Sentencia de Tutela nº 925/08 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928242

Sentencia de Tutela nº 925/08 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1922152
DecisionNegada

T-925-08 REPUBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-925/08

(Bogotá D.C., septiembre 18)

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente

DEBIDO PROCESO-Alcance y contenido

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-No es posible aplicar la sentencia T-516 de 2003 al caso sub judice, porque no hay semejanza en los hechos y el derecho

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Los actores no utilizaron las oportunidades procesales para solicitar la declaración de solidaridad entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia porque no se desconocieron las normas sobre sustitución patronal y responsabilidad solidaria

Referencia: Expediente T-1.922.152

Accionante: M.C.A. y otros.

Accionado: Tribunal Superior de S.M. S. Laboral

Fallo de tutela objeto de Revisión: Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó la sentencia del 4 de marzo de 2008 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia).

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    El accionante instauró acción de tutela[1] contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de S.M.[2], por considerar que la decisión adoptada por esa Corporación, al desconocer las normas relacionadas con la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria, y lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, vulneró los derechos de los demandantes al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, al igual que el derecho al cumplimiento de la sentencia.

    Pretenden por lo tanto que se determine dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de S.M. S. Laboral de fecha 31 de octubre del 2007 donde se desconocen derechos ciertos, fundamentados dentro del proceso y fundados en la sentencia proferida en el proceso ordinario y como consecuencia de tal declaración, se confirme el mandamiento de pago teniendo en cuenta lo señalado en relación del valor consignado en el proceso ordinario, se ordene la ejecución de la sentencia y cancelación oportuna por parte de ELECTRICARIBE.[3].

    Adicionalmente solicitan como medida cautelar “que al admitir la presente acción de tutela decrete como medida provisional la retención de los dineros embargados por Despacho judicial. de primera instancia JUZGADO CUARTO LABORAL Para tal efecto ruego oficiar o comunicar esta medida al señor Gerente y/o Pagador de ELECTRICARIBE para que retenga dichos porcentajes y los coloque a disposición de este Despacho judicial, de la suma que deberá cancelar a los accionados”[4].

    Finalmente piden que la orden impartida por la Corte sea de inmediato cumplimiento.

  2. Fundamentos de la Pretensión.

    Del escrito de la demanda se concluye que los demandantes promovieron un proceso ejecutivo contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con base en la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral incoado por los tutelantes contra la empresa ELECTROMAG S.A. E.S.P. con el fin de obtener el pago de unas acreencias laborales.

    El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. dictó el mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra el cual el apoderado de esta empresa interpuso recursos de reposición y apelación. El primero fue denegado por cuanto el juez consideró que en virtud del convenio celebrado entre ELECTROMAG S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ésta se encontraba en la obligación de cubrir los pasivos de aquella.

    El Tribunal Superior de S.M. al desatar el recurso revocó la decisión adoptada en razón de que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no fue vinculada al proceso ordinario laboral y por tanto no le era exigible la obligación contenida en el fallo allí proferido.

    Consideran los demandantes que la decisión del Tribunal desconoció el convenio de sustitución patronal celebrado entre las empresas citadas, por el cual ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. asumió las acreencias laborales de ELECTROMAG S.A. E.S.P.

  3. Respuesta de las entidades accionadas.

    La S. laboral de la Corte Suprema de Justicia vinculó a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, así como a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, y ordenó notificar a la accionada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela sin que se hubiese recibido manifestación alguna.

  4. Hechos relevantes y medios de prueba.

    4.1. Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2004 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[5], resolvió el proceso ordinario laboral iniciado por los accionantes, a través de apoderado, contra la empresa ELECTROMAG EN LIQUIDACIÓN, donde solicitaron el llamamiento en garantía del Instituto de Seguros Sociales, para que se ordenara el pago de los montos retroactivos de las mesadas pensionales reconocidas por el ISS, condenando a la demandada a “restituir los valores que corresponden a cada uno de los demandantes”, y a cancelar los respectivos intereses moratorios, proceso al cual no fue vinculada la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.

    En esa providencia encontró probado que la demandada ELECTROMAG., admitió el ingreso a sus arcas de los retroactivos reclamados y reconoció dichos valores como pasivo cierto no reclamado incluyéndolos como parte de la masa liquidatoria mediante la Resolución Nº 021 de 2003.

    4.2. Los demandantes iniciaron el correspondiente proceso ejecutivo[6] para hacer efectivo el fallo del 11 de noviembre de 2004 y obtener así el pago de las mesadas pensionales por parte de ELECTROMAG.

    4.3. Mediante providencia del 1º de marzo de 2005 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[7], libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, al tiempo que decretó el embargo y secuestro de las sumas adeudadas.

    4.4. El 9 de abril de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[8] resolvió el recurso de reposición presentado por la entidad demandada, repuso el auto del 1º de marzo de 2005, y en consecuencia, negó el mandamiento de pago contra la Electrificadora del M. en Liquidación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, considerando que en virtud del proceso de liquidación de la citada empresa “debe entenderse que existe imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos”, por lo cual “no es procedente librar el mandamiento de pago”.

    4.5. El apoderado de los tutelantes[9] solicitó entonces que se siguiera el proceso ejecutivo dentro del proceso ordinario laboral para dar cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2004, que no pudo adelantarse contra ELECTROMAG por ser una entidad en liquidación, y se ordene a ELECTRICARIBE el pago de lo ordenado en la citada sentencia en virtud del régimen de vinculación de capital realizado entre las dos electrificadoras.

    4.6. Mediante providencia del 31 de mayo de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[10] resolvió la solicitud presentada mediante “escrito” por el apoderado de los demandantes librando mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que ésta tuviera en diferentes entidades bancarias.

    En esta oportunidad el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M. adoptó la decisión tomando en cuenta que “Dentro del ordinario seguido por M.C.A. y OTROS contra ELECTROMAG, se condenó a la demandada a cancelar a los demandantes retroactivo (sic) pensionales, que en total suman $114.749.166, mas las costas ordinarias por valor de $l4.917.261.00. Revisado el proceso se observa que a folio 203 de expediente obra el anexo 24 del Reglamento do Vinculación de Capital, Convenio de Sustitución Patronal entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE SA, que en la cláusulas 9, parágrafo y 10, establece que los pasivos a cargo de ELECTROMAG deben asumirse por ELECTRICARIBE S.A., (responsabilidad solidaria cláusula 15), y porque además ELECTRICARIBE se sustituye patronalmente respecto de los trabajadores y pensionados (fol.209) , aunado a que la sentencia es posterior a dicho convenio, por lo que el Juzgado librará el correspondiente mandamiento de pago a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E,S.P. y a favor de los demandantes, ya que presta merito ejecutivo al tenor de lo preceptuado por el articulo 100 deL C. Procesal Laboral”.

    4.7. A su turno ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición[11] y en subsidio apelación contra el auto del 31 de mayo de 2007, argumentando que dicha empresa no fue parte en el proceso ordinario que dio origen al ejecutivo, que en aquel la entidad condenada fue ELECTROMAG que es una empresa totalmente diferente de la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., y que si la sentencia en el proceso ordinario fue de noviembre de 2004 y la solicitud de mandamiento ejecutivo debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es claro que no debió librarse mandamiento de pago.

    4.8. A lo anterior replicó el apoderado de los tutelantes que el reglamento de vinculación de capital establece que el pasivo de ELECTROMAG debe ser pagado por ELECTRICARIBE y que ésta debe cancelar las sentencias contra aquella así la Electrificadora del Caribe no haya sido condenada en la sentencia[12].

    4.9. El 16 de julio de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[13] decidió no acceder a la reposición impetrada y conceder la apelación.

    El a quo manifestó que “…si bien el título ejecutivo lo es la sentencia dictada en contra de Electromag., no puede ser ajeno al convenio de sustitución patronal existente entre Electromag. en liquidación y Electricaribe Ltda.”.

    Añadió que a pesar de que la sentencia fue dictada en contra, de Electromag. en liquidación, “en virtud del convenio de sustitución pensional el título ejecutivo se torna en complejo, puesto que su cxigibilidad se deduce no sólo de la sentencia sino del convenio de sustitución patronal que hace exigible de Electricaribe S.A.E.S.P. las condenas que resultaron en el proceso ordinario, si perjuicio' dé la solidaridad con Electromag, o hacer efectivo los acuerdos en materia de condenas judiciales”.

    4.10. El Tribunal Superior de S.M., S.L., en fallo del 31 de octubre de 2007[14] resolvió revocar el auto de 31 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M..

    El ad quem adoptó la decisión considerando que en el proceso ordinario laboral no aparece como sujeto procesal la empresa ELECTRICARIBE S:A: E:S:P: lo que trae como consecuencia evidente que ésta “no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos endilgados ni defenderse de las pretensiones de la demanda”.

    Estimó el Tribunal que pretender vincular a ELECTRICARIBE en el proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva la sentencia ordinaria que condenó a E. delM.S.A.E.S.P. en liquidación constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso de aquella.

    Precisó que “aun entrando en el terrreno de la solidaridad de las empresas en cuanto a sus acreencias, ha de recalcarse que en la sentencia de primera instancia, ésta no fue declarada expresamente, siendo evidente que el punto de la solidaridad no fue debatido y que la demanda no fue dirigida contra ELECTRICARIBE…” y que la única posibilidad de que la Electrificadora del Caribe se haga responsable de esas obligaciones “es decretando expresamente la solidaridad en el documento que posteriormente se pretenda hacer valer para solventar las deudas, en este caso, la sentencia de primera instancia lo cual no se hizo, por ende, se reitera la llamada a reconocer y pagar la deuda es ELECTROMAG”.

    Señaló que si bien la obligación declarada en la sentencia es clara, expresa y exigible, lo es para ELECTROMAG y no para ELECTRICARIBE, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo.

    4.11. Copia de algunos apartes del reglamento de vinculación de capital entre la Electrificadota del M. S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.[15], donde se da cuenta, entre otros asuntos, de que según lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables, opera la sustitución patronal respecto de los Trabajadores y de los Pensionados, consecuencia de lo cual “Electrocaribe asume las obligaciones para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones económicas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electromag.”

    4.12. Copia de la Resolución Nº 0021 de 2003 “Por la cual se determina y reconoce el pasivo cierto no reclamado de la E. delM.S.A.E.S.P. en liquidación” expedida el 16 de junio por el liquidador[16].

    4.13. Copia de la comunicación del 11 de octubre de 2002 donde el liquidador de ELECTROMAG solicita a ELECTRICARIBE el pago inmediato de los derechos reconocidos cuyos beneficiarios, actos administrativos y valores relaciona en ella[17].

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    5.1. Primera Instancia[18]: La S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 4 de marzo de 2008, profirió fallo negando el amparo deprecado, argumentando para ello que “la decisión del Tribunal no se aprecia arbitraria o caprichosa, ya que se fundó en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario, así como en las normas aplicables, a partir de las cuales concluyó que el título base de la ejecución no vinculó a la Electrificadora del Caribe-ELECTRICARIBE-y, en consecuencia, no le era oponible”.

    En consecuencia, el recurso constitucional no puede ser el medio para replantear un asunto ya decidido.

    5.2. Apelación[19]. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de los demandantes la impugnó manifestando que (i) la decisión contradice el parámetro fijado por la Corte Constitucional en Sentencia T-516 de 2003 y con ello el derecho a la igualdad; (ii) la decisión del Tribunal es arbitraria y caprichosa porque desconoce lo relativo a la compraventa entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE; (iii) se desconoce la responsabilidad de ELECTRICARIBE frente a ELECTROMAG respecto de los actos administrativos y las órdenes de pago, máxime considerando que la sentencia en el proceso ordinario se originó en la Resolución Nº 0021 de 2003 donde se determina un pasivo cierto.

    5.3. Segunda Instancia[20]. Mediante Sentencia del 8 de mayo de 2008 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

    Fundamentó su decisión en que (i) La tesis según la cual fue desconocido el convenio de sustitución patronal, no tiene asidero, pues la providencia enseña que éste no basta para habilitar el mandamiento de pago contra una entidad diferente a la que fue condenada en el fallo laboral; (ii) de aceptarse esa posibilidad se desconocerían los derechos de Electricaribe S.A. E.S.P. a la defensa y al debido proceso; (iii) aunque la referencia a la sentencia T-516 de 2003 de Constitucional podría insinuar que se trata de un asunto semejante, es claro que los supuestos de hecho y de derecho en que se basa no son idénticos, por lo cual no es posible aplicar al caso las mismas consecuencias jurídicas del citado fallo, pues mientras en esa oportunidad la Corte Constitucional dio valor a la orden emitida por el liquidador de ELECTROMAG para que ELECTRICARIBE pagara unos reajustes pensionales en virtud de la figura de sustitución patronal, el asunto que se revisa se refiere a la imposibilidad de aceptar que se obligue a una entidad que no fue parte en un proceso ordinario laboral (Electricaribe) a pagar las sumas que en el se fijan a cargo de una organización diferente (Electromag.).

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 13 de junio de 2008, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional.

  2. El Problema Jurídico.

    Corresponde a esta S. revisar la Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó la del 14 de mayo de 2008 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia), que decidieron en forma negativa la acción promovida por los demandantes contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de S.M. el 31 de octubre de 2007, que revocó el mandamiento de pago librado contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

    Se requiere determinar si con la decisión adoptada por el Tribunal se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en Sentencia T-516 de 2003, las normas relacionadas con la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria, y lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, vulnerando con ello los derechos de los demandantes al debido proceso, la igualdad, el mínimo vital, al igual que el derecho al cumplimiento de la sentencia.

    Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la S. abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales; (ii) las precisiones en materia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; (iii) el derecho al debido proceso.

    2.1. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en la jurisprudencia constitucional

    Como lo ha reiterado la jurisprudencia la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional...

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable...

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración...

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora...

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible....

    6. Que no se trate de sentencias de tutela...

    Además de los requisitos generales mencionados, deben quedar plenamente demostrada la existencia de cualquiera de los vicios que se han denominado(i) Defecto orgánico, por carencia absoluta de competencia; (ii) Defecto procedimental absoluto, porque la actuación del juez se desarrolla por fuera del procedimiento establecido; (iii) Defecto fáctico, por ausencia del apoyo probatorio que permita al juez aplicar la norma en que funda su fallo; (iv) Defecto material o sustantivo, por decisiones fundadas en normas inexistentes o inconstitucionales o en las que los fundamentos y la decisión no se encuentran en armonía; (v) Error inducido, cuando el juez o tribunal fue engañado por terceros lo cual le indujo a tomar una decisión violatoria de derechos fundamentales; (vi) Decisión sin motivación, que excluye los fundamentos de hecho y derecho en que se funda; (vii) Desconocimiento del precedente, cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental y el juez falla limitando su alcance; (viii) Violación directa de la Constitución[21]"

    2.2. Precisiones de esta Corte en materia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

    En la sentencia T-462 de 2003[22], la Corte precisó el defecto sustantivo que permite la tutela contra providencias judiciales así:

    “(…) una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”[23].

    Sobre la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho, constitutiva de error sustantivo por desconocimiento del precedente, la Corte ha dicho que este se presenta cuando la decisión judicial desconoce el “precedente judicial, en especial el que es fijado por la Corte Constitucional respecto de la materia debatida o con efectos erga omnes”[24]

    La definición y pertinencia del precedente fue planteada por la Corte así:

    “… el precedente, es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia[25].

    La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[26]; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”[27]”[28].

    Lo anterior significa que el precedente debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho de manera que en ausencia de uno de estos elementos no puede predicarse la procedencia de un precedente.

    2.3. El derecho al debido proceso.

    El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política junto con el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y el derecho a la igualdad (artículo 13 ibídem), determinan los elementos del debido proceso que han de aplicarse en condiciones de igualdad a las diferentes partes en el proceso, en tanto resultaría abiertamente contraria al Ordenamiento Superior cualquier interpretación que privilegiara a una de ellas en detrimento de la otra u otras.

    Al respecto ha señalado la Corte:

    “El artículo 229 de la Constitución Política consagra expresamente el derecho de acceso a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión[29] frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre éstos y la propia organización estatal”[30].

    Estos derechos corresponden tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas en lo que a éstas sea aplicable.

    En relación con las personas jurídicas la Corte ha dicho que entre los derechos fundamentales que les deben ser garantizados están “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros[31].

    Entre las garantías características del debido proceso se encuentran la legalidad, la igualdad en el acceso a la justicia, el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, la publicidad, el desarrollo del proceso sin dilaciones injustificadas el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el derecho a la defensa “derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las actuaciones con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria”[32] y al cumplimiento de la sentencia.

    A su vez, ha destacado esta Corporación que “El principio de publicidad en la administración de justicia se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa, puesto que si las actuaciones o decisiones no son públicas, difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del proceso respectivo. De ahí, que los actos de notificación, de citación y, en general, de publicidad al interior del procedimiento estén revestidos de cierta solemnidad e importancia, pues, a través de ellos, se garantiza efectivamente que las personas puedan conocer y controvertir las razones de hecho y de derecho en que las autoridades públicas fundamentan sus providencias”[33].

    También ha recordado la Corte que “la administración de justicia ´es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr mantener la concordia nacional´[34] y que, por tanto, ´es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso´[35]”[36].

    Es sobre estas bases como es posible afirmar que el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso para todas las partes que intervienen en un litigio están estrechamente relacionados y no es posible que en defensa de la igualdad se considere constitucionalmente válida la vulneración del derecho al debido proceso de una parte que no intervino en el y por tanto no pudo ejercer su derecho a la defensa.

  3. El caso concreto

    3.1. Hechos probados

    En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:

    3.1.1. ELECTROMAG EN LIQUIDACIÓN fue condenada mediante fallo del 11 de noviembre de 2004, en proceso ordinario laboral a restituir a los demandantes los valores que correspondan a cada uno, proceso al cual no fue vinculada la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (numeral 3.1.).

    3.1.2. Iniciado el correspondiente proceso ejecutivo[37] para hacer efectivo el fallo del 11 de noviembre de 2004 y obtener así el pago de las mesadas pensionales por parte de ELECTROMAG, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[38], el 1º de marzo de 2005 libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra de la accionada (numerales 3.2. y 3.3.).

    3.1.3. El 9 de abril de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[39] resolvió el recurso de reposición presentado por la entidad demandada, repuso el auto del 1º de marzo de 2005, y en consecuencia, negó el mandamiento de pago contra la Electrificadora del M. en Liquidación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (numeral 3.4.).

    3.1.4. El apoderado de los tutelantes[40] solicitó que se siguiera el proceso ejecutivo dentro del proceso ordinario laboral para dar cumplimiento a la sentencia del 11 de noviembre de 2004, no ya contra ELECTROMAG sino contra ELECTRICARIBE (numeral 3.5.).

    3.1.5. Mediante providencia del 31 de mayo de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[41] resolvió la solicitud de los demandantes librando mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que ésta tuviera en diferentes entidades bancarias (numeral 3.6.).

    3.1.6. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso los recursos de reposición[42] y en subsidio apelación contra el auto del 31 de mayo de 2007, argumentando que dicha empresa no fue parte en el proceso ordinario que dio origen al ejecutivo, que en aquel la entidad condenada fue ELECTROMAG que es una empresa totalmente diferente de la Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., y que si la sentencia en el proceso ordinario fue de noviembre de 2004 y la solicitud de mandamiento ejecutivo debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, es claro que no debió librarse mandamiento de pago (numeral 3.7.).

    3.1.7. El 16 de julio de 2007 el Juzgado 4º Laboral del Circuito de S.M.[43] decidió no acceder a la reposición impetrada y conceder la apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior de S.M., S.L., en fallo del 31 de octubre de 2007[44] donde revocó el auto de 31 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado citado (numerales 3.9. y 3.10.).

    3.1.8. El reglamento de vinculación de capital entre la Electrificadota del M. S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.[45], señala que según lo dispuesto por las Normas Laborales Aplicables, opera la sustitución patronal respecto de los Trabajadores y de los Pensionados, consecuencia de lo cual “Electrocaribe asume las obligaciones para con cada uno de los Trabajadores y Pensionados en las condiciones económicas establecidas en las Normas Laborales Aplicables que rigen para cada uno de ellos en Electromag” (numeral 3.11.).

    3.1.9. La Resolución Nº 0021 de 2003 determina y reconoce el pasivo cierto no reclamado de la E. delM.S.A.E.S.P. en liquidación[46] (numeral 3.12.).

    3.2. Razón jurídica de la decisión.

    3.2.1. Los actores endilgan al Tribunal la vulneración de su derecho al cumplimiento de la sentencia y estiman que la Sentencia que revocó el mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con el fin de que cancelara los retroactivos que les había reconocido el ISS, quebranta sus derechos a la igualdad, el debido proceso y el mínimo vital.

    La violación de esos derechos la fundan en que no se tomó en cuenta el precedente de la sentencia T-516 de 2003[47] caso que consideran exactamente igual al que ahora plantean y en el desconocimiento de las normas relacionadas con la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria, al no valorar lo pactado en el contrato celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE.

    3.2.2. Lo primero que se observa es que las pruebas que obran en el proceso evidencian que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. no fue parte en el proceso ordinario donde fue condenada ELECTROMAG y por tanto no pudo ser oída ni formular su defensa. Tampoco se observa que los demandantes hayan solicitado la declaración de solidaridad, la hayan invocado o debatido dentro del proceso laboral, y el proceso ejecutivo dentro de éste no es la vía para imponerla a quien no fue parte en el proceso.

    3.2.3. Adicionalmente del análisis del asunto que aquí se debate en contraposición al decidido en la Sentencia T-516 de 2003, se concluye que las dos acciones no se fundan en los mismos hechos por cuanto la primera plantea como situación fáctica que ELECTRICARIBE se negaba a dar cumplimiento a las órdenes de pago emitidas por el liquidador de ELECTROMAG, por lo cual el problema jurídico que debió resolver la Corte fue si “¿Se vulneran derechos fundamentales de los accionantes en los eventos en que el Liquidador de una empresa de servicios públicos reconoce y ordena el pago del reajuste de la pensión consagrado por la ley, con cargo al pasivo que a su favor tiene la empresa con la que firmó un contrato de Transferencia de Activos y de Sustitución Patronal y que se niega a dar cumplimiento a los respectivos actos administrativos?”, mientras que en el caso que ocupa la atención de la S., si bien se hace referencia al contrato de Transferencia de Activos y de Sustitución Patronal, el problema reside en definir si al revocar el mandamiento de pago contra ELECTRICARIBE para que pagara una condena proferida dentro de un proceso donde no fue parte ni se debatió el tema de la solidaridad, es decir si el derecho al debido proceso de esta persona jurídica preservado en la sentencia atacada, asunto que no fue planteado en la primera solicitud de tutela, vulnera los derechos a la igualdad y el debido proceso de los tutelantes.

    En consecuencia, no es posible pretender la aplicación de las providencias citadas como precedentes válidos para el caso, por cuanto no puede predicarse una semejanza en los hechos y puntos de derecho, razón por la cual tampoco podría atribuirse el ejercicio temerario de la acción de tutela a los señores I.A.S., , M.C.A., J.A.M.R., C.O.C., J.E.P.I., P.E.V.P., I.L.R., quienes figuran como demandantes tanto en la sentencia T-516 de 2003 como en el presente caso.

    3.2.4. Es evidente que la argumentación presentada, no tiene eficacia para lograr la modificación del fallo cuestionado, por cuanto el Tribunal no desconoció o ignoró la existencia del negocio jurídico celebrado entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE ni el fenómeno de la sustitución patronal con la solidaridad que le es concomitante. Lo que sucede es que haciendo uso de su discrecionalidad que les permitía incoar la acción contra ambos deudores solidarios o contra uno cualquiera de ellos decidieron hacerlo solo contra ELECTROMAG y llamar en garantía al ISS, en un proceso ordinario laboral que absolvió a éste y condenó a aquella al pago de los retroactivos reclamados, por lo cual la ejecución contra quien se libró el mandamiento de pago, esto es, ELECTRICARIBE, no resultaba jurídica ni procesalmente viable, especialmente considerando que no fue parte en el proceso laboral, y que el convenio de sustitución patronal fue tomado en cuenta para concluir que esa figura no es suficiente para autorizar un mandamiento de pago contra persona distinta a la condenada en el proceso laboral, tal como lo advierten las sentencias de primera y segunda instancia que se revisan.

    Si bien el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 67 a 70, previó la solidaridad en el caso de la sustitución patronal no es menos cierto que los presuntos deudores solidarios deben ser parte en los procesos que tengan por objeto declarar bien la existencia de una obligación laboral, bien hacer valer la responsabilidad solidaria frente a una deuda de esa naturaleza reconocida por el empleador o mediante sentencia judicial.

    Nada se opone a que, declarada judicialmente la obligación en un proceso judicial, el trabajador pueda reclamar la solidaridad en un proceso separado y la posterior ejecución en cabeza de cualquiera de los dos. Lo que no puede es ejecutar a quien no fue parte en el proceso que declaró la existencia de la obligación laboral, pues estaría violándose el derecho al debido proceso de ésta al tomarla por sorpresa mediante argumentos no planteados en las oportunidades procesales pertinentes, frente a los cuales no le fue posible ejercer los derechos de defensa y contradicción.

    3.2.5. Los reclamos para que sea pagada la retroactividad reconocida por el ISS por parte de ELECTROMAG o ELECTRICARIBE, no muestran que los tutelantes se encuentren en una situación que amenace su mínimo vital o frente a un perjuicio irremediable.

    3.2.6. No puede desconocerse la existencia de medios de defensa judiciales que los demandantes agotaron. Sin embargo, el hecho de no haber incluido en el petitum de la demanda presentada ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de S.M. la declaración de solidaridad entre ELECTROMAG y ELECTRICARIBE, impedía al juez de instancia pronunciarse sobre el tema, que por la misma razón tampoco podía ser introducido y menos analizado en el curso del proceso ejecutivo. De esta manera los actores no utilizaron las oportunidades procesales para hacer valer los argumentos que ahora invocan en sede de tutela.

    La conducta omisiva de los tutelantes al no solicitar la declaración de solidaridad en la demanda inicial no puede atribuirse al Estado, ni puede admitirse que la revocatoria de un mandamiento de pago dirigido a quien no fue parte en el proceso ordinario laboral constituya trasgresión u ofensa a unos presuntos derechos que no hicieron valer en ocasión propicia, habiendo podido hacerlo, y menos aún aceptar que la tutela se convierta en un medio para enmendar la negligencia procesal o revivir el debate[48].

    3.3. Conclusión.

    No resulta viable para la S. el otorgamiento del amparo demandado, por cuanto la protección de los derechos que los tutelantes consideran vulnerados mal podría fundarse en el quebrantamiento del derecho al debido proceso de la entidad contra la cual se libró el mandamiento de pago revocado por la sentencia que se reprocha.

    Tampoco se demostró que el Tribunal hubiera incurrido en vía de hecho, o desconocido precedentes constitucionales, ni se vislumbra error alguno en la apreciación que hizo el juez de la alzada de los medios de convicción que obran en el proceso, ni encuentra la S. que la decisión del Tribunal sea equivocada y fruto del desconocimiento de los elementos que denuncia la censura, por lo que será confirmada la sentencia de tutela que se revisa.

    Aunque lo anotado bastaría para establecer que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no sobra agregar que los tutelantes tampoco demostraron encontrarse frente a un perjuicio irremediable ni hay evidencia de que el no pago de los retroactivos, pues no se menciona que se deban mesadas pensionales posteriores, esté afectando el mínimo vital de los demandantes y no resulta relevante, en el caso concreto, la verificación de la solidaridad alegada, máxime si se considera que los actores no la invocaron en el proceso laboral ordinario que concluyó con la condena de ELECTROMAG.

    Por tanto esta S. de revisión procederá a confirmar la Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó la sentencia del 4 de marzo de 2008 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar la Sentencia del 8 de mayo de 2008 de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (segunda instancia) que confirmó la sentencia del 4 de marzo de 2008 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (primera instancia).

Segundo Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.G.C.

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

N.P.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

N.P.P. A LA SENTENCIA T-925 DE 2008

Referencia: expediente T-1.922.152

Acción de tutela de M.C.A. y otros contra la S. Laboral del Tribunal Superior de S.M.

Magistrado ponente:

Dr. M.G.C.

Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.

Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que no existían razones que justificaran la invalidación del pronunciamiento del Tribunal accionado, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.

Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[49], no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 8 y 9) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M.P.J.C.T., de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.

Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.

Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.

Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[50], de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992.

En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 242 Const.), que no pude ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, de por sí está permitida la tutela contra la decisión judicial, cual si fuera un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.

Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones a las que se podría otorgar alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.

Con mi acostumbrado respeto,

Fecha ut supra

N.P.P.

Magistrado

[1] El día 19 DE FEBRERO DE 2008 fue presentada la demanda de acción de tutela. (folios 1 a 14 cuaderno 1)

[2] Folios 79 a 86 cuaderno 1.

[3] Folio 12 del cuaderno 1.

[4] Folio 14 del cuaderno 3.

[5] Folios 20 a 26 cuaderno 1.

[6] Folios 32 a 34 cuaderno1.

[7] Folios 35 y 36 cuaderno 1.

[8] Folios 77 y 78 cuaderno1.

[9] Folios 44 a 48 cuaderno1.

[10] Folios 111 a 113 cuaderno 1.

[11] Folios 115 a 116 cuaderno 1.

[12] Folios 134 a 136 cuaderno 1.

[13] Folios 143 y 144 cuaderno 1.

[14] Folios 79 a 86 cuaderno 1..

[15] Folios 51 a 54 cuaderno 1.

[16] Folios 103 a 110 cuaderno 1. En los folios 107 y 108 se mencionan como pasivo cierto laboral no reclamado el correspondiente a M.C.A., J.M.R., C.O.C.I.L.R., J.P.I., P.V.P., P.S.O., L.A.F., I.A.S., G.M.B., J.F.P., J.A.C.M., E.S.O., V.P.S., L.Q.Z., entre otros, quienes figuran como demandantes en la tutela que se revisa.

[17] Folios 137 a 139 cuaderno 1 donde menciona entre otros a M.C.A.[17], J.M. REDONDO[17], C.O.C.[17], I.L.R.[17], J.P.I.[17], P.V.P.[17], P.S.O.[17], I.A.S.[17], quienes figuran como demandantes en la tutela que se revisa.

[18] Folios 14 A 23 cuaderno Corte Suprema de Justicia S. Laboral.

[19] Folios 44 a 48 cuaderno Corte Suprema de Justicia S. Laboral

[20] Folios 3 a 11 cuaderno Corte Suprema de Justicia S. de casación Penal.

[21] Sentencias C-590 de 2005 M.P.J.C.T., T- 1065 de 2006 M.P.H.S.P., T- 065 de 2008 y T-499 de 2008 M.P.M.G.C. entre otras.

[22] M.P.: E.M.L..

[23] Sentencia T-462 de 2003. M.P.: E.M.L..

[24] T-844 de 2005 M.P.R.E.G.. V. también Sentencia T-199 de 2006 M.P.M.G.M.C..

[25] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P.M.J.C.E..

[26] En la sentencia T-1317 de 2001. M.P.R.U.Y..

[27] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. M.P.M.J.C.E..

[28] T-086 de 2007 M.P.M.J.C.E.

[29] Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.

[30] Sentencia C-426 de 2002 M.P.R.E.G.

[31] SU 182 de 1998 M.P.C.G.D. y J.G.H.G.. Ver además Sentencias SU.1193 de 2000 M.P.A.B.S. T-016 de 1994 M.P.H.H.V.; T-521 de 1993 M.P.H.H.V.; T-133 de 1995. M.P.F.M.D.; C-360 de 1996 M.P.: Dr. E.C.M.; SU-995 de 1999. M.P.: Dr. C.G.D.; T- 312 de 1999 M.P.E.C.M.; T-415 de 1999. M.P.: Dra. M.S. de M.; T-300 de 2000 M.P.J.G.H.G.;

[32] Sentencia SU-620 de 1996.

[33] Sentencia T-055 de 2005 M.P.J.A.R.

[34] Artículo 1° Ley 270 de 1996.

[35] Artículo 9 Ibídem.

[36] Sentencia T-055 de 2005 M.P.J.A.R.

[37] Folios 32 a 34 cuaderno1.

[38] Folios 35 y 36 cuaderno 1.

[39] Folios 77 y 78 cuaderno1.

[40] Folios 44 a 48 cuaderno1.

[41] Folios 111 a 113 cuaderno 1.

[42] Folios 115 a 116 cuaderno 1.

[43] Folios 143 y 144 cuaderno 1.

[44] Folios 79 a 86 cuaderno 1..

[45] Folios 51 a 54 cuaderno 1.

[46] Folios 103 a 110 cuaderno 1. En los folios 107 y 108 se mencionan como pasivo cierto laboral no reclamado el correspondiente a M.C.A., J.M.R., C.O.C.I.L.R., J.P.I., P.V.P., P.S.O., L.A.F., ISRRAEL ACOSTA STEVENSON, G.M.B., J.F.P., J.A.C.M., E.S.O., V.P.S., L.Q.Z., entre otros.

[47] M.P.J.C.T..

[48] Sentencia T-520 de 1992. MP J.G.H.G..

[49] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831 y T-871 de 2008.

[50] C-590 de 2005.

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