Sentencia de Tutela nº 773A/12 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407525098

Sentencia de Tutela nº 773A/12 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2012

PonenteJorge Ignacio Pretelt Chaljub
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3421545

T-773A-12 Sentencia T-773A/12 Sentencia T-773A/12

Referencia: expediente T- 3.421.545

Acción de Tutela instaurada por el Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

Derechos invocados: Derecho fundamental al debido proceso.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.E.J.E. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la Sentencia del doce (12) de enero de dos mil doce (2012), en cuanto negó la tutela incoada por el Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

La Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá demanda al juez de tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, al ratificar, dentro de un proceso de expropiación judicial, el dictamen pericial presentado por un auxiliar de la justicia, el cual a juicio del accionante se realizó sin la aplicación de las normas que rigen el avaluó de los inmuebles requeridos para la construcción de una obra pública.

Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.1.1. Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1. Señala que para la construcción de la obra pública denominada “Doble calzada Niquía – El Hatillo” se determinó la necesidad de adquirir una franja de terreno parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-25052.

1.1.1.2. Previo a los trámites administrativos requeridos y frente a la negativa de los propietarios del inmueble de aceptar la respectiva oferta de compra realizada por la Administración, el 15 de junio de 2007, el Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá instauró en contra de A.L.M.R. y B.R.P.A. proceso judicial de expropiación.

1.1.1.3. Del anterior proceso tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – Antioquia, quien mediante providencia del 20 de junio de 2007, dispuso la entrega anticipada del inmueble, previa consignación del 50% del avalúo que sirvió de base a la oferta de compra.

1.1.1.4. En proveído del 10 de diciembre de 2007, el juzgado de conocimiento profirió sentencia ordenando la expropiación de la franja de terreno requerida para la obra pública. Igualmente, ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para efectos del avalúo y la entrega de la indemnización.

1.1.1.5. En cumplimiento de lo anterior, el auxiliar de la justicia designado, J.G.T.N., rindió el informe de experticia en relación con la indemnización que debía pagarse a los propietarios de la franja de terreno expropiado.

1.1.1.6. Ante las deficiencias técnicas de la prueba pericial presentada, en particular la inaplicación de las normas que regulan el avalúo de los inmuebles requeridos para obra pública, la parte demandante objetó por error grave el dictamen rendido. Por lo que, mediante providencia del 22 de julio de 2009, el juzgado de instancia ordenó realizar un nuevo dictamen pericial, designando esta vez como perito al Instituto G.A.C. –IGAC-.

1.1.1.7. En oficio del 15 de abril de 2010, el apoderado de los señores A.L.M.R. y B.R.P.A. solicitó al juzgado definir “el aspecto sobre el cual el IGAC rendiría su concepto, toda vez que él creía que el IGAC no es idóneo para pronunciarse sobre la valoración de perjuicios derivados de la perdida del establecimiento comercial”.

1.1.1.8. Sostiene la accionante que frente a la anterior petición, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota mediante proveído del 20 de abril de 2010, revocó el auto del 22 de julio de 2009, en el que había decretado oficiosamente que el IGAC realizara un nuevo avalúo. En el mismo pronunciamiento, el juez de conocimiento dispuso eliminar del avalúo ordenado al IGAC lo referente al lucro cesante.

1.1.1.9. Contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición, alegando que se estaba revocando una providencia que se encontraba en firme desde julio del año 2009.

1.1.1.10. Posteriormente, el 1° de diciembre de 2010, el juzgado accionado por considerar que el dictamen pericial del IGAC, que había sido ordenado el 22 de julio de 2009, no había sido practicado, decretó realizar otro dictamen para lo que designó un nuevo auxiliar de justicia, M.V.G..

1.1.1.11. Sostiene la accionante que la motivación para ordenar la practica de un nuevo dictamen pericial no era procedente, toda vez que el dictamen ordenado al IGAC mediante providencia del 22 de julio de 2009, efectivamente sí fue practicado y controvertido idóneamente. Por tal motivo, contra el auto del 1° de diciembre de 2010, se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto del 11 de enero de 2011.

1.1.1.12. La perito M.V.G. presentó un nuevo dictamen pericial, que afirmó haber realizado haciendo uso del denominado método comparativo de mercado para la tasación del daño emergente, esto es, el valor de la franja de terreno objeto de expropiación, y el método de reposición como nuevo para establecer el valor de las construcciones objeto de avalúo.

1.1.1.13. Agotada la etapa de contradicción sobre el anterior dictamen, en providencia del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota declaró improcedente la objeción por error grave formulada contra el primer dictamen rendido por el perito J.G.T.N..

1.1.1.14. Recurrida la anterior decisión, el Juzgado accionado mediante providencia del 7 de julio de 2011, dispuso mantener en firme el auto que desestimó la objeción por error grave del dictamen pericial, como también ordenó“consignar expresamente los valores que informan el dictamen pericial”.

1.1.1.15. Negado el recurso de apelación formulado contra la anterior providencia, el Departamento de Antioquia y del Valle de Aburrá formuló recurso de queja ante el Tribunal Superior de Medellín, quien en providencia notificada el 30 de septiembre de 2011, estimó bien negado el recurso de apelación.

1.1.1.16. Considera que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota incurrió en un defecto sustantivo al dar firmeza al avalúo realizado por un auxiliar de la justicia, sin que se hubiera hecho con acatamiento a la normatividad que rige la valoración de inmuebles requeridos para obra pública. Igualmente, alegó la existencia de un defecto fáctico, pues el juzgado omitió realizar una adecuada valoración de los medios probatorios puestos a su conocimiento.

1.1.1.17. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita al juez de tutela amparar su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Recibida la solicitud de tutela el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil once (2011), admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Civil del Circuito de Girardota y a los señores A.L.M.R. y B.R.P.A..

1.2.1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota, respondió la acción de tutela, y solicitó negar las pretensiones elevadas por la parte accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:

Explicó que lo que se discute en sede de tutela se circunscribe a la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial, ordenado como prueba dentro del proceso de expropiación instaurado por el Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra los señores A.L.M. y B.R.P..

En este orden, indicó que contra el auto que declaró no fundada la objeción alegada, la Administración interpuso recurso de apelación, el cual fue negado al no ser esta decisión susceptible de recursos, por lo que formuló queja ante el Tribunal de Medellín, quien confirmó lo fallado.

Por otra parte, tras realizar un recuento de la procedencia de las objeciones por error grave frente a dictámenes periciales, enfatizó que en el presente caso, de los argumentos expuestos en la objeción no se observó reparo alguno que pusiera al descubierto irregularidades de tal magnitud que hubiesen llevado al funcionario judicial a desechar el dictamen presentado por el auxiliar de justicia.

Aseveró que el dictamen pericial objetado fue realizado con aplicación de la Resolución 620 de 2008 del IGAC. De esta forma, explicó que comparados los dictámenes presentados existe coincidencia en los metros cuadrados expropiados y en el metraje de la franja de terreno, siendo la única diferencia existente entre los dictámenes presentados, el valor del metro cuadrado, pues el mismo difiere en los avalúos de los dos peritos designados y en el “informe técnico” presentado por el Instituto Geográfico A.C..

En ese orden de ideas, afirmó que al comparar los valores del metro cuadrado contenidos en los diferentes dictámenes y en el informe del IGAC, se determinó que la diferencia “no era de tal entidad que pudiera predicarse un error grave en el valor dado, que más bien parece que lo que se ataca es la conclusión dada por el perito, en torno al valor que se le dio al metro cuadrado, cuando el letrado olvidó que mediante la objeción por error grave no se puede atacar las conclusiones del peritaje”.

Finalmente, resaltó que la acción de tutela estudiada carece de inmediatez, pues fue interpuesta después de transcurridos 6 meses de proferida la decisión atacada, lo cual excede un término razonable teniendo en cuenta la calidad de la parte accionante.

1.2.2. A través de apoderado judicial, los señores A.L.M. y B.R.P.A. se pronunciaron frente a la acción de la referencia y solicitaron declarar su improcedencia, con fundamento en lo siguiente:

Inicialmente, destacaron cómo el Estatuto Anticorrupción contenido en la Ley 1474 de 2011, cuestiona la actitud de las entidades públicas que se niegan a reconocer a favor de las personas expropiadas la totalidad de las indemnizaciones sufridas como consecuencia de los actos de expropiación.

De esta manera, señalaron que el procedimiento diseñado por la ley para los proyectos de infraestructura de transporte, contempla la realización del avalúo comercial del inmueble y el pago del valor no solo de éste y de sus mejoras, sino también de “las otras indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar dicha declaración el patrimonio de los particulares”.

De otro lado, resaltaron el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, por lo que cuestionaron el hecho de que la parte accionante utilice este mecanismo como una instancia adicional para controvertir el concepto de indemnización determinado por un perito dentro de un proceso de expropiación judicial.

Afirmaron que la labor desempeñada por el juzgado accionado se ajustó a la ley y garantizó los derechos de las partes en controversia. Muestra de lo anterior, es que después de realizada la valoración probatoria se excluyeron algunos conceptos avaluados inicialmente por el perito, los cuales no debían ser tenidos en cuenta, refiriéndose específicamente a los perjuicios sufridos por Santiago y León Montoya, propietarios de otros inmuebles aledaños al terreno expropiado objeto de litigio.

Sostuvieron que la acción de tutela en el presente asunto es improcedente, por cuanto la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales a su alcance para lograr lo pretendido, toda vez que el momento de la objeción por error grave, es el momento procesal en el que debió haber solicitado la práctica de otro dictamen pericial, circunstancia que no ocurrió.

Adicionalmente, aseveraron que ante la formulación de la objeción por error grave del mencionado dictamen, el Juzgado Civil de Circuito de Girardota ofició al Instituto Geográfico A.C. para que suministrara una lista de peritos que se encargaran de la realización de una nueva experticia. Pese lo anterior, sin solicitud expresa del juzgado, el IGAC inició la elaboración del nuevo dictamen.

1.2.3. La Procuraduría Regional de Antioquia, como agente del Ministerio Público intervino en la acción de tutela, solicitando sea concedida, en aras de proteger el patrimonio público y el ordenamiento jurídico.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

El Tribunal Superior de Medellín, mediante Sentencia proferida el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), decidió negar el amparo deprecado.

Indicó que de conformidad con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la acción de tutela es improcedente cuando se dirige contra providencias judiciales. Por su parte, recordó los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional del amparo tutelar contra providencias judiciales señalados por la Corte Constitucional.

Alegó que revisado el expediente objeto de estudio, concretamente en lo referente al dictamen pericial cuestionado, se encontró que el juez accionado cumplió con el procedimiento legalmente establecido para ello, esto es, designó al perito por auto del 27 de febrero de 2008, quien se posesionó el 25 de julio de 2008 y presentó el dictamen el 4 de septiembre de 2008. Posteriormente, de acuerdo con lo prescrito en el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil se corrió traslado del dictamen a las partes, por lo que la parte demandante solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial, a lo que el juzgado accedió mediante auto del 22 de septiembre de 2008.

Luego de que el perito presentó la complementación y aclaración del dictamen, mediante auto del 16 de octubre de 2008, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota dio traslado de la actuación a las partes. Así, el 23 de octubre de 2008 la parte demandante objetó por error grave el dictamen presentado.

El 24 de noviembre de 2008, el despacho judicial decretó la práctica de algunas pruebas, entre las que se encuentran, la recepción de varios testimonios, el informe de avalúo comercial rural por parte del Instituto Geográfico A.C. y el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia M.V.G.. Finalmente, luego de cumplir los trámites legales y la etapa de contradicción de las pruebas relacionadas, mediante providencias del 12 de mayo y 7 de julio de 20011, el juzgado accionado resolvió negar la objeción por error grave del dictamen pericial.

Expuso que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota realizó una adecuada valoración de los medios probatorios, sin que se observe una actuación caprichosa o arbitraria por parte del despacho judicial.

2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

2.2.1. El Departamento de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá dentro del término impugnó el fallo de primera instancia reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.

2.2.2. La Procuraduría Regional de Antioquia también impugnó la decisión, por considerar que con ella se afecta el ordenamiento jurídico y el patrimonio público.

Precisó que la Procuraduría Regional de Antioquia, en su momento oportuno, advirtió las falencias contenidas en el dictamen pericial presentado por el señor J.G.T.N., por lo que solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Girardota decretar un nuevo avalúo a cargo del IGAC; petición que fue aceptada por el juzgado accionado pero sin que dicho avalúo fuera teniendo en cuenta posteriormente en la decisión adoptada.

Destacó que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa con el que se cuenta para evitar un perjuicio irremediable contra el patrimonio público, por lo que debe analizarse su procedencia y realizar un estudio de fondo sobre los cuestionamientos presentados por la Administración.

Afirmó que en el proceso de expropiación cuyo dictamen pericial se ataca, sorprende el valor tasado por el perito para la indemnización. Arguyó que dicho valor resultó mucho más alto que el avalúo aportado por los propios demandados en la contestación de la demanda y, mucho más alto que el valor fijado en el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín que sirvió de base para la negociación inicial entre las partes.

Puntualizó que la indemnización contemplada en la experticia del auxiliar J.G.T.N. “fue calculada, en lo relacionado con los inmuebles y establecimiento de comercio de los expropiados (Estanquillo Cocorollo), por un valor aproximado de 6.407 millones de pesos. No obstante a este precio se le agregaron los valores calculados para indemnizar otros dos establecimientos de comercio que no son de propiedad de los demandados (B. y Fonda Cocorollo). Con este agregado la indemnización se totalizó en 18.541 millones de pesos aproximadamente”.

Para explicar lo anteriormente dicho, y demostrar las grandes diferencias establecidas entre los avalúos, la Procuraduría presentó un cuadro comparativo entre los valores de los tres avalúos mencionados.

AVALÚO LONJA DE MEDELLÍN

AVALÚO DE FRANCISCO OCHOA (contratado por los expropiados)

AVALÚO DE J.G.T.. Auxiliar de la Justicia.

VALOR DEL LOTE EXPROPIADO

$191.152.500 A$150.000 M2

$382.305.000 A $300.000 M2

$573.457.500 A $450.000 M2

VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES

$239.988.300

$486.656.100

$492.156.818

PERDIDA VALOR LOTE RESTANTE

NO CALCULADO

$831.888.000

$1.404.253.500

LUCRO CESANTE ESTANQUILLO COCOROLLO

NO CALCULADO

$3.626.314.000

$3.937.569.796

TOTALES

$431.140.800

$5.327.163.100

$6.407.437.614

De esta manera, aclaró las diferencias presentadas entre uno y otro avalúo presentado, solicitando en consecuencia al juez de tutela que ante las insuficiencias de los dictámenes, desestime el valor probatorio de los avalúos de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y del auxiliar de la justicia J.G.T.N., para en su lugar, decretar un nuevo avalúo mediante peritación a cargo, preferiblemente, del Instituto Geográfico A.C. o de otra entidad oficial si la hubiere.

2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2012), confirmó la sentencia de primera instancia, reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Juzgado Civil del Circuito de Girardota vulneró el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al tener en cuenta para fijar una indemnización derivada de la expropiación judicial de un bien, un dictamen pericial que rindió un auxiliar de la justicia sin el cumplimiento de los requisitos legales que establecen el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008 proferida por el Instituto Geográfico A.C.

Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, legitimación en la causa por activa en la acción de tutela; segundo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; tercero, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto; cuarto, el procedimiento especial para la elaboración de avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los inmuebles sujetos a obras públicas que se adquieren mediante expropiación judicial; y quinto, el caso concreto.

3.2.1. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. Reiteración

De acuerdo al primer inciso del artículo 86 de la Constitución Política, mediante la acción de tutela cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Dicha norma es reiterada en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.

Las personas jurídicas, inclusive las personas de derecho público, también se encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela por medio de su representante legal o por un apoderado judicial. Lo anterior, porque las personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales. Sin embargo, los derechos fundamentales de los cuales son titulares no son todos aquellos que se predican de la persona humana, sino aquellos que están directamente “ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.”

Así, pueden entenderse como derechos fundamentales de las personas jurídicas, susceptibles de protección por medio de la acción de tutela, el debido proceso, la igualdad, la libertad de asociación, el derecho a la información, el habeas data, el derecho al buen nombre, entre otros.

3.2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.

A partir de este precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho.

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos de la categoría Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales.

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[3].

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general[4] orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[5], centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-.

3.2.3. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[12]

    De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:

    “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

  7. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  8. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  9. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  10. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  11. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  12. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  13. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].

  14. Violación directa de la Constitución.

    Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[15]

    Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

    3.2.4. Defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 2° de nuestra Carta Política, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos fundamentales. Postulado fundamental cuya garantía compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su cargo.

    Ahora bien, la etapa probatoria, desarrollada de acuerdo con los parámetros constitucionales y legales, es un componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de llegar a una solución jurídica con base en unos elementos de juicio sólidos, enmarcada, como se dijo, dentro de la Constitución y la ley. La Sentencia C-1270 de 2000 [16] acotó al respecto:

    Parte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoración.

    (…) Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

    (…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas.”

    De conformidad con lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[17]

    El análisis del concepto de vía de hecho por defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[18] en la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de dos pruebas fundamentales que de haber sido examinadas, habrían dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, y acudiendo a la Sentencia de Unificación SU-159 de 2002[19], esta Corporación manifestó que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[20], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.

    Igualmente la jurisprudencia constitucional recalca que la afectación a este derecho constitucional fundamental al debido proceso debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión, porque la valoración probatoria implica para el juez: la adopción de criterios objetivos[21], no simplemente supuestos por el juez, racionales[22], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[23], esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.[24]

    Ahora, en cuanto a las dimensiones que puede revestir el defecto fáctico, esta Corporación ha precisado que se pueden identificar dos:

    1. La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración[25] y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[26]. En esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

    2. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.

    3.2.5. Defecto material o sustantivo en la jurisprudencia constitucional.

    El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

    En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

    (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

    (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

    (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva[27].

    Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto, los jueces dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.

    Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente.

    De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.

    Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.

    Esta posición fue reiterada por la Corte en la Sentencia T-295 de 2005 al señalar:

    La Corte Constitucional ha indicado que la interpretación indebida de normas jurídicas puede conducir a que se configure una vía de hecho por defecto sustantivo. Así, en la sentencia T-462 de 2003 (M.P.E.M.L.) se expresó al respecto: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

    Respecto al defecto sustantivo que se presenta como consecuencia de una errada interpretación, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no cualquier interpretación tiene la virtualidad de constituir una vía de hecho, sino que ésta debe ser abiertamente arbitraria.

    En consecuencia, ha dicho la Corte que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional. En este sentido, en Sentencia T-1222 de 2005 la Corte consideró:

    Como lo ha señalado reiteradamente la Corte, no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil y comercial.

    Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar si se produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecución de providencia judicial, el juez de apelación revoca el mandamiento de pago, al considerar que le entidad demandada en el proceso ordinario carecía de capacidad para ser parte en él.

    En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces civiles son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada.

    En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.

    Se colige entonces, que pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada.

    3.2.6. Defecto procedimental absoluto en la jurisprudencia constitucional.

    Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental absoluto concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley. Lo anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las normas para los sujetos procesales. Dada su naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por la norma.

    Al respecto en la sentencia T-996 de 2003, en donde se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el periodo probatorio dentro del proceso y emitió sentencia con inobservancia del proceso, la Corte concedió la solicitud de amparo y dejó sin efecto de fondo las actuaciones surtidas por el operador jurídico. Respecto del defecto bajo estudio dijo:

    Así las cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

    En conclusión, se entiende que la configuración del defecto de procedimiento absoluto implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes son desconocidos y vulnerados.

    Ahora bien, es importante resaltar que el vicio de procedimiento absoluto se diferencia del defecto de material o sustancial, en cuanto el primero implica el desconocimiento de normas procedimentales mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma en general. La ocurrencia del defecto de procedimiento absoluto, implica la concurrencia de un defecto material; sin embargo, la existencia de un defecto material no siempre implica la existencia de un defecto procedimental absoluto.

    3.2.7. Procedimiento especial para la elaboración del peritaje que determina el valor de la indemnización en los procesos de expropiación judicial.

    El sistema jurídico colombiano incluye una sólida y robusta normatividad dirigida a la protección efectiva de la propiedad privada como pilar fundamental de las libertades democráticas y de la economía de mercado. En el plano constitucional, esta protección se encuentra reforzada a partir del artículo 58 Superior, de forma tal que el Estado tiene vedado imponer penas confiscatorias, tributos desproporcionados o expropiar a particulares sin indemnización previa, de manera que no puede, sin que exista justo título, despojar a una persona de los bienes que legalmente integran su patrimonio.

    La protección constitucional del derecho a la propiedad indica que el Estado sólo está autorizado para acudir a la figura de la expropiación por motivos de utilidad pública o de interés social. Para tal fin, debe mediar sentencia judicial e indemnización previa, aspectos que presuponen que la declaratoria de expropiación es el resultado del estricto seguimiento del proceso establecido en la ley, el cual garantiza la protección al debido proceso del titular del derecho de dominio. Todo esto, sólo puede ocurrir una vez se ha declarado fallida la enajenación voluntaria o negociación directa efectuada con base en una oferta justa por parte de la entidad pública.

    De esta manera, la Ley 9° de 1989[28] y el artículo 58 de la Ley 388 de 1997[29], entre muchas otras, contienen los casos por los cuales se puede declarar un bien de interés social o de utilidad pública. Dentro de estas normas se determina que la declaratoria de interés social o utilidad pública está permitida para la construcción de acueductos, el mantenimiento de cuencas hídricas y para la construcción de infraestructura de servicios públicos, entre otros.

    Por expresa disposición del artículo 59 de la Ley 388 de 1997, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, están legitimadas para adquirir por enajenación voluntaria o por expropiación judicial, los bienes inmuebles que estimen necesarios para desarrollar determinada obra pública. Así, es deber de esas entidades, en primera medida, agotar el procedimiento de enajenación voluntaria directa con el propietario del bien, para lo cual debe expedir un oficio contentivo de la oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio base de la negociación. De acuerdo al artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico A.C. o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, para lo cual se debe tener en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

    Durante esta fase de enajenación directa, si hubiese acuerdo sobre el precio y las demás condiciones de la oferta con el propietario, la entidad correspondiente podrá celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa, según el caso. Si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de la oferta, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, no se ha dado cumplimiento al contrato de promesa de compraventa o no se ha recibido respuesta por parte del propietario, es obligación de la entidad oferente iniciar el proceso de expropiación según lo establece el inciso 6° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

    Iniciado el proceso judicial y surtido el trámite de notificación y traslado de la demanda de expropiación, el juez dictará sentencia. En caso de que decrete la expropiación éste debe ordenar el pago de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaen sobre los bienes, para que luego de la firmeza del avalúo y la consignación de la indemnización se pueda hacer la transferencia de la propiedad.

    En el transcurso del trámite de la demanda de expropiación, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 457, habilita la posibilidad de que la parte demandante solicite la entrega anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al cincuenta por ciento del valor establecido en la enajenación voluntaria.[30] Dicho valor, deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la indemnización.

    Así, una vez en firme la sentencia que declara la expropiación, se inicia el proceso de avalúo de la indemnización[31]. Ésta debe comprender el valor del bien objeto del proceso judicial y una compensación que sea reparatoria y plena, y por tanto, que incluya el lucro cesante y el daño emergente.[32] Con respecto al valor del bien, el juez a la hora de valorar la prueba debe tener en cuenta el valor que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria[33].

    El procedimiento que debe seguir el juez civil para ordenar y cumplir con la práctica del avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación es el consagrado en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo.

    Al respecto, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T- 638 de 2011[34], al analizar una solicitud de amparo realizada respecto de los hechos ocurridos al interior de un proceso de expropiación, en el que se avaló el dictamen presentado por un solo perito nombrado por el juzgado de conocimiento. En esta oportunidad, señaló la Corte:

    “Podría pensarse que el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones”, al modificar el artículo 234 del mismo Código en el sentido de que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiación.

    Sin embargo, tal apreciación no es correcta por dos razones: (i) la modificación procesal fue expresa al referirse únicamente al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; y, (ii) para la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretación de la ley consagrado en el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter general. Sumado a ello, de acuerdo con el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de la ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el ámbito jurídico comúnmente conocemos con el adagio “la ley sustancial prevalece sobre la procesal”. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el artículo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de expropiación. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados.”

    En esta misma sentencia, la Corte indicó las calidades especiales que deben cumplir los peritos que se designan para elaborar el avalúo del inmueble expropiado y con base en qué lista se deben nombrar. De esta manera, inicialmente se realizó un recuento histórico de las normas que rigen actualmente el tema, a saber:

    (i) El artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, establece que “[e]n los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico A.C., en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia”.

    (ii) El artículo 21 de la Ley 56 de 1981, indica que “[e]l juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico A.C..

    (iii) El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, señala que “[l]a indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto”. A su vez, el artículo 61 de la misma ley[35], instituye que el precio de adquisición del inmueble expropiado, será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico A.C..

    (iv) El inciso 2° del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002[36], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que “[l]a designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente. // Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico A.C..

    Analizado lo anterior, concluyó la Sala que efectivamente en los procesos de expropiación se exigen dos peritos, de los cuales por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto G.A.C. ya que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico A.C., “por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997”.

    Ahora bien, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, al momento de elaborar el avalúo de predios a expropiar, se deben tener en cuenta ciertos parámetros que influyen en la determinación del valor comercial del bien. Entre ellos podemos resaltar: (i) la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo; (ii) la destinación económica del bien; y, (iii) la estratificación socioeconómica del mismo.

    Adicionalmente, se deben tener en cuenta las características especiales del bien como son: (i) los aspectos físicos tales como área, ubicación, topográfica y forma; (ii) las clases de suelo donde se ubica el predio, pues no es lo mismo que esté localizado en zona urbana, rural, de expansión urbana, suburbano o de protección, y para ello se debe tener presente el acuerdo que adopta el Plan de Ordenamiento Territorial municipal o distrital que define dicha clasificación; (iii) las normas urbanísticas vigentes para las zonas o el predio; (iv) los tipos de construcciones en la zona; (v) la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y de transporte; y, (vi) entre otras tantas que hacen referencia a la construcciones, a las obras complementarias existentes y a los cultivos[37].

    Precisamente, al momento de elaborar el respectivo dictamen pericial contentivo del avalúo comercial, los peritos, uno de ellos experto, aplicando los criterios establecidos como parámetros y características, debe seguir el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, o el de costos de reposición o el residual. En tratándose del primero de ellos, esto es, el método de comparación o de mercados, la resolución No. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico A.C., lo define como una técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir de estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo. Lo anterior supone como deber del perito clasificar, analizar e interpretar las diversas ofertas para desde allí establecer el valor comercial del bien, pero sobre todo debe anexar a su experticia la prueba de cada una de ellas para indicar el fundamento claro a partir del cual llegó a su conclusión[38].

    De esta forma, luego de concluir el experticio y de que se surta el proceso de contradicción del dictamen bajo el procedimiento establecido en el artículo 238 del C. de P.C., es deber del juez entrar a analizar la prueba, de no hacerlo se incurrirá en un vicio fáctico, pues se recuerda que los peritos son auxiliares de la justicia y no falladores. Dicha valoración debe efectuarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio. Al respecto, el artículo 241 del C. de P.C. preceptúa que el juez “al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.”.

    En hilo de lo expuesto, encuentra la Sala pertinente traer a colación las conclusiones efectuadas por esta Corporación en la Sentencia T-360 de 2011, en relación con el proceso de expropiación para obras públicas:

    “a. La expropiación es un mecanismo regulado en la Ley 56 de 1961, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, entre otras normas[39]. Dichas disposiciones establecen los motivos por los cuales un bien puede ser declarado de interés social o de utilidad pública, por ejemplo, los bienes destinados para la construcción de infraestructura de servicios públicos y la preservación de cuencas hídricas.

  15. El procedimiento que se debe surtir para la expropiación debe ser precedido por el proceso de la enajenación voluntaria. En caso de que no se llegue a un acuerdo se debe acudir a la expropiación judicial, la cual se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil -artículos 451 y subsiguientes-, y en algunos casos excepcionales, por el proceso de expropiación administrativa de acuerdo a la Ley 388 de 1997.

  16. Dentro del proceso judicial de expropiación, una vez se haya emitido la sentencia que declare la expropiación, el juez deberá nombrar dos peritos -lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad especial prima sobre la general-, uno de ellos de la lista de peritos del Instituto Geográfico A.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 y en el artículo 21 de la Ley 56 de 1969.

  17. El experticio deberá cumplir con los requisitos establecidos en las normas procesales correspondientes; específicamente los determinados en el Código de Procedimiento Civil, el Decreto 1420 de 1998[40], la Resolución 762 de 1998 del Instituto G.A.C. y la Resolución No. 620 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente, se deberán anexar los documentos necesarios para justificar el peritaje.

  18. El artículo 456 del Código de Procedimiento Civil determina que una vez se haya surtido el proceso de contradicción y esté en firme el avalúo se deberá proceder a la consignación de la indemnización. No obstante, teniendo en cuenta que los auxiliares de la justicia no son los directores del proceso, el juez debe valorar las pruebas (artículos 187 y 241 del C. de P.C.), pronunciarse de oficio respecto del peritaje y establecer el monto de la indemnización que se debe consignar.

    Con base en lo expuesto, la Sala entrará a resolver sobre el presente caso

4. CASO CONCRETO

4.1. OBSERVACIONES GENERALES.

La Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá formuló acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, solicitando la protección a su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicho juzgado, dentro del proceso de expropiación judicial que la Administración adelanta contra el señor A.L.M.R. y B.R.P.A., al fijar la indemnización del inmueble, incurrió en defectos sustantivo, procedimental y fáctico, al no designar para el informe un perito de la lista de expertos del Instituto G.A.C., y porque dio valor probatorio a un dictamen que carece del rigor técnico para establecer la cifra valuativa con la cual se determina el precio comercial del inmueble objeto de la expropiación.

Para analizar el caso bajo estudio, esta Sala examinará los siguientes puntos específicos: (i) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) análisis de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental a la luz de los argumentos que expone la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

4.2. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.

4.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional.

Encuentra la Sala que el problema jurídico puesto a consideración tiene relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, al desconocer las normas sustantivas y procedimentales aplicables a los dictámenes periciales propios de los procesos de expropiación adelantados por vía judicial, situación que puede generar menoscabo en los recursos del erario público, puesto que es el ente estatal accionante el llamado a realizar el pago de la indemnización, lo que requiere del pronunciamiento del juez constitucional en procura de defender el patrimonio de todos.

4.2.2. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La presente acción de tutela se dirige contra una providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, en el curso de un proceso de expropiación, y no contra un fallo de tutela.

4.2.3. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.

Observa la Sala que la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá agotó los medios procesales de corrección a su alcance. Esto es, frente al dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado por el juzgado accionado presentó solicitud de aclaración y complementación; al persistir las irregularidades alegadas, formuló objeción por error grave y; finalmente, agotada la etapa de contradicción de las pruebas decretadas por el juzgado, contra la providencia que dejo en firme el avalúo cuestionado interpuso recurso de apelación, que fue negado por tratarse de un acto no susceptible de recursos, por lo que, interpuso recurso de queja ante el Tribunal de Medellín, quien confirmó la decisión de negar la apelación.

4.2.4. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la decisión cuestionada fue proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota el 7 de julio de 2011, frente a la cual la parte accionante presentó recurso de apelación, y siendo éste negado, formuló recurso de queja ante el Tribunal de Medellín, quien mediante providencia notificada el 30 de septiembre de 2011, estimó bien negado el recurso de apelación. Así mismo, se observa que la acción de tutela fue presentada el 10 de noviembre de 2011, es decir, cuatro meses después de ser proferida la providencia cuestionada. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la inmediatez.

En este orden de ideas, la parte actora cumple con todos los requisitos generales que habilitan excepcionalmente la acción constitucional de amparo contra una providencia judicial. En consecuencia, entrará la sala analizar si el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, incurrió en los defectos alegados.

4.3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

A continuación, procede la Sala a examinar los cargos formulados por la demandante, a la luz de las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.

Revisado el expediente objeto de la presente acción constitucional, se encuentra que dentro del proceso de expropiación adelantado por la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá en contra de los señores A.L.M.R. y B.R.P.A., el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, luego de proferida la sentencia de expropiación el 10 de diciembre de 2007, procedió mediante auto del 27 de febrero de 2008, a designar un perito de la lista de auxiliares de la justicia, quien se posesionó el 25 de julio de 2008 y presentó el dictamen pericial el 4 de septiembre del mismo año.

Frente al dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia, la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitó aclaración y complementación, la cual fue decretada por el juzgado mediante auto del 22 de septiembre de 2008.

Luego de darse traslado a las partes del escrito de aclaración y complementación presentado, el 23 de octubre de 2008, la parte demandante objeta por error grave el citado experticio. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado mediante auto del 24 de noviembre de 2008 decreta la práctica de algunas pruebas, entre las que se encuentra la solicitud al Instituto G.A.C. de rendir un informe sobre el avalúo comercial del inmueble expropiado, así como la realización de otro dictamen pericial a cargo de la auxiliar de la justicia M.V.G..

Surtida la etapa contradictoria de las pruebas decretadas, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota mediante providencias del 12 de mayo y 7 de julio, negó la objeción por error grave formulada.

En hilo de lo expuesto, procede la Sala a analizar los defectos en los que incurrió el despacho judicial accionado.

4.3.1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota incurrió en un defecto sustantivo y procedimental absoluto al no aplicar las normas legales especiales para la designación del perito encargado de realizar el avalúo del inmueble sujeto a expropiación judicial para obra pública.

Tal como se expuso precedentemente, el defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por un error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Por su parte, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento legalmente establecido.

En el sub examine, la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá aduce que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto a pesar de las múltiples advertencias realizadas, no requirió al perito designado para que aplicara las normas especiales que rigen la valoración de inmuebles requeridos para obra pública. Aunado a lo anterior, el juzgado adoptó como definitivo el avalúo cuestionado en sede de tutela.

Estima la Sala que el juez accionado violó el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la empresa actora, al incurrir en su decisión en un defecto procedimental absoluto, por cuanto evidentemente el procedimiento adoptado por él y el establecido en las normas especiales que regulan la expropiación para obra pública difieren en lo siguiente:

(i) El Juzgado accionado designo un perito de la lista de auxiliares de la justicia.

(ii) Por su parte, la norma especial, esto es, el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil establece la designación de una pluralidad de peritos, entre los cuales debe estar un experto del Instituto Geográfico A.C., para que rindan el dictamen pericial.

En el presente caso, el juez del proceso luego de la sentencia que ordenó la expropiación, nombró solo un perito para que efectuara el experticio, es decir, inobservó las normas procesales aplicables, pues es claro que el perito designado no fue seleccionado de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el IGAC.

Considera además la Sala que no es aceptable el argumento expuesto por el juzgado accionado, en el sentido que requirió al IGAC para que rindiera, como lo denominó, un “informe técnico”, no sólo porque efectivamente contradice el mandato legal de que el avalúo debe ser practicado en conjunto por dos peritos, siendo uno de ellos un experto designado de la lista de auxiliares del IGAC, sino porque, peor aún, desestimó lo conceptuado por el Instituto G.A.C., otorgándole firmeza al dictamen rendido por el perito J.G.T.N. y desechando la naturaleza del dictamen pericial rendido por el Instituto Geográfico A.C..

Es cuestionable entonces, la actitud del juzgado accionado, ya que el desconocimiento del procedimiento especial ocasionó que la decisión no solo fuese caprichosa y arbitraria, sino que además por ser una irregularidad procesal de tal magnitud, impuso una carga o consecuencia material lesiva a los intereses del erario público.

Así, concluye esta Sala que se vulneró el debido proceso de la parte accionante al no aplicarse las normas especiales para el proceso, y por tanto se configuró un defecto procedimental absoluto a raíz de las actuaciones judiciales posteriores a la sentencia de expropiación.

4.3.2. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota incurrió en un defecto fáctico al no valorar todos los medios probatorios puestos a su conocimiento.

En el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la ley es clara en señalar frente a la indemnización por expropiación, que el experticio que contiene el avalúo debe ser valorado por el juez de conocimiento, pues de no hacerlo, el juez permitiría que el auxiliar de la justicia fuese quien determinara el valor de la indemnización, y así estaría delegando su función de fallador en éste último.

En este sentido, encuentra la Sala que el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, una vez surtido el trámite de contradicción del experticio, debió analizar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, esto es, apreciar si el informe pericial contenía información cuestionable o, si por el contrario, lo encontraba adecuado a sus propósitos.

Es así como, en primer lugar, al momento de valorar el peritaje el juez debió observar que el valor del bien propuesto distaba sustancialmente del valor establecido por la lonja para la compra directa del mismo, elemento que le correspondió evaluar en virtud del numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. La norma establece:

“6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.” (Subrayas fuera de texto).

En efecto, en el proceso de negociación directa, el valor del predio objeto de expropiación, de acuerdo al avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, era de $431.140. 800, valor que dista notablemente del señalado por el perito J.G.T.N., quien determinó un valor de $6.407.437.614. Como puede observarse, la diferencia es abismal, circunstancia que debió analizar el juez en la valoración del peritaje.

Con base en lo anterior, se evidencia que en la providencia del 07 de julio de 2011, se incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analizó el experticio y, en consecuencia no motivó su decisión sino que permitió que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador. Encuentra la Sala que dicha actuación es inadmisible y constituye una flagrante violación al debido proceso del accionante y un desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento, que en el presente caso implica una vulneración del erario público.

En materia de valoración de la prueba pericial, si se tiene presente que el perito es un auxiliar de la justicia y el dictamen pericial un medio de prueba, no puede el funcionario judicial aceptar ciegamente las conclusiones a las que aquel llegue, pues si eso fuera así existiría un desplazamiento constitucionalmente inadmisible de la competencia para administrar justicia y el perito adoptaría la posición de sentenciador, lo cual no es viable. Por consiguiente, en todos los casos el rol procesal del juez se centra en analizar el dictamen pericial y si lo encuentra debidamente fundamentando al punto de llevarlo a un convencimiento pleno de la materia consultada, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él la decisión que tome, ya que es soberano para examinar la experticia conforme a las reglas de la autonomía y la sana crítica, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero siempre dando las razones por las cuales lo acoge o se aparta de él.

Estima la Sala que en nuestro sistema jurídico procesal ninguna prueba es obligatoria o vinculante, sino que bajo el abrigo de los principios generales de las pruebas judiciales, entre ellos el de libre apreciación, corresponde al juez de la causa realizar la actividad de crítica racional y autónoma en procura de hallar argumentos de peso que le den luces al momento de fallar. Es así que, en materia de dictámenes periciales, el juzgador debe analizar la firmeza, precisión y claridad de las conclusiones que emite el perito (artículo 241 del C.P.C.), para desde ellas tomar partido al tiempo de la decisión final. El no hacerlo lo puede llevar a imprecisiones como las que se evidencian en el caso bajo estudio y que ameritan el amparo constitucional, máxime cuando están de por medio intereses estatales y afectación al patrimonio público.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que en la actuación surtida para el avalúo de la indemnización dentro del proceso de expropiación mencionado, el juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante, al no tener en cuenta las normas legales aplicables y los elementos probatorios aportados al proceso de expropiación.

En virtud de lo expuesto, la sala revocará la sentencia de tutela proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En consecuencia, dispondrá dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas desde el auto que designó perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia, y se ordenará al juzgado accionado que decrete una nueva pericia con apego a los lineamientos expuestos en esta sentencia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) proferida por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, las decisiones adoptadas el doce (12) de mayo y siete (07) de julio de dos mil once (2011), por el juzgado Civil del Circuito de Girardota, dentro del proceso de expropiación que adelanta la Gobernación de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra los señores A.L.M.R. y B.R.P.A.. Así mismo, dejar sin efecto el trámite procesal surtido desde la designación por primera vez del auxiliar de la justicia J.G.T.N. para elaborar el dictamen pericial correspondiente al cálculo de las indemnizaciones derivadas del proceso de expropiación.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Girardota, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con apego a los lineamientos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO. ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín, que verifique y vele por el acatamiento cabal y dentro de los términos determinados por la ley, de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo señalado.

QUINTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que verifique y vele por el acatamiento cabal y dentro de los términos determinados por la ley, de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo señalado.>

SEXTO. LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P.E.C.M..

[2] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P.J.C.T..

[3]Sentencia T-774 de 2004, MP. M.J.C.E..

[4] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”

[5] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.

“[6] Sentencia 173/93.”

“[7] Sentencia T-504/00

[8] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05

[9] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[10] Sentencia T-658-98

[11] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[12] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[13] Sentencia T-522/01

“[14] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01

[15] Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[16] Sentencia C-1270 de 2000. M.P.A.B.C..

[17] Se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M.P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.

[18] Sentencia T-902 del 1° de septiembre de 2005. M.P.M.G.M.C..

[19] Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P.M.J.C.E..

[20]Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M.P.E.M.L.

[21]Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M.P.M.G.M.C..

[22]Cfr. sentencia T-442 de 1994. M.P.A.B.C..

[23] Cfr. sentencia T-538 de 1994.M.P.E.C.M..

[24] Cfr. Sentencia SU-159-2002, M.P.M.J.C..

[25]Cfr. sentencia T-239 de 1996.M.P.V.N.M..

[26] Cfr. sentencia T-576 de 1993. M.P.J.A.M..

[27] Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P.M.J.C.E..

[28] “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones.” Por medio de esta norma, en los artículos 9° Y 10° se ampliaron los motivos por los cuales se puede declarar un bien de interés social o utilidad pública, a los casos en los cuales sea necesario el predio para la construcción de obras de infraestructura.

[29]“ARTICULO 58. MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA. El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así:

"Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines:

  1. Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana;

  2. Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo;

  3. Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos;

  4. Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios;

  5. Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;

  6. Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes;

  7. Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen;

  8. Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;

  9. Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades;

  10. Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos;

  11. Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley;

  12. Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;

  13. El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."

[30] Artículo 62 de la Ley 388 de 1997. B., R.. Procesos declarativos, ejecutivos y arbitrales. Editorial Temis. Quinta Edición. 2011. pg 412.

[31]Al respecto en la sentencia C-227 de 2011 esta Corporación dijo:

“Precisamente, en la sentencia C-1074 de 2002, esta Corporación estableció las características que debe reunir la indemnización en materia de expropiación tanto judicial como administrativa:

“1. No puede haber expropiación sin indemnización;

  1. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado;

  2. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa;

  3. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatoria. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva.

  4. La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite.

Las anteriores condiciones garantizan, además, que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada, que afecte el acceso a la propiedad. El pago de la indemnización que recibe el expropiado, ya sea totalmente en efectivo o parcialmente con bonos o títulos valores, equilibra el daño sufrido por la expropiación y le permite adquirir otro bien si lo desea.”

[32] Esta Corporación en la sentencia C-153 de 1994, al estudiar la constitucionalidad del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, indicó:

“(…) es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.”

Adicionalmente, dicho concepto fue recogido por la legislación en el artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

[33] El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, indica:

“La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.”

[34] Sentencia T-638 del 25 de agosto de 2011. M.P.L.E.V.S.

[35] Este artículo específico modificó tácitamente el artículo 26 de la ley 9ª de 1981.

[36] “Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia”.

[37] Al respecto se puede consultar el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998.

[38] De acuerdo con el artículo 10 de la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, “cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior”.

[39] Adicionalmente el Decreto 919 de 1989 permite la expropiación para atender desastres, la Ley 160 de 1994 regula la expropiación con fines de reforma agraria, y la Ley 685 de 2001 que hace referencia a la expropiación con fines mineros, entre otras.

[40] En el artículo 23 del Decreto 1420 de 1998 se establece: “En desarrollo de las facultades conferidas por la ley al Instituto Geográfico A.C., las normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el presente Decreto serán señaladas por el Instituto Geográfico A.C., mediante resolución que deberá expedir dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial.”

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