Sentencia de Constitucionalidad nº 1192/08 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425928810

Sentencia de Constitucionalidad nº 1192/08 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2008

MateriaDerecho Constitucional
Número de expedienteLAT-325
Fecha03 Diciembre 2008
Número de sentencia1192/08

C-1192-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1192/08

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE - ARCAL

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y análisis que comprende

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento

En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No alteración por legislador del contenido/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad de declaraciones interpretativas/TRATADO MULTILATERAL-Reservas que no afecten el objeto y el fin

Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si, como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto al examen de fondo

En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Se cumple con referencias que permitan a los miembros del Congreso entender el sentido y propósito del anuncio, al igual que la identificación del proyecto anunciado, así se omita su número

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE – ARCAL-Objetivos

El objetivo de este acuerdo es el de formalizar una iniciativa de carácter regional en el marco del Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA, organización a la cual Colombia ha pertenecido desde sus inicios, a partir de la cual se busca fortalecer, a nivel de los países de América Latina y el Caribe, la colaboración en torno al logro de los mismos propósitos que se persiguen a través del referido acuerdo que incluyen la realización de acciones específicas de cooperación para la capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y la tecnología nucleares entre los Estados de la subregión a que este acuerdo se refiere, por lo que resulta claro para esta corporación, que en lo referente a sus objetivos tanto generales como particulares, el acuerdo internacional resulta conforme con la Constitución Política de Colombia.

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE – ARCAL-Exclusión de responsabilidad civil no genera indefinición frente a los daños que pudieran derivarse de la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL.

La Corte considera que Examinadas las disposiciones de este acuerdo, resultan claras y razonables dentro de un convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y cumplimiento del mismo. El acuerdo no impone al Estado colombiano ni a sus ciudadanos deberes u obligaciones que en forma alguna resulten contrarios al texto superior ni confiere a los ciudadanos y autoridades de los otros Estados miembros de ARCAL derechos, privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a nuestro marco constitucional, precisándose asimismo que los compromisos específicos que por efecto de este acuerdo adquieren los Estados partes son claros y pertinentes al logro de los objetivos propuestos, y en lo atinente a la exclusión de responsabilidad civil que el artículo 6° de este acuerdo establece en favor de los organismos que no son parte del mismo en relación con “la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL”, la Corte considera que esta regla no plantea peligros para la soberanía del Estado colombiano, ni para sus ciudadanos, como tampoco resulta contraria a los preceptos constitucionales, sino congruente con ellos, en especial con las reglas contenidas en el artículo 90 superior, por cuanto, en caso de presentarse daños durante o con ocasión del desarrollo de tales programas y proyectos, si su ejecución no hubiere sido segura, habrá lugar a responsabilidad en cabeza de aquellas personas u organismos en relación con las cuales pueda establecerse un nexo causal, y en el evento en que los daños se hubieren generado a pesar de haber sido segura la ejecución, esa responsabilidad recaerá entonces sobre el(los) Estado(s) que hubieren participado en tales programas o proyectos, situación que para el caso de Colombia es concordante con los principios contenidos en el ya citado artículo 90 de la Constitución Política.

Referencia: expediente L. A. T. 325

Revisión de la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe’ hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

El día 9 de mayo de 2008 el S. Jurídico de la Presidencia de la República remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe’ hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.

Mediante providencia de junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó oficiar a los S.s Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos correspondientes.

Cumplido lo anterior, mediante auto de agosto 1° de 2008 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, para los efectos legales pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al señor P. General de la Nación, para el concepto correspondiente.

Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio y de la ley que lo aprueba.

II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA

El texto del “Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe” hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998 y de la ley aprobatoria objeto de revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario Oficial No. 46.981, de mayo 6 de 2008:

LEY 1191 DE 2008

(mayo 6)

Diario Oficial No. 46.981 de 6 de mayo de 2008

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

EL CONGRESO DE COLOMBIA

Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

Considerando que los Estados Parte en el presente Acuerdo (en adelante “Estados Parte”) reconocen que en sus respectivos programas nacionales de desarrollo nuclear existen sectores de interés común, en los que una mutua cooperación puede contribuir a promover la ciencia y tecnología nucleares y su utilización con fines pacíficos, así como a un más eficaz y eficiente aprovechamiento de las capacidades disponibles;

Recordando que una de las funciones estatutarias del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante “Organismo”) consiste en fomentar y facilitar la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía nuclear con fines pacíficos, y que la misma puede potenciarse estrechando la cooperación técnica entre sus Estados Miembros a través de la aplicación del concepto de “Asociados para el Desarrollo”;

Teniendo en cuenta que –con el patrocinio del Organismo– los Estados Parte desean concertar un Acuerdo Regional para el fomento y el fortalecimiento de tales actividades de cooperación técnica;

Los Estados Parte acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I. OBJETIVO.

