Sentencia de Tutela nº 855/12 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 410980386

Sentencia de Tutela nº 855/12 de Corte Constitucional, 24 de Octubre de 2012

PonenteJorge IvÁn Palacio Palacio
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3527532

T-855-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-855/12

Referencia: expediente T-3.527.532

Acción de tutela interpuesta por M.R.P.S. y sus dos hijas menores de edad contra la empresa CALDEA S.A.

Magistrado Ponente:

J.I. PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., J.I.P.C. y quien la preside J.I. PALACIO PALACIO, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo Antioquia que negó el amparo invocado en la acción de tutela instaurada por la ciudadana M.R.P.S. en nombre propio y de sus dos hijas menores de edad contra la empresa CALDEA S.A.

I. Antecedentes

La ciudadana P.S. interpuso acción de tutela contra la empresa CALDEA S.A. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital al haberle negado el reconocimiento de las acreencias laborales y la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero permanente.

  1. Hechos.

    1.1. Manifiesta que su difunto compañero permanente, el señor C.A.C.V., laboró en la empresa CALDEA S.A. desde el año 2007 hasta el momento de su muerte el 1° de noviembre de 2011, ejerciendo labores de cargue y descargue de materiales y realizando diligencias encomendadas por la empleadora.

    1.2. En el año 2010 el señor C.V. recibió instrucciones de crear una Empresa Asociativa de Trabajo que agrupara a las personas que ejercían las mismas labores que él. En cumplimento de ello, el 10 de junio de 2010 fue inscrita en la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y el Nordeste Antioqueño, la empresa E.A.T CARFLO figurando como representante legal el señor C.V..

    1.3. A partir de ese momento los trabajos de cargue, descargue y realización de diligencias empezaron a ejecutarse a través de un contrato civil entre la empresa CALDEA S.A. y E.A.T CARFLO, aduciendo la accionante que lo único que cambió fue el vínculo jurídico, permaneciendo intactas las condiciones en las que se ejercían tales labores antes de la creación de la empresa asociativa de trabajo. Señala además que la empresa CALDEA S.A. continuó realizando las cotizaciones de seguridad social de los empleados de E.A.T CARFLO, lo cual es prueba del vínculo laboral que aún existía.

    1.4. El 1° de noviembre de 2011, cuando regresaba de Puerto Boyacá de cobrar un cheque girado por la empresa accionada relacionado con el pago de la nómina de los trabajadores, fue interceptado por varios sujetos que los despojaron del dinero y le causaron la muerte mediante un impacto de bala. Del delito cursa una investigación en la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo.

    1.5. El día 12 de diciembre de 2011 presentó una petición a CALDEA S.A. solicitando información acerca de las entidades a las cuales se encontraba afiliado a la seguridad social el señor C.V. y reclamando las prestaciones a las que considera tiene derecho. En respuesta a ello la empresa señaló que éste no tenía contrato de trabajo al momento de su muerte y que quien debía responder era la E.A.T CARFLO, toda vez que era allí donde existía la relación laboral.

    1.6. Manifiesta que su difunto compañero no tenía capacidad económica ni nivel de escolaridad suficiente para liderar y conformar una empresa, mucho menos para desarrollar las mismas labores que cuando era empleado de CALDEA S.A., la cual estableció la creación de la EAT como condición para continuar trabajando.

    1.7. Señala que preguntándole a los ex compañeros de trabajo del señor C.V. pudo determinar que este se encontraba afiliado a SALUDCOOP EPS, al Instituto de Seguros Sociales en pensiones, a Positiva Seguros en riesgos profesionales y a COMFAMILIAR La Dorada como caja de compensación familiar.

    1.8. Sobre la reclamación de la pensión de sobrevivientes ante el ISS afirma que le ha sido materialmente imposible adelantar los trámites antes el ISS, debido a que no cuenta con la información suficiente, carece de recursos y debe estar pendiente de sus hijas menores.

    1.9. Como consecuencia de lo anterior, la accionante señala que es un sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia y desempleada, lo cual la pone a ella y sus dos hijas menores en situación de riesgo, toda vez que dependían económicamente de su compañero y de la afiliación a seguridad social que les proporcionaba.

    1.10. Como consecuencia de lo anterior, la señora P.S. instauró acción de tutela en nombre suyo y de sus dos hijas menores contra la empresa CALDEA S.A., planteando como principal pretensión que “se ordene a la accionada a pagar las acreencias laborales adeudadas y tramite la pensión de sobrevivientes como beneficiaria del señor C.A.C.V.. (…) Se ordene al Instituto de Seguro Social a pagar la respectiva pensión de conformidad con el monto correspondiente a partir de la muerte del causante, en los términos de la ley aplicable.” Señaló que “en razón a la renuencia de la empleadora de no realizar el reporte del accidente que causó la muerte de mi compañero, no sé quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que me corresponde”

    1.11. Fueron aportadas como pruebas las siguientes:

    - Registro Civil de Nacimiento de las menores X.C. de julio de 2011 y J.J.C. de mayo de 2006. Allí se aprecian como padres naturales la accionante y el señor C.V..

    - Respuesta a la petición presentada a CALDEA S.A. en donde señaló que debía acercarse directamente a la empresa E.A.T. CARFLO para hacer la reclamación respectiva.

    - Certificado de Cámara de Comercio de E.A.T. CARFLO de fecha 11 de junio de 2010 en donde figura el señor C.V. como representante legal.

    - Declaraciones extraproceso ante la Notaria Única del Circulo de Puerto Triunfo en donde las señoras Y.E.A. y M.E.G. manifiestan conocer a la accionante desde hace mas de diez años y dan fe de la existencia de la unión libre entre ella y el señor C.V..

    - Certificado de la existencia del proceso penal ante la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante el Juez Penal del Circuito de “El Santuario” con sede en Puerto Triunfo.

