Sentencia de Tutela nº 915/08 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928254

Sentencia de Tutela nº 915/08 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1798613

T-915-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-915/08

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminación del proceso ejecutivo singular y el levantamiento del embargo y secuestro sobre el vehículo

PRELACION DE CREDITOS-Objeto/PRELACION DE CREDITOS-Alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Corte

ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Prelación de créditos

Si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquél, pero al momento del remate se deberá hacer efectiva la preferencia de los créditos correspondientes. Por tanto, el anterior precepto regula el procedimiento consagrado cuando se decreten embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la prelación de los créditos. Así las cosas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, el artículo 542 del C.P.C. permite hacer efectiva la figura sustancial de la prelación de los créditos, y por ende garantizar la primacía de los derechos de los menores.

PROCESO DE ALIMENTOS A FAVOR DE MENORES-Prelación de créditos así se haya decretado una medida cautelar sobre bienes anteriormente embargados en otros procesos

En los eventos en los cuales, en el trámite de un proceso de alimentos a favor de menores se decreta una medida cautelar sobre bienes que anteriormente hubieren sido embargados en un proceso civil ejecutivo, conforme a los parámetros del artículo 542 del C.P.C., los derechos de los menores se encuentran garantizados por el juez civil, quien tiene la obligación de dar plena aplicación a la prelación de los créditos de los menores.

Referencia: expediente T-1798613

Acción de tutela interpuesta por R.C.H. contra el Juzgado 2° de Familia, el Juzgado 6° Civil Municipal de y la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela incoada por R.C.H. contra el Juzgado 2° de Familia de Ibagué, el Juzgado 6° Civil Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El señor R.C.H. interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° de Familia de Ibagué, el Juzgado 6° Civil Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    Señala que el señor J.F.R.L., quien le cedió sus derechos litigiosos, inició un proceso ejecutivo contra el señor O.M.P. en marzo de 2006 con el objeto de hacer efectivas unas facturas cambiarias, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en donde se decretó como medida cautelar el embargo de un vehículo de propiedad del señor P., de placa IBM 937, la cual fue inscrita en la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué el día 19 de abril de 2006.

    Indica que el día 24 de abril de 2007, la señora A.M.G.M. promovió un proceso de alimentos en contra del señor O.M.P., que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien ordenó el embargo del 50% del mismo vehículo anteriormente mencionado, y ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué para hacer la respectiva inscripción.

    Asevera que la Secretaría de Tránsito de Ibagué, mediante acto administrativo, procedió a levantar la medida cautelar dictada por el juez civil, “bajo el presupuesto errado de darle aplicación a la prelación de créditos” consagrada en los artículos 2488 C.C. y s.s. cuando dicha Secretaría no tiene la competencia para ello, comunicando asimismo tal decisión a los jueces demandados, agregando que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de manera “inexplicable e inaudita”, aceptó dicho levantamiento.

    Considera que por la anterior actuación se dejó sin efectos la diligencia de secuestro sobre el vehículo, la cual había sido ordenada previamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que había desatado un conflicto de competencias en el trámite del proceso ejecutivo de conocimiento del juez civil accionado.

    Estima que las autoridades judiciales demandadas debieron dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, el proceso civil debe adelantarse hasta el remate del vehículo y antes de la entrega de su producto, se debe realizar la distribución entre todos los acreedores, según las reglas de la prelación de los créditos, afirmando que “nada más absurdo y fuera de contexto legal que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué hayan aceptado el levantamiento del embargo sobre el vehículo, mediante acto administrativo”.

    Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, solicitando que se “decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en relación con las medidas cautelares practicadas sobre el vehículo de placa IBM-937, ordenándose tener el embargo ya practicado como actuación legalmente válida. Además, ordénese al Señor J. Segundo de Familia a tenerse a lo establecido en el art. 542 del C.P.C. cuando existe acumulación de embargos en procesos de diferente jurisdicción. C. además a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, de que la actuación administrativa que condujo al levantamiento de la medida de embargo del vehículo secuestrado, por ser totalmente ilegal, podría acarrear la comisión del delito de prevaricato, ordenándole tomar cartas en éste asunto tan delicado, a efectos de que se repita nuevamente”.

  2. Trámite procesal.

    Mediante auto de fecha octubre 2 de 2007, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas.

    De igual manera, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos presentados en la acción de amparo y remitieran las pruebas que pretendieran hacer valer, ordenó vincular de oficio “a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo seguido por R.C.H. contra O.M.P. (…) que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y en el proceso de alimentos promovido por Angélica Guayara Murcia contra O.M.P. (…) que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué”.

  3. Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.

    El J. Segundo de Familia de Ibagué, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2007, solicitó denegar la acción de amparo.

    Por una parte, indicó que a través de oficio de fecha 29 de junio de 2007 dispuso el embargo del 50% del vehículo de placa IBM 937, advirtiéndole a la Secretaría de Tránsito de Ibagué que diera prioridad a su decisión, a lo cual esta última procedió a dar estricto cumplimiento, y levantó otras medidas cautelares que previamente habían sido ordenadas por otros despachos judiciales.

    Por otro lado, manifestó que la secretaría de dicho juzgado, por un “error involuntario”, ofició a la Secretaría de Tránsito para que embargara la totalidad del vehículo. Al respecto, precisó que por auto de fecha octubre 4 de octubre de 2007, se “ordenó aclarar el embargo sobre el citado vehículo”, informándole a la Secretaría de Tránsito que quedaba vigente el embargo solamente sobre el 50%, de tal manera que sobre el restante podían inscribirse otras medidas cautelares.

    Así pues, adujo que tenían prioridad los embargos decretados en los procesos de alimentos, razón por la cual dictaminó a la Oficina de Tránsito y Transportes de Ibagué que diera prioridad “al embargo del vehículo automotor ordenado dentro del proceso de Alimentos que se tramita ante éste Juzgado, pero esto es, sólo sobre el 50% y no el 100% como fue inscrito”.

  4. Respuesta del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

    La J. Sexta Civil Municipal de Ibagué, mediante oficio de octubre 4 de octubre de 2007, otorgó respuesta a la acción, oponiéndose a su prosperidad.

    Consideró que no ha vulnerado al accionante el derecho al debido proceso, por cuanto las actuaciones que ha adelantado en el proceso ejecutivo iniciado por J.F.R.L., quien cedió sus derechos litigiosos al actor, contra O.M.P., no han sido arbitrarias o abusivas.

    Anotó que dejó sin efectos la diligencia de secuestro del vehículo de placa IBM 937 de propiedad del señor O.M.P., por cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué le informó que el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, al adelantar un proceso de alimentos, y embargar el mismo bien, levantó la medida que ella previamente había ordenado, “por tratarse de un proceso de alimentos y este encontrarse en el primer orden de prioridades”.

    Así pues, alegó que “la decisión tomada por este despacho no fue en forma caprichosa ni arbitraria, puesto que al haber recibido comunicación de que el embargo del vehículo de placas IBM 937 fue levantado, obviamente mal haría el despacho en ordenar librar el respectivo comisorio para su diligencia de secuestro. Es de aclarar, que no es que el despacho hubiera ACEPTADO el levantamiento del embargo del vehículo en mención como lo afirma el accionante en el hecho tercero de su escrito de tutela, sino que se tuvo en cuenta fue (sic) la información procedente de la Secretaría de Tránsito de esta ciudad, quien acató una orden judicial emanada del Juzgado 2 de Familia de esta ciudad cuyo despacho es de mayor jerarquía que el juzgado que se encuentra a mi cargo”.

  5. Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de la ciudad Ibagué.

    Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2007, el Director del Grupo Administrativo de Contravenciones y Conciliaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué, dio respuesta de la acción impetrada.

    Expuso que el actor no ha elevado alguna petición por medio de la cual hubiere tomado “determinaciones propias” que hubieren podido violar su derecho al debido proceso.

    Esgrimió que sus actuaciones fueron acordes a las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que inscribió las respectivas medidas cautelares que ordenaron los despachos judiciales demandados y notificó a los mismos de sus actuaciones, agregando que se acogía a lo resuelto por el fallo de tutela por los conflictos que existían entre los juzgados accionados.

  6. Pruebas.

    A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:

    · Copia del auto de fecha marzo 21 de 2006, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en el cual se ordenó decretar el embargo del vehículo de placa IBM 937 y se ofició a la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad que inscribiera la medida y expidiera el correspondiente certificado de tradición según lo previsto en el artículo 681 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 del cuaderno principal).

    · Copia de oficio suscrito por el secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha 19 de abril de 2006, dirigido al Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Ibagué, mediante el cual se le comunicaba que dicho juzgado había decretado el embargo del vehículo de placa IBM 937 y se le solicitaba que se sirviera de registrar el mismo y expidiera el respectivo certificado de tradición, siempre y cuando fuere procedente la medida según lo dispuesto en el artículo 681 num. 1 del C.P.C. (folio 4 del cuaderno principal).

    · Copias de oficio de fecha mayo 8 de 2006, proveniente del Director Administrativo de la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué, dirigido al secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en el cual se le informa que se había inscrito la medida judicial sobre el embargo que se había decretado del vehículo de placa IBM 937, que figura a nombre de O.M.P.O.. (folios 5 y 10 del cuaderno principal).

    · Copia del certificado de tradición del vehículo de placa IBM 937, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, de fecha abril 25 de 2006. (folios 6, 7, 8 y 9 del cuaderno principal).

    · Copia de escrito suscrito por el Director Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha julio 10 de 2007, en el cual se señala que mediante oficio No. 1077 del Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Ibagué, se había levantado el embargo del vehículo de placa IBM 937, que fue decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y se “inscribe el referente al proceso de alimentos que adelanta el Juzgado 2 de Familia de Ibagué”, por tratarse de un proceso de alimentos que se encuentra en “primer orden de prioridades”. (folio 11 del cuaderno principal).

    · Copia de auto dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha julio 26 de 2007, del proceso de radicación 2005-00139, mediante el cual se ordenó “dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha de 16 de julio del año en curso…” en el cual se había comisionado al Grupo de Justicia y Seguridad de la Alcaldía Municipal de Ibagué para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placa IBM 937, por cuanto se había levantado dicho embargo por orden del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y se pone en conocimiento de dicha actuación a la parte actora en el proceso de referencia 2005-00139. (folio 12 del cuaderno principal).

    · Copia de auto de fecha abril 24 de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el cual se admite la demanda de alimentos presentada por la señora A.M.G.M., a través de apoderado judicial, a favor de su hijo menor en contra del señor O.M.P.O.. (folio 13 del cuaderno principal).

    · Copia de auto de fecha abril 26 de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mediante el cual se decreta el embargo sobre el 50% del vehículo de placa IBM 937, y se ordena oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué para tal efecto. (folio 14 del cuaderno principal).

    · Copia de oficio No.0797, emitido por el secretario del Juzgado Segundo de Familia, de fecha mayo 8 de 2007, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad de Ibagué, mediante el cual se señala que mediante providencia de abril 26 de 2007, dictada en el proceso de alimentos de presentado por A.M.G.M. en contra del señor O.M.P.O., se ordenó el embargo del vehículo de placa IBM 937, con el objeto que procediera de conformidad con las normas vigentes y expidiera el correspondiente certificado. (folio 15 del cuaderno principal).

    · Copia de oficio No. 0798, de fecha mayo 8 de 2007, proveniente del Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dirigido al Director del DAS. (folio 16 del cuaderno principal).

    · Copia de auto proferido por el J. Segundo de Familia de Ibagué, de fecha junio 20 de 2007, en el cual se ordena oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué, para que proceda a dar prioridad al embargo del vehículo que se ordenó mediante oficio No. 0797 proferido por su despacho, “en virtud a que se trata de un proceso de alimentos a favor de menores y estar en los créditos del primer orden”. (folio 17 del cuaderno principal).

    · Copia del oficio No. 1277, de fecha junio 29 de 2007, emitido por el Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal de Ibagué, en el cual se solicita que se procediera a dar prioridad al embargo del vehículo automotor ordenado por dicho despacho mediante oficio 0797 de fecha mayo 8 de 2007. (folio 18 del cuaderno principal).

    · Copia de oficio emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, de fecha julio 10 de 2007, dirigido al J. Segundo de Familia de Ibagué, en el cual se le informa que se había levantado las medidas cautelares que se encontraban inscritas sobre el vehículo de placa IBM 937, y se notificó la inscripción de dicha medida a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y se había inscrito la medida judicial de embargo de dicho vehículo. (folios. 19, 32 y 44 del cuaderno principal).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, amparó los derechos invocados por el demandante.

Consideró que el análisis constitucional debía ceñirse sobre la orden que impartió el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué a la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad, de prevalecer la medida de embargo proferida en el trámite del proceso de alimentos puesto a su conocimiento.

Estimó que la tutela era procedente por cuanto el accionante no era parte en el proceso de alimentos adelantado por el juzgado de familia demandado, y por tanto carecía de otras posibilidades de defensa judicial.

Afirmó que, si bien los créditos de los menores prevalecen sobre todos los créditos de primera clase en virtud de la sentencia C-092/2002, la figura de la prelación de los créditos era “sustancialmente” diversa a la figura de la prelación de embargos.

Señaló que el legislador no había previsto la prelación de embargos para los créditos de alimentos a favor de los menores, y en consecuencia determinó que el Juzgado Segundo de Familia había incurrido en una vía de hecho sustantiva, al ordenar a la Secretaría de Tránsito de Ibagué que diera prioridad al embargo decretado cuando debió proceder a dar aplicación al artículo 542 del C.P.C.

Así las cosas, ordenó dejar sin efectos el auto proferido el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dentro del proceso de alimentos impetrado por A.M.G.M. contra O.M.P., para que en su lugar éste diera aplicación al artículo 542 del C.P.C. Además, ordenó comunicar a la Secretaría de Transporte y al Juzgado Sexto Civil Municipal accionados, que la prelación de embargos ordenada por el Juzgado Segundo de Familia quedaba sin efectos, y los instó para que procedieran de conformidad.

La anterior sentencia no fue impugnada.

III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN

Por Auto de mayo 2 de 2008, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión definitiva. En ese orden, dispuso que a través de la Secretaría General, se oficiara al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que informara acerca de todo lo relacionado con el proceso ejecutivo iniciado por J.F.R.L., quien cedió sus derechos litigiosos al señor R.C.H., en contra del señor O.M.P.O.. Asimismo, ordenó al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, para que informara acerca de las actuaciones procesales que se habían llevado a cabo en el trámite del proceso de alimentos promovido por A.M.G.M. contra el señor O.M.P.O..

A efectos de la práctica de las pruebas ordenadas, la Sala en el mismo auto referido, dispuso la suspensión de los términos para fallar el presente asunto.

En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General libró los oficios N° OPTB 152 y 153 de 2008, recibiendo respuesta del Juzgado Civil Municipal accionado, mediante oficio de julio 21 de 2008 (folio 42 y 43 del cuaderno de revisión), el cual señala:

“Dando contestación a lo solicitado en su oficio N. OPTB 152 de mayo 12/2008, me permito informar a usted que el proceso iniciado fue una demanda Ejecutiva Singular para el pago de dos facturas por valor de $9.588.631.00 y $648.000.00 respectivamente.

Por auto de echa marzo 4/05 fue rechazada dicha demanda por competencia y se ordenó remitirla al juzgado Laboral del Circuito-Reparto correspondiéndole al Juzgado 6 Laboral del Circuito quien la adelantó hasta el punto de dictar sentencia de primer grado y recurrida en Sala Unitaria, la Sala Laboral declaró la nulidad de la actuación desde el punto que avocó conocimiento y ordenó remitirla nuevamente a dicho juzgado para que proponga el respectivo conflicto quien analizó nuevamente todos los documentos allegados como base de la pretensión y concluyó que la competencia para conocer y adelantar dicho proceso era este juzgado.

Por auto de fecha marzo 25 de 2.006 se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo del vehículo de placas IBM-937.

Por auto de fecha junio 28/06 se dictó sentencia llevando adelante la ejecución, ordenando practicar la liquidación y condenando en costas.

Por auto de fecha abril 12/07 se aprobó la liquidación del crédito y se efectuó la de costas.

Por auto de fecha julio 16/07 se decretó el secuestro del vehículo embargado, el cual por auto de fecha julio 26/07 dejó sin efectos jurídicos dicho auto y levantó el embargo de dicho vehículo por haberse registrado un embargo comunicado por el juzgado 2 de Familia de esta ciudad.

Por auto de fecha 7 de febrero del corriente año, se declaró terminado el proceso por desistimiento de las partes, se ordenó levantar las medidas de embargo decretadas”.

A la anterior respuesta, el Juzgado anexó copias autenticadas de las diligencias efectuadas por dicho juzgado en el trámite del proceso civil ejecutivo en siete cuadernos de 131, 17, 6, 6, 5, 13 y 40 folios.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del D.eto 2591 de 1991.

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

    2.1. El accionante indica que figura como parte demandante en un proceso ejecutivo seguido contra el señor O.M.P., en el cual se ordenó decretar el embargo de un vehículo de propiedad del ejecutado. Indica que posteriormente, la señora A.M.G.M. inició un proceso de alimentos, igualmente, contra el ejecutado, que correspondió al juzgado de familia demandado, quien ordenó a la Secretaría de Tránsito de Ibagué el embargo del mismo vehículo.

    Asevera que la Secretaría de Tránsito de Ibagué, sin tener competencia, procedió a levantar mediante acto administrativo la medida cautelar que había sido ordenada de manera previa por el juez civil accionado, para hacer prevalecer la dictada por el juzgado de familia bajo el presupuesto de dar aplicación a la prelación de los créditos, cuya actuación, además, fue avalada, de manera “inexplicable e inaudita” por el juzgado civil demandado.

    Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al estimar que las autoridades judiciales y administrativa demandadas debieron dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, el embargo del vehículo debe surtirse en el proceso civil ejecutivo, el cual debe adelantarse hasta el remate de dicho automotor, y antes de la entrega de su producto, se debe realizar la distribución entre todos los acreedores, según las reglas de la prelación de los créditos.

    Por su parte, la Secretaría de Tránsito de Ibagué señaló que se limitó a inscribir las órdenes de los despachos judiciales accionados y a notificarlos de las mismas, de forma tal que sus actuaciones fueron acordes a las normas del Código de Procedimiento Civil.

    Por otro lado, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué adujo que los embargos surtidos en el trámite de un proceso de alimentos de menores tenían prioridad sobre aquellos dictados en otros procesos judiciales, razón por la cual dispuso a la secretaría de tránsito demandada que diera prioridad a su decisión, la cual procedió a dar estricto cumplimiento y levantó los embargos que anteriormente pendían sobre dicho bien.

    De igual manera, expuso que, el embargo fue fijado sobre el 50% del vehículo de propiedad del señor P., pero por un “error involuntario” de la secretaría de dicho despacho, se ordenó a la Secretaría de Tránsito de Ibagué que el mismo recaía sobre la totalidad del bien. Sin embargo, precisó que, posteriormente, comunicó a la autoridad de transportes demandada que el embargo únicamente recaía sobre el 50% del vehículo, y por tanto sobre el restante se podría inscribir otras medidas cautelares.

    A su vez, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué esgrimió que había ordenado dejar sin efectos el despacho comisorio para la diligencia de secuestro del vehículo en mención, dado que se le había informado que ésta fue levantada por el juzgado de familia accionado, al embargar igualmente el mismo bien.

    El juez de única instancia concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante, al estimar que aunque los créditos de los menores prevalecen sobre todos los demás, la ley no había contemplado la prelación de los embargos decretados en el curso de un proceso de alimentos a menores, y por tanto lo procedente era aplicar el artículo 542 del C.P.C.

    2.2. Ante la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala determinar, si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del señor R.C.H. fueron desconocidos por las autoridades judiciales y administrativa accionadas, al cancelar el embargo decretado en el proceso ejecutivo singular por él adelantado, dándosele prelación al embargo decretado en un proceso de alimentos a favor de un menor iniciado con posterioridad.

    A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará previamente el tema relativo a la prelación de créditos y el alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil acorde con la jurisprudencia de esta Corporación.

    2.3. No obstante, estándose dentro del término en que la Sala de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el presente asunto, el juzgado civil municipal accionado, informó a esta Corporación, que se había declarado terminado el proceso por “desistimiento de las partes y se ordenó levantar las medidas de embargo decretadas”, (folios 42 y 43 del cuaderno de revisión), aportando copias autenticadas del trámite adelantado en el proceso ejecutivo singular objeto de debate, recibidos por la Secretaría de ésta Corporación en siete cuadernos de 131, 17, 6, 6, 5, 13 y 40 folios.

    Lo anterior, conduce a la Sala a establecer previamente si existe o no una carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia. Así pues, teniendo en cuenta el informe rendido a esta Sala por el Juzgado Civil Municipal accionado y la copia de los cuadernos contentivas del proceso ejecutivo allí adelantado, se tiene que en el presente asunto si se configura una carencia actual de objeto, dadas las razones que pasan a exponerse.

  3. Carencia actual de objeto en el presente asunto.

    En primer término, a folio 129 del primer cuaderno del expediente del proceso civil ejecutivo singular, reposa un escrito dirigido al juzgado civil municipal accionado, presentado por el actor, radicado el 31 de enero de 2008, el cual se encuentra firmado por el señor R.C.H. y el señor O.M.P., que señala:

    “En mi condición de titular del crédito en el proceso de la referencia, a la señora J., atentamente manifiesto, que en razón haber llegado a un acuerdo mutuo con el demandado sobre el valor del crédito y este haberme pagado el mismo, me permito presentar el presente DESISTIMIENTO.

    Por tal circunstancia solicito oficiar a circulación y tránsito, a fin de que se levante el embargo que pesa contra el vehículo automotor camioneta marca Chevrolet, servicio particular, modelo 1994, línea C., motor KVR-309008, de placas IBM-937 de propiedad del demandado O.M.P..

    En consecuencia a lo anterior solicito, terminar y archivar el proceso citado, y hacerle entrega al demandado de los documentos originales del vehículo automotor.

    El demandado coadyuva este desistimiento y en prueba de ello firma conmigo esta petición a fin de que no haya condena en costas”. (N. en texto original).

    Asimismo, a folio 130 del mismo cuaderno se encuentra el auto de fecha febrero 2 de 2008, proferido por la J. Sexta Civil Municipal de Familia de Ibagué, el cual dispone:

    “1. Declarar terminado el proceso EJECUTIVO promovido por R.C. antes J.F.R.L. contra O.M.P., por desistimiento.

  4. D.etar el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre el vehículo de placas IBM 937 de propiedad del demandado. L. comunicación a la Oficina de Tránsito de esta ciudad para la cancelación de dicha medida.

  5. INFORMAR al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, que no hubo dineros que dejarle a disposición en virtud de la prelación de crédito comunicada en oficio 2156 del 29 de octubre de 2007 para el proceso de ALIMENTOS de A.M.G. MURCIA contra el aquí demandado radicado bajo el número 2007-209, toda vez que dentro del presente asunto no hubo remate de bienes, puesto que las partes de común acuerdo solicitaron la terminación de éste ejecutivo por desistimiento y obviamente pidieron el levantamiento de la medida cautelar.

  6. No condenar en costar a la parte actora por así haber convenido con el ejecutado.

  7. Archivar el expediente (Art. 126 del C. de P. Civil)”.

    Así las cosas, obsérvese que con ocasión a la terminación del proceso ejecutivo singular iniciado por el señor J.F.R.L., quien le cedió sus derechos litigiosos al accionante, que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y el levantamiento del embargo y secuestro que pendía sobre el vehículo de placas IBM 937, la Sala carece de objeto respecto del cual emitir un pronunciamiento de fondo.

    Lo anterior por cuanto el análisis de la protección de amparo de los derechos fundamentales del accionante se soportaba en la existencia del proceso ejecutivo singular sobre el cual se debía tomar la decisión, y en consecuencia, no es posible impartir una orden eficaz sobre un proceso que se encuentra ya finiquitado y archivado.

    Ahora bien, esta situación no es óbice para que la Corte analice el fallo de tutela, con el fin de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, teniendo en cuenta que de manera reiterada esta Corporación ha señalado que no es posible confirmar una decisión contraria a la Constitución, aún ante la existencia de una carencia actual de objeto, y por ende una ineficacia en la orden a impartir. Al respecto, se ha señalado:

    “Ahora bien, aunque la Corte no se ha pronunciado específicamente sobre la incidencia que tendría el momento de la muerte del accionante en la tutela, en el pronunciamiento que le corresponde efectuar en sede de revisión, en las consideraciones de sus sentencias ha dejado claro que la existencia de una carencia actual de objeto, “no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[1], aunque no pueda conceder la tutela por la ineficacia[2] de la orden a emitir, pero “siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta”[3] ha resuelto revocar las sentencias que ha encontrado no ajustadas a derecho, aunque, precisamente, por razón de la carencia de objeto”.[4]

    En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos del actor fueron vulnerados, al cancelar el embargo decretado en el proceso civil ejecutivo singular del que era parte ejecutante, por decretarse igual medida sobre el mismo bien en un proceso de alimentos a favor de un menor que fue presentado de manera posterior.

  8. La prelación de créditos y el alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil acorde con la jurisprudencia de esta Corporación.

    4.1. La figura de la prelación de los créditos tiene por objeto regular como se pagarán los mismos cuando existe una concurrencia de acreedores. El axioma es que el patrimonio del deudor garantiza todas sus obligaciones, teniendo en cuenta que los acreedores pueden satisfacer su crédito mediante la venta de cualquier bien o de todos ellos. Así pues, la prenda general de los acreedores genera que éstos puedan exigir la ejecución forzada de la obligación.[5]

    Lo anterior significa que, en principio, todos los créditos se encuentran en igualdad de condiciones, y excepcionalmente pueden existir causas especiales para preferir ciertos créditos,[6] lo cual acarrea que unos sean cancelados de manera preferente a los que no tienen dicha particularidad, o aquellos que la tengan en una inferior categoría. Al respecto, mediante sentencia C-092 de 2002,[7] la Corte consideró que: “(..) el legislador prevé un sistema de preferencias, dependiendo de la calidad del crédito. La prelación de créditos es pues, el conjunto de reglas que determinan el orden y la forma en que debe pagarse cada uno de ellos. Se trata entonces de una institución que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, de modo que debe ser interpretada restrictivamente, ya que no hay lugar a decretar preferencias por analogía; sólo existen aquellas expresamente contempladas en la ley”.

    De esta manera, la ley determina las causas de la preferencia de forma taxativa, y al ser su aplicación restrictiva, no puede ser modificada por pacto privado o extendida por analogía. Por tanto, la preferencia es inherente al crédito y viene dada por la naturaleza misma de éste, si nos atenemos al sentido del inciso segundo del artículo 2493 C.C., que señala que: “Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera”.

    Asimismo, el artículo 2493 del Código Civil, al consagrar las causas de preferencia de los créditos, que rompe el principio de igualdad jurídica de los acreedores, señala que éstas “son solamente el privilegio y la hipoteca”.[8]

    De igual modo, el ordenamiento civil divide los créditos en cinco categorías o clases, siendo: (i) los créditos de primera[9], segunda[10] y cuarta[11] clase, privilegiados[12]; (ii) los de tercera clase[13], los créditos hipotecarios; (iii) y los de quinta categoría[14], los llamados créditos comunes, quirografarios o valistas, por cuanto no gozan de ningún tipo de preferencia o privilegio.

    Para efectos al estudio que nos ocupa, es preciso señalar que los créditos de primera clase se encuentran subclasificados en, primer lugar, en el artículo 2495 del C.C., de la siguiente manera:

    “La primera clase de crédito comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

    1. ) Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores;

    2. ) Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

    3. ) Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia;

    4. ) Subrogado. Ley 165 de 1941, art.1º. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo

    5. ) Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

      El juez a petición de los acreedores, tendrá facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

      Adicionado. D.. 2737 de 1989, art. 134. Los créditos por alimentos a favor de menores pertenecen a (la quinta causa de) los créditos de primera clase.

    6. ) Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.”

      A su vez, el artículo 36 de la ley 50 de 1990, estipuló que los artículos 157 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 11 y 21 del D.eto-Ley 2351 de 1965, quedarían de la siguiente manera: “Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás”.

      Asimismo, recuérdese que mediante sentencia C-092 de 2002, se declaró la inexequibilidad de la expresión "la quinta causa de" contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, adicionada por el artículo 134 del D.eto 2737 de 1989, y se condicionó la exequibilidad del resto de la misma disposición, bajo el entendimiento que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.[15] Al respecto, la sentencia referida señaló:

      “El artículo 2495 del Código Civil consagra el orden en que se deben pagar las acreencias cuando concurren varios acreedores frente al deudor, por créditos que tienen origen en causas distintas que pertenecen a la primera clase. Así, establece el orden en que deben pagarse los créditos de la primera clase, ubicando el crédito por alimentos a favor de menores en la quinta causa, de manera que si el deudor tiene deudas por prestaciones laborales, costas judiciales, expensas funerales, en caso de que haya fallecido, y gastos de enfermedad, en el mismo evento, todos estos se pagan antes de cubrir el pasivo en cabeza de los menores por concepto de alimentos.

      (..)

      De esta forma, si los bienes del deudor son insuficientes para cancelar el valor de su obligación alimentaria, se desconoce la prevalencia de los derechos de los niños reconocida por el Ordenamiento Superior. En efecto, tal como está la disposición se le da preferencia a los derechos de los acreedores de créditos laborales, expensas funerales, costas judiciales y gastos de enfermedad, sobre el derecho de los menores de reclamar lo necesario para su subsistencia y todo aquello que se requiere para garantizar su desarrollo integral y armónico, lo que incluye salud, habitación, alimentación, educación, vestido, recreación, etc.

      Frente a esta situación, es evidente que la disposición acusada vulnera abiertamente el artículo 44 de la Constitución, que consagra la primacía de los derechos de los menores, entre éstos el de alimentos, pues sin ese sustrato básico para vivir dignamente, no les es posible ejercer los demás derechos fundamentales.

      En efecto, la Corte advierte que lo que está en juego al aplicar la prelación de créditos de la primera clase, en caso de concurrencia de varios acreedores frente a un mismo deudor, es precisamente la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños en cuanto a su derecho a recibir alimentos. Es ahí donde se mide realmente esa primacía, pues es al momento de cobrar la acreencia de que son titulares los menores cuando su derecho se enfrenta a los derechos de otros acreedores. Esto se deriva de un razonamiento muy simple: el concepto de prevalencia hace referencia, necesariamente, al concepto de relación. Cuando se dice que algo prevalece, es menester que existan otros elementos por encima de los cuales ese algo se pueda situar pues, de lo contrario, no hay una verdadera prevalencia, sino una simple ubicación espacio-temporal sin mayores implicaciones.

      En este caso, el derecho de los niños a reclamar las deudas de alimentos de su deudor entra en competencia con los derechos de los demás acreedores, y es justamente en relación con esos derechos que éste debe prevalecer. En tal virtud, es imperativo de la Corte propugnar por la efectividad de la prevalencia de los derechos de los niños pues, de lo contrario, la norma constitucional que la consagra se convierte en simple letra muerta. Ciertamente, "la satisfacción de la obligación alimentaria no reposa únicamente en su reconocimiento normativo, requiere de garantías precisas y especiales que la protejan y hagan efectiva…" [16]”.

      4.2. Ahora bien, el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil[17] dispone que cuando en un proceso laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida deberá comunicarse de manera inmediata, sin necesidad de auto que así lo ordene, al juez civil mediante oficio en el cual debe reseñarse el nombre de las partes y los bienes que se trate, agregando que:

      “El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar.

      Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales.

      Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar”.

      Así pues, si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquél, pero al momento del remate se deberá hacer efectiva la preferencia de los créditos correspondientes. Por tanto, el anterior precepto regula el procedimiento consagrado cuando se decreten embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la prelación de los créditos.

      El objeto de esta disposición es precisamente que los acreedores satisfagan sus créditos con la mayor premura, razón por la cual prevalece el embargo decretado previamente sin importar la naturaleza del proceso ejecutivo en el que fueron decretadas. De esta manera, la finalidad de la norma va encaminada a hacer efectivo los créditos con privilegio, según lo consagrado en las normas sustantivas a las que se ha hecho referencia.[18]

      Sin embargo, esta norma regula el procedimiento que debe seguirse en estos supuestos en los procesos laborales o de ejecución coactiva, sin hacer alusión a los procesos seguidos para obtener los alimentos de menores.

      Sobre este tema, esta Corporación mediante sentencia T-557 de 2002[19], estudió el caso de una señora que adelantó un proceso de alimentos a favor de sus hijas menores, en el cual se ordenó una medida cautelar sobre un bien inmueble, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, Antioquia negó su inscripción por cuanto ya existía una medida cautelar sobre el mismo decretada en el trámite de un proceso civil.

      En la sentencia en comento, se consideró que si un juez de familia que adelante un proceso de alimentos a favor de menores, decreta una medida cautelar sobre un bien que fuere anteriormente embargado en otro proceso de diferente jurisdicción, dicha hipótesis se encontraba regulada por el artículo 542 del C.P.C. teniendo en cuenta que el artículo 5° del mismo estatuto que dispone que: “Cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal”. Así pues, se estimó que la registradora no desconoció los derechos fundamentales de las hijas menores de la actora, toda vez que se limitó a dar cumplimiento a los mecanismos previstos en la ley para hacer efectivo el pago de las obligaciones. Al respecto, precisó:

      “De acuerdo con el contenido de los anteriores preceptos, la medida de embargo de un bien sujeto a registro decretada por el juez de familia en un proceso de alimentos de menores está regulada por lo dispuesto en el artículo 542 del C. de P. Civil, razón por la cual este funcionario judicial deberá dar aplicación al procedimiento allí establecido.

      Por lo tanto, el juez de familia, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trata, deberá comunicar inmediatamente al juez civil de la medida de embargo. Por su parte, el juez civil adelantará el proceso hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, solicitará al juez de familia la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

  9. Así entonces, los derechos de las menores hijas de la accionante serán garantizados por el juez civil que adelanta el respectivo proceso, pues él tiene la obligación de dar oportuna y plena aplicación a la prelación de créditos, en el orden en que lo ha señalado la legislación y lo ratifica la jurisprudencia de esta Corporación, según las cuales en el primer orden de la primera clase se encuentran precisamente los créditos por alimentos a favor de menores.[20].” (Subrayas ajenas al texto original).

    Esta Corporación, mediante la sentencia C-664/06, analizó los efectos de las anteriores consideraciones de la sentencia T-557/02, y sostuvo:

    “Si bien se trata de la interpretación hecha por la Corte Constitucional en sede de tutela y no fue adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –posibilidad de remota ocurrencia en estos eventos debido a la configuración legal de los procesos ejecutivos-, en todo caso al ser también acogida por la doctrina esta interpretación configura “una orientación dominante bien establecida”[21] y constituye derecho viviente en los términos recogidos por la jurisprudencia constitucional.

    Esta Corporación ha sostenido que reconocerle valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho[22].

    Entonces, de una interpretación sistemática de la legislación civil y del artículo 542 del C.P.C., que además ha sido acogida por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Corporación, resulta que esta disposición legislativa garantiza el interés superior de los menores y la primacía del derecho sustancial –en este caso específico la prelación sustancial de créditos- cuando se han decretado medidas cautelares en procesos ejecutivos adelantados ante distintas jurisdicciones.

    Cabe recordar que como antes se sostuvo la finalidad de las medidas cautelares es en última instancia garantizar la satisfacción de los créditos debidos, y en esa medida los embargos y secuestros decretados en los procesos ejecutivos por alimentos pretenden garantizar la satisfacción de este tipo de créditos, finalidad última que consigue el artículo 542 del C.P.C

    Así las cosas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, el artículo 542 del C.P.C. permite hacer efectiva la figura sustancial de la prelación de los créditos, y por ende garantizar la primacía de los derechos de los menores.

  10. Análisis del asunto sub judice.

    5.1. En el caso objeto de revisión, el actor manifestó que el señor J.F.R.L. le cedió sus derechos litigiosos, como parte demandante en la acción ejecutiva que adelantaba el juzgado civil municipal accionado, el cual fue presentado en el mes de marzo de 2006, precisando que en el trámite de dicho proceso, se dictó, como medida cautelar, el embargo de un vehículo de placa IBM-937.

    Asevera que posteriormente, en el mes de abril de 2007, la señora A.M.G.M. promovió un proceso de inasistencia alimentaria en contra del señor O.M.P., que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, poniendo de presente que en el curso de dicho proceso, se decretó igualmente el embargo del vehículo de placa IBM-937, de propiedad del demandado.

    Así las cosas, esgrimió que el Juzgado Segundo de Familia procedió a ordenar a la Secretaría de Tránsito de Ibagué levantar las medidas cautelares que pendieren sobre dicho vehículo con el argumento que los créditos de los menores gozan de prelación, lo que en efecto realizó dicha secretaría, sin tener competencia, lo que además, fue avalado, de manera “inexplicable e inaudita” por el juzgado civil demandado.

    Estimó que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad fueron vulnerados, pues a su juicio, las autoridades judiciales y administrativa demandadas debieron dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el embargo del vehículo debió surtirse en el proceso civil ejecutivo hasta su remate, y antes de la entrega de su producto, se debía realizar la distribución entre todos los acreedores, según las reglas de la prelación de los créditos.

    El juez de única instancia concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante. Para abordar el caso concreto estimó que, si bien los créditos a favor de los alimentos de menores prevalecían sobre todos los demás de primera clase, el legislador no había contemplado la prelación de los embargos para favorecer los mismos, y en consecuencia manifestó que en los eventos en los cuales se decretare una medida cautelar dentro de un proceso de alimentos en el que se encontrare perfeccionada otra medida sobre el mismo bien en el trámite de otro proceso, se debía dar aplicación al procedimiento establecido en el artículo 542 del C.P.C.

    5.2. Así las cosas, tal y como se señaló anteriormente, en los eventos en los cuales, en el trámite de un proceso de alimentos a favor de menores se decreta una medida cautelar sobre bienes que anteriormente hubieren sido embargados en un proceso civil ejecutivo, conforme a los parámetros del artículo 542 del C.P.C., los derechos de los menores se encuentran garantizados por el juez civil, quien tiene la obligación de dar plena aplicación a la prelación de los créditos de los menores.

    De la lectura integral de la sentencia de instancia, cotejada con las reglas jurisprudenciales expuestas en el apartado de esta providencia, se puede concluir que la misma se encuentra en consonancia con los lineamientos trazados por esta Corporación, quien ha señalado que ésta posición constituye una orientación dominante bien establecida y constituye derecho viviente.

    5.3. De lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido por Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Civil Familia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Levantar la suspensión de términos ordenada en el presente asunto.

Segundo. Declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero. Confirmar la sentencia de fecha octubre 16 de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Civil Familia.

Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del D.eto 2591 de 1991.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

Con salvamento de voto

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA T-915 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

PRELACION DE EMBARGOS-Embargos por créditos privilegiados de alimentos debidos a menor (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-1798613

Acción de tutela interpuesta por R.C.H. contra el Juzgado 2º de Familia, el Juzgado 6º Civil Municipal de Ibagué y la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué.

Magistrada Ponente:

CLARA I.V.H.

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, procedo a manifestar mi discrepancia frente a esta sentencia, en relación con el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma, en el cual se decide confirmar la sentencia de fecha octubre 16 de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial- Sala Civil de Familia.

La razón de mi disenso, se debe a que no comparto los argumentos que sirven de fundamento a esta decisión, relativos al tema de la prelación de créditos y el alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo cual me permitiré reiterar la posición de este magistrado expuesta en salvamento de voto frente a la sentencia C-664 de 2006, decisión que sirve de fundamento al presente fallo, argumentos que considero siguen siendo válidos en esta nueva ocasión y que por tanto cito a continuación:

“Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar mi voto en relación con la sentencia C-664 de 2006, con base en las siguientes razones:

  1. Como se señala en la sentencia, los menores son sujetos de especial protección tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el Derecho Internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la Constitución, que consagra que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y en algunos instrumentos internacionales, en particular en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

  2. La sentencia declaró exequible el segmento normativo demandado, con el argumento general de que “una interpretación sistemática del ordenamiento procesal actualmente vigente garantiza de manera efectiva el interés superior del menor”, con base en la aplicación extensiva del Art. 542 del C.P.C., modificado por el Art. 1º del D.eto ley 2282 de 1989, relativo al pago, en un proceso ejecutivo civil, de créditos laborales o de jurisdicción coactiva, con la prelación que corresponde a los mismos de acuerdo con la ley sustancial, en la primera clase.

    Este planteamiento implica que el interés superior del menor se satisfaría con la prelación en el pago, en el proceso ejecutivo hipotecario o prendario, de los créditos por concepto de alimentos a favor de aquel, como primera causa dentro de la primera clase de los mismos, prevista en el Art. 2495, Num. 5, del Código Civil, adicionado por el Art. 134 del D.eto ley 2737 de 1989 (Código del Menor), en concordancia con lo resuelto en la Sentencia 092 de 2002 que declaró exequible en forma condicionada dicha disposición, con ponencia del suscrito magistrado, en el entendido de que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores prevalecen sobre todos los demás de la primera clase”.

    Así, la satisfacción de dichos créditos a favor del menor se aseguraría sin dar prelación a las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas para su efectividad en el proceso respectivo, por ser ello innecesario.

  3. En opinión del suscrito magistrado, dicha decisión no se ciñe a la Constitución, por lo siguiente:

    i) Según el criterio doctrinal uniforme, las normas de procedimiento son instrumentales, en cuanto son un medio para la efectividad de las normas sustantivas, es decir, de las normas que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones. Así lo contempló expresamente, a nivel legal, el Art. 4º del Código de Procedimiento Civil vigente (D.etos leyes 1400 y 2019 de 1970), al disponer que “al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)”. Así mismo, el Art. 228 de la Constitución establece que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial.

    Este carácter instrumental de las normas de procedimiento adquiere mayor relieve en materia de medidas cautelares, en cuanto éstas tienen específicamente como finalidad la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial que motivan su decreto y práctica.

    En consecuencia, desde el punto de vista de la Lógica, el medio está subordinado al fin, o sea, es accesorio a éste y jurídicamente debe seguir su misma suerte, con base en el antiguo principio según el cual lo accesorio sigue a lo principal (accessio cedit principali). En otras palabras, al medio deben aplicarse los mismos efectos jurídicos que se aplican al fin, lo cual implica que, en el asunto que se examina, la prelación que corresponde a los créditos por concepto de alimentos a favor del menor debe comprender el procedimiento para su efectividad, en particular las medidas cautelares de embargo y secuestro. Sostener lo contrario es lógicamente contradictorio y jurídicamente opuesto al interés superior del menor consagrado en el citado precepto constitucional y en los instrumentos internacionales indicados.

    ii) Aunque es cierto que con la sentencia se protegen los créditos por concepto de alimentos a favor del menor, en cuanto se asegura su pago con la prelación establecida en la ley sustancial, dicha protección es formal o aparente, y no material, real o efectiva, como debe ser, pues con un criterio racional y atendiendo a la realidad judicial, el funcionamiento de la jurisdicción de familia, organizada en virtud del D.eto ley 2272 de 1989, por ser especial, está llamado a ser más rápido o ágil que el funcionamiento de la jurisdicción común u ordinaria, en particular el de la jurisdicción civil.

    Por tanto, también por este aspecto la decisión de la Corte resulta contradictoria en cuanto, reconociendo que el menor es sujeto de especial protección jurídica, pretende conferirle dicha protección por medio de un procedimiento que no tiene carácter especial y que, por tanto, somete a aquel al trato procesal otorgado al común de las personas, con las dilaciones que ello acarrea.

  4. Con base en lo anterior, considero que la expresión demandada puede tener dos interpretaciones:

    i) Una primera interpretación, en el sentido de que desconoce la prevalencia del derecho del menor a alimentos, lo cual es contrario a los Arts. 44 y 228 de la Constitución y conduciría a su declaración de inexequibilidad.

    ii) Una segunda interpretación, en el sentido de que ella otorga prevalencia al citado derecho y, por tanto, guarda conformidad con la Constitución.

    Ante esta alternativa, y con fundamento en el principio de conservación del Derecho, la Corte debió declarar exequible en forma condicionada el aparte acusado, en el entendido de que el embargo decretado con base en un título hipotecario o prendario sujeto a registro no se inscribirá cuando se halle vigente otro embargo sobre el mismo bien, practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real por concepto de alimentos a favor de un menor.

    Cabe señalar que esta solución no implica que el derecho del acreedor hipotecario o prendario quede desprotegido, ya que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 543 del C.P.C., modificado por el Art. 64 de la Ley 794 de 2003, quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.”

    Con fundamento en las anteriores razones, salvo mi voto a la presente decisión de revisión de la acción tutelar.

    Fecha ut supra,

    J.A.R.

    Magistrado

    [1] Ver, entre otras, las sentencias T-1188 de 2004, M.P.M.G.M.C.; T-309 de 2006, M.P.H.A.S.P..

    [2] Cfr. sentencias T-662 de 2005, M.P.Á.T.G.; T-414 de 2005, M.P.H.A.S.P., T-1188 de 2004, M.P.M.G.M.C..

    [3] T-414 de 2005, M.P.H.A.S.P..

    [4] SU 540 de 2007, M.P.A.T.G..

    [5] V. que el artículo 2488 del Código Civil, que consagra: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” De igual modo, el artículo 2492 del Código Civil establece: “los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677 (bienes inembargables), podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que se sigue”.

    [6] Cfr. artículo 2492 Código Civil.

    [7] M.P.J.A.R..

    [8] La preferencia de los créditos puede dividirse en general o especial, atendiendo a los bienes que quedan sujetos a dicha preferencia. Los créditos generales son garantizados con todo el patrimonio del deudor; a diferencia de los créditos especiales que afectan solamente bienes específicos y determinados. Sobre este punto la sentencia C-664/06, M.P.H.S.P., estableció: “La doctrina clasifica a las causales de preferencia en generales y especiales, las primeras permiten al acreedor perseguir todos los bienes del deudor para la satisfacción de su crédito, mientras que las segundas sólo afectan determinados bienes, como en el caso de los créditos hipotecarios, en los que sólo puede ser perseguido por el acreedor el bien sobre el que recae el gravamen, de tal forma que si queda un saldo insoluto, éste se convierte en un crédito común que se paga a prorrata con las demás acreencias no privilegiadas[8].”

    [9] Los créditos que pertenecen a esta clasificación, según el artículo 2496 C.C., “afectan todos los bienes del deudor”. Así pues, si los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todos los créditos de primera categoría se pagarán con los bienes afectados por los créditos de tercera y segunda clase. Además, estos créditos se pagan: (i) según el orden en el que se encuentran subclasificados, sin importar la fecha en la que fueron suscritos, y, (ii) a prorrata, si dentro de una misma enumeración se encuentran varios de ellos y los bienes del deudor no fueren suficientes para cancelarlos.

    [10] Estos créditos privilegiados, son especiales, de forma tal que si el producto del bien específico afectado con el privilegio no es suficiente para cancelar la obligación respectiva, el saldo insoluto se convierte en un crédito de quinta categoría. A la luz del artículo 2497 C.C. pertenecen a éstos: los del posadero, de los bienes que hubieren ingresado en la posada y mientras permanezcan en ella hasta la concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños; los del acarreador o empresario de transportes, sobre los bienes que se tengan en su poder o el de sus agentes o dependientes hasta la concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; y los del acreedor prendario sobre la prenda.

    [11] Esta clase de créditos son generales, lo que significa que afectan todos los bienes embargables del deudor, incluido el remanente de aquellos afectados con preferencia especial, una vez hubieren sido canceladas. Corresponden a ésta categoría los créditos generados por la responsabilidad que se pueda atribuir a aquellas personas que administran bienes ajenos. Al tenor del artículo 2502 C.C. se comprenden por: los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales; los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos público, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas; los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste; los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores y; los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios. Por disposición del artículo 2503 C.C. los créditos de cuarta categoría se prefieren según la fecha en la cual fueron causados.

    [12] Artículo 2494.

    [13] Los créditos de tercera clase se conforman por los créditos hipotecarios, tal y como lo estipula el artículo 2499 C.C. Como causal de preferencia, la hipoteca comporta similitudes con los créditos de segunda categoría, por su carácter especial. Asimismo, al ser un derecho real, como la prenda, puede perseguir el bien inclusive si éste se encuentra en manos de terceros poseedores, sin embargo, dicha característica deviene de su naturaleza real y no es inherente a la preferencia como tal. Además, cabe señalar que si sobre el mismo bien se constituyen varias hipotecas, éstas se prefieren según el orden de su inscripción.

    [14] A éstos se les ha denominado créditos comunes, quirografarios o valistas, por cuanto son aquellos que no gozan de ninguna preferencia para su pago. Constituyen la regla general, pues el privilegio de un crédito solamente puede ser otorgado por disposición legal. Se conforman por aquellos que nunca gozaron de preferencia, o de los que lo tuvieron pero no alcanzaron a pagarse íntegramente con los bienes respectivos. Según el artículo 2509 C.C. se cubren “a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”.

    [15] T. en cuenta que el legislador acogió el anterior criterio en el artículo 134 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual señala que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás.

    [16] I..

    [17] La norma en comento establece: “Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrá interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar. Los gastos hechos para el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes en el proceso civil, se cancelarán con el producto del remate y con preferencia al pago de los créditos laborales y fiscales. Cuando el embargo se haya practicado en el proceso laboral o fiscal, en el civil podrá pedirse el del remanente que pueda quedar en aquél y el de los bienes que se llegaren a desembargar”.

    [18] De todos modos, se advierte que la presente situación es diversa cuando se decreta el embargo en un proceso ejecutivo con garantía real de bienes sujetos a registro, según lo contemplado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones expuestas en la sentencia C-664/06.

    [19] M.P.J.C.T.

    [20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 2002. M.P.J.A.R..

    [21] Sentencia C-557 de 2001.

    [22] Sentencia C-426 de 2002.

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