Auto nº 228/12 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 403559278

Auto nº 228/12 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2012

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-283-11

A228-12 Auto 228/12 Auto 228/12

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia C-283 de 2011, Expediente D-8112.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano L.A.M.V., contra la sentencia C-283 de 2011 proferida por esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano M.A.Á.B. demandó la constitucionalidad de las expresiones “porción conyugal”, “cónyuge” y “viudo o viuda” contenidas en los artículos 1016 numeral 5; 1045; 1054; 1226; 1230; 1231; 1232; 1234; 1235; 1236; 1237; 1238; 1243; 1248; 1249; 1251 y 1278 del Código Civil.

1.2. Luego de cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado J.I.P.C., profirió la Sentencia C-283 de 2011, que resolvió lo siguiente:

“Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1016-5, 1045, 1054, 1226, 1230, 1231, 1232, 1234, 1235, 1236, 1237, 1238, 1243, 1248, 1249, 1251 y 1278 del Código Civil, siempre y cuando se entienda que a la porción conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo.”

“Segundo.- EXHORTAR al Congreso para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre las materias relacionadas con las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo.”

1.3. De conformidad con el certificado expedido por la Secretaría General de la Corte Constitucional[1], la Sala Plena constata que la Sentencia C-283 de 2011 fue notificada por edicto No. 031 fijado en esa dependencia el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) y desfijado el día quince (15) de marzo siguiente.

  1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-283 DE 2011.

El 31 de mayo de 2012, el ciudadano L.A.M.V., actuando en calidad de Presidente de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Laicos de Colombia, solicitó tramitar INCIDENTE DE NULIDAD PARCIAL contra la Sentencia C-283 de 2011, con la cual se decidió la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano M.A.Á.B., radicada bajo el número D-8112.

Indica el interesado que la solicitud se presenta en vista que la demanda que dio origen a la respectiva sentencia no se fundamentó en normas vigentes.

Adicionalmente, señala que la sentencia acusada viola la figura jurídica de cosa juzgada, ya que desconoce los efectos de la Sentencia C-174 de 1996, en la cual se decidió lo relativo a la “porción conyugal” en relación a la unión marital de hecho, ante lo cual afirma que los presupuestos del contrato matrimonial y sus obligaciones, son diversos a los establecidos para la Unión Marital de Hecho.

Por último, considera que la Sentencia C-283 de 2011 es nula parcialmente en cuanto extiende derechos sucesorales a quienes no son cónyuges en virtud de un contrato de matrimonio, lo cual no es procesalmente valido, teniendo en cuenta que no es competencia de la Corte Constitucional modificar el estado civil mediante sus providencias, pues se trata de una facultad expresamente señalada para el legislador por la Constitución, por lo que se estaría usurpando competencias del poder legislativo.

Por lo expuesto anteriormente, el interesado solicita declarar la nulidad parcial de la Sentencia C-283 de 2011, en relación con el numeral primero, conservando lo referente a la exequibilidad de las normas demandadas y suprimiendo lo relativo a la extensión que se hace del derecho a la porción conyugal, al compañero o compañera permanente y a las parejas del mismo sexo.

Igualmente, solicita anular la sentencia cuestionada por la falta de competencia de la Corte Constitucional, puesto que dicha decisión corresponde al legislador.

Finalmente, pide EXHORTAR al Congreso para que legisle sobre las materias relacionadas con la unión marital de hecho y las parejas del mismo sexo.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolver las solicitudes de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional, por lo que es de su órbita pronunciarse en esta oportunidad sobre la nulidad propuesta contra la Sentencia C-283 de 2011; y que para estos efectos, sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el fallo.

3.2. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

3.2.1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” [2]

Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[3].

De modo que, por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[4]. Ha sustentado esta posibilidad en que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso.

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

3.2.2. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación.[5]

3.2.2.1. Naturaleza excepcional. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”’[6] (Subrayado fuera de texto)”[7].

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte. Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes. Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P.N.P.P., que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[8]. En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.” (S. no originales).

3.2.3. Presupuestos formales de procedencia. La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[9] Estos requisitos son:

(i) Oportunidad: la solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[10];

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[11]

(iii) Legitimación: sobre el particular la Corte ha considerado que la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso[12].

Así pues, quien no haya sido parte en el proceso carece de legitimación para pedir la nulidad de la sentencia que le pone término y tampoco cabe aducir que la providencia atacada afecta, de alguna manera al ciudadano que promueve la nulidad. En efecto, la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose en el futuro y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal.

Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad.

Téngase en cuenta, además, que las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia.

Tampoco se puede perder de vista que durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda y que es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad, pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada.

En definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional por el aspecto que se analiza. Además, en la regulación de los procesos ante la Corte no está prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada.

3.2.4. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

(ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo. En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada. Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[13] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como[14]:

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. [15]

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[16]

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[17] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[18]

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[19]

A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[20]

3.2.5. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar,

4. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO

Tal como se reseñó anteriormente, esta solicitud va orientada a que se declare la nulidad de la Sentencia C-283 de 2011, por violación al debido proceso. De esta manera, procede la Corte a constatar, respecto de cada una de las solicitudes, la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.

4.1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud.

Lo primero que resulta necesario analizar es el cumplimiento de la oportunidad procesal en la presentación de la solicitud de nulidad.

Como se señaló, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia, pues vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

En el caso particular, según informe del seis (06) de julio de dos mil doce (2012) emitido por la Secretaría General de esta Corporación, la Sentencia C-283 de 2011 se notificó mediante edicto No. 031 del día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el cual fue desfijado el quince (15) de marzo siguiente.

Por su parte, la presente solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría de la Corte el pasado treinta y uno (31) de mayo de esta anualidad. Lo anterior permite concluir que el tiempo transcurrido entre la notificación de la sentencia y la presentación del escrito de la solicitud de nulidad excede los términos previstos por esta Corporación para dicho efecto.

Aunado a lo anterior, y de conformidad con lo dicho precedentemente, encuentra la Sala Plena de la Corte Constitucional que al ciudadano L.A.M.V. no le asiste legitimación para solicitar la nulidad de la Sentencia C-283 de 2011, toda vez que no intervino durante el proceso, ni como ciudadano ni como representantes de ninguna otra persona, entidad o institución.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala negará la solicitud de nulidad de la Sentencia C-283 de 2011, proferida por la Sala Plena de esta Corporación.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional.

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea y falta de legitimación la solicitud de nulidad de la Sentencia C-283 de 2011 presentada por el ciudadano L.A.M.V..

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

M.G. CUERVO

Magistrada

Magistrado

Ausente con permiso

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 7, expediente de nulidad

[2] Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[3] Auto A-033 de 1995.

[4] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00.

[5] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos 031A de 2002, 063 de 2004 y 131 de 2004l, 008 de 2005, 042 de 2005 y 016/06. La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04 y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[6] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995.

[7] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 ; A-031a de 2002.

[8] Auto A-033 de 1995.

[9] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[10] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[10]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[10]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[11] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[12] Auto 029 de 2009.

[13] Cfr. Auto 031 A/02.

[14] Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002.

[15] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002).

[16] Cfr. Auto 062 de 2000.

[17] Cfr. Auto 091 de 2000.

[18] Cfr. Auto 022 de 1999.

[19] Cfr. Auto 082 de 2000.

[20] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR