Sentencia de Tutela nº 564/12 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 405062286

Sentencia de Tutela nº 564/12 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2012

PonenteMarÍa Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3L308295 Y OTRO ACUMULADOS

T-564-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-564/12

Referencia: expedientes T-3308295 y T-3337992 (Acumulados)

Acciones de tutela instauradas por C.J.L.B. y C.E.V. contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A.

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.V.C.C., M.G.C. y A.M.G.A. (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en el expediente T-3308295, en primera instancia, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá – S. Laboral – el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), y en el expediente T-3337992, en primera instancia, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogotá – S. Laboral - el diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de los procesos de tutela iniciados por C.J.L.B. y C.E.V. contra la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria Petrolera S.A.[1]

La S. de Selección No. Tres de la Corte, por Auto del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), dispuso acumular el expediente T-3337992 al expediente T-3308295 por existir unidad de materia en ambos trámites, para que fueran fallados en una sola sentencia si así lo consideraba la S. de Revisión.

Para esta S. de Revisión procede la acumulación decretada por la S. de Selección, por existir identidad en los hechos que motivan las dos acciones, y en razón a ello se pronunciará un solo fallo para decidirlos. Considerando la similitud de los hechos y las instancias judiciales, la S. procederá a exponer de manera resumida los antecedentes y las decisiones judiciales correspondientes a cada proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 26 de abril de 1999, la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus competencias jurisdiccionales,[2] mediante Auto No. 410-5307 decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. y designó como liquidador a la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. (F.S.A.).

    1.2. Mediante Auto No. 440-4790 del 27 de marzo de 2001 la Superintendencia de Sociedades calificó y graduó los créditos presentados en el trámite concursal.

    1.3. La Junta Asesora del liquidador, en reunión del 22 de mayo de 2002, autorizó al ente liquidador, F.S.A., la cancelación de obligaciones a trabajadores de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. mediante la dación en pago de varios bienes de la empresa, dentro de los que se encontraban dos inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50S-40725 y 50S-40726, ubicados en un solo predio, por valor de $5.270.708.350.

    1.4. El 26 de julio de 2002, los accionantes y otros trabajadores de la empresa en liquidación suscribieron un acta de conciliación con la entidad liquidadora de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. ante el Inspector Séptimo de Trabajo en donde, de común acuerdo, dieron por terminado el contrato de trabajo celebrado entre las partes a partir del 31 de mayo de 2002.

    En el acta suscrita por el señor C.J.L.B. se liquidaron los salarios y prestaciones sociales del peticionario causados desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, fijándose la suma de $85.081.658 por dicho concepto. En consecuencia, para cancelar esta acreencia laboral, se acordó que la empresa Comesa Industria Metalmecánica S.A. diera en pago el 1.11%[3] del predio mencionado en el numeral anterior.[4]

    Por su parte, en el acta de conciliación suscrita por el señor C.E.V., se estableció la suma de $54.596.515 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas al accionante, desde el 15 de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002. Por lo tanto, Comesa Industria Metalmecánica S.A. se comprometió a dar en pago el 0.71% del predio mencionado.[5]

    1.5. El 10 de septiembre de 2002, la entidad liquidadora, Fiduciaria Petrolera S.A., mediante documento privado hizo entrega real y material a los accionantes de la posesión de los inmuebles objeto de dación en pago y se indicó “que la propiedad (escrituración, Registro de escrituras ante la Oficina de Notariado y Registro donde se encuentra el bien), se realizará de conformidad con lo acordado en las diferentes actas de conciliación realizadas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.[6] No obstante, debido a que se adeudaban los impuestos prediales de varios años de dichos inmuebles, y ante la iliquidez de la empresa en liquidación, hasta la fecha de interposición de la tutela no se había realizado la transferencia de los bienes objeto de la dación en pago.

    1.6. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2005[7] la Superintendencia de Sociedades declaró parcialmente ejecutado el plan de pagos en la modalidad de dación en pago llevado a cabo por la liquidadora de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. y 231 trabajadores. Así mismo, requirió a la entidad liquidadora para que en un nuevo plan de pagos se garantizara la satisfacción de las demás obligaciones laborales a través de la dación en pago sobre activos tangibles de la empresa. Sobre la dación en pago celebrada con 231 trabajadores a través de un acuerdo conciliatorio, dijo el juez concursal:

    “En aras de preservar la buena marcha del proceso liquidatorio que adelanta la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A., EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, una vez analizadas las daciones en pago llevadas a cabo por la liquidadora de la concursada a 231 acreedores laborales observa el Despacho que estas se efectuaron teniendo en cuenta el principio de igualdad a todos los acreedores respetando la prelación legal y el auto de calificación de créditos, aún más autorizadas por la junta asesora en reuniones celebradas los días 22 y 27 de mayo de 2002 de lo cual da cuenta el Acta No. 20, en consecuencia se tendrá como parcialmente ejecutado, el plan de pagos”.[8]

    1.7. El 28 de octubre de 2008, la Superintendencia de Sociedades, a través de Auto No. 405-012711, ordenó la actualización del avalúo de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50S-40725 y 50S-40726, esto es, los bienes dados en pago a los accionantes, aduciendo que éstos aun figuraban a nombre de la entidad en liquidación.

    1.8. El 7 de julio de 2009, mediante Auto No. 405-013093, la Superintendencia de Sociedades fijó el 16 de julio del mismo año como fecha para llevar a cabo la diligencia de actualización del avalúo de los inmuebles mencionados en el numeral anterior.

    1.9. El auto recién mencionado fue objeto de varios recursos. Sin embargo, el juez del proceso concursal decidió confirmarlo a través de Auto No. 405-024591 del 15 de diciembre de 2009.

    1.10. Contra el Auto No. 405-013093 del 7 de julio de 2009, que ordenó llevar a cabo la diligencia de actualización del avalúo de los inmuebles dados en pago a varios trabajadores de la entidad en liquidación se interpusieron varias acciones de tutela solicitando su revocatoria. Algunas tutelas fueron concedidas mientras que otras fueron negadas.

    1.11. El 19 de agosto de 2011 la Superintendencia de Sociedades expidió el Auto No. 405-012593[9] en el que ordenó al liquidador presentar “el plan de pagos final junto con la cesión de bienes sobre los activos que tiene hoy jurídicamente la concursada hasta concurrencia de los mismos, que involucre a todos los acreedores con vocación de pago de la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, respetando el orden de prelación legal iniciando por los gastos de administración, incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, esto es la suma de $2.320.166.650.oo aproximadamente, que corresponde a la diferencia entre el valor por el cual fueron entregados los bienes en dación en pago ($5.270.708.350.oo) y el avalúo catastral determinado en el recibo del impuesto predial unificado, periodo 2003 a 2011, ($7.590.875.000.oo)”.[10]

    El juez concursal advirtió que si bien algunos trabajadores no aceptaron la dación en pago de los inmuebles objeto de la conciliación, esta decisión debía respetarse ya que los acreedores no están obligados a recibir como pago de su obligación una prestación distinta a la debida. Sin embargo, precisó lo siguiente:

    “Llegado el momento del plan de pagos final con los activos restantes, el monto de los mismos han perdido (sic) valor (…), siendo necesario que la Superintendencia de Sociedades como juez conductor del proceso adopte decisiones que busquen minimizar el impacto que tiene este hecho frente a los acreedores que no aceptaron su pago con bienes mediante la figura de dación voluntaria.

    En efecto, si bien en la dación en pago propuesta inicialmente y aceptada por la mayoría de los acreedores laborales, se transfirieron ya algunos bienes, los cuales a su vez ya fueron transferidos a terceros como es el inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, y los bienes muebles cumplieron su transferencia de dominio, no puede desconocerse por las partes interesadas en el proceso que el Despacho no ha ordenado el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, de manera que no se ha completado la tradición, pues al tenor del artículo 756 del Código Civil, para la transferencia de dominio de los bienes sujetos a registro se requiere el título y el modo, que para este caso, […] es el registro que se haga en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente.

    A la fecha, se evidencia que los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726 están avaluados catastralmente en la suma de $7.590.875.000.oo, es decir que representan mayor valor sobre el que inicialmente se comprometió en la dación en pago, constituyendo este excedente parte de la masa concursal teniendo en cuenta que nunca se llevó a cabo la tradición, razón por la cual ante la pérdida de valor de los bienes no comprometidos con la dación inicial, es viable que la diferencia entre el valor por el que se comprometieron los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50S-40725 y 50S-40726 en la dación en pago, esto es $5.270.708.350.oo y el valor catastral que actualmente tienen, esto es $7.590.875.000.oo, lo que arroja una suma mayor de $2.320.166.650.oo aproximadamente, se destine el pago de las obligaciones de carácter laboral, cuyos titulares no aceptaron la dación en pago inicialmente y los otros gastos de administración insolutos”.[11]

    Finalmente, en el auto en comento, la Superintendencia de Sociedades adujo que si bien se concedieron algunas tutelas interpuestas contra la orden del juez concursal de llevar a cabo la diligencia de actualización del avalúo de los inmuebles dados en pago, en las sentencias de tutela se dejaron sin efectos los autos que ordenaron fijar una fecha para llevar a cabo la diligencia judicial de actualización del avalúo, mas no el Auto No. 405-012711 del 28 de octubre de 2008 en el que se ordenó la actualización del avalúo, por lo que resultaba procedente incluir el mayor valor de tales inmuebles en el plan de pagos final.

    1.12. El Auto 405-012593 del 19 de agosto de 2011 fue confirmado por la Superintendencia de Sociedades mediante Auto No. 400-014965 del 7 de septiembre de 2011.[12]

    1.13. Los accionantes interpusieron sendas acciones de tutela en las que solicitan dejar sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, y en consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Sociedades seguir con el trámite de la liquidación de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. Consideran que se está vulnerando su derecho al debido proceso al desconocerse el valor de la cosa juzgada que tiene el acta de conciliación en donde se entregaba a varios trabajadores de la empresa en liquidación, a través de una dación en pago, dos inmuebles de propiedad de dicha empresa, y señalan:

    “Con la expedición del Auto No. 012593 del 19 de agosto de 2011, no sólo se vulneran el principio de la seguridad jurídica, la ejecutoriedad y firmeza de las distintas providencias emitidas por el mismo juez del proceso concursal, sino también se altera el ACUERDO DE VOLUNTADES plasmado en la DACIÓN EN PAGO, en donde estuvimos de acuerdo con esa forma de pago y que se plasmó en el ACTA DE CONCILIACIÓN LABORAL suscrita ante funcionario competente”.[13]

  2. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades

    La Superintendencia de Sociedades, a través de la Superintendente Delegada para los Procedimientos Mercantiles se opuso a las pretensiones de los accionantes. En primer lugar, señaló que el auto acusado fue objeto de recurso de reposición por algunos acreedores laborales, pero no por los accionantes, incumpliéndose de esta manera el requisito de procedibilidad en las acciones de tutela consistente en el agotamiento de los recursos ordinarios. Así mismo, precisó que no se había violado ningún derecho fundamental con la orden de incluir el mayor valor de los inmuebles comprometidos en la dación en pago en el plan de pagos final, ya que éstos aún figuraban a nombre de la concursada, por lo que la referida dación en pago no había sido perfeccionada, y explicó:

    “[a]nte la gestión del liquidador ofreciendo la dación en pago a todos los acreedores y al no lograrse el consenso entre los mismos, lográndose el pago de sólo algunos créditos laborales por parte del liquidador, el Despacho en aras de proteger el derecho constitucional y fundamental a la igualdad ordenó mediante la providencia judicial que hoy se demanda la orden de pago a la totalidad de los acreedores para adoptar una decisión respecto de la dación en pago parcial que efectuó el auxiliar de la justicia, máxime cuando los bienes que quedaron en remanente para el pago a los acreedores que no aceptaron la dación en pago han sufrido serio deterioro”.[14]

  3. Respuesta de la Fiduciaria Petrolera S.A.

    La sociedad F.S.A., a través de su representante legal contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de los actores. La entidad liquidadora reiteró que los peticionarios no habían interpuesto el recurso de reposición contra el auto que se ataca, por lo que la tutela resultaba improcedente. Agregó que esta controversia debía resolverse al interior del proceso concursal, pues aún no se ha presentado el plan de pagos que puede ser objetado por los accionantes, por lo que no se presenta un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.[15]

  4. Decisiones de los jueces de tutela en el expediente T-3337992

    4.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

    El cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, C.J.L.B., argumentando que el actor no interpuso el recurso de reposición contra el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011, proferido por la Superintendencia de Sociedades, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad de las acciones de tutela atinente al agotamiento de todos los recursos ordinarios.

    4.2. Impugnación

    El actor impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y afirmó que mediante la dación en pago de los inmuebles objeto de la controversia fueron canceladas las acreencias debidas por la entidad en liquidación, por lo que al no ser acreedor laboral de dicha empresa no debía estar pendiente de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, ya que éstos sólo afectaban a los actuales acreedores. Igualmente, reiteró que con la decisión acusada se estaba desconociendo lo pactado en el acta de conciliación laboral suscrita el 26 de julio de 2002.

    4.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

    El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia del juez de tutela de primera instancia y resolvió dejar sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 proferido por la Superintendencia de Sociedades. En primer término, sobre la procedibilidad de la acción, señaló que si bien el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto atacado, para la fecha en que éste se profirió, el peticionario ya no hacía parte del grupo de acreedores de la sociedad en liquidación, por lo que no tenía el deber de interponer recurso alguno.

    Sobre el fondo del asunto, el juez de tutela de segunda instancia precisó que la Superintendencia de Sociedades había incurrido en un defecto sustantivo al desconocer el principio de cosa juzgada que rige la conciliación, ya que ésta sólo podía haber sido invalidada si las partes hubiesen alegado que al momento de su celebración se presentaron vicios en el consentimiento o en el evento que se hubiesen desconocido derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, circunstancias que no fueron alegadas por ninguna de las partes. Agregó que la actuación de la accionada desconoció el principio de la confianza legítima del trabajador, “que luego de que se suscriba un acta de conciliación en la que se resuelva una controversia por un mecanismo promovido al interior de la misma Constitución, y avalado por la autoridad judicial con argumentos que de manera alguna restan validez a la conciliación celebrada, induciendo de esta forma en una desconfianza absoluta al administrado respecto de sus actuaciones ante la administración”.[16]

  5. Decisiones de los jueces de tutela en el expediente T-3308295

    5.1. Decisión del juez de tutela de primera instancia

    El dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del peticionario, C.E.V., y en consecuencia, dejó sin valor y efecto el auto acusado. El juez de primera instancia señaló que con la actuación de la demandada se desconocía el principio de la confianza legítima, “por cuanto la accionada no puede pasar por alto el acuerdo de conciliación que celebró con el actor y el acta de entrega de los inmuebles dados en dación en pago, al ordenar la presentación del plan de pago final incluyendo dentro del mismo el mayor valor de los inmuebles dados en pago por acreencias laborales entre otros al actor, sin tener en cuenta la confianza que el actor había depositado en ella al firmar el acta de conciliación y al recibirlos, con la expectativa de ejercer actos de señor y dueño sobre estos, independientemente que a la fecha no hayan sido transferidos mediante escritura pública, pues desde la fecha de entrega él, junto con los demás trabajadores vienen ejerciendo posesión sobre los referidos inmuebles”.[17]

    Finalmente, indicó que conforme al acuerdo conciliatorio, la sociedad en liquidación se comprometió a transferir el dominio de la cuota parte que correspondió al accionante y a los demás acreedores que aceptaron la dación en pago dentro de los 120 días siguientes a la firma del acta de conciliación, por lo que “desde el punto de vista constitucional resulta lesivo a los intereses del actor, que la accionada tome como activo para el pago de obligaciones, el mayor valor de un bien, que desde el año 2002 se debió entregar jurídicamente al actor”.[18]

    5.2. Impugnación

    La entidad accionada impugnó la sentencia de tutela de primera instancia indicando que el peticionario no había agotado los recursos ordinarios dentro del proceso concursal y reiterando que la actuación de la Superintendencia de Sociedades estuvo ajustada a derecho, toda vez que los bienes inmuebles objeto de la controversia aún pertenecen a la sociedad en liquidación.

    5.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia

    El ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de tutela de primera instancia y negó el amparo a los derechos fundamentales del actor. El juez de tutela de segunda instancia consideró que el auto acusado no vulneraba los derechos fundamentales del actor, pues los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 50-40725 y 50-40726 sólo fueron prometidos en dación en pago, sin que se hubiese trasladado el dominio de estos bienes a los acreedores laborales. Agregó también que el actor no interpuso los recursos de ley contra el auto acusado, por lo que no podía acudir a la acción de tutela para resolver las inconformidades que se debieron plantear al interior del proceso de liquidación obligatoria.

  6. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el trámite de revisión

    Por medio de auto del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), se solicitó a la Superintendencia de Sociedades informar de qué forma y en qué fecha habían sido notificados los accionantes del Auto No. 405-012593 proferido por dicha entidad el 19 de agosto de 2011.

    Durante el trámite de revisión esta S. recibió escrito de la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia en donde explicó que los peticionarios habían sido notificados por medio de estado No. 152 publicado el 23 de agosto de 2011 y fijado en un lugar público de la Secretaria del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades. Se adjuntó copia del mencionado estado.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia

    La S. es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  7. Planteamiento de los problemas jurídicos

    En primer lugar, esta S. deberá resolver el problema jurídico que a continuación se formula atinente a la procedibilidad de la acción de tutela: ¿Resulta procedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes (C.J.L.B. y C.E.V.) contra el Auto No. 405-012593 proferido por la Superintendencia de Sociedades el 19 de agosto de 2011 en el trámite del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. en Liquidación, a pesar de que ninguno de los peticionarios interpuso el recurso de reposición que procedía contra el referido Auto?

    En caso de que la S. resuelva afirmativamente el anterior asunto, deberá resolver el siguiente problema jurídico que plantea el fondo del caso:

    ¿Vulneró la Superintendencia de Sociedades el derecho al debido proceso de los accionantes (C.J.L.B. y C.E.V.) al ordenar en un auto (Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011) la inclusión en el plan de pagos final el mayor valor de unos inmuebles (identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726), a pesar de que éstos habían sido dados en pago a unos trabajadores de Comesa Industria Metalmecánica S.A. en Liquidación (entre estos los dos actores) a través de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 26 de julio de 2002?

  8. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

    La acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo y jurisprudencial. Los artículos 2 y 86 de la Carta, reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, situación que incluye la vulneración de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales.

    Así mismo, una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[19] ha concebido la acción de tutela contra providencias judiciales como una figura de carácter eminentemente subsidiaria y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.

    Esta línea jurisprudencial que inicialmente se conoció bajo el concepto de “vía de hecho”, ha pasado a denominarse “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,[20] con el propósito de superar una percepción restringida que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial.[21]

    Actualmente, las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales están integradas por unas de carácter general y otras de carácter específico. Las primeras permiten verificar si el juez puede evaluar el fondo del asunto, y hacen referencia a: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si –de haber sido posible- lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[22]

    En segundo lugar, las causales de procedibilidad de carácter específico, se centran en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Para que resulte procedente una tutela contra una decisión judicial, se requiere entonces que se consolide alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:

    (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[23] ya sea porque[24] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[25] (b) es inconstitucional,[26] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[27] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente,[28] el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[29]

    Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[30] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[31] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente[32] o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[33]

    (ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió[34] la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.[35] En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.[36] En una dimensión positiva, el defecto fáctico “abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución”.[37] Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.).[38] En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[39]”[40]”.

    (iii) El llamado defecto orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,

    (iv) El defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido,[41] es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”,[42] con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.

    Fuera de las causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra adicional, denominada[43] vía de hecho por consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:

    (v) La vía de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[44] En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuación final resulta equivocada.[45] En la sentencia T-705 de 2002,[46] la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental”.

  9. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia ante la falta de ejercicio de los mecanismos de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia

    De conformidad con la doctrina expuesta de forma precedente, y teniendo en cuenta que tanto la Superintendencia de Sociedades como F.S.A. señalaron que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición que procedía contra el auto acusado, es preciso determinar si en el presente caso se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de los recursos de defensa judicial.

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable.[47] Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece como una de las causales de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos de defensa judicial.[48]

    De conformidad con el citado artículo, la acción de la tutela no es un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario a aquellos mecanismos judiciales ordinarios que prevé la legislación para la defensa de los derechos que se consideren transgredidos o amenazados, como tampoco es un último recurso judicial al alcance del actor; ya que si dichos recursos existen en el ordenamiento, deben ser los utilizados para el efecto.

    Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,[49] pues de lo contrario esta acción se convertiría en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria de una de las partes no se interpusieron los recursos procedentes para atacar la providencia con la que se está en desacuerdo, o en una instancia paralela que atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, en sentencia T-320 de 2004[50] se indicó:

    “En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.

    Esta acción constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario sería admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones.”

    Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que aún cuando el accionante no haya agotado todos los mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela procedería si en el caso concreto se demuestra que esa inactividad está justificada porque obedeció a hechos ajenos a la voluntad del peticionario, es decir no imputables a su sola inactividad. Así mismo, esta Corporación ha establecido que la acción de tutela procede de forma excepcional cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judiciales a disposición del actor, (i) estos no son idóneos o eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) se busque precaver la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procedería como mecanismo transitorio, o (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.[51]

  10. Los accionantes no interpusieron el recurso de reposición contra el auto controvertido y tienen otros medios de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, por lo que se incumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de todos los recursos o medios de defensa de los derechos

    Los accionantes solicitan que se deje sin efectos el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 proferido por la Superintendencia de Sociedad en el trámite del proceso de liquidación obligatoria de la empresa Comesa Industria Metalmecánica S.A. por medio del cual se ordenó al liquidador presentar el plan de pagos final que incluyera el mayor valor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, que fueron objeto de la dación en pago a favor de los peticionarios y otros trabajadores de la empresa en liquidación.

    Así entonces, dado que la presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida en un proceso concursal, es preciso señalar que esta clase de procesos se rigen por el principio de igualdad de los acreedores, o par conditio creditorum, cuya objetivo es que los activos de la empresa en liquidación se convierten en prenda común de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los derechos de los acreedores se satisfagan a prorrata, a través de la llamada “comunidad de pérdidas”.[52]

    Por lo tanto, debido que los procesos concursales, como el de liquidación obligatoria, involucran a una pluralidad de sujetos procesales, en el presente caso más de doscientos treinta trabajadores de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A., los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providenciales judiciales se aplican de manera estricta, por lo que, salvo circunstancias excepcionales, el incumplimiento de uno de estos conduce a la improcedencia de la acción, toda vez que las decisiones que se tomen en dichos procesos afectan no sólo a la empresa objeto de la liquidación y al acreedor que se encuentre inconforme con alguna providencia, sino también al resto de acreedores que participan en el proceso y están a la espera del pago de sus acreencias.

    En consecuencia, con el fin de asegurar la igualdad de los acreedores, la tutela es un mecanismo excepcional para dirimir las controversias suscitadas en los procesos concursales, más aún cuando éstos todavía están en curso, pues debido al impacto que puede tener una decisión sobre todos los sujetos procesales, en principio, es el juez concursal quien, en ejercicio de su autonomía e independencia, debe tomar las decisiones que de mejor manera garanticen el derecho a la igualdad de los acreedores.

    Ahora bien, el auto que se acusa fue notificado mediante estado No. 152 del 23 de agosto de 2011,[53] de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,[54] y contra éste procedía el recurso de reposición, tal como lo dispone el artículo 348[55] del mismo estatuto.[56] Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el expediente, esta S. encuentra que contra el referido auto se interpusieron dos recursos de reposición, uno por parte del señor B.M., quien solicitó que en el plan final de pagos se incluyera el rendimiento económico de los mencionados inmuebles que fueron dados en pago, y otro interpuesto por los señores P.P. y Eulogio Abril, en el cual se aducía que lo procedente era realizar la venta de los inmuebles para pagar a todos los acreedores laborales.

    La Superintendencia de Sociedades, mediante Auto No. 400-014965 del 7 de septiembre de 2011 desestimó las pretensiones de los impugnantes y confirmó el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, ninguno de los accionantes interpuso recurso de reposición contra el auto mencionado que es objeto de la acción de tutela estudiada en esta sentencia, además, los dos recursos de reposición interpuestos por otros interesados cuestionaban el auto por motivos diferentes a los alegados por los actores, por lo que en el auto que resolvió los citados recursos, el juez del proceso liquidatorio no analizó los argumentos que exponen los peticionarios en esta oportunidad.

    En la impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia del proceso T- 3337992, y en escrito allegado a esta Corporación, el accionante C.J.L.B., justificó la omisión en la interposición del recurso de reposición aduciendo que debido a que la sociedad en liquidación había cancelado las acreencias laborales que le adeudaba con la dación en pago de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, no era su deber estar pendiente de los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades en el trámite del proceso de liquidación obligatoria. No obstante, esta S. no comparte estos argumentos, toda vez que del trámite del proceso de liquidación obligatoria se advierte que, contrario a lo afirmado por el peticionario, otros acreedores laborales que recibieron como dación en pago parte de los inmuebles han continuado interviniendo en dicho proceso, ya que no han visto satisfecho el pago de sus acreencias, puesto que no se ha realizado la transferencia de dominio de los bienes en el porcentaje que les corresponde.

