Sentencia de Tutela nº 581/12 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 405455070

Sentencia de Tutela nº 581/12 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2012

PonenteLuis Ernesto Vargas Silva
Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3358915

T-581-12 Sentencia T-581/12 Sentencia T-581/12

Referencia: expediente T- 3358915

Acción de tutela instaurada por la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) L.E.V.S., M.V.C.C. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, y el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. (en adelante LANC) contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

El representante legal de la sociedad LANC, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por considerar que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos[1]:

  1. El veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) se registró ante la DIAN la llegada de una aeronave marca ANTONOV, modelo AN12, serie 4342304, año 1964, matrícula UR 11313 de fabricación rusa, para el servicio público.

  2. El veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) la sociedad LANC presentó en banco la declaración de importación No 323703076618-0 correspondiente a la aeronave descrita en numeral primero. En la misma fecha, solicitó a la DIAN el levante u orden de salida del bien a fin de terminar el trámite normal de la importación.

  3. El treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), la sociedad actora, por medio de apoderado, solicitó a la DIAN la incorporación al sistema informático de la declaración de importación No 323703076618-0.

  4. El Administrador Especial de Servicios Aduaneros del Aeropuerto El Dorado de Santafé de Bogotá, mediante Auto No. 302 del once (11) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) “por medio del cual se resuelve la solicitud de incorporación de una declaración de importación”, negó por extemporánea la incorporación de la declaración de importación al haber transcurrido más de dos meses desde su ingreso al país y compulsó copia de ese acto administrativo a la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando de la DIAN a efectos que se declare el abandono de la aeronave a favor de la Nación. Para fundamentar lo decidido, luego de citar el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992 que dispuso el término de dos meses en que la mercancía puede permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para su levante[2], el citado acto administrativo concluyó: “(…) en el presente caso no puede darse aplicación a lo previsto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues el supuesto de hechos, es decir, la existencia de un día feriado o vacante que impida efectuar el trámite correspondiente por no existir servicio, no se enmarca dentro de dicha norma, razón por la cual, no puede este Despacho ni siquiera incorporar en el sistema la declaración, por cuanto la mercancía entró automáticamente en abandono a favor de la Nación, luego de expirar el término de los dos meses consagrados en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, tal como lo establece el artículo 81 ibídem”[3].

  5. Mediante Resolución 635-0434 del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Jefe de la División de control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando declaró el abandono de la aeronave, por haber transcurrido más de dos meses de su llegada al territorio nacional sin que se hubiese obtenido su levante.

  6. El veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el apoderado especial de la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 635-0434, el cual fue rechazado, por medio de Auto 3933 del cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), porque quien interpuso el recurso de reconsideración no acreditó la calidad de apoderado dentro del expediente.

  7. El veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la sociedad accionante formuló, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda contra la Nación –Ministerio de Hacienda- Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales -DIAN-, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que declararon el abandono de la aeronave, así como el restablecimiento de sus derechos.

  8. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil tres (2003), declaró la nulidad de la Resolución No. 3630434 y del Auto 3933 por medio de los cuales se había ordenado el abandono a favor de la Nación de una aeronave. En particular, consideró, de una parte, que se había presentado un indebido rechazo del recurso de reconsideración en tanto el apoderado contaba con representación para actuar, y de otra, concluyó, luego de determinar que la normatividad aplicable al caso era el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (en adelante CRPM), que es posible extender la presentación de la declaración de importación al día hábil siguiente al último día del término máximo cuando este tiene ocurrencia un día festivo o feriado, así: “Los términos legales por constituir una garantía procesal, son expresos e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal. // Tanto el artículo 18 como el 28 del Decreto 1909 de 1.992 contienen normas de carácter general para todas las aduanas, sin distinguir ni dependencias ni usuarios del servicio aduanero. // No se puede pretender que exista excepción al artículo 62 del C.R.P: pues esta tendría que estar consagrada en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1.992 o en otra norma de igual o superior jerarquía. (…) debemos entender que el término de meses que se vence en día no hábil se extiende hasta el siguiente día hábil y por tanto, la Administración debió aceptar como presentada en tiempo la declaración y ordenar su levante.”[4].

