Auto nº 256/12 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410742570

Auto nº 256/12 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2012

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional

A256-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 256/12

Referencia: expediente ICC-1856

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, L.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, L., que se han negado a asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor F.R.T.C., quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Ejército Nacional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío) y el Banco Santander.

I. ANTECEDENTES

  1. Actuando a través de apoderada judicial, el señor F.R.T.C., presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Ejército Nacional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro y el Banco Santander, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, “toda vez que como consecuencia de sus actuaciones (…) solo está recibiendo $ 140.199.00 de salario.”[1]

  2. Refiere el accionante que se desempeña como conductor del centro recreacional San Fernando del Batallón de Infantería Mecanizado N° 5, General J.M.C. con sede en Santa Marta, y que durante los meses de mayo, junio y julio de 2012, ha recibido tan solo el 13,8% de su salario, lo cual se ha generado por los descuentos realizados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro ($449.884) y el Banco Santander ($267.000).

  3. Señala que ostenta la condición de padre cabeza de familia, en tanto debe velar por el sostenimiento económico de su compañera permanente, de su hijastra y de su hija, situación que le ha ocasionado múltiples problemas a la hora de satisfacer sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, transporte, vestido, acceso a servicios públicos, estudio y recreación, entre otros. Precisa que sus gastos mensuales ascienden a $ 700.000¨, lo cual evidencia la grave afectación de los derechos fundamentales invocados.

  4. Por lo anterior, solicita al juez constitucional que “se reajuste el descuento que le están realizando (…), tanto en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, como por parte del Banco Santander, para que se respete su mínimo vital y la vida en condiciones dignas”[2].

  5. Efectuado el reparto del asunto, el conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que en decisión del 29 de agosto de 2012, dispuso el envío de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. A su juicio, de conformidad con las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, le correspondería conocer de la acción de tutela promovida por el accionante. Sin embargo, precisó que “en el presente asunto se demanda a una autoridad judicial, por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, que por reparto su conocimiento correspondería a los Juzgados del Circuito Judicial de Armenia, Quindío, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 127 de 1996, del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se redistribuyen los Despachos Judiciales del Distrito Judicial de Armenia. Por último, el Despacho advierte que la competencia para conocer las pretensiones invocadas contra el Banco Santander, al ser una persona jurídica del derecho privado particular, correspondería a los Juzgados del orden municipal.” En consecuencia, señaló que si bien el superior funcional de la autoridad judicial demandada es el Juzgado del Circuito de Armenia, “como en el asunto se acciona una Entidad del orden Nacional, Ministerio de Defensa, el asunto no puede ser conocido por el Juzgado del Circuito, sino que debe ser conocido por el Tribunal Superior correspondiente según lo previsto por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, de conformidad con el asunto sustancial que soporta la acción constitucional bajo, quien para ese caso también funge como superior del Juzgado Municipal, esto es el Tribunal Superior del Distrito Judicial.”[3]

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, L., en auto del 4 de septiembre de 2012, declaró su falta de competencia y, por tanto, se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela. En su sentir, la circunstancia de que la solicitud de amparo esté dirigida contra el Ejército Nacional, posibilita a cualquier tribunal del país para conocer de la misma, correspondiéndole de manera exclusiva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la competencia a prevención, por tratarse del funcionario judicial escogido por el actor.

Con todo, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, a fin de que decida sobre el conflicto negativo de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[4].

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior jerárquico común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[7], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la supuesta incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política[8].

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[10] se estableció:

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

En relación con la última regla, este tribunal en auto 198 de 2009[11], precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó[12]:

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

…[P]osibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

(…)

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

A partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

III. EL CASO CONCRETO

  1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, estaría condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior jerárquico común.

    En el asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que los despachos judiciales involucrados hacen parte de distintas jurisdicciones (contencioso administrativa y ordinaria), razón suficiente para concluir que no cuentan con superior funcional común, correspondiéndole en consecuencia a este tribunal, desatar el supuesto conflicto de competencia suscitado.

  2. El señor F.R.T.C., actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra el Ejército Nacional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro y el Banco Santander, con el fin de que sean restablecidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, vulnerados supuestamente con ocasión de los descuentos efectuados durante los meses de mayo, junio y julio de 2012, lo cual implicó que solamente hubiera recibido el 13,8% de su remuneración mensual.

  3. A su turno, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, estimó que en principio, le correspondería asumir el conocimiento de la solicitud de amparo promovida por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, siempre y cuando no hubiese otros demandados. En este contexto, precisó que al haber sido accionado también un despacho judicial, el reparto correspondería efectuarlo al respectivo superior funcional. No obstante, como quiera que la acción tutelar fue dirigida contra una autoridad administrativa del orden nacional, concluyó que la petición de tutela debía repartirse al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, agencia judicial que no avocó el conocimiento del asunto, bajo el argumento que al ser demandada una persona jurídica de derecho público del sector nacional, cualquier tribunal del país está posibilitado para conocerla, concluyendo que lo procedente era la aplicación de la competencia a prevención.

  4. En el asunto objeto de estudio, la Corte Constitucional advierte que la discusión planteada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, gira en torno a la aplicabilidad de las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, pues sobre ellas gravitó la argumentación de la providencia dictada el 29 de agosto de 2012. Así las cosas, tal como lo ha considerado de manera reiterada esta corporación, la posible interpretación que se derive de la aplicación del citado marco normativo, no puede finalizar en la declaratoria de incompetencia, o de nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que las únicas disposiciones que se refieren a la competencia en materia de tutela son las previstas de manera general en la Constitución Política (art. 86) y específicamente en el Decreto 2591 de 1991 (art. 37). Del mismo modo, llama la atención de esta corporación el esfuerzo argumentativo realizado por el mencionado despacho judicial, para darle un alcance especial a la citada normativa, y concluir que el reparto debía efectuarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

  5. A todo lo anterior debe agregarse lo siguiente, a fin de que no quede un precedente inconveniente o que se haga uso inadecuado de él, y por consecuencia quede vaciado el factor territorial como presupuesto que determina la competencia en la acción de amparo constitucional. A partir de los documentos que obran en el expediente, no es posible establecer con certeza el lugar de residencia del demandante, el cual probablemente es la ciudad de Santa Marta. Esa salvedad reviste especial importancia, en la medida en que la competencia no se determina por el lugar en el que se encuentre el apoderado judicial, como ocurre en esta oportunidad, sino por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De allí que la Corte con fundamento en el principio de interpretación pro homine, haya considerado que existen varias posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial, o lo que es lo mismo, que la solicitud de tutela puede presentarse desde donde se esté generando (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare; y (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos[15], supuestos aplicables frente a quien pretende el restablecimiento de sus derechos.

  6. En ese orden de ideas, la vulneración o amenaza suele repercutir principalmente donde esté el titular de los derechos que allí resultan conculcados, o desde donde se genere el quebrantamiento o amenaza. Por tanto, al no existir claridad respecto del lugar de residencia del señor F.R.T.C. y como quiera que el supuesto conflicto de competencia está trabado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior de Armenia, sin que se haya involucrado algún despacho judicial de Santa Marta, lugar donde parecería que está el accionante, la Corte en razón a que la acción de tutela está dirigida contra el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, autoridad que hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva, y el otrora denominado Banco Santander, persona jurídica de derecho privado, cuyas sedes principales están en Bogotá y, por ende, desde acá emergen las determinaciones generales, dispondrá la remisión del expediente a la primera agencia judicial, bajo la consideración de que los efectos de la presunta vulneración o amenaza hipotéticamente se podrían estar causando desde Bogotá[16]. De esta manera, aunque en este caso coincida por la decisión a prevención, queda descartada la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser presentada por el apoderado judicial en su lugar de domicilio, o donde deliberadamente lo desee, pues ello conllevaría el desconocimiento del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia de la acción de tutela, a prevención, “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

    Esta determinación se adopta a prevención y con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela (art. 86), como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (Decreto 2591 de 1991, art. 3°).

  7. Así las cosas, lo que se impone es el envío de la solicitud de tutela promovida por el señor F.R.T.C., quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Ejército Nacional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro y el Banco Santander, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, a donde originalmente llegó, para que reasuma el conocimiento en primera instancia.

    Para ello, se dejará sin efecto el auto proferido por dicha Subsección “A”, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1856 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efecto el auto de agosto 29 de 2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, dispuso remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor F.R.T.C., quien actúa por intermedio de apoderada judicial, contra el Ejército Nacional, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro y el Banco Santander.

SEGUNDO: DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1856 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, para que tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado.

TERCERO: Por Secretaría General, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia, L., la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y publíquese. C..

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado (E.) Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Folio 1 cd. principal.

[2] Folio 6 ibídem.

[3] Folio 32 ibíd (reverso).

[4] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048, 071 y 230 de 2012.

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[8] Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[9] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Auto de marzo 25 de 2009.

[11] Auto de mayo 28 de 2009.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[15] Auto 143 de 2008 y 061 de 2011.

[16] En sentencia T-883 de 2000, la Corte sostuvo que “el juez constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento de las demandas presentadas ante su despacho cuando los efectos materiales que vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuya protección se solicita, se materializan al interior de su jurisdicción. Un entendimiento a contrario sensu del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no concordaría con la naturaleza especialísima de la acción constitucional de amparo e implicaría una dilación injustificada en el trámite de la misma”.

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