Sentencia de Tutela nº 873/08 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928334

Sentencia de Tutela nº 873/08 de Corte Constitucional, 8 de Septiembre de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1617470

T-873-08 REPUBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-873/08

(Bogotá D.C., septiembre 8 )

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente para que proceda la tutela/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por tutela cuando se demuestra un perjuicio irremediable

RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos de sustanciación

El recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad.

AGENCIA OFICIOSA-Elementos/AGENCIA OFICIOSA-Persona en circunstancias de indefensión

VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juzgado actuó como correspondía al aceptar la transacción y dar por terminado el contrato

PERSONERIA DISTRITAL-Diligencias necesarias para la Interdicción de la accionante y obtener la designación de un curador que la represente

Referencia: expediente T- l.617.470

Accionante: F.V. de A.

Accionado: Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

Fallo de tutela objeto de revisión: providencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2007 (2ª instancia), que inadmite la alzada contra la sentencia del Tribunal superior de Bogotá, S. Civil, del 7 de marzo de 2007 que denegó el amparo (1ª instancia).

S. Quinta de Revisión. Magistrados: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Derechos vulnerados y pretensión.

Mediante Acción de Tutela presentada el 22 de febrero de 2007, la señora F.V. de A., mediante agente oficioso, solicitó al juez de tutela protección de derechos fundamentales a la igualdad y a la protección debida a las personas por su estado de indefensión, situación económica y su condición física o mental, al igual que del derecho a la propiedad que considera fundamental por estar ligado a la subsistencia. Los consideró vulnerados por la vía de hecho en que habría incurrido el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá al dar por terminado, en virtud de un contrato de transacción, el proceso reivindicatorio, promovido en contra de la señora V. de A. por la señora O.L.A.G., su nieta. Cabe anotar que al final del escrito la señora F.V. de A. dice secundar lo expuesto "con su sola huella dactilar del índice derecho, ya que no sabe firmar, leer ni escribir". Se solicita, consecuencia, declarar la nulidad del contrato de transacción que le sirvió de fundamento, por vicios del consentimiento, y de la providencia de 21 de marzo de 2006 que se fundó en el citado negocio jurídico.

1.2 Fundamentos de la Pretensión

Sostiene el actor que su agenciada es mayor de setenta y cuatro años, no sabe firmar, "muestra una capacidad cognoscitiva baja (..) una baja capacidad para mantener la información (..) le es difícil acceder a un componente semántico (..) evidencia un inadecuado procesamiento de la memoria a largo plazo (..) se evidencia una capacidad inapropiada en el proceso de codificación e interpretación de la información (..) no logra realizar un manejo adecuado de los herramientas necesarias para ejecutar el ejercicio requerido .. pues no logra copiar de manera satisfactoria los elementos, formas y figuras que lo conforman, esto puede ser debido a su bajo nivel educativo (..) ".

Refiere i) que la señora F. y su hijo "han convivido bajo el mismo techo desde la adquisición del casalote de una planta con dineros de F. y JOSÉ ANTONIO"; ii) que en razón del fallecimiento de éste, O.L., su hija, promovió la adjudicación del bien y su reivindicación; iii) que por intermedio de apoderado su agenciada contestó la demanda, propuso excepciones previas y de mérito y demandó en reconvención; iv) que el "16 de marzo de 2006 el abogado de F. y el de su nieta "presentaron al Juzgado 13 Civil del Circuito memorial en el cual anexan un CONTRATO DE TRANSACCIÓN (..)" y v) que el J. accionado "dispuso aceptar la transacción presentada sin previo estudio de fondo, sin citar a la demandada, máximo porque conocía la personalidad y ancianidad de la demandada F.V.D.A., resolvió terminar el proceso apresuradamente y levantar las medidas cautelares que pesaban sobre la casa ".

Afirma que solo cuando su agenciada consultó con una amiga, "que sí sabe leer, escribir, comprender " después de firmado el documento contentivo de la transacción fue alertada por ésta sobre su contenido, conoció que "para el día 28 de febrero de 2007 tiene que entregar su casa o el tercer piso a su nieta" y que, en caso contrario, deberá pagar "por incumplimiento a lo pactado en ese contrato una pena de $2.500.000 que se hará efectiva por la vías (sic) ejecutiva sin requerimiento previo ".

Señala que su agenciada "acudió para que valoraran sus funciones mentales superiores y así determinar su nivel de desempeño con fines legales"[1] pudiéndose establecer que, además de analfabeta, F. "tiene problemas de comprensión que vician su consentimiento por error en la naturaleza de todo acto. Tiene viciada su capacidad para contratar por eso mismo es que no puede dar poder o presentar en su nombre esta tutela".

Agrega que la señora F. convive con su madre quien tampoco sabe firmar, "tiene 92 años de edad, analfabeta, postrada en una cama por múltiples dolencias a causa de su avanzada edad y quien no cuenta con ningún apoyo económico ni familiar, tan sólo el de la señora F. ".

Afirma que el J. accionado incurrió en vía de hecho, porque "no realizó un estudio sustancial de fondo del CONTRATO DE TRANSACCIÓN (..)" y adoptó una decisión que "no guarda coherencia con la condición mental de la señora F. VELA DE A. ".

Lo anterior si se considera i) que "en el dorso de dicho documento CONTRATO DE TRANSACCIÓN (folio 99 del C.O.) no existe prueba de la fe del Notario Cuarto de que el documento le fue leído de viva voz a la compareciente que da su asentimiento. En otras palabras, el Notario Cuarto da fe que F.V.D.A. a la lectura de viva voz entendió SU CONTENIDO. Nunca hubo lectura de viva voz" y ii) que el día señalado por el J. para adelantar la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación de litigio "era tal la confusión de F. y el desespero del señor J. para entender a F. por su gran confusión y poco entendimiento, aunado por el afán que tenía el señor J. para terminar la audiencia que hasta el juez se puso muy bravo con ella, propusieron acordar una suspensión de la audiencia ".. por el término de quince días ... lapso en el cual las partes informarán al Despacho el acuerdo conciliatorio al que han llegado o en su defecto se continúe el trámite procesal”.

Agrega que su agenciada i) "no firmó el acta en mención, no solicitaron su firma a ruego por ninguno de los presentes, no entendía que acontecía y porqué se terminaba la reunión o porque el juez no la escuchaba más" y ii) que su abogado la citó a la Notaría Cuarta de Bogotá y, traicionando su confianza, le hizo colocar su huella en un documento cuyo contenido nunca le fue consultado o explicado.

Para finalizar concluye que los derechos fundamentales de su agenciada tienen que ser restablecidos, porque el J. accionado "conoció directamente la personalidad de F. en la audiencia de conciliación suspendida el 01 de febrero de 2006 (..) " y, en consecuencia, faltó a su deber de "proteger especialmente la condición económica, física o mental de los ciudadanos, en nuestra caso a F. que se encontraba y continúa en las mismas circunstancias de debilidad manifiesta frente a su denunciante y a su propio abogado ".

  1. Respuesta del accionado

    2.1 Intervención del J. Trece Civil del Circuito de Bogotá.

    El J. Trece Civil del Circuito de Bogotá en escrito dirigido a la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá[2], informa que: i) el auto admisorio del proceso ordinario reivindicatorío dictado el 20 de octubre de 2004, fue notificado a la demandada mediante su apoderado judicial, y del texto de la contestación de la demanda no se infiere que la demandada alegara en su favor desórdenes o incapacidades, y además propuso demanda de pertenencia en reconvención; ii) a la audiencia de conciliación, celebrada el 1° de febrero de 2006, concurrió la demandada, oportunidad en que no solo no se dejó constancia de que sufriera algún trastorno mental o incurriera en causal alguna de incapacidad, sino que, debatido el punto entre las partes, solicitaron la suspensión de la misma para llegar a un acuerdo conciliatorio; iii) las partes, mediante escrito allegado el 16 de marzo de 2006, aportaron el contrato de transacción, el que, al ajustarse a derecho, se admitió mediante auto del 21 de marzo de 2006, ordenándose por ende la terminación del proceso; iv) su actuación fue legítima y el proceso se desarrolló bajo las previsiones legales correspondientes y ajeno a la posible afección de la tutelante, que no se dio a conocer el trámite del proceso y por lo tanto las decisiones se ajustan en un todo a derecho, sin violar los derechos fundamentales de la accionante[3].

    2.2 Otras intervenciones

    El señor E.F.S., quien dice ser apoderado de la señora O.L.A.G., "dentro del proceso que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá", sin poder que lo autorice para el efecto, presenta un escrito que esta S. no considera, por falta de legitimación para comparecer en este asunto de quien lo suscribe.[4]

  2. Hechos relevantes y medios de prueba

    3.1. Hechos que apoyan la pretensión.

    3.1.1. Registros Civiles que dan cuenta i) de los nacimientos de J.A.A.V., hijo de F.V. y A.A. [5]y de O.L.A.G., hija de J.A.A. y M.I.G.[6] y ii) de la defunción del primero de los nombrados ocurrida el 27 de octubre de 2003 [7].

    3.1.2. Partidas eclesiásticas relativas al bautismo de C.M.G. [8]y de F.V.M., ésta hija de T.V. y C.M.[9], nacidas el 26 de julio de 1914 y el 12 de julio de 1931.

    3.1.3. Certificado de Matrícula Inmobiliaria[10] , expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, correspondiente al inmueble ubicado en la Diagonal 91 No. 87-85 interior 45 de la Urbanización Quirigua Meissen, cuya última anotación 15-03-2004 da cuenta de la adjudicación del bien a la señora O.L.A.G., en la Sucesión del señor J.A.A.V., en los términos de la Escritura Pública 701, otorgada el 5 de marzo de 2004, en la Notaría Cuarta de Bogotá.

    3.1.4. Acta de la diligencia de audiencia adelantada el 1° de febrero de 2006, en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para instar a las señoras A.G. y V. de A. a que conciliaran sus diferencias, suspendida por el término de quince días, por solicitud de los intervinientes, "lapso en el cual las partes informarán al Despacho el acuerdo conciliatorio al que han llegado o en su defecto se continúe con el trámite procesal correspondiente", donde firma el apoderado de la actora en nombre suyo y en el de ella sin que conste por otra parte la solicitud de firma a ruego, ni la presencia de M.A. hijo de la actora[11].

    3.1.5. El Contrato de Transacción[12] suscrito el 28 de febrero de 2006, por las señoras O.L.A.G. y F.V. de A., esta última con la impresión de su huella dactilar y la firma de su apoderado a ruego, para efectos de autenticación del documento, sin que por otra parte exista constancia expresa sobre la lectura de viva voz del documento o la explicación de su contenido a la demandante en tutela, ni de que se haya allegado el pago del impuesto de timbre o la certificación de su exención.

    Indica el escrito que las partes transan las diferencias y proceden a dar por terminado "el proceso reivindicatorío que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá (..) ".

    Pactaron las partes, entre otros aspectos i) que la señora V. de A. "y su familia ocupen por el término de un año contado a partir de la fecha y firma de este contrato y a título de comodato el tercer piso del inmueble"; ii) que "a 1° de mayo de 2006 la mencionada contratante podrá ejercer sobre los dos primeros pisos del inmueble la plena posesión, para lo cual la señora F.V.D.A., hará la cesión de los contratos de arrendamiento (..)" y iii) que "F.V.D.A. ha usufructuado el inmueble en este tiempo y por ende se entiende compensado por mutuo acuerdo de las partes toda eventual obligación alimentaria que recíprocamente tengan ", de manera que "F. VELA DE A. no podrá hacer ninguna reclamación por alimentos a O.L.A. ni pedir la fijación de cuota alimentaria, pues el comodato que se constituye a favor de F. VELA DE A. cubre todo gasto que se genere por dicho concepto ".

    3.1.6. Providencia emitida el 26 de marzo de 2006 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, con el objeto de aceptar la transacción presentada por las partes, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas[13].

    3.1.7. Informe neuropsicológico sobre la valoración realizada en agosto de 2006 a la señora V. de A. por las neuropsicólogas, P.P. y D.M. y los sicólogos N.P. y Y.V., según la cual “ F. es una persona no escolarizada, se observa un desempeño estadísticamente inferior al esperado para su media poblacional en los procesos cognoscitivos de orden superior… le resulta complejo utilizar información nueva y/o actual para ejecutar una solución a un problema, tarea o trabajo específico …cuando los estímulos se complejizan (sic) o se salen de su marco de referencia, la consultante es incapaz de funcionar ante estos de manera adecuada" y se sugiere que la consultante “no firme documentos públicos que implique (sic) un tipo de representación legal por parte de ella, es decir, la representación legal de un predio debe estar supervisada por personas de su entera confianza que le lean y expliquen cuál es el fin de ese documento "[14]

    3.2. Hechos que apoyan la oposición.

    3.2.1. Demanda presentada por la señora O.L.A.G., por intermedio de apoderado, solicitando la reivindicación del inmueble de su propiedad[15].

    3.2.2. Memorial poder otorgado por la señora F.V. de A.. Manifestó la poderdante, ante el Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, no saber firmar y en la diligencia de autenticación autorizó al señor L.M.V.A., firmar por ella[16].

    Consta en el documento que en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la actora confirió poder para que, en su nombre y representación, se contestara la demanda, se propusiera excepciones, se demandara en reconvención, se impugnara el trámite Sucesoral notarial de J.A.V.A., de ser ello necesario y se alegara en su favor el derecho de alimentos.

    3.2.3. Escrito contentivo de la contestación de la demanda, de las excepciones de fondo propuestas y de la demanda de reconvención, presentado por el apoderado de la señora F.V. de A., ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá[17].

    Entre otros planteamientos, el apoderado de la accionante sostuvo i) que su representada "vivía con su hijo desde hace más de veinte años a quien ayudó con algunos ahorros en la construcción del inmueble objeto del litigio del cual se le asignó por su hijo fallecido el tercer piso para su vivienda y del cual desde hace más de doce años viene ejerciendo posesión quieta y pacífica"; ii) que los actos posesorios de la señora V. de A. datan de 15 años antes; iii) que su madre vive con ella, desde hace más de cinco años y iv) que los frutos civiles producidos por el inmueble se han destinado, en especial después de la muerte del hijo, a atender "su subsistencia, y la de su madre, el mantenimiento del inmueble y el pago de servicios públicos, porque ella no tiene otros bienes y carece de ingresos por otros conceptos ".

    3.2.4. Memorial suscrito por los apoderados de las señoras O.L.A.G. y F.V. de A., para manifestar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá i) que "las partes han desatado la totalidad de sus diferencias, tal y como consta en el documento que se anexa" y ii) "que avalamos dicho contrato y solicitamos de común acuerdo a su Despacho la acepte, pues se ajusta a las prescripciones sustanciales, DECLARANDO TERMINADO EL PROCESO ".[18]

    3.2.5. Resolución Nº 001088 del 18 de octubre de 2005 mediante la cual se reconoce a la tutelante pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo J.A.V..[19]

    3.3. Hechos materia de prueba oficiosa.

    Mediante auto de del 24 de septiembre de 2007 se solicitó oficiar a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que escuchara en declaración a: (i) la señora F.V. de A., con el fin de dilucidar cual es el estado económico, psicológico y mental en el que se encuentra, y cuales fueron las circunstancias en que ésta celebró el contrato que sirvió de fundamento a la decisión judicial que se impugna; (ii) la señora O.L.A.G., nieta de la accionante, con el fin de que haga referencia a quienes habitaban y residían en el inmueble objeto del proceso de reivindicación y cual es su versión sobre el acuerdo de transacción realizado con la señora F.V. de A. y los hechos que rodearon el mismo; (iii) el señor H.F.M.M., abogado de la señora V. de A. en el proceso de reivindicación, quien la representó en la celebración del contrato de transacción, para que manifieste como se llevo a cabo dicho acuerdo, con el fin de corroborar que este haya sido realizado con todas las garantías procesales y en atención a los derechos e intereses de todas las partes, en particular de la señora V.A.; (iv) el Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogotá, con el propósito de corroborar que el documento contentivo del referido contrato le fue leído de viva voz a la compareciente que da su asentimiento, para de esta manera constatar que la señora F.V. de A. haya entendido su contenido, toda vez que como manifestó su agenciado además de analfabeta, "tiene problemas de compresión que vician su consentimiento por error en la naturaleza de todo acto".

    Se pidió igualmente que si el Tribunal encontrase que la señora V. de A. pudiera tener desventajas que dificultaren su comprensión, aquel Tribunal debería oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el propósito de que realizara un dictamen pericial sobre el estado de salud neuropsicológico de la señora para corroborar su situación real.

    3.3.1. Declaración de la señora F.V. de A.

    La señora F.V. de A. bajo la gravedad del juramento manifestó tener 75 años y vivir con su señora madre que tiene 95 años en la diagonal 91 No. 87 A 85 interior 3, teléfono 430-46-83; que la pensión que recibe es de “dos millones de pesos”, pero de ahí le descuentan el seguro; aclaró que cuando salió la pensión le dieron “sesenta y un millones y un pico”, pero ahorita no tiene “sino por ahí seis millones ahorrados, por que lo demás lo gaste por ahí haciendo papeles y pagando lo que debía a las amistades por allá del campo y mandé a mis hermanos que estaban enfermos en el campo y toco ayudarles”.

    En cuanto a la firma del acuerdo conciliatorio, que le fue leído, recordó haber ido a la Notaría, pero indicó que allí no le dijeron nada sobre el contrato, y que su abogado, cuando ella le preguntó que por qué estaba ahí y para qué, le “dijo que dijera que el caso se había acabado”. Añadió que la persona que le tomó la huella, no le leyó nada, le pidió la cédula y que por pedido de ella puso su huella, “pero no sabía para que, por que uno bien bruto y como no me dijeron nada, ese día estaba la muchacha esa O.L., el abogado de ella y el abogado mío, y el hijo mío que se llama L.M.V.A., pero ninguno me dijo nada, mi hijo me dijo ´vamonos´, pero no me dijo nada ni me preguntó qué me habían leído ni nada...”. Señaló adicionalmente que no podían sacarla de la casa “porque la construyó junto con su hijo…”. Añadió no estar de acuerdo con el contrato de transacción porque la casa es de ella, salvo si le pagan “la posesión de 40 años y la hechura de los apartamentos si, porque todo eso es mío”

    En cuanto al derecho de alimentos expresó haber renunciado a él porque “no entendía, porque soy bruta, y a mi nadie me ayudaba, y yo tenía la cabeza que no sabía lo que estaba haciendo, andaba sin sentido”.

    Finalmente declaró no tener un lugar donde vivir distinto a la residencia que actualmente habita.

    A continuación el Despacho “deja constancia que la declarante se encuentra en un estado mental lúcido, comprendió la lectura del contrato de transacción, con excepción de los términos jurídicos y legales, su aspecto físico es vigoroso a pesar de su edad, sin impedimento alguno, físico ni psicológico, según se puede observar a la simple vista y con el trato personal de la misma, se ubica en el tiempo y en el espacio recordando y precisando eventos y momentos de su vida cotidiana; no obstante, en cumplimiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional, se dispone remitir a la señora F.V. de A. al Instituto de Medicina Legal…”

    3.3.2. Declaración del señor H.F.M.M.

    El abogado de la accionante en el proceso reivindicatorio hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso, que determinó el motivo por el cual se hizo la transacción. Según su testimonio la señora F. una vez concluido el proceso sucesoral en que se adjudicó a su nieta el inmueble en disputa se negó sistemáticamente a entregar la propiedad y otros bienes del difunto, agregó que ella acudió a mi oficina con su hijo M.A., de unos cuarenta años de edad, para que le atendiera por una parte el proceso reivindicatorio, por otro una denuncia penal que le formuló la misma nieta, y el asunto de la pensión de jubilación, que la intervención del hijo suplía las dificultades que tenía doña F., persona iletrada, para entender que la hija del difunto, su nieta era quien tenía el legítimo derecho sucesoral y que él estuvo muy pendiente de lo que se acordaba para proteger a su madre de cualquier error que pudiera cometer a ese respecto; añadió que “la señora F. quedó relativamente desamparada” porque, en el momento de entregar el inmueble, perdería los arriendos que recibía de la propiedad a la muerte de su hijo; afirmó que en el curso del proceso reivindicatorio el J. de conocimiento convocó a diligencia de conciliación en la cual puso de presente a doña F. que la legítima propietaria del inmueble era su nieta y que debía entregarlo, y le manifestó al J. la dificultad a que se vería avocada su defendida si era desalojada de la vivienda, mientras la parte demandante en el proceso puso de presente que doña F. estaba reclamando una pensión en el Seguro Social y con ello solucionaba su situación; admitió que como el trámite administrativo era tan demorado, pidió al J. que determinara un plazo suficiente para que doña F. recibiera su pensión y pudiera entregar el inmueble sin verse avocada a una situación difícil de orden económico petición que acogieron los demandantes con quienes acordó “efectuar unos estimativos de arrendamientos y averiguar la factibilidad de la pensión para entonces legalizar el acuerdo a que se había llegado en la audiencia de forma que se cumplieran los puntos allí acordados, para tal efecto se sugirió en el mismo Despacho que la fórmula más expedita para ello era celebrar una transacción que sería entregada al Juzgado para que con base en ella se diera por terminado el proceso”

    Respecto de la pensión puntualizó que en octubre de 2005, se dictó una Resolución concediéndole a doña F. “una pensión de $2.115.000.00 mensuales y le pagó un retroactivo de $57.238.287.oo, suma de la cual sacaron el monto para el pago de mis honorarios, que fue la suma de ocho a diez millones, aproximadamente”.

    Adicionalmente, en lo que toca con el respeto de las garantías de las partes, en especial las de doña F., en la realización de la transacción, aseguró que fueron respetadas porque él la estaba representando a ella y su hijo estaba atento a lo que pudiera ocurrir en el proceso y actuó ante la Notaría respectiva, que tales garantías quedaron plasmadas en el expediente del Juzgado, y en los poderes que se confirieron, que la señora no estaba actuando bajo presión u obligación de persona alguna, además “se logró lo que se pretendía de mi parte, que era que se le diera un plazo a la señora para que entregara voluntariamente cuando recibiera su pensión, sin que fuera desalojada a la fuerza”.

    3.3.3. Declaración del Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogotá

    El Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogotá bajo la gravedad del juramento manifestó que dio fe de la presentación personal del contrato de transacción celebrado entre F.V.A. y O.L.A.G.; manifestó que el procedimiento notarial consiste en que las personas usuarias con el contrato de transacción que tenía a la vista, se presentaron no al Despacho del Notario sino ante el funcionario encargado de las presentaciones personales y de las autenticaciones, quien solicita los documentos de identidad de los usuarios procede a identificarlos y a que estampen sus respectivas firmas; expresó que, en el caso, como una de las personas, la señora F.V., no sabía firmar, solicitaron la firma a ruego del señor H.F.M.M., quien aparece firmando por ella; puntualizó que según el procedimiento el funcionario encargado de las autenticaciones “les debió leer el contenido y en consecuencia procedieron a firmar”, después de lo cual y una vez verificadas las identidades de quienes suscribieron los documentos pasan al Despacho para su firma, y de lo que puede dar fe “es que los sellos y las firmas pertenecen a la Notaría”; añadió que la funcionaría que aparece llenando la constancia de presentación personal se llama C.F. y que aún desempeñaba el mismo cargo en la Notaría.

    3.3.4. Dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal

    El Instituto Nacional de Medicina Legal señaló en su dictamen que examinada, F.V.D.A., es una mujer de 75 años de edad, analfabeta, que ha dedicado gran parte de su vida a las labores domésticas, y requiere apoyo de otras personas para salir por dificultades en la orientación. En el examen mental encontraron una persona con dificultades en el manejo del dinero debido al pobre conocimiento del mismo, un pensamiento empobrecido por su nulo nivel de escolarización, y pobreza en la comprensión, dificultades marcadas en las operaciones matemáticas, con una inteligencia empobrecida, por lo tanto para fines Psiquiátrico - Forenses dictaminaron lo siguiente:

    “La examinada, F.V.D.A., es una persona incapacitada en diferentes áreas del funcionamiento a nivel de lectoescritura, comprensión de lectura, operaciones matemáticas, cálculo y orientación espacial.”

    3.4. Otros hechos relevantes

    i) La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que citada personalmente la señora O.L.A.G. no compareció a rendir la versión jurada.

    ii) El Tribunal citó a la señora C.F. encargada de recibir los documentos para autenticaciones y presentaciones, según el testimonio del Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogotá.

    La señora F. indagada respecto a si el acuerdo de transacción que se le presentó, fue leído a viva voz a la compareciente y si ésta dio su asentimiento, constando que la señora F.V.A. haya entendido su contenido, toda vez que, según lo manifestó su apoderado, es analfabeta y tiene problemas de comprensión que vician su consentimiento por error en la naturaleza de todo acto, afirmó que “ en todos los casos es el mismo procedimiento, se le pregunta como se llama, se le lee el documento, se le pregunta si está de acuerdo, cuando la respuesta es sí se procede a hacer la diligencia, si van a vender algo se le pregunta al vendedor si está de acuerdo, si sabe cuánto la van a pagar y si responde afirmativa o positivamente se le hace las presentaciones; ese es el procedimiento para todas estas diligencias sin excepción alguna, en el caso presente estoy segura que se realizó el mismo procedimiento, porque es la rutina cotidiana; si se realizó la diligencia de presentación personal y reconocimiento, es por que las partes estuvieron de acuerdo, incluso por la que firmaron a ruego, puesto que en ese aspecto se hace mucho hincapié; pero en este caso no recuerdo específicamente sobre las personas que aparecen firmando…”; aclaró que la lectura de todos los documentos la hace ella en presencia de toda la gente compareciente, y da fe de que su contenido es aceptado por todos los que firman, y que, en el caso, estaba segura, “porque es el procedimiento diario, los que firmaron entendieron de que se trataba y estaban de acuerdo…”.

  3. Fallos de instancia e impugnación.

    4.1. Primera instancia (S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá)

Decisión: La S

Civil del Tribunal Superior de Bogotá no aceptó la intervención del agente oficioso pero tramitó la tutela en razón de la aceptación que de ella hizo la actora con su huella, y negó la invocación de amparo impetrada.

Razón de la decisión: i) la providencia materia del reproche constitucional fue notificada mediante apoderado judicial y nunca alegó durante el curso del proceso que tuviera incapacidad física, mental o de cualquier otra naturaleza; ii) encontrándose el proceso aún en trámite pudo impugnar el auto que aceptó la transacción y terminó el proceso pudiendo incluso presentar ante la misma justicia ordinaria la acción de nulidad pertinente, o mediante solicitud de revisión, lograr la declaración de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, sin que por el solo hecho de aducirse incapacidad para firmar y comprender actos complejos y los demás aspectos a que se refiere el "informe neoropsicológico" aportado, se pueda establecer que se está frente a una situación grave que conllevara a la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar una situación calamitosa o un perjuicio irremediable; iii) fue de su libre voluntad celebrar la transacción, mediante escrito autenticado ante Notario, para terminar el proceso, siendo otros lo escenarios judiciales en donde debe ventilarse y decidirse lo que en torno a sus intereses refiere.

4.2. Impugnación del fallo de primera instancia:

Inconforme con lo así resuelto, el agente oficioso formuló recurso de apelación, y solicitó a la Corte Suprema de Justicia revocar el fallo impugnado, y en su lugar, el restablecimiento de los derechos vulnerados y decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia pública de conciliación realizada ante el J. Trece Civil del Circuito de Bogotá el primero de febrero de 2006, y ordenar continuar el proceso ordinario reivindicatorio y convocar nuevamente la audiencia de conciliación con el fin de darle a la señora F.V. de A. la oportunidad de alegar su derecho a la igualdad por su condición física –ancianidad- y mental clínicamente comprobada y de desarrollar su defensa tanto material como técnica en igualdad de condiciones. Subsidiariamente se pide que se decrete la nulidad del contrato de transacción.

Manifestó su desacuerdo con la posición del Tribunal al desconocer su condición de agente oficioso por considerar que, en el caso, se llenan los requisitos que para actuar como tal fijó la Corte Constitucional en Sentencia “T-101 de 1999” (SIC) donde se expuso:

“La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa”.[20]

4.3. Segunda instancia (S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia)

Decisión: Mediante providencia del 18 de abril de 2007, la S

de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la impugnación presentada

Razón de la decisión: “al trámite tutelar respectivo no se allegó el soporte idóneo en orden a acreditar el poder otorgado por la señora F.V. de A. para que el impugnante actuara a su nombre en este excepcional asunto, lo que apareja la falta de legitimación del recurrente y en consecuencia la imposibilidad para admitir y resolver la memorada censura”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 7 de junio de 2007 de la S. de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. establecer, si le asiste razón al juez de instancia cuando considera que la acción de tutela instaurada por la señora F.V. de A. es improcedente, por cuanto: (i) la accionante en sede de tutela fue notificada mediante apoderado judicial y nunca alegó durante el curso del proceso que tuviera incapacidad física, mental o de cualquier otra naturaleza; (ii) fue de su libre voluntad celebrar la transacción, mediante escrito autenticado ante Notario, para terminar el proceso; (iii) el solo hecho de aducirse incapacidad para firmar y comprender actos complejos no implica que se esté frente a un perjuicio irremediable que haga viable la protección constitucional como mecanismo transitorio, cuando existían otros mecanismos de defensa judicial.

    Para resolver este problema la Corte se referirá a: (i) la procedencia de la acción que se revisa a la luz del derecho a la igualdad y las condiciones de indefensión como causales de especial protección de los sujetos en quienes concurren y los antecedentes jurisprudenciales en la materia; (ii) la existencia de otros mecanismos de protección, la protección del derecho a la propiedad y (iii) la legitimidad de la actuación del agente oficioso en sede de tutela, para luego entrar al fondo de la pretensión y decidir sobre la misma.

    2.1. Derecho a la igualdad y condiciones de indefensión como causales de especial protección de los sujetos en quienes concurren y los antecedentes jurisprudenciales en la materia.

    2.1.1 Esta Corte, siguiendo los lineamientos de los artículos 46 y 47 constitucionales, ha elaborado una línea constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela para conminar al Estado, a la sociedad y a la familia a adoptar acciones en defensa de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, con miras a hacer realidad su rehabilitación e integración social. Se trata de que quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, puedan hacer uso de recursos sencillos, rápidos y acordes con su situación, contra los actos que desconocen sus derechos constitucionales fundamentales y contra las omisiones de las autoridades, de sus familias y de la sociedad obligadas a prodigarles la protección especial que su situación demanda.

    2.1.2 Esta Corte se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que, en las diferentes causas que le son confiadas, los jueces propendan por aminorar el estado de debilidad manifiesta de las personas afectadas con limitaciones mentales, de cara a sus adversarios procesales, mediante actuaciones directas que restablezcan el equilibrio imposible de lograr entre quienes no se encuentran en capacidad de asumir su defensa y aquellos que pueden decidir, sin mayores dificultades, lo que más conviene a sus intereses[21].

    La Corte en S. de revisión consideró procedente la acción de amparo, instaurada por la curadora de una persona sometida a interdicción judicial, dado que el apoderado que la misma designara para la defensa de los intereses de su pupilo no objetó el trabajo de partición, que despojaba a su representado del derecho de acceder al patrimonio de su padre, en condiciones de igualdad. Estimó la Corte que, dada la imposibilidad de hacer uso de los recursos ordinarios por preclusión de los mismos, el amparo invocado resultaba procedente, como medida extraordinaria encaminada a la rehabilitación e integración social del actor. Recordó la Corporación las previsiones consagradas en los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales, a cuyo tenor las personas limitadas en su capacidad de obrar deben contar con recursos extraordinarios para salvaguardar sus intereses, en todas las instancias gubernamentales, en especial dentro de los procesos en los que se definen sus derechos y determinan sus obligaciones. Indica la providencia:

    "De manera que sin perjuicio de las investigaciones que deberán iniciar las autoridades correspondientes, la omisión de no apelar la sentencia que lesiona el derecho a la igualdad del señor A.G.H., atribuible a quien entonces representaba sus intereses por decisión de su Curadora, no puede traducirse en que el incapaz, además de no poder atender por sí mismo sus requerimientos de manutención, ni procurar su rehabilitación e integración social, tenga que asistir al despojo de sus derechos hereditarios, como quiera que ningún recurso cabe contra la cuota hereditaria fijada en una sentencia aprobatoria de la partición en firme, distinto de la intervención excepcional del juez de tutela que como lo indican las consideraciones preliminares de esta misma providencia se justifica plenamente "[22].

    En este punto, es del caso traer también a colación la decisión que se adoptó[23], frente a una persona "con alteraciones en el contenido del pensamiento y de avanzada edad", donde se resolvió tutelar sus derechos a la igualdad y al debido proceso, en el sentido de ordenar al Ministerio Público promover un proceso de interdicción, con el objeto de que el afectado cuente con un curador "con miras a contrarrestar la situación de indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes."

    Decidió la Corte, en el asunto en mención, que en tanto se adelantaba el proceso civil la accionada se abstendría de "enajenar los bienes que conforman su patrimonio ", no sólo para salvaguardar los derechos del actor sino para no involucrar a terceros en el litigio, de manera que la orden fue inscrita en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente al inmueble, objeto de controversia. Indica la decisión:

    "La jurisprudencia de esta Corporación tiene previsto que de ordinario una persona se encuentra en estado de indefensión cuando no puede enfrentar los ataques de que es víctima, no solo por la ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos pierden toda eficacia. Y, esto es lo que le viene sucediendo con el actor, quien acudió a la justicia y fue escuchado, pero los trámites iniciados y las decisiones que le correspondía tomar, en aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Castaño, superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensión y decisión.

    No cabe duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en estado de indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses.

    En consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia, porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situación, ya analizada por esta Corte, de quien, no está en posibilidad de utilizar debidamente los instrumentos legales que lo protegen y, además, de aquel que corre el peligro de ser presionado, para que actúe en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacción de una necesidad básica o vital”[24].

    Para el caso de los ancianos, al evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ha establecido que éstos deben ser examinados de manera menos restrictiva[25]. No obstante lo anterior, también ha precisado la Corte que la sola circunstancia de que una persona sea de la tercera edad y por tanto considerada como sujeto de especial protección: no hace de suyo procedente la tutela[26],”pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana[27], la subsistencia en condiciones dignas[28], la salud[29], el mínimo vital[30], que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[31], o que se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso[32].”

    2.1.3 El agente oficioso de la señora F.V. de A., requiere que el juez constitucional le restablezca a su agenciada el derecho fundamental a la igualdad, quebrantado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al dar por terminado el proceso Reivindicatorío promovido contra la señora V. de A. por su nieta y reconvenido por aquella, con el objeto de hacerse al derecho de dominio del bien inmueble que la misma posee.

    Ahora bien, sometida a un experticio con posterioridad a la terminación del proceso por parte de profesionales en neuropsociología, y médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal, se pudo establecer que la señora F.V. de A. es una persona de avanzada edad, con dificultades en el manejo del dinero debido al poco conocimiento del mismo, un pensamiento e inteligencia afectados por su nulo nivel de escolarización, y dificultades en la comprensión y las operaciones matemáticas, a quien le resulta difícil utilizar información nueva y/o actual para ejecutar una solución a un problema, por lo cual sugieren los profesionales que la evaluaron que la señora F. no sea compelida a autorizar la suscripción de documentos, con implicaciones legales, sin que para el efecto medie una explicación clara de parte de personas de su entera confianza.

    2.2 La existencia de otros mecanismos de protección

    Sostiene la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá que la señora F. no solo estuvo en posibilidad de impugnar la decisión que aprobó la transacción y dio por terminado el proceso, sino que cuenta con mecanismos para promover la nulidad del Contrato de Transacción que la obliga a hacer entrega del inmueble o a responder por el incumplimiento y que, además, puede instaurar acción de revisión, para confrontar la providencia que dispuso la terminación anormal del proceso, que le habría significado permanecer en el bien que actualmente posee.

    No obstante se evidencia que si el abogado de la actora fue una de las personas que propició el acuerdo plasmado en el negocio jurídico citado, no era factible que impugnara la decisión que se ataca. Por otra parte, el recurso de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora puede promover un proceso Ordinario, para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en condiciones de igualdad.

    Por otra parte, la Corte ha reconocido que el derecho de trato o protección especial de las personas de la tercera edad incluye el derecho a la tutela cuando aún existiendo otros mecanismos de defensa se demuestra una vulneración de derechos fundamentales y las posibilidades de una vida digna[33]. A Este respecto, la Corte ha indicado:

    “Esta S. reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que implica la definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumación" hacen que deba concederse la tutela del derecho (…)”[34].

    2.3. La protección del derecho a la propiedad.

    Respecto de la protección que el ordenamiento jurídico da a los poseedores debe tomarse en cuenta la naturaleza de “derecho constitucional fundamental de carácter económico y social”, que ha dado a la posesión, la Corte Constitucional[35]. Al respecto puntualizó la Corte:

    “No es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. Tiene conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social”.

    2.4. La legitimidad de la actuación del agente oficioso en sede de tutela

    2.4.1. Señala la S. Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que en cuanto el doctor M.Á.P.C. "no allegó el soporte idóneo en orden a acreditar el poder otorgado por la señora F.V. de A. para que el impugnante actuara en su nombre en este excepcional asunto", corresponde inadmitir la impugnación por falta de legitimación del antes nombrado.

    Es importante resaltar en este punto que el artículo 86 de la Carta Política permite a las personas reclamar la tutela inmediata de sus derechos fundamentales bien directamente o a través de quien “actúe a su nombre”. Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de la agencia oficiosa para interponer la acción de tutela al señalar que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Al respecto esta Corporación ha precisado:

    “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental”[36].

    De acuerdo con el concepto de neuropsicología anexo a la demanda, la señora F.V. de A. no puede conferir mandatos de representación, sin que medie intermediación de entera confianza. En el escrito introductorio, el agente revela su condición al igual que las circunstancias que impiden a la actora pronunciarse por sí misma en defensa de sus derechos, no obstante lo cual ella secunda con su huella tal escrito. Pero dadas las limitaciones que la acompañan no sería lógico llevar al extremo la necesidad del acto de apoderamiento, so pena de dar primacía a lo formal sobre lo sustancial en contra de lo dispuesto por la Constitución Política, en especial tratándose de una persona de la tercera edad.

    2.4.2. Sentado lo anterior, procede estudiar de fondo la pretensión invocada para establecer si se requiere la adopción de medidas afirmativas tendientes a aminorar las limitantes que afectan la capacidad de la señora F.V. de A.; y a prever que la eventual restitución del inmueble que ésta ocupa, se compense con la asistencia alimentaria de quienes se encuentran obligados a prodigarla.

    Establecida entonces la procedencia de la acción que se revisa, como una medida afirmativa que restablezca el derecho de la igualdad de la señora F.V. de A. y brinde protección a su madre, deberá la S. determinar si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá quebrantó los derechos fundamentales de la actora y definir las condiciones para que ésta pueda promover la nulidad del Contrato de Transacción, si quien llegare a representarla así lo considerara.

  3. El caso concreto

    3.1. Hechos probados

    Se encuentra en el proceso lo siguiente; (i) la avanzada edad de la tutelante y su madre[37]; (ii) la existencia de condiciones que limitan seriamente la capacidad de la actora[38]; (iii) la pretensión reivindicatoria[39]; (iv) la manifestación de la tutelante de no saber firmar y autorización a su hijo para firmar por ella al otorgar poder al doctor H.F.M.M.[40], sin que se acredite existencia de constancia sobre solicitud de firma a ruego o presencia del señor M.A. en la audiencia de conciliación realizada adelantada el 1° de febrero de 2006, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por la señora O.L.A.G. contra la señora F.V. de A.[41]; (v) el contrato de transacción cuyo contenido versa sobre asuntos relacionados con la litis y otros ajenos a ella, sin que se encuentre evidencia escrita sobre la lectura de viva voz del mismo o la explicación de su contenido a la demandante en tutela, ni de que se haya allegado el pago del impuesto de timbre o la certificación de su exención[42]; (vi) la solicitud de poner fin al proceso firmada por los apoderados de las señoras O.L.A.G. y F.V. de A., donde se adjunta el contrato de transacción[43]; (vii) la aceptación de la transacción y terminación del proceso reivindicatorio mediante providencia del 26 de marzo de 2006 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá[44]; (viii) reconocimiento a la tutelante de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo J.A.V.[45].

    3.2. Razón jurídica de la decisión.

    Pertinente es, de entrada, advertir que según lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cualquier estado las partes pueden transigir la litis y señala la disposición, para que la transacción tenga efectos procesales, que "deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda (...) precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga ".

    Agrega la norma que el juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones vigentes en la materia y declarará terminado el proceso, si en el contrato participaron todas las partes en contienda y aquel contempla todos los aspectos de la litis. Advierte la disposición que si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, compete al juez que tramita el asunto tomar las decisiones al respecto, decretando pruebas, si ello fuere necesario.

    Ahora bien, para que una persona se obligue para con otra a terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o a precaver uno eventual debe tener capacidad de disponer sobre el objeto de la transacción, circunstancia ésta que se presume en quienes pueden obligarse por sí mismas, sin el ministerio o autorización de otro (artículos 2470 y 1.502 Código Civil).

    Llevando al caso las anteriores consideraciones es evidente que el J. Trece Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto dio por terminado el proceso reivindicatorio y con ella la reconvención de la demandada, promovido por la señora O.L.A.G. contra la actora, actuó como correspondía, porque las partes, siendo legalmente capaces de disponer sobre lo suyo, transigieron todas sus diferencias relacionadas con la acción y así se lo manifestaron al juzgador, acompañando a su pretensión fotocopia del documento que versa sobre la totalidad de las cuestiones que se debatían.

    3.3. Conclusión.

    Efectivamente, el Juzgado accionado actuó como correspondía, al aceptar la transacción y dar por terminado el proceso, por tratarse de un asunto susceptible de la medida, convenido por personas capaces, por conducto de personas designadas para representarlas.

    No cabe duda por otra parte, tal como lo prohíja la sentencia revisada, sobre la existencia de otros recursos judiciales que no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, máxime si se considera que, en el contexto de la situación específica que se plantea al juez constitucional, no se está ante la existencia o el riesgo de un perjuicio que lesione o amenace hacerlo en forma grave a la actora al punto que demande la atención urgente y perentoria para evitar un daño irreparable, derivado de los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, pues habiéndose reconocido a la peticionaria el derecho a recibir la pensión de su hijo en un monto superior a los dos millones de pesos, no se encuentra en peligro la satisfacciónde las condiciones que posibiliten para ella y su anciana madre una vida digna.

    No obstante, en la actualidad se conoce que la demandante requiere de intermediación para resolver asuntos complejos, como aquellos tratados en el contrato a que se hace mención, razón por la cual esta S. pondrá a la Personería Distrital al tanto de la necesidad de protección de las señoras V. de A. y M. de V. para que, en ejercicio de sus deberes constitucionales, desarrollados por el Decreto ley 1421 de 1993, promueva la interdicción de la señora F.V. de A. tendiente a proveer a la actora de un guardador que represente sus intereses y promueva las acciones civiles correspondientes, previa la designación de un apoderado judicial, de ser ello necesario. Lo anterior porque es deber del Estado, concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y todo indica que las señoras F.V. de A. y C.M. de V., mayores de 74 y 92 años requieren de dicha protección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá el 7 de marzo del 2007, para decidir la acción de tutela instaurada por F.V. de A. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto el accionado no incurrió en vía de hecho, pero REVOCAR la decisión en lo que tiene que ver con la negación de la protección constitucional de su derecho a la igualdad. En consecuencia i) suspender los efectos de la providencia que declaró terminado el proceso, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva sobre la validez del contrato de transacción, con la condición de que dentro del término de cuatro meses a partir del presente fallo la señora F.V. de A. inicie la correspondiente acción, si es que aún no lo ha hecho, para lo cual se ordenará la intervención del Ministerio Público como lo dispone el artículo 118 constitucional y ii) disponer la inscripción de esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-353627, hasta que la S. Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de juez constitucional de primera instancia, disponga lo contrario. O. por Secretaría General a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro y remítase copia de esta providencia.

Tercero. Poner a la Personería Distrital al tanto de la situación que afrontan las señoras F.V. de A. y C.M. de V., de 74 y 92 años respectivamente, con el objeto i) de que se adelanten las diligencias relacionadas con la Interdicción de la señora V. de A. con miras a obtener, de ser ello posible, la designación de un curador que la represente legalmente, inicialmente en forma provisional y luego de manera definitiva, con miras a que la misma, en condiciones de igualdad, pueda promover las acciones que resulten pertinentes para la defensa de sus intereses y ii) se promuevan los juicios pertinentes, en orden a garantizar el derecho a la vivienda digna de las señoras F.V. de A. y C.M. de V.. O.. Remítase copia de esta providencia.

Cuarto. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Informe neuropsicológico efectuado por la institución Neuroharte S.A Folios 1 a 34 Cuaderno 1

[2] Folio 188 Cuaderno 1

[3] Folios 188 y 189 Cuaderno 1

[4] Folios 191 a 193 Cuaderno 1

[5] Folio 33 Cuaderno Original

[6] Folio 36 Cuaderno Original

[7] Folio 37 Cuaderno Original

[8] Folio 35 Cuaderno Original

[9] Folio 34 Cuaderno Original

[10] Folio 16 Cuaderno Original

[11] Folio 95 Cuaderno Original

[12] Folios 98 y 99 Cuaderno Original

[13] Folio 101 Cuaderno Original

[14] Folios 1 a 34 Cuaderno 1

[15] Folio 20 Cuaderno original

[16] Folio 32 Cuaderno Original

[17] Folios 53 a 60 Cuaderno Original

[18] Folio 100 Cuaderno Original

[19] Folios 77 a 80 Cuaderno Original

[20] La cita del agente oficioso se refiere a la Sentencia T-1012 de 1999 M.P.D.A.B.S.

[21] La jurisprudencia ha analizado la indefensión generada por vínculos afectivos, morales, sociales, físicos y materiales -sentencias T- 529y 573 de 1992; 003, 174, 190, 233, y 498 de 1994, 411 de 1995, 351 de 1997.

[22] Sentencia T-1203 de 2005 M.P.Á.T.G..

[23] Sentencia T-984 de 2001 M.P.Á.T.G.

[24] Sentencia T-277 de 1999 M.P.A.B.S.. Respecto del tratamiento especial al que tienen derecho las personas afectadas con limitaciones en materia de salud se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-240, 444 y 860 de 2003.

[25] En este sentido pueden consultarse las sentencias T-789 de 2003 M.P. M.J.C.E., T-56 de 2004 M.P. J.A.R. y T-668 de 2007 M.P. C.I.V.H..

[26] En este sentido las Sentencias T-634 de 2002 M.P. E.M.L. y T-456-04 M.P.J.A.R.

[27] Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.

[28] Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.

[29] Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.

[30] Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.

[31] Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.

[32] Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.

[33] Sentencias T-036 de 1995 M.P. C.G.D. y T-801 de 1998 M.P. E.C.M.

[34] Sentencias T-143 de 1998 M.P. A.M.C.. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-427 de 1992 M.P. E.C.M.; T-159 de 1993 (M.P.V.N.M.; T-200 de 1993 M.P.C.G.D.; T-235/93 M.P.V.N.M.; T-239 de 1993 M.P.A.B.C.); T-307 de 1993 M.P.E.C.M.); T-441 de 1993 M.P.J.G.H.G.; T-174 de 1994 M.P.A.M.C.; T-290 de 1994 M.P.V.N.M.; T-298 de 1994 M.P.E.C.M.; T-404 de 1994 M.P.J.A.M.; T-430 de 1994 M.P.H.H.V.; T-144 de 1995 M.P.A.B.C.; T-288 de 1995 M.P.E.C.M.; T-339 de 1995 M.P.C.G.D.; T-036 de 1995 M.P. C.G.D.; T-065 de 1996 M.P.A.B.C.; T-224 de 1996 M.P.V.N.M.; T-571 de 1996 M.P.A.B.C.; y T-801 de 1998 M.P. E.C.M.

[35] Sentencias T-494 de 1992 M.P. C.A.B., T-078 de 1993 M.P. J.S.G., entre otras.

[36] sentencia T-379-05 M.P.J.C.T.

[37] Numerales 3.1.2 y 3.3.1 y 3.3.2

[38] Numerales 3.1.7 , 3.3.1 3.3.2 y 3.3.4

[39] Numerales 3.2.1 y 3.3.2

[40] Numeral 3.2.2

[41] Numeral 3.1.4

[42] Numerales 3.1.5, 3.3.3 y 3.4 (ii)).

[43] Numeral 3.2.4

[44] Numeral 3.1.6

[45] Numeral 3.2.5

5 sentencias

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