Auto nº 179/12 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408338930

Auto nº 179/12 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2012

Número de sentencia179/12
Número de expedienteT-107-12
Fecha27 Julio 2012
MateriaDerecho Constitucional

A179-12 Auto Auto 179/12

Referencia: expediente T-3222421

Solicitud de adición de la sentencia T-107 de 2012

Magistrada Ponente:

María Victoria Calle Correa

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia T-107 de 2012.

CONSIDERANDO

  1. Mediante apoderado judicial, M.B. de G. y M.A.G.B., sucesoras procesales de J.E.G.B., G.C. y L.E.T.P., G.L.G.F. y J.G.G.A., M.T.S.L., L.H.F.A., J.F. de los Ríos, C.A.L.A. y R.F.H., B.M.C. y M.M. de M. instauraron acción de tutela contra la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Sexto, Séptimo, Doce y Catorce Civil del Circuito de Cali, y Cuarto Civil Municipal de Cali.

    Concretamente solicitan al juez de tutela dejar sin efecto las decisiones proferidas (i) el 22 de abril de 2008 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito y 15 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión; (ii) el 23 de junio de 2008 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito y 1 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión; (iii) el 8 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali y el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali; (iv) el 3 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; (v) el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y el 5 de abril de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil; (vi) el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; (vii) el 8 de febrero de 2010 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, Sala Civil de Decisión; y (viii) el 30 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; y en su lugar, se profieran nuevas decisiones en las que se den por terminados los procesos ejecutivos adelantados en su contra, excluyendo las consideraciones “arbitrarias, caprichosas e irracionales.”

  2. Los actores consideran que los demandados incurrieron en “vía de hecho”, al no haber decidido favorablemente el incidente de nulidad constitucional propuesto contra los mandamientos de pago expedidos dentro de los procesos ejecutivos hipotecarios instaurados en su contra por el Banco Granahorrar hoy BBVA, el Banco Colpatria, la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, el Banco Conavi, F. y el Fondo Nacional del Ahorro, vulnerando así sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad.

  3. La Corte Constitucional efectúo la revisión de las providencias cuestionadas mediante sentencia del 20 de febrero de 2012, a través de la formulación y solución del siguiente problema jurídico:

    “Corresponde a la Sala de Revisión determinar si las providencias demandadas incurrieron en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en:

    (i) defecto sustantivo por a) desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido redenominados (de UPAC a UVR) han de ser reliquidados (actualizados a valor presente tomando como base la UVR), y si queda algún saldo pendiente deben ser reestructurados (consultando la real capacidad de pago de los deudores), reestructuración que debe tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en caso que el deudor se encuentre en mora en un futuro, en virtud del desconocimiento presentado del principio de igualdad. En la medida que la reestructuración de las obligaciones no se efectúo, los títulos ejecutivos base de las acciones hipotecarias carecen de exigibilidad y por tanto son inejecutables. Derivado del anterior, b) supeditar las normas constitucionales a las normas del Código Procesal Civil y entre múltiples opciones razonables de interpretación acoger aquella que vulnera preceptos constitucionales; y c) inaplicación de norma sustantiva, específicamente del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el proceso sea el instrumento que garantice los derechos sustanciales, y del artículo 86 del mismo estatuto, que ordena al juez dar el trámite adecuado al incidente; y

    (ii) defecto procedimental, al desconocer el incidente como vehículo para instrumentalizar la nulidad constitucional (artículo 29, CP), y en esa medida, vulnerar los derechos al debido proceso y a las garantías judiciales.”

  4. La Sala confirmó las decisiones de tutela objeto de revisión, al no haberse configurado los defectos aducidos por los demandantes, en relación con los señores G.L.S.F., J.G.G.A., M.B. de G., M.A.G.B. y C.A.L.A..

    Para la Sala de Revisión, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado en las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007, según el cual, todos los créditos en UPAC vigentes a 31 de diciembre de 1999 después de haber sido reliquidados deben ser reestructurados consultando la real capacidad de pago de los deudores, y que dicha reestructuración deba tenerse como requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva en el evento que el deudor se encuentre en mora en un futuro, no se configuró en este caso, en tanto, ésta es una interpretación de los actores que no se ajusta a lo decidido por la Corte Constitucional en tales sentencias. Precisó, además, que en la medida en que el anterior vicio no se presentó, los otros dos defectos aducidos por los accionantes, derivados del anterior, (i) entre múltiples opciones razonables acoger aquella que vulnera preceptos constitucionales, e (ii) inaplicación de norma sustantiva, específicamente del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, tampoco podían prosperar.

    Respecto del supuesto defecto procedimental en que incurrieron los jueces en las providencias cuestionadas al desconocer el incidente como vehículo para instrumentalizar la nulidad constitucional, la Sala igualmente determinó que no se configuró puesto que el desconocimiento de un requisito o condición en el título base de la ejecución cuya ausencia hace que no preste mérito ejecutivo debe tramitarse por la vía de las excepciones de fondo que se deciden con la sentencia, tal y como lo sostuvieron los jueces en su momento.

  5. Por otra parte, la Sala de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de los señores C.A.L.A., B.M.C., M.M. de M., M.T.S.L. y J.F. de los Ríos.

    En el caso del señor C.A.L.A. porque de acuerdo con la información que obra en el expediente, el banco Davivienda le solicitó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali[1] la terminación del proceso, debido a que el demandado canceló la totalidad de la obligación. El Juzgado profirió auto interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2010, decretando la cesación del proceso.[2] Así las cosas, para la fecha de interposición de la acción de tutela, el 17 de junio de 2011, el mandamiento de pago respecto del cual se solicitó la nulidad ya no producía efectos por cuanto el proceso finalizó, y en esa medida no se presentaba la vulneración actual de ningún derecho fundamental que deba ser protegido.

    En relación con los actores B.M.C. y M.M. de M., porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali mediante sentencia del 29 de abril de 2011 declaró probada la excepción de indebida conversión de UPAC a UVR, y como resultado de ello, se produjo un saldo a favor de los deudores y la correspondiente declaración de cancelación total de la obligación,[3] de manera que en la fecha de interposición de la acción de tutela, el 17 de junio de 2011, el mandamiento de pago ya no producía efecto alguno debido a la terminación del proceso ejecutivo hipotecario en contra de los accionantes.

    Por último, respecto de M.T.S.L. la Sala de Revisión declaró improcedente la acción de tutela por no haber agotado los mecanismos de defensa legales previstos para el efecto dentro de la respectiva oportunidad procesal, puesto que la decisión proferida el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito, no fue apelada.

  6. El apoderado de los actores mediante escrito radicado en esta Corporación el 31 de mayo de 2012,[4] solicitó la adición de la sentencia T-107 de 2012, con fundamento en que el derecho a la igualdad invocado sólo fue enunciado como presupuesto de la acción, pero no desarrollado. En su concepto, la Sala omitió resolverlo como argumento central del extremo de la litis, en tanto, el derecho a la reestructuración que otorga la ley y la jurisprudencia no debe discriminar a ningún deudor en créditos de vivienda.

  7. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, cuyo inciso 1, con relación al trámite de adición de una sentencia, dispone:

    “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”

  8. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de la función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (artículo 241-9, CP[5]), no son susceptibles de corrección o adición,[6] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y derecho al debido proceso.[7] En este sentido, en el Auto 204 de 2006,[8] la Corte explicó:

    “[E]n primer lugar,…la revisión constitucional, más allá del estudio subjetivo y concreto del caso específico, tiene como fundamento principal el de lograr la unificación sistémica de la jurisprudencia y de la interpretación normativa de los jueces y magistrados conforme a los principios y derechos consagrados en la Constitución. El deber de esta Corporación, en consecuencia, es el de asegurar con esta figura, la supremacía de la Carta y unificación de la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales.

    […]

    [L]a Corte Constitucional tiene la función de revisar de manera eventual, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos fundamentales. Tal revisión eventual por parte de esta Corporación no configura entonces una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o buscar una específica protección a sus requerimientos. El énfasis de la revisión no se traduce entonces en todos y cada uno de los aspectos susceptibles de controversia en el caso concreto, sino en el análisis de las decisiones de instancia, a fin de asegurar una unidad sistémica constitucional en materia interpretativa.” (negrilla fuera del texto original).

  9. En la sentencia cuya adición se reclama, el asunto respecto del cual se adelantó la revisión constitucional fue la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso en las decisiones cuestionadas por haber incurrido en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente en defectos sustantivo y procedimental, los cuales de encontrarse probados implicaban la vulneración a su vez de otros derechos como igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia, y sobre ello se pronunció precisamente la Sala Primera de Revisión.

  10. En el presente caso, la Sala observa, en consecuencia, que con la petición de adición de la sentencia T-107 de 2012, el apoderado de los actores pretende reabrir el debate constitucional que ya se abordó y resolvió en dicha providencia, pues precisamente la decisión consistió en determinar que en los fallos cuestionados los jueces no habían incurrido en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas.

  11. La Sala procederá, en consecuencia, a declarar improcedente la solicitud de adición de la sentencia T-107 de 2012.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia T-107 de 2012 dictada por la Sala Primera de Revisión el 20 de febrero de 2012.

Segundo.- INFORMAR al señor J.A.C.P. que contra el presente auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Memorial de fecha ilegible. Ver folio 255, libro 2.

[2] Ver Folio 256, libro 2.

[3] Folio 49, cuaderno de pruebas.

[4] La sentencia fue notificad por telegrama el 28 de mayo de 2012, en consecuencia, la solicitud se interpuso dentro del término de ejecutoria de la sentencia que es de tres (3) días, de acuerdo con los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y 331 del Código de Procedimiento Civil.

[5] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // […] // 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[6] Al respecto, se puede consultar el Auto 199 de 2007 (MP. J.A.R.). En el mismo sentido, se pueden consultar los autos 143 de 2004 (MP. A.B.S.); 188 de 2005 (MP. Á.T.G.); 010 de 2008 (MP. M.J.C.E.. SV. J.A.R.); 113A de 2008 (MP. J.A.R.); A-036 de 2007 (MP. J.C.T.); 199 de 2007 (MP. J.A.R.); 297 de 2007 (MP. H.A.S.P.); 113A de 2008 (MP. J.A.R.); 206 de 2008 (R.E.G.); 049 de 2009 (MP. M.G.C.); 184 de 2009 (MP. G.E.M.M., entre otras.

[7] Auto 031A de 2002 (MP. E.M.L..

[8] MP. M.J.C.E..

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