Auto nº 005/13 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 420114118

Auto nº 005/13 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2013

Número de sentencia005/13
Número de expedienteD-9356
Fecha23 Enero 2013
MateriaDerecho Constitucional

A005-13 Auto 005/13 Auto 005/13

Expediente D-9356.

Recurso de súplica contra el auto de noviembre 29 de 2012, mediante el cual el Magistrado J.I.P.P. rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2° de la Ley 1002 de 2005, “por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, M.O.P., Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”; contra los artículos 1° y 2° (parciales) de la Ley 1547 de 2012, “por la cual se otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socio-económicos 1, 2 o 3, y se dictan otras disposiciones”; y contra el artículo 16 del Acuerdo 29 de 2007, “por el cual se adopta el reglamento del crédito del Icetex”.

Demandante: J.C.L.C..

Magistrado sustanciador:

N.P.P..

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero dos mil trece (2013).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, atendidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante J.C.L.C., contra el auto de rechazo dictado en noviembre 29 de 2012 por el Magistrado J.I.P.P., dentro del proceso D-9356.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano J.C.L.C., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presentó demanda contra los siguientes preceptos:

“LEY 1002 DE 2005

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 46.137 de 30 de diciembre de 2005

Por la cual se transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, M.O.P., Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 2º. OBJETO. El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subcidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

En razón a su naturaleza especial, el Icetex destinará los beneficios, utilidades y excedentes que obtenga, al desarrollo de su objeto. Para tal efecto creará una reserva patrimonial que se destinará de la siguiente forma:

1. El cuarenta por ciento (40%) para la constitución de reservas destinadas a la ampliación de cobertura del crédito y de los servicios del Icetex.

2. El treinta por ciento (30%) para la constitución de reservas destinadas a otorgar subsidios para el acceso y permanencia a la educación superior de estudiantes con bajos recursos económicos y mérito académico.

3. El treinta por ciento (30%) restante se destinará a incrementar el capital de la entidad.

PARÁGRAFO 1o. Adiciónase el artículo 227 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral:

9. El Icetex no está sometido a régimen de encajes ni a inversiones forzosas. Tampoco podrá ser obligado a destinar recursos de su portafolio para adquirir títulos de deuda pública, TES.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de garantizar los subsidios de que trata el presente artículo, el Icetex tendrá el régimen tributario aplicable a los establecimientos públicos.

PARÁGRAFO 3o. La educación superior comprenderá entre otras, la educación tecnológica, la profesional, las especializaciones, las maestrías y la formación de posgrados en el exterior.

PARÁGRAFO 4o. El Icetex ofrecerá diferentes modalidades de crédito para garantizar a la población la culminación de sus estudios y en todo caso los intereses serán inferiores a los del mercado financiero.”

“LEY 1547 DE 2012

(julio 5)

Diario oficial 48482 de 5 de julio de 2012

“por la cual se otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a partir de la vigencia de esta ley, de estratos socio-económicos 1, 2 o 3, y se dictan otras disposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. A todos los estudiantes beneficiarios de créditos para educación superior de pregrado, otorgados por el ICETEX, pertenecientes a estratos socioeconómicos 1, 2, ó 3, se les concederá un subsidio equivalente al ciento por ciento (100%) de los intereses generados por dicho crédito durante la vigencia del mismo. Por tanto, el beneficiario deberá asumir el pago sólo del capital actualizado en el IPC anual.

ARTÍCULO 2°. Así mismo, para incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de la deuda de los créditos de educación superior de acuerdo a lo que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a través del ICETEX, a quienes cumplan los siguientes requisitos básicos 1. Pertenecer al Sisbén 1,2 Y 3 o su equivalencia. 2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES), estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área. 3. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado para el mismo.”

“ACUERDO 29 DE 2007

(junio 20)

Diario Oficial No. 46.673 de 28 de julio de 2007

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior

Por el cual se adopta el Reglamento de Crédito del Icetex.

La Junta Directiva, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial las que le confieren el artículo 7° de la Ley 1002 del 30 de diciembre de 2005 y el numeral 1 del artículo del Decreto 1050 del 6 de abril de 2006 y el Acuerdo 013 del 24 de febrero de 2007,

ACUERDA:

(…)

CAPITULO VI

Artículo 16. Requisitos generales para acceder al crédito educativo. Los requisitos generales para aplicar al crédito educativo Icetex son:

  1. Ser colombiano;

  2. Estar admitido en un programa de estudios, de acuerdo con lo establecido para cada línea de crédito, en los casos definidos por el Icetex según la línea y modalidad de crédito;

  3. Obtener aceptación de la entidad idónea que señale Icetex para tal fin, para los casos en los que el beneficiario sea sujeto de estudio de riesgo crediticio;

  4. Tener deudor(es) solidario(s) aceptado(s), de acuerdo con lo establecido para cada línea de crédito, que respalde el crédito educativo durante toda su vigencia;

  5. D. correctamente el formato físico o virtual que disponga el Icetex tanto para el estudiante como para el (los) deudor(es) solidario(s);

  6. Haber cancelado mínimo el 50% del valor del crédito y seguir amortizando la obligación, de acuerdo con el plan establecido, si el solicitante tiene otro crédito con el Instituto;

  7. No haber sido adjudicatario de dos créditos en el año inmediatamente anterior a la fecha de apertura de la convocatoria para la cual se solicita el crédito;

  8. No ser deudor moroso del Icetex.”

2. La demanda y su inadmisión.

2.1. Tal como aparece en el auto proferido en noviembre 8 de 2012[1], corroborado con la información obrante en el expediente, para el ciudadano demandante los preceptos demandados “desconocen lo establecido en los artículos , 13 y 69 de la constitucional Política”.

2.2. Al analizar el contenido de la demanda, el despacho dividió su análisis en dos partes. En primer lugar, respecto del artículo 16 del Acuerdo 29 de 2007, el Magistrado J.I.P.P. consideró que “se trata de un acto administrativo susceptible de ser impugnado con los medios de control consagrados en el código de procedimiento administrativo y de los contenciosos administrativo, mas no a través de la acción pública de inconstitucionalidad que se tramita ante la corte constitucional”. Por ello, esta Corte carece de competencia y rechazó la demanda a este respecto.

En segundo término, en torno al contenido de los artículos demandados de las leyes 1002 de 2005 y 1547 de 2012, el despacho consideró que el actor se limitó “a transcribir el texto de las normas de la Carta Política que considera transgredidas, sin precisar cuáles de sus elementos son desconocidos por las normas legales que enuncia como inconstitucionales; es decir, las razones expresadas en la demanda no son claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes, en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte” (f. 24 cd. inicial).

Por ello, el Magistrado Palacio inadmitió la demanda a este respecto, a fin de que se subsanen las deficiencias anotadas y se configure al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpla los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Para considerar debidamente corregida la demanda indicó que, además de cumplir los requisitos generales, era necesario que el demandante señalase los grupos involucrados, las situaciones comparables, el presunto trato discriminatorio y la razón por la cual no se justificaba tal distinción de tratamiento.

En consecuencia, teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, advirtió al ciudadano que disponía de tres días, contados a partir de la notificación del auto, para que procediera a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo (f. 25 ib.).

3. El rechazo

3.1. En noviembre 14 de 2012, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado, por medio del estado número 168 del 13 de noviembre de 2012, y que durante el término de ejecutoria (14, 15 y 16 del mismo mes) el demandante presentó escrito de subsanación.

3.2. El ciudadano J.C.L.C. presentó en noviembre 15 de 2012 escrito en el cual aclaró que corrigió la demanda únicamente en cuanto al artículo 2° de la Ley 1002 de 2005, expresando que dicha norma viola los artículos 13 y 69 superiores, “toda vez que prioriza a la población de bajos recursos económicos generando una discriminación” que no está permitida por la Constitución, pues los beneficios financieros para la educación superior no deben estar condicionados.

3.3. Estudiado dicho escrito, el despacho consideró que el mismo “mantiene las deficiencias de la demanda, en cuanto los argumentos derivan de la percepción personal que tiene el actor respecto de la norma que impugna” (f. 39 ib.), incumpliendo por tanto con el deber de adecuar sus argumentos a los parámetros del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, particularmente en cuanto a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, rechazó la acción de inconstitucionalidad propuesta.

4. El recurso de súplica

4.1. En diciembre 4 de 2012, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado, por medio del estado número 180 del 3 de diciembre de 2012, y que durante el término de ejecutoria (4, 5 y 6 del mismo mes) el demandante presentó recurso de súplica.

4.2. El ciudadano J.C.L.C. interpuso el recurso de súplica, pues para él la demanda y el escrito de corrección de la misma sí cumplen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debió admitirse la acción pública presentada. Señaló que la demanda “aparece rechazada sin decir cuales son los argumento (sic) para tal rechazo. Sin embargo dentro de la corrección solicitada me ciñe (sic) a los requisito (sic) del decreto 2067 de 1999 y que vuelvo a transcribir…” (f. 43 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

La interposición de “acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley” (artículo 40, numeral 6º superior), constituye uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos como mecanismo de participación en la conformación, ejercicio y control del poder público, derecho que para su desempeño requiere de la presentación de las respectivas demandas de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 1° de la carta.

La demanda de inconstitucionalidad, actuación de carácter técnico-procesal con la cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado, exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, dirigidos a, (i) garantizar a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y (ii) facilitar el cumplimiento de las funciones judiciales para la definición del asunto correspondiente.

La jurisprudencia constitucional ha sido constante[2] en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida en que debe precisarse la manera como la norma acusada vulnera cuál precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio, que despierten duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

Habida consideración de que en la formulación de la demanda el actor puede incurrir en defectos, el régimen procedimental de la Corte Constitucional (Decreto 2067 de 1991), impone el deber jurídico de señalarlos con precisión al momento de decidir sobre la admisión de la demanda respectiva, para que el accionante subsane los yerros en que hubiere incurrido, dentro del término de tres días que para el efecto prevé el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

Dado que la razón fundamental para el rechazo, en el evento que ocupa a la Sala, fue el hecho de que el demandante no satisfizo los requerimientos planteados en el auto de inadmisión, se hace necesario estudiar justamente dicha situación, esto es, si el escrito de corrección contenía los elementos necesarios para proceder a la admisión de esta demanda, y en especial, aquellos que se echaron de menos en el escrito inicial, y cuya ausencia dio lugar a que fuera inadmitida.

En esa medida, en el auto que inadmitió la demanda presentada por el ciudadano León Castañeda, el Magistrado sustanciador indicó que a pesar de las enunciaciones de los artículos 2, 13 y 69 superiores, los cargos presentados carecían de la claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para efectuar el juicio de constitucionalidad. Así, solicitó al demandante encadenar los argumentos propuestos, para lograr precisar al menos un cargo concreto, identificando los grupos involucrados, las situaciones comparables, el presunto trato discriminatorio y la o las razones por las cuales no se justifica el tratamiento diferente.

Sin embargo, el despacho encontró impropia la adecuación de las razones expuestas, frente a los parámetros del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y lo establecido en la jurisprudencia respectiva, ya que el actor en el escrito de corrección presentó, en similar forma, los argumentos descritos en la demanda y no hizo referencia a los requerimientos particulares que fueron solicitados, por lo cual no logró identificar un cargo concreto en contra de las normas que demanda.

El escrito por el cual se interpone el recurso de súplica debería dirigirse entonces a sustentar de qué manera el accionante dio cumplimiento a lo planteado en el auto de inadmisión, con el fin de demostrar por qué la decisión de rechazo debe ser revocada por la Sala Plena. Sin embargo, además de no lograr este objetivo, el recurrente transcribe y reitera, sin concatenación las mismas afirmaciones.

Particularmente, la Corte observa que los cargos formulados carecen de la necesaria especificidad, criterio que, se reitera, consiste en que el demandante explique de manera concreta y completa de qué manera las normas demandadas vulneran los preceptos constitucionales que estima violados por ellas. Tampoco se cumple a plenitud el criterio de suficiencia, conforme al cual el actor debe suministrar todos los elementos de juicio, normativos y probatorios, necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche.

Por lo anterior la Sala ratifica que los cargos de la demanda, aún después de la corrección de ésta, no cumplen de manera completa las exigencias básicas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, razón por lo cual se procederá a confirmar la decisión aquí recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto de noviembre 29 de 2012, proferido por el Magistrado J.I.P.P., que rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.C.L.C..

En firme esta decisión, contra la cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

Ausente con excusa

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado Magistrado

No interviene

N.P.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado Magistrado

ALEXEI JULIO ESTRADA LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de inadmisión de la demanda, M .P.J.I.P.P..

[2] Cfr. C-1052/01 y C-568/04, M.P.M.J.C.E..

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