  1. Los Estados Parte, con el patrocinio del Organismo, se comprometen a través de sus instituciones nacionales competentes a propiciar, fomentar, coordinar y ejecutar acciones de cooperación para la capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y tecnología nucleares en la región de América Latina y el Caribe.

  2. El presente acuerdo se denominará “Acuerdo Regional de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, y se conocerá por la sigla “ARCAL”.

    ARTICULO II. ORGANO DE REPRESENTANTES.

  3. Los Estados Parte designarán sus respectivos Representantes Permanentes ante ARCAL. Dichos representantes (en adelante “Representantes de ARCAL”) integrarán el “Órgano de Representantes de ARCAL” (en adelante “ORA”), máximo cuerpo decisorio del Acuerdo, el que se reunirá, al menos, una vez al año.

  4. Será competencia del “ORA”:

    i. Establecer las políticas, directrices y estrategias de ARCAL.

    ii. Establecer la norma jurídica que resulte necesaria para la consecución de los objetivos del Acuerdo, incluidos el Manual de Procedimientos para ARCAL y las disposiciones financieras del OIEA.

    iii. Examinar y aprobar anualmente los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo sus respectivas asignaciones de recursos, sometidos a su consideración por el “Órgano de Coordinación Técnica de ARCAL” (en adelante “OCTA”).

    iv. Fijar las relaciones de ARCAL con Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado.

    ARTICULO III. ORGANO DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

  5. Cada Estado Parte designará un “Coordinador Nacional” que deberá ser un funcionario de rango superior.

  6. Los Coordinadores Nacionales de ARCAL integrarán el “OCTA”, que se reunirá, al menos, una vez al año.

  7. Será competencia del “OCTA”:

    i. Ejecutar las decisiones aprobadas por el “ORA”.

    ii. Asesorar al “ORA” en los aspectos técnicos de ARCAL.

    iii. Elaborar y presentar anualmente a la consideración del “ORA” los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo las respectivas asignaciones de recursos.

    iv. Evaluar anualmente la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, con el propósito de recomendar al “ORA” su continuación, modificación o finalización.

    ARTICULO IV. COMPROMISO DE LOS ESTADOS.

  8. Cada Estado Parte que decida participar en un proyecto de ARCAL, se compromete a coadyuvar a la debida ejecución del mismo, mediante:

    a) La contribución de recursos financieros y/o en especie;

    b) La puesta a disposición de instalaciones, equipos, materiales y conocimiento (“know how”) que se encuentren bajo su jurisdicción y que resulten pertinentes.

  9. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a adoptar las medidas que resulten necesarias para facilitar en su territorio las actividades del personal designado por otro Estado Parte o por el Organismo para participar en el mismo.

  10. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete a presentar a la consideración del “OCTA”, a través del Organismo, un informe anual sobre el grado de ejecución del mismo.

  11. Cada Estado Parte podrá proporcionar al “ORA” cualquier informe adicional que estime pertinente sobre el proyecto en cuestión.

  12. Cada Estado Parte que participe en un proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, a aplicar las normas y reglamentos de seguridad del Organismo durante todo el tiempo que demande la ejecución del mismo.

    ARTICULO V. COMPROMISOS DEL ORGANISMO.

  13. Ateniéndose a los recursos disponibles, el Organismo apoyará los programas y proyectos de ARCAL establecidos de conformidad con el presente Acuerdo mediante su programa de cooperación técnica y otros programas. Los principios, normas y procedimientos propios de la cooperación técnica del Organismo y de sus otros programas se aplicarán, según proceda, a dicho apoyo del Organismo.

  14. Para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y basándose en las recomendaciones formuladas por el “ORA” y el “OCTA”, el Organismo desempeñará las siguientes funciones de Secretaría:

    i. Coordinar las acciones entre los Estados Parte.

    ii. Asignar las contribuciones hechas por los Estados Parte y donantes externos a ARCAL entre los proyectos de ARCAL y los Estados Parte participantes en dichos proyectos.

    iii. Adoptar las medidas que sean necesarias para el funcionamiento de los proyectos de ARCAL.

    iv. Preparar anualmente el Plan de Actividades para la ejecución de los proyectos de ARCAL.

    v. Proporcionar apoyo administrativo a las reuniones del “ORA”, del “OCTA” y otras que se estimen necesarias en relación con su citación, preparación y organización.

    vi. Asistir en la organización, financiamiento y realización de las reuniones de expertos incluidas en el Plan de Actividades de ARCAL.

    vii. Recopilar y distribuir los informes recibidos de los Estados Parte.

    viii. Preparar anualmente un informe sobre la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, y presentarlo a la consideración del “OCTA” y del “ORA”.

    ix. Proporcionar apoyo administrativo para el seguimiento de los proyectos de ARCAL.

  15. Con el consentimiento del “ORA”, el Organismo podrá invitar a Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado, a contribuir en el desarrollo de las actividades de ARCAL, mediante la provisión de recursos financieros y/o en especie que resulten pertinentes.

  16. El Organismo, en consulta con el “ORA”, administrará estas contribuciones de conformidad con su Reglamento Financiero y con otras normas aplicables. El Organismo llevará registros y cuentas por separado para cada una de dichas contribuciones.

    ARTICULO VI. RESPONSABILIDAD CIVIL.

    El Organismo, los Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector privado, que participan en las modalidades descritas en el Acuerdo, no serán responsables por la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL.

    ARTICULO VII. UTILIZACIÓN PACÍFICA.

    Cada Estado Parte se compromete a utilizar toda la asistencia que reciba en virtud del presente Acuerdo exclusivamente con fines pacíficos y de conformidad con el Estatuto del Organismo.

    ARTICULO VIII. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

    Cada Estado Parte se asegurará de que ninguna persona designada por otro Estado Parte participante en un proyecto de ARCAL revele información alguna obtenida gracias a la presencia de la persona en la instalación sin el consentimiento escrito del otro Estado Parte.

    ARTICULO IX. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

    Cualquier controversia que pueda surgir con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta utilizando los medios pacíficos de solución que las partes en la controversia deseen utilizar.

    ARTICULO X. FIRMA Y ADHESIÓN.

  17. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros del Organismo pertenecientes a la región de América Latina y el Caribe, en la sede del Organismo, en Viena, del 25 de septiembre de 1998, hasta su entrada en vigor.

  18. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación por parte de los Estados signatarios.

  19. Los Estados que no hayan firmado este Acuerdo podrán adherirse a él después de su entrada en vigor.

  20. Los instrumentos de ratificación o adhesión se depositarán ante el Director General del Organismo, quien será el depositario del presente Acuerdo.

  21. El Organismo informará prontamente a todos los Estados signatarios y adherentes, sobre la fecha de cada firma, la fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión al Acuerdo y de la fecha de su entrada en vigor.

    ARTICULO XI. ENTRADA EN VIGOR.

    El presente Acuerdo entrará en vigor luego del depósito del instrumento de ratificación por parte de 10 Estados Miembros. Su vigencia se extenderá por un período de 10 años, pudiendo prorrogarse por lapsos de cinco años si los Estados Miembros así lo acuerdan.

    ARTICULO XII. DENUNCIA.

  22. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita al Depositario, con al menos seis meses de anticipación, quien lo informará a los Estados Parte.

  23. En caso de denuncia del Acuerdo, el Estado Parte mantendrá sus compromisos adoptados con respecto a los proyectos en que se encuentre participando, hasta el término de estos.

    ARTICULO XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

    Los Estados de América Latina y el Caribe que se encuentren participando en las actividades de ARCAL al momento de abrirse a la firma y adhesión el presente Acuerdo, mantendrán sus derechos y obligaciones durante el período necesario para adquirir la calidad de Estado Parte. Dicho período no podrá exceder los cinco años.

    Hecho en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo igualmente auténtico el texto en cada uno de estos dos idiomas.

    ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE

    En nombre del Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario del Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe, por la presente certifico que el documento adjunto es una copia auténtica e íntegra del original del Acuerdo mencionado.

    Por el Director General,

    L.J.,

    Director de la División Jurídica.

    21 de octubre de 1998

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C.

    Autorizado. S. a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) Á.U. VÉLEZ

    La Ministra de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) C.B.I.