    - Planillas de afiliación a seguridad social en donde aparece como aportante la empresa CALDEA S.A. desde septiembre de 2008 hasta diciembre de 2009 y la Asociación Mutual de Caldas desde marzo de 2010 a septiembre de 2011.

    - Copia de los carnets de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado de la accionante y de sus dos hijas menores. Allí se aprecia que se encuentran afiliadas así: la señora M.R.P.S. desde abril de 2004 en nivel 1; la menor X.C.P. desde noviembre de 2011 en nivel 1; la menor J.J.C.P. desde junio de 2006 en nivel 2.

  2. Trámite en instancia.

    2.1. Mediante auto del 10 de mayo de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo – Antioquia decidió admitir la acción de tutela y estimó pertinente requerir a la accionante para que se acercara al Juzgado a rendir declaración. De la misma forma, procedió a vincular a la empresa Positiva de Seguros, al ISS, a SALUDCOOP EPS y a COMFAMA EPSS.

    2.1. En diligencia realizada el 15 de mayo de 2012 fue llevada a cabo audiencia de declaración de cuya acta se lee:

    “Sobre los generales de ley dijo: Nací el 13 de enero de 1985, tengo 27 años de edad, de ocupación ama de casa, estado civil soltera, tengo 2 hijas de 6 años y de 10 meses de edad, la mayor esta en preescolar en la vereda, estudié hasta bachiller, mi domicilio es se encuentra en la vereda Altavista Municipio de San Luis – Antioquia. PREGUNTANDO: Durante cuánto tiempo convivió usted con el señor C.A.C.V.. CONTESTÓ: Durante siete años, desde octubre de 2005, hasta noviembre cuando él falleció. PREGUNTANDO: Díganos con quien vive. CONTESTÓ: Con mis padres, mis hermanos y con mis hijas. PREGUNTANDO: En vida de C. en donde vivían. CONTESTÓ: En el corregimiento de Doradal en casa arrendada. PREGUNTANDO: ¿La propiedad en la que vive actualmente de quien es? CONTESTÓ: De mi padre. Es una casa sin solar. PREGUNTANDO: ¿Quién corre con los gastos? CONTESTÓ: Mi papá que es agricultor, se dedica a la yuca compra yucales y los vende. Mis hermanos y mi papá son los que me están suministrando lo necesario. PREGUNTANDO: ¿En la actualidad tiene cobertura en salud? CONTESTÓ: Si señor tengo COMFAMA, cuando el murió yo salí a hacer las vueltas y esos carnets servían en el régimen subsidiado, C.A. en vida y hasta la fecha en que murió me tenía afiliada a saludcoop. PREGUNTANDO: Usted con ocasión de la muerte de C.A. ha realizado algún trámite administrativo o judicial en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su esposo? CONTESTÓ: No señor, con el abogado no sabemos a que entidad él pagaba, riesgos profesionales y pensión. Antes yo pensé que estos papeles eran para lo de la pensión los que yo traje para la tutela, él pagaba eso por una cooperativa de la Dorada que se llama Asociación Mutual de Caldas. PREGUNTANDO: ¿Usted porque en el texto de la tutela refiere a Positiva de Seguros? CONTESTÓ: Porque donde el cancelaba que era la Asociación Mutual de Caldas iba lo de Positiva. PREGUNTANDO: ¿Usted porque no ha demandado ante los jueces laborales? CONTESTÓ: No sabría decirle por qué. PREGUNTANDO: ¿Cuál ha sido la imposibilidad que usted ha tenido para reclamar la pensión? CONTESTÓ: Porque no sé si él estaba al día con los pagos. PREGUNTANDO: ¿Tiene algo más para agregar? CONTESTÓ: Que hasta este momento no he recibido ningún tipo de ayuda por parte de la empresa CALDEA S.A ni de la cooperativa de trabajo CARFLO en la que él trabajaba, que la maneja un hermano que se llama Y.A.C., funciona ahí mismo en la empresa CALDEA S.A.”

    2.2. Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012 Positiva Compañía de Seguros solicitó se la desvinculara del trámite de tutela argumentando:

    “Señor Juez, en cuanto a la pretensión del accionante frente al reconocimiento de las prestaciones económicas con ocasión al fallecimiento del señor C.A.C.V., es pertinente informar al despacho que las mismas NO SON PROCEDENTES por cuanto para la fecha de la ocurrencia del evento, el señor C.N. se encontraba afiliado a esta administradora, razón por la cual las prestaciones económicas a las que haya lugar se encuentran a cargo del empleador o en su defecto el Fondo de Pensiones a la se encontraba afiliado. (…) Finalmente, es pertinente recordar que la acción de tutela no es el medio idóneo con el que cuenta el accionante para solicitar el reconocimiento de una prestación económica, puesto que es facultad se encuentra única y exclusivamente en cabeza de la jurisdicción ordinaria. (…) Bajo los anteriores argumentos, la pretensión del accionante, escapa de la órbita de la acción constitucional en contra de esta entidad, puesto que no es permitido que se reconozca al accionante un derecho por intermedio de una acción de tutela, máxime cuando no se cumplen con los requisitos establecidos por la ley, pretendiendo ahora subrogar tal facultad del juez.”

    2.3. En contestación de fecha 15 de mayo de 2012 el apoderado judicial de CALDEA S.A. señaló:

    “Es cierto que el señor C.A.C. laboró para CALDEA S.A., mediante contratos de trabajo escritos a término fijo inferiores a un año, desde el día 18 de diciembre de 2006 y hasta el día 18 de diciembre de 2008, cuando terminó debido al vencimiento del plazo o duración del contrato pactado, las obligaciones surgidas producto de estos contratos laborales fueron debidamente canceladas al trabajador, de la cual aportamos la liquidación definitiva de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2008, por un valor de $1.598.831 posteriormente ingresa nuevamente a trabajar el día 2 de febrero de 2009, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, hasta el 15 de octubre de 2009, cuando nuevamente presenta renuncia voluntaria, tal y como consta en documento suscrito por él, durante los periodos que estuvo vinculado laboralmente a la empresa CALDEA S.A. fue afiliado al régimen de seguridad social integral (salud SALUDCOOP, pensiones ISS, riesgos profesionales POSITIVA, parafiscales COMFAMILIAR) de la misma manera se le cancelaron todos los conceptos laborales relativos a sus derechos (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, etc) tal y como consta en la liquidación de prestaciones sociales efectuadas por la empresa CALDEA S.A. al señor C.A.C.V., cédula de ciudadanía No. 7.254.624 por un valor de $947.698, durante la primera relación laboral sufrió un accidente de trabajo que fue debidamente reportado y atendido por la ARP Positiva, NO ES CIERTO QUE DESPUÉS DEL 15 DE OCTUBRE DE 2009, haya laborado bajo la constante subordinación y prestado personalmente el servicio el señor C.V. para la empresa que represento, la empresa CALDEA S.A. celebró con la empresa asociativa de trabajo E.A.T CARFLO, un contrato civil de prestación de servicios de empaque, embalaje, cargue y descargue de materiales y otros, el señor C.A.C.V. era el representante legal y fue quien suscribió el contrato inicio el 1 de julio del año 2010. (…)

    La creación de la empresa asociativa de trabajo fue una decisión libre y voluntaria del señor C.A.C., en compañía de los asociados, si es cierto que se les ayudó con asesoría legal para conformar la empresa y cumplir con los requisitos legales para tal fin (…)

    El pago que realizaba C.S.A. al señor C.A.C.V., se hacía para pagar un contrato civil que existía con la empresa asociativa de trabajo CARFLO, de quien él su representante legal, la labor que realizaba ese día no lo hacía para C.S.A., era para un labor propia de su cargo como director ejecutivo de la empresa que lideraba. (…)

    En nuestro concepto no estábamos obligados a realizar reporte de accidente de trabajo, pues él no era empelado o trabajador de CALDEA S.A., es más el señor C.A.C.V., aparece vinculado al sistema de seguridad social por la asociación mutual de caldas desde fecha febrero de 2010 (…)”

    Nos negamos reconocer la existencia de relación laboral con el señor C.A.C.V., después del 15 de octubre del año 2009, si lo que se pretende es controvertir lo anterior, este no es el mecanismo idóneo para lograrlo, se deberá acudir al proceso ordinario de instancia ante el juez competente para lograr probar que existió relación laboral posterior a la fecha que la empresa que represento confiesa que los unió laboralmente, en ese sentido por la existencia de otro medio o mecanismos de defensa judicial, la tutela es improcedente respecto de CALDEA S.A., mismo que no se ha agotado, lo anterior deviene del artículo 86 superior, amén que el accionante no ha agotado el procedimiento administrativo ante el ISS para reclamar lo que por esta vía pretende. (…)

    La accionante no ha elevado petición alguna ante las entidades respectiva para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, para que dichas entidades evalúen si se han cumplido con los requisitos y condiciones establecidas legalmente para su reconocimiento y pago, por lo que es improcedente en esos términos la tutela, desconocería el señor juez de tutela los postulados bacilares de la Constitución Política y del sistema de seguridad social, ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes cuando ni siquiera aun de han evaluado los requisitos legales por parte de las entidades obligadas para su reconocimiento”

    En esta oportunidad fueron aportados como prueba los siguientes:

    - Certificado de existencia y representación legal de CALDEA S.A.

    - Contratos de trabajo entre CALDEA S.A. y C.A.C.V. anteriores a la creación de E.A.T CARFLO.

    - Liquidación de prestaciones sociales del señor C.V..

    - Afiliaciones al sistema de seguridad social del señor C.V..

    - Carta de terminación de contrato de trabajo del señor C.V. a partir del día 18 de diciembre de 2008.

    - Carta de renuncia voluntaria del señor C.V. de fecha 15 de octubre de 2009.

    - Planillas de pago a seguridad social efectuados por CALDEA S.A. del señor C.V.

    - Contrato civil celebrado entre CALDEA S.A. y E.A.T CARFLO.

    - Planillas de pago a seguridad social efectuados por la Asociación Mutual de Caldas del señor C.V..

    2.4. Mediante escrito del 16 de mayo de 2012 la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA señaló que “la señora M.R.P. se encuentra afiliada a COMFAMA EPSS, al igual que las menores J.J.C.P. y X.C.P. tal como consta en los soportes de la base datos de la EPS que se anexan. Igualmente en dichos soportes aparecen las novedades de cada una de ellas, consistentes en cambio de domicilio y de paso al Régimen Contributivo. En la actualidad, las tres usuarias se encuentran con su afiliación activa en COMFAMA EPSS”.

    2.5. En comunicado del 22 de mayo de la misma anualidad el Juzgado de conocimiento le informó al ISS y a Positiva Compañía de Seguros que había cometido un error en la notificación de la admisión de la acción de tutela, consistente en un error de digitación en el número de cédula del señor C.V.. Por esta razón, procedió a comunicar nuevamente el auto admisorio. Cumplido el nuevo término de traslado el ISS omitió pronunciarse.

    2.6. Por su parte, la compañía de seguros confirmó vía telefónica que debido al error en el número de la cédula, había manifestado que el señor C.V. no se encontraba afiliado. Sin embargo, en esa oportunidad señaló que verificada la información constataba que sí aparecía en sus registros como vinculado a la entidad. Posterior a ello fue allegado un escrito en donde la entidad confirmó la información proporcionada telefónicamente, pudiéndose también verificar que la afiliación del señor C.V. se hizo desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2011.

    2.7. De manera extemporánea, el día 25 de mayo fue enviado por fax el pronunciamiento de SALUDCOOP EPSS en el cual se señalo:

    “La usuario presentó afiliación como Beneficiaria en Saludcoop EPS, pero actualmente registra DESAFILIADA, lo anterior dado que el cotizante, señor C.A.C.V. (QEPD) registró afiliación a Saludcoop EPS en calidad de cotizante dependiente a través de la razón social Asociación Mutual de Caldas, actualmente se encuentra suspendido sin capacidad de pago a partir del 01 de octubre de 2011. (…) El problema que plantea el peticionario se dirige a obtener la asignación de pensión de sobreviviente, dicha pretensión no corresponde a una de las funciones de la EPS, debe dirigirse al Fondo de Pensiones al cual se encontraba vinculado el señor C.A.C.V., lo anterior dado a que la pretensión no corresponde a las funciones de la EPS”.

    En esta oportunidad fue aportado como prueba un acta de declaración extraprocesal de la Notaría Única del Circuito de Puerto Triunfo – Antioquia de fecha 28 de septiembre de 2011 en donde el señor C.A.C.V. manifiesta:

    “Es un hecho cierto que ya no convivo en unión marital de hecho con M.R.P.S. con cédula (…) desde hace (7) años, desde hace (1) mes, unión en la cual procreado (2) hijos de nombre J.Y.C.P. y X.C.P. de cinco años de edad y tres meses respectivamente. Que así mismo es cierto el hecho que R. ya no conforma mi núcleo familiar y no depende económicamente de mi por ese motivo solicito retirarla de la EPS Saludcoop con el fin de afiliarse al régimen subsidiado de Comfama. Solicito la presente declaración para presentarla a EPS Saludcoop.”

    El pronunciamiento de la EPSS no fue tenido en cuenta en el fallo.

  3. Sentencia de instancia.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo – Antioquia en sentencia del 24 de mayo de 2012 decidió negar por improcedente el amparo solicitado bajo los siguientes argumentos:

    “Sobre la presunta violación al derecho a la salud, como ya se dijo, no se avizora vulneración alguna, en tanto la accionante y su grupo familiar, como ha quedado probado, están vinculadas al sistema de seguridad social en salud al régimen subsidiado a través de la empresa COMFAMA EPS-S. (…)

    Como ya también se anticipó, no es factible expedir una orden a CALDEA S.A. en el sentido de que realice los trámites correspondientes a fin de obtener la pensión de sobrevivientes para la accionante, entre otras porque dicha empresa no estaría legitimada en la causa por activa para proceder en tanto no radica en su cabeza ese derecho y el mismo debe ser perseguido, alegado y pretendido por quien cree tener, valga la redundancia, derecho a él, para lo cual, incluso, en los trámites administrativos, no requiere ni siquiera de un profesional del derecho para que la represente.

    Respecto al pago de las acreencias laborales hay que decir que, de acuerdo con la constancia que obra en folio 88 (de la que el despacho tuvo el original a la vista), a C.A.C.V. se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho en razón de la vinculación laboral con la empresa CALDEA S.A. (…)

    En múltiples sentencias referidas a través de esta decisión, la honorable Corte Constitucional ha sido reiterativa en cuanto a que, si bien y no obstante el carácter residual de la acción de tutela, ésta en ocasiones procede en procura de acceder a una pensión de esa naturaleza, para que ello ocurra se deben reunir los siguientes requisitos: ‘(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho la mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, la razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados’

    Y, en el presente caso, no ocurrido ni lo uno ni lo otro. Esta probado que la accionante reside con sus padres en un inmueble de su propiedad y que estos y sus hermanas, la están proveyendo de los necesario para subsistir, lo que permite inferir que su mínimo vital no está siendo afectado y que bien podría sostenerse en adecuadas condiciones mientras acude, como debió hacerlo, ante las entidades llamadas a responder por la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente y en caso de controversia entre estas, ante la jurisdicción laboral ordinaria, hoy bajo el esquema de oralidad los que hace presumir su celeridad, a decantar allí su derecho.

    Aparece también suficientemente probado que no ha realizado el mas mínimo esfuerzo administrativo ni mucho menos judicial, con el fin de alcanzar la pretensión de alcanzar la pensión de sobrevivientes por la muerte violenta de su compañero permanente, recuérdese, sobre este punto, como la propia accionante aduce que no se han adelantado esos trámites por cuanto ni ella ni su abogado, saben a qué entidades estaba vinculado su compañero permanente, excusa a toda luces inaceptable en razón a que, en primer lugar, esa averiguación, tal y como lo reseñó el apoderado de la empresa CALDEA S.A., se puede hacer a través de la página web atrás reseñada, y en segundo lugar, por cuanto de los propios documentos que aportó la demandante, se sabe que lo estaba al Instituto de Seguros Sociales en pensiones y a Positiva de Seguros S.A. en riesgos profesionales (para ello no basta sino observar la copia de la planilla obrante a folios 19 aportada con la tutela) (…)

    Pero es que, como ni siquiera se ha acudido a la reclamación directa por vía administrativa ante las entidades encaradas de reconocer ese tipo de pensiones, no habría razón para estimar que la jurisdicción ordinaria no resulta eficaz para es tipo de propósito”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

  2. Planteamientos de la acción y problema jurídico.

    De los antecedentes expuestos se tiene que en el caso concreto la accionante en nombre propio y de sus dos hijas menores de edad, interpuso acción de tutela contra la empresa CALDEA S.A. con la intención de que se le ordene pagar las acreencias laborales y realizar el trámite de la pensión de sobrevivientes a las que considera tiene derecho, en virtud del fallecimiento de su compañero permanente y padre de las dos menores, el señor C.A.C.V.. La petición se funda en que en vida este laboró para la accionada durante cerca de dos años, hasta que recibió la instrucción de crear una empresa asociativa de trabajo que llevó el nombre de EAT CARFLO, la cual contrató al señor C.V. y a los demás empleados que realizaban las funciones de cargar y descargar materiales, y de realizar diligencias. Señala que a partir de ese momento lo único que cambió fue que el desarrollo de estas labores se regían por un contrato civil entre ambas personas jurídicas, manteniéndose todos los elementos típicos de una relación de trabajo.

    Una vez avocado el conocimiento de la acción por el juez de tutela, se procedió a requerir a la accionante para que se acercara al Juzgado a rendir declaración. De la misma forma, consideró necesario vincular al ISS, a la empresa Positiva de Seguros, a SALUDCOOP EPS y a COMFAMA EPSS, por ser estas las señaladas por la accionante como entidades de afiliación a la seguridad social del causante.

    De la declaración rendida se pudo determinar que en la actualidad la señora P.S. y sus dos hijas menores viven con el padre de la primera y sus hermanos, quienes le suministran lo necesario para su subsistencia. De igual modo, señaló que no ha acudido a las vías administrativas ni judiciales para reclamar los derechos que considera le asisten en materia pensional, argumentando que no saben a qué entidad debe acudir y si su compañero permanente se encontraba al día con los pagos.

    La empresa CALDEA S.A., señaló que es cierto que el señor C.V. trabajó desde diciembre de 2006 hasta octubre de 2009 mediante contratos a término fijo, tiempo en el cual le fueron debidamente realizados sus aportes a seguridad social. Sin embargo, señala que a partir de esa fecha la relación contractual con él se rigió por un contrato civil celebrado entre CALDEA S.A. y la EAT CARFLO, de la cual figuraba como representante legal el causante. De esta manera, niega que existiera cualquier tipo de vínculo laboral entre el ex compañero permanente de la accionante y la empresa, razón por la cual considera que no le corresponde reportar el accidente sufrido, ni tampoco llevar a cabo el trámite administrativo correspondiente a la pensión de sobrevivientes. Añadió que si lo que se busca es que se declare probado el vinculo laboral debe acudir a la vía ordinaria.

    Las demás entidades vinculadas dieron respuesta señalando respectivamente los siguiente: i) la Caja de Compensación Familiar de Antioquia COMFAMA confirmó la afiliación de la accionante y de sus hijas menores a esa EPSS; ii) Positiva Compañía de Seguros señaló que el señor C.V. había estado vinculado a la entidad desde mayo de 2008 hasta noviembre de 2011; y iii) SALUDCOOP EPS reseñó que la accionante estuvo vinculada como beneficiaria hasta el 1° de octubre de 2011, aportando una declaración juramentada del señor C.V. de fecha 28 de septiembre del mismo año en donde manifiesta que la accionante ya no conforma su núcleo familiar. El ISS no emitió ningún pronunciamiento.

    Evacuada la etapa probatoria, el juez de primera instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que la accionante no había agotado ninguno de los medios de defensa administrativos ni judiciales para hacer valer sus derechos y que tampoco se estaba ante la causación de un perjuicio irremediable. Añadió que de cualquier manera está acreditado el pago oportuno de las prestaciones sociales a las que el señor C.V. tuvo derecho durante la relación laboral con CALDEA S.A. y que a esta entidad no le asiste legitimación para realizar los trámites correspondientes a la pensión de sobrevivientes, siendo un trámite que debe hacer la accionante directamente.

    De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar en primer lugar si es procedente la acción de tutela en el caso bajo análisis. Para ello se hará referencia al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y a los casos en los cuales se ha aceptado el estudio de fondo en sede de tutela para el reconocimiento de derechos económicos o prestacionales como la pensión de sobrevivientes. De encontrarse procedente la acción, la Corte entrará a plantear el problema jurídico que permita analizar si en el caso concreto se presentó una violación de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada.

  3. Carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judiciales. Dice la norma:

    “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

    (…)

    Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original).

    Esta norma fue desarrollada por el artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991:

    “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

  4. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto).

    Como lo sostuvo este alto tribunal en sentencia SU-081 de 1999, lo primero que debe tenerse en cuenta para determinar la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de otros medios de defensa judiciales es que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”.[1]

    En consecuencia, en la sentencia T-093 de 2004 la Corte señaló que “aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”[2]. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, ´las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo[3]´”.[4]

    Estos condicionamientos que permiten verificar si los medios ordinarios protegen constitucionalmente los derechos invocados, hacen referencia a que con la acción de tutela se busque evitar la causación de un perjuicio irreparable o que el juez constitucional encuentre que los medios disponibles no resultan eficaces o idóneos. Al respecto, la sentencia T-595 de 2011 señaló:

    “Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho[5]. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable[6] ó (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados [7].”[8]

    En el primer evento (perjuicio irremediable), la Corte ha sostenido que este “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”[9] Al precisar las características que debe reunir un supuesto perjuicio para que sea irremediable, desde la sentencia T-225 de 1993 se ha hecho alusión a que este debe ser:

    “ A) (…) inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...)

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…)

    D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[10]

    El juez constitucional deber prestar especial atención a las condiciones específicas del accionante, toda vez que “los requisitos para que se estructure tal perjuicio se hacen más flexibles cuando existe alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en situación de debilidad manifiesta”[11].

    Por otro lado, al hacer alusión los casos en los que la acción de tutela resulta procedente por encontrarse que los medios de defensa ordinarios no son eficaces o idóneos, en la sentencia T-595 de 2011 se sostuvo:

    “Bajo este derrotero, esta Corporación ha precisado que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo ofrece una solución “clara, definitiva y precisa”[12] y su eficacia para proteger los derechos invocados, para lo cual se deberá analizar, entre otros, los siguientes aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales”[13]. Estos elementos y las circunstancias concretas del caso ‘permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte idóneo, la tutela será procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de protección (…).”

    Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[14]. De esta manera, ha señalado que “en todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa.”[15]

    El respeto de estos lineamientos de procedibilidad garantiza que no se desnaturalice la función constitucional de la acción de tutela o que se desplacen o invadan competencias de otras autoridades. Esta consideración se puso de presente en la sentencia T-514 de 2003:

    “7. Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

    Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)[16] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).”(Subraya fuera de texto).

  5. La improcedencia general de la acción de tutela en materia de acreencias económicas. Reiteración de jurisprudencia.

    Siendo los anteriores los parámetros generales de procedibilidad de la acción de tutela, a través de los pronunciamientos de esta Corporación se han venido desarrollando ciertas subreglas que le permiten al juez constitucional determinar si procede o no el estudio de fondo, dependiendo de la materia de que se trate. Un ejemplo de ello se presenta cuando la solicitud de amparo está encaminada a obtener derechos de carácter económico. En estos casos la Corte ha señalado que la acción de tutela es en principio improcedente “con ocasión a tres situaciones específicas, a saber: en primer lugar, por su carácter subsidiario y excepcional[17]; en segundo, porque la efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones señaladas en la ley; y por último, ante la existencia de otros medios de defensa judicial para resolver tales controversias.[18]”[19]

    En atención a ello, “la Corte Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo[20].”[21] No obstante, en diferentes pronunciamientos ha aceptado la procedencia excepcional ante el cumplimiento de ciertos requisitos. En materia de pensiones, en la sentencia T-597 de 2009 señaló:

    “6. Esta Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo, excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando ‘(i) se trate de un (…) sujeto especial de protección; (ii) la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[22]’[23].”

    En el mismo sentido, en la sentencia T-110 de 2011 se afirmó:

    “55.- Igualmente, para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional, ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[24] y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional[25].” ”[26]

    La exigencia de una actividad previa por parte del accionante en el reclamo de sus derechos pensionales encuentra asidero en que, ante la inexistencia de un pronunciamiento de la entidad accionada, resulta imposible establecer la falta de idoneidad de los medios administrativos o judiciales, así como inocuo endilgar la violación de derechos fundamentales al encargado de reconocer la prestación.

    Para el caso particular de la reclamación de la pensión de sobrevivientes, se debe partir de la base de que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que esta es “un derecho que goza de un carácter cierto, indiscutible e irrenunciable, por lo cual, constituye para sus beneficiarios una garantía fundamental, en la medida en que contribuye a garantizar el mínimo vital de los miembros del núcleo familiar que se encontraban bajo el cuidado del afiliado o pensionado que fallece.”[27] En razón a ello, al pronunciarse sobre un caso en donde se pretendía acceder a ese beneficio particular se afirmó:

    “Adicionalmente, esta Corte, cuando se trata de aceptar la procedencia de la tutela para reclamar acreencias prestacionales derivadas de la pensión de sobrevivientes, ha exigido que además de la existencia de un perjuicio irremediable, se debe cumplir con dos supuestos adicionales: “(i) que la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[28]. Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de su vulneración, con alguna prueba siquiera sumaria[29] que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada.

    3.3. Finalmente, para que proceda el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por vía de tutela, debe encontrarse acreditada la existencia del derecho, aun cuando la entidad encargada de responder no haya hecho mención al reconocimiento. Así lo estableció la Corte en sentencia T-651 de 2009 al afirmar que ‘(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia’.

    En conclusión, para que la tutela proceda como mecanismo de protección, frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, además de demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la afectación del mínimo vital de los integrantes del grupo familiar del causante, se debe probar que los beneficiarios cumplen a cabalidad con el lleno de requisitos legales exigidos y que no existe discusión sobre los mismos, de lo contrario el asunto perdería su relevancia constitucional y pasaría a ser materia de un proceso netamente legal.” [30]

    De otro lado, al referirse a la reclamación de acreencias laborales por vía de tutela, en la sentencia T-182 de 2011 se señaló además la necesidad de acreditar la violación de derechos fundamentales:

    “La jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en el sentido de negar la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias de carácter laboral, pues le corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral correspondiente, dirimir las controversias relativas a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo. No obstante, cuando el no pago de las acreencias laborales vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, y/o la subsistencia; la tutela procede de manera excepcional, para la reclamación de aquellas prestaciones que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada, toda vez que se esta en presencia de un perjuicio irremediable solamente susceptible de ser remediado con una protección inmediata y eficaz, como sucede con el amparo constitucional que se otorga por vía de la acción de tutela[31].

    En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que al determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia subsistencia[32], se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[33].”

    En virtud de los anteriores pronunciamientos, se puede concluir que por regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos económicos o prestacionales tales como acreencias pensionales o laborales. No obstante el juez constitucional podrá estudiar de fondo el caso concreto, cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) que la falta de reconocimiento del derecho devenga en una afectación clara de derechos fundamentales especialmente del mínimo vital, debido a que la prestación que se reclama constituye el único sustento económico del accionante y de su grupo familiar dependiente; ii) que el actor haya adoptado medidas o actuaciones que resulten idóneas encaminadas a reclamar el derecho a quien considera debe reconocerlo; iii) que exista suficiente evidencia del cumplimiento de los requisitos básicos de ley para que se configure el derecho; iv) que aparezcan probados, aunque sea sumariamente, los hechos y razones por los cuales el medio judicial ordinario es ineficaz o por los cuales se está ante la causación de un perjuicio irreparable. En este caso debe recordarse que “la Corte Constitucional ha reconocido que, cuando la acción de tutela es interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional o por personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad debe efectuarse de forma más flexible”[34] y, por tanto, en el análisis del cumplimiento de estos requisitos deberá tenerse en consideración las condiciones particulares de la persona en cada caso concreto. Verificado lo anterior, le corresponderá al juez constitucional estudiar de fondo la cuestión y determinar si el amparo debe ser concedido.

  6. Análisis de la procedibilidad en el caso concreto.

    5.1. De la situación narrada en el acápite de antecedentes y de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso de tutela, la Sala encuentra necesario hacer alusión a los siguientes hechos para determinar la procedibilidad de la acción de tutela en el presente asunto:

    i) El señor C.V. sostuvo una relación sentimental en condición de compañero permanente con la accionante, de la cual surgieron las menores X.C. y J.J.C..

    ii) Como consecuencia de la muerte de su ex compañero, por vía de tutela la accionante se encuentra reclamando a CALDEA S.A el trámite de la pensión de sobrevivientes y el pago de acreencias laborales a las que considera tiene derecho. Esto por cuanto afirma que entre el señor C.V. y la accionada existía un vínculo laboral al momento de su deceso y que su muerte se presentó en cumplimiento de sus labores.

    iii) La señora P.S. afirma no haber adelantado ninguna actuación administrativa ni judicial encaminada a reclamar su derecho pensional, ni tampoco aportó pruebas que demuestren que se cumplen los presupuestos legales para la configuración del derecho.

    iv) De la respuesta dada por CALDEA S.A. a la petición hecha por la accionante acerca del pago de las acreencias laborales, se extrae que no es claro que al momento de su muerte el señor C.V. estuviera trabajando en la empresa accionada.

    v) De la declaración notarial aportada por SALUDCOOP EPS se tiene que también hay un debate acerca de la relación que tenía la accionante con el señor C.V. cuando este murió.

    vi) La señora P.S. reside actualmente con sus padres y hermanos, quienes le suministran lo necesario para su subsistencia y la de sus hijas menores.

    Teniendo en cuenta estos elementos fácticos, en sede de revisión la Corte deberá confirmar la improcedencia del amparo dictada por el juez de instancia, por las razones que se exponen a continuación.

    5.2. En la parte considerativa de esta providencia se hizo alusión a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para reclamar derechos económicos como acreencias pensionales o laborales por vía de tutela. Sin embargo, se dijo que acreditados los siguientes requisitos el juez constitucional podía proceder al estudio de fondo: i) la afectación clara de derechos fundamentales como el mínimo vital; ii) el adelantamiento de medidas o actuaciones idóneas para reclamar el derecho; iii) el cumplimiento de los requisitos de ley para la configuración del derecho; iv) los hechos y razones por los que los medios ordinarios son ineficaces o la causación de un perjuicio irreparable.

    5.3. Con base en los anteriores lineamientos fácticos y jurisprudenciales, pasa la Sala a analizar primero la procedibilidad respecto del derecho a la pensión de sobrevivientes.

    Lo primero es resaltar que la accionante, en la declaración rendida ante el juez de instancia, afirmó que no había iniciado ningún trámite administrativo ni judicial encaminado a obtener los derechos pensionales que pretende le sean reconocidos a través de la solicitud de amparo. En relación con ello, la Sala encuentra que no haber intentado procedimiento alguno ante el ISS no solo demuestra que no ha habido una actuación diligente por parte de la actora, sino que además es imposible endilgar una violación de derechos fundaméntales tanto de CALDEA S.A. como del la entidad encargada de reconocer la pensión, toda vez que ni siquiera se ha promovido un pronunciamiento en ese sentido. De esta manera, para la Sala es claro que el requisito descrito en el punto ii del numeral 5.2 no se cumple en el presente asunto.

    Sumado a ello, tampoco se acreditó la configuración legal del derecho pensional. Como se dijo anteriormente, para que sea procedente el estudio de fondo en sede de tutela es necesario que en el caso concreto exista certeza de que el accionante cumple con los requerimientos de ley para ser beneficiaria de la prestación que reclama y que la entidad accionada se niega a reconocer. Sin embargo, en el presente asunto no solo no fueron aportadas pruebas que permitan concluir eso, sino que además existe un debate jurídico acerca de la calidad de compañera permanente que ostentaba la actora con el señor C.V. al momento de su deceso. Esto hace que haya dudas acerca de que el derecho exista y también de que la accionante tenga legitimación para reclamarlo, por lo que el requisito descrito en el punto iii del numeral 5.2 tampoco se encuentra satisfecho.

    5.4. En cuanto a las acreencias laborales, quedó demostrado que la accionante presentó un petición a CALDEA S.A. encaminada a que estas le fueran reconocidas. En respuesta a ello, la empresa argumentó que para el momento de su deceso, el señor C.V. ya no tenía vínculo laboral y que la relación jurídica se limitaba a un contrato civil celebrado con su nuevo empleador.

    Derivado de esto, en el presente asunto tampoco se encuentra acreditado el requisito de la configuración del derecho en cabeza de la señora P.S. (punto iii del numeral 5.2). En primer lugar, no es claro que entre el ex compañero y la empresa accionada hubiera una relación de subordinación cuando se presentaron los hechos que le causaron la muerte, por lo que no es dable entender que en ese momento se estuvieran causando acreencias laborales en cabeza de CALDEA S.A. Sumado a ello, dicha compañía aportó todos los comprobantes de pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que duró la relación formalmente, razón por la cual tampoco puede endilgarse responsabilidad por ese periodo de tiempo. De otro lado, de la declaración ante notario en donde el difunto afirma haber roto sus nexos sentimentales con la actora, se extrae que existe un debate acerca de legitimación por activa para llevar a cabo la reclamación laboral. De esta forma, no existen elementos de juicio que lleven a considerar que en el caso bajo estudio se encuentra plenamente configurado el derecho a la reclamación laboral por vía de tutela.

    5.5. Finalmente, se encuentra probado que la señora P.S. y sus dos hijas menores viven con su padre y sus hermanos, quienes le suministran lo necesario para su subsistencia y que actualmente se encuentran afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de COMFAMA EPSS. Vistas así las cosas, aún cuando en gracia de discusión la actora fuera considerada como un sujeto de especial protección constitucional, lo que conllevaría a un estudio más flexible de la procedibilidad, es claro que la sola enunciación de la condición de madre cabeza de familia no implica por sí misma la afectación de derechos fundamentales. Por el contrario, es necesario que se acredite, aunque sea sumariamente, que la ausencia de la prestación económica que se solicita conlleva a una violación de esa naturaleza. Así, bajo el entendido de que la actora y sus hijas cuentan con el sustento que les proporciona su familia y que no se encuentran desprotegidas en su salud, se llega a que no se evidencia una afectación grave del mínimo vital o de la vida (requisito i, numeral 5.2), por lo que ese requisito tampoco se encuentra satisfecho para ninguna de las dos reclamaciones (pensión de sobrevivientes y acreencias laborales).

    5.6. En conclusión, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el reclamo de acreencias económicas, por lo que la accionante deberá acudir a los medios ordinarios de defensa para hacer valer los derechos que considera vulnerados. Esta situación no impide que si en el futuro estos requerimientos se encuentran plenamente acreditados, no pueda nuevamente acudir a la solicitud de amparo para hacerlos valer. Ello por cuanto en ese evento los supuestos de hecho que le darían origen a la acción no serían los mismos que han sido discutidos por la Corte en esta oportunidad. Por último, la Sala debe recordar que la accionante puede acudir al defensor del pueblo con jurisdicción en su lugar de residencia, para que reciba asistencia en la reclamación de sus derechos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo – Antioquia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo realizada por la señora M.R.P.S. a nombre propio de y sus dos hijas menores contra la empresa CALDEA S.A.

Segundo: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

N.P.P.

Magistrado

J.I.P.C.

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia SU-086 de 1999.

[2] Sentencia T-433 de 2002.

[3] Ibídem.

[4] Sentencia T-093 de 2004.

[5] Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006 y T-954 de 2010, entre otras.

[6] Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 de 2003, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004 y T-698 de 2004, entre muchas otras.

[7] Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de 2001, T-1268 de 2005, T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre otras.

[8] Sentencia T-595 de 2011.

[9] Sentencia T634 de 2006.

[10] Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993.

[11] Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2008, entre otras.

[12] Sentencia T-803 de 2002.

[13] Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

[14] Sentencia T-236 de 2007.

[15] Sentencia T-2010 de 2011

[16] Cfr. Sentencia T-249 de 2002.

[17] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.

[18] Corte Constitucional, Sentencias T-106 de 1993, T-480 de 1993, T-480 de 1993, T-100 de 1994, T-143 de 1998, SU-995 de 1999, T-660 de 1999, T-577 de 1999, T-1338 de 2001, T-812 de 2002, T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-859 de 2004, T-138 de 2005,T-043 de 2007, entre otras.

[19] Sentencia T-361 de 2011.

[20] Corte Constitucional, sentencias SU-086 de 1999; T-875 y T-999 de 2001; T-179 de 2003; T-963 de 2007; SU-484 de 2008; T-422 y T-786 de 2010; entre muchas otras.

[21] Sentencia T-205 de 2012.

[22] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la Sentencia T-634-02, reiterada, entre otras, en la T-050 de 2004 y T-159 de 2005.

[23] T-1046-07.

[24] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensión y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, el Tribunal Constitucional en sentencia T-414 de 2009 puntualizó “que la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. Así, para admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-”.

[25] En relación con la afectación del mínimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia T-249 de 2006 señaló: “Así, con relación a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: … (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital”.

[26] Estas mismas consideraciones han sido expuestas para el reconocimiento de todo tipo de derechos pensionales. En ese sentido ver las sentencias: T-571 de 2002, T-169 de 2003, T-432 de 2005, T-159 de 2005, T-1160 de 2005, T-55 de 2006, T-799 de 2007, T-597 de 2007, T-567 de 2007, T-529 de 2007, T-224 de 2007, T-752 de 2008, T-729 de 2008, T-052 de 2008, T-702 de 2008, T-019 de 2009, T-099 de 2009, T-522 de 2011.

[27] Sentencia T-562 de 2010.

[28] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.

[29] Sentencia T-335 de 2007.

[30] Sentencia T-316 de 2011.

[31] Al respecto ver sentencias T-972 de 2003, T-505 de 2004 y T-1219 de 2004.

[32] Sentencia T-941 de 2005 reiterada por la sentencia T-1065 de 2005.

[33] Sentencia T-489 de 1999. Reiterado lo anterior en la sentencia T-326 de 2007.

[34] Sentencia T-595 de 2011.

9 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 134/13 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2013
    • Colombia
    • 13 March 2013
    ...siquiera sumaria[31] que permita dilucidar la existencia de la trasgresión alegada. Basado en los anteriores pronunciamientos, en la sentencia T-855 de 2012 la Corte hizo un recuento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha considerado como necesarios para que proceda el es......
  • Sentencia de Tutela nº 046/23 de Corte Constitucional, 3 de Marzo de 2023
    • Colombia
    • 3 March 2023
    ...T-913, T-643, T-747 de 2008, T-304, T-455, T-629, T-741 de 2009, T-156, T-157, T-857, T-1042 y T-1062 de 2010, SU-339 y T-350 de 2011, T-855 de 2012, T-035 de 2013, SU191 y SU-214 de 2022, T-004 y T-010 de [249] Sentencia T-022 de 2017. [250] Sentencia T-237 de 2018. [251] Sentencia T-046 d......
  • Sentencia de Tutela nº 058/17 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2017
    • Colombia
    • 3 February 2017
    ...el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”[33]. Frente a este particular, por medio de la Sentencia T-855 de 2012, reiterada en la Sentencia T-463 de 2016 se señaló “Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la conservación, guarda......
  • Sentencia de Tutela nº 182/23 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2023
    • Colombia
    • 29 May 2023
    ...pensiones tienen un deber de diligencia en la respuesta a las solicitudes de beneficios económicos. En ese sentido se pronunció la sentencia T-855 de 2012, cuando señaló “[C]uando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR