Auto nº 015/13 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 420529274

Auto nº 015/13 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2013

PonenteMaria Victoria Calle Correa
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-1869

A015-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Auto 015/13

Referencia: expediente ICC-1869

Conflicto de competencia entre el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia -.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora N.J.R.A., a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte Nacional, el Consorcio del Registro Único Nacional – RUNT -, la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Transito y Transporte de Nariño por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso.

  2. La accionante manifiesta que compró un automóvil el 9 de agosto de 2012, procediendo a pagar los respectivos trámites del traspaso de propiedad. Señala que no ha sido posible obtener la tarjeta de propiedad porque al parecer por un error de la Secretaría de Tránsito de Nariño, no se ha reportado de forma correcta la información del vehículo.

  3. La peticionaria interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Pasto, y en ella solicitó “se ordene al Ministerio de Transporte Nacional, que debido a su responsabilidad conjunta y por negligencia de sus dependencias se proceda al trámite urgente del Registro de la Información del vehículo en mención de placas SUA 046, tanto al mismo Ministerio de Transporte Nacional, como a la Secretaría de Tránsito de Nariño – Nariño, así como al representante del Consorcio de Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, que procedan al cargue de la información del vehículo para poder realizar cualquier tipo de trámite con mi vehículo y no tener éste tipo de inconvenientes en el que el menos responsable resulta ser el más perjudicado”.

  4. Mediante auto del 3 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia - dispuso remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Pasto, a fin de que la misma fuera repartida entre los Juzgados con categoría de Circuito. El Tribunal consideró que si bien la acción se había interpuesto, entre otras entidades, contra el Ministerio de Transporte, “la pretensión tutelar ha sido enfilada concretamente a obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción tutelar por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño y el Consorcio del Registro Único Nacional de Transporte “RUNT”, advirtiéndose en consecuencia, que no es esta Corporación la llamada a conocer en primera instancia del negocio de la referencia, sino a los Juzgados con categoría de circuito operantes en la jurisdicción territorial del lugar donde presuntamente fue perpetrado el desconocimiento iusfundamental denunciado por el promotor de la acción”.

  5. Por lo anterior, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, el cual, mediante auto del 5 de diciembre de 2012, decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitir la misma a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto nuevamente. El Juzgado señaló que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en estos casos no existe un conflicto de competencia, pues se trata de la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, por lo que si la acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior de Pasto, es esta entidad la competente para decidir la acción de tutela.

  6. Mediante auto del 7 de diciembre de 2012 el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia – nuevamente se negó a avocar el conocimiento de la acción de tutela y dispuso remitir la misma al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. El Tribunal reiteró lo dicho en el auto del 3 de diciembre de 2012 y agregó:

    “De conformidad con el inciso 3º del artículo 148 del Estatuto Procesal Civil, se prohíbe a los jueces declararse incompetentes cuando reciban negocios enviados por sus respectivos supriores jerárquicos, razón por la cual, si esta Corporación consideró que por la naturaleza de las entidades accionadas al tenor de lo establecido en el inciso 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, era necesaria la remisión por competencia a los jueces con categoría de circuito, el Despacho al cual correspondió por reparto, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, debió tramitarla, pues le estaba vedado declararse incompetente y plantear una colisión por habérsele remitido para su conocimiento por su superior jerárquico, desconociendo flagrantemente los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen el trámite tutelar”.

  7. Mediante auto del 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvió remitir de inmediato la acción de tutela interpuesta por la señora N.J.R.A. a la Corte Constitucional para que esta Corporación definiera cuál es el juez competente para conocer la misma. El Juzgado insistió en que un error en la aplicación de las reglas que prevé el decreto 1382 de 2000, en modo alguno puede derivar en la declaratoria de falta de competencia, por lo que corresponde al Tribunal Superior de Pasto el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

    Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

  2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

    Normas que determinan la competencia en materia de tutela

  3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

  4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

  5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

    (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

  6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

    A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

En esta oportunidad considera la Sala que el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia -, no debió inadmitir la demanda por considerarse incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora N.J.R.A., bajo el argumento de que si bien se demandaba, entre otras entidades al Ministerio de Transporte, la pretensión se encaminaba a obtener el amparo de los derechos fundamentales por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental de Nariño y el Consorcio del Registro Único Nacional de Transporte “RUNT”, por lo que en virtud del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento le correspondía a los jueces del Circuito.

La anterior conclusión esta basada en dos argumentos.

En primer lugar, esta Corte, en diferentes pronunciamientos[7] ha rechazado la conducta de aquellos jueces de la República que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, deciden determinar contra quiénes ha debido impetrarse la acción de tutela y se fundamentan en ello para declararse incompetentes con el argumento de que la modificación o inclusión de entidades demandadas altera la competencia.

De este modo, ha dispuesto la Corte que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia.

Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 112 de 2006,[8] manifestó lo siguiente:

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91). Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”.

En segundo lugar, como se señaló con anterioridad, una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

Tal como indicó esta Corporación en el Auto 124 de 2009, la declaratoria de incompetencia, así como el decreto de una nulidad por desatención de unas reglas de simple reparto, contrarían la finalidad de la acción de tutela y los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución), de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Lo anterior porque un asunto que por mandato constitucional debe ser fallado en breve término (diez días) es solucionado mucho tiempo después.

Adicionalmente, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos los autos del 3 y el 7 de diciembre de 2012 proferidos por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia -. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el tres (3) y el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia -, mediante los cuales se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora N.J.R.A. contra el Ministerio de Transporte, el Consorcio del Registro Único Nacional – RUNT -, la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Transito y Transporte de Nariño.

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia - para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por la señora N.J.R.A. contra el Ministerio de Transporte, el Consorcio del Registro Único Nacional – RUNT -, la Gobernación de Nariño y la Secretaría de Transito y Transporte de Nariño.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

C., notifíquese y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P.J.A.M., 087 de 2001 (M.P.M.J.C.E., 031 de 2002 (M.P E.M.L., 122 de 2004 (M.P.M.J.C.E., 280 de 2006 (M.P.Á.T.G.) y 031 de 2008 (M.P.M.G.C.).

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005 (M.P.H.A.S.P., 240 de 2006 M.P. (HumbertoA.S.P.) y 280 de 2007 (M.P.M.G.C.).

[5] Ver Auto 099 de 2003 (M.P.M.J.C.E.) y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006 (M.P.J.C.T.. Reiterado por el auto 340 de 2006 (M.P.J.C.T., entre otros.

[7] Auto 112 de 2006 (M.P.J.C.T., Auto 278 de 2006 (M.P.R.E.G.) y Auto 287 de 2007 (M.P.H.A.S.P., entre otros.

[8] M.P.J.C.T..

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