Sentencia de Tutela nº 828/12 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 409878018

Sentencia de Tutela nº 828/12 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2012

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3437527

T-828-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA

Sentencia T-828/12

Bogotá D.C. 19 de octubre

Referencia: expediente T-3.437.527.

Fallos de tutela objeto de revisión: sentencia de 29 de marzo de 2012 de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal, S. Segunda de Decisión de Tutelas-, confirmatoria de sentencia de 14 de febrero de 2012 de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-.

Accionante: H.D.G.M..

Accionado: Tribunal Superior de Medellín – S. Quinta de Decisión Laboral.

Magistrados de la S. 2ª de Revisión: M.G.C., L.G.G.P. y G.E.M.M..

Magistrado Ponente: M.G. CUERVO.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela[1].

    La señora H.D.G.M. basa su pretensión de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones:

    1.1. Elementos de la demanda:

    1.1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social.

    1.1.2. Conducta causante de la presunta vulneración: El Tribunal Superior de Medellín -S. Quinta de Decisión Laboral-, mediante fallo del 16 de noviembre de 2011 revocó el fallo de primera instancia por medio del cual se había reconocido a la accionante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con base en dos errores fácticos: (i) interpretación errónea de los efectos de la sentencia de divorcio, y (ii) no valorar las pruebas documentales y testimonios aportadas por la compañera permanente.

    1.1.3. Pretensión: se ordene a la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que revoque la sentencia del 16 de noviembre de 2011, y dicte una nueva providencia a favor de las pretensiones de la accionante.

    1.2. Fundamentos:

    1.2.1. Con sentencia del 10 de junio de 1997, el Juzgado Primero de Familia de Medellín[2], aprobó el acuerdo de cesación de efectos de matrimonio católico de F.A.O.S. (q.e.p.d.) y L.M.J.C..

    1.2.2. Disuelta y liquidada la sociedad conyugal, el señor O.S. inició una relación sentimental con la accionante H.D.G.M.; quienes, por razones de trabajo, en 1999 se radicaron en la ciudad de Guayaquil – Ecuador.

    1.2.3. El causante falleció en Ecuador en abril de 2004, y en consecuencia la señora L.M.J.C., el 02 de julio del mismo año solicitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, la cual le fue reconocida el 23 de noviembre de 2004.

    1.2.4. En enero de 2005, la accionante H.D.G.M. en calidad de compañera permanente reclamó a nombre propio y en representación de su hijo menor la pensión de sobrevivientes. Solicitud resuelta con la resolución 03952 de 2006 a través de la cual fue enterada de que la pensión ya había sido reconocida a la cónyuge supérstite L.M.J. y, ordenó suspender el pago del 50% de la mesada hasta que la justicia ordinaria dirimiera el asunto.

    1.2.5. Con fallo del 27 de abril de 2011 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín reconoció a H.D.G.M. como la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. La decisión apelada por la contraparte, fue resuelta por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín -en audiencia pública del 16 de noviembre de 2011-, a través de la cual se revocó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente, y declaró como beneficiaria a L.M.J., la cónyuge del difunto.

    1.2.6. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación el 09 de diciembre de 2011, el cual fue rechazado por extemporáneo. El 02 de febrero de 2012 la señora G.M. presentó demanda de tutela contra providencia judicial por violación al debido proceso, con base en un defecto sustantivo.

    1.2.7. La accionante no afirma ni presenta evidencia alguna de afectación de su mínimo vital con ocasión de la falta de reconocimiento de la pensión que pretende, ni aduce su edad[3] para recibir una protección especial.

  2. Respuesta de la accionada.

    2.1. Mediante auto del 02 de febrero de 2012, la S. de Casación Laboral en calidad de juez de tutela en primera instancia vinculó al proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito y a la señora L.M.J.C., para que en el término de un día presentaran contestación de la demanda.

    2.2. Vencido el término, se encuentra en el expediente[4] que la única contestación allegada pertenece a la señora J.C., manifestando que no existe el defecto fáctico en la sentencia de segunda instancia, dado que la decisión se tomó con base en diferentes pruebas que demostraron con suficiencia la convivencia entre los esposos.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión:

    3.1. Sentencia del 14 de febrero de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia – S. de Casación Laboral (Primera instancia)[5].

    3.1.1. El a quo en su análisis del caso objeto de tutela, consideró que la acción constitucional no está llamada a prosperar en la medida que no se observa actuar negligente por parte del Tribunal accionado, ni que la decisión haya sido tomada sin un análisis serio de las realidades fácticas y jurídicas presentadas. La determinación de negar el reconocimiento obedece a que no se encontró acreditada la convivencia de la accionante con el causante hasta el momento de su fallecimiento, por lo que ante la labor hermenéutica del fallador y en respeto de la cosa juzgada, no es admisible que la acción de amparo sea utilizada como una tercera instancia, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

    3.2. Sentencia del 29 de marzo de 2012 - Corte Suprema de Justicia S. de Casación Penal – S. Segunda de Decisión de Tutelas. (Segunda Instancia)[6].

    3.2.1. La S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, al confirmar la sentencia que negó el amparo, esbozó que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática al señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, tratándose de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que por excepción se permita que el juez de tutela pueda intervenir con el fin de hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho ocasione a los derechos fundamentales. Concluye el juez de alzada que resulta improcedente la intervención del juez constitucional, como quiera que la decisión atacada se sustenta en la potestad legal de la sana crítica y en suficiente material probatorio.

I. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].

  2. Procedencia de la demanda de tutela.

    2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En el presente proceso de tutela se discute la posible afectación del derecho acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad social.

    2.1. Legitimación activa. La demanda fue presentada a nombre propio por la titular de los derechos supuestamente lesionados.[8]

    2.3. Legitimación pasiva. El Tribunal Superior de Medellín – S. Quinta de Decisión Laboral como autoridad pública perteneciente a la rama judicial, es demandable en proceso de tutela de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591/91.

    2.4. S.. La acción de tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, es una figura primordialmente subsidiaria y excepcional. Procedente sólo cuando: (i) no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado, (ii) o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no sea eficaz para el resguardo de los derechos, iii) o se está en presencia de un perjuicio irremediable. Como se verá en el caso concreto, no es procedente la protección constitucional, en tanto que se pretende que, ante la falta de interposición oportuna del recurso extraordinario de casación, el Juez Constitucional se pronuncie en reemplazo de la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral.

    2.5. Inmediatez [9]. La conducta presuntamente violatoria se consolidó el 16 de noviembre de 2011 con el fallo de segunda instancia por medio del cual se revocó el reconocimiento pensional a favor de la accionante; y dado, que la demanda de tutela fue presentada el 31 de enero de 2012, se satisface el presupuesto de inmediatez al ejercerse en un término prudencial y razonable de dos (02) meses y diez (10) días.[10]

  3. Conclusión del caso concreto.

    3.1.1. La accionante en su escrito de demanda alega que la sentencia acusada adolece de un defecto fáctico consistente en que el Tribunal le concedió a su contraparte el estatus de esposa por el hecho de no haber registrado en la notaría el acto de divorcio, pese a existir sentencia judicial que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre el causante F.A.O.S. (q.e.p.d.) y L.M.J.C..

    3.1.2. No obstante lo anterior, la S. no se pronunciará sobre el fondo del asunto, ya que para la satisfacción de su pretensión la accionante disponía de un recurso judicial[11] idóneo y eficaz como el recurso extraordinario de casación. Incluso, cabría la posibilidad de interponer recurso extraordinario de revisión.

    3.1.3. Sobre la figura de la casación, extensa y nutrida es la jurisprudencia de ésta Corte, por lo que basta resaltar la Sentencia C-203/11, en la cual se ha señalado que:

    “ (…) El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo”. (subrayas fuera del original)

    También, en Sentencia C-1065/00, había expresado:

    “ (…) Por eso, la casación no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretación de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparación de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casación sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado P.C., este recurso extraordinario pone el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento. Así, el individuo tiene interés en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisión que le es desfavorable, y de esa manera, su actuación permite que el tribunal de casación anule la decisión contraria al derecho objetivo, y asegure así el respeto al ordenamiento.”

    De este modo, la accionante dispuso del recurso extraordinario de casación, medio judicial de acceso idóneo y eficaz a la justicia, como quiera que está diseñado para “ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto” y “restablecer los derechos que le han sido conculcados”, ya que de conformidad con el artículo 86 del CST modificado por el artículo 43 de la Ley 712/01 este tipo de procesos ordinarios son susceptibles de ser revisados por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    3.1.4. En el caso en particular, se avista que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la accionante[12] fue rechazado por extemporáneo, negándose el actor a la posibilidad de que en sede de casación se diera un pronunciamiento de fondo sobre el supuesto yerro de la sentencia, falencia que no puede ser remediada por esta S.. Al respecto, la Corte, en sentencia T-616/06, ha dicho:

    (…) “Resulta claro para esta S. que el actor incurrió en una conducta omisiva injustificada al eludir la carga procesal de acudir al despacho de la Inspección Doce (12) Distrital de Tránsito de Bogotá para enterarse de la nueva programación de la audiencia en cuestión, modificada por petición suya y en protección de sus intereses, de manera tal que se abandonó voluntariamente a las eventuales consecuencias adversas derivadas de su negligente proceder. Por ende, no es posible ahora revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que aquel no hizo uso por su propio descuido procesal, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, cual es la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.” (subraya fuera del original)

    Tal circunstancia de no utilización o agotamiento de los medios judiciales de protección disponible es suficiente para negar la procedencia de la presente demanda de tutela, máxime cuando el término para interponer el recurso es bastante extenso[13] y no requiere sustentación del mismo. La accionante indica que la sentencia atacada fue notificada en estrados el 22 de noviembre de 2011, desconociendo que los procesos de oralidad se fallan en audiencia pública y para este tipo de providencias el artículo 41 CPT -modificado por la Ley 712/01- indica que las notificaciones se harán de la siguiente forma: “(...) “B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”. Verificándose que, en efecto, el recurso fue interpuesto fuera del término legal de quince (15) días hábiles, se concluye que la acción de amparo no procede para revivir términos, discutir nuevamente asuntos probatorios como si fuera una tercera instancia, o sustituir medios judiciales idóneos.

    3.1.5. En relación con el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 20 de la Ley 797/03, cabe decir que procede contra la providencia judicial que haya decretado el reconocimiento pensional, sustentado en la violación al debido proceso, acorde con las causales taxativas consagradas en la Ley 712/01 y la Ley 797/03. Para la procedencia de este recurso extraordinario, se requiere que el Juez Penal declare[14]: (i) falsos los documentos que fueron decisivos para la justicia laboral ordinaria en la sentencia recurrida, (ii) haberse cimentado la sentencia en falsos testimonios, (iii) que la sentencia fue determinada por un hecho delictivo del juez, y (iv) haber incurrido el apoderado judicial en el delito de infidelidad de los deberes profesionales. Obra en el expediente la providencia[15] que confirmó la resolución de acusación en contra de la señora L.M.J.C., en calidad de autora del delito de fraude procesal. Así, podría iniciarse el proceso extraordinario de revisión, en el evento de declararse la ocurrencia de la conducta penal.

  4. Razón de la decisión.

    4.1. Síntesis del caso.

    En segunda instancia, el juez ordinario revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la accionante, como compañera permanente del difunto, declarando como beneficiaria a la cónyuge de éste. La accionante demandó en proceso de tutela la sentencia de segunda instancia que le negó un derecho pensional pretendido, tras habérsele rechazado por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que interpuso, razón por la cual no se le concede el amparo constitucional.

    4.2. Razón de la decisión.

    La demanda de tutela es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, cuando el accionante ha contado con medios idóneos de defensa judicial de su derecho fundamental y no los ha utilizado oportunamente, sin que medie justificación suficiente de su inactividad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

NEGAR por improcedente la tutela de los derechos invocados y CONFIRMAR la decisión de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Penal, S. Segunda de Decisión de Tutelas- del 29 de marzo de 2012, que a su vez ratificó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia -S. de Casación Laboral-.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G. CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela presentada el 31 de enero de 2012 por la señora H.D.G.M. (folios 1 a 28 del cuaderno No.1).

[2] Sentencia (Folios 50 a 58 del Cuaderno No.2)

[3] A folio 74 del cuaderno No. 1, reposa copia de la cédula de ciudadanía de la actora donde se constata que cuenta a la fecha con 39 años de edad.

[4] Folio 13 a 16 del Cuaderno No. 2.

[5] Sentencia (Folios 65 a 73 del Cuaderno No.2)

[6] Sentencia (folios 17 a 26 del cuaderno No.3)

[7] En Auto del (28) de junio de 2012 de la S. de Selección No. 6 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.

[8] Decreto 2591 de 1991.

[9] La Corte ha señalado que la oportunidad de la interposición de la acción de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constitución le atribuye de brindar la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009).

[10]De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”

[11] C-372/1: (…) “Adicionalmente, el artículo 150 superior atribuye al legislador la facultad de establecer otros recursos, acciones y procedimientos que propugnen por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos. En ejercicio de esta competencia, el legislador ha establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios para la defensa del orden jurídico y de los derechos. Los mecanismos ordinarios son aquellos que se tramitan ante las jurisdicciones ordinarias mediante el ejercicio del derecho de acción y cuya finalidad inmediata es resolver las controversias que se suscitan entre los ciudadanos o los ciudadanos y las autoridades públicas y, en este orden, buscan hacer efectivos los mandatos legales y los derechos reconocidos a las personas. Por otra parte, los mecanismos extraordinarios son herramientas de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales. A este grupo pertenecen el recurso de revisión y el recurso extraordinario de casación, entre otros.”

[12] Folio 73 del Cuaderno No. 1.

[13] Art. 88 CPT. Modificado por el D.L.528/64 Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

[14] Artículo 31 Ley 712/01.

[15] Sentencia proferida por la Fiscalia Sexta Delegada del 25 agosto de 2011. Folios 4 a 13 del Cuaderno No. 3.

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