Sentencia de Tutela nº 883/08 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928358

Sentencia de Tutela nº 883/08 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1915120

T-883-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-883/08

ACCION DE TUTELA-Para su procedencia se requiere que existan acciones u omisiones que vulneren derechos fundamentales y no que sean meras especulaciones o hipótesis

ACCION DE TUTELA-La peticionaria pretende que a su hijo con malformación de pies chapines le cubran todos los exámenes y tratamientos cuando ni siquiera ha acudido a ninguna de las entidades demandadas para que su hijo sea atendido/ACCION DE TUTELA-Improcedencia ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales

Encuentra la Sala que de los hechos narrados por la accionante, así como de los medios probatorios aportados al proceso, no se desprende que la actora haya acudido a alguna de las entidades demandadas a adelantar el procedimiento necesario para que la malformación de su hijo sea atendida, o haya ido a alguna institución privada o pública –que tenga contrato con la entidad territorial para cubrir las necesidades de la población vinculada – para que su hijo sea diagnosticado y su tratamiento iniciado. En efecto, de los mismos hechos relatados por la señora M.A. puede evidenciarse que sólo ha acudido a un médico particular, quien a su vez le recomendó un ortopedista privado. Por ende, mal podría aceptarse que se ha constituido una amenaza o vulneración por omisión o acción de parte de las entidades demandadas en el caso en concreto.

ACCION DE TUTELA-Diferencia entre negación e improcedencia

Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta.

Referencia: expediente T-1.915.120

Acción de tutela instaurada por A.L.M.A., en representación de su hijo D.S.M., contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, J.C.T., M.J.C. ESPINOSA Y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Menores de B. el veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

El ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), A.L.M.A. interpuso acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Salud de Santander, por considerar que dicha entidad conculcaba los derechos fundamentales de su hijo menor D.S.M..

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen de la siguiente manera:

  1. Hechos

  2. Indicó que cuatro meses antes de la interposición de la acción de tutela dio a luz a su hijo.

  3. Manifestó que el niño “(…) nació con ambos pies chapín (…)”, por lo que a los diez días de nacido lo llevó ante un médico particular.

  4. Indicó que el galeno “(…) lo enyeso (sic) durante un mes y medio, pero el niño engordo y el médico ordeno (sic) quitarle el yeso, ya que este lo había maltratado, y el yeso le había impedido el crecimiento del pie, y además le había salido una infección en el pie derecho (…)”.

  5. Señaló que el médico particular le recomendó un ortopedista que labora en la Clínica C.A.L. de Floridablanca, pero “(…) por factores económicos no le h[a] podido llevar para que sea revisado (…)”.

  6. Señaló que su hijo no ha sido encuestado y no se encuentra afiliado a ningún régimen de salud.

  7. Solicitud de tutela

    Con fundamento en los hechos anteriormente relatados, la accionante solicitó al juez de derechos fundamentales que ordenara “(…) [se] cubran TODOS (sic) los exámenes y tratamiento (sic) de ortopedia y radiografías para el tratamiento de la MALFORMIDAD DE LOS PIES DE [SU] HIJO (sic), según el diagnostico (sic) que se le realice, y se ordene cirugía si fuere necesaria, y que lo revise un (…) ortopedistra pediátrica (sic) (…)”. De igual forma, solicitó se le exonerara de “(…) cualquier clase de coopago (…)” resultante de los tratamientos.

  8. Intervención de las partes demandadas

    3.1 Secretaría de Salud Departamental de Santander

    El Subdirector Científico de la Secretaría Departamental de Santander, dentro del término oportuno, se pronunció respecto a la demanda manifestando en primera media que la entidad “(…) no es una institución que P.S. de Salud (sic), es una Dependencia de tipo eminentemente Administrativa (sic) que por mandato de la Ley gestiona la Atención de la Población Pobre no Asegurada (sic)(…)”.

    Señaló que, según su información, la actora se encuentra registrada en el SISBEN del Municipio de Pie de Cuesta con el nivel 3. De igual forma, a decir de los datos de la Secretaría, el menor no se encuentra registrado en el SISBEN, por lo que la accionante debe dirigirse a la alcaldía del lugar donde reside y solicitar el registro. Así mismo, indicó que al no estar afiliado a ningún régimen, “(…) los servicios de salud que requiera el menor que sean de baja comoplejidad (sic) seran (sic) cubiertos por subsidios a la oferta por parte de la SECRETARÍA DE SALUD DE PIEDECUESTA y los especializados por la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTANDER.”

    En este orden de ideas, a su juicio la atención que la tutelante solicita es “(…) responsabilidad de su Asegurador (sic), que para este caso sería el Ente Territorial (Departamento)(sic) que lo haya sisbenizado y afiliado al Régimen Subsidiado (…)”. Es decir, el municipio de Piedecuesta.

    Respecto a la exoneración de los copagos manifestó que no es aceptable acceder a dicha petición, toda vez que se debe tener en cuenta “(…)el nivel de clasificación socioeconómica dado por el Despacho del señor Alcalde Municipal del sitio de residencia del usuario, el cual no puede ser subestimado ni por el usuario, ni por los actores del Sistema, por cuanto como quedó demostrado es el cumplimiento de la norma, con observancia a los principios de solidaridad, equidad, oportunidad y eficiencia (…)”. Actuar de forma contraria, implicaría afectar el equilibrio financiero que permite garantizar los servicios de salud para los actores más pobres afiliados al sistema.

    3.2 Trámite ante el Juez de instancia

    El Juzgado Segundo de Menores de B., mediante auto del quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), vinculó al presente proceso al Secretario de Salud de Piedecuesta, así como a la Alcaldía de dicho Municipio.

    3.3 Alcaldía Municipal de Piedecuesta

    El apoderado judicial del Municipio vinculado manifestó dentro del término legal, su oposición a las pretensiones en lo que corresponde a dicha entidad, ya que el Municipio “(…) no tiene incidencia alguna en la prestación del servicio médico al accionante, ni en su autorización a otra entidad (…)”; estando dicha responsabilidad, a su juicio, en cabeza de la Secretaría de Salud Departamental de Santander.

    Señaló que “(…) la razón por la cual el menor aún no cuenta con carné SISBEN se debe a que su progenitora no se ha acercado a la oficina respectiva a actualizar su núcleo familiar (…)”; requisito sin el cual no es posible registrarlo en el Régimen Subsidiado. Así mismo, indicó que las inscripciones para ampliar la cobertura del régimen subsidiado de salud estuvieron abiertas hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), habiéndose otorgado los cupos conforme al nivel de priorización definido en los acuerdos 244 de 2003 y 331 de 2006 expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS).

    Manifestó que el Municipio de Piedecuesta no se encuentra certificado en materia de Salud, por lo que “(…) su única competencia es la de asignar ARS conforme a los recursos que para tal fin traslade el Ministerio de la Protección Social, pero el Municipio de Piedecuesta no presta servicios médicos ni expide autorizaciones a otras entidades para tal fin, pues ello sólo compete a las ARS o a la Secretaría de Salud Departamental, según si el usuario cuenta o no con ARS”.

    Sin embargo, a su juicio, esto no significa que el menor se encuentre desprotegido, por cuanto - de conformidad con la Ley 715 de 2001- debe ser cobijado con recursos del subsidio a la oferta; correspondiéndole asumir dichos costos a la Secretaría de Salud del Departamento de Santander. En este sentido, debe ser atendido “(…) por la entidad pública o privada con la cual la Secretaría de Salud Departamental de Santander tenga vigente contrato (…)”. En este orden de ideas, indicó que el artículo 49 del acuerdo 77 de 1997 del CNSSS establece que las personas sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al régimen subsidiado, “(…) deberán ser atendidos en calidad de vinculados en las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas o Empresas Sociales del Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.

    Por último, indicó que no puede ordenarse, a través de la acción de tutela, la asignación de una Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado (EPSS), por cuanto “(…) ello implicaría la violación de derechos fundamentales de terceros que se ven afectados por una decisión de este tipo al verse desplazados injustificadamente por otra persona que puede estar por debajo de su nivel de priorización y de turno de espera.”

  9. Pruebas relevantes aportadas al proceso

    1. Fotocopia de cédula de ciudadanía perteneciente a A.L.M.A., con fecha de nación diecinueve (19) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985). (C.. 1, folio 5)

    2. Fotocopia de certificación del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN), donde aparece que la accionante corresponde al nivel 3. (C.. 1, folio 5)

    3. Registro Civil de Nacimiento del menor D.S.M.A., con fecha de nacimiento veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007). (C.. 1, folio 6)

    4. Fotografías de pies. Primero pie izquierdo, luego derecho y por último ambos pies. (C.. 1, folios 8 a 11)

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Conoció en primera instancia sobre la causa el Juzgado Segundo de Menores de B., que mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) resolvió denegar el amparo solicitado por A.L.M.A..

Consideró el A quo que no era posible evidenciar vulneración alguna cometida contra los derechos fundamentales del hijo de la accionante, toda vez que de los hechos narrados y probados en el proceso no se aprecia que la actora “(…) se haya presentado ante la Secretaría de Salud Departamental de Santander a gestionar los servicios médicos que requiere su procreado; como tampoco aporta prueba de haber solicitado a la Alcaldía Municipal del Municipio de su residencia el registro del SISBEN para su menor (…)”.

En este orden de ideas, al ser la misma accionante quien no ha adelantado los actos necesarios para que su hijo sea atendido o incluido dentro del SISBEN, encontró el juez de instancia que la acción de tutela debía denegarse.

No obstante, señaló que esta decisión judicial no implica que, cuando sea atendida por el Departamento conforme al artículo 49 de la Ley 715 de 2001 – que establece la responsabilidad de éstos en “(…) la atención en salud “en lo no cubierto por los subsidios a la demanda”(…)”- sea aplicado el artículo 50 de la Constitución, que consagró la atención gratuita para todo niño y niña menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Seis, mediante auto del trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Problema jurídico y esquema de resolución

    Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, así como los hechos narrados por las partes intervinientes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar, en primera medida, si (i) la acción de tutela interpuesta por A.L.M.A. resulta procedente. En caso de ser resuelto de forma afirmativa el anterior cuestionamiento, la Sala entrará a analizar (ii) si las entidades demandadas amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales, de D.S.M., alegados por la accionante.

    Para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a (i) la improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad pública demandada o el particular accionado. Posteriormente, se entrará a resolver el caso en concreto.

    2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la autoridad pública demandada o el particular accionado. Reiteración de Jurisprudencia.

    Con el objeto de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”,[1] el constituyente de 1991 estableció en el ordenamiento jurídico Colombiano la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta, perteneciente al capítulo 4º: “De la protección y aplicación de los derechos”, del título II de la Norma Suprema Colombiana.

    Así, el mencionado artículo contempló el derecho de toda persona a interponer acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” o particulares, entre otros, que presten servicios públicos, o ante quienes el afectado se encuentre en una situación de indefensión o subordinación.

    Concatenado a lo anterior, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, previó la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”.[2]

    Esto no significa que las personas puedan acudir a la acción de tutela obviando los mecanismos de defensa judicial existentes para obtener resoluciones favorables a sus pretensiones, pues una de las características de la acción tuitiva de derechos fundamentales es la subsidiariedad. Esto, fue expresamente consagrado en el artículo 86, donde se señaló que la acción “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. De igual forma, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagró como causal de improcedencia la existencia de otros medios de defensa judicial, más se condicionó expresamente el acaecimiento de aquella a la eficacia de éstos y se estableció la posibilidad de interponer la tutela “(…) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

    En este orden de ideas, partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del mencionado Decreto, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. En otras palabras, no es procedente la acción de tutela cuando se acude a ella bajo una mera suposición, conjetura, o hipotética trasgresión a los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia T-066 de 2002,[3] esta Corporación manifestó:

    “(…) Con todo, ello no significa que los ciudadanos puedan desconocer los procedimientos establecidos por la ley en los diversos ordenamientos jurídicos, que para el caso que nos ocupa es la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, acudir a la acción de tutela bajo la suposición o conjetura de que se vulnerarán derechos fundamentales por actos negativos de la administración, sin darle a ésta siquiera la oportunidad de pronunciarse en ese o en otro sentido. No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” (Subrayas fuera del original)

    En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan y por ende no se encuentren en el campo de las meras especulaciones o hipótesis.[4]

  3. Análisis del caso en concreto

    A.L.M.A., madre del menor D.S.M., interpuso el ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) acción tuitiva de derechos fundamentales contra la Secretaría Departamental de Salud de Santander, solicitando al juez de tutela que ordenara a dicha entidad cubrir el costo de los exámenes y tratamientos de ortopedia que llegase a requerir su hijo ante la malformación que sufre en sus pies. De igual forma, pidió al juez de tutela que ordenara fuera exonerada de los copagos correspondientes.

    Al momento de interponer la acción de tutela, la actora sustentó su solicitud señalando que su hijo nació “(…) con ambos pies chapín (…)” (C.. 1, folio 1), por lo que lo llevó ante un médico particular para que su malformación fuera examinada y tratada. Dicho galeno, tras procurar –mediante la inmovilización de los pies- corregir el defecto físico, le recomendó asistiera ante un ortopedista “(…) en la clínica C.A.L. de Floridablanca (…)” (C.. 1, folio 1). Sin embargo, por motivos económicos, no ha podido llevar a su hijo ante el médico recomendado ni a la mencionada clínica.

    Una vez admitida la acción de tutela, el juez de instancia vinculó al Municipio de Piedecuesta. Dicha entidad alegó, al momento de ejercer su derecho de defensa, que la responsabilidad en la atención del hijo de la accionante radica en la Secretaría de Salud Departamental de Santander, toda vez que el Municipio no se encuentra certificado en materia de salud; siendo su única competencia en dicha materia es la asignación de EPSS a la población que no cuenta con capacidad económica para afiliarse al régimen contributivo.

    De igual forma, el Municipio señaló que la actora no se ha acercado a la oficina respectiva a actualizar su núcleo familiar para que su hijo sea clasificado en el nivel del SISBEN correspondiente, y que las inscripciones para ampliar la cobertura del Régimen Subsidiado estuvieron abiertas hasta el veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).

    Por último, indicó el Municipio que el menor no se encuentra desprotegido, toda vez que –de conformidad con la Ley 715 de 2001- debe ser cobijado con los recursos del subsidio a la oferta en las instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, y por ende la responsabilidad radica en cabeza de la Secretaría de Salud Departamental.

    Por su parte, la Secretaria Departamental de Santander señaló que no es una institución que preste servicios de salud. Por el contrario, su función es administrativa y, “(…)por mandato de la Ley[,] gestiona la Atención de la Población Pobre no Asegurada (sic)del Departamento de Santander(…)” (C.. 1, folio 16). Así mismo, indicó que el menor no se encuentra desprotegido, ya que“(…) los servicios de salud que requiera (…)[y] sean de baja comoplejidad (sic) seran (sic) cubiertos por subsidios a la oferta por parte de la SECRETARÍA DE SALUD DE PIEDECUESTA y los especializados por la SECRETARÍA DE SALUD DE SANTANDER.” (C.. 1, folio 16). Sin embargo, enfatizó que en presente caso la atención que la actora demanda debe ser prestada por la entidad territorial que le haya efectuado la encuesta del SISBEN.

    La autoridad judicial que conoció de la causa en primera instancia resolvió denegar el amparo solicitado, tras constatar que de los hechos narrados y probados en el proceso no se podía evidenciar que la actora hubiese acudido ante las entidades demandadas a gestionar la atención para su hijo. Por lo que mal podría considerarse que existió acción u omisión alguna por parte de las autoridades públicas que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales del menor.

    3.1 En efecto, encuentra la Sala que de los hechos narrados por la accionante, así como de los medios probatorios aportados al proceso, no se desprende que la actora haya acudido a alguna de las entidades demandadas a adelantar el procedimiento necesario para que la malformación de su hijo sea atendida, o haya ido a alguna institución privada o pública –que tenga contrato con la entidad territorial para cubrir las necesidades de la población vinculada – para que su hijo sea diagnosticado y su tratamiento iniciado. En efecto, de los mismos hechos relatados por la señora M.A. puede evidenciarse que sólo ha acudido a un médico particular, quien a su vez le recomendó un ortopedista privado. Por ende, mal podría aceptarse que se ha constituido una amenaza o vulneración por omisión o acción de parte de las entidades demandadas en el caso en concreto.

    De esta forma, la vulneración alegada por la señora M.A. se encuentra en el campo de las meras especulaciones, no cumpliéndose entonces el presupuesto lógico-jurídico, indicado en el fundamento considerativo de esta sentencia, para que la acción sea procedente. Ahora bien, el juez de instancia acertadamente argumentó la inexistencia de acción u omisión que vulnerase o amenazase los derechos del menor por parte de las entidades demandadas, toda vez que la actora no había acudido ante ellas para adelantar los procedimientos necesarios para que su hijo fuera atendido. Sin embargo, la autoridad judicial resolvió denegar la tutela solicitada cuando debió declarar la improcedencia de la acción.

    Como fue indicado con anterioridad, en materia constitucional - para el caso del estudio concreto de constitucionalidad vía de amparo o tutela - existen unas causales legales específicas de procedencia e improcedencia contempladas en los artículos y del Decreto 2591 de 1991. Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración.

    En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción, mas resolvió denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al amparo. De esta forma, la Sala revocará la sentencia de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción interpuesta.

    Sin embargo, la Sala considera necesario advertir a la Secretaría de Salud de Piedecuesta que tiene la obligación de orientar tanto a los afiliados como a los vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que puedan hacer uso adecuado de los servicios y prestaciones de salud en las IPS que tengan contrato con el Estado.

    IV DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de B. el veintitrés de noviembre de dos mil siete (2007), y en su lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por A.L.M.A., en representación de su hijo, contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander y contra el Municipio de Piedecuesta.

SEGUNDO. ADVERTIR a la Secretaria de Salud de Piedecuesta que deberá orientar a la señora A.L.M.A. sobre los servicios y prestaciones de salud, a que tiene derecho, con el fin de que sea prestado el tratamiento médico adecuado para su hijo.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Artículo 2º C.P.

[2] El texto completo de la mentada disposición es el siguiente: ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

[3] Magistrado Ponente: Dr. A.B.S.

[4] Sobre este punto, puede consultarse la sentencia T-013 de 2007 (M.P.R.E.G.)

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