Auto nº 287/12 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 412407594

Auto nº 287/12 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2012

PonenteSala Plena
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteJOSE FRANCISCO PETRO BURGOS VS JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE Y OTRO

A287-12 Auto 287/12

Referencia: Negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en tramitar y decidir acción de tutela incoada por J.F.P.B., en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil-Familia-Laboral-.

Bogotá, D.C., diciembre seis (06) de dos mil doce (2012).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito Cereté, en tramitar y decidir la acción de tutela instaurada por J.F.P.B., en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil-Laboral-Familia-.

I. ANTECEDENTES

  1. - El señor J.F.P.B., instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil –Laboral – Familia-, por considerar que los citados despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad y a la defensa, con la expedición de las sentencias de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, respectivamente, mediante las cuales se resolvió un proceso ordinario de pertenencia, interpuesto en su contra y en la de sus hermanos por los señores M.A.A. y J.J.V.C..

  2. - Mediante providencia del 15 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, al dar aplicación analógica a lo regulado en el inciso primero[1], del numeral segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de conocer de la acción de tutela por considerar que siendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil –Laboral – Familia-, el despacho judicial de mayor jerarquía, el superior funcional sería la Corte Constitucional, por lo que ordenó remitirlo a esta Corporación “para lo de su competencia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

2.1.- Incompetencia de la Corte Constitucional para tramitar y decidir acciones de tutela.

El Constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos señalados en el artículo 241 de la Constitución Política.

La tarea especial del mantenimiento indemne de las disposiciones constitucionales a cargo de esta Corporación, se efectúa mediante los distintos tipos de control abstracto de constitucionalidad, indicados expresa y taxativamente en la citada disposición supralegal (art. 241-1-2-3-5-7-8-10 C.P), y del control concreto de constitucionalidad a través de la eventual revisión de las decisiones judiciales adoptadas en el país por los jueces de instancia en las acciones de tutela (art. 241-2 y 86-2 C.P.). Fuera de estos controles, la Corte únicamente está autorizada para, “D. sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución” y “Darse su propio reglamento” (art. 241-6-11 C.P.)[2].

En virtud de lo regulado en los artículos 241-2 y 86-2 de la Constitución, la competencia de la Corte Constitucional en materia de tutela, se reduce a la eventual revisión de las decisiones adoptadas por los despachos judiciales de instancia del país. Es decir, el propio constituyente dispuso que el proceso de tutela termine en segunda instancia al definirse la impugnación, o en la primera instancia en caso de no haberla[3]. En cualquiera de estos casos, esta Corporación podría desplegar su competencia respecto de la eventual revisión de los fallos adoptados por las instancias. En caso de que lo contrario ocurra, y la Corte asuma el conocimiento directo de una acción de tutela, esto es, actúe como instancia, se estaría desconociendo abiertamente lo establecido en el artículo 86-2 constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, sobre la impugnación de los fallos de tutela dentro de los tres días siguientes a su notificación.

En otras palabras, la eventual revisión a cargo de esta Corporación, no constituye una tercera instancia en materia de tutela, pues su finalidad es que el tribunal que tiene a cargo la guarda de la integridad y supremacía de la constitución, unifique los criterios de interpretación y aplicación de sus disposiciones, se elabore la doctrina constitucional “y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, sobre el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la Constitución, corrigiendo de paso, si hay lugar a ello, las desviaciones y errores provenientes de equivocadas interpretaciones y decisiones judiciales[4].

Por lo expuesto, es indudable que, la Corte Constitucional es incompetente para conocer, tramitar y decidir acciones de tutela como juez de instancia, porque: (i) no existe norma constitucional o legal que le asigne competencia a esta Corporación para resolver una acción de tutela en etapa procesal distinta a la revisión. Es decir, no conoce de acciones de tutela en primera, ni en segunda instancia y, (ii) el actuar como instancia implicaría vulnerar al accionante el debido proceso y el derecho de defensa en la medida en que se le negaría la posibilidad de impugnar la decisión ante el superior jerárquico[5].

2.2.- La regla dispuesta en el inciso primero del numeral segundo del Decreto 1382 de 2000, sobre competencia funcional para conocer de tutelas en contra de un funcionario o corporación judicial, no es aplicable por analogía a la Corte Constitucional.

