Sentencia de Tutela nº 831/12 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 407901754

Sentencia de Tutela nº 831/12 de Corte Constitucional, 22 de Octubre de 2012

Número de sentencia831/12
Fecha22 Octubre 2012
Número de expedienteT-3542519
MateriaDerecho Constitucional

T-831-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-831/12

Referencia: T-3542519

Acción de Tutela instaurada por G.H.G., contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y seguridad social.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012).

La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.I.P.C. -quien la preside-, A.J.E. y L.E.V.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia dictada el doce (12) de junio de 2012, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de tutela proferido el veintidós (22) de marzo de 2012 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se negó el amparo invocado por el accionante.

1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

G.H.G. instauró acción de tutela contra la S. Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en el marco del proceso laboral ordinario iniciado por él contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (Cajanal), con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del año 2002. Lo anterior, debido a que a juicio del demandante, ni el juez de primera instancia ni el despacho demandado reliquidaron correctamente su mesada pensional, pues tomaron como base de liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios prestados que percibió en el último año de servicios, y no el 100% de dicha bonificación.

El tutelante solicita al juez constitucional: (i) revocar el fallo proferido el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, por la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, (ii) tutelar los derechos fundamentales constitucionales invocados, y (iii) ordenar que se liquide correctamente su pensión.

1.1.1. Hechos

1.1.1.1. Manifiesta el accionante que el quince (15) de julio de 2009, presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación (Cajanal), y que la demanda fue repartida al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, quien el treinta (30) de noviembre de 2010, emitió fallo de primera instancia adverso a sus pretensiones, razón por la que interpuso recurso de apelación.

1.1.1.2. Indica que en la parte considerativa del fallo de primera instancia que desató la litis y que fue impugnado, se dijo:

“La prueba documental permite inferir que el señor A.V. es beneficiario (…)”.

A juicio de la judicatura estuvo bien liquidada la mesada pensional en el citado acto administrativo cuando tomó para dicho efecto la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, pues debe olvidarse que esta prestación es una retribución por el servicio prestado, y aunque se causa y se cancela cada seis meses, atendiendo a la normatividad aplicable al caso” .

Considera el accionante que el juzgado de primera instancia violó su derecho al debido proceso al “referirse al señor A.V., ya que éste no es el actor en el proceso”. Así mismo, señala que se “equivocó nuevamente la señora juez, ya que conforme al Decreto 247 del 4 de febrero de 1997, la prima de bonificación por servicios prestados sólo se paga anualmente cuando el empleado haya cumplido un año completo de servicios, pues de lo contrario no se tiene derecho a tal bonificación y tampoco es factible pagar proporcionalmente. Según abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, aquella se paga por la totalidad de lo devengado, o sea por el cien por ciento de su valor”.

1.1.1.3. Expresa que una vez remitido el expediente a la S. Tercera Laboral del Tribunal Administrativo de Medellín, la ponencia fue derrotada, por lo que pasó a la S. Cuarta de Decisión Laboral de dicho Tribunal, la cual profirió, el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, decisión confirmatoria del fallo impugnado, tras considerar que la bonificación por servicios prestados debe ser pagada por doceavas partes.

1.1.1.4. Por último, sostiene el accionante que acude a la acción de tutela para la salvaguarda de sus derechos, ya que contra los fallos mencionados no cabe recurso alguno, debido a que la cuantía del proceso no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para interpones el recurso extraordinario de casación.

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó notificarla a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Notificadas de su vinculación, ninguna de las autoridades accionadas allegó respuesta.

1.3. DECISIONES JUDICIALES

1.3.1. Decisión de primera instancia

Mediante sentencia proferida el diez (10) de abril de 2012, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, argumentando que el amparo impetrado resulta improcedente, pues el actor pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto.

Así mismo, sostuvo que la interpretación que los accionados hicieron del caso sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable, y que la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho.

Por último, expresó que el hecho de que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, se hubiera incurrido en una imprecisión al referirse al demandante con otro nombre, no tiene la relevancia suficiente para vulnerar los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el actor, dentro del proceso ordinario, pudo solicitar la corrección de tal equívoco.

1.3.2. Impugnación

Dentro de la oportunidad legal prevista, el accionante impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.

1.3.3. Decisión de segunda instancia

Mediante sentencia proferida el doce (12) de junio de 2012, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, aduciendo que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, “cuestiones éstas en las que no procede la acción de tutela, ya que no es el medio idóneo apropiado, pues para la satisfacción de tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se agotaron al interior del proceso”.

1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE

O. en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:

1.4.1. Copia de la sentencia proferida el doce (12) de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso laboral iniciado por el señor F. de la C.G.B. contra Cajanal.

1.4.2. Copia de la Resolución N° 0021238 de 2002, por la cual Cajanal reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor G.H.G..

1.4.3. Copia de la Resolución N° 015427 de 2002, por medio de la cual Cajanal dio cumplimiento al fallo de la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

1.4.4. Copia de la Resolución N° 33577 de 2005, por la cual Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor G.H.G..

1.4.5. Copia de la Resolución N° 09716 del 2009, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión de vejez del señor G.H.G..

1.4.6. Copia del certificado de los factores salariales del último año de servicio del señor H.G., expedido por la Dirección Seccional Administrativa Judicial de Medellín.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a esta S. establecer si la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del señor G.H.G., por considerar que para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del peticionario, específicamente para la determinación del ingreso base de liquidación, la bonificación por servicios prestados que percibió en su último año de servicios como servidor de la rama judicial debe ser tomada en una doceava parte y no en el cien por ciento de su valor, lo que en criterio del demandante desconoce el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

Para resolver este problema jurídico, la S. analizará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad; (ii) las modalidades de defecto fáctico, (iii) las características del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedibilidad, y (iv) la naturaleza de la bonificación por servicios recibida por algunos servidores de la rama judicial. Con fundamento en estas consideraciones se analizará del caso concreto.

2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

2.3.1. Fundamento Constitucional

El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto, los cuales se referían a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial.

No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho.

La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos requisitos generales de naturaleza estrictamente procesal, y unos requisitos específicos de naturaleza sustantiva que recogen los defectos que antes eran denominados vías de hecho.

El concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[1] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.

Ahora, pasa la S. a analizar los requisitos generales y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

2.3.2. Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

Los requisitos generales de procedencia señalados en la sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[2] Estos requisitos son los siguientes:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[8]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[9].

    2.3.3. Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

    En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló los siguientes requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se trata de defectos de naturaleza sustantiva que hacen incompatible la decisión judicial con los preceptos constitucionales.[10]

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[12].

    “i. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución”[13].

    El demandante considera que la providencia atacada incurre en los siguientes defectos: (i) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues en el asunto estudiado, los jueces de instancia, a juicio del demandante, se alejaron del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, y (ii) defecto fáctico, debido a que se sugiere que los funcionarios judiciales dejaron de valorar pruebas que eran determinantes para la resolución del caso. Por esta razón, se procederá a hacer una breve caracterización de dichos defectos como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    2.4. EL DEFECTO FÁCTICO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD

    De acuerdo al artículo 2° de la Constitución, uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es garantizar a las personas el goce real y efectivo de los principios y garantías fundamentales. El amparo de dichas garantías compete a todos los jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales.

    Con el fin de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio sólidos, el juez debe desarrollar la etapa probatoria de acuerdo a los parámetros constitucionales y legales, pues sólo así puede adquirir certeza y convicción sobre la realidad de los hechos que originan una determinada controversia.

    Los jueces, en el marco de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia y en sus providencias gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no implica que tengan facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración, ya que la libertad en la valoración probatoria está sujeta, como ya se dijo, a la Constitución y a la ley[14].

    En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente la tutela contra providencias judiciales.

    Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C- 1270 de 2000[15], en la que se estudió la constitucionalidad del inciso 2 del artículo 83 del Código de Procedimiento del Trabajo, que preceptuaba que “cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta”. El Alto Tribunal manifestó al respecto que:

    “debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.

    (…) a pesar de que los jueces tienen un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual se debe fundar su decisión y formar libremente su convicción ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)[16], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria”.

    Con fundamento en lo precitado, y al no encontrar la Corte ninguna vulneración a la Constitución de parte de la norma demandada, decidió declararla exequible.

    Con fundamento en consideraciones similares, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que éste se presenta i) cuando existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.

    Al respecto se pronunció la Corte en la Sentencia T- 1065 de 2006[17], en la que estudió el caso de una persona que inició proceso laboral para que le fuera reconocida su pensión de invalidez. El juez de segunda instancia optó por confirmar la sentencia apelada y admitió que al accionante le asistía derecho para acceder al reconocimiento y pago de dicha pensión; sin embargo, se abstuvo de concederle el amparo por cuanto supuestamente al actor le había sido reconocida y pagada la pensión sustitutiva. Aquí esta Corporación sostuvo que:

    “se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”.

    En vista de las consideraciones realizadas a lo largo de esta sentencia, la Corte tuteló el derecho al debido proceso del accionante, por considerarlo vulnerado por la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien dio por probado un hecho sin estarlo, y al hacerlo, no sólo cometió un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración de la prueba sino que esa omisión incidió de manera directa en la decisión final pues por ese motivo el Tribunal resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

    Luego, en la Sentencia T-417 de 2008[18], la Corte revisó el caso de una persona que presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su derecho por una interpretación errada del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. La Corte estableció algunos eventos que pueden dar lugar a la interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por configurarse una vía de hecho por el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos el defecto fáctico. Dichos eventos son:

    “El primero, por omisión: sucede cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[19] cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.

    Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La S. Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la S. Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.

    En el mismo pronunciamiento, la Corte explicó que

    “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte”.

    Para terminar, esta providencia resaltó que procede la protección de los derechos fundamentales afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en el juicio valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

    En el caso concreto, la Corte consideró que los jueces de instancia incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que aportó al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela prosperó.

    En resumen, puede sostenerse que los defectos fácticos se presentan en dos dimensiones a saber: una dimensión negativa, que se presenta cuando el juez (i) niega el decreto o la práctica de una prueba determinante sin justificación, (ii) omite la valoración de una prueba determinante para fijar el sentido de la decisión[20], (iii) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas, (iv) sin una razón valedera, considera que no se encuentra probado el hecho que de una prueba deriva clara y objetivamente[21]; y a una dimensión positiva, que generalmente se exterioriza cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar, y al hacerlo desconoce la Constitución. Entonces, cuando estas hipótesis se presentan y ellas inciden de forma directa en el sentido del fallo, el juez de tutela debe revocar la providencia atacada.

    2.5. defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial

    Para efectos del presente capítulo, se hará referencia primero al defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, y luego se procederá analizar concretamente el desconocimiento del precedente judicial como modalidad de la causal mencionada.

    2.5.1. El defecto sustantivo aparece, cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[22].

    2.5.2. Para examinar el contenido de este defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente, la S. considera necesario comenzar por examinar la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente.

    El primero –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad.

    Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006[23], en la que la Corte, ante la pregunta de “¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?”, indicó lo que sigue:

    “La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”.

    El segundo concepto –precedente-[24], por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

    Esta noción ha sido adoptada en sentencias como la T-794 de 2011[25], en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente:

    “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[26]

    Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical[27], de conformidad con quién es el que profiere la providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[28]. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[29].

    2.5.3. El precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación.

    La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción[30].

    La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[31]. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[32], igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[33] en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[34]. En palabras de la Corte Constitucional:

    “La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[35].

    La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una razón vinculante”[36] (énfasis de la S.).

    Así pues, por las razones expuestas, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el desconocimiento sin debida justificación del precedente judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[37].

    No obstante, esta regla no es absoluta, pues no puede ignorarse que el Derecho es dinámico y cada caso puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros fallos judiciales; por ende, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero con una justificación razonable y proporcional. La Corte Constitucional ha establecido al respecto que:

    “(…) vale aclarar que la regla de vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…). Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el operador judicial puede apartarse de ella.

    (…) el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:

    (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[38].

    (ii)

    Por ejemplo, la Corte Constitucional ha considerado que jueces de la jurisdicción contencioso administrativa han desconocido el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, ha concedido la tutela contra las providencias atacadas por existencia de un defecto sustantivo, en sentencias como la T-934 de 2009[39], T-351 de 2011[40], T-464 de 2011[41] y T-212 de 2012[42]. En estos casos, la Corporación observó que existía un precedente consolidado sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin razones por las autoridades demandadas[43]. Estos ejemplos muestran que es más sencillo constatar la presencia de un defecto sustantivo cuando existe un precedente consolidado; sin embargo, esto no significa que la inobservancia de un precedente individual sin la debida justificación no dé lugar eventualmente a la procedencia de la acción de tutela.

    2.5.4. En resumen, los jueces tienen un deber de obligatorio cumplimiento y es el de (i) acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyen precedentes, y/o (ii) sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder a la justicia. Sin embargo, esta regla no es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de dicho precedente, pero cumpliendo la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico. En este orden de ideas, por ejemplo, cuando un juez de inferior jerarquía se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.

    2.6. NATURALEZA JURÍDICA DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PERCIBIDA POR ALGUNOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

    El Decreto Ley 1042 de 1978 se dictó con fundamento en la Ley 5ª de 1978, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal”.

    La intención de este Decreto se deduce de su título, que expresa que por medio de dicha norma de rango legal se “establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

    Dicho Decreto, entre otras medidas, creó un listado de factores de salario, dentro de los cuales se encuentra una bonificación por servicios prestados para los servidores antes nombrados, y determinó que:

    “Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y es independiente de la asignación básica, por lo que no será acumulativa”[44] (Subrayado fuera del texto).

    La bonificación por servicios prestados será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y éste se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio”[45].

    Por su parte, el Decreto 10 de 1989, en su artículo 12, modificó el artículo 46 del Decreto-Ley 1042 de 1978, de la siguiente manera:

    "Artículo 12: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1° de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

    Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente, al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior”.

    Ahora bien, en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con la Comisión Negociadora de ASONAL Judicial en enero de 1997, el Gobierno nacional expidió el Decreto 247 de 1997, cuyo artículo 1° dispone:

    "Créase la Bonificación por Servicios Prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de las Administración Seccional, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-Ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1° de enero de 1997.

    La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones".

    En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado. Para una mayor ilustración, consideramos pertinente plasmar algunos ejemplos:

    En Sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de 2010, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[46] resolvió el recurso de Casación interpuesto contra la sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra Cajanal, para que ésta fuera obligada a reajustarle su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales a que tenía derecho por haber sido funcionario de la Rama Judicial. En esta sentencia, si bien la S. Laboral se refirió a la prima de navidad por ser el factor salarial objeto de controversia, lo esgrimido por el Alto Tribunal en dicho fallo tiene aplicación en el caso sub examine, pues se trata de prestaciones que gozan de una estructura similar, ya que ambas constituyen pago por el servicio prestado en una anualidad. Al respecto, la Corte sostuvo:

    “La prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad.

    Pero la verdad es que, no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente” (Subraya fuera del texto).

    Por lo esgrimido anteriormente, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por cuanto consideró que éste no erró cuando decidió tomar los conceptos devengados por la actora durante el último año de servicio y extraer el promedio mensual al que finalmente aplicó el 75% como monto de la pensión de jubilación.

    Por su parte, la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del veintidós (22) de junio de 2006[47] resolvió la impugnación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de Cajanal, en la quela Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de 2004, liquidó la pensión del demandante (quien trabajó en la Rama Judicial), supuestamente sin tener en cuenta algunos factores salariales. En la mencionada providencia el Alto Tribunal sostuvo:

    “El Decreto 247 de 1997, (en el arto 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 (…). Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional.

    (…) Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor”. (Subraya fuera del texto).

    Conforme a lo anterior, la S. confirmó la decisión de segunda instancia del Tribunal, debido a que éste había declarado la nulidad de la resolución que reconoció la pensión de jubilación del interesado, por no haber tenido en cuenta factores salariales tales como prima de servicios, navidad, vacaciones, bonificación de servicios, y viáticos.

    Siguiendo esta línea de pensamiento, la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del veintiuno (21) de agosto de 2008[48], tras decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 31 de julio de 2007, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la reliquidación pensional a favor de un ex funcionario de la Rama Judicial, omitiendo la inclusión de algunos factores salariales, entre ellos la bonificación por servicios prestados, sostuvo:

    “En el caso presente, no se discute que el demandante tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones previstas en el Decreto Ley 546 de 1971, es decir goza del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo un régimen especial que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL admitió y en ese orden para liquidar la pensión, correspondía adoptar todos los factores salariales que implicaran retribución directa de los servicios prestados tales como la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima especial de servicio mensual, una doceava parte de la bonificación por compensación, una doceava parte de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad” (Subrayado fuera del texto).

    En virtud de lo anterior, la S. confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca, pues éste liquidó la pensión del actor conforme a lo establecido en la normativa vigente.

    Por último, encontramos la sentencia del veintitrés (23) de febrero de 2010, proferida por la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[49], en la que resolvió un recurso de apelación en contra de la sentencia del primero (01) de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Nariño, que negó a la actora la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez por parte de Cajanal. La demandante alegaba que como funcionaria de la Rama Judicial tenía derecho a unos factores salariales que no habían sido tomados en cuenta por el Tribunal. En esta providencia, el Consejo de Estado determinó que:

    “En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en el último año” (Subrayado fuera del texto).

    Por lo anterior, la S. concluyó que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios, se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial, y por tal razón, la sentencia fue confirmada.

    En conclusión, la bonificación por servicios prestados, creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, que después a través del Decreto 247 de 1997 se hizo extensiva a los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, es un factor salarial a tener en cuenta para el reconocimiento o reliquidación de las pensiones de los beneficiarios de la bonificación. Ahora, para estimar el valor que debe tenerse en cuenta para definir el IBL del servidor que solicita el reconocimiento o reliquidación de su pensión, debe tomarse solamente la doceava parte del valor de la bonificación -no el 100%-, en consideración a que su pago se hace de manera anual y condicionado a que el servidor complete un año de servicio. En otras palabras, en concordancia con la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, solamente una doceava parte del valor que se paga anualmente por concepto de bonificación por servicios prestados debe ser tomada para calcular el IBL, a efectos de reconocer o reliquidar las pensiones de los servidores beneficiarios de la bonificación.

3. CASO CONCRETO

3.1. RESUMEN DE LOS HECHOS PROBADOS

3.1.1. De acuerdo con los hechos relatados en la demanda laboral que interpuso el peticionario, se evidencia que le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 021238 del 8 de noviembre de 2003, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de Cajanal, en cuantía de $1.471.662.38, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002.

3.1.2. Luego, por Resolución No. 015427 del 28 de mayo de 2005, Cajanal, en cumplimiento de un fallo del Tribunal de Medellín, reliquidó su pensión de vejez, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada y las doceavas partes de las primas percibidas en el último año de servicios, elevando la mesada a $1.670.712, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002.

3.1.3. Más adelante, mediante Resolución No. 33577 del 13 de julio de 2006, Cajanal reliquidó nuevamente la pensión del accionante, debido a que éste aportó nuevos tiempos de servicio, elevándola a $1.977.561, efectiva a partir del primero (1) de agosto de 2005.

3.1.4. El tres (3) de junio de 2008, el actor elevó una petición a Cajanal, con el ánimo de que se le reliquidara una vez más su pensión, teniendo en cuenta el total del sueldo básico, la prima de antigüedad, el incremento del 2.5 % (no se determina de que), la prima de alimentación, el 100% de la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, y el 100% de la bonificación por servicios.

En respuesta, Cajanal reliquidó la pensión de vejez y elevó la mesada a $2.372.475, efectiva a partir del primero (1) de abril de 2008, fecha en que se retiró el señor H.G..

3.1.5. El accionante destaca que la última reliquidación se realizó teniendo en cuenta tan solo una doceava parte de la bonificación por servicio prestado, cuando lo debido es que se tomara el 100% de la bonificación como factor salarial, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 247 de 1997, el cual indica: “créasela bonificación por servicios prestados por los funcionarios y empleados de la rama judicial y la Justicia Penal Militar, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinarla prima de servicios, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones”.

3.1.6. Con base en lo anterior, el actor interpuso demanda laboral ordinaria y solicitó que se ordenara a Cajanal la reliquidación de su pensión con base en el 100% de la bonificación por servicios, en tanto ésta se genera anualmente, por lo que –en su criterio- no puede ser fraccionada.

3.1.7. En primera instancia, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, al abordar el tema de la bonificación, dijo:

“(…) debiendo precisar que a juicio de esta judicatura estuvo bien reliquidada la mesada pensional en el citado acto administrativo cuando tomó para dicho efecto la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, pues no debe olvidar que esta prestación es una retribución por el servicio prestado, y aunque se causa y se cancela cada seis meses, atendiendo a la normatividad aplicable al caso, el ingreso que sirve de base para la liquidación de la mesada pensional, es por el último año de servicio, y en tal virtud, lo que corresponde es tomar para el efecto doceavas partes”.

3.1.8. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, debido a que consideró que el juzgador: (i) al referirse al demandante en un aparte de las consideraciones, le cambió de nombre, y (ii) incurrió en un yerro cuando estableció que la prima por servicios prestados, se causa y se cancela cada 6 meses, lo cual en su parecer es contrario a las normas que regulan la materia, las cuales establecen que la citada prima sólo se cancela anualmente, siempre y cuando se haya laborado el año completo. Por esta última razón, en concepto del peticionario, la pensión debía reliquidarse tomando como factor salarial para fijar el IBL, el 100% del valor de la referida bonificación.

3.1.9. En segunda instancia, el expediente fue remitido a la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual profirió sentencia confirmatoria el 24 de noviembre de 2011, tras considerar que la bonificación por servicios prestados debe ser pagada por doceavas partes, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia.

La demanda de tutela que en esta ocasión se revisa, se dirige contra esta última providencia judicial.

3.2. EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES

3.2.1. El asunto debatido reviste relevancia constitucional

La S. considera que las cuestiones que el tutelante discute cumplen con este requisito de procedibilidad, debido a que versan sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en pensiones, generada con las decisiones de los jueces de instancia de reliquidar su mesada pensional tomando como base de liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios que percibió en el último año de servicios, y no el 100% de dicha bonificación.

3.2.2. El tutelante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance

Observa la S. que el accionante hizo uso del medio de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión del juez de primera instancia, en efecto, interpuso recurso de apelación. Con respecto a la decisión de segunda instancia, el accionante no interpuso recurso de casación por no ser procedente, pues tal como lo establece el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, “sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, y el presente asunto no supera los $ 20.000.000[50].

3.2.3. Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela

La S. encuentra que el caso sub examine cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, y que dieron origen a la presentación de la acción, ocurrieron el veinticuatro (24) de noviembre de 2011, pues ésta es la fecha en que la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, y la presentación de la acción de tutela fue el nueve (09) de marzo de 2012, es decir, cinco meses después.

Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.

3.2.4. La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados

El accionante identificó razonablemente tanto el hecho que generó la vulneración de sus derechos, que consistió en que los jueces de instancia no reliquidaron correctamente su mesada pensional, pues tomaron como base de liquidación la doceava parte de la bonificación por servicios que percibió en el último año de servicios, y no el 100% de dicha bonificación, como los derechos vulnerados, los cuales corresponden al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

3.2.5. La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela

La presente acción de tutela se dirige contra una sentencia adoptada en un proceso ordinario laboral y no contra un fallo de tutela.

En conclusión, encuentra la S. que el caso que aquí se estudia, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Pasará la S. a revisar si en la providencia se presenta alguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas por el demandante.

3.3. ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

3.3.1. El motivo que llevó al accionante a promover la presente acción de tutela, es “que las autoridades judiciales al fallar en la forma que lo hicieron incurrieron en un defecto fáctico, pues en el fallo de primera instancia se hizo alusión a un señor A. villa, y éste no es el actor en el proceso, y porque la señora juez de primera instancia en ese entonces, al tomar la decisión, simplemente manifestó que estuvo bien reliquidada la mesada pensional cuando en dicho acto administrativo se tomó la doceava parte de la bonificación de servicios prestados”. El demandante agrega que al no tomar el valor del 100% de la bonificación, el despacho demandado desconoció precedentes judiciales sobre la materia.

3.3.2. Por una parte, encuentra la S. que endilgar un defecto fáctico a la decisión de primera instancia, es a todas luces desacertado, pues (i) el haber llamado al demandante con otro nombre en las consideraciones del fallo, es un error que no tiene la relevancia suficiente para transgredir los derechos fundamentales invocados, debido a que tal imprecisión no conlleva a confundir o a hacer indeterminable al actor de la controversia, máxime cuando en los demás apartes de la providencia se le llamó por su nombre, y de las circunstancias particulares del caso también se lee que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda instancia, se refirieron al señor G.H.G.. Ahora bien, esta posición cobra fuerza cuando se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de solicitar su corrección dentro del proceso ordinario y no lo hizo; y (ii) en todo caso, tal error no se relaciona con ninguna de las hipótesis en las que se presenta el defecto fáctico, según la jurisprudencia expuesta en apartes previos.

Por lo tanto, la S. considera que la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en un defecto fáctico.

3.3.3. Por otra parte, en relación con el cargo por el desconocimiento del precedente, encuentra la S. que en su escrito de tutela, el accionante sostuvo lo siguiente:

“(…) una vez remitido el expediente al Tribunal Superior de Medellín S. Laboral, éste fue asignado al M.P.M.C.E., integrante de la S. Tercera de Decisión, quien presentó su ponencia al resto de los magistrados, pero éstos no la aceptaron, por lo que el proceso pasó a la S. Cuarta de Decisión Laboral, en la cual el M.P.G.C.M., profirió sentencia de segunda instancia que confirmó a la de primera, ya que la S. consideró que la bonificación por servicios debe ser pagada por doceavas partes y acogiendo una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia apelada.

En su salvamento de voto, el M.P.M.C.E., se apartó de la decisión mayoritaria. Los excelentes argumentos con los que trató de enderezar el fallo de primera instancia, no sólo están cimentados en jurisprudencia del Consejo de Estado, y de otros tribunales del país, sino en la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, radicado N° 039-2009, proceso adelantado por el señor F. de la C.G.B. contra Cajanal EICE” (Subraya fuera del texto).

Al leerse las consideraciones expuestas por el actor, se deduce que éste considera que el juzgador de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el precedente del Consejo de Estado y de “otros tribunales del país”, por lo que a continuación pasará la S. a desvirtuar dicha posición.

Para ello, es necesario traer a colación la distinción hecha por la Corte Constitucional con respecto al precedente horizontal y al precedente vertical.

Según el Alto Tribunal de lo Constitucional:

“(…) el precedente horizontal es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó, y el precedente vertical, es el que proviene de un funcionario o corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos límite. De manera que, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales deben tener en cuenta que al momento de fallar, se encuentran vinculados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha dictado el órgano unificador – en la jurisdicción ordinaria o en la constitucional. Si pretenden apartarse del precedente, en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre ellos, de lo contrario, se presenta un defecto que hace procedente la acción de tutela”[51].

Así las cosas, tenemos que la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al proferir el fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2011, si bien se apartó de lo decidido por la S. Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín[52] en providencia del doce (12) de noviembre de 2009, no desconoció el precedente horizontal, por cuanto no inobservó un acto propio.

A juicio de esta S., la decisión censurada tampoco se apartó del precedente de los órganos de cierre de la jurisdicción laboral y contenciosa administrativa, pues tal como se reseñó en la parte motiva de esta sentencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado han interpretado que la bonificación por servicios prestados debe ser reconocida y pagada conforme a la doceava parte de su monto total anual.

3.3.4. En virtud de lo anterior, concluye esta S. que la S. Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al proferir el fallo del veinticuatro (24) de noviembre de 2011, no incurrió en ninguno de los defectos que le endilga el demandante. Por tanto, la S. confirmará la sentencia de tutela proferida el doce (12) de junio de 2012 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en esta providencia.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el doce (12) de junio de 2012, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del diez (10) de abril de 2012, proferida por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de NEGAR el amparo invocado.

Segundo: Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

C., notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P.M.G.M.C..

[2]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[3] Sentencia T-173 de 1993.M.P.J.G.H.G.

[4] Sentencia T-504 de 2000. M.P.A.B.C.

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. M.P.J.C.T.

[6] Sentencias T-008 de 1998. M.P.E.C.M. y SU-159 de 2000

[7] Sentencia T-658-98. M.P.C.G.D.

[8] Sentencias T-088 de 1999. M.P.J.G.H.G. y SU-1219 de 2001.

[9] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[10]Ver al respecto la sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P.L.E.V.S..

[11] Sentencia T-522 de 2001. M.P.M.J.C.E.

[12] Cfr. Sentencias T-462 de 2003. M.P.E.M.L.; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000. M.P.M.V.S.M. y T-1031 de 2001.M.P.E.M.L..

[13] Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.J.C.T..

[14] Ver sentencia T- 732 de 2011. M.P.J.I.P.C.

[15] M.P.A.B.C.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2003. M.P.E.M.L.

[17] M.P.H.A.S.P.

[18] M.P.M.G.M.C.

[19] Los artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. M.P.M.G.M.C..

[20]Sentencia T-239 de 1996.M.P.V.N.M.

[21] Sentencia T-576 de 1993. M.P.J.A.M.

[22] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P.M.J.C.E.. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P.C.G.D., T-1625 de 2000 M.P.M.V.S.M., T-522 de 2001 M.P.M.J.C.E., T-462 de 2003 M.P.E.M.L., T-292 de 2006 M.P.M.J.C.E., T-436 de 2009 M.P.H.A.S.P., T-161 de 2010 M.P.J.I.P.P., y SU-448 de 2011 M.P.M.G.C..

[23] M.P.M.J.C.E..

[24] Según el doctrinante P.C. en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace referencia a “es la ratio decidenci por hipótesis común a –y repetida en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir ahora,(…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al caso que se pretende resolver.

[25] M.P.J.I.P.P..

[26] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P.J.I.P.. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P.R.U.Y. y T-292 de 2006. M.P.M.J.C.E..

[27] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 M.P.J.I.P., T-082 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-209 de 2011 M.P.J.C.H.P..

[28] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P.E.C.M., T-766 de 2008 M.P.M.G.M.C. y T-794 de 2011 M.P.J.I.P..

[29] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de 2008 M.P.J.I.P.C., T-161 de 2010 M.P.J.I.P.P. y T-082 de 2011 M.P, J.I.P.C..

[30] En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”. Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[31]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999 M.P J.G.H.G., SU-1720 de 2000 M.P.A.M.C., T-468 de 2003 M.P.R.E.G., T-292 de 2006 M.P.M.J.C.E., C-820 de 2006 M.P.M.G.M.C. y T-162 de 2009 M.P.M.G.C..

[32] Sobre este principio, es posible afirmar que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores decisiones.

[33] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia del Magistrado A.M.C., estableció el punto de partida jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones similares”.

[34] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P.M.G.M.C.. “La actividad judicial supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella, por esta razón, efectos distintos”.

[35] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P.C.I.V.H.. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E., T-161 de 2010 M.P.J.I.P.P..

[36] Ver J.B.. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) E.P.L., 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado por B.P., C.. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008). Ver en el mismo sentido, “American Law In a Global Context. The Basics”. S., S.. F., G.P.P.. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones posteriores)” (traducción libre).“American Law In a Global Context. The Basics”. S., S.. F., G.P.P.. 80-83. (2005)

[37] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P.C.I.V.H., T-288 de 2011 M.P.J.I.P.C., T-464 de 2011 M.P.J.I.P.P., T-794 de 2011 M.P.J.I.P., C-634 de 2011 M.P.L.E.V.S..

[38] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P.J.I.P.P. y T-082 de 2011 M.P.J.I.P.C..

[39] M.P.G.E.M..

[40] M.P.L.E.V.S..

[41] M.P.Jorge I.P.P..

[42] M.P.M.V.C.C..

[43] Lo mismo puede verse en sentencias T-156 de 2009 M.P.L.E.V.S. y T-161 de 2010 M.P.J.I.P.P..

[44]Artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978

[45]Artículo 46 del Decreto Ley 1042 de 1978

[46]Radicado N°. 35095. M.P.L.J.O.L.

[47]C.P. T.C.T.

[48]C.P. G.A.M.

[49]M.P.B.L.R. de P.

[50]Ver folio 2 del cuaderno 2

[51]Sentencia T-148 de 2011. M.P.G.E.M.M.

[52]Y del fallo del 20 de abril de 2006, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P.C.A.R., en el proceso de J.S. de G. en contra de Cajanal, donde se consagró que para efectos de la liquidación de la pensión, se deben incluir al momento de reconocerse, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, y la bonificación por servicios en una proporción del 100%.

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