Sentencia de Tutela nº 920/12 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409577902

Sentencia de Tutela nº 920/12 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2012

Número de sentencia920/12
Fecha09 Noviembre 2012
Número de expedienteT-3551734
MateriaDerecho Constitucional

T-920-12 Sala Sexta de Revisión Sentencia T-920/12

Referencia: expediente T-3.551.734

Acción de tutela instaurada por M.S.P. contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena

Procedencia: Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de abril de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por M.S.P. contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena.

El expediente llegó a esta Corte por remisión efectuada por el referido tribunal de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de la Corte, mediante auto de julio 26 de 2012, eligió este expediente para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor M.S.P., abogado titulado e inscrito, quien obra en este caso a nombre propio, presentó en enero 16 de 2012 acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena, aduciendo conculcación de los derechos de petición, igualdad y trabajo por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por el accionante

  1. El accionante, quien es abogado litigante, acudió el día 19 de agosto de 2011 a la sede del despacho judicial ahora accionado y solicitó el expediente de una acción de tutela[1] que para entonces se tramitaba ante aquél. Señala que fue atendido por el titular del despacho, quien verbalmente le informó que dado que él no era parte ni apoderado dentro de ese proceso, no era posible permitirle conocer el expediente.

    Según informó, el juez accionado invocó como fundamento de su negativa el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre el trámite de las acciones de tutela, mientras que el actor citó el artículo 26 del Decreto 196 de 1971, según el cual los expedientes y actuaciones judiciales pueden ser examinados, entre otros (letra b), por los abogados inscritos, desde que todas las partes hayan sido notificadas y no exista reserva legal sobre el caso del que se trata.

  2. Indicó que al no poder tener acceso al expediente solicitado, el día 22 de agosto del mismo año radicó en el despacho accionado un derecho de petición, en el que solicitó que se le explicaran por escrito, las razones legales y/o constitucionales que impedían lo solicitado. Anotó que a la fecha de presentación de su acción de tutela no se le había notificada respuesta a esta solicitud que cumpla con los requisitos de ser precisa, congruente, oportuna y de fondo con respecto a lo solicitado, lo que vulnera su derecho fundamental de petición, pues si bien recibió del juzgado una respuesta fechada el 13 de septiembre del mismo año, considera que la misma no es precisa ni completa, por lo que no satisface esos requisitos constitucionales.

  3. Señaló que en adición a ello, la negativa del despacho accionado vulnera también sus derechos a la igualdad, al trabajo y a acceder a la administración de justicia, pues ello le ha impedido conocer la argumentación de una compañía aseguradora en relación con un tema específico que tendría gran incidencia para su actividad profesional habitual.

    B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente

    - Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado del actor (f. 6 del cuaderno de primera instancia).

    - Derecho de petición dirigido al despacho del Juez 1° Penal Municipal de Cartagena el día 22 de agosto de 2011 (fs. 7 y 8 ib.).

    - Oficio remitido el 13 de septiembre de 2011 por el despacho judicial requerido, en el que se le informa que la anterior solicitud ha sido negada “por adolecer (sic) de legitimidad e interés en el asunto, conforme a lo exige (sic) el artículo 10 de Decreto 2591 de 1991” (f. 38 ib.).

    1. Respuesta del despacho judicial accionado

      El titular del juzgado accionado en tutela solicitó negar la presente acción de tutela por no existir vulneración de derecho fundamental alguno.

      Para ello adujo que en este caso el accionante no cumple con el criterio de inmediatez, pues entre los hechos controvertidos y la solicitud de amparo transcurrió un lapso aproximado de 4 meses, lo que resulta excesivo y torna improcedente esta solicitud. En apoyo de ese planteamiento, citó varias decisiones de este tribunal[2] sobre ese mismo tema.

      Además, indicó que el derecho de petición que el accionante invoca no es exigible dentro de los trámites judiciales, pues las situaciones que dentro de ellos se presenten deben resolverse conforme a las normas de procedimiento aplicables en cada caso. En apoyo de este razonamiento citó también la sentencia T-412 de 2006.

    2. Sentencia de primera instancia

      Mediante providencia de febrero 1° de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena negó la tutela solicitada, al considerar que el juzgado accionado sí respondió a la solicitud del actor, lo que implicaría que no se habría vulnerado su derecho de petición, y que por el contrario, existe en este caso hecho superado.

      Adicionalmente, señaló que en el trámite de las acciones de tutela, las personas que no son parte y que no acrediten una específica razón para conocer el expediente no pueden tener acceso al mismo[3]. También consideró que no podría hablarse de vulneración del derecho al trabajo del abogado actor, en vista de que la posibilidad de adelantar sus actividades profesionales no depende de que se le permita o no conocer el expediente de un proceso en el que ni siquiera es parte.

    3. Impugnación

      El actor interpuso y sustentó oportunamente recurso contra la sentencia del a quo invocando nuevamente la norma del Decreto 196 de 1971 que como regla general permite a los abogados tener acceso a los expedientes judiciales, así como la sentencia C-069 de 1996, por la cual esa norma fue declarada exequible. De otra parte, rechazó que pudiera tenerse por válida la respuesta emitida por el juzgado accionado y señaló que no existe razón que justifique reserva sobre el expediente que buscaba consultar, a partir de lo cual sostiene que esta tutela debe ser concedida.

    4. Sentencia de segunda instancia

      Mediante fallo de abril 20 de 2012, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la sentencia impugnada. Para ello, realizó una revisión a la jurisprudencia de esta Corte en lo relacionado con el derecho de petición, y al igual que el a quo, estimó que sí hubo respuesta, con las característica necesarias, aun cuando ésta no haya sido la esperada por el litigante accionante.

      De igual manera, señaló que corresponde a cada autoridad judicial decidir las solicitudes que los abogados y ciudadanos presenten para examinar expedientes relativos a los procesos que ante ella se adelantan, a partir de lo cual corresponde a tales servidores decidir autónomamente sobre la legitimación del solicitante y sobre la eventual existencia de reserva en el caso concreto. A partir de esta consideración, y bajo la premisa de que esto fue lo que hizo el juez accionado, concluyó que la tutela solicitada debía ser denegada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia

Compete a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisión, los fallos dictados dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Los asuntos objeto de análisis

Debe la Sala de Revisión establecer si en este caso la autoridad judicial accionada vulneró al actor sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, al negarle la posibilidad de consultar el expediente contentivo de una acción de tutela que para la fecha de la solicitud se tramitaba ante su despacho, así como en razón a las características de la respuesta que para el caso emitió.

Para decidir al respecto deberían estudiarse dos asuntos que fueron discutidos por las partes dentro de la presente acción, que pese a ello no fueron suficientemente definidos por los jueces de instancia. Se trata, de una parte, de determinar si resulta válido invocar el derecho de petición ante los jueces, dentro de las actuaciones judiciales que ellos presiden. Y de otra, de examinar el alcance del derecho que distintas normas reconocen a los abogados titulados para examinar los expedientes en los que constan las actuaciones que se cumplen ante los despachos judiciales.

Sin embargo, incluso antes de estos temas sustanciales, deberá examinarse también si, como lo sostuvo el juez accionado, existe incumplimiento del principio de inmediatez, caso en el cual el amparo solicitado debería declararse improcedente.

Tercera. Doctrina de la Corte Constitucional respecto del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela

La Sala estima procedente revisar la postura de la Corte en torno al principio de inmediatez y el tiempo dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Esas consideraciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no de esta acción, pues en caso de no tenerse por cumplido este requisito, podría resultar superfluo analizar las demás circunstancias de las que depende la prosperidad de la tutela en el caso concreto.

Sobre este tema, la Corte ha delineado una doctrina según la cual, si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la correspondiente solicitud[4]. Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario.

Entre múltiples pronunciamientos[5] es especialmente ilustrativo volver sobre lo planteado en la sentencia SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M., en la cual se realizó un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema, para determinar:

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

Repetidamente, la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la norma constitucional que la establece (art. 86), la acción de tutela tiene por objeto procurar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (no está en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad del problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una solución cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla pero meridianamente clara como protección inmediata.

Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexión, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada violación de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.

A esta reflexión la Corte ha añadido otras no menos importantes, como son las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas y el interés de terceros cuya situación podría verse súbita e injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al actor cuando éste no la reclamó dentro de un término razonable.

Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que también le incumbe a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acción de tutela pudiera haberse demorado para interponerla por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora[6].

Así, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora. Por ello, y tratándose de un requisito sine qua non de procedibilidad de esta acción, la Sala evalúa seguidamente el cabal cumplimiento de este criterio.

Cuarta. En el presente caso no se cumple el presupuesto de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela.

Como se explicó, en caso de autos existe una controversia entre el actor, quien es abogado profesional y titulado, y el despacho judicial accionado, debido a que el segundo le negó al primero la posibilidad de consultar un expediente contentivo de una acción de tutela que para la época de los hechos[7] se adelantaba ante esa oficina. Ante esa negativa, el actor invocó el derecho de petición y solicitó por escrito la explicación de las razones por las cuales el despacho tutelado consideraba inviable su solicitud. Al quedar también insatisfecho con la respuesta escrita que al efecto se le dio, el abogado S.P. presentó acción de tutela en enero de 2012.

Así las cosas, observa la Corte que en este caso la acción de tutela se propuso después de transcurrir casi cinco meses desde la fecha en que se originó la referida controversia, a partir de la solicitud del togado y la respuesta que al respecto emitió el despacho ahora accionado, lapso que prima facie resulta excesivo y conduciría a la improcedencia de la tutela.

Empero, en desarrollo de la línea jurisprudencial antes reseñada, es pertinente examinar si en este asunto concurren circunstancias que justifiquen la demora del accionante para acudir al amparo que estimó procedente ante la alegada violación de sus derechos fundamentales. Para esto el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos, la importancia de los derechos alegados, las circunstancias particulares del actor, su mayor o menor conocimiento de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, así como la facilidad con que el interesado pueda hacer uso efectivo de este mecanismo. A partir de este análisis, es posible que un lapso que se considere razonable en un determinado escenario, se estime en cambio excesivo, bajo otras condiciones.

Previa esa necesaria reflexión, se concluye sin dubitación que la demora antes anotada resulta excesiva e injustificada, pues por la misma naturaleza de su actividad profesional, el actor es una persona conocedora del alcance de sus derechos, así como de las reglas procesales y las condiciones de oportunidad que para su ejercicio deben tenerse en cuenta. Así las cosas, no se comprende cómo dejó transcurrir un espacio de tiempo de esta magnitud antes de procurar la defensa de sus derechos fundamentales.

De otra parte, frente a la utilidad que usualmente reporta a un abogado litigante la consulta de un expediente judicial, especialmente cuando se trata de una acción de tutela[8], debe anotar la Sala que en razón al tiempo transcurrido entre la respuesta negativa que recibió la solicitud del hoy actor y la interposición de la acción de amparo por parte de éste, es claro que el expediente (de tutela) que él tenía intención de consultar ya no se encontraría disponible en la Secretaría del despacho accionado[9], por lo que mal podría pretenderse que el juez constitucional imparta una orden al demandado en relación con la posibilidad de tal consulta. Esta circunstancia, que en realidad implica ausencia de materia de esta acción de tutela desde el momento de su presentación, es entonces factor adicional que demuestra la falta de inmediatez de esta solicitud.

Las anteriores precisiones permiten entonces concluir que en el presente caso la solicitud de tutela no se presentó oportunamente, como consecuencia de lo cual deberá declararse su improcedencia.

Quinta. Consideraciones adicionales frente al caso concreto

Sin perjuicio de la conclusión a que en el punto anterior arribó la Sala, y en desarrollo de la misión que la Corte tiene como principal autor de la jurisprudencia constitucional e intérprete autorizado sobre el alcance de los derechos fundamentales, ella estima pertinente efectuar dos breves acotaciones adicionales en torno a aspectos que en el presente caso fueron discutidos por las partes.

La primera de ellas tiene que ver con la posibilidad de ejercer el derecho de petición frente a los jueces a propósito de los trámites que se cumplen ante sus respectivos despachos. En relación con este tema la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este derecho “…no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal”[10]. Sin embargo, también ha precisado que en la medida en que los jueces sin duda tienen el carácter de autoridades a los efectos del artículo 86 superior[11], este derecho sí procedería ante ellos en lo atinente a todas aquellas solicitudes relativas a las actuaciones de carácter administrativo que en todo caso corresponde adelantar a los jueces.

A partir de lo anterior, es cierto que por regla general, aunque no absoluta, el derecho de petición resulta improcedente para solicitar de los jueces la ejecución de un acto procesal, u otra actuación que haya sido prevista o desarrollada por la ley adjetiva. Dado que en este caso la posibilidad de consultar expedientes por parte de los abogados inscritos es un tema desarrollado, entre otras normas, por el Código de Procedimiento Civil aún vigente, se concluye entonces que la negativa del despacho accionado frente a la solicitud del ahora actor no podría haber vulnerado este derecho fundamental.

De otro lado, en cuanto la actuación discutida antecedió a la invocación del derecho de petición por parte del actor, y según lo explicado, no envuelve el ejercicio de éste, es pertinente anotar también que ciertamente los abogados inscritos, como es el caso del accionante, tienen derecho a consultar los expedientes judiciales, aún aquellos en los que no son partes ni actúan como apoderados, salvo la existencia de una regla especial de reserva, según lo establecen de manera concordante el artículo 26 del Decreto 196 de 1971 (invocado en este caso por el actor) el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil aún vigente, e incluso el artículo 123 del nuevo Código General del Proceso adoptado mediante Ley 1564 de julio de 2012.

Así las cosas, al margen de si ello pudiera configurar vulneración de alguno de los derechos fundamentales reclamados por el actor, se observa que la negativa injustificada a una solicitud de este tipo envolvería desatención a tales mandatos. Por lo mismo, es claro que, aún cuando al haber concluido el trámite de la acción de tutela de la que se trataba, aquel expediente no estaría actualmente disponible, podría el demandante solicitar al juez accionado su desarchive en aplicación de las reglas previstas en la ley procesal, a efectos de poder consultarlo.

Sexta. Conclusión

Teniendo en cuenta que de conformidad con lo expuesto en las consideraciones tercera y cuarta anteriores, en este caso la acción de tutela se interpuso en forma extemporánea, y dado que ello implica incumplimiento del principio de inmediatez, así como la actual imposibilidad de cumplir una orden como la pretendida, esta Sala la declarará improcedente. En este sentido se modificará la decisión de segunda instancia que confirmó la decisión de denegar esta tutela, adoptada inicialmente por el a quo.

De otra parte, visto que la negativa del Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena a la solicitud del actor, que fue reprochada dentro de esta acción de tutela, implicó desconocimiento del derecho que los abogados inscritos tienen de consultar los expedientes que cursan ante los despachos judiciales siempre que no exista reserva, la Sala prevendrá al juez accionado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones injustificadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena en abril 20 de 2012, que confirmó el dictado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela solicitada por el abogado M.S.P. contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Cartagena.

Segundo. PREVENIR al despacho accionado para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas injustificadas como la que dio lugar al ejercicio de esta acción de tutela.

Tercero: Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Distinguida con el radicado N° 042 de 2012. El abogado accionante no informa quiénes eran las partes en ese trámite tutelar ni sobre lo que él trataba.

[2] Entre ellas las sentencias T-900 de 2004, T-231 de 2007 y T-584 de 2011.

[3] Sobre este tema citó el auto A-026 de 2000 de esta corporación (M.P.A.M.C..

[4] Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

[5] Ver sobre este tema, para citar sólo lo decidido durante los años más recientes, los fallos T-093, T-355 y T-678 de 2010, T-426, T-617 y T-860 de 2011 y T-087 de 2012..

[6] Ver como ejemplos de esta situación las sentencias T-001 de 2007, T-617 y T-860, estas últimas de 2011.

[7] Agosto de 2011.

[8] Debe recordarse que si bien el actor adujo que la posibilidad de consultar este expediente tendría incidencia sobre su desempeño profesional, y a partir de ello sobre su derecho al trabajo, no precisó de manera suficiente el móvil específico que persigue con esta solicitud.

[9] A este respecto recuérdese que por mandato constitucional el trámite de la primera instancia de una acción de tutela se agota dentro del término de diez (10) días hábiles, después del cual, y si se interpuso el respectivo recurso, tiene lugar la segunda instancia, que tiene una duración de veinte (20) días hábiles y por último el expediente se envía a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de este recuento puede concluirse que para la fecha presente el expediente solicitado por el actor estaría archivado en el despacho de primera instancia, aún en el evento de que hubiera sido seleccionado para su revisión por esta corporación.

[10] Cfr. sobre el tema, entre otras, las sentencias T-334 y T-424 de 1995 (en ambas M.P.J.G.H.G., T-007 de 1999 (M.P.A.B.S.) y T-377 de 2000 (M.P.A.B.C.).

[11] Cfr. en este sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992 (en ambas M.P.J.G.H.G..

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