    En efecto, tal como lo afirman los propios actores, en varias oportunidades han requerido a la entidad liquidadora y a la Superintendencia de Sociedades para que se realice el traslado de propiedad de los mencionados inmuebles. Así, se tiene que mediante escrito del 8 de agosto de 2010, los acreedores laborales que recibieron como dación en pago los inmuebles, requirieron a la entidad liquidadora para que señalara fecha y hora para llevar a cabo la firma de la escritura pública mediante la cual se perfeccionara la transferencia de dominio. Posteriormente, el 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de dichos trabajadores solicitó al juez del proceso concursal ordenar al liquidador que procediera a suscribir la mencionada escritura pública, petición que fue reiterada el 7 de abril y el 29 de junio de 2011.[57] Además, contra el Auto No. 405-013093 del 7 de julio de 2009, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de actualización del avalúo de los bienes de propiedad de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A., incluyendo los inmuebles dados en pago, el apoderado de los accionantes en el proceso concursal interpuso recurso de reposición, argumentado que dichos predios ya no hacían parte de los activos de la sociedad en liquidación y ante el fracaso de sus pretensiones se interpusieron varias acciones de tutela solicitando se dejara sin efectos el referido auto.

    Por lo anterior, resulta evidente que el señor L.B., lejos de desatender el proceso de liquidación obligatoria por considerar canceladas sus acreencias, tenía un claro interés en el desarrollo del mismo, puesto que al no realizarse la transferencia de dominio del porcentaje de los bienes inmuebles dados en pago por la sociedad en liquidación, consideraba insatisfecho su derecho a recibir el pago de lo adeudado por la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. Sin embargo, una vez emitido el auto que pretende atacar por medio de la tutela, no lo controvirtió en la oportunidad debida y no ofrece razones sólidas para ello.

    Por su parte, el señor C.E.V. no justificó a lo largo del trámite de tutela su inactividad en el proceso concursal para interponer el recurso de reposición contra el auto que se acusa de vulnerar sus derechos fundamentales, y de las pruebas, tampoco puede colegirse justificación alguna en la actitud del peticionario para interponer oportunamente el recurso ordinario contra la providencia del 19 de agosto de 2011 proferida por la Superintendencia de Sociedades, ya que al igual que el señor L.B., al no haberse perfeccionado la dación en pago de los inmuebles que fueron objeto de dicho negocio jurídico, ha seguido interviniendo en el proceso concursal con posterioridad a la suscripción del acta de conciliación en la cual se acordó esta fórmula de pago de las acreencias laborales, elevando peticiones a la entidad liquidadora y a la Superintendencia de Sociedades para que se diera cumplimiento a lo acordado, interponiendo otros recursos, incluso, contra los autos proferidos por el juez del proceso concursal y formulando acciones de tutela, tal como se señaló en párrafos anteriores.

    Aunado a lo anterior, esta Corporación encuentra que el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. aún esta en curso y se encuentra pendiente la presentación del plan de pagos por parte de la entidad liquidadora, por lo que los accionantes deben exponer sus pretensiones y las razones en que se fundamentan al interior de dicho proceso. Por lo tanto, debido a que los actores no interpusieron el recurso de reposición contra el auto controvertido en las acciones de tutela, y teniendo en cuenta que pueden debatir aun al interior del proceso de liquidación obligatoria la inclusión en el plan de pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la dación en pago, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De otro lado, ninguno de los accionantes es sujeto de especial protección constitucional y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    Por lo tanto, si bien en el auto acusado se ordenó al liquidador presentar el plan de pagos final incluyendo el mayor valor de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-40725 y 50S-40726, sólo hasta el momento en que se presente dicho plan de pagos se podrá determinar si existe una amenaza previa al principio de cosa juzgada en relación con el acta de conciliación adelantada por los accionantes y la entidad liquidadora de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A, pudiendo debatirse también el plan de pagos al interior del proceso de liquidación obligatoria, y en caso de persistir la inconformidad, los actores podrán interponer los recursos judiciales (legales o constitucionales) que consideren pertinentes.

    Es necesario indicar, en este punto de la discusión, que la tutela contra providencia judicial plantea un delicado equilibrio entre la vigencia de los derechos fundamentales, y el respeto por los mecanismos previstos por el legislador para la solución de los conflictos sociales, todos ellos escenarios previstos para la protección de los derechos constitucionales, la autonomía y la independencia judicial. El debido proceso incluye, además, entre sus garantías la del juez natural, debido a que este funcionario es, en principio, quien posee las mejores condiciones para resolver las controversias propias de su especialidad, a partir de un amplio debate probatorio y normativo, aspectos todos que explican la razón por la cual la interferencia del juez de tutela en un proceso en curso debe ser rechazada, salvo que medien circunstancias que hagan evidente la necesidad de una intervención constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, antes de que se produzca la decisión definitiva del juez del proceso.

    En este caso, esa circunstancia no se presenta: si bien el tema que se discute posee relevancia constitucional, debido a la importancia del principio de cosa juzgada, el derecho fundamental al debido proceso y su relación con la satisfacción de prestaciones de carácter laboral, todos esos asuntos pueden ser objeto de decisión material en el curso del proceso de liquidación de la sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. que adelanta la Superintendencia de Sociedades. Y debe, en cambio, recordarse que lo que está en juego actualmente es un mayor valor económico en relación con el acuerdo inicialmente suscrito entre los actores y la entidad accionada, de manera que no se evidencia una amenaza inminente al derecho fundamental al mínimo vital.

    Desde la otra cara del conflicto, son también ex trabajadores de la entidad en liquidación, quienes tienen intereses en el conflicto, así que la intervención del juez de tutela, en defensa de dos posibles afectados por las decisiones de la Superintendencia, podría en cambio afectar a los restantes 231 acreedores sin que –como se ha advertido- sea este el momento procesal oportuno para intentar la acción de tutela.

    Por lo tanto, debido a que los actores no interpusieron el recurso de reposición contra el auto controvertido en las acciones de tutela, y teniendo en cuenta que pueden debatir aun al interior del proceso de liquidación obligatoria la inclusión en el plan de pagos del mayor valor de los inmuebles objetos de la dación en pago, en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De otro lado, ninguno de los accionantes es sujeto de especial protección constitucional y no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    En consecuencia, en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referente al agotamiento de todos los recursos o medios –ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, por lo que la S. Primera de Revisión revocará las sentencias de segunda instancia proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el ocho (8) de noviembre de 2011, mediante la cual negó la acción de tutela, y el diez (10) de noviembre del mismo año, mediante la cual concedió el amparo, y en su lugar, declarará la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por los señores C.J.L.B. y C.E.V..

III. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor C.E.V. contra la Superintendencia de Sociedades y F.S.A.

Segundo.- REVOCAR el fallo del diez (10) de noviembre de dos mil once (2011) proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el proferido el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor C.J.L.B. contra la Superintendencia de Sociedades y F.S.A.

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

A.M.G.A.

Magistrada (E)

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] El expediente T-3308295 fue escogido para revisión por medio del Auto de febrero diecisiete (17) de dos mil doce (2012) proferido por la S. de Selección Número Dos. El expediente T-3337992 fue escogido para revisión por medio del Auto de marzo veintidós (22) de de dos mil doce (2012) proferido por la S. de Selección Número Tres.

[2] El artículo 90 de la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, consagra la función jurisdiccional que cumple la Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales: “ARTICULO 90. COMPETENCIA. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursases de las personas naturales”.

[3] La S. aproxima los decimales, con fines de claridad expositiva. La cuota exacta que le fue adjudicada a cada trabajador se encuentra en los documentos pertinentes, allegados a la demanda de tutela, los cuales serán citados siempre que resulte necesario.

[4] El acta de conciliación obra a folios 83 a 88 del cuaderno principal del expediente T-3337992. En adelante, siempre que se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente que hace referencia a otro cuaderno.

[5] El acta de conciliación obra a folios 19 a 24 del expediente T-3308295.

[6] Folios 26 a 30 del expediente T-3308295 y folios 20 a 24 del expediente T-3337992.

[7] Folios 31 a 35 del expediente T-3308295.

[8] Folio 32 del expediente T-3308295.

[9] Folios 41 a 50 del expediente T-3308295 y folios 51 a 60 del expediente T-3337992.

[10] Folio 49 del expediente T-3308295 y folio 59 del expediente T-3337992.

[11] Folios 45 y 46 del expediente T-3308295 y folios 55 y 56 del expediente T-3337992.

[12] Folios 51 a 54 del expediente T-3308295.

[13] Folio 12 del expediente T-3308295 y folio 14 del expediente T-3337992.

[14] Folio 178 del expediente T-3308295 y folio 109 del expediente T-3337992.

[15] Folio 96 a 107 del expediente T-3308295 y folio 183 a 191 del expediente T-3337992.

[16] Folio 14 del cuaderno 2 del expediente T-3337992.

[17] Folio 282 del expediente T-3308295.

[18] IDEM.

[19] Consultar al respecto, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C., T-079 de 1993 (MP. E.C.M., T-231 de 1994 (MP. E.C.M., T-329 de 1996 (MP. J.G.H.G., T-483 de 1997 (MP. V.N.M., T-008 de 1998 (MP. E.C.M., T-458 de 1998 (MP. J.G.H.G., T-567 de 1998 (MP. E.C.M., SU-047 de 1999 (MPs. C.G.D. y A.M.C., SV E.C.M. y H.H.V., SU-622 de 2001 (MP. J.A.R., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L., SU-1299 de 2001 (MP. M.J.C.E., SPV M.J.C.E. y R.U.Y., SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E., SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S., T-108 de 2003 (MP. Á.T.G., T-088 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-116 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-201 de 2003 (MP. R.E.G., T-382 de 2003 (MP. Clara I.V.H., T-441 de 2003 (MP. E.M.L., T-029 de 2004 (MP. Á.T.G., T-1157 de 2004 (MP. Marco G.M.C., T-778 de 2005 (MP. M.J.C.E., T-237 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-448 de 2006 (MP. J.A.R., T-510 de 2006 (MP. Á.T.G., T-953 de 2006 (MP. J.C.T., T-104 de 2007 (MP. Á.T.G., T-387 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-446 de 2007 (MP. Clara I.V.H., SU-174 de 2007 (MP. M.J.C.E., AV. J.C.T., H.S.P. y J.A.R., T-825 de 2007 (MP. M.J.C.E., T-1066 de 2007 (MP. R.E.G., T-243 de 2008 (MP. M.J.C.E., T-266 de 2008 (MP. R.E.G., T-423 de 2008 (MP. N.P.P., T-420 y T-377 de 2009.

[20] Ver las sentencias T-949 de 2003 (MP. E.M.L., T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y T-200 de 2004 (MP. Clara I.V., entre otras.

[21] Da cuenta de esta evolución la Sentencia C-590 de 2005 (MP. J.C.T.).

[22] Sentencia T-282 de 2009 (MP. G.E.M.M.. En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.

[23] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[24] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Á.T.G.).

[25] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[26] Sentencia T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[27] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.. SV. M.J.C.E., J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[28] Ver las sentencias T-567 de 1998 (MP. E.C.M., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L. y T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[29] Ver las sentencias T-1625 de 2000 (MP. M.V.S.M., SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L., T-1031 de 2001 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[30] Sentencias T-114 de 2002 (MP. E.M.L.) y T- 1285 de 2005 (MP. Clara I.V..

[31] Sentencias SU-640 de 1998 (MP. E.C.M., T-462 de 2003 (MP. E.M.L.) y T-292 de 2006 (MP. M.J.C.E.).

[32] Sentencias T-193 de 1995 (MP. C.G.D., T-949 de 2003 (MP. E.M.L. y T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[33] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias T-1625 de 2000 (M.V.S.M., SU-1184 de 2001 (MP. E.M.L., T-522 de 2001 (MP. M.J.C.E.) y T-047 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[34] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[35] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[36] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[37] Ibídem.

[38] Ver la sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[39] Cfr., sentencia T-442 de 1994 (MP. A.B.C.).

[40] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R., R.E.G. y A.B.S.).

[41] Sentencia T-774 de 2004 (MP. M.J.C.E.).

[42] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. R.E.G.. SV. M.J.C.E., J.C.T., E.M.L. y C.I.V.H..

[43] Sentencias T-462 de 2003 y T-441 de 2003 (MP. E.M.L. y T-047 de 2005. (MP. Clara I.V.H., entre otras.

[44] Ver, entre otras, las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. M.S.M.); T-407 de 2001 (MP. R.E.G.); T-1180 de 2001 (MP. Marco G.M.C..

[45] Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara I.V.H..

[46] MP. M.J.C.E..

[47] Sobre el particular se puede revisar, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001 (MP. R.U.Y.). En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. V.N.M..)

[48] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

    (…)”

    [49] Así por ejemplo, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T., mediante la cual se declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se dijo sobre el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales atinente al agotamiento de los recursos judiciales de defensa: “[e]ste mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.

    [50] M.P.J.C.T..

    [51] Ver, entre otras, sentencias T-1012 de 2003 (M.P.E.M.L., T-651 de 2004, T-768 de 2005, T-435 de 2006, T-656 de 2006, T- 983 de 2007 (M.P.J.A.R.).

    [52] Sentencia T-575 de 2003 (M.P.A.B.S.).

    [53] Folios 33 a 36 del expediente T-3308295.

    [54] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 321. NOTIFICACIONES POR ESTADO. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

  2. La determinación de cada proceso por su clase.

  3. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

  4. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

  5. La fecha del estado y la firma del secretario.

    El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

    De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

    De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél”.

    [55] Código de Procedimiento Civil. “ARTÍCULO 348. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

    El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

    El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

    El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

    Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.”.

    [56] Mediante la Ley 1564 de 2012 se expidió el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil, que empezará a regir conforme a las reglas establecidas en el artículo 627:

    “1. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.

  6. La prórroga del plazo de duración del proceso prevista en el artículo 121 de este código, será aplicable, por decisión de juez o magistrado, a los procesos en curso, al momento de promulgarse esta ley.

  7. El Consejo Superior de la Judicatura dispondrá lo necesario para que los expedientes de procesos o asuntos en los que no se haya producido actuación alguna en los últimos dos (2) años anteriores a la promulgación de este código, no sean registrados dentro del inventario de procesos en trámite. En consecuencia, estos procesos o asuntos no podrán, en ningún caso, ser considerados para efectos de análisis de carga de trabajo, o congestión judicial.

  8. Los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1, 20 numeral 1, 25, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 6 y parágrafo, 32 numeral 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590 entrarán a regir a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

  9. A partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) corresponderá a la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de las licencias provisionales y temporales previstas en el Decreto 196 de 1971, así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto.

  10. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”.

    [57] En el Auto No. 405-012593 del 19 de agosto de 2011 se describen estas solicitudes.

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