Auto nº 271/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 408685346

Auto nº 271/12 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2012

PonentePresidencia
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteHABEAS CORPUES

A271-12 República de Colombia AUTO 271/12

Referencia: Acción Pública de H.C. instaurada ante la Corte Constitucional por el señor W.B. ACUÑA.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).

G.E.M.M., actuando en mi condición de P. y en representación de la Corte Constitucional, de acuerdo a lo regulado en artículo 8º[1] del Reglamento Interno de la Corporación, procedo a resolver el asunto de la referencia.

I- ANTECEDENTES

El día veintidós (22) de noviembre de 2012, siendo las 10:20 a.m., se recibió en la Presidencia de la Corte Constitucional, acción pública de H.C., incoada por el señor W.B.A..

II-PRETENSIONES

El señor B.A., quien se encuentra actualmente recluido en el patio 1 B de la Cárcel de El Cunduy de la ciudad de Florencia, solicita a esta Corporación que se le conceda su libertad inmediata, al considerar que existe violación de sus derechos por cuanto no le han definido su situación jurídica en virtud del paro judicial.

III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

3.1. La acción de H.C. y la Competencia judicial para conocer y decidir la misma.

Según lo regulado en el artículo 30 de la Constitución Política de 1991, "...Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el H.C., el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas ".

Por su parte, la Ley 1095 del 02 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, en el artículo primero, define el H.C. como un derecho fundamental y a su vez como una acción constitucional “que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.”.

El artículo 2 ibídem, establece la competencia para conocer y resolver el H.C., teniendo en cuenta las siguientes reglas:

“1. Son competentes para resolver la solicitud de H.C. todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

  1. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de H.C..

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de H.C., deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

Antes de la revisión previa de constitucionalidad realizada por la Corte Constitucional, el numeral segundo del artículo segundo del proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, reglamentaria del artículo 30 constitucional, contemplaba que “…si la actuación controvertida proviene de una sala o sección de una Corporación la petición de H.C. se incoará ante otra sala o sección de la misma Corporación”. Este aparte fue declarado inexequible por la Corte a través de la sentencia C-187 de 2006, al considerar que se conculcaba al interesado su facultad constitucional de invocar su derecho “ante cualquier autoridad judicial”. El resto de la disposición fue declarada exequible al verificar esta Corporación que se encontraba en perfecta armonía con el precepto superior que regula este derecho-acción.

En la sentencia antes aludida, para la Corte es claro que una interpretación sistemática del texto sometido a revisión conduce a establecer que la petición únicamente podrá ser presentada en primera instancia ante Jueces individuales o ante Corporaciones con jerarquía equivalente a la de Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En el último caso, el asunto será repartido de inmediato y resuelto por uno solo de los Magistrados.

En lo que respecta a los órganos límite de las jurisdicciones, particularmente la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en garantía de la doble instancia, solo están habilitados para conocer y decidir en segunda instancia sobre las impugnaciones contra providencias de Magistrados de Tribunal, que nieguen la liberación mediante H.C..

También está claro que no son competentes para resolver sobre el H.C.: los jueces de paz, la jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación, las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.

En definitiva, “la autoridad judicial encargada de conocer de esta clase de petición integra una jurisdicción constitucional difusa, encargada de velar por el derecho a la libertad de las personas.[2]”.

Además de lo anterior, se debe tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de H.C. en el país, durante las 24 horas del día, incluidos los días feriados y de vacancia judicial, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo de la Ley 1095 de 2006.

3.2. Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de la acción de H.C..

De acuerdo con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución Política, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, razón por la cual esta Corporación debe ceñirse de manera estricta en el ejercicio de sus funciones a las que de manera taxativa se le señalaron en la norma de normas.

Como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias otorgada a la Corte Constitucional, fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corte es incompetente para conocer de acciones públicas de H.C..

Sobre la incompetencia de la Corte Constitucional para conocer de esta acción constitucional, en la sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, sostuvo la Sala Plena, que la Corte, como “órgano supremo de la jurisdicción constitucional y respecto de la cual no existe superior funcional, carece de competencia para conocer de la acción de H.C., pues el peticionario no contaría con una autoridad judicial ante quien tramitar una eventual segunda instancia. Teniendo en cuenta la estructura orgánica de la jurisdicción constitucional, resulta lógico que el Tribunal Constitucional no esté facultado para conocer de la petición de H.C. en ningún caso”.

En suma, son dos las razones fundamentales por las cuales la Corte Constitucional es incompetente para conocer de la acción de H.C.: (i) en el artículo 241 superior se establecieron taxativamente las funciones atribuidas a la Corte por el constituyente y en las mismas no se asigna la de conocer y resolver esta clase de acciones constitucionales, y, (ii) no se cuenta con superior jerárquico para conocer de una eventual impugnación al resolver esta acción.

3.3- El caso concreto

El señor W.B.A., quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Cunduy en la ciudad de Florencia (Caquetá), instauró directamente ante la Corte Constitucional acción de H.C., con la finalidad que se ordene su libertad inmediata, por considerar que existe una prolongación ilegal de la misma, entre otros, por cuanto debido al paro judicial no le han resuelto su situación jurídica, irrespetando los términos establecidos en el código de Procedimiento Penal, atentando contra su derechos fundamentales a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Según se expuso en precedencia, la Corte Constitucional no es competente para conocer y resolver solicitudes de libertad personal a través de acciones de H.C., razón por la cual deberá rechazarse la misma.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006 y con las observaciones antes puntualizadas, es competente para conocer y decidir las acciones de H.C., cualquier juez o tribunal de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de rigoroso acatamiento. Por este motivo, no se remitirá la acción a ningún despacho judicial, pues con ello se estaría alterando la competencia a prevención regulada sobre este tema por el legislador, y se sustituiría la voluntad de quien acude a esta acción constitucional de escoger el despacho judicial que deberá resolver sobre el amparo a su libertad personal.

IV- DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el P. de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por incompetencia, la acción pública de H.C. presentada directamente ante la Corte Constitucional por el señor W.B.A., quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el Patio 1 B de la Cárcel El Cunduy de la ciudad de Florencia.

SEGUNDO.- ADVERTIR, al señor W.B.A., que la competencia para conocer y decidir sobre el amparo a la libertad personal a través del H.C., la tienen todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público, con las excepciones antes referidas de rigoroso acatamiento, según las previsiones del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006 y de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia C-187 de 2006.

TERCERO.-INFORMAR de manera inmediata al señor W.B.A. la decisión adoptada en esta providencia. De la misma forma, se le hará la devolución del escrito.

Comuníquese por la Secretaría General, clasifíquese por la Relatoría de esta Corporación y cúmplase.

G.E.M.M. P.

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] “Artículo 8º. D.P.. El P. de la Corte Constitucional tendrá la representación de la Corporación frente a las demás ramas, órganos y autoridades del poder público, así como frente a los particulares y cumplirá las funciones que se señalen en la ley y en este Reglamento.”

[2] Cfr. Sentencia C-187 de 2006. M.P.C.I.V.H..

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