Auto nº 269/12 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 412621134

Auto nº 269/12 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2012

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-015-12

A269-12 REPUBLICA DE COLOMBIA Auto 269/12

Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-015 de 2012, presentada por la señora L.M.H. de Cantor.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados M.V.C.C., M.G.C. y L.G.G.P., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-015 de 2012.

I. ANTECEDENTES

  1. En la sentencia T-015 de 2012 esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora L.M.H. de Cantor, toda vez que fue vulnerado por el Tribunal Superior de Medellín – S. Civil – al incurrir en un defecto fáctico al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado por la señora H. contra A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A. A juicio de la Corte, el mencionado Tribunal no valoró una serie de documentos que resultaban relevantes para decidir si la demandante tenía derecho al pago de una póliza de seguro de vida ante el fallecimiento de su cónyuge. Por lo tanto, la S. Primera de Revisión ordenó lo siguiente:

    “Primero.- REVOCAR el fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el proferido el cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela instaurado por L.M.H. de Cantor contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la accionante.

    Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), proferida en segunda instancia por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual iniciado por L.M.H. de Cantor contra A.I.G Colombia Seguros de Vida S.A, y en consecuencia, ORDENAR a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proferir una nueva sentencia en donde se valoren, como es debido, integralmente y conforme a los lineamientos de esta sentencia, todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al proceso.”

  2. Con ocasión de la orden impartida por esta Corporación, el 4 de junio de 2012 el Tribunal Superior de Medellín – S. Civil – profirió una nueva sentencia en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, mediante la cual mantuvo la decisión tomada en la sentencia que fue objeto de tutela, es decir, declaró probada la excepción denominada exclusión de responsabilidad por preexistencia, absolviendo de esta manera a la compañía aseguradora demandada y negando las pretensiones de la demandante. En particular, sobre los documentos que advirtió esta Corporación no habían sido valorados y que hacían parte de las condiciones particulares de la póliza, así como una carta remitida por la intermediaria D.M. a A.I.G. Colombia Seguros de Vida S.A., sostuvo el Tribunal:

    “Ya se señaló que la póliza base de la demanda fue la de vida de grupo No. 2003130, como fue expuesto en las pretensiones, circunstancia que también aceptó la Corte al referirse en su sentencia a la ausencia de estudio de los anexos generales de dicha póliza, sin que se señalara que la circunstancia de partir de tal documento implicara alguna vía de hecho.

    Examinado el expediente se observa que efectivamente a folios 24 del c. 1, como anexo 17 se señala en el numeral 1 relacionado con los amparos que entre los mismos se encuentra “La muerte por cualquier causa”, a folio 26 en el anexo 19 que habla de las condiciones particular (sic) en el cuadro relacionado con amparos también se incluye la misma expresión, la que también se certifica en el cuadro de coberturas, fl 35, y en la carta, que la Corte consideró de trascendencia, obrante a folio 38 en la que D.M. indica que la muerte por cualquier causa está incluida entre los amparos.

    Pero lo cierto es que en este asunto no existe controversia en cuanto a los amparos generales del seguro, pues incluso en la condición primera de la póliza en cuestión que obra a folio 27 y que fue anexada por la parte demandante, se lee que el amparo básico consiste en “La muerte de las personas aseguradas que ocurra durante su vigencia y hasta por el valor asegurado de cada una de ellas, indicado en la relación del personal asegurado adjunto a la misma”, lo que muestra que el riesgo objeto de la cobertura general era la muerte del asegurado sin que se especificara ninguna causa, lo que concuerda exactamente con los anexos que según la Corte debieron ser examinados, bastando por tanto observar el amparo general de la póliza, para llegar a la conclusión de que la cobertura era por muerte por cualquier causa. Obsérvese que en el anexo a folio 24 se exceptúan la muerte acaecida durante el primer año de vigencia del seguro por evento de suicidio u homicidio, lo que implica que la expresión estudiada en el contrato base de la demanda, amparaba tales eventos.

    Pero el debate procesal está relacionado es con las exclusiones a la cobertura de la póliza, se repite no con el amparo general que lo era la muerte de asegurado (sic) por cualquier causa, sino con la excepción contemplada en el numeral 3 de la condición segunda relacionada con las exclusiones, que habla expresamente que se excluye la muerte por cualquier enfermedad que se haya manifestado, diagnosticado o tratado antes de la fecha de iniciación de la cobertura, estipulación excluyente contenida en el contrato que no pude ser desvirtuada (sic), ni por asomo, con unos anexos que solamente se refieren al amparo general.

    En los términos del artículo 1622 del C. Civil las cláusulas de los contratos deben ser interpretadas unas con otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad, y según el 1620 el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, debe preferirse al que no sea capaz de producir ninguno. Al pretender desconocer la exclusión se estarían contrariando las dos normas, pues no se interpreta el contrato sistemáticamente teniendo en cuenta los amparos generales y las exclusiones, y no se le daría efectos a la cláusula que contiene estas últimas.

    Asimismo el artículo 1056 del C. de Comercio permite la determinación de exclusiones al amparo general, lo que hace que dentro de éste puedan ser asumidos solamente algunos riesgos, que fue lo que sucedió en este caso.

    Es así entonces que aun con el estudio de los anexos ordenado por la Corte en los que se hace referencia a los amparos generales sin tener en cuenta las exclusiones de la póliza, no es posible jurídicamente desechar la estipulación expresa contenida en el contrato que excluye la cobertura por la muerte como consecuencia de las causas allí anotadas.

    Finalmente respecto al tema de fondo no sobra anotar que ya se señaló que en la condición 4 del anexo 17 obrante a folios 24 del c. 1, que hace parte de la póliza y que la Corte ordenó fuera estudiado nuevamente de manera parcial, se dice con claridad que el amparo se extiende a las personas residentes en Colombia, que cumplan las condiciones allí expresadas y que no padecieran en su momento de varias enfermedades entre otras de diabetes, dolencia que a la postre causó la muerte del asegurado, razón por la cual éste no podía hacer parte del grupo objeto del seguro; asimismo se indicó que en la condición 2 de exclusiones del mismo documento, se expresa sin ambigüedad que no hay lugar a pago alguno cuando el evento generador fuera consecuencia “directa, indirecta, total o parcial de un evento preexistente a la fecha de iniciación del amparo individual…”, elementos estos que son suficientes por si solos para desvirtuar la generalidad del amparo de muerte por cualquier causa, que se supone constaba en otros documentos”.

  3. El 10 de julio de 2012 la señora L.M.H. de Cantor interpuso incidente de desacato de la sentencia T-015 de 2012 ante el juez de tutela de primera instancia, esto es, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La accionante consideró que a pesar de que el Tribunal accionado había proferido una nueva sentencia, ésta no cumplía a cabalidad la orden proferida por la Corte Constitucional, pues no se habían valorado integralmente todos los medios de prueba aportados al proceso civil ordinario de responsabilidad civil contractual, ya que de haberse analizado razonablemente los documentos señalados por el tribunal constitucional, se imponía concluir que la póliza del seguro de vida objeto de controversia amparaba la vida del tomador cualquiera fuera la causa de la muerte.

  4. Mediante providencia del 16 de agosto de 2012 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el incidente de desacato de la sentencia T-015 de 2012. El juez de tutela de primera instancia sostuvo que la orden de tutela no imponía la obligación al Tribunal accionado de pronunciarse en un sentido exclusivo y particular, sino de realizar un análisis nuevo e integral del acervo probatorio. Indicó que el Tribunal Superior de Medellín, en su nueva sentencia, “valoró los documentos echados de menos al otorgarse el amparo, y expuso nuevos argumentos, solo que la fuerza de ellos no la llevaron a variar la convicción a la que había arribado en la providencia de 27 de enero de 2011, esto es, revocar la determinación de primer grado, estimatoria de las pretensiones de la respectiva acción contractual”, y agregó:

    “Aun cuando pudiera pensarse que las consideraciones de la Corte Constitucional al conceder el amparo conducirían a cambiar el sentido del último del referido pronunciamiento, lo cierto es que la acusada, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para administrar justicia entendió, de manera razonable que no tenían tal alcance.

    Por lo demás, no resulta reprochable el criterio adoptado por el Tribunal fustigado en la sentencia con la que dio acatamiento a lo resuelto por la Corte Constitucional, en la medida que efectuó, ciertamente, la ponderación de los documentos relativos a las “condiciones particulares” del contrato de seguro, y con base en los mismos y los otros medios de acreditación regular y oportunamente aportados al plenario, concluyó que realmente afloraba una exclusión, enfermedad padecida antes de la fecha de iniciación de la cobertura individual, que hacía inviable las súplicas de la demanda”.

  5. Mediante escrito radicado el primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, la señora L.M.H. de Cantor, a través de apoderado, solicitó el cumplimiento de la sentencia T-015 de 2012, proferida por la S. Primera de Revisión la Corte Constitucional. En su escrito solicitó que se diera cumplimiento inmediato a lo ordenado en la parte resolutiva de dicha sentencia, exponiendo los mismos argumentos que fueron expresados en el incidente de desacato formulado ante el juez de tutela de primera instancia, ya que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

  1. Es obligación y responsabilidad del juez constitucional hacer cumplir las sentencias de tutela.[1] Lo anterior, según lo ha sostenido esta Corporación, puede exigirse solicitándose el cumplimiento de la sentencia[2] o proponiendo un incidente de desacato.[3] Por tanto, “el trámite del cumplimiento [del fallo] no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”.[4]

  2. Según ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por regla general, el juez de primera instancia “que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.[5]

    Sin embargo, las S.s de Revisión de esta Corporación mantienen la competencia para asegurar el cumplimiento de sus fallos, sólo de manera excepcional, en eventos tales como:

    “[C]uando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros.[6]

    Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces,[7] o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[8].[9]

  3. Con fundamento en las consideraciones previamente señaladas y los hechos base de esta solicitud, esta S. negará la pretensión de la accionante referente a la asunción por esta Corporación del cumplimiento de la sentencia de tutela T-015 de 2012, pues si bien se trata de una sentencia proferida por esta Corporación y el juez de tutela en primera instancia ya se pronunció respecto de su cumplimiento, la S. observa que en su decisión, este funcionario analizó la actuación del Tribunal accionado en la sentencia y consideró que no se cumplían los presupuestos para declararlo en desacato, así que el juez de primera instancia, en principio, cumplió con su obligación legal, lo que excluye la posibilidad de que está Corporación utilice una facultad absolutamente excepcional, como la de asumir el control sobre el cumplimiento de sus decisiones, toda vez que no se configura ninguno de los eventos previstos por la jurisprudencia constitucional para tales efectos.

    Con todo, debe señalarse que las providencias por las cuales se resuelve un incidente de desacato pueden ser objeto de acción de tutela, sólo en caso de cumplirse todos los presupuestos genéricos y especiales de procedibilidad, y de configurarse una violación al debido proceso. Se trata de una posibilidad excepcional en la que no puede abrirse el debate decidido previamente en la acción de tutela, sino únicamente discutir si el juez que resolvió el incidente incurrió en algún defecto susceptible de desconocer derechos fundamentales y el debido proceso de cualquiera de las partes involucradas en el trámite incidental.[10]

  4. Con base en lo expuesto, considera esta S. que no se dan los presupuestos para asumir la competencia excepcional de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-015 de 2012, por lo que se negará la solicitud presentada y se remitirá copia del presente pronunciamiento a la accionante, al Tribunal accionado y al juez de primera instancia para su conocimiento.

    En mérito de lo expuesto, la S. de Revisión

RESUELVE

Primero: NEGAR la solicitud de cumplimiento presentada por L.M.H. de Cantor de la sentencia T-015 de 2012.

Segundo: Por la Secretaría General de esta Corporación, remítase copia de esta decisión a la señora L.M.H. de Cantor, al Tribunal Superior de Medellín – S. Civil – y a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su conocimiento.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que “[p]roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[2] Auto 127 de 2004 (MP. J.A.R.). En la Sentencia T–744 de 2003 (MP. Marco G.M.C., esta Corporación precisó las diferencias entre las dos figuras de la siguiente manera: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

[3] El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, indica: “[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”

[4] Al respecto, puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional T–458 de 2003 (M.P.M.G.M.C..

[5] V. el auto de la Corte Constitucional A-136 A de 2002 (MP. E.M.L.. En esta providencia se estudió un incidente de desacato promovido ante el juez que profirió la sentencia de segunda instancia, quien se declaró incompetente y lo remitió al juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de primera instancia también se declaró incompetente, argumentando que el juez de segunda instancia fue quien tuteló los derechos del actor, y por lo tanto, era ese despacho quien debía resolver el incidente, razón por la cual remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, quien resolvió inhibirse y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta Corporación, luego de hacer un análisis pormenorizado del asunto, consideró que quien debe conocer los incidentes de desacato es el juez que profirió la sentencia de primera instancia.

[6] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente, véase la sentencia SU- 1158 de 2003 (MP. Marco G.M.C..

[7] Corte Constitucional, Auto 010 de 2004 (MP. R.E.G., AV. E.M.L. y J.C.T.) y Auto 184 de 2005 (MP. R.E.G.).

[8] Corte Constitucional, Autos 050 y 185 de 2004 (MP. M.J.C.E.) y Autos 176 y 177 de 2005 (MP. M.J.C.E.).

[9] Corte Constitucional, Auto 256 de 2007 (MP. H.A.S.P.. En dicha providencia, la Corte estudió una solicitud de cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005, la cual había ordenado a la entidad accionada cumplir un fallo proferido en la jurisdicción ordinaria laboral en el sentido de reintegrar al peticionario a su puesto de trabajo. Allí la Corte consideró que no se acreditaban las condiciones para asumir el conocimiento de la solicitud de cumplimiento, porque el juez de primera instancia todavía no se había pronunciado al respecto.

[10] T-994 de 2007 (M.P.J.A.R., T-631 de 2008 (M.P.M.G.C., T-171 de 2009 (M.P.H.A.S.P., entre otras.

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