Sentencia de Tutela nº 812/12 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410594282

Sentencia de Tutela nº 812/12 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3492885

T-812-12 SENTENCIA T-de 2012 Sentencia T-812/12

Referencia: expediente T-3492885.

Acción de tutela instaurada por L.E.C. contra el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sustituido por el Juzgado 18 Penal Municipal de esta ciudad.

Procedencia: S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente: N.P.P..

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil doce (2012).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y A.J.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por L.E.C. contra el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sustituido por el 18 Penal Municipal[1] de la misma ciudad.

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la secretaría de dicha S., en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; la S. Sexta de Selección, por auto de junio 14 de 2012, lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

El señor L.E.C. promovió acción de tutela en noviembre 25 de 2011, contra los Juzgados 52 y 18 Penales Municipales de Bogotá, aduciendo violación del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

1. El actor señaló que la F.ía 87 Local de Bogotá le imputó cargos por el delito de hurto agravado y calificado, correspondiéndole adelantar el proceso al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, posteriormente sustituido por el Dieciocho Penal Municipal de esta ciudad, que dictó fallo condenatorio en agosto 17 de 2009[2].

2. Anotó que ese fallo no le fue notificado, pese a hallarse privado de libertad entre julio 12 de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá. En consecuencia, en enero 15 de 2010 pidió al Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá anularla, sin recibir respuesta. Después fue capturado (noviembre 15 de 2011[3]).

3. Solicitó entonces tutelar el debido proceso y, en consecuencia, anular el proceso adelantado en su contra. Tratándose del presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, incoada en noviembre 25 de 2011, agregó que si bien “ha pasado un tiempo significativo desde la decisión adoptada por el juzgado fallador en sentencia del 17/Agosto/2009, solo hasta el pasado 2011, momento en que se hizo efectiva la orden de captura, se produjeron efectos sobre mi derecho a la libertad, que me llevan a reclamar y presentar la actual acción. Adicionalmente, el pasado Mayo15/11 presenté comunicación al despacho judicial solicitando nulidad de la sentencia en cuestión”[4].

B.D. relevantes cuya copia obra en el expediente.

1. Certificación suscrita por la asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., donde indicó que el actor estuvo recluido “desde el día 12 de Julio de 2007 hasta el 05 de Enero de 2010”[5].

2. Petición presentada por el demandante al Juez 52 Penal Municipal de Bogotá, mediante la cual planteó “la posibilidad de ANULACIÓN de la sentencia impuesta… en el mes de septiembre de 2009”[6].

  1. Actuación procesal.

    1. H. cursado el traslado respectivo, mediante escrito de diciembre 2 de 2011 el Juez 18 Penal Municipal de Bogotá respondió que no vulneró el derecho al debido proceso, pues las decisiones tomadas en la actuación donde fueron condenados L.E.C. y otro, mediante sentencia de septiembre 30 de 2009, se notificaron a éste en “la Transversal 15ª N° 48G-29 Sur, dirección que el actor informó”[7] y él nunca “informó al Juzgado 52 Penal Municipal otro sitio de notificación, menos que se encontraba privado de la libertad”[8].

    2. Impugnado un fallo inicial, por el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá había negado el amparo, en febrero 1° de 2012 la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá decretó en segunda instancia la nulidad de la actuación surtida desde el auto que avocó la acción de tutela, para que se vinculara a la víctima del delito que se imputó al actor y a la abogada que ejerció su defensa técnica, quienes guardaron silencio[9].

  2. Sentencia de primera instancia.

    Restablecida la actuación, de nuevo el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá negó el amparo en marzo 7 de 2012[10], en cuanto “el Juzgado 52 Penal Municipal no tenía conocimiento de los demás procesos que el accionante para el momento de los hechos se encontraba pagando, sin embargo, actuó conforme lo indica la ley, envió las comunicaciones a la dirección que el mismo L.E.C. había suministrado. Además de ello, el condenado debió advertir al Juzgado en qué condiciones se encontraba para que de la misma manera el despacho procediera”[11].

  3. Sentencia de segunda instancia.

    Impugnada tal sentencia, mediante fallo de marzo 29 de 2012 la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, indicando que el actor fue asistido por una abogada que actúo de manera diligente en las etapas del proceso y, además, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo que dio lugar a la situación censurada quedó ejecutoriado en octubre 14 de 2009 y él actor acudió a la acción de tutela dos años después[12].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Esta corporación es competente para examinar la determinación referida, en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

Según lo expuesto, esta S. decidirá si el derecho al debido proceso invocado por el señor L.E.C., fue conculcado por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá al no notificarle personalmente la sentencia condenatoria proferida en agosto 17 de 2009, pese a que se encontraba privado de la libertad entre julio 12 de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá.

La cuestión que se plantea debe esclarecerse a partir de los siguientes enfoques: (i) por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales; (ii) el derecho a la igualdad en materia judicial; (iii) la defensa como garantía del debido proceso en el Estado social de derecho; iv) el caso concreto que motivó la acción de tutela.

Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales.

3.1. Como se está planteando “la posibilidad de anulación de la sentencia”, debe recordarse que mediante fallo C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse su improcedencia contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.

Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[13].

En el referido pronunciamiento C-543 de 1992, se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):

“Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.

Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.

De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.

De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.

3.2. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último” y “único”):

“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”

3.3. En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.

Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”[14].

3.4. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”[15].

3.5. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.

Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.

3.6. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[16], al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.

En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[17].

3.7. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo.

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”

3.8. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales.

Sobre el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).

En esa misma providencia se expone previamente:

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”

3.9. Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”[18], siendo catalogados los primeros de la siguiente manera:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[19]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[20]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  2. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[21]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

  3. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[22]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  4. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[23]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

  5. Que no se trate de sentencias de tutela[24]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”

    3.10. Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

  6. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  7. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  8. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[25] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  9. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

  10. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  11. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[26].

  12. Violación directa de la Constitución.”

    3.11. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[27].

    Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los enunciados principios, que el juez debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por quienes acudieron a un proceso judicial común, la supuesta vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.

    Cuarta. Derecho a la igualdad en materia judicial.

    Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados en el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporación ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jurídico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado[28], sin importar la existencia de diversidades específicas por razones culturales, políticas, filosóficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religión, etc., y correspondiéndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

    En tal sentido, esta corporación en sentencia C-836 de agosto 9 de 2001, M.P.R.E.G., refiriéndose precisamente a la igualdad de tratamiento en el ámbito judicial, señaló (no está en negrilla en el texto original):

    “La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.”

    Está claro que el derecho a la igualdad exige, como condición sine qua non para su aplicación concreta, que las autoridades otorguen idéntica protección, trato y definición a quienes se encuentren en similar situación de hecho, para evitar así la trasgresión de ese derecho fundamental y brindar seguridad jurídica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no estén sometidas al albur de que situaciones fácticas similares reciban decisiones opuestas, según el despacho al cual haya correspondido el conocimiento.

    Quinta. La defensa como garantía del debido proceso en el Estado social de derecho. Notificación personal a las personas privadas de la libertad.

    5.1. La Constitución, especialmente en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que a su vez está compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo involucrado en un proceso, con garantías para el sindicado como: (i) ser asistido por un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; (ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e (iii) impugnar la sentencia condenatoria, entre otras.

    5.2. En igual sentido, los derechos del imputado están ampliamente garantizados, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso colombiano y, por ende, de prevaleciente aplicación en el orden interno. Por ejemplo, el artículo 8º de dicha Convención, establece una serie de derechos, íntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: (i) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; (ii) defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su confianza o proporcionado por el Estado, con quien podrá comunicarse libre y privadamente; (iii) derecho de interrogar testigos y de obtener la concurrencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos y (iv) “recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, entre otros.

    Estas facultades se encuentran desarrolladas en los ordenamientos procesales colombianos, a través de una serie de trámites e instituciones que orientan la actuación judicial y que responden a la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2° superior).

    5.3. De esa manera la defensa, como cardinal expresión del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuación judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser oída, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley concede[29].

    La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y adquiere máxima relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos de alto impacto para la comunidad que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las más graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir unos altos bienes humanos, como la libertad, en general bajo reserva judicial, que por ningún otro cauce es legítimo conculcar, realzando así la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho[30].

    5.4. El artículo 228 superior también prevé que las actuaciones judiciales sean públicas y permanentes, con las excepciones que la ley establezca, resultando indispensable que las autoridades judiciales y administrativas adelanten las actuaciones necesarias para que las personas que se encuentren involucradas en un proceso tengan acceso a la investigación y al juicio que les atañe, para que puedan ejercer debidamente el derecho a la defensa[31].

    En la sentencia C-648 de junio 20 de 2001, M.P.M.G.M.C., donde se declaró la inexequibilidad de los numerales 2° y 3° del artículo 184 de la Ley 600 de 2000, que liberaban de la notificación personal, esta corporación señaló (no está en negrilla en el texto original):

    “4. La notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.”

    5.5. El legislador ha establecido una serie de actuaciones que afianzan el debido proceso penal y la defensa[32]. El artículo 177 de la Ley 600 de 2000 clasifica la notificación como “personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados” y el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, “las providencias se notificarán a las partes en estrados”, siendo excepcional la notificación mediante comunicación, como a personas que estén privadas de libertad, que serán informadas “en el establecimiento de reclusión”, mientras las decisiones “adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”.

    En el mismo sentido, el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, estatuye (no está en negrilla en le texto original):

    “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al F. General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

    Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.

    La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.”

    Respecto a la notificación personal, en la precitada sentencia C-648 de 2001 se lee (no está en negrilla en el texto original):

    “La notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso penal con las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la forma de comunicación que en mejor forma asegura la realización de los principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad.”

    5.6. R. además que el artículo 184 de la Ley 600 de 2000, establece la notificación personal en los establecimientos de reclusión para quienes se encuentren privados de la libertad:

    “La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.

    Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos:

    1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación.

    [2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda realizar.]

    [3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla.]

    En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la actuación.”

    Esta corporación al declarar inexequibles los citados numerales 2° y 3° de la norma trascrita[33], consideró que el procedimiento seguido para surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad, deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que “si finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad”.

    Se comprende, entonces, porqué los artículos 184 de la Ley 600 de 2000, en lo que no fue excluido del ordenamiento jurídico, y 169 de la Ley 906 de 2004[34], disponen respectivamente que en los expedientes deberá obrar la constancia de que la notificación personal de quien se encuentra privado de la libertad se surtió, acompañada de la radicación en la dirección o asesoría jurídica del penal de la parte resolutiva de la providencia; y que “las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia”.

    5.7. Distintas son las exigencias en materia de notificación en la Ley 600 de 2000 para quienes no se encuentran privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de manera personal, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado[35] y las sentencias por edicto[36]. Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades señaladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio del apoderado[37].

    Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente.

    Sexta. Caso Concreto.

    6.1. En el presente asunto, el señor L.E.C. solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y “la posibilidad de ANULACIÓN de la sentencia impuesta”[38] en actuación surtida en su contra, dentro del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, por el delito de hurto calificado y agravado cometido con anterioridad al 1° de enero de 2005, fallado por el entonces Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, sin que le fuera notificada personalmente la sentencia condenatoria dictada en septiembre 30 de 2009, pese a que estuvo privado de la libertad entre julio 12 de 2007 y enero 5 de 2010 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogotá, cumpliendo la pena impuesta por un delito de tentativa de extorsión agravada (f. 12 cd. inicial).

    Corresponde entonces a esta S. establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, determinando en primer lugar si se cumplió con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, para luego analizar si en el proceso penal tramitado en contra del actor se desconocieron el derecho de defensa y el debido proceso, dada la presunta falta de notificación personal del fallo condenatorio dictado en septiembre 30 de 2009 por el Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, hoy subsumido por el 18 del mismo ámbito competencial.

    6.2. Tratándose de la inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, cabe recordar que al ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[39], no hay un término de caducidad para su interposición; con todo, debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual ha de ser ponderado por el juez en cada caso concreto.

    En efecto, como ha indicado esta misma S. de Revisión, “no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[40].

    En el fallo T-290 de abril 14 de 2011, M.P.J.I.P.C., se explicó que si con el amparo se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

    En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo 1º de 2012[41], M.P.H.A.S.P., se reiteró que la Corte Constitucional ha sostenido que “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”.

    Concerniente a que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte ha dicho que igualmente le atañe apreciar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificación para la demora[42].

    Se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver.

    Con todo, se observa que esta solicitud de amparo sí cumplió la condición de inmediatez, pues el actor elevó peticiones solicitando anular la sentencia referida, sin obtener respuesta, siendo la última presentada en mayo 15 de 2010, transcurriendo así 6 meses y 10 días entre la gestión directa del demandante ante el Juzgado Penal, encaminada a superar la falta de notificación personal, tiempo razonable dada la condición del actor, lo cual lejos de mostrar desinterés o desidia, refleja la preocupación del peticionario al sentirse afectado en su “derecho a la contradicción de los fallos de la justicia” (f. 4 cd. inicial).

    6.3. Mediante comunicación de diciembre 2 de 2011, el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá informó que la notificación mediante la cual se condenó al señor L.E.C. a 42 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, se efectuó en octubre 6 de 2009, mediante edicto, “tal como lo establece el artículo 180 del C.P.P.”[43].

    Se constató además, según la certificación suscrita por la asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., que L.E.C. se encontraba recluido en la cárcel Modelo de Bogotá, “desde el día 12 de Julio de 2007 hasta el 05 de Enero de 2010”[44].

    6.4. Tal como se advirtió en precedencia, el debido proceso está compuesto por varios derechos, entre los cuales descuella el de defensa y, correlativamente con ambos, la publicidad de la actividad judicial, particularmente para lograr la debida notificación, que en el caso tenía que ser personal por estar el condenado privado de la libertad, correspondiéndole igualitariamente esa vía directa de enteramiento.

    Sobre tal aspecto, esta corporación en varias ocasiones[45] ha declarado sin efecto actuaciones judiciales realizadas al interior de procesos penales, con afectación contra personas que se encontraban detenidas, usualmente a órdenes de otros despachos judiciales, no obstante lo cual no recibieron notificación personal, quebrantamiento al cual se reduce la conculcación del debido proceso en este caso.

    En esas oportunidades, esta Corte ha precisado que la información sobre la privación de la libertad resulta vital, pues el hecho de encontrarse alguien restringido de una serie de garantías, no puede llevar como efecto la anulación de los restantes derechos constitucionales[46].

    6.5. Igualmente se destaca la importancia de que las autoridades encargadas de administrar los bancos de datos estatales, para el caso los relativos a la privación de la libertad, los mantengan actualizados, para que se pueda acceder de manera oportuna y confiable a la información respectiva, lo cual es inalienable si de ello depende el debido ejercicio del derecho de defensa [47], atinente en el caso a la posibilidad de impugnar, recordando, una vez más, que “el señor L.E.C. identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 79267941 TD N. 114302197 estuvo recluido en este establecimiento carcelario desde el día 12 de julio de 2007 hasta el 05 de enero de 2010”, según certificó la asesora jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario La Modelo de Bogotá (f. 12 ib.).

    6.6. Como quedó explicado, de la preceptiva nacional e internacional y de la jurisprudencia constitucional se infiere, en materia de notificación y en particular de las decisiones que comprometen la presunción de inocencia y la libertad personal, que no basta la observancia de “las ritualidades legales dispuestas para su notificación, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas”[48].

    Es palmario que el aviso a una dirección pretéritamente indicada y la notificación por edicto, que efectuó el entonces Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, mediante lo cual supuso dar a conocer el fallo condenatorio contra el ahora actor, no le permitió ejercer su derecho de defensa material, pues se encontraba privado de la libertad y, por ende, en precaria posibilidad de acudir al despacho judicial a enterarse de la decisión adoptada y, eventualmente, recurrir contra lo decidido, que no le fue notificado en debida forma, mientras nada se efectuó para constatar que se encontraba privado de la libertad.

    6.7. Por lo expuesto, será revocado el fallo proferido en marzo 29 de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento confirmó el dictado el 7 de los mismos mes y año por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de esta ciudad, que negó la tutela pedida por el señor L.E.C., la cual debe ser concedida para amparar su derecho de defensa material y el debido proceso.

    En consecuencia, se declarará sin efecto, frente a L.E.C., la notificación por edicto de la sentencia adoptada en septiembre 30 de 2009 por el entonces Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, hoy 18 ídem, y se dispondrá que este último despacho le notifique dicha sentencia personalmente, en la Penitenciaría Central de Colombia, EPC La Picota de Bogotá, donde ahora se encuentra (f. 11 ib.).

II.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en marzo 29 de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en su momento confirmó el dictado el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de dicha ciudad, que negó el amparo pedido por el señor L.E.C.. En su lugar, se dispone TUTELAR a favor del mencionado demandante, su derecho de defensa material y el debido proceso.

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, frente a L.E.C., la notificación por edicto de la sentencia adoptada en septiembre 30 de 2009 por el entonces Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá, hoy 18 ídem, y disponer que este último despacho judicial le notifique dicha sentencia personalmente.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

N.P.P.

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Así lo consignó el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, en oficio de noviembre 28 de 2011 (f. 16 cd. inicial).

[2] F. 4 ib..

[3] Íd..

[4] F. 5 ib..

[5] F. 12 ib..

[6] F. 13 ib..

[7] F. 25 cd. inicial.

[8] Fs. 25 y 26 ib..

[9] Fs. 3 a 11 cd. 2.

[10] Fs. 59 a 66 ib..

[11] En marzo 12 de 2012, el actor impugnó invocando los mismos argumentos de la demanda (fs. 73 a 79 ib.).

[12] Fs. 15 y 16 ib..

[13] Cfr. sentencias T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[14] No está en negrilla en el texto original.

[15] No está en negrilla en el texto original.

[16] La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchos otros, los fallos T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105, T-337, T-386 de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010, SU-026, T-042 y T-071 de 2012.

[17] Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M.P.E.C.M.; T-357 de abril 8 de 2005, M.P.J.A.R.; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M.P.N.P.P..

[18] Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M.P.J.A.R.; T-555 de agosto 19 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-549 de agosto 28 de 2009, M.P.J.I.P.P.; y T-268 de abril 19 de 2010, M.P.J.I.P.P..

[19] “Sentencia T-173/93”.

[20] “Sentencia T-504/00”.

[21] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”.

[22] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”.

[23] “Sentencia T-658-98”.

[24] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”.

[25] "Sentencia T-522/01".

[26] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01”.

[27] T-518 de noviembre 15 de 1995, M.P.V.N.M., citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M.P.E.M.L..

[28] Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M.P.E.M.L.; T-216A de febrero 29 de 2008, M.P.R.E.G.; T-948 de octubre 2 de 2008, M.P.C.I.V.H.; y T-529 de agosto 6 de 2009, M.P.J.I.P.P., entre otras.

[29] Cfr. C-025 de enero 27 de 2009, M.P.R.E.G..

[30] Cfr. C-025 de 2009, precitada y C-127 de marzo 2 de 2011, M.P.M.V.C.C., entre otras.

[31] T-970 de noviembre 23 de 2006, M.P.Á.T.G..

[32] Cfr., por ejemplo, en materia de notificaciones, los artículos 168 de la Ley 906 de 2004 y 176 de la Ley 600 de 2000, y complementarios.

[33] C-648 de 2001, ya citada.

[34] El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:

“FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.

En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.

De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.”

[35] Art. 179 de la Ley 600 de 2000.

[36] Art. 180 íb..

[37] Cfr. sentencia de mayo 2 de 2003, dictada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicación 19.847, M.P.H.G.C..

[38] F. 13 ib..

[39] Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., donde la Corte declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para la procedencia de la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso.

[40] Cfr. T-491 de junio y T-547 de julio 7 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.

[41] En ese fallo se confirmaron las decisiones de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela incoada contra una sentencia, luego de dos años y cuatro meses de proferida.

[42] T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006, ambas con ponencia del Magistrado H.A.S.P., entre otras.

[43] F. 25 cd. inicial.

[44] F. 12 ib..

[45] Cfr. T-759 de julio 17 de 2001, M.P.J.A.R.; T-1180 de noviembre 8 de 2001; T-1189 de noviembre 24 de 2004 y T-897A de noviembre 2 de 2006, en ambas M.P.M.G.M.C.; T-970 de noviembre 23 de 2006, M.P.Á.T.G.; T-105 de febrero 16 de 2010, M.P.J.I.P.P.; y T-939 de diciembre 14 de 2011, M.P.N.P.P., entre muchas otras.

[46] Cfr. T-596 de diciembre 10 de 1992, M.P.C.A.B.; C-318 de julio 19 de 1995, M.P.A.M.C.; T-705 de diciembre 9 de 1996, T-706 de diciembre 9 de 1996 y T-714 de diciembre 16 de 1996, M.P.E.C.M. en las tres últimas.

[47] Cfr. SU-014 de enero 17 de 2001, M.P.M.V.S.M..

[48] C-648 de junio 20 de 2001, M.P.M.G.M.C..

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    • 25 Enero 2013
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