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[6]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[8]

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

Frente a la aplicación del citado decreto reglamentario, esta corporación ha sostenido lo siguiente: (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene como finalidad regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia, (ii) las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) la regla dispuesta en esta norma referida a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas, (iv) no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente[11] ha manifestado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[12].

En este orden, las pluricitadas normas no pueden aplicarse de manera análoga, o hacerse extensivas a esta corporación, en primer lugar, porque la Corte Constitucional, debe reiterarse, no actúa como juez o despacho judicial de instancia, y, en segundo lugar, el Constituyente le asignó competencia expresa y directa para conocer de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela en el país[13].

3.- Caso concreto

El señor J.F.P.B. instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y de la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la favorabilidad, a la igualdad y a la defensa, mediante los fallos de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, respectivamente, proferidos dentro de un proceso ordinario de pertenencia presentado en su contra y en la de sus hermanos por los señores M.A.A. y J.J.V.C..

Una vez presentada la demanda de tutela, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Por su parte, la doctora E.S.B., en calidad de Juez del citado despacho judicial, mediante providencia del 15 de agosto de 2012, al dar aplicación analógica a lo regulado en el inciso primero[14], del numeral segundo del artículo del Decreto 1382 de 2000, se abstuvo de conocer de la acción de tutela por considerar que siendo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil –Laboral – Familia-, el despacho judicial de mayor jerarquía, el superior funcional sería la Corte Constitucional, por lo que ordenó remitirlo a esta Corporación “para lo de su competencia”.

Como se refirió en precedencia, de manera reiterada la Corte Constitucional ha sostenido que es incompetente para conocer de acciones de tutela incoadas directamente en esta Corporación, por las siguientes razones[15]: (i) no existe norma constitucional o legal que le otorgue competencia a esta Corte para resolver acciones de tutela en primera instancia. Tal actuar vulneraría los derechos al debido proceso y defensa del tutelante en la medida en que no tendría posibilidad de impugnar la decisión ante el superior funcional y, (ii) el Consejo de Estado encontró ajustada a la Constitución la función asignada en el Decreto 1382 de 2000 para actuar como jueces de instancia en materia de tutela a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, respecto de la Corte Constitucional en esa materia, se pronunció únicamente sobre su especial función referida a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces del país.

Es claro entonces que una vez repartida la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, sería esa entidad judicial la competente para tramitar y decidir la misma, por lo que lo lógico sería devolverla para su respectivo trámite. No obstante, dado que el citado despacho judicial al ser uno de los demandados dentro de la acción de tutela de la referencia, tendría que decidir sobre su mismo fallo, por transparencia y economía procesal, la Sala Plena de esta Corte, remitirá a la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el escrito que contiene la acción constitucional tantas veces aludida, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva el amparo solicitado.

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el escrito que contiene la acción de tutela instaurada por el señor J.F.P.B., en contra del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Cereté y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala Civil-Laboral-Familia-, a la Corte Suprema de Justicia (Reparto), para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y dentro de los términos establecidos, decida la citada acción.

Segundo.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que en adelante deberá observar estrictamente la jurisprudencia de esta Corte sobre las reglas en materia de reparto y competencia en especial las reiteradas en esta Providencia. Para tal fin, REMITIR por intermedio de la Secretaría General, copia de esta decisión, para su conocimiento.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General

[1] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…”

[2] Autos de Sala Plena Nos. 117 y 157 de 2007.

[3] Sentencia C-252 de 2001, M.P.C.G.D..

[4] Autos 034 de 1996, M.P.J.G.H.G. y 220 de 2001, M.P.E.M.L..

[5] Auto 228 de 2006, M.P.M.J.C.E..

[6] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: “[P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. V., entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[8] Cfr. auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[11] Auto 093 de 2002. MP. Marco G.M.C..

[12] Auto 228 de 2006. M.P.M.J.C.E..

[13] Auto de Sala Plena No. 067 de 2008.

[14] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado…”

[15] A esta conclusión se llegó en un caso similar al tratado en esta providencia, en el Auto 067 de 2008.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR