Auto nº 235/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 406926078

Auto nº 235/12 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-267-11

A235-12 Auto 021/11 Auto 235/12

Bogotá DC, 11 de octubre de 2012

Referencia: solicitudes de nulidad de la Sentencia T-267 de 2011.

Accionantes en nulidad: Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, B.; Empresa Aportes San Isidro S.A. -ASI S.A.-,.

Sentencia T-267 de 2011:

Expediente: T- 2.353.243.

Accionantes: M.P.G., obrando en nombre propio y en representación de ASOCAB y la comunidad ocupante del predio LAS PAVAS, y E.A. Cumplido.

Accionado: Inspección Única de Policía de El Peñón- B..

Fallos revisados: Sentencia del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox- B. - de 5 de junio de 2009, que revocó la Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba -B.- de abril 30 de 2009, que había tutelado el derecho al debido proceso de los accionantes.

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

La Corte Constitucional decidirá las solicitudes de nulidad presentadas, mediante apoderados especiales, contra la sentencia T-267 de 2011, proferida por la S. Segunda de Revisión. Previamente, expondrá los correspondientes antecedentes.

  1. La sentencia T - 267 de 2011.

    1.1. La demanda de tutela que originó el proceso de tutela.

    M.P.G. -obrando en nombre propio y en representación de ASOCAB y la comunidad ocupante del predio LAS PAVAS- y E.A. Cumplido, interpusieron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la propiedad, los cuales consideraron vulnerados por la Inspección Única de Policía de El Peñón- B.. Dicha Inspección, mediante Resolución No 003 de 25 de febrero de 2009, había decretado un statu quo a favor de los querellantes y la supuesta eliminación de la perturbación del predio Hacienda Las Pavas. En la demanda de tutela solicitaron al juez constitucional se declarara que la Inspección había incurrido en vía de hecho, por defecto sustantivo y procedimental.

    1.1.1. Situación fáctica.

    1.1.1.1. Sostuvieron los accionantes que el predio rural de mayor extensión conocido como Las Pavas, ubicado en la jurisdicción del municipio de El Peñón, corregimiento de Buenos Aires, en el Departamento de B., fue abandonado por su propietario, señor J.E.E.F., desde el año de 1997. A partir de ese momento, un grupo de 123 familias vecinas de la vereda de Buenos Aires comenzó a asentarse en el predio, ejerciendo actos de posesión, desarrollando explotación económica del predio, realizando mejoras para optimizar el rendimiento agrícola de las tierras y constituyéndose formalmente como Asociación, hoy en día, ASOCAB (Asociación de Campesinos de Buenos Aires).

    1.1.1.2. Según el relato de los accionantes, hacia el año 2003, grupos armados señalados por la comunidad como “paramilitares” hicieron presencia en la región intimidando a los pobladores y ejecutando actos violentos como asesinatos y mutilaciones. De acuerdo con lo dicho por los accionantes, tales hechos generaron el terror y provocaron el desplazamiento de la comunidad que se encontraba ocupando el predio Las Pavas. Afirman los actores que fueron víctimas de amenazas a partir del año 2003, lo que los llevó al cese de la explotación productiva.

    1.1.1.3. Entre los años 2003 y 2006, los campesinos de la comunidad representada por ASOCAB, retomaron lentamente la ocupación del predio dada la necesidad de explotación de la tierra. Dentro del proceso de reanudación de la actividad productiva, se solicitó la intervención del INCODER para efectos de la declaratoria de extinción de dominio sobre una extensión de tierra de aproximadamente 1,235.5 hectáreas. El fundamento jurídico para dicha acción se sustentó en el hecho de que el propietario del predio rural había dejado de ejercer la posesión durante tres años continuos[1].

    1.1.1.4. Con la expedición de la Ley 1152 de 2007[2] se creó la Unidad Nacional de Tierras Rurales- UNAT- a quien se le asignó el conocimiento de los procesos agrarios que venía atendiendo el INCODER. Así, en virtud de las inspecciones realizadas por funcionarios del INCODER en junio de 2006 y luego de constatar que “…el propietario de los predios Las Pavas, P. y Si D.Q., no allegó en esta primera etapa previa, documento alguno ni prueba respecto a la explotación económica regular y estable ejercida sobre la tierra, pese a que el acta de la visita previa evidenció que los predios no venían siendo explotados directa y debidamente por el propietario”, la UNAT profirió la Resolución No 1473 de 2008[3] mediante la cual se dispuso iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer si declaraba o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre los predios rurales denominados Las Pavas, P., y Si D.Q., cuyo trámite, al momento de interponer la acción de tutela se encontraba en etapa de notificación. La mencionada resolución determina que los predios relacionados no han sido objeto de explotación económica por el titular del dominio[4].

    1.1.1.5. Mientras se surtía el trámite de verificación por parte del INCODER (diligencias practicadas los días 20,21, 22 y 23 de junio de 2006)[5] el titular del predio señor J.E.E.F., efectuó el día 10 de marzo de 2007 varios negocios jurídicos[6] con las empresas C.I. Tequendama S.A. y Aportes San Isidro S.A.

    1.1.2. Las resoluciones de la Inspección de Policía de la Alcaldía de El Peñón.

    1.1.2.1. A mediados del mes de enero de 2009, las sociedades Aportes San Isidro S.A. y C.I. Tequendama, quienes figuran como adquirientes parciales de mejoras y dominio del predio desde el año 2007, solicitaron a través de una acción policiva[7] el amparo a la posesión en contra de la comunidad representada por ASOTAB, que había retomado la ocupación y explotación del predio. La Alcaldía de El Peñón[8], por intermedio de su inspección de policía, resolvió entonces el amparo a la posesión de las sociedades mencionadas, mediante Resoluciones Nos 002[9] y 003[10] de 25 de febrero de 2009. En tales resoluciones (i) se concedió el amparo policivo a los querellantes sobre la hacienda Las Pavas; (ii) se decretó el statuo quo (sic) preexistente a la perturbación del predio ya referido, con el propósito de restablecer y preservar la posesión tranquila por parte de los querellantes antes del 15 de enero de 2009, cuando fue perturbada; (iii) se conminó a personas ciertas e indeterminadas a que cesaran en la perturbación y (iv) se ofició al comandante de policía del Departamento de B., para que se hiciera efectiva la decisión en el evento de que los querellados hicieren caso omiso de las órdenes impartidas.

    1.1.2.2. Señalaron los accionantes que las determinaciones adoptadas por parte de la Inspección de Policía de El Peñón, suponen el desconocimiento de una norma de orden sustancial - el artículo 5° del Decreto 747 de 1992[11]- que protege un interés que antecede el inicio de la acción policiva, por varias razones: (i) los hechos que fueron tenidos en cuenta por la UNAT en su oportunidad, sustentan el inicio de la actuación administrativa que precede aún a la compraventa de los derechos sujetos a registro entre el titular- señor E.F.-– y las sociedades compradoras; (ii) la falta de explotación por parte del entonces titular del predio subyace como una situación negativa concomitante con los actos positivos de posesión efectuados por la comunidad y (iii) la ambigüedad manifiesta de la parte resolutiva de la Resolución.

    1.1.2.3. El 11 de marzo de 2009 la comunidad radicó ante la inspección de policía del municipio de El Peñón, un escrito solicitando la nulidad del trámite policivo y la declaratoria de improcedencia del desalojo, petición que fue resuelta mediante Resolución No 004 de 2009[12] en la que se niegan las pretensiones, por considerar que el restablecimiento del statu quo no constituye una orden de desalojo. Indican los solicitantes en tutela, que esa petición agota todos los mecanismos legales existentes para atacar la decisión de la inspección de policía, con lo cual se encuentra agotado el mecanismo de procedibilidad.

    1.1.3. Las “vías de hecho” alegadas contra la Resolución 003 de 2009, de la Inspección del Municipio de El Peñón.

    Así las cosas, estimaron los accionantes que, al emitir la Resolución No 003 de 25 de febrero de 2009, la inspección de policía de El Peñón- B.-[13] incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por defecto procedimental. Las razones son las siguientes:

    1.1.3.1. Vía de hecho por defecto sustantivo. A juicio de los peticionarios, era improcedente el lanzamiento por ocupación de hecho, por cuanto el Decreto 747 de 1992, señala que en ningún caso las autoridades de policía podían ordenar el desalojo de un predio agrario cuando de forma precedente se constatare el inicio de un proceso de extinción de dominio. El desconocimiento de esta disposición, señalan los accionantes, vulnera los derechos fundamentales alegados y de allí que se configure una vía de hecho por haberse omitido la aplicación de una norma, en este caso el Decreto 747 de 1992. Indican que la arbitrariedad manifiesta se colige del desconocimiento de una norma -art 5° del decreto 747 de 1992-, por cuanto desde la Resolución No 1473 de 11 de noviembre de 2008 se dispuso con claridad el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los predios “Las Pavas”, “P. y “Si D.Q.”. La disposición del Decreto 747 de 1992, que fue desconocida, amparaba los hechos constitutivos de posesión y “blindaba” de forma especial el trámite administrativo de extinción de dominio.

    1.1.3.2. Vía de Hecho por defecto fáctico y procedimental. Consideran los demandantes, que si bien la inspección de policía del Municipio de El Peñón, tenía la facultad de valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no es menos cierto que esa discrecionalidad tiene límites en el sentido de que esa valoración no puede vulnerar derechos fundamentales. En el caso en cuestión, obra dentro del expediente de la acción policiva, copia de la Resolución 1473 de 2008, que dispuso el inicio del trámite de extinción de dominio sobre los predios Las Pavas, P. y Si D.Q.. En consecuencia, al tenor del artículo 5° del Decreto 747 de 1992, no debió ordenarse el desalojo porque en últimas se desconoció e ignoró la naturaleza del acto administrativo proferido por el director ejecutivo de la Unidad Nacional de tierras, UNAT.

    1.2. La respuesta de los accionados.

    1.2.1. Alcaldía Municipal de El Peñón - B.-.

    Sostuvo que (i) no se encontraba debidamente probado que el predio ocupado por los querellantes hubiera ya sido abandonado; (ii) se acepta que dentro del proceso policivo existía una copia simple de la resolución donde se da inicio a las investigaciones administrativas tendientes a declarar o no extinguido el derecho de dominio; (iii) en dicho escrito se reconocía que mediante el proceso policivo no se podía discutir el dominio del predio por cuanto se estarían invadiendo las competencias de los jueces civiles o agrarios según la naturaleza del asunto; por tal razón se partió de la base de que los querellantes recuperaron la posesión en el 2009, lo que se demuestra con la declaración de los mismos.

    1.2.2. C.I. Tequendama y Aportes San Isidro S.A.

    1.2.2.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba -B.-, por considerar que como terceros podían haber resultado afectadas las sociedades de la referencia dentro del expediente de tutela, decidió vincularlas al proceso. Señalaron que: (i) son propietarias legítimas de la hacienda Las Pavas desde el año de 2006, fecha en la cual se adquirió de manera absoluta la propiedad; (ii) no es cierto que para la época de la adquisición y entrega de dicha propiedad rural, ésta estuviese ocupada de hecho por campesino alguno; (iii) no les consta que los campesinos fueran desplazados por grupos al margen de la ley, ya que las empresas siempre se han dedicado al cultivo lícito de la tierra; (iv) la adquisición hecha por las sociedades se hizo de manera legal y pacífica sin vulnerar derecho fundamental alguno; (v) se acepta que sobre la hacienda Las Pavas se inició por parte de INCODER una acción administrativa de extinción del dominio, la cual se encontraba en trámite al momento de presentar la tutela.

    1.2.2.2. En escrito posterior agregaron que: (i) a partir del segundo semestre de 2006 y al momento del conocimiento de la negociación del predio, se presentó la invasión de la hacienda Las Pavas luego de 16 meses de posesión material quieta, pública, pacífica e ininterrumpida acorde con la ley, por parte de las sociedades mencionadas; (ii) la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible, lo que afectó el procedimiento administrativo allí señalado, por cuanto no hay certeza alguna sobre el trámite ni sobre el órgano competente; (iii) la compraventa entre las sociedades y el señor E.F. se efectuó el 12 de abril de 2007, tiempo en el que no se advirtió ocupación alguna de los predios; (iv) no existe prueba que demuestre que de cumplirse el acto administrativo atacado en tutela, se esté causando un perjuicio irremediable; (v) la orden de desalojo fue debidamente notificada a los querellados, quienes se negaron a firmar obligando a dejar constancia del hecho; (vi) acorde con la legislación existente, los actos administrativos dentro del proceso policivo dictados por los alcaldes con excepción de aquellos que ordenan el lanzamiento, son apelables; (vii) los querellados han acudido a vías de hecho para causar una perturbación en la posesión de los predios de la hacienda Las Pavas, lo que legitima a los dueños a iniciar acciones para protegerse de la invasión; (viii) los predios no son baldíos, es decir no le pertenecen a la nación ni a ningún ente territorial, y tampoco se encuentran en estado de improductividad; (ix) admitir que la Resolución No 1473 de 2008 legitima la invasión es desconocer la obligación del Estado de garantizar la propiedad; (x) la tutela es improcedente por cuanto aunque la resolución del UNAT goza de presunción de legalidad, va dirigida a trabar un contradictorio con el anterior propietario y no con los actuales, quienes adquirieron de buena fe.

    1.2.2.3. Afirmaron las sociedades C.I. Tequendama y Aportes San Isidro SA, que (i) el procedimiento llevado a cabo con base en los supuestos fácticos era el de amparo a la posesión o mera tenencia y (ii) sostuvieron que en el trámite del proceso policial posesorio se cumplió a cabalidad con el debido proceso de las diferentes partes.

    1.3. Decisiones de tutela objeto de revisión.

    1.3.1. Sentencia de primera instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba – B.-.

    1.3.1.1. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba – B.- decidió tutelar el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso.

    1.3.1.2. Fundamentó la decisión en los siguientes argumentos: (i) la sentencia T-331 de 2008 de la Corte Constitucional indicó, que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en proceso civiles tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por ende están sustraídas al control de la jurisdicción contencioso administrativa; en estos casos entonces, procede la tutela cuando se evidencia que la actuación acusada ha incurrido en una vía de hecho. (ii) La Inspección Central de Policía de El Peñón incurrió en varias irregularidades, entre ellas, que al momento de presentarse la solicitud de amparo policivo no tuvo en cuenta la vocación agraria de los predios en cuestión. (iii) El querellante seleccionó un procedimiento inadecuado, por cuanto acudió al proceso policivo de amparo a la posesión o a la mera tenencia para obtener el restablecimiento parcial de la posesión de un predio; el supuesto fáctico que planteaba indicaba de manera evidente que el procedimiento aplicable era el proceso policivo por lanzamiento por ocupación de hecho, donde se ejerce una acción de recuperación del inmueble objeto de despojo que da lugar al desalojo, en tanto que en el proceso de amparo de la posesión se ejerce la acción de conservación de las posesiones amenazadas sin que implique desalojo alguno. (iv) Dada la naturaleza agraria del predio en disputa, el procedimiento debió impetrarse ante la jurisdicción agraria y no utilizarse el proceso para predios con vocación “no agraria”; en consecuencia, indica la providencia, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues se siguió un trámite por completo ajeno al pertinente. (v) Si el querellante no hizo uso del trámite contemplado en el Decreto 747 de 1992, entonces debió declararse la falta de jurisdicción del funcionario de policía. (vi) Además de lo anterior, se practicaron irregularmente varias diligencias: la diligencia de inspección ocular se hizo en un día diferente al señalado en la Resolución 002 de 2009 que dio apertura a la actuación policial; no se notificó en debida forma a las personas indeterminadas de la resolución en comento; no se aportó prueba sumaria de la posesión por parte de los querellantes.

    1.3.2. Sentencia de segunda instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba – B.-.

    1.3.2.1. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 5 de junio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – B.- revocó la sentencia de primera instancia y negar el amparo constitucional invocado.

    1.3.2.2. Expuso los siguientes argumentos. (i) Dentro de las pruebas existentes no aparece que los accionantes sean miembros o hagan parte de la Asociación ASOCAB (Asociación de Campesinos de Buenos Aires) y mucho menos que sean representantes legales para actuar en nombre de dicha asociación, por lo que no tienen legitimación por activa para presentar la tutela, la que, por lo tanto, debe declararse improcedente. (ii) Los accionantes tienen la calidad de desplazados pero sólo de “hecho”, ella debe demostrarse con prueba siquiera sumaria y dentro del caso en comento no se hizo. (iii) La acción de tutela no se interpuso como subsidiaria sino como principal, desplazando a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; existe entonces una vía judicial alterna que es idónea y eficaz. (iv) No se demostró la violación de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad ante la ley, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad. (v) El trámite administrativo consistió en el amparo a la posesión por perturbación y ésta no puede confundirse con la ocupación de hecho; en la primera se irrumpe a la fuerza sin que se ejerza ninguna actividad económica, en la segunda se está en forma pacífica ejerciendo actividad económica. (vi) Sí se notificó a los señores P., A. y M., quienes después de enterados del contenido de la Resolución No 002 de 2009 no la quisieron firmar; dichos señores presentaron solicitud de nulidad, luego no se evidencia violación al debido proceso.

    1.4. La sentencia T 267 de 2011 de la Corte Constitucional, objeto de la solicitud de nulidad.

    1.4.1. Parte resolutiva de la sentencia T 267/11.

    1.4.1.1. El problema jurídico que debió resolver la Corte consistió en determinar si en el proceso policivo adelantado por la Inspección Única de Policía de El Peñón, B., correspondiente al amparo a la posesión o mera tenencia, solicitado por las sociedades citadas -CI Tequendama SA y Aportes San Isidro SA- contra los accionantes en tutela -M.P.G. y otros-, se violaron sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, derecho a la propiedad y a la posesión de tierras de la población en situación de desplazamiento.

    1.4.1.2. La sentencia T 267/11, tras disponer la reanudación de términos, revocó sentencia de segunda instancia de tutela -que a su vez, había revocado la sentencia de primera instancia de tutela-, y ordenó:

    Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB.

    Tercero: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO las Resoluciones 001, 002 y 003 de 2009 a través de las cuales la Inspección de Policía de El Peñón decretó el desalojo de la comunidad “las Pavas”.

    Cuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios “Las Pavas”, “P. y “Si Dios quiere”, teniendo en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes.

    1.4.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones de autoridades de policía.

    1.4.2.1. Se explicó en la sentencia T 267/11, que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[14]. Por su naturaleza de actos jurisdiccionales, frente a las decisiones de los organismos de policía no es posible ejercitar los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que es reconocida por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que sostiene que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

    1.4.2.2. Igualmente, “ni la acción reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia están configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos policivos, sino –según el caso- los derechos de dominio, posesión y tenencia”[15]. Esta situación en la que se aprecia que no existen mecanismos adecuados para salvaguardar el derecho al debido proceso en las actuaciones de las autoridades de policía en tratándose de lanzamientos, hace necesario reconocer que es solo la acción de tutela el mecanismo a partir del cual es posible conseguir la protección requerida.

    1.4.2.3. Concluyó entonces la jurisprudencia que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.[16] A manera de resumen, la jurisprudencia de esta C. ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de allí su reiteración: (i) en primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho.

    1.4.2.4. Al respecto en la Sentencia T-115 de 2004 la Corte había manifestado:

    “En los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

    Lo propio sostuvo luego en la sentencia T- 472 de 2009 al concluir que en los procesos policivos no existe hasta el momento un mecanismo de defensa judicial idóneo distinto a la tutela, para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo éste medio constitucional de defensa como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de los derechos fundamentales que se vean involucrados en el caso concreto.

    1.4.2. Con respecto a la población desplazada como sujeto de especial protección.

    1.4.2.1. La Corte, en la sentencia T - 267/11 recordó que existen grupos de personas que debido a las situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad son sujetos de protección especial como es el caso de los desplazados forzados a causa de la violencia. Consideró necesario destacar que el desplazamiento es un hecho, y como tal no requiere de declaración por parte de una autoridad para configurarse como una realidad y hacer exigibles las ayudas y reparaciones de parte de las autoridades competentes.

    1.4.2.2. También reiteró entonces que “la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial… [que] obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales…en consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción[17]”[18] (Resalta la S.).

    1.4.2.3. Así, se concluyó las personas víctimas del desplazamiento forzado podían acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo ante una vulneración o amenaza[19]. Precisamente por el hecho del desplazamiento, se derivan situaciones de particular debilidad y vulnerabilidad manifiestas que hace a las víctimas sujetos de especial protección constitucional. Tan es así, que esta C. calificó su situación como un estado de “cosas inconstitucional”[20], debido a la violación flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales.

    1.4.2.4. En este sentido, advirtió la S. en dicha sentencia T 267/11, que siendo la satisfacción de los derechos de todas las personas es una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho, ello es predicable en mayor medida de quien está en una situación de desigualdad.

    1.4.3. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Después de precisar los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte constató en la sentencia T 267/11, si tales presupuestos se cumplían en este caso. Dijo entonces:

    1.4.3.1. La tutela planteada tenía clara relevancia constitucional por cuanto se pretendía salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, y como también se aduce, el acceso a la administración de justicia, que se habrían desconocido por la existencia de vías de hecho en un proceso policivo.

    1.4.3.2. Los accionantes no contaban con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración que alegan en su demanda. Presentaron en su momento los recursos contra la decisión de la autoridad de policía, y en este caso concreto no era posible interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la Inspección de Policía como mecanismo de defensa judicial alternativo, por lo ya explicado.

    1.4.3.3. El juez de segunda instancia consideró que el trámite de esta acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sí era el mecanismo idóneo, pero como se explicó anteriormente, la ley no incluye la competencia de dicha jurisdicción frente a este tipo de trámites adelantados por las Inspecciones de Policía. En efecto, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, el juez contencioso administrativo “no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”[21].

    1.4.3.4. En el caso examinado, la tutela fue impetrada en el mes de abril de 2009, siendo presentada en forma oportuna por cuanto la decisión atacada es de febrero de 2009.

    1.4.3.5. También se refirió la Corte, en general, a las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y realizó un análisis respecto de los defectos sustantivo y fáctico, según lo señalado por la jurisprudencia constitucional.

    1.4.4. Respecto del caso concreto.

    Tras precisar los hechos relevantes para la resolución de este caso, derivados de los presupuestos fácticos narrados en la demanda y de la información allegada al expediente de tutela, analizó la Corte la legitimidad por activa para presentar la acción de tutela en su condición de desplazados por la violencia. Y se ocupó de dos aspectos, que serían materia de las decisiones adoptadas en la parte Resolutiva (ver 4.1) de la sentencia T 267/11.

    1.4.4.1. En cuanto al proceso llevado a cabo por la Inspección de Policía de El Peñón mediante Resoluciones 02 y 03 de febrero de 2009.

    1.4.4.1.1. Las sociedades inscritas como propietarias del bien ocupado por los accionantes, C.I TEQUENDAMA S.A Y APORTES SAN ISIDRO S.A, habían presentado querella policiva con la que pretendían el “amparo de la posesión por ellos detentada”, protección que les fue concedida por la Inspección de Policía de El Peñón mediante Resoluciones 02 y 03 de febrero de 2009.

    1.4.4.1.2. La Corte recordó que para el amparo de la posesión, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto dos vías, paralelas, una la judicial y otra la policiva. La Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-028 de 2009, dijo:

    Con la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970) se trabó una controversia doctrinaria y judicial sobre el funcionario competente para adelantar el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho en predio rural.

    […]

    Finalmente, el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989 asignó la función para adelantar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en predios agrarios a los jueces agrarios, a través de una fórmula que remite al artículo 984 del Código Civil y al artículo 2º de la Ley 4ª de 1973, con lo que el debate sobre el conflicto de competencia subsistía, hasta que se expidió el Decreto 747 de 1992 en el que dicha función fue afirmada en cabeza de las autoridades de policía, de suerte que en la actualidad coexisten de forma armónica sus competencias con las de los jueces agrarios para garantía del ejercicio de los derechos a la propiedad y al debido proceso de las personas desposeídas irregularmente de sus predios agrarios.

    […]

    En este sentido, la doctrina ha sido uniforme en señalar que actualmente el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho puede ser adelantado tanto por los jueces agrarios como por los funcionarios de policía de conformidad con los trámites regulados para tal efecto en el Decreto 2303 de 1989 y en el Decreto 747 de 1992, respectivament (SIC), precisando que la competencia de las autoridades de policía se inscribe dentro de la función administrativa de protección y restablecimiento del orden público en todo el territorio nacional, mediante la adopción de medidas inmediatas para la conservación del statu quo y la restitución de las cosas a su estado inicial, de forma transitoria y provisional, mientras el juez agrario adopta las decisiones judiciales permanentes y definitivas en el marco de un proceso respetuoso de las garantías constitucionales de los interesados.”.

    1.4.4.1.3. Esta posición, se añadió, fue reiterada en reciente sentencia en la que se recordó que “se tiene que la expedición del Código Nacional de Policía coincidió con la aparición del Código de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970-, de manera que a partir de los años 70 coexisten las acciones policivas para la protección de los derechos de tenencia y posesión de bienes con las acciones judiciales destinadas al mismo fin, de donde corresponde al titular de la acción y directo afectado escoger la vía más expedita de protección, atendiendo para el efecto el tiempo que lleve en posesión o tenencia de un inmueble”[22].

    1.4.4.1.4. Para la Corte fue clara, entonces, la coexistencia de dos vías para obtener la protección de la posesión de un predio rural. La primera de estas vías, la judicial, está reglamentada por el Decreto-Ley 2303 de 1989, en el que se habla del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, tratándose de bienes agrarios. El artículo 98 de la norma dispone:

    “Art. 98. Partes. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio agrario, según el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez agrario que efectúe el lanzamiento del ocupante”.

    1.4.4.1.5. La vía judicial, en cualquier caso prevé una limitación para el ejercicio del lanzamiento, y es que si frente al predio al que se refiere el proceso se hubiere iniciado por “el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, antes de la demanda, procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales”[23], deberá suspenderse el proceso de lanzamiento hasta tanto no quede definida en el procedimiento administrativo adelantado por el INCODER[24] la situación del predio.

    1.4.4.1.6. El segundo camino para obtener la protección de la posesión se da en el marco del proceso policivo reglamentado por el Decreto 747 de 1992, dictado “con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales”, y que dispone:

    “ARTÍCULO 1. La persona que explote económicamente un predio agrario, según el articulo 2 de la Ley 4 de 1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión”[25].

    A renglón seguido, se especifica que las medidas dictadas dentro de este mecanismo policivo serán provisionales, y “no constituyen obstáculo para la intervención del respectivo juez y se mantendrán mientras este no decida otra cosa”[26]. Además, como en el caso del mecanismo judicial de protección de la posesión, se dispuso que “[e]n ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales”[27].

    1.4.4.1.7. La Corte, en la sentencia T 267/11, notó que en ambos mecanismos se protege el proceso administrativo adelantado por el INCODER, pues se prevé una salvaguarda que opera a su vez como limitación, tendiente a permitir la resolución de los procesos administrativos de extinción de dominio por falta de explotación del bien. Esta salvaguarda consiste en mantener inmodificada la situación de posesión sobre el bien objeto del proceso administrativo, para lo cual garantiza que quien la ejerza al momento de iniciarse el procedimiento, se mantenga en el mismo, hasta tanto no se resuelva la situación del bien. De modo que, de un lado, se dispone la suspensión del proceso judicial, y del otro, se prohíbe a la autoridad policial el desalojo de quienes en el momento del inicio del proceso por parte del INCODER hubieran ostentado la posesión del predio.

    1.4.4.1.8. En el caso fallado por la Corte en sentencia T 267/11, quedó claro que sobre el bien objeto de disputa se había iniciado por parte del INCODER un proceso administrativo de extinción de dominio, en virtud del cual la situación inicial de posesión debía mantenerse inalterada. A pesar de ello, la Inspección de Policía de El Peñón desconoció este principio básico y ordenó el desalojo de los campesinos ocupantes. Así, las autoridades de policía incurrieron en causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustancial y procedimental, pues de acuerdo con el recuento fáctico del caso, se desconoció que la mera iniciación del trámite del proceso de extinción de dominio por falta de explotación del predio, activaba la aplicación del artículo 5 del Decreto 747 de 1992, esto es, la prohibición para la autoridad de policía para desalojar a los campesinos ocupantes.

    -. Sea que se tomara como referencia del inicio del proceso la realización de las inspecciones por parte del INCODER en junio de 2006, o la comunicación de la Resolución 1473 de 2008 a la alcaldía del municipio de El Peñón, es indudable que en el momento en el que se profirieron las resoluciones 2 y 3 de febrero de 2009, ya estaba en curso el proceso de extinción de dominio y, por ende, estaba vedado para la Inspección de Policía proceder al desalojo de los tutelantes.

    -. Esta situación fue incluso puesta de presente al Alcalde de El Peñón, C.M., cuando el INCODER mediante concepto enviado el 23 de junio de 2009, le pone de manifiesto su opinión en torno a lo que considera una ilegalidad del decreto de lanzamiento por ocupación. En efecto, el Incoder en su momento conceptuó lo siguiente:

    “Respecto de las incidencias jurídicas de la Resolución No 1473 de 2008 se afirma que (i) constituye el acto de iniciación del trámite de extinción del dominio que en los términos del artículo 5° del Decreto 747 de 1992 impide realizar el desalojo de campesinos ocupantes; (ii) en dicha norma no se hace distinción o exigencia respecto de los efectos jurídicos del acto o su firmeza, sino a la existencia del trámite, en tanto se limita a prohibir el desalojo a ocupantes cuando se haya iniciado el trámite de extinción del dominio, que conforme lo prevé el artículo 10° del decreto 639 de 2008 no está dado con la expedición del acto administrativo de la entidad, independientemente que para su publicidad pueda tomarse la administración un término de cuatro o seis meses, como en el presente caso; (iii) si se le diera una interpretación exegética a la norma, en la que la existencia del trámite administrativo de extinción del dominio se entendiera a partir de la notificación completa de los interesados, la inscripción del proceso en el folio de matrícula inmobiliaria y la decisión de los recursos interpuestos, es obvio que se perdería la finalidad de la prohibición en tanto todo propietario conminado a un proceso de extinción de dominio, una vez se le notificara la decisión de inicio o aún antes, con solo enterarse, previa firmeza del acto administrativo, iniciaría acciones tendiente a desalojar a los campesinos ocupantes legítimos de los predios que hayan sido abandonados y respecto de los cuales sus propietarios han incumplido la función social de la propiedad.”

    1.4.4.1.9. Con base en lo recapitulado, la S. advirtió el defecto anotado: se desconoció la norma del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, consistente en la prohibición de desalojar a los campesinos ocupantes, una vez iniciado el proceso de extinción del derecho de dominio por parte del INCODER. Igualmente, al haberse surtido el proceso policivo, desconociendo la prohibición para ordenar el cese de la ocupación, se configuró una actuación inaceptable de parte de la autoridad de policía, incurriendo en una verdadera interpretación contra legem de la normativa aplicable.

    1.4.4.1.10. Con base en todo lo anterior, la Corte consideró que el juez de segunda instancia debió haber concedido el amparo en el fallo objeto de revisión, como sí lo hizo el a quo, con el fin de proteger y garantizar el derecho al debido proceso de los trabajadores campesinos que explotaban los predios rurales. Por ello se decidió en la sentencia T 267/11, declarar sin efecto las resoluciones a través de las cuales la Inspección de Policía de El peñón decretó el desalojo de los trabajadores campesinos, de los terrenos de “Las Pavas” (Resolutivo Tercero de la sentencia).

    1.4.4.2. En relación el análisis realizado del proceso administrativo de extinción de dominio adelantado por INCODER, en la presente acción de tutela

    1.4.4.2.1. Si bien la Corte concluyó que en el proceso policivo se había presentado un defecto sustantivo que acarreaba la afectación del derecho al debido proceso de los actores, la simple declaración de tal hecho no implicaba una protección suficiente, puesto que la actuación de la Inspección de Policía del municipio de El Peñón había alterado la situación de posesión del predio rural, pudiendo repercutir en las decisiones tomadas posteriormente por el INCODER frente al proceso de extinción de dominio.

    1.4.4.2.2. Frente a la situación de protección constitucional insuficiente, derivada de lo expuesto, entró la Corte a considerar que “las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes.[28]”[29]. Consideró que correspondía al juez de tutela procurar, en este caso concreto, una solución que realizara el principio de obtención de la justicia material.

    1.4.4.2.3. Frente a lo anterior, la Corte recordó que su labor de revisión de las sentencias de tutela persigue, entre otras cosas, dos finalidades básicas: (i) unificar la jurisprudencia constitucional y (ii) que se logre la justicia material en el caso concreto. Ha dicho al respecto esta C.:

    “El objetivo primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.

    Por supuesto, es indispensable que el caso particular, a partir de ese examen, sea también resuelto por la Corte, bien confirmando, ya modificando o revocando los fallos de instancia. Pero tal resolución no es el único ni el más importante propósito de la revisión y viene a ser secundario frente a los fines de establecimiento de la doctrina constitucional y de unificación de la jurisprudencia, que tienen un sentido institucional y no subjetivo”[30].

    La justicia material en el caso concreto dependía, en gran medida, de que las órdenes que esta Corte impartiera en sede de revisión, resultaran efectivas y apropiadas, por lo que éstas debían adecuarse a los hechos existentes al momento de su decisión.

    1.4.4.2.4. Así, al analizar las actuaciones adelantadas por el INCODER en el proceso de extinción de dominio, la Corte encontró una circunstancia relevante: la determinación del INCODER de anular la actuación surtida en el proceso a través de la Resolución 346 de 2010. Esta declaración de nulidad se argumentó afirmando que el auto del 9 de junio de 2006, en el que se ordenaba la visita preliminar que se realizó los días 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006, era “inexistente” por cuanto carecía de una firma que la autorizara. Tal determinación, en opinión de la S., desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial e incurrió en un formalismo reprochable en la actuación del INCODER en el proceso de expropiación administrativa, por lo siguiente:

    (i) Al privilegiarse la forma por encima del contenido sustancial del acto, se incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Este defecto tiene estrecha relación con el derecho de acceso a la administración de justicia[31] y “se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando ‘un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’ ”[32].

    (ii) Se desconoció con ello la primacía del derecho sustancial y el mandato de interpretar las normas procesales de tal manera que se encaminen a hacer realidad el contenido normativo de la disposición. Sobre eso, ha dicho la Corte: :

    “La Corte Constitucional ha señalado que, por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Así lo sostuvo en la Sentencia C-029 de 1995, precisamente cuando declaró exequible el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, antes citado:

    “Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.” (N. fuera de texto original)”[33].

    (iii) La Corte advirtió que, a pesar de la falta de la firma aludida, la visita se practicó respetando tanto la normativa vigente[34], como los derechos de las personas involucradas en el procedimiento. El propósito material del Auto que ordenó la realización de la visita, cumplió su cometido, a pesar de la deficiencia advertida.

    (iv) Adicionalmente, la Corte destacó que, con base en aquella visita -realizada en el año 2006-, el Director Ejecutivo de la UNAT -por entonces la autoridad a cargo del proceso de extinción de dominio- ordenó la apertura del proceso de extinción de dominio en contra del señor E.F., mediante la Resolución 1473 del 11 de noviembre de 2008. Esto salta a la vista, por ejemplo, al comprobar cómo en ésta última resolución se retoma la consideración procedente de las conclusiones de la visita, al reconocerse la posesión de las familias accionantes, señalando lo siguiente:

    “De conformidad con las pruebas allegadas, se establece que los predios LAS PAVAS, PEÑALOZA y SI DIOS QUIERE, no han sido objeto de explotación económica por el titular del dominio, conforme a las exigencias de la ley 1152 de 2008 (sic), y que la explotación allí existente la adelantan personas diferentes a aquella, al que no reconocen como dueño y quien tampoco acreditó que exista con los ocupantes algún vínculo de dependencia. De los hechos establecidos a través de la visita previa se desprende que este se encuentra ocupado por terceros desde hace más de 8 años aproximadamente, que implantaron diferentes cultivos en sus tierras. Actualmente existen 113 familias establecidas (sic) en estas tierras, sin reconocer dominio ajeno, en donde adelantan explotación económica, en actividades agropecuarias.

    CONCLUSIÓN

    En estas condiciones, se concluye que sobre los predios LAS PAVAS, PEÑALOZA y SI DIOS QUIERE, se ha dejado de ejercer una posesión y explotación económica conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 1152 de 2007, y su decreto reglamentario 639 de 2008.

    Así mismo se advierte, que la decisión de iniciación del procedimiento de extinción del derecho de dominio se adopta con la finalidad de establecer si es procedente la declaración de extinción sobre todo el predio o sólo sobre parte del mismo”.

    (v) Resultó obvio para la Corte que la orden proveniente de la autoridad encargada del proceso de extinción de dominio por falta de explotación del predio rural, consistente en el encargo al funcionario inferior para la realización de la visita al predio, fue acatada; y que las resultas de la misma sirvieron precisamente al funcionario encargado del proceso, para decretar su inicio, con base en las normas vigentes en su momento[35]. Es evidente que la orden sin firma cumplió su propósito, tanto frente al funcionario comisionado para la realización de la diligencia, como frente al propio emisor del auto, pues éste inició el proceso de extinción del dominio. Así, para la Corte, una decisión de anulación de todo el proceso de administrativo de extinción del dominio, con base en la falta de una firma de un Auto que finalmente cumplió su propósito, aparecía como desproporcionada y afectada de un exceso de formalismo, inaceptable de acuerdo con las normas legales y jurisprudenciales antes reseñadas. Cabe anotar igualmente que aceptar esta interpretación de los hechos, reconociendo que el propósito material de la expedición del auto se cumplió, en manera alguna estaba llamada a desconocer los derechos de las partes del proceso de extinción de dominio.

    (vi) La Corte agregó que, sí se admitiera en gracia de discusión, que se presentó alguna irregularidad inicial por la falta de la firma del funcionario superior del Auto que ordenaba la visita, esta habría sido superada por este funcionario jerárquico, al haber proferido el acto administrativo de iniciación del proceso de extinción del dominio -basándose precisamente en la visita producto de esa orden sin firma-, convalidando con ello la orden inicial que emitió sin la firma, pero que verbalmente expresada, fue debidamente ejecutada.[36]

    1.4.4.2.5. Esta circunstancia fue considerada en la sentencia T 267/11, como propia de la configuración de un defecto sustantivo por exceso ritual manifiesto. Al respecto conviene traer a colación lo dicho por esta Corte en reciente sentencia T-637 de 2010:

    De acuerdo con la jurisprudencia de esta C., un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una verdadera denegación de justicia.

    La Corte se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juzgador incurre en una vulneración del mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, o del derecho al acceso a la administración de justicia por (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

    […]

    En síntesis, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.

    1.4.4.2.6. Las anteriores consideraciones llevaron entonces a que la Corte, en ejercicio de “la función que constitucional y legalmente tiene la administración de justicia [… de …] darle prevalencia, en todas sus actuaciones, al derecho sustancial (art. 228, C.P.), y la [de] “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades” consagrados en la Constitución y la ley (artículo 1, Ley Estatutaria de Administración de Justicia)”[37], considerara necesario inaplicar[38], para el caso concreto, la Resolución 346 de 2010, por medio del cual se declaró la nulidad del proceso administrativo de extinción del derecho de dominio y de los actos que se derivaron de tal declaración. También de la decisión de parte del INCODER de abril de 2010, en la que ordenó nuevamente el inicio de las diligencias previas al proceso de extinción de dominio de los Predios “las Pavas” y predios restantes; así como la aquella, por medio de la cual la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER dispuso que se “abstiene de iniciar el proceso de extinción de dominio privado” de los predios mencionados, por cuanto la nueva visita preliminar constató que los predios se encuentran “poseídos por los actuales titulares del derecho de dominio quienes lo explotan con cultivos de palma aceitera y ganadería..”. Todo esto, se repite, por hacerse incurrido en el defecto de exceso ritual manifiesto.

    A consecuencia de las declaraciones anteriores, se dijo que deben considerarse válidos y vigentes los actos cobijados por la declaración de nulidad, en especial la visita preliminar adelantada los días los días 20, 21, 22 y 23 de junio de 2006, y la Resolución 1473 del 11 de noviembre de 2008 emitida por el Director Ejecutivo de la UNAT que ordenó la apertura del proceso de extinción de dominio en contra del señor E.F., decisión confirmada luego de haber sido interpuesto recurso de reposición en su contra por las sociedades Aportes San Isidro y CI Tequendama, y resuelto por el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER a través de la Resolución 2266 del 5 de noviembre de 2009.

    1.4.4.2.7. A pesar de que los actos administrativos dictados por el INCODER contenidos en las Resoluciones 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, así como los actos administrativos del 28 de abril de 2010 y del 25 de mayo de 2010 del Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras, han sido demandados ante la jurisdicción contencioso administrativo en nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte, advirtiendo un desconocimiento del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, un desconocimiento del principio de aplicación de la justicia material y la posible afectación de los derechos de la población desplazada[39] generados por el INCODER, ordenó su inaplicación, con el fin de que la administración culmine el proceso de extinción del derecho de dominio iniciado formalmente mediante Resolución 2266 del 5 de noviembre de 2009.

    1.4.4.2.8. Por último, se hicieron las siguientes reflexiones: como consecuencia de la presente sentencia y la determinación de inaplicar las decisiones que anularon el proceso de extinción del derecho de dominio, el INCODER debe retomar el proceso primitivo y concluirlo, cumpliendo todas las exigencias procesales aplicables al caso. Adicionalmente, la S. consideró necesario prevenir a las autoridades correspondientes: durante el trámite de procesos de restitución de la posesión -sean judiciales o policivos, consagrados por los artículos 98 del Decreto 2303 de 1989 y 1º del Decreto 747 de 1992 respectivamente-, deberán tener en cuenta si cursa un procedimiento administrativo a cargo del INCODER, para dar aplicación a las prescripciones tendientes a amparar la posesión de acuerdo a los artículos 105 del Decreto 2303 de 1989 y 5 del Decreto 747 de 1992, a efecto de abstenerse de ordenar expulsar o desalojar a ocupantes de predios sometidos al procedimiento administrativo, de existir y hallarse probada alguna ocupación con anterioridad a la apertura de la investigación del proceso adelantado por el INCODER.

  2. Solicitudes de nulidad de la sentencia T-267 de 2011.

    Fueron recibidas, en la Secretaria General de la Corte Constitucional, dos solicitudes de nulidad.

    2.1. Solicitud de nulidad del Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, B. (radicada el 24 de mayo de 2011, a través de apoderado judicial).

    2.1.1. El solicitante, a través de su apoderado judicial, precisa encontrarse “dentro de la oportunidad procesal correspondiente” para presentar el incidente de nulidad, esto es, tres días contados a partir de la notificación de la sentencia, la cual se surtió el 19 de mayo de 2011. Sostiene también, que se satisface el requisito de la legitimación para proponer la nulidad, en tanto que el Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, B. hace parte del proceso en calidad de accionado.

    2.1.2. Afirma que al proferir la sentencia T-267 de 2011, la S. de Revisión incurrió en violación al debido proceso por vulneración de los principios de legalidad y de la carga de la prueba, puesto que la sentencia confiere la condición de desplazados a los tutelantes, sin obrar una sola prueba que sustente dicha decisión, en oposición a la de perturbadores, lo que quedó suficientemente demostrado en el trámite judicial que se surtió ante la inspección de policía. En su parecer, los accionantes, integrantes de la persona jurídica ASOCAB que es ajena en su origen, objeto, actividades y propósitos a los intereses de las personas desplazadas por la violencia, trastocan su condición de perturbadores reputándose como desplazados para buscar un amparo constitucional improcedente.

    A su juicio, la sentencia contiene un error grave al afirmar que la calidad de desplazados que se atribuyen los accionantes no fue controvertida, pues su representado “en todo momento refutó tal calidad, solicitó y reiteró en diversas oportunidades que se practicara la prueba necesaria para demostrar que lo afirmado por los tutelantes no era cierto. Dicha prueba fue ignorada por el Juez Constitucional el cual, en forma sorprendente y en aplicación al principio de buena fe confiere la condición de desplazados a los tutelantes sin haber practicado las pruebas solicitadas por el suscrito apoderado orientadas a la determinación de dicho hecho.” Para apoyar tal aseveración, sostiene que en el escrito radicado en marzo 10 de 2010 ante la Corte Constitucional solicitó se oficiara a la Red de Solidaridad Social con el objeto de certificar si los accionantes estaban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, la cual fue ignorada por la Corte Constitucional, no obstante que en la providencia les trasladó la carga de la prueba.

    Contrario a lo que se afirma en la sentencia reprochada, la condición de desplazados fue permanentemente cuestionada, si se tiene en cuenta que: (i) en el trámite de la actuación policiva, se estableció en forma contundente que los accionantes eran perturbadores e invasores y no desplazados por la violencia, tal como lo demuestra el acta de la diligencia de inspección ocular, en donde rinden declaración los señores M.P. y P.M., quienes actúan como accionantes de la tutela y representantes de la ASOCAB, cuyos apartes transcribe en el escrito de solicitud de nulidad[40]; (ii) en el mismo sentido, el juez constitucional de primera instancia, destacó en el fallo, cuyos apartes también transcribe[41], la condición de invasores y no de desplazados por la violencia de los actores; y además, (iii) el accionante M.P.G., en el escrito de solicitud de extinción del derecho de dominio dirigido al INCODER, no arguye ni ostenta la condición de desplazado por la violencia.

    2.1.3. Tampoco existe en todo el acervo probatorio, prueba o denuncia que demuestre la condición de poseedores de los predios, ni que algún miembro de las 123 familias que componen la ASOCAB haya sido objeto de asesinatos, mutilaciones, intimidaciones, amenazas o cualquier otro acto de violencia que haya implicado y generado su desplazamiento forzado, no obstante que así lo afirman los demandantes.

    2.1.4. Concluye que la connotación especial de desplazados y no de invasores que se señala en los considerandos del fallo cuestionado, “constituye una irregularidad que vulnera y perturba el debido proceso en los principios de legalidad y de preexistencia de la ley, así como un vicio por defecto sustantivo que implica trascendentales repercusiones sustanciales y directas, en la decisión judicial objeto de esta nulidad de revisión constitucional.”[42] .

    Lo anterior, si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé un régimen jurídico para invasores contenido en el Decreto 747 de 1992 y otro especial y diferenciado para los desplazados por la violencia, en la Ley 387 de 1997.

    2.1.5. También afirma que la “la S. de Revisión ha vulnerado el principio de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, ha desconocido los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y generado una vía de hecho en contra de decisiones de naturaleza judicial”. Explica que la decisión adoptada por la Corte desconoce el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues los accionantes por negligencia no ejercieron los recursos de reposición y apelación legalmente previstos para atacar la decisión de amparo policivo, no obstante haber sido notificada, según se halla plenamente demostrado. Por tanto, yerra la sentencia al considerar que los tutelantes agotaron los mecanismos de defensa.

    2.2. Solicitud de nulidad de la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A. (radicada el 25 de mayo de 2011, a través de apoderado, en la Secretaría General de la Corte Constitucional).

    El apoderado especial de la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A., vinculada al trámite de la tutela por el Juez Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, B., después de realizar un recuento de los fundamentos jurisprudenciales trazados por esta C. para invocar la nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la salas de revisión, precisó que interpone la petición de nulidad dentro de la oportunidad concedida, dado que el fallo “fue notificado a mi mandante y al suscrito el día 20 de mayo de la presente anualidad”. Sustenta su petición en cuatro cargos.

    2.2.1. Considera como primera consideración, que se presenta una irregularidad sustancial en la sentencia objeto de nulidad que afecta el debido proceso en los principios de legalidad y de preexistencia de la ley, al concederles el estatus especial de desplazados por la violencia a los accionantes, con fundamento en sus declaraciones pero sin pruebas, apartándose de la condición de perturbadores con que los trató jurídicamente el inspector de policía, para concluir que pese a haberlos considerado desplazados, no se les aplicó la normatividad jurídica que regula su condición, sino el Decreto 747 de 1992 que regula la situación de los invasores.

    2.2.1.1. El vicio sustantivo que afecta el debido proceso se desprende de la aplicación e interpretación de dos regímenes jurídicos antagónicos que regulan situaciones especiales y distintas, puesto que el Decreto 747 de 1992 fue expedido por el legislador para regular las situaciones de los invasores, mientras que los desplazados se rigen por la Ley 387 de 1997, en los artículos 19, 27 y 33, de lo cual se desprenden consecuencias que inciden en la decisión. Considera que el juez constitucional ha debido ponderar entre el legítimo derecho que, de un lado, le asiste a los accionantes en su condición de campesinos desplazados por la violencia, para que con fundamento en el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 no se les perturbe la posesión; y de otro lado, el también legítimo derecho de que gozan los verdaderos propietarios del predio, quienes no han sido condenados mediante sentencia judicial o administrativa dentro de un proceso de extinción de dominio por inexplotación económica como lo prevé el artículo 19 de la ley, lo cual en su criterio debe ser resuelto a través de las distintas fórmulas para solucionar las colisiones de principios o los conflictos de reglas.

    2.2.1.2. Afirma que la sentencia es contraria a la realidad procesal y ha debido declararse su improcedencia, ya que no es cierto que los accionantes hubieren interpuesto los recursos de reposición ante el Alcalde y apelación ante el Gobernador, contra las decisiones del Inspector de Policía, como lo prevé el artículo 10° del Decreto 747 de 1992. Por el contrario, es evidente que no se presentaron por incuria y negligencia solo imputable a los accionantes, quienes tampoco ejercieron otros mecanismos judiciales que tenían a su alcance, tales como la acción penal con constitución de parte civil en condición de víctimas o perjudicados para obtener la reparación de los daños y los perjuicios o las acciones reivindicatoria, posesoria o restitutoria, los cuales resultan más eficaces que la acción de tutela. Se limitaron a invocar una nulidad el 11 de marzo de 2009, la cual fue despachada desfavorablemente el 24 de marzo de 2009.

    2.2.2. El segundo de los cargos de nulidad se funda en el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C-640 de 2002 de la S. Plena sobre publicidad, notificación, eficacia, firmeza y ejecutoria de los actos administrativos de carácter particular.

    2.2.2.1. Según criterio del solicitante, la S. Segunda de Revisión inobservó la ratio decidendi contenida en la mencionada sentencia y por tanto, el inspector de policía no estaba obligado a abstenerse de decretar el desalojo con fundamento en la Resolución No.1473 del 11 de noviembre de 2008 expedida por la UNAT, por medio de la cual se iniciaron las diligencias tendientes a extinguir el dominio sobre el predio, porque está probado que al momento de llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, dicho acto administrativo no se encontraba en firme al no haberse notificado a sus propietarios actuales, las empresas C.I. Tequendama S.A. y Aportes San Isidro S.A. o a su antiguo propietario J.E.E.F., ni haber sido inscrito y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ni su inscripción notificada.

    2.2.2.2. Adicionalmente los fundamentos de derecho de la Resolución habían desaparecido del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007 a través de la sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, cuando aún no había concluido el proceso policivo que vino a quedar en firme el 24 de marzo de 2009, al resolver la nulidad interpuesta por los accionantes.

    2.2.3. El tercer cargo se funda en el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la Sentencias C-543 de 1992 y C-037 de 2007 (sic) de la S. Plena con efecto de cosa juzgada constitucional erga omnes, al haber ordenado, con fundamento en las consideraciones expuestas en el numeral 4.4. de la sentencia cuestionada, la inaplicación de los actos administrativos que declararon la nulidad de todo lo actuado, argumentando para ello que dentro de las funciones de la Corte Constitucional no está la de decidir sobre el fondo del asunto litigioso.

    2.4. Por último, sostiene el peticionario que la sentencia T-267 de 2011, viola el debido proceso por desconocimiento del precedente con efecto de cosa juzgada constitucional contenido en la sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009, que declaró la inexequibilidad de la Ley 1152 de 2007, por haber omitido el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión, tales como la falta de competencia del INCODER para adelantar el proceso de extinción de dominio o para desatar el recurso de reposición contra la Resolución No.1473 de 2008, dada la perdida de la fuerza ejecutoria y el decaimiento del acto administrativo por la declaratoria de inexequibilidad e incluso la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el proceso administrativo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[43], consagra la posibilidad de que se solicite ante la S. Plena, la nulidad de los procesos, por irregularidades que impliquen violación del debido proceso, antes de proferirse fallo. La Corte Constitucional ha encontrado procedente tramitar también solicitudes de nulidad de las sentencias ya proferidas por la S. Plena o por las S.s de Revisión[44], en los tres días siguientes a su notificación[45]. Por lo anterior, se considera competente para conocer de la presente solicitud de nulidad.

  2. Requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias de tutela.

    2.1. Excepcionalidad de la nulidad.

    2.1.1. La Corte ha advertido que la nulidad es una medida excepcional, que se restringe a situaciones jurídicas especialísimas y sólo prospera cuando se demuestra que las reglas procesales aplicables a los trámites constitucionales han sido quebrantados de forma notoria y flagrante[46].

    2.1.2. Así mismo, ha destacado la Corte que la nulidad no es “un recurso contra las providencias de esta C.”[47], por tanto, no es una instancia adicional para ventilar o debatir nuevamente las pretensiones que se decidieron en la sentencia.

    Teniendo en cuenta su carácter excepcional, esta C. ha trazado jurisprudencialmente los presupuestos para la procedencia de la nulidad contra las sentencias proferidas por las S.s de Revisión. Así, ha distinguido entre requisitos formales y requisitos sustanciales o materiales:

    2.2. Requisitos formales

    2.2.1. Legitimación en la causa por activa

    El escrito que alegue la nulidad de una sentencia de tutela debe ser presentado por la persona que haya sido parte del proceso, o por los terceros que se consideren afectados de manera directa con las decisiones impartidas por la Corte, atendiendo el efecto inter partes que las acciones de tutela tienen[48].

    2.2.2. Oportunidad.

    En el evento en que el incidente de nulidad se presente previo al fallo, la oportunidad para alegarla es antes de que se profiera la sentencia. Por el contrario, si el incidente que genera la nulidad tiene como origen la sentencia misma o alguna circunstancia generada durante su ejecutoria, el accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquel en que el juez de primera instancia realizó la notificación de la sentencia. Estos plazos se consideran perentorios, en tanto que de no cumplirlos, las partes pierden oportunidad de alegar el incidente de nulidad y se entiende que los eventuales vicios que podrían derivarse de la nulidad del fallo quedan automáticamente saneados.[49]

    2.2.3. Carga argumentativa.

    Quien solicita la nulidad, debe cumplir con una exigente y coherente carga argumentativa, que ofrezca parámetros de análisis ante la Corte hacia la demostración de que la sentencia reprochada desconoce el debido proceso. No es suficiente la disconformidad del solicitante con la sentencia[50].

    2.3. Requisitos sustanciales o materiales.

    2.3.1. En el Auto 325 de 2009, proferido por la S. Plena, se explicaron y contextualizaron ampliamente estos requisitos en los siguientes términos[51]:

    “- Cambio de jurisprudencia: Atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos restrictivamente por la S. Plena de la Corte, razón por la cual “cuando una S. de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.”[52]

    - Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992) y Ley 270 de 1996[53].

    - Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: Lo cual genera incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones “anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva”[54].

    Adicionalmente, frente a este requisito la Corte ha establecido que “los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia, respecto de la redacción o de la argumentación no constituyen vulneración al debido proceso. Tampoco el estilo de los fallos más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación, tienen trascendencia para efectos de una presunta nulidad, pues en las acciones de tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil”[55].

    - Órdenes dadas a particulares en la parte resolutiva de la sentencia que no fueron vinculados al proceso: Como garantía del derecho de defensa, en tanto no tuvieron la oportunidad de intervenir en el trámite tutelar[56].

    - Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: Que deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta C. por la Constitución y la ley[57].

    - Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: Siempre y cuando resulten transcendentales para el sentido de la decisión[58].”

    2.3.2. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profieren las S.s de Revisión, es un trámite creado por la jurisprudencial constitucional de naturaleza excepcional, sometido a estrictos requisitos de procedencia, formales y sustanciales. Es un procedimiento que no puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.[59]

  3. Examen del caso concreto: requisitos formales.

    En primer lugar, la S. verificará el cumplimiento de los requisitos formales para que proceda el incidente de nulidad por parte de los dos solicitantes.

    3.1. La legitimación en la causa por activa.

    3.1.1. En el presente caso, las personas que están legitimadas para actuar son los accionantes y el accionado de la sentencia T-267 de 2011, o los terceros que se consideren afectados con la decisión impartida. Así, el ciudadano M.P.G., obrando en nombre propio y en representación de ASOCAB y la comunidad ocupante del predio LAS PAVAS y el ciudadano E.A. Cumplido, son los accionantes, el accionado es la Inspección Única de Policía de El Peñón – B. y los terceros vinculados al proceso son las empresas C.I. Tequendama y Aportes San Isidro S.A. y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER.

    3.1.2. En relación con la solicitud de nulidad radicada en Secretaría de esta C. el día 24 de mayo de 2011 por el Inspector Central de Policía del Municipio del Peñón, B. a través de apoderado judicial, encuentra la Corte que el incidentante hizo parte del proceso de tutela que dio como resultado la Sentencia T-267 de 2011 que actualmente se cuestiona, en su condición de demandado. Por ende, la solicitud de nulidad cumple con el requisito de legitimación.

    3.1.3. Por su parte, en la solicitud de nulidad radicada en Secretaria de esta C. el día 25 de mayo de 2011 por la empresa Aportes San Isidro S.A. – ASI S.A. a través de apoderado judicial, encuentra la Corte que el incidentante hizo parte del proceso de tutela, en su condición de tercero que podría resultar afectado con las determinaciones adoptadas en el proceso, vinculado al trámite de la tutela por el Juez de primera instancia. Por ende, la solicitud de nulidad cumple con el requisito de legitimación.

    3.2. El requisito de oportunidad

    Dado que los incidentes de nulidad se presentaron una vez proferida la sentencia T-267 de 2011, la oportunidad para interponerlos es dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el juez de primera instancia realizó la notificación de la sentencia.

    3.2.1. En relación con la solicitud de nulidad radicada en Secretaria General de esta C. el día 24 de mayo de 2011, por el Inspector Central de Policía del Municipio del Peñón, B. a través de apoderado judicial, encuentra la Corte:

    - La Secretaria General de la Corte Constitucional mediante oficio No. STB-401/ 2011 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, B. que informara la fecha de notificación de la sentencia T-267 de 2011.

    - El 13 de junio de 2011, se recibe vía fax en la Secretaria de esta C. el oficio No.0240 del 20 de junio de 2011 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, B. en respuesta a la petición de la Secretaría General certifica la manera como realizó la notificación de la sentencia T-267 de 2011 a las partes:

    “ (…)

2. PARTES DEMANDADAS

(…)

EL DIA 19 DE MAYO DE 2011

Según oficio No.0201 del 18-05-2011, al señor L.G.P. INSPECTOR CENTRAL DE POLICIA DE EL PEÑÓN BOLIVAR, entregado personalmente por este suscrito. (…)”

- A folio 35 del expediente de solicitud de nulidad, se encuentra copia del Oficio No.0201 del 18 de mayo de 2011, con sello y firma de recibido del Inspector Central de Policía de El Peñón, B., en el que consta además que fue entregado personalmente al I.L.G.P. el día 19 de mayo de 2011 a las 8:35 A.M.

- El día 24 de mayo de 2011 se recibe en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia T-267 de 2011, en escrito firmado por el D.A.R.P.Q. actuando como apoderado especial del Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, B., en el que afirma que la notificación de la sentencia reprochada “se surtió el 19 de mayo del presente año” (fl.2).

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la fecha de notificación de la sentencia proferida por la Corte Constitucional al incidentante, fue el 19 de mayo de 2011 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2011, la Corte encuentra que se ha presentado su solicitud de nulidad dentro del término de tres días establecido para interponerla, con lo que se encuentra debidamente acreditado el requisito de oportunidad en la formulación de la solicitud.

3.2.2. En relación con la solicitud de nulidad radicada en Secretaria de esta C. el día 25 de mayo de 2011 por la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A. a través de apoderado judicial, encuentra la Corte:

- La Secretaria General de la Corte Constitucional mediante oficio No. STB-401/2011 solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba que informara la fecha en la que fue notificada la sentencia T-267 de 2011.

- El 13 de junio de 2011se recibe vía fax en la secretaria de esta C. el oficio No.0240 del 10 de junio de 2011 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, B. en respuesta a la petición de la Secretaría General certifica la manera como realizó la notificación de la sentencia T-267 de 2011 a las partes:

“ (…)

2. PARTES DEMANDADAS

(…)

EL DIA 19 DE MAYO DE 2011

Según oficio No.0202 del 18-05-2011 a los señores REPRESENTANTE LEGAL DE CI, TEQUENDAMA Y APORTES SAN ISIDRO Y SU APODERADO JUDICIAL DR. D.P.B., al fax 095-3687775 y 095-3534484, confirmado por las secretarias IBETH GUARDO y CARMEN GUARDO.(…)”.

- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba, B. anexó copia del oficio No. 0202 de fecha 18 de mayo de 2011 que obra a folio 36 del expediente de solicitud de nulidad y la constancia de la transmisión que se encuentra a folio 41 del expediente, cuyo contenido es el siguiente:

“Transmisión del oficio No.0202 del 18-05-2011 (notificación del auto de la fecha conforme a la sentencia T-267/11 de la S. Segunda de Revisión de la H. Corte Constitucional, a la empresa “Aportes San Isidro” de B/quilla.// Confirmó: Ibeth Guardo - Gestión Humana.

(FIRMADO Secretario)

REPORTE DE TRANSMISION 19 MAYO 2011 13:40

SU LOGO : JUZJTag

SU NÚMERO DE FAX : 4182721

N° OTRO FACSIMIL HORA DE INICIO DURACION MODO PAGINAS RESULTADO

__

01 0953687775 19 MAYO 13:39 01´04 TRANS 01 OK

(…)

“Retransmisión del Oficio #202 del 18-05-2011 a Empresas CI Tequendama y Aportes San Isidro B/quilla

Ref: Acción de Tutela

Rad: 2009-0034-00

Acte: M.P. y otros

Acdo: Inspección C de Policía y otros

Confirmó el recibido Carmen Guardo - Sria Gerencia AMI (del Grupo Aportes San Isidro).

(FIRMADO Secretario)

REPORTE DE TRANSMISION 19 MAYO 2011 14:20

SU LOGO : JUZJTag

SU NUMERO DE FAX : 4182721

N° OTRO FACSIMIL ORA DE INICIO DURACION MODO PAGINAS RESULTADO

__________________________________________________________

01 0953687775 19 MAYO 13:39 01´04 TRANS 01 OK

(…)”

- El día 25 de mayo de 2011 se recibe en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia T-267 de 2011, en escrito firmado por el D.D.P.B. actuando como apoderado especial de la empresa Aportes San Isidro S.A. – ASI S.A, en el que afirma que la sentencia atacada “fue notificado (sic) a mi mandante y al suscrito el día 20 de mayo de la presente anualidad” (fl.15).

De lo anterior se observa que contrario a las afirmaciones del peticionario, de conformidad con los documentos que reposan en esta C. que fueron transcritos en forma precedente, la sentencia reprochada fue notificada a las empresas vinculadas al trámite de la acción y a su apoderado, el día 19 de mayo de 2011 y no el 20 del mismo mes y año, con lo cual la Corte encuentra que habiendo presentado su solicitud de nulidad el día 25 de mayo de 2011, por fuera del término de tres días establecido para interponerla, el peticionario no acredita el cumplimiento del requisito de oportunidad en la formulación de la solicitud de nulidad. Por ende la solicitud de nulidad de la Sentencia T-267 de 2011 realizada por la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A., será rechazada por no cumplir con el requisito de oportunidad en su presentación.

  1. Examen del caso concreto: argumentos de nulidad (del Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, B., a través de apoderado judicial).

    4.1. Causales alegadas.

    4.1.1. Afirma el incidentante que al proferir la sentencia T-267 de 2011, la S. de Revisión incurrió en violación al debido proceso por defecto sustantivo: explica que se vulneraron los principios de legalidad, preexistencia de la ley y de la carga de la prueba con trascendentales repercusiones sustanciales y directas en la decisión judicial objeto de la nulidad, así:

    4.1.1.1. En aplicación al principio de la buena fe, se confiere a los tutelantes la condición de desplazados, sin obrar una sola prueba que sustente dicha condición. En cambio, la condición de perturbadores e invasores fue la que quedó suficientemente demostrada en el trámite judicial que se surtió ante la inspección de policía.

    4.1.1.2. Con base en lo anterior, se desconoció que el ordenamiento jurídico prevé un régimen jurídico para invasores contenido en el Decreto 747 de 1992, y otro especial y diferenciado para los desplazados por la violencia, en la Ley 387 de 1997.

    4.1.1.3. A diferencia de lo que se afirma en la sentencia reprochada, la condición de desplazados fue permanentemente controvertida, si se tiene en cuenta que solicitaron en diversas oportunidades la práctica de pruebas que fueron ignoradas por el Juez Constitucional.

    4.1.2. Como segunda causal, invoca que la sentencia desconoce precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y constituye una vía de hecho en contra de decisiones de carácter judicial, al vulnerar el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contrario a lo que allí se afirma, los accionantes por negligencia no ejercieron los recursos de reposición y apelación legalmente previstos para atacar la decisión de amparo policivo.

    4.2. Análisis de la causal de nulidad alegada “violación del debido proceso por vulneración de los principios de legalidad, preexistencia de la ley y de la carga de la prueba”.

    De conformidad con los argumentos expuestos por el peticionario, lo que pretende el incidentante es que, en sede de nulidad, se retome la discusión referente a la valoración probatoria a partir de la cual la Corte consideró a los accionantes como desplazados, al constatar dentro del análisis del caso concreto su legitimidad para actuar. En efecto, en la sentencia T-267 de 2011 se estudió la legitimidad por activa de los accionantes para la interposición de este mecanismo de amparo constitucional, desde la condición de desplazados, conclusión a la que llegó tras analizar y valorar el material probatorio a disposición, a saber:

    4.2.1. Las afirmaciones de los propios denunciantes, en aplicación del principio de buena fe y las reglas de la sana crítica, no desvirtuadas probatoriamente.

    4.2.1.1. En aplicación del principio de buena fe, las afirmaciones de las personas mediante las que se califican como víctimas del desplazamiento forzado, pueden ser suficientes para concluir sobre la condición que alegan. No quiere ello decir que constituyan plena prueba, per se, de modo que el juzgador pueda verse liberado de valoración probatoria adicional, ya que le corresponde evaluar dichas afirmaciones con arreglo a las reglas de la sana crítica, eso sí, partiendo de la buena fe de las personas probablemente expuestas a victimizaciones intensas e injustas. Tampoco significa que las autoridades administrativas no puedan refutar esos dichos; solo que, en reconocimiento de la buena fe, se entiende invertida la carga de contraprobarlos, es decir, de acreditar que tales personas no tienen la condición de desplazados por la violencia. Y el desconocimiento de la de la ocurrencia del hecho del desplazamiento por la autoridad gubernamental, no es prueba suficiente para declarar su no ocurrencia; es apenas evidencia de la “inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo” [60]. Por eso la Corte ha expresado que “En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado”[61]. (subraya fuera del original).

    4.2.1.2. T. presente además, que, como lo afirma el propio incidentante, el desplazamiento es un “hecho, una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar. De ahí que deba ser entendida y aplicada con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.[62] Circunstancias que en conjunto acaecieron en el sub judice y de las que dio cuenta la sentencia T-267 de 2011.

    4.2.2. La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) de miembros de la comunidad de las Pavas, en condición de personas sujetos del desplazamiento forzado.

    4.2.2.1. Según lo tiene entendido la jurisprudencia citada en la sentencia que se pretende anular, para analizar si una persona es o no desplazada, basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región. La prueba sumaria, estaba consignada en el expediente (RUPD), pese a que como ya lo ha dicho la jurisprudencia, el reconocimiento de una entidad estatal sobre el desplazamiento no es un acto constitutivo del mismo sino declarativo. Significa ello, que además de la prueba sumaria debidamente valorada en la sentencia, importante el aserto consignado en la sentencia, referido al testimonio de los afectados, al hecho del desplazamiento y a la situación referida en el relato fáctico sobre el clima que vivía la zona.

    4.2.2.2. Huelga decir que el escrito de nulidad reconoce que el desplazamiento es un hecho, pero aduce que, como “toda situación fáctica en el mundo del derecho, debe ser probada”. A este respecto la Corte recuerda que, de la mano de reiterada jurisprudencia esta C., se ha sostenido que: “(…) Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado(…)[63]

    4.2.3. Reconocimiento de la condición de desplazados, a partir de una valoración comprensiva del conjunto de elementos de prueba obrantes en el expediente.

    4.2.3.1. Así, de una parte, en el expediente de la sentencia impugnada aparecían acreditados los presupuestos cardinales del desplazamiento, a saber: la presencia de grupos armados en la zona, la intimidación y coacción a los pobladores y la privación de los medios de subsistencia. De otra parte, a las consideraciones anteriores se suman las condiciones de extrema vulnerabilidad de la población, conformada en la mayor parte por personas constitucionalmente protegidas, que llevaron a la S. Segunda a la conclusión de que resultaba excesivamente onerosa para con la comunidad campesina la exigencia de presentar directamente o a través de apoderado judicial las acciones de tutela para la protección de los derechos de los accionantes. Al respecto se señaló:

    “4.2.1. En el presente caso los accionantes en su escrito de tutela refirieron la ocurrencia de hechos de violencia por parte de grupos armados al margen de la ley. Afirman los accionantes que como resultado de intimidaciones y violencia de la que habrían sido víctimas, se vieron obligados a abandonar las parcelas que explotaban, pertenecientes a los predios “Las Pavas”, “P. y “Si Dios quiere”, en el año 2003.

    Estas afirmaciones, si bien no fueron respaldadas por los accionantes a través de algún medio de prueba, deben interpretarse de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, siguiendo los principios que a continuación se exponen:

    “(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[64]; (2) el principio de favorabilidad[65]; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima[66]; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.[67]”.[68]

    En este caso no obra en el expediente medio de prueba alguno que controvierta lo dicho por los accionantes en torno a la ocurrencia de los actos violentos, y que el resultado de los mismos hubiera sido el desplazamiento de los accionantes. Aún más, las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, referidas a la calidad de desplazados de los accionantes, no fueron controvertidas por ninguno de los vinculados al proceso, lo cual obliga al fallador, en aplicación del principio de buena fe, a considerar como ciertas las aserciones realizadas por los accionantes, y se puede apreciar en las listas relacionadas con los núcleos familiares inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) del municipio de El Peñón, a 547 personas pertenecientes a la comunidad de “Las Pavas”.

    A partir de esta consideración, debe darse crédito al relato de los accionantes, referido a la presencia de grupos armados señalados por la comunidad como “paramilitares”, la intimidación a los pobladores, a la ejecución de actos violentos y al subsiguiente desplazamiento de la comunidad en el año 2003. Siendo esto así, es ineludible considerar a los accionantes como desplazados, pues de acuerdo con su relato se identifican con claridad los dos hechos que configuran el desplazamiento, pues “(s)ea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados.”[69].

    En el presente caso es claro que los accionantes han permanecido en territorio nacional, pues incluso han impulsado el trámite de la presente acción de tutela. Igualmente, aplicando la presunción de veracidad en su declaración, y por la verificación de la situación de los accionantes hecha por las autoridades competentes al incluirlos en el RUPD, es claro que fueron obligados a desplazarse por coacción atribuible a grupos armados al margen de la ley. Estando presentes en el análisis estos dos elementos, es imperioso calificar al presente asunto como uno que involucra a la población desplazada”.

    4.2.3.2. Como se desprende de la anterior transcripción, el reconocimiento de la condición de desplazados obedeció a una adecuada valoración probatoria que comprendió el análisis de conjunto de todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente. Es de anotar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991[70], el juez constitucional goza de facultad para no practicar las pruebas solicitadas, cuando llegue al convencimiento respecto de la situación en litigio, como sucedió en el presente asunto. A esto se suma, el que la prueba que se pretendía solicitar según lo aduce el incidentante[71] (que la Corte oficiara a la Red de Solidaridad Social para verificar la condición de desplazados de los accionantes) ya se encontraba en el expediente, siendo precisamente el soporte del argumento que se intenta controvertir.

    4.2.4. La legitimación por activa y la agencia de derechos ajenos.

    4.2.4.1. La solicitud de nulidad, en la misma dirección del juez de segunda instancia dentro de la tutela que se revisa, indicó que en la acción impetrada se configuraba la falta de legitimación por activa de los accionantes. La Corte ya desestimó este argumento, en la sentencia T-267/11, por las siguientes razones:

    “ (…)

    “ De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa […]” (resaltado agregado al texto). Aún cuando normalmente la posibilidad de agenciar oficiosamente los derechos de terceros que no están en condiciones de promover su propia defensa se ha aplicado a situaciones en las que la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados es un menor de edad, un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental, nada impide que tal posibilidad se aplique a otros casos.

    4.2.3.Así entonces, dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constitución – como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías étnicas y personas de la tercera edad ‑, la exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa.[72]

    Es por ello que las asociaciones de desplazados que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. No obstante, a fin de evitar que por esta vía se desnaturalice la acción de tutela, se promuevan demandas de tutela colectivas sin el consentimiento de sus miembros, o se emplee esta figura para desconocer las normas sobre temeridad, tal posibilidad debe ser ejercida bajo condiciones que a la vez que garanticen el acceso a la justicia a la población desplazada, impida posibles abusos. Por ende, considera la S. que tales organizaciones estarán legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros acreditando su existencia y representación y especialmente demostrando, con los elementos probatorios que obran en el proceso, que el agenciado no se opone que la acción se interponga en su nombre.[73]

    Dentro del expediente estudiado, se encuentra acreditado el hecho de que los accionantes, los señores P. y A., son miembros de la comunidad que dicen representar. En efecto, reposan en el expediente múltiples documentos en los que se encuentra acreditada la vinculación de los señores M.P. y E.A. como miembros de la comunidad de “Las Pavas”; pueden revisarse documentos tales como el certificado de existencia y representación legal de ASOCAB; las solicitudes dirigidas al Dr. Edmundo Faruth, Coordinador Regional del INCODER en Cartagena; la Resolución No. 1173 de 2008 de la UNAT; la Resolución 002 de 2009 de la Inspección de Policía de El Peñón; el Acta de la Diligencia de la Inspección de Policía de El Peñón. En todos estos documentos se encuentra relacionado el señor M.P. actuando como representante legal de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires, ASOCAB.

    Por lo tanto, no podía el juez de segunda instancia declarar improcedente la acción de tutela presentada por esta asociación en nombre de los desplazados, amparándose en una interpretación excesivamente restrictiva que no se acompasa con el carácter informal de la acción de tutela y con la situación de desamparo en que se encuentran los demandantes.

    Al respecto la Corte ha señalado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[74], de manera que “la sola circunstancia de que el actor o alguno de los intervinientes dentro del proceso de tutela no compartan los argumentos expuestos por la C. en su parte motiva, la forma como ésta apreció el acervo probatorio, obrante en el expediente y que sirve de soporte a sus providencias, no es elemento suficiente para que pueda prosperar la pretensión de su nulidad”[75].

    4.2.4.2. Adicionalmente debe entenderse que la determinación de la calidad de desplazados esgrimida por los accionantes y reconocida por la Corte en la Sentencia reprochada, tuvo la finalidad de desvirtuar la improcedencia de la acción declarada por el juez de segunda instancia con fundamento en la falta de legitimación de la asociación de los desplazados para interponerla. Por ello, tal consideración si bien impone la aplicación de un régimen especial regulado por la Ley 387 de 1997, en manera alguna puede entenderse que esta norma regule con exclusividad todo tipo de actuaciones o conductas en las que incurran los desplazados de forma tal, que excluya a los actores de las previsiones regulatorias del Decreto 747 de 1992 "Por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que estén ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos", o de cualquier otro sistema normativo.

    4.2.4.3. Por lo expuesto, es claro para esta S., que lo que pretende el incidentante con las alegaciones precedentes, es la reapertura del debate jurídico alrededor de la valoración probatoria a partir de la cual se reconoció la condición de desplazados a los accionantes para acreditar la legitimación por activa, cuestión que ya fue planteada, discutida y examinada en sede de tutela. Por ello, no constituye fundamento para que se configure una causal de nulidad, toda vez que esta no es una instancia adicional para discutir controversias que ya fueron evaluados y resueltos en la sentencia T-267 de 2011.

    4.2.5. Conclusión.

    Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la S. encuentra que la solicitud de nulidad interpuesta por el Inspector Central de Policía del Municipio del Peñón, B., no se enmarca en las excepcionalísimas causales de nulidad previstas por esta C. para hacer viable la pretensión de declarar nula la sentencia proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, ni se vislumbra, que por el aspecto señalado, se haya incurrido en la vulneración del debido proceso.

    4.3. Análisis de la causal de nulidad invocada por desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación al principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

    4.3.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial, como causal de nulidad.

    Esta causal, expresamente consagrada en el articulo 34[76] del Decreto 2591 de 1991, establece que cuando una S. de Revisión considere oportuno realizar un cambio en la interpretación jurisprudencial sobre algún asunto de derechos fundamentales o de relevancia constitucional, debe llevar el caso a la S. Plena de la C., con el fin de unificar la jurisprudencia y señalar la nueva línea de interpretación. En el evento en que ocurran cambios en los precedentes, es necesario realizarlos con la aprobación de la mayoría de los miembros de la S. Plena, so pena de vulnerar el debido proceso. El desconocimiento de un precedente jurisprudencial adoptado por el Plenario, se configura cuando de manera evidente una S. de Revisión cambia o modifica la jurisprudencia, específicamente, la Ratio Decidendi adoptada por la S. Plena de la Corte Constitucional.

    4.3.2. Alegación del desconocimiento de la regla de subsidiaridad.

    4.3.2.1. La solicitud de nulidad presentada por el incidentante se fundamenta en la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, que regula el principio de subsidiariedad, según el cual al existir los medios ordinarios de protección judicial para salvaguardar los derechos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, agotando tales medios, so pena de vulnerar dicho principio e incurrir en el desconocimiento del precedente jurisprudencial que lo regula. Lo anterior, por cuanto en su criterio, se encuentra plenamente demostrado que los accionantes no ejercieron por negligencia los recursos de reposición y apelación que legalmente procedían para atacar la decisión adoptada por la inspección de Policía, habiendo tenido la oportunidad de acudir a otros mecanismos de defensa distintos a la acción de tutela para contrarrestar la supuesta vulneración alegada.

    4.3.3.2. En el capítulo 3.1. de la Sentencia T-267 de 2011, se precisaron los aspectos fundamentales de la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones de carácter judicial de las autoridades de Policía. Comenzó por puntualizarse lo siguiente:

    “A partir de lo anterior ha concluido la jurisprudencia que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos”.[77]

    A manera de resumen, la jurisprudencia de esta C. ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para este caso, de allí su reiteración: (i) en primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) en segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho.”

    Más adelante, en el punto 3.2. señaló la sentencia T-267 de 2011 sobre el mismo tema:

    “Además de lo anterior, esta C. ha dicho que “la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial… [que] obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales (…) en consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción[78]”[79] (Resalta la S.).”

    4.3.2.3. También, en el punto 3.3., al constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró en relación con el agotamiento de los medios de defensa judicial, lo siguiente:

    “3.3.1.2. Agotamiento de los mecanismos de defensa.

    Los accionantes no tienen otro mecanismo de defensa para contrarrestar la vulneración que alegan en su demanda. Presentaron en su momento los recursos contra la decisión de la autoridad de policía, y en este caso concreto no era posible interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones de la Inspección de Policía como mecanismo de defensa judicial alternativo, por lo explicado en el aparte 3.1 de las consideraciones de la presente sentencia.

    A pesar de esto, el juez de segunda instancia consideró que el trámite de esta acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sí era el mecanismo idóneo, pero como se explicó anteriormente, la ley no incluye la competencia de dicha jurisdicción frente a este tipo de trámites adelantados por las Inspecciones de Policía. En efecto, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, el juez contencioso administrativo “no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”[80].”

    4.3.2.4. Como se observa, para la S. Plena es claro que el reclamo presentado por el solicitante no constituye una causal de nulidad de la sentencia reprochada, puesto que controvierte aspectos sobre la subsidiariedad que fueron evaluados en detalle en la forma que quedaron expuesto en la Sentencia T-267 de 2011. Además, es preciso recordar que la vulneración al principio de subsidiariedad no era el entendimiento original del Inspector Central de Policía, autoridad que por conducto de la Alcaldía Municipal, dentro de los argumentos expuestos al contestar la acción de tutela, no mencionó este aspecto como fundamento para solicitar la improcedencia de la acción.

    4.3.2.5. En la sentencia T-267 se consignó en los siguientes términos la respuesta a la acción de tutela:

    “3.1. Alcaldía Municipal de El Peñón – B.- [81]. Sostiene que (i) no se encuentra debidamente probado que el predio ocupado por los querellantes haya sido abandonado, pero se acepta que existe una investigación por parte de la UNAT, en donde se inició un proceso de extinción del derecho de dominio de carácter privado; (ii) se acepta que dentro del proceso policivo existe una copia simple de la resolución donde se da inicio a las investigaciones administrativas tendientes a declarar o no extinguido el derecho de dominio; (iii) en dicho escrito se reconoce que mediante el proceso policivo no se puede discutir el dominio del predio por cuanto se estarían invadiendo las competencias de los jueces civiles o agrarios según la naturaleza del asunto, por tal razón se partió de la base de que los querellantes recuperaron la posesión en el 2009, lo que se demuestra con la declaración de los mismos.”

    Aun admitiendo, en gracia de discusión que no se hubieren agotado los recursos contra la decisión judicial de policía, en la solicitud de nulidad, el Inspector Central de Policía de El Peñón -B.- se limitó a realizar tal afirmación, y a precisar que la S. de Revisión “ha vulnerado el principio de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, ha desconocido los precedentes jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional y generado una vía de hecho en contra de decisiones de naturaleza judicial”. No fueron aportados elementos de juicio coherentes y precisos que justifiquen esa alegada vulneración, y mucho menos, precedentes constitucionales específicos que les dieran respaldo y sirvieran como sustento del reproche que fundamenta la solicitud de nulidad.

    4.3.2.6. Tal cómo se reiteró en esta providencia, en estos casos, quien promueve la nulidad le corresponde asumir una carga argumentativa coherente, no bastando la expresión de un inconformismo con la sentencia atacada. Así, no hay duda de que lo que pretende el funcionario es reabrir una discusión jurídica o la revisión de lo expuesto en la sentencia sobre el principio de subsidiariedad, lo cual, como se expuso, fue suficientemente agotado al expedir la providencia, razón por la que la S. entiende la imposibilidad de hacerlo dentro del presente trámite de nulidad.

    4.3.3. Conclusión del cargo.

    Así, entonces, considera la Corte que en la T-267 de 2011 no se violó ningún precedente constitucional relacionado con el principio de subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tampoco, se esgrimieron en la solicitud de nulidad argumentos que demuestren la vulneración del derecho al debido proceso. Por el contrario, es claro que con ello se busca volver a discutir un asunto, que como se observó, ya fue detalladamente analizado en la providencia reprochada.

  2. Síntesis de la decisión.

    5.1. La S. concluye que en el presente asunto: (i) la solicitud de nulidad de la Sentencia T-267 de 2011 realizada por la empresa Aportes San Isidro S.A. - ASI S.A., no cumple con el requisito de oportunidad en su presentación y por tanto la S. la rechazará por no cumplir con el requisito de oportunidad en su presentación; (ii) la solicitud presentada por el Inspector Central de Policía del Municipio de El Peñón, B., no evidencia la vulneración del debido proceso y por tanto, no se configuraron las causales de nulidad alegadas por el incidentante para hacer viable la declaratoria de nulidad de la sentencia T-267 de 2011. Por tanto, la S. negará dicha solicitud.

    5.2. Finalmente, la Corte reitera que, tras dejar sin efecto los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la nulidad del proceso de extinción del derecho de dominio y otros que se derivan de tal declaración, corresponde al INCODER continuar el adelantamiento del caso, ya que no correspondía a la corte entrar a decidir sobre el fondo del asunto litigioso relativo a la extinción del dominio sobre los predios en cuestión. De este modo, en el marco de tal proceso de extinción de dominio y dentro de las oportunidades probatorias dispuestas, las partes se encuentran habilitadas para controvertir el contenido de los actos administrativos, las actuaciones y demás elementos de prueba dirigidos a establecer la verdad de los hechos, en relación con la posesión y explotación económica del predio en cuestión y con las situaciones fácticas relevantes para la adopción de una decisión sobre la extinción o no extinción del dominio de sus actuales titulares. En tal sentido, la Corte Constitucional, en el Resolutivo Cuarto de la sentencia T-267 de 2011, había ordenado al INCODER “continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios ‘Las Pavas’, ‘P.’ y ‘Si D.Q.’, teniendo en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos prestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por la empresa Aportes San Isidro S.A.- ASI S.A. a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el Inspector Central de Policía de El Peñón, B., a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Presidente

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ley 160 de 1994. ARTÍCULO 52. E. en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo 1o de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes. (…).

[2] Ley 1152 de 2007. A.. 27 y ss. Esta ley fue declarada inexequible mediante Sentencia C-175 de 2009.

[3] Folio 16 cuaderno original.

[4] Folio 19 ibidem.

[5] Folio 2 ibidem.

[6] Ibidem y folios de matrícula inmobiliaria a folios 42 a 53.

[7] Folio 22 ibidem.

[8] Folio 26 ibidem.

[9] Folio 37 ibidem.

[10] Folio 11 ibidem.

[11] D 747 de 1992. Artículo 5. En ningún caso las autoridades de policía ordenarán desalojo de campesinos ocupantes de predios agrarios en los cuales se hayan iniciado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, antes de la querella, procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras pertenecientes al Estado o delimitación de playones y sabanas comunales. (subraya fuera del texto original)

[12] La resolución a la que se hace referencia consta a folio 222 del Cuaderno principal, aunque carece de fecha de expedición.

[13] Demanda de tutela presentada el 13 de abril de 2009 ante el juez promiscuo municipal de San Martín de Loba. Folios 1 y ss.

[14] Sentencia T-1104 de 2008.

[15] Sentencia T-423 de 2010.

[16] Sentencia T-061 de 2002.

[17] Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.

[18] T-821-07.

[19] También advirtió que el desplazado, según la Ley 387 de 1997 (artículo 1°), es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. El desplazamiento genera un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo.

Del mismo modo indicó que la situación del desplazado no implica solamente el “ir de un lugar a otro”; encierra además una vulneración masiva de los derechos fundamentales, en tanto “se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida[19]; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen[19]; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social.

[20] T-025-04.

[21] Así lo ha previsto también la Corte para casos similares en los que se juzgan actuaciones policivas, donde ha señalado que la sola existencia de recursos en el desarrollo de su trámite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, ya que de manera expresa, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “...no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley...” , motivo por el cual, ante la inexistencia de un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales implicados en procesos policivos, resulta admisible la tutela de manera directa.

[22] Sentencia C-241 de 2010. En la misma providencia se recordó que:

“En ese orden, son estas las posibles vías de protección frente a eventos de perturbación de la posesión o la tenencia: : (i.) Las acciones judiciales destinadas a la restitución de inmuebles indebidamente ocupados, en materia urbana, cuyo procedimiento fue regulado por el Código de Procedimiento Civil. Los artículos 972 a 1007 del Código Civil integran el conjunto normativo relativo a las acciones posesorias, las cuales tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o derechos reales constituidos en ellos, siempre que se haya estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Para la materialización de estas acciones el Código de Procedimiento Civil consagró dos clases de procesos: a.) el abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por el artículo 408 numeral 2 y 416; b.) el proceso verbal sumario para los restantes eventos según el artículo 435, numerales 6 y 7. (ii.) Las acciones judiciales agrarias destinadas al lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales, reguladas primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, proferido en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 30 de 1987, que mediante su artículo 98 reiteró la competencia de los jueces agrarios para resolver los procesos judiciales de lanzamiento por ocupación de hecho[22]. A estas normas especiales remite expresamente el Código de Procedimiento Civil mediante el artículo 425 reformado por el Decreto 2282 de 1989. (iii.) Las acciones policivas señaladas por el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía para evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, complementadas con los procedimientos señalados en los Códigos de Policía Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el artículo 187 de la Constitución Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constitución de 1991, a través de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el artículo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992 que deberá aplicarse de preferencia y de manera armónica con los procedimientos departamentales en materia de predios rurales. (iv.) La acción policiva de la Ley 9 de 1989. que en su artículo 69 consagró el lanzamiento por ocupación de hecho de oficio por los Alcaldes municipales o por conducto de la Personería Municipal, cuando el propietario o su tenedor no inicien la acción a que se refiere el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, en los supuestos: a.) en que se verifique la ocupación de asentamientos ilegales o que se estén llevando a cabo o que se verifique que se efectuarán y estos b.) atenten o puedan significar riesgo para la comunidad, cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeación de la localidad. En tales eventos las autoridades de policía pueden ordenar la demolición de bienes construidos sin autorización de autoridad competente, así como la ejecución de obras de conservación o restauración, cuyo costo es cargado al propietario, en donde la principal diferencia con la acción policiva prevista en el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970 es que esta puede iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el interés público”.

[23] Decreto 2303 de 1989, Art. 105.

[24] Debe recordarse que por medio del Decreto 1300 de 2003, por medio del cual se creó el INCODER, se determinó que asumiría las funciones de que venía desarrollando el Incora, INAT, DRI e INPA, y se dispuso en su Art. 24 que “Todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA, al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, al Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural - DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura - INPA, deben entenderse referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER”.

[25] Subrayas fuera del texto original.

[26] Decreto 747 de 1992, Art. 2.

[27] Decreto 747 de 1992, Art. 5.

[28] Sentencia T-602 de 2003 (MP. J.A.R.).

[29] Sentencia T-367 de 2010 (Subrayas fuera del texto original).

[30] Sentencia T-269 de 1995.

[31] Cfr. Sentencia T-599 de 2009.

[32] Sentencia T-599 de 2009, citando la sentencia T-264 de 2009.

[33] Sentencia T-268 de 2010.

[34] Decreto 2665 de 1994.

[35] Decreto 639 de 2008.

[36] Frente a la situación antes expuesta, se juzgó conveniente traer a colación una cita muy pertinente al caso, contenida en sentencia T-268 de 2010: “…si la falta de firma del juez no es motivo de nulidad o inexistencia de los actos procesales, con mayor razón, el incumplimiento de tal formalidad por parte de otras personas que intervinieron en las diligencias, debe entenderse como una simple irregularidad que para nada afecta la autenticidad, validez y fuerza probatoria de las mismas’. (septiembre 2 de 1986, M.P.D.L.E.A.R.)”.

[37] Sentencia T-743 de 2008.

[38] No ignora la Corte que la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela resultaría improcedente cualquier pronunciamiento sobre ellos. No obstante, la Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones y actos administrativos de carácter general o particular, cuando se acredite, como en el presente caso, que se (1) produce de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (2) de concretarse el riesgo no es posible reparar el daño que ello origine; (3) se presenta un inminente perjuicio ; (4) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y (5) dada la naturaleza e importancia de los hechos, la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulta imprescindible (Ver Sentencias T-397 de 1997, T-1098 de 2004, T-771 de 2004, T-577 de 2002, T-600 de 2002, SU 086 de 1999, T-359 de 2006, T-1060 de 2007).

[39] En la sentencia T-367 de 2010 se dijo: “las autoridades están obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realización efectiva de los derechos que generan un bienestar mínimo que les permita ser autónomos y autosuficientes. El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres parámetros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho”. (negrilla fuera del texto original).

[40] Ver folios 4 y 5 del escrito.

[41] Ver folio 6 del escrito de solicitud de nulidad.

[42] Ver folio 7 del escrito.

[43] El artículo 49 dispone: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[44] Autos 062 de 2008 y 002 de 2011.

[45] Autos 232 de 2001 y 031 A de 2002, entre otros.

[46] Auto 033 de 1995.

[47] Autos 031A de 2002, 217 de 2006, 280 de 2009 y 021 de 2011, entre otros.

[48] Autos 170 de 2009, 18A de 2004, 100 de 2006 y 303 de 2007.

[49] Auto 031 de 2002.

[50] Auto 031 A de 2002 y 013 de 2008.

[51] Ver también Auto 001 de 2011.

[52] Auto 105 de 2008.

[53] Autos 139 de 2004, 096 de 2004, 063 de 2004.

[54] Auto 162 de 2003. Esta C. en Auto 015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[55] Auto 217 de 2007.

[56] Auto 022 de 1999.

[57] Auto 031 de 2002, Auto082 de 2000.

[58] Auto 031 de 2002.

[59] Auto 060 de 2006.

[60] T- 327 de 2001, citada igualmente dentro de la T- 267 de 2011.

[61] T- 327 de 2001, citada igualmente dentro de la T- 267 de 2011.

[62] C-.372 de 2009

[63] T- 327 de 2001

[64] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del R.E. delS. General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. F.D..

[65] Sentencia T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E.).

[66] Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena fe en la evaluación de las declaraciones de los desplazados ha dicho la Corte: ”De acuerdo a la jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente una persona en situación de desplazamiento corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes”. Sentencia T-1094 de 2004 (M.P.M.J.C.E..

[67] Sentencia T-025 de 2004.

[68] Sentencia T-328 de 2007.

[69] Tomado de la sentencia T-042 de 2009; Criterios reiterados en las sentencias T-327 de 2001 (M.P.M.G.M.C., T-268 de 2003 (M.P.M.G.M.C., T-025 de 2004 (M.P.M.J.C.E., T-740 de 2004 (M.P.J.C.T.) T-1094 de 2004 (M.P.M.J.C.E.) T-175 de 2005 (M.P.J.A.R., T-328 de 2007 (M.P.J.C.T., T-468 de 2006 (M.P.H.A.S.P., T-821 de 2007 (M.P.C.B.M.. En similar sentido, reconoció el Legislador la condición de las personas desplazadas, al establecer en el artículo primero de la Ley 387 de 1997 que: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”.

[70] El artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 estipula “Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas.

[71] P.. 3 del escrito de nulidad.

[72] T-025 de 2004

[73] T-025 de 2004.

[74] Auto 105A de 2000. Ver además Auto 013 de 2008.

[75] Auto 052 de 1997.

[76] ARTICULO 34. DECISION EN SALA. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la S. que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente. (Subrayado fuera de texto).

[77] Sentencia T-061 de 2002.

[78] Una síntesis de las decisiones de la Corte en esta materia puede encontrarse en la sentencia SU-150 de 2000 y en el anexo 4 de la sentencia T-025 de 2004. Más recientemente la Corte se ha pronunciado sobre el tema en las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2003, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006.

[79] T-821-07.

[80] Así lo ha previsto también la Corte para casos similares en los que se juzgan actuaciones policivas, donde ha señalado que la sola existencia de recursos en el desarrollo de su trámite no garantiza la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, ya que de manera expresa, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “...no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley...” , motivo por el cual, ante la inexistencia de un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales implicados en procesos policivos, resulta admisible la tutela de manera directa.

[81] Folios 74 y 75 cuaderno original.

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