir la misma.

    Ahora bien, concluida la exposición de los antecedentes, procede la Sala Plena de esta Corporación a decidir el recurso de súplica interpuesto por los demandantes.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. El objeto del recuso de súplica

    De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el objeto del recurso de súplica es que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad ante el pleno de esta Corporación para controvertir los argumentos expuestos por el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda[4].

    Sobre el particular, según ha sido señalado en abundante jurisprudencia[5], en aquellos eventos en los cuales el demandante promueve este recurso deberá tener en cuenta el propósito y los precisos lineamientos que se deducen de su consagración en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es preciso tener en cuenta la clara distinción que se traza entre este recurso y la corrección de demanda, pues en el primer caso se trata de realizar una refutación de las consideraciones llevadas a cabo por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, razón por la cual, en uso de este recurso, no resulta legítimo llevar a cabo una corrección o modificación de la demanda que ha sido rechazada. Al contrario, se trata de establecer un diálogo frontal en el cual el Ciudadano presente las razones por las cuales los argumentos ofrecidos en el auto de rechazo por el Magistrado Sustanciador no son de recibo, lo cual, de ser procedente, debe concluir en la revocación del mismo y la consecuente iniciación de las fases subsiguientes del proceso judicial de constitucionalidad.

    En atención a dicha vocación adscrita al recurso, su prosperidad se encuentra condicionada al cumplimiento de determinadas exigencias relacionadas con la controversia argumentativa que debe generar. En tal sentido, según fue señalado en auto 114 de 2004, la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[6]. De acuerdo a lo anterior, por los motivos expuestos, “no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[7].

  3. La no corrección de la demanda de inconstitucionalidad es causal de rechazo

    En virtud de lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. (…)”

    Sobre esta disposición, la Corte Constitucional ha establecido de forma reiterada que se trata de “una aplicación del principio procesal de la preclusión, que consiste en la pérdida o extinción de una facultad procesal por no haberse hecho uso de ella en la oportunidad prevista en la ley y como resultado de la clausura o cierre de la etapa respectiva, el cual tiene como finalidad dar orden, seguridad y firmeza al desarrollo de los procesos.”[8]

    Así mismo, mediante Auto 061 de 2003, la Corte Constitucional estableció que con el otorgamiento del término de tres días a los demandantes para efectuar correcciones, el cual esta previsto en el Decreto “no se desconoce el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Tal procedimiento, lejos de ser caprichoso, tiene como fin procurar que los fallos de la Corte no se tornen inhibitorios. Precisamente y para garantizar el principio democrático que caracteriza al Estado Social de Derecho se otorga ese término de tres días al actor para que corrija la demanda y subsane las falencias encontradas por el Magistrado Sustanciador.”

    Lo anterior queriendo significar que, dado que ya ha existido una oportunidad para subsanar los defectos de la demanda, la previsión del recurso de súplica no puede entenderse como una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos ni complemente el escrito inicial. En concreto, “No puede el demandante, a través de dicho recurso, cuestionar los argumentos dados por el Magistrado Sustanciador en el auto que inadmitió la demanda.”[9]

    En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena determinar si el recurso de súplica interpuesto por los demandantes puede prosperar en este caso particular.

4. Caso concreto

La Sala considera que la fundamentación ofrecida por el Ciudadano al recurso de súplica no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso de acuerdo a la reglamentación contenida en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Como ha sido indicado en esta providencia, el propósito sobre el cual se apoya este recurso no consiste en brindar a los demandantes la oportunidad de exponer nuevos argumentos de inconstitucionalidad, o de mejorar aquellos que ya fueron expuestos en el escrito de demanda como si se tratara de una nuevo término para efectuar correcciones a la misma. Al contrario, se trata de formular una verdadera oposición en la cual el Ciudadano exponga los motivos por los cuales las consideraciones que llevaron al Magistrado Sustanciador a rechazar la demanda presentada no son de recibo.

En esta oportunidad, mediante auto del 10 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador otorgó tres días a los demandantes para que efectuaran correcciones a la demanda tendientes a procurar su admisibilidad. Sin embargo, de acuerdo al informe de la Secretaría General de esta Corporación del 18 de julio de 2012[10], el término de ejecutoria venció en silencio.

Por esta razón, mediante auto de 19 de julio de 2012, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda debido a que, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo del Decreto 2067 de 1991, si el demandante no corrige los defectos de la demanda señalados por la Corte en el auto que la inadmite, ésta deberá ser rechazada de plano.

Pues bien, la Sala Plena de esta Corporación verificó que los ciudadanos no presentaron escritos de corrección de la demanda dentro del término señalado por el despacho, dejando vencer el término de tres días (13, 16 y 17 de julio de 2012) en silencio. En este sentido, la Sala considera que el rechazo de la demanda D-9176 por parte del Magistrado Sustanciador, fue consecuencia de una correcta y estricta aplicación del Art. 6º del Decreto 2067 de 1991.

En definitiva, teniendo en cuenta lo expuesto en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que: (i) los demandantes dejaron vencer en silencio el término de tres días otorgado por el Magistrado Sustanciador para corregir el escrito de la demanda, configurando de esta forma una causal de rechazo de la misma; y que (ii) los argumentos expuestos por los demandantes en el recurso de súplica no están dirigidos a atacar las razones del rechazo de la demanda, sino más bien a corregir los errores de la misma queriendo revivir un término ya fenecido.

Por estas razones, el recurso interpuesto no puede prosperar y, por tanto, la Sala Plena confirmará el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corporación en ejercicio competencias

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto del auto del diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No interviene

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] F.s 100 a 105 del expediente.

[2] F. 109 del expediente.

[3] F. 110 del expediente.

[4] Auto de Sala Plena No. 024, julio 29 de 1997.

[5] Autos 024 de 1997, 082 A de 2000, 024 de 1997, 012 de 1992, entre otros.

[6] En el mismo sentido, auto 196 de 2002

[7] Auto 024 de 1997

[8] Auto 050 de 2005

[9] Auto 061 de 2003

[10] F. 54 del expediente.

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