  9. Apelada la decisión precedente, el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), la Sección Primera del Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo y negó las pretensiones de la sociedad demandante. En primer término, reiteró que el apoderado tenía un poder amplio para actuar frente a la administración respecto de la declaración de importación, en esa medida estaba facultado para interponer el recurso de reconsideración. En segundo término, fijó el alcance del artículo 62 del CRPM en el siguiente sentido: “Para que haya lugar a la extensión del plazo previsto en el artículo 62 CRPM, es requisito sine qua non que concurran dos supuestos concluyentes a saber: que el último día sea feriado y que además sea de vacancia, por no haber atención al público, un ejercicio de las funciones públicas en las dependencias de las entidades estatales.”[5]. En ese contexto, determinó que en materia aduanera para el control de la exportación e importación de mercancías todos los días y horas son de atención al público, destacando que es un hecho notorio que el servicio aduanero en el aeropuerto El Dorado se presta 365 días, 24 horas del día de forma continua. Lo anterior para concluir:

    “Reitera la Sala que el artículo 62 CRPM no es aplicable cuando los trámites de nacionalización de una mercancía deban efectuarse en dependencias donde los servicios se prestan de forma continua e ininterrumpida así se trate de días festivos o feriados razón por la cual acertó la DIAN al declarar en los actos acusados el abandono de la mercancía, pues ciertamente la presentación de la declaración de importación se hizo de manera extemporánea, dado que el plazo de dos (2) meses previsto en el artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, para que se obtuviera el levante de la mercancía vencía el sábado 26 de julio de 1997, sin que admitiese prórroga por tratarse de un día hábil, pues la Administración Especial del Aeropuerto El Dorado presta los servicios aduaneros para la importación de mercancía todos los días, las 24 horas.”[6]

  10. De acuerdo con la apoderada de la sociedad la sentencia de la Sección Primera tuvo en cuenta para fallar elementos probatorios que son posteriores a la ocurrencia de los hechos, entre ellos, pronunciamientos del Consejo de Estado de noviembre de 2001 y abril de 2002, la Ley 527 de 1999, así como reglamentación de la DIAN correspondiente a mayo de 1998 y diciembre de 1999. De forma específica, manifestó que se desconoció el principio de legalidad por la aplicación retroactiva de la ley[7], así: “En el caso sub-judice, la reglamentación de los horarios de la DIAN que se adoptó en 1998, se aplicó retroactivamente en la sentencia impugnada. Lo anterior, en la medida que las resoluciones entraron a regir a partir del 27 de mayo de 1998 y los hechos materia de la controversia se dieron entre el 26 de mayo al 28 de julio de 1997.”[8]. Por último, evidenció los defectos que presenta la sentencia cuestionada de la siguiente forma:

    10.1 Violación directa de la Constitución: por vulneración del derecho al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), en particular, por desconocimiento del principio de legalidad. Esto, por cuanto la sentencia impugnada por vía de tutela aplicó pronunciamientos del Consejo de Estado posteriores a los hechos, así como la Ley 527 de 1999, la cual también fue expedida después.

    10.2 Defecto fáctico al otorgar valor probatorio al horario extraído de internet en 2008 para determinar la atención al público brindada por la DIAN en el aeropuerto El Dorado en 1997. Lo anterior, en su concepto, implicó una aplicación retroactiva del horario, el uso de una prueba desconocida para las partes que impidió el ejercicio del derecho de defensa y que en todo caso no resultaba pertinente pues corresponde al horario de atención de otras dependencias de la DIAN que no se relacionan con los hechos del caso, es decir, no coinciden con las oficinas competentes para tramitar la declaración de importación.

    10.3 Error inducido: por la contradictoria actividad desplegada por la DIAN, que en su criterio pudo confundir al funcionario judicial, en los siguientes términos: “(…) en la Resolución que decretó el abandono en sede administrativa (…) no hubo motivación alguna respecto al incumplimiento del horario de atención al público en el aeropuerto Eldorado, (sic) simplemente se afirmó que se había superado el término de los dos meses y nada más. Luego de presentarse el recurso de reconsideración (…) con base en el concepto jurídico 103 de 1995 y otros, en el artículo 62 del CRPM, jurisprudencia, normas aduaneras y otras, la DIAN se inventa un motivo de rechazo del recurso con el fin de no estudiarlo de fondo. En la contestación de la demanda afirma que el servicio aduanero y bancario en el aeropuerto Eldorado (sic) se prestaba continuo las 24 horas del día, todos los días pero deja en blanco el número destinado a la Resolución que estableció dicho horario (…). Pese a haberse decretado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca formalmente como prueba (…) el envío de las resoluciones que establecieron el horario de atención del servicio aduanero en el aeropuerto Eldorado (sic), la DIAN nunca remitió tales copias. En los alegatos de conclusión de primera instancia no se toca para nada el tema del horario continuo ni se expresa que esa es la base para solicitar despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda (…). En el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal la DIAN tampoco menciona dicho argumento (…) pero en los alegatos de segunda instancia (…), pese a no ser objeto de apelación vuelve a afirmar que el horario del servicio aduanero en el aeropuerto era continuo las 24 horas y para ello cita las normas ya comentadas que son emitidas años después de ocurridos los hechos. Es posible que esta posición de la DIAN haya inducido al error al Magistrado Ponente por lo que se pudiera considerar, en este sentido, otra causal de procedibilidad de la acción de tutela.”.[9]

  11. Finalmente, la abogada de la sociedad justifica la demora para interponer la acción de tutela, comoquiera que la sentencia impugnada es de agosto de 2008, en dos hechos: i) que la sociedad LANC estaba inactiva como lo acredita el certificado de la cámara de comercio que en su página final registra como última fecha de renovación el 25 de junio de 1999, lo cual se originó en la importante pérdida económica que significó que la DIAN hubiera decretado el abandono de la aeronave; y ii) los graves quebrantos de salud que desde el año 2005 padece el socio y representante legal de la sociedad LANC, O.L.A.. En este último aspecto, refiere una fórmula médica del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) que lo califica como: “PACIENTE CON IRC EN HEMODIALISIS, ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD CORONARIA Y REEMPLAZO DE VALVULA AORTICO, CON CARDIOPATÍA SECUNDARIA SEVERA. REQUIERE OXIGENO CONTINUO 3LT/MIN CANULA NASAL Y ADEMÁS BALA DE TRASPORTE PARA ASISTIR A UNIDAD RENAL A DIALISIS”.

    Y concluye: “Ante estas condiciones, el señor O.L.A., no ha tenido condiciones físicas, anímicas y mucho menos económicas para pensar en interponer alguna acción legal contra la sentencia que cerró las posibilidades de resarcir el grave daño que la DIAN le causó al quitarle la propiedad de la aeronave que importó (…) Es más, ni siquiera tenía conocimiento de que acciones como las que estamos presentando procedieran contra un fallo de segunda instancia, solo hasta que, después de mucha insistencia por parte de los abogados que llevaron el caso ante los tribunales por intermedio de sus familiares accedió a otorgar los poderes respectivos. Es más que obvio que en unas condiciones de salud como las ya comentadas cualquier persona piensa fundamentalmente en su vida, en los tratamientos y demás acciones médicas que en las posibles acciones legales.”[10]

  12. En virtud de lo expuesto, la apoderada de la sociedad solicita que se revoque la sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y se ordene dar cumplimiento a la sentencia adoptada por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca el tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

  13. La representante de la sociedad accionante aportó como pruebas los siguientes documentos:

    13.1 Poder para actuar otorgado por el señor O.L.A., representante legal de la sociedad LANC (F. 32 del cuaderno 1).

    13.2 Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. –LANC-, expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (F.s 33 y 34 del cuaderno 1)

    13.3 Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del tres (3) de abril de dos mil tres (2003) (F.s 260 a 278 del cuaderno 1).

    13.4 Copia de la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008) por la Sección Primera del Consejo de Estado (F.s 320 a 335 del cuaderno 1).

    13.5 Los demás documentos de vía gubernativa y jurisdiccional que soportan los hechos (F.s 43 a 477 del cuaderno 1).

    13.6 Certificados del estado de salud del socio y representante legal de la sociedad L.L. (F.s 34 a 42 del cuaderno 1).

  14. La acción de tutela fue presentada el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), ante el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad judicial que la remitió por competencia al Consejo de Estado mediante auto proferido el treinta y uno de enero (31) de la misma anualidad. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del quince (15) de febrero de dos mil once (2011) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Sección Primera del Consejo de Estado y dispuso la comunicación de la misma a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con posterioridad, esto es, el catorce (14) de marzo de dos mil once (2011) se vinculó a la DIAN como parte en el proceso al comprobar su interés en los resultados del mismo.

    Intervención de la DIAN

  15. El representante judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad LANC. En particular, señaló que la sentencia objeto de reproche constitucional no presenta ninguno de los defectos alegados por la sociedad accionante, en esa medida: “no se comparte la afirmación de que se le violaron al actor los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la legalidad, ya que desde la vía gubernativa la administración fundó su actuar en las mismas razones que tuvo en consideración el Consejo de Estado, esto es ser un hecho notorio la prestación del servicio aduanero y bancario durante los días feriados, es decir que no existían o se presentaban días vacantes y que las (sic) prestación era continua durante todas las horas del año 1997.”[11].

    Decisión de primera instancia

  16. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), decidió denegar la acción de tutela al encontrar que no se cumple con el requisito formal de inmediatez, es decir, haber promovido la acción en un término razonable y proporcional contado desde que se originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales. En este ámbito, precisó que la jurisprudencia de esa corporación ha estimado como razonable el tiempo entre seis (6) meses y un (1) año para evaluar el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin perjuicio del análisis que cada caso amerite a partir de las circunstancias concretas. Término que claramente se ha excedido en esta oportunidad cuando se pretende impugnar una providencia proferida en el año dos mil ocho (2008).

    Al respecto, enfatizó: “(…) ninguna de las explicaciones dada por el petente es atendible, pues la ausencia de actualidad del registro mercantil no explica tan notoria tardanza, menos la supuesta incapacidad del representante legal, que no fue acreditada en su duración para comprender todo el tiempo de la demora y que es inútil para explicar la tardanza, si es que mediante un poder pudo zanjar la supuesta afección de salud que dice le agobió.”.

    Por último, destacó que consultado el certificado de existencia y representación legal se observa que la sociedad contaba con un suplente del gerente quien podía reemplazarlo en sus faltas temporales, accidentales o absolutas.

    Impugnación y decisión de segunda instancia

  17. Luego de proferida la decisión de primera instancia, la apoderada de L.L., presentó escrito de impugnación centrando su argumentación en justificar la demora en la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, remitió declaración extraproceso del señor O.L.A., en la que en su concepto se acreditan las razones de la demora por tratarse de una persona con “(…)insuficiencia renal, la que obliga a acudir cada tercer día, en ambulancia (esta dicho en el diagnóstico médico aportado) a someterse a una diálisis, a la falta de una pierna por amputación, a estar las 24 horas del día con oxígeno, a tener que aplicarse medicamentos diariamente, entre ellos la insulina por ser diabético, a tener que guardar reposo por sus operaciones del corazón”[12].

    Asimismo, aclaró: “(…) que como lo dice el Sr. O.L.A. en la declaración jurada que se anexa al presente escrito, él se quedó solo en el manejo de la empresa porque su socio y suplente en la representación legal simplemente se desapareció ante la inactividad de la sociedad, ante el gran número de problemas que esto acarrea como deudas, acreencias laborales, trámites legales, tributarios, comerciales, etc., así que las conductas alternativas sugeridas en el fallo impugnado no son fáciles de realizar.”[13]

  18. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que en el caso concreto: “(…) se advierte que la providencia que la sociedad actora controvierte fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”[14].

    En adición, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de dos años desde que se profirió la sentencia objeto de estudio.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a la Corte definir si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial, en especial, con el de inmediatez. Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá establecer si la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad por cuanto se configura alguna de las siguientes causales genéricas de procedibilidad: violación directa de la Constitución, defecto fáctico y/o error inducido.

    Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en la exigencia del requisito de inmediatez, comoquiera que este fue determinante en las instancias judiciales para denegar el amparo.

    Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales[15].

  3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial[16].

  4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.

  5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[17]:

    5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico[18], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[19] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[20] de la sentencia C-543 de 1992[21], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

    5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[22], que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[23]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[24]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[25].

    5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[26] sustantivo[27], procedimental[28] o fáctico[29]; error inducido[30]; decisión sin motivación[31]; desconocimiento del precedente constitucional[32]; y violación directa a la constitución[33].

    5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[34].

    No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial[35]. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional.

    5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[36]. En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio.

    El requisito de inmediatez en los casos de tutela contra providencia judicial.

  6. El requisito de inmediatez tiene una especial connotación cuando se analiza en el ámbito de la acción de tutela contra providencia judicial. Esto, porque se valora de forma más exigente la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales pues como consecuencia de la acción podría quedar sin efecto una decisión judicial. En este sentido, sobre la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos en que se aborda la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en las sentencias T-491 de 2009[37] y T-189 de 2009[38] esta corporación advirtió que “en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”.

  7. Lo anterior, considerando que del principio de inmediatez, como claramente lo ha señalado esta corporación, no se desprende un plazo objetivo para la interposición de la acción de tutela porque por expresa disposición constitucional esta puede promoverse “en todo momento” (Artículo 86 de la C.P.)[39]. No obstante, para salvaguardar los principios seguridad jurídica y cosa juzgada este Tribunal ha definido que la acción de tutela debe presentarse en un plazo razonable[40]. En esa línea, el pleno de esta Corte puntualizó: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.”[41].

    Esta posición pretende armonizar la protección de los derechos fundamentales de quien usa el mecanismo constitucional con la seguridad jurídica que otorga la resolución de conflictos a través de la administración de justicia[42], puesto que con la decisión judicial se ha resuelto de forma definitiva una controversia estableciendo los derechos y obligaciones de las partes. En esa medida, cuando se impugna a través de la acción de tutela una providencia judicial debe evidenciarse un término razonable entre la decisión judicial cuestionada y la interposición del mecanismo constitucional[43].

  8. En consecuencia, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, la Corte ha evaluado ese periodo, a partir de las siguientes reglas[44]:

    (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

    (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

    (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[45]

    (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[46]

  9. Así por ejemplo, en la sentencia T-1028 de 2010, la Sala Octava de Revisión concluyó que se cumplía con el requisito de inmediatez a pesar de haber transcurrido dos años y diez meses entre la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que terminó el proceso ordinario y la interposición de la acción de tutela. Esto, porque la falta de reconocimiento de la pensión de sobreviviente generaba una vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante en consideración de su avanzada edad, su deteriorado estado de salud y sus precarias condiciones de subsistencia.

    Por el contrario, en la sentencia T-142 de 2012 la misma Sala de Revisión determinó que no se cumplía con el requisito de inmediatez luego de transcurridos dos años y cuatro meses desde la expedición del fallo judicial y la presentación de la acción tutela pues se evidenciaba una ausencia de argumentación por parte de la accionante que justificara esa tardanza. Al respecto, destacó: “No ignora la Sala que en este caso la accionante es una persona de 83 años, que tiene la calidad de sujeto de especial protección y, eventualmente, requeriría una especial consideración. // Sin embargo, aclara la Sala que dicha condición no es determinante para el caso planteado ante el juez constitucional. En primer lugar, por cuanto la consideración de persona de la tercera edad no tiene influencia en las garantías que se brindaron en el proceso, así como tampoco en las cargas procesales a las que estuvo sometida en desarrollo del juicio reivindicatorio, ya que en este sentido ser una persona de la tercera edad no tiene influencia para el desarrollo del iter procesal. // Adicionalmente, no se aprecia que las consecuencias derivadas del proceso ordinario pongan en riesgo la vida, la salud o el mínimo vital de la señora M. de C.. En efecto, el bien objeto de reivindicación es un lote que se encontraba arrendado a varios terceros que desarrollaban actividades comerciales, de manera que no era el lugar de habitación de una persona de la tercera edad; a la ahora accionante de tutela le fueron reconocidos por concepto de mejoras algo más de ciento setenta y ocho millones de pesos ($178.000.000), los cuales ya le fueron pagados a su apoderado; y, finalmente, la señora M. de C. presentó una contrapropuesta de conciliación en la que ofreció pagar algo más de cuatrocientos noventa y cinco millones de pesos ($495.000.000) al Ministerio de Transporte como precio de compra del lote reivindicado, lo que deja ver algún grado de solvencia económica por su parte.”

    Análogamente, en la sentencia T-179 de 2012, la Sala Primera de Revisión consideró que no era razonable el término de once meses para interponer la tutela contra providencia judicial aunque el accionante argumentó que era iletrado y vivía fuera de la ciudad de Bogotá, lugar de expedición de la sentencia impugnada por vía constitucional. En tal sentido, expresó: “La Sala de Revisión considera que las afirmaciones expuestas por el tutelante en su escrito de impugnación no justifican su inactividad durante cerca de once meses, porque en ellas tan sólo describe unas condiciones de vida, las cuales han sido constantes y no han variado desde el momento en que se expidió el fallo de primera instancia, pero en ellas no se precisa porqué no ejerció la acción de amparo durante un lapso de tiempo tan prolongado. Es decir, si el tutelante interpuso la acción de tutela once meses después de proferido el fallo bajo las condiciones de vida descritas, igualmente pudo hacerlo en una fecha anterior.”.

  10. En conclusión, la inexistencia de un plazo determinado para establecer el cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial demanda una cuidadosa labor por parte del juez constitucional al analizar la actualidad de la violación de los derechos fundamentales y correlativamente los argumentos que expliquen una eventual demora en la interposición de este mecanismo constitucional.

    Estudio del caso concreto.

  11. La apoderada de la sociedad accionante considera que la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por LANC contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, vulnera el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad por cuanto se configura alguna de las siguientes causales genéricas de procedibilidad: violación directa de la Constitución, defecto fáctico y/o error inducido. Para abordar el estudio de los defectos propuestos, la Corte verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta decisión.

    Análisis de procedibilidad. Incumplimiento del requisito de inmediatez.

  12. La acción de tutela fue presentada el veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), es decir, transcurridos dos años y cinco meses desde que se profirió la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual fue adoptada el veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). En esa medida, corresponde a la Sala analizar si ese término es razonable a partir de los criterios jurisprudenciales explicados.

  13. Como lo reconoce la abogada de la sociedad accionante desde el inicio del trámite constitucional, la interposición de acción de tutela se tardó, hecho que justifica en dos circunstancias: i) que la sociedad LANC estaba inactiva como lo acredita el certificado de la cámara de comercio que en su página final registra como última fecha de renovación el 25 de junio de 1999, lo cual se originó en la importante pérdida económica que significó que la DIAN hubiera decretado el abandono de la aeronave; y ii) los graves quebrantos de salud que desde el año 2005 padece el socio y representante legal de la sociedad LANC, O.L.A.. En este último aspecto, refiere una fórmula médica del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010) que lo califica como: “PACIENTE CON IRC EN HEMODIALISIS, ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD CORONARIA Y REEMPLAZO DE VALVULA AORTICO, CON CARDIOPATÍA SECUNDARIA SEVERA. REQUIERE OXIGENO CONTINUO 3LT/MIN CANULA NASAL Y ADEMÁS BALA DE TRASPORTE PARA ASISTIR A UNIDAD RENAL A DIALISIS”.

    13.1 No obstante, el juez de primera instancia decidió denegar la acción de tutela al encontrar que no se cumple con el requisito formal de inmediatez, es decir, haber promovido la acción en un término razonable y proporcional contado desde que se originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales. En este ámbito, precisó que la jurisprudencia de esa corporación ha estimado como razonable el tiempo entre seis (6) meses y un (1) año para evaluar el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencias judiciales, sin perjuicio del análisis que cada caso amerite a partir de las circunstancias concretas. Término que claramente se había excedido en esa oportunidad cuando se pretende impugnar una providencia proferida en el año dos mil ocho (2008).

    Al respecto, señaló: “(…) ninguna de las explicaciones dada por el petente es atendible, pues la ausencia de actualidad del registro mercantil no explica tan notoria tardanza, menos la supuesta incapacidad del representante legal, que no fue acreditada en su duración para comprender todo el tiempo de la demora y que es inútil para explicar la tardanza, si es que mediante un poder pudo zanjar la supuesta afección de salud que dice le agobió.”.

    Finalmente, destacó que consultado el certificado de existencia y representación legal se observa que la sociedad contaba con un suplente del gerente quien podía reemplazarlo en sus faltas temporales, accidentales o absolutas.

    13.2 Por tal motivo, en la impugnación al fallo de primera instancia, la representante de la sociedad remitió declaración extraproceso del señor O.L.A., en la que en su concepto se acreditan las razones de la demora en la promoción de la acción de tutela por tratarse de una persona con “(…)insuficiencia renal, la que obliga a acudir cada tercer día, en ambulancia (esta dicho en el diagnóstico médico aportado) a someterse a una diálisis, a la falta de una pierna por amputación, a estar las 24 horas del día con oxígeno, a tener que aplicarse medicamentos diariamente, entre ellos la insulina por ser diabético, a tener que guardar reposo por sus operaciones del corazón”[47].

    Asimismo, aclaró: “(…) que como lo dice el Sr. O.L.A. en la declaración jurada que se anexa al presente escrito, él se quedó solo en el manejo de la empresa porque su socio y suplente en la representación legal simplemente se desapareció ante la inactividad de la sociedad, ante el gran número de problemas que esto acarrea como deudas, acreencias laborales, trámites legales, tributarios, comerciales, etc., así que las conductas alternativas sugeridas en el fallo impugnado no son fáciles de realizar.”[48]

    13.3 Sin embargo, la segunda instancia confirmó la sentencia y reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales cuando en el caso concreto: “(…) se advierte que la providencia que la sociedad actora controvierte fue proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”[49]. En adición, consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto la acción de tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de dos años desde que se profirió la sentencia objeto de estudio.

  14. Nuevamente, reitera la Sala que si bien no se puede definir un plazo dentro del cual debe interponerse la acción de tutela contra una providencia judicial, lo cierto es que corresponde al juez constitucional evaluar la actualidad de la violación de los derechos fundamentales y correlativamente los argumentos que expliquen una eventual demora en la interposición de este mecanismo constitucional. Con ese propósito se diseñaron las pautas jurisprudenciales que se estudiarán a continuación

    14.1 Que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes:

    El motivo para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela fue desarrollado por la apoderada de la sociedad accionante a partir del estado de salud del señor O.L.A., representante legal de LANC. Al respecto, indicó que su poderdante tiene antecedentes de enfermedad coronaria y padece de insuficiencia renal, es diabético, depende de oxígeno durante las 24 horas y le falta una pierna por amputación. De acuerdo con la apoderada la difícil condición médica del representante legal le impidió ocuparse de los asuntos relacionados con la sociedad. Adicionalmente, refirió que el representante legal suplente “se desapareció ante la inactividad de la sociedad”.

    La Sala sin desconocer las especiales condiciones médicas del representante legal de la sociedad, quien además tiene en la actualidad 64 años[50], considera que aquellas no representan un motivo válido que justifique la inactividad para promover la acción de tutela. De una parte, tal como lo señaló el juez de primera instancia, no es posible establecer cuáles de las circunstancias médicas que impidieron el acceso a la administración de justicia por más de dos años luego cambian o permiten que se intente la acción constitucional que se revisa, máxime cuando se advierte de la historia clínica que la hemodiálisis se inició en el 2005. En concreto, no se identifica qué condiciones relacionadas con el estado salud del representante legal varían desde que se profirió la sentencia impugnada en el 2008 y el otorgamiento del poder en el 2010 para adelantar la acción de tutela.

    Por otra parte, el juez de instancia cuestionó que ante las faltas absolutas, temporales o accidentales del representante legal, señor O.L.A., no se hubiera recurrido a la figura del representante legal suplente. Sobre el particular, en la impugnación del fallo de primera instancia, la apoderada resalta que su poderdante afirma que el representante legal suplente “se desapareció ante la inactividad de la sociedad”.

    Revisado el certificado de cámara y comercio de la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. [51], la Sala evidencia: i) que mediante escritura pública No 39 del ocho (8) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), inscrita en la Cámara de Comercio el dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fue constituida la sociedad LANC; ii) que figuran como socios el señor O.L.A., con un aporte de $ 150.000.000, representado en 15000 cuotas, cada una de un valor nominal de $10000 y el señor O.O.F.C., con un aporte de $350.000.000, representado en 35000 cuotas por el mismo valor nominal; iii) que en razón a la naturaleza de la sociedad “la responsabilidad personal de los socios queda limitada al monto de sus respectivos aportes”; iv) que el representante legal/Gerente de la sociedad es el señor O.L.A.; v) que mediante escritura pública No 2385 del dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), inscrita en la Cámara de Comercio el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002), fue nombrado como representante legal suplente el señor O.O.F.C.; vi) que “la sociedad tendrá un gerente quien tendrá el carácter de representante legal de la sociedad y un suplente del gerente quien lo remplazara en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, ambos de libre nombramiento y remoción por la Junta de Socios.”; y vii) que son funciones del gerente: “a.)Representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente, usar la firma o razón social y hacer cumplir los estatutos (…) e). Constituir apoderados judiciales o extrajudiciales que juzguen conveniente y delegarles las funciones del caso”.

    De lo anterior, infiere la Sala que los representantes legales de la sociedad LANC, titular y suplente, eran a su vez los únicos socios. De hecho, el poderdante en la acción de tutela que se estudia era el socio minoritario y gerente de LANC y podía ser reemplazado ante faltas absolutas, temporales o accidentales por el representante legal suplente, quien fue nombrado en mil novecientos noventa y nueve (1999), pero cuya inscripción no se realizó sino hasta el dos mil dos (2002). En tal sentido, pierde credibilidad la afirmación del señor L.A. quien aseguró que su socio y representante legal suplente desapareció luego de que se declarará el abandono de la aeronave a favor de la DIAN. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acto administrativo de abandono es de 1997, es decir, previo tanto al nombramiento del señor F.C. en calidad de representante legal suplente (1999) como a la inscripción de esa decisión en la Cámara de Comercio (2002). Finalmente, por tratarse de una sociedad de responsabilidad limitada el patrimonio comprometido de los socios se circunscribía a los aportes realizados.

    En esa medida, no son de recibo para la Sala las alegaciones respecto a la condición médica del representante legal de la sociedad ni la supuesta inactividad de la sociedad desde 1999, pues fue precisamente en ese año que se nombró al representante legal y socio mayoritario como suplente, cuya inscripción se realizó en el 2002. Ciertamente, bastaba la suscripción de un poder para presentar la acción de tutela por lo que la Sala no encuentra explicación que justifique la tardanza de dos años y cinco meses.

  15. Al no existir un motivo válido que respalde la demora en la presentación de la acción de tutela no es necesario estudiar los demás criterios establecidos por la jurisprudencia para evaluar la inmediatez de la acción de tutela contra una providencia judicial (supra 8.). En consecuencia, el amparo deprecado en esta oportunidad no cumple con al menos uno de los requisitos de procedibilidad formal previstos por la jurisprudencia constitucional cuando se analiza la acción de tutela contra una providencia judicial.

  16. En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad LANC contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo proferido por la Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda de la misma corporación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó a su vez la sentencia denegatoria de tutela promovida por la sociedad Líneas Aéreas del Norte de Colombia Ltda. contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo proferido el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) por la Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda de la misma corporación.

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

M.V.C.C. Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General [1] En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.

[2] El artículo 18 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 1º del Decreto 2614 de 1993, establece: “Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por un término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional.”

[3] F. 90 del cuaderno 1.

[4] F. 274 del cuaderno 1.

[5] F. 331 del cuaderno 1.

[6] F. 334 del cuaderno 1.

[7] Para sustentar estas afirmaciones citó las sentencias SU-881 de 2005 y C-215 de 1999.

[8] F. 19 del cuaderno principal.

[9] F.s 26 y 27 del cuaderno principal, se omitieron los paréntesis de la cita en tanto hacen alusión a los folios del cuaderno de pruebas.

[10] F. 5 del cuaderno principal.

[11] F. 73 del cuaderno principal.

[12] F. 105 del cuaderno principal.

[13] F. 106 del cuaderno principal.

[14] F. 124 del cuaderno principal.

[15] Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P.L.E.V.S., en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P.J.C.T.. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P.J.C.T., en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente.

[16] Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P.J.C.T.

[17] Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005.

[18] “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[19] “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. I..

[20] Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P.C.G.D..

[21] “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T.)

[22] Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[23] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P.J.G.H.G., C-590 de 2005 (M.P.J.C.T..

[24] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P.J.C.T..

[25] Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.

[26] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.

[27] Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 M.P. (EduardoC.M.) y T-079 de 1993 (M.P.E.C.M.).

[28] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P.E.C.M., SU-159 de 2002 (M.P.M.J.C.E., T-196 de 2006 (M.P.Á.T.G., T-996 de 2003 M.P. (ClaraI.V.H., T-937 de 2001 (M.P.M.J.C.).

[29] Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.

[30] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P.M.V.S.H., T-1180 de 2001 (M.P.M.G.M.C. y SU-846 de 2000 (M.P.A.B.S.).

[31] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.E.M.L..

[32] “(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.

[33] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 (M.P.M.V.S.M.) y T-1031 de 2001 (M.P.E.M.L., o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P.M.J.C.E.).

[34] Ver Sentencia T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y..

[35] Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un mínimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales.

[36] Sentencia C-590 de 2005. (M.P.J.C.T.. En el mismo sentido, sentencia T-701 de 2004 (M.P.R.U.Y..

[37] M.P.L.E.V.S..

[38] Ibídem.

[39] Desde la sentencia C-543 de 1992 (MP. J.G.H.G., SV. C.A.B., E.C.M. y A.M.C., la Corte advirtió lo siguiente: “resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991”.

Cfr. Sentencia T-1112 de 2008. M.P.J.C.T..

[40] Sentencia T-315 de 2005. M.P.J.C.T..

[41] Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M..

[42] Al respecto, en la sentencia T-684 de 2003 se precisó: “El respeto por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, no puede convertir a la acción de tutela en un instrumento o medio que desestabilice el orden institucional y que sea fuente de caos. Lo anterior resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la providencia, esta surte efectos y es fuente válida de expectativas. Mediante la introducción del principio de inmediatez, la Corte ha pretendido resolver la tensión existente entre orden y seguridad, entre protección efectiva de los derechos y estabilidad.”

[43] Al respecto, puede consultarse la jurisprudencia de esta corporación en las que se ha negado el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez cuando se trata de una tutela contra providencia judicial: T-055 de 2008, M.P.R.E.G.; T-594 de 2008. M.P.J.C.T.; T-079 de 2010, M.P.L.E.V.S.; T-189 de 2009. M.P.L.E.V.S.; T-265 de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-491 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-883 de 2009. M.P.G.E.M.M.; T-739 de 2010, M.P.M.G.C.; T-007 de 2011, M.P.M.V.C.C.; T-008 de 2011, M.P.M.V.C.C.; T-082 de 2011, M.P.J.I.P.C.; T-491 de 2011, M.P.N.P.P.; T-142 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-144 de 2012, M.P.H.A.S.P.; T-178 de 2012, M.P.M.V.C.C.; T-179 de 2012 M.P.M.V.C.C..

[44]Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-684 de 2003, M.P.E.M.L.; T-594 de 2008. M.P.J.C.T.; T-189 de 2009. M.P.L.E.V.S.; T-265 de 2009, M.P.H.A.S.P.; T-739 de 2010. M.P.M.G.C..

[45] Sentencia SU-961 de 1999 (MP. V.N.M..

[46] Sentencia T-815 de 2004 (MP. R.U.Y.).

[47] F. 105 del cuaderno principal.

[48] F. 106 del cuaderno principal.

[49] F. 124 del cuaderno principal.

[50] En el expediente folio 35 del cuaderno 1, obra copia de la historia clínica del señor L. en la que figura como fecha de nacimiento el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho (1948).

[51] F.s 33 y ss del cuaderno 1.

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