    DECRETA:

    ARTICULO PRIMERO. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del, mismo.

    ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    Dada en Bogotá, D.C., a los …

    Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y Energía.

    M.C.A.C.,

    Ministra de Relaciones Exteriores;

    H.M. TORRES,

    Ministro de Minas y Energía.

    RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Bogotá, D.C.

    Autorizado. S. a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

    (Fdo.) Á.U. VÉLEZ

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    (Fdo.) C.B.I.

    DECRETA:

    Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

    Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

    Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

    La Presidenta del honorable Senado de la República,

    N.P.G.C..

    El S. General del honorable Senado de la República,

    E.R.O.D..

    El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

    O.A. PALACIO.

    El S. General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

    J.A.R.C..

    REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    Comuníquese y cúmplase.

    E., previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

    Dada en Bogotá, D.C., a 6 de mayo de 2008.

    Á.U. VÉLEZ

    El Ministro de Relaciones Exteriores,

    F.A.P..”

III. INTERVENCIONES

Ministerio de Minas y Energía

Este Ministerio presentó, por conducto de apoderada especial, un escrito en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 1191 de 2008 que aprobó el referido Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe, así como declarar que esta ley “es necesaria para Colombia”. En apoyo de sus solicitudes, la apoderada resalta al inicio de su intervención que, conforme a sus normas orgánicas, ese Ministerio es la máxima autoridad administrativa reguladora de los temas relativos a energía nuclear y fuentes radioactivas.

La interviniente explica a la Corte la historia y características del movimiento internacional relacionado con los temas de la energía atómica y nuclear, cuyos orígenes se remontan a los años de la posguerra. Relata que en el año 1957 se acordó la creación del Organismo Internacional de Energía Atómica - OIEA, con sede en la ciudad de Viena (Austria), del cual Colombia es miembro desde sus inicios[1]. Según expone, este organismo busca, de una parte, contribuir a garantizar la paz mundial previniendo el uso de la energía atómica y nuclear con fines bélicos, y de otra, promover la investigación científica en torno a los usos benéficos de esas mismas formas de energía, tanto en la medicina como en otras actividades, como también en relación con los cuidados que deben observarse en temas como el transporte de materiales nucleares, el manejo y disposición de desechos radioactivos, y otros semejantes.

Adicionalmente, refiere que desde hace más de dos décadas, se dio origen a una iniciativa regional dentro del marco del OIEA y patrocinada por aquél, denominada Programa Regional de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe – ARCAL, a partir de la cual Colombia y otros países de la región se han beneficiado al recibir del OIEA, tanto apoyo económico como asistencia técnica y transferencia de tecnología en relación con estos temas. Igualmente, durante los años recientes, se ha incrementado el intercambio de experiencias entre miembros de este programa y se ha recibido en Colombia apoyo en relación con el tema de parte de países más desarrollados que el nuestro. Comenta también que en 1998, varios años después de estar en plena ejecución, los países de la región consideraron pertinente formalizar esta iniciativa, lo cual se cumplió mediante la suscripción del instrumento internacional que fuera recientemente aprobado en Colombia por Ley 1191 de 2008.

De otra parte, presenta una relación de otros tratados e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia en relación con estos temas, lo que demostraría la importancia que históricamente se les ha concedido, así como la exequibilidad de los compromisos adquiridos. Menciona, entre otros, varios acuerdos bilaterales de cooperación sobre los usos pacíficos de la energía nuclear, además del "Acuerdo Suplementario, Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia" suscrito en Viena el 11 de enero de 1993[2] y la "Convención sobre prerrogativas e inmunidades del Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (OPANAL)" suscrita en la ciudad de México, D.F. el 23 de diciembre de 1969[3].

Con respecto al acuerdo de cuya aprobación se trata en este caso, resalta que su aceptación no supone nuevos compromisos para el país, pero que de otra parte, ella resulta necesaria para asegurar la continuidad de la colaboración y asistencia que Colombia viene recibiendo del OIEA y varios de sus países miembros. También destaca que, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de este instrumento, su ratificación permitirá al Estado colombiano la participación mediante un representante permanente en la toma de decisiones al interior de la ARCAL y fortalecerá su participación en las actividades del OIEA, lo que resulta benéfico para el país, según lo antes explicado.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

En concepto número 4610 recibido en la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2008, el P. General de la Nación (e) solicitó a esta corporación declarar exequibles la Ley 1191 de 2008 y el instrumento internacional que por ella se aprueba.

En primer término, el Jefe del Ministerio Público examina de manera detallada el trámite cumplido ante el Congreso de la República por el proyecto de ley 186 de 2006 Senado – 131 de 2007 Cámara, que vino a convertirse en la Ley 1191 de 2008, cuya constitucionalidad ahora se revisa. Como resultado de este análisis, concluye que el trámite adelantado cumplió con la totalidad de las exigencias constitucionales existentes en relación con un proyecto de este tipo, por lo que a este respecto la ley examinada debe ser declarada exequible. A continuación realiza un breve pero detallado recorrido por el articulado del acuerdo, ninguna de cuyas cláusulas merece en su concepto objeción alguna de constitucionalidad.

La vista fiscal destaca que esta iniciativa es enteramente congruente con los objetivos que persigue la integración entre los distintos Estados y el desarrollo que de este tema hizo la Constitución Política de 1991, especialmente en sus artículos 9°, 224, 226 y 227. Ello por cuanto, el propósito de promover el aprovechamiento seguro y eficiente de la energía nuclear y la investigación científica en torno a estos temas se encaminan, de una parte a la preservación de la seguridad ciudadana y la soberanía nacional, y de otra, a la protección y promoción de la salud humana, dentro del marco de la integración con los demás Estados de Latinoamérica y el Caribe, todo lo cual, sin duda, encuentra apoyo en el clausulado constitucional. Resalta también que, conforme al clausulado contractual suscrito por Colombia y aprobado mediante Ley 1191 de 2008, los compromisos adquiridos se enmarcan dentro del cumplimiento de los principios aplicables a los tratados internacionales, entre ellos el respeto a la soberanía nacional, la equidad y la reciprocidad, y se asumen observando las competencias constitucionales propias de los distintos órganos competentes para la celebración y entrada en vigencia de los tratados internacionales.

El concepto del P. concluye entonces solicitando a esta Corte declarar exequible la Ley 1191 de 2008 y el tratado internacional que por ella se aprueba.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados

    De conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta Corte[4], dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.

    En cuanto al control por eventuales vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10 Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la República.

    Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si, como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas, también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del tratado.

    En cuanto al examen de fondo, éste consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se ajustan o no a la Constitución Política.

    Precisado y reiterado el alcance del control constitucional, entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.

  2. La revisión formal de la ley aprobatoria

    2.1. Remisión de la ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional

    El Gobierno Nacional remitió a esta Corporación el 9 de mayo de 2008, copia de la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe’ hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”, para su control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.

    2.2. Negociación y celebración de este acuerdo

    De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.

    En el presente caso, según informó el Ministerio de Relaciones Exteriores en comunicación remitida el día 11 de junio de 2008, el Estado colombiano estuvo representado por el señor C.H.T., quien para la época en que se suscribió el acuerdo se desempeñaba como Embajador de Colombia ante el Gobierno de Austria y representante permanente ante el Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA. Se adjuntó copia del documento en que el entonces Presidente de la República confirió este encargo.

    2.3. Aprobación presidencial

    El 6 de mayo de 2008 el Presidente de la República sancionó la Ley 1191 de este año por la cual se aprueba el instrumento internacional de la referencia, cumpliendo así lo previsto en los artículos 157 y 165 de la Constitución Política.

    2.4. Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley 1191 de 2008

    Tal como la Corte lo ha mencionado al realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a 165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo 217.

    De conformidad con la documentación que obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el Congreso de la República:

    2.4.1. El trámite en el Senado del proyecto de Ley 186 de 2006 Senado:

    El proyecto fue presentado a consideración del Congreso de la República por los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, F.A.P. y de Minas y Energía, H.M.T. el día 14 de diciembre de 2006. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece publicado en la Gaceta Nº 682 del 20 de diciembre de 2006, páginas 3 a 7. De esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.

    2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional del Senado:

    La ponencia para primer debate, fue presentada por el Senador J.C.G. y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 203 de mayo 24 de 2007, páginas 4 a 6. En lo que tiene que ver con el anuncio previo del proyecto, la certificación de fecha junio 11 de 2008 suscrita por el S. General de la Comisión Segunda del Senado de la República informa que este proyecto fue anunciado en la sesión del día 29 de mayo de 2007, según consta en el acta 38 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta 440 de septiembre 7 de 2007.

    En lo que respecta a los términos de este anuncio, según se observa en la referida acta 38, el proyecto fue mencionado junto con todos sus datos identificadores, en una lista de sólo tres proyectos incluida en el cuarto punto del orden del día aprobado al inicio de esta sesión, punto cuarto que fuera titulado precisamente como “Proyectos de ley para anunciar, los cuales serán discutidos y votados en la sesión siguiente de la Comisión Segunda del Senado de la República”.

    Posteriormente, en desarrollo de la agenda acordada, poco antes de concluir la correspondiente sesión, intervino la Presidenta de la Comisión en los siguientes términos: “Dada la hora creo que suspenderíamos la sesión, ya varios me habían pedido si levantábamos. (…) Le pido al S. anunciar los proyectos, han llegado dos proyectos nuevos mientras estábamos acá sesionando, (…)”.

    A continuación, y en cumplimiento de lo pedido se lee que: “El Señor S. procede con la lectura de las proposiciones: Presidenta, en tal evento se anuncia para la próxima sesión, el proyecto de ley número (…). Esos son los dos proyectos, junto con los tres primeros proyectos que se anunciaron al iniciar la sesión” (N. no es del texto original). Finalmente, al concluir la sesión se convocó a la comisión para “mañana a las 9:00 a. m.”.

    Como puede observarse, estas referencias son enteramente congruentes con la prevención inicialmente hecha mediante la lectura y aprobación del orden del día, en la que además se hizo expresa mención tanto del objetivo del anuncio como de la fecha en que tendría lugar la discusión y votación anunciadas (sesión siguiente), todo lo cual permitió que los miembros de la comisión entendieran suficientemente el sentido y propósito del anuncio, así como la identificación de los proyectos anunciados.

    En cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación de este proyecto tuvo lugar en la siguiente sesión, esto es, la cumplida el día 30 de mayo de 2007, diligencia que contó con la participación de 12 de los 13 senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el acta Nº 39 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 440 de 2007.

    Así, concluye la Sala que la aprobación del proyecto por parte de esta célula legislativa cumplió con la totalidad de los requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias para amparar válidamente dicha votación.

    2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la República:

    La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo Senador Clopatofsky Ghisays, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 251 de junio 6 de 2007, en las páginas 18 a 19. El anuncio previo del proyecto, según se informa en la comunicación de junio 17 de 2008, suscrita por el S. General del Senado de la República, se produjo el día 4 de septiembre de 2008, según consta en el acta 8 de esa fecha, publicada en la Gaceta Nº 508 de 2007.

    En dicha acta se observa que también este anuncio se efectuó en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el lugar 22 de una lista de 32 proyectos) y, finalmente, al concluir la sesión se convocó de manera inequívoca para el día “miércoles 5 de septiembre de 2007 a las 12:00 m.”. De esta manera, se considera que este anuncio es concordante con la votación posteriormente realizada en la fecha anunciada.

    Según consta en el acta 9, publicada en la Gaceta Nº 509 de 2007, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la plenaria del Senado el miércoles 5 de septiembre de 2007. En lo relacionado con el número de senadores presentes, y dado que el S. General del Senado en su comunicación antes citada no informó sobre el tema, es válido asumir que éste se mantuvo como mínimo en la cifra requerida para integrar quórum decisorio, de cuya conformación existe expresa constancia en la página 8°, primera columna, de la referida Gaceta Nº 509 de 2007.

    Entonces, también en este caso se cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el anuncio y votación de este proyecto de ley.

    2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes:

    La ponencia para primer debate fue presentada por el R.J.E.G.A., a quien fue repartido el proyecto, siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 541 de octubre 25 de 2007, páginas 1 a 2.

    La comunicación de fecha julio 16 de 2008, suscrita por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes da cuenta de que el anuncio de votación de este proyecto se realizó el 21 de noviembre de 2007, según consta en el acta 16 de esa fecha, cuyo texto apareció publicado en la Gaceta 197 de 2008 (páginas 3 a 4)

    De la lectura de esta acta se concluye que, también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, por cuanto estuvo enmarcado por la prevención de que se efectuaba el “anuncio de proyectos de ley anunciados para aprobarse en la próxima sesión de comisión”. Consta también (página 16) que al finalizar la reunión el Presidente de la Comisión anunció: “Se convoca para el próximo miércoles a las 10 de la mañana”.

    La misma certificación arriba mencionada informa que este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 4 de diciembre de 2007 (próxima sesión) por unanimidad de los asistentes, según consta en el Acta Nº 17 de la misma fecha que fuera publicada en la Gaceta 198 de 2008 (página 3).

    Acerca de la validez del aviso efectuado en la sesión del día 21 de noviembre de 2007 frente a la posterior citación para “el próximo miércoles a las 10 de la mañana” (que consultado el calendario del año 2007 correspondía al día 28 de noviembre), es importante anotar que el proyecto fue aprobado conforme a lo anunciado “en la próxima sesión de comisión”, que dado que la convocada para el día 28 de noviembre de 2007 no se realizó, vino a ser la realizada el día 4 de diciembre del mismo año, tal como se comprueba de manera fehaciente con la consecutividad de sus números de actas.

    Finalmente, y para mayor claridad, resalta la Corte que al iniciarse la aprobación de proyectos en la sesión del día 4 de diciembre (página 3), se hizo referencia a que se trataba de los proyectos anunciados el día 21 de noviembre del mismo año, circunstancia que despeja cualquier posible duda en torno a la validez del anuncio efectuado y el no rompimiento de la cadena de anuncios.

    2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de Representantes:

    La ponencia para segundo debate, fue presentada por el mismo representante G.A. y fue publicada en la Gaceta Nº 86 de marzo 26 de 2008, en las páginas 7 a 8.

    En relación con el anuncio del proyecto previo a su votación, la certificación de junio 16 de 2008, suscrita por el S. General (E) de la Cámara de Representantes informa que éste se produjo el 2 de abril de 2008, según consta en el acta 99 de esa fecha, que fuera luego publicada en la Gaceta del Congreso Nº 241 de mayo 9 de 2008.

    Según se comprueba con la lectura de la citada acta, el referido anuncio fue suficientemente claro, pues quien presidía la sesión solicitó al S. “por favor lea los proyectos que se van a discutir el próximo martes 8 de abril a las 3 de la tarde”, en respuesta a lo cual el referido S. anunció: “En cumplimiento de la Constitución Política se anuncian los siguientes proyectos para la próxima sesión del martes o para la próxima Sesión en que se debatan proyectos de ley:”. A continuación, se leyó una lista de 14 proyectos en total, encontrándose en segundo lugar el proyecto por el cual “se aprueba el acuerdo de cooperación para la promoción de las ciencias y las tecnologías nucleares en América Latina y el Caribe”. Así, pese a haberse omitido el número del proyecto, no cabe duda de que se trató del mismo proyecto que antecedió a la aprobación de la ley cuya exequibilidad ahora se revisa.

    Finalmente, de acuerdo con la misma certificación y con el contenido del acta 100 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta Nº 242 de mayo 9 de 2008, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión realizada el día 8 de abril de 2008, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado por 151 de los representantes que hacen parte de esa corporación.

    Según se concluye entonces, la aprobación del proyecto en este último debate cumplió los requisitos constitucionales y reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo también las características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir válidamente su objetivo constitucional.

    2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este proyecto:

    Frente al trámite cumplido en las cámaras legislativas por el Proyecto de Ley 186 de 2006 – Senado / 131 de 2007 Cámara, que posteriormente vino a convertirse en Ley 1191 de 2008, la Corte observa lo siguiente:

    El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el reglamento del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii) fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v) entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción presidencial.

    En consecuencia, bajo todos estos respectos, la Ley 1191 de 2008 debe ser considerada exequible, en lo que se refiere a la validez de su trámite legislativo.

    2.5. Análisis material sobre el contenido y estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley 1191 de 2008.

    2.5.1. Del propósito de este acuerdo y de su exequibilidad

    Tal como quedó planteado en el relato de las intervenciones recibidas durante este trámite, el objetivo de este acuerdo es el de formalizar una iniciativa de carácter regional generada varios años atrás dentro del marco del Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA (al que en lo sucesivo la Corte se refiere simplemente como el Organismo), organización a la cual Colombia ha pertenecido desde sus inicios[5], a partir de la cual se busca fortalecer, a nivel de los países de América Latina y el Caribe, la colaboración en torno al logro de los mismos propósitos que se persiguen a través del referido acuerdo original.

    Los objetivos acordados en este nuevo acuerdo incluyen la realización de acciones específicas de cooperación para la capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y la tecnología nucleares entre los Estados de la subregión a que este acuerdo se refiere.

    Dentro de esta perspectiva, estima la Corte que el instrumento internacional aprobado mediante Ley 1191 de 2008 se encuadra sin dificultad dentro de los fines que conforme a la Constitución Política de Colombia tiene la suscripción de este tipo de acuerdos, ya que el tema a que se refiere tiene señalada importancia para el logro de varios objetivos constitucionales como son la explotación provechosa de los avances científicos y tecnológicos, y de manera especial, la preservación y mejoramiento de la salud humana y el mantenimiento de la paz entre las naciones. Así mismo, cabe destacar que todo ello se busca dentro de un entorno de respeto a la autodeterminación de los pueblos, prevalencia de los principios del Derecho Internacional e integración con las demás naciones de la comunidad latinoamericana y del Caribe (arts. 9° y 227).

    Por todo lo anterior, resulta claro para esta corporación, que en lo referente a sus objetivos tanto generales como particulares, el acuerdo internacional de cuya revisión se trata resulta conforme con la Constitución Política de Colombia.

    2.5.2. Del contenido de este instrumento

    El acuerdo cuya exequibilidad se revisa por la Corte consta de 13 artículos, no divididos en capítulos, los cuales se encuentran precedidos de unas breves consideraciones introductorias. De acuerdo con lo establecido en su artículo 1° este acuerdo subregional se denomina ‘Acuerdo Regional de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe’ y se conocerá por la sigla ARCAL.

    Después de enunciar el objetivo general del acuerdo, al cual ya hubo ocasión de hacer referencia, los dos siguientes artículos tratan acerca de los organismos a través de los cuales se implementará el cumplimiento del mismo. El primero es el denominado “Órgano de Representantes” (art. 2°), que hace las veces de una asamblea general y tiene ciertas funciones normativas dentro del marco del acuerdo, así como de definición de programas y proyectos y de asignación de recursos. El otro es el “Órgano de coordinación técnica” (art. 3°), de carácter más ejecutivo y cuyas funciones incluyen la elaboración y proposición de los programas y proyectos que serán estudiados y eventualmente aprobados por el Órgano de Representantes.

    Los artículos 4° y 5° contienen la parte fundamental de los deberes y compromisos que los Estados miembros adquieren en desarrollo de este acuerdo, así como los que se atribuyen al Organismo[6] dentro de cuya acción se insertan los objetivos de este nuevo acuerdo.

    El artículo 4°, referente a los compromisos de los Estados, incluye varias acciones como son el aporte de recursos financieros para el desarrollo de los proyectos acordados, la puesta a disposición de los demás Estados signatarios del conocimiento y recursos disponibles en el respectivo país, la adopción de las medidas necesarias para facilitar la ejecución de tales proyectos, la presentación de informe periódicos y la adopción de las normas y reglamentos de seguridad del OIEA que resulten pertinentes durante el tiempo de ejecución de los mismos.

    Por su parte, el artículo 5° sobre los compromisos del Organismo contempla la realización de diversas acciones de coordinación que el mismo convenio denomina como de Secretaría, las cuales se cumplirán “basándose en las recomendaciones formuladas por el ORA y el OCTA”[7]. Entre estas funciones se encuentran la asignación de recursos, el apoyo administrativo, la organización y coordinación de reuniones de expertos, la recopilación y distribución de los informes presentados por cada uno de los Estados participantes y la preparación de informes globales sobre el avance de tales proyectos, para ser puestos a consideración de los dos organismos antes mencionados.

    Las siguientes estipulaciones de este acuerdo incluyen: una exención de responsabilidad civil en beneficio del Organismo, de los Estados no miembros de ARCAL, de otros organismos internacionales, de entidades no gubernamentales y personas del sector privado en relación con la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL (art. 6°); el compromiso de los Estados partes de utilizar únicamente con fines pacíficos el conocimiento y la asistencia técnica que reciban dentro del marco de este tratado (art. 7°), y la obligación de garantizar confidencialidad en el manejo de la información que las personas participantes en los proyectos de ARCAL lleguen a conocer en razón de dicha participación (art. 8°).

    Por su parte los restantes artículos del acuerdo se refieren a aspectos operativos, usuales y necesarios para la cumplida ejecución de los tratados internacionales, como son lo relacionado con su firma y/o adhesión (art. 10°), las reglas sobre su entrada en vigor (art. 11) