Sentencia de Tutela nº 937/08 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928306

Sentencia de Tutela nº 937/08 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2008

Número de expediente1905918
MateriaDerecho Constitucional
Fecha30 Septiembre 2008
Número de sentencia937/08

T-937-08 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-937/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Proceso ejecutivo singular contra inmueble destinado a una notaria

VIA DE HECHO-Inexistencia debido a que el proceso ejecutivo singular fue debidamente sustentado

Referencia: expediente T-1905918

Acción de tutela instaurada por M.T.G.M. y otra, contra el Tribunal Superior de Bogota, S.C..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por M.T.G.M. y J.G.G., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, S.C..

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la primera corporación mencionada, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 26 de junio del año en curso, la Sala Nº 6 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

M.T.G.M. y J.G.G. elevaron acción de tutela el 28 de enero de 2008 ante la Corte Suprema de Justicia, aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por los demandantes.

El 1° de enero de 1995 se celebró contrato de arrendamiento comercial entre G.E.U. (arrendador) y M.T.G.M. y J.G.G. (arrendatarios), respecto del local N° 1 del inmueble ubicado en la carrera 13 # 27-96 de Bogotá, donde funcionaron las dependencias de la Notaría 23 de la ciudad.

En enero de 1996 M.T.G.M. fue designado D. General del Departamento Administrativo de Seguridad, D., por lo cual tuvo que dejar el cargo de Notario 23 que se encontraba ejerciendo.

En su remplazo fue designado W.V.M., a quien los arrendatarios “enajenaron el establecimiento comercial de la Notaría” que funcionaba en el inmueble arrendado. En consecuencia, “dado que el contrato de arrendamiento forma parte del establecimiento enajenado, operó… la denominada Cesión de contrato” (f. 622 cd. inicial).

Posteriormente G.E.U. (arrendador), buscando el cobro de cánones de arrendamiento adeudados desde 1999, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogota, despacho que “dictó mandamiento ejecutivo en contra de los demandados”.

En el proceso “se propusieron excepciones de mérito, luego se abrió a pruebas, se practicaron todas las pruebas decretadas, se alegó de conclusión y se profirió sentencia, declarando probada a favor de la parte demandada la excepción de Cesión por enajenación del establecimiento de comercio”, contra lo cual el demandante interpuso apelación, que fue resuelta por la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá revocando el fallo del a quo y dejando en firme el mandamiento ejecutivo proferido, providencia que los actores consideran vulneradora del debido proceso, pues “en las consideraciones del fallo y en la parte resolutiva desconoció las normas legales que rigen este tipo de contratos y el alcance de las pruebas practicadas, por lo cual incurrió en vía de hecho” (fs. 622 y 623 cd. inicial).

B.R. emitida por el demandado.

G.E.U., actuando como tercero interviniente “y como coadyuvante de la S.C. del Tribunal Superior de Bogotá - Magistrado Ponente Dr. E.S.M., mediante escrito de febrero 4 de 2008 se opuso a la procedencia de la acción, argumentando (f. 654 ib.):

“1) Esta acción de tutela es improcedente y temeraria y con ella los solicitantes sólo tratan de disfrazar un recurso de casación que no interpusieron a tiempo, con el objeto de que se les vuelva a revisar todos sus argumentos y pruebas, es decir, para que se vuelva a tramitar todo el proceso, que ya lleva casi diez años.

2) Este prolongado proceso acabó convirtiéndose en un proceso ordinario ya que todo dependía de la declaración que hicieran el juez de primera instancia o el Tribunal sobre si el contrato era comercial o civil. Por lo tanto, los demandados debían haber interpuesto el recurso de casación con base en la causal primera del art. 366 del C.P.C. que permite dicho recurso para los procesos que asuman el carácter de ordinarios.

3) En consecuencia, esta tutela contra sentencia judicial es improcedente puesto que no se agotaron los medios de defensa.

4) Además, para que la tutela proceda contra sentencias judiciales se requiere, como los mismos accionantes lo reconocen, que haya habido una irregularidad procesal con un efecto determinante en la sentencia. Pero, como el señor Magistrado podrá apreciar, en este caso no hubo ninguna irregularidad procesal durante la segunda instancia, puesto que se observaron todas las etapas del debido proceso y todas las garantías del derecho de defensa de los aquí accionantes.

5) Así las cosas, la sentencia de segunda instancia hizo tránsito a cosa juzgada.

6) Con esta tutela los accionantes pretenden que quede en firme la sentencia de primera instancia, la cual sí está plagada de vías de hecho.”

  1. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia de febrero 12 de 2008, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo al estimar (fs. 680 a 682 ib.):

    “En la sentencia censurada, el Tribunal accionado, tras analizar el acervo probatorio, particularmente el contrato de arrendamiento aportado como título ejecutivo, concluyó que las defensas planteadas por los demandados (accionantes) no podían prosperar por cuanto la Notaría al no tener la condición de establecimiento de comercio, ‘hace que la cesión del contrato de arrendamiento deba regirse por las normas del contrato acordadas libremente’, en el cual se pactó que los arrendatarios no tenían la facultad de cederlo, con la salvedad que de autorizarse de forma expresa por el arrendador, de modo alguno aquéllos ‘se librarían de las obligaciones hasta tanto no se acreditara la existencia del otro contrato de arrendamiento’.

    Señaló que si bien W.V.M. relata que celebró contrato verbal de arrendamiento con G.E., que empezó a ejecutarse a partir de febrero de 1996, que canceló los cánones correspondientes y que no está vigente por las razones indicadas en las misivas enviadas al actor, concretamente la que data de 28 de mayo de 1999, en la cual se dejó expresamente consignado que faltaba convenir los términos de la entrega del local, viéndose en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero, febrero y marzo de 1999, no concretó ‘las estipulaciones acordadas de las que inicialmente pudiera establecerse el referido contrato’, las que tampoco podían inferirse de los comprobantes de egreso aportados con el membrete de ‘NOTARÍA VEINTITRÉS DE BOGOTÁ, WILLY VALE (sic) MORA’ por concepto pago arriendo local y suscritos por G.E..

    Advirtió que, según la prueba documental aportada, el demandado M.T.G. le manifestó al arrendador su intención de que a partir de la fecha que éste dispusiera, el arrendatario sería Vale (sic) Mora, esta propuesta no recibió ninguna aceptación por parte de aquél en la forma prevista por la cláusula 21 del contrato, es decir, ‘previa, expresa y escrita’ y, por el contrario, le manifestó que ‘le reitero mi voluntad de ceñirme al contrato vigente con ustedes y continuar contando con unos excelentes arrendatarios que hasta el momento han venido cumpliendo muy bien sus compromisos, lo cual me ofrece plena garantía de que así seguirá nuestra relación contractual’.

    Tales consideraciones, sin que la Corte entre a avalarlas porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.”

    D.I..

    En escrito presentado en febrero 15 de 2008, los accionantes impugnaron la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación adoptada, insistiendo en los argumentos expresados en la demanda de tutela.

  2. Sentencia de segunda instancia.

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral mediante providencia de abril 3 de 2008, confirmó la decisión recurrida, estimando que no es función del juez de tutela invadir la órbita del juez ordinario, cuando quiera que éste, con la independencia y autonomía que le otorga la Constitución, “ha hecho un examen ponderado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Como se desprende de los antecedentes reseñados, la parte actora acudió a la tutela al considerar que dentro del proceso ejecutivo singular iniciado en su contra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber revocado en segunda instancia el fallo emitido por el a quo, dejando en firme el mandamiento ejecutivo de pago.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, esta Corte ha reiterado[1]:

“Ese principio constitucional de subsidiariedad fue desarrollado por el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra que la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial que se encuentren a disposición del interesado, en principio, hacen improcedente la tutela salvo que se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, advirtiendo que la eficacia de tales medios de defensa será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

… … …

… La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando [el mecanismo] no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.”

La posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales no significa la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de las cuestiones litigiosas, ni pretende que éstas tengan una nueva instancia para su discusión, sino que consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, contra actuaciones manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento de derechos fundamentales.

En todo caso, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su objeto se circunscribe a determinar si la providencia atacada ha desbordado ostensiblemente el marco constitucional dentro del cual debía producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, quien estuvo en imposibilidad total de conjurarlo dentro de la respectiva actuación judicial.

Es preciso reiterar la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales, frente a lo cual quedó determinado que tal acción sólo puede proceder ante situaciones de hecho.

De igual forma, advirtió que no riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura “ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable”.

En la mencionada sentencia también se explicó que “la acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”. Por lo cual, en consecuencia:

“… cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”

Posteriormente, de manera paulatina fue conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, con fundamento en la cual, en forma excepcionalísima, se permite acudir a la acción de tutela para remover aquellas decisiones que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

Así mismo, esta corporación en sentencia C-590 de 2005 (junio 8), M.P.J.C.T., tomando como base otros precedentes jurisprudenciales, señaló:

“… como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.”

En varias providencias, incluyendo la que se acaba de citar, se ha acudido al concepto de causales de procedibilidad genéricas y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, que abarca distintos supuestos que, para la mayoría de la Corte, posibilitan más ampliamente que una decisión judicial que pueda implicar vulneración grave de derechos fundamentales, sea dejada sin efectos mediante un fallo de tutela[2].

Observada esa sucinta descripción jurisprudencial, corresponde ahora verificar la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso, invocado en el caso objeto de revisión.

Cuarta. El caso concreto.

Los accionantes argumentan esa vulneración al debido proceso, como consecuencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, se declararon no probadas las excepciones propuestas por los ejecutados y se ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a los mandamientos de pago (f. 574 cd. inicial), dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., dictó la sentencia reprochada, en agosto 30 de 2007, dentro del referido proceso ejecutivo singular, indicando que:

“Acá se allegó como titulo ejecutivo el documento que recoge el ‘contrato de arrendamiento de local comercial’… suscrito por G.E.U. como arrendador y M.T.G.M. y J.G. de G., como arrendatarios, en relación con el inmueble ubicado… destinado ‘exclusivamente para local comercial de los arrendatarios, y concretamente para oficinas adicionales de la Notaría Veintitrés del Círculo de la ciudad’… el que examinado en su integridad llena los requisitos que exige el citado artículo 488 para ser título ejecutivo, pues de él se desprenden obligaciones expresas, claras y exigibles, contra los aquí demandados.

Base central de la discusión estriba en la ‘cesión de contrato de arrendamiento por enajenación del establecimiento que funcionaba en el local comercial’, propuesta como excepción y fundada en ‘la enajenación del establecimiento notarial realizada por el Dr. M.T.G., al Dr. Willy Valek, mediante contrato suscrito el día 17 de enero de 1996’, cuestión que por lo demás está ligada con la legitimación en la causa por pasiva, asunto del que pasa a ocuparse la Sala, para lo cual es pertinente anotar que conforme al artículo 1602 del Código Civil ‘todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…’, texto del cual se imprimió, de manera expresa, fuerza vinculante a los acuerdos de voluntades celebrados con arreglo a la ley, corroborando así el valor impositivo que por regla general se concede a las manifestaciones realizadas en virtud de la autonomía de la voluntad privada.

… … …

Entonces, de conformidad con lo estipulado en el contrato se deduce con absoluta claridad que la intención y espíritu de las partes contratantes fue la de que el arrendamiento recaía sobre un local comercial, que no formaría parte de un establecimiento de comercio, contrato celebrado a título ‘exclusivamente personal’ el cual debía regirse ‘en un todo por el derecho privado’, y que no podía cederse ‘a menos que medie autorización previa, expresa y escrita del arrendador’.

… … …

En el caso sub-lite, se encuentra que no existió en el actor la intención de cambiar de deudor, como se deduce de las comunicaciones de 16 de febrero de 1996 y 18 de febrero de 1999 en la que manifestó que ‘le reitero mi voluntad de ceñirme al contrato vigente con ustedes y continuar contando con unos excelentes arrendatarios que hasta el momento han venido cumpliendo muy bien sus compromisos, lo cual me ofrece plena garantía de que así seguirá nuestra vinculación contractual’. (fl. 130), por lo que resulta forzoso concluir que no se acreditaron los requisitos de la novación.

Las excepciones de fraude, temeridad y mala fe, porque la conducta del arrendador fue la de tener como nuevo arrendatario al Dr. Valek, ya que entre ellos se celebró un contrato de arrendamiento verbal que está vigente hasta la fecha, tampoco tienen prueba que las respalde, pues de los testimonios de G.E.C.A. y L.F.S.V., no se puede colegir sobre que recayó el siguiente acuerdo de voluntades, dado que se limitaron a resaltar la intención de M.T.G. y W.V.M. de celebrar contrato de arrendamiento respecto del mobiliario de la Notaría 23, pero sin ninguna precisión acerca del contenido obligacional propio de un contrato de arrendamiento.

… … …

Obran los comprobantes de egreso… con el membrete de ‘notaría veintitrés de Bogotá. W.V.M.’ por concepto de local y suscritos por G.E., pero de ellos no es posible deducir los elementos esenciales de un contrato de arrendamiento.

… … …

En síntesis las defensas planteadas por el extremo demandado no estaban llamadas a tener prosperidad por cuanto la notaría al no tener la condición de establecimiento de comercio, hace que la cesión del contrato de arrendamiento deba regirse por las normas del contrato acordadas libremente, en el cual se pactó que los arrendatarios no tenían la facultad de ceder el contrato de arrendamiento, con la salvedad que de autorizarse de forma expresa por el arrendador, de modo alguno los arrendatarios se librarían de las obligaciones hasta tanto no se acreditara la existencia del otro contrato de arrendamiento.

Resta decir, que de la copia del proceso de restitución de inmueble que cursó en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito entre las mismas partes, se logra extraer de forma diáfana que aunque se propuso similares defensas, ninguna de ellas tuvo la contundencia requerida, concluyendo a la postre dicho trámite con la orden de terminación del contrato de arrendamiento.” (No está en negrilla en el texto original, fs. 564 a 574 cd. inicial).

Así, no se evidencia vía de hecho; por el contrario, como quedó trascrito, suficientes fueron los argumentos de instancia al decidir el proceso ejecutivo singular, cuya sentencia fue proferida bajo los parámetros normativos a que está obligada la jurisdicción, mediante razonadas apreciaciones legales y probatorias, que aunque generen discrepancias a alguno o algunos de los interesados, como puede ocurrir con cualquier pronunciamiento judicial ello, per se, no da mérito para que se tutele contra una decisión apropiadamente sustentada, pues allí sí se estaría causando un grave quebrantamiento a principios constitucionales, como la seguridad jurídica y la desconcentración, la independencia y la autonomía inmanentes a la administración de justicia.

No puede el juez de tutela desconocer los procedimientos señalados en la preceptiva correspondiente para tramitar y resolver una determinada acción, porque ello sí constituiría un proceder arbitrario, violatorio de disposiciones constitucionales y, entonces sí, engendrador de una actuación de hecho.

De acuerdo con lo señalado, no es posible entablar esta acción como si la jurisdicción constitucional fuera una instancia adicional para proteger el derecho fundamental invocado, ni desplazar al juez natural para resolver el asunto en litigio, ni imponer sobre las suyas razones de una interpretación diferente, o conclusiones distintas en la apreciación racional de los medios de prueba válidamente incorporados.

En conclusión, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmatorio del dictado por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por M.T.G.M. y J.G.G. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, S.C..

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 3 de abril de 2008, que a su turno confirmó el dictado por la Sala de Casación Civil de dicha corporación el 12 de febrero del mismo año, denegando el amparo al derecho al debido proceso impetrado por M.T.G.M. y J.G.G..

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-717 de septiembre 10 de 2007, M.P.N.P.P..

[2] Cfr. entre muchas otras, T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvedad de voto de quien obra como ponente de este fallo.

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