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Auto nº 248/12 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2012

Número de sentencia248/12
Número de expedienteT-3252274
Fecha24 Octubre 2012
MateriaDerecho Constitucional

A248-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 248/12

Referencia: expediente T-3252274 Solicitud de incidente de desacato y/o cumplimiento de la sentencia T-136 de 2012.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., N.P.P. y J.I.P.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

I. Antecedentes

  1. La señora E.B.G. promovió acción de tutela en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad con las providencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del I.S.S. y la señora T.R.J..

    Lo anterior, debido a que decidieron no reconocerla como beneficiaria de la sustitución pensional de su compañero permanente J.L.V.A., bajo el argumento que la cónyuge era la única beneficiaria en los casos de convivencia simultánea, según la ley vigente al momento de la muerte del causante.

  2. La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 9 de agosto de 2011, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario no vulneraron los derechos de la accionante, en tanto se fundamentaron en las pruebas y la interpretación razonable de las normas que gobiernan el asunto tratado. Además, indicó que no existía un perjuicio irremediable que justificara el amparo constitucional.

  3. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 26 de septiembre de 2011, confirmó el primer fallo que resolvió negar la protección incoada. Estimó que la señora B. pretendía revivir una discusión agotada e imponer sus argumentos “frente al presunto mejor derecho que le asiste de cara a la pensión que gozaba su compañero permanente”. Además, señaló que no se satisfizo el requisito referente al agotamiento de los instrumentos de defensa como quiera que la peticionaria desistió del recurso extraordinario de casación.

  4. Remitido el expediente a esta Corporación, la S. de Selección Número Diez, mediante auto de 20 de octubre de 2011, dispuso su revisión por la Corte Constitucional. El 29 de febrero del mismo año, la S. Quinta de Revisión de este Tribunal profirió la sentencia T-136 de 2012, providencia en la cual se ampararon los derechos de la accionante. La parte resolutiva de dicho fallo dispuso:

    “PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de septiembre de 2011, que a su vez confirmó la decisión del 9 de agosto de 2011 de la S. Laboral de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de la señora E.B.G..

    SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de febrero de 2011, que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, que ordenó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora T.R.J., en su calidad de esposa supérstite.

    TERCERO.- ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales que en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.”

  5. La señora E.B.G., mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2012, solicitó como “requerimiento previo a incidente de desacato que se module y/o rectifique, nuevamente, la sentencia dictada dentro del proceso ordinario (...) por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, solamente en frente del porcentaje a mi asignado (23.41%)”, debido a que ésta cumple parcialmente lo resuelto en la sentencia T-136 de 2012.

    En ese sentido, señala que la mencionada S. pudo haber incurrido en un desacato, ya que la providencia que profirió en virtud del fallo de la Corte Constitucional le asignó un “exiguo porcentaje” de la pensión de sobrevivientes al considerar erróneamente que había convivido durante 12 años, 7 meses y 22 días con el causante, y no 30 años.

II. Consideraciones

  1. Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran dos alternativas para obtener el cumplimiento del fallo de tutela; por una parte se puede pedir el acatamiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” [1] y, por otra, cuenta con el “incidente de desacato” para que la persona que no obedece la orden sea sancionada[2]. Sobre el particular, este Tribunal indicó:

    “En este sentido el artículo 27 del mencionado decreto (D. 2591 de 1991), dota al juez constitucional de una herramienta muy precisa para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, establece la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el no cumplimiento de un fallo de tutela.”[3]

    Es importante resaltar que existen diferencias entre los dos trámites; sobre el tema esta Corporación ha indicado:

    “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

    Además el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través de trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

    Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes:

    i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

    ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

    iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia.

    iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[4]

  2. Ahora bien, en lo que se refiere a la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, la normativa mencionada[5] dispone que las solicitudes relacionadas con su cumplimiento y la petición de apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Al respecto, en el Auto 136A de 2002[6]:

    “Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del Decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia”.

    Así, en principio le corresponde al juez de primera instancia verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, incluso aquellos que llegue a proferir la Corte Constitucional en grado de revisión con la facultad de imponer sanciones en virtud del desacato que se llegare a presentar.

    No obstante, este tribunal ha indicado que, de forma excepcional, mantiene la competencia para hacer cumplir las órdenes de tutela que ha proferido. Esta situación se presenta:

    “(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección;(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.[7]

    1. Decisión respecto de la solicitud

  3. La S. observa, a partir de los elementos que acompañan la solicitud de la señora B.G. y de los hechos relatados por ella, que la peticionaria no ha acudido a la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, con el fin de iniciar el correspondiente incidente o solicitud de cumplimiento que garantice la materialización de las órdenes impartidas. Y es que, al no haber acudido ante el juez de primera instancia, es imposible que el mismo haya omitido la adopción de medidas para materializar las órdenes contenidas en la sentencia T-136 de 2012 o que haya efectuado algunas actuaciones y la desobediencia persista. Tampoco se advierte la presencia de un estado de cosas inconstitucional que conlleve a la expedición de órdenes generales para dar solución a una problemática reiterada y compleja.

  4. Así las cosas, como el competente para pronunciarse sobre el cumplimiento de la providencia en mención es la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conoció el asunto en primera instancia, no asumirá esta S. de Revisión el estudio solicitado y lo remitirá a dicha Corporación para que lo adjunte al expediente de tutela correspondiente a la sentencia T-136 de 2012 y decida lo que sea del caso.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: NO ASUMIR el estudio de la solicitud de incidente de desacato y/o cumplimiento planteada por la señora E.B.G., en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior de Manizales.

Segundo: Por Secretaría General de esta Corporación remítanse las presentes diligencias a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que, en su condición de juez competente, resuelva la mencionada solicitud, teniendo en cuenta las precisiones contenidas en la parte motiva de este auto.

Tercero: Por Secretaría General infórmese a la señora E.B.G. lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

  1. y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Artículo 27. “Cumplimiento del Fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[2] Artículo 52. Desacato. “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…).”

[3] Sentencia T-053 de 2005 y T-465 de 2005.

[4] Ver sentencias T-428de 2003, T-744 de 2003 y Auto 045 de 2004.

[5] Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

[6] Cfr. A-064 de 2010, A-329 de 2009, A-326 de 2009 y A-313 de 2009. En el mismo sentido en la sentencia T-458 de 2008, esta Corte indicó: “(…) Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

[7] Auto 329 de 2009.

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