Auto nº 096/12 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 404921990

Auto nº 096/12 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2012

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-841-11
DecisionRechazada

A096-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 096/12

Referencia: Solicitud de aclaración a la sentencia T-841 de 2011. Expediente T-3.130.813. Acción de tutela instaurada por B., en representación de su hija menor de edad AA, en contra de BB E.P.S.

Magistrado Ponente:

H.A.S. PORTO

Bogotá D.C. diez (10) de mayo de dos mil doce (2012).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle, L.E.V.S., y H.A.S.P., quien la preside, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. En la sentencia T-841 de 2011 esta Sala de Revisión ordenó, en el numeral undécimo de su parte resolutiva, “a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, por los medios que estime más eficientes y adecuados, inicie actividades tendientes a informar a todos los jueces de la República lo siguiente:

    (i) Todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, lo que incluye no sólo su nombre sino, entre otros, su documento de identificación, lugar de residencia, números telefónicos, nombres de familiares, hijos, cónyuges o compañeros, instituciones de salud y personal médico que la atendió.

    (ii) Esta reserva de identidad se deberá asegurar también a través de la limitación del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva”.

  2. - En cumplimiento de la referida sentencia, mediante circular del veintiuno (21) de febrero de 2012 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura puso en conocimiento de todos los jueces y magistrados de la República el antedicho numeral.

  3. - El veintisiete (27) de marzo de 2012 el Procurador General de la Nación exhortó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que “precise a los jueces y magistrados de la República que la reserva ordenada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional no tiene ni puede tener otro propósito que reservar la identidad e intimidad de las niñas, adolescentes y mujeres que solicitan o se practican un aborto o IVE porque se encuentran dentro de las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006 y en todos caso resulta inoponible a la Fiscalía General de la Nación, sobre todo para el caso de los abortos que se practican cuando el embarazo es fruto de una conducta delictiva, así como al Ministerio Público. Esto último, específicamente, pues de conformidad con el artículo 284 de la Constitución Política: salvo las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérseles reserva alguna”.

  4. Mediante oficio del veintitrés (23) de abril de 2012, N.R.C.H., Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicita la “colaboración en el sentido de indicar (…) el alcance que debe darse a la sentencia T-841 de 2011, respecto del artículo 284 de la Constitución Política, que faculta al Procurador para solicitarle información a los servidores públicos, tema no previsto en el fallo y que requiere aclaración” (subrayado fuera del texto original).

CONSIDERACIONES

  1. - Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha dispuesto que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1]. La razón de dicha negativa obedece a la aplicación de principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, pues en caso contrario no se culminaría con la actividad jurisdiccional reabriendo el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva en una sentencia. Esto se encuentra plenamente sustentado en la sentencia C-113 de 1993 mediante la cual la Corte declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.

  2. - Ahora bien, por vía excepcional, la Corte ha admitido su procedibilidad cuando se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto A147 de 2004 la Corporación sostuvo lo siguiente:

    “(…) La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que (…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias (…)”.

    En este orden, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está supeditada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

  3. - Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la presente solicitud de aclaración es improcedente por tres razones.

    En primer lugar porque se efectuó el veintitrés (23) de abril de 2012 cuando el termino ejecutoria de la sentencia T-841 de 2011 ya había fenecido.

    En segundo lugar porque el numeral undécimo de la parte resolutiva de la sentencia T-841 de 2011 es claro en indicar expresamente que la reserva de la identidad de la peticionaria opera en todo caso en que se interponga una tutela para exigir el derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), con independencia del resultado del proceso. Así las cosas, esta reserva no esta limitada a los casos en que el juez finalmente concluya que la accionante se encuentra inmersa en las causales establecidas en la sentencia C-355 de 2006, como parece entender el Procurador General de la Nación.

    En tercer lugar porque, como la misma solicitud de aclaración lo reconoce, el tema de la oponibilidad o inoponibilidad de la reserva a la Fiscalía y al Ministerio Público no está contenido en el numeral undécimo de la parte resolutiva del fallo que se solicita aclarar. No se trataría entonces de una aclaración de la sentencia sino de una adición.

  4. - De todos modos, la Sala estima pertinente recordar que, de conformidad con la sentencia T-841 de 2011, la reserva de la identidad de la peticionaria en los casos de tutela para exigir el derecho a la IVE tiene origen en la Constitución pues su fin es proteger los derechos a la intimidad y al acceso a la justicia de la misma.

    También es necesario señalar que si la Fiscalía o el Ministerio Público desean acceder a la información contenida en un expediente de un caso de tutela por el derecho a la IVE, deberán solicitar expresamente al juez el levantamiento de la reserva de la identidad de la peticionaria justificando tal petición, respecto del caso concreto, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, al cabo de lo cual la autoridad judicial decidirá, mediante auto y con respeto del debido proceso de la actora, si la reserva se levanta o se mantiene, o cuáles medidas se tomarán para resguardar su identidad. Para ello, el juez deberá ponderar la importancia de los bienes jurídicos en juego, tales como el derecho a la intimidad y al acceso a la justicia de la accionante, y la legitimidad de la actuación de la Fiscalía o la Procuraduría en el caso concreto.

    Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión procederá a rechazar la solicitud de aclaración de la referencia.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-841 de 2011 presentada por N.R.C.H., Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

N. y cúmplase,

H.A.S. PORTO

Magistrado

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros.

[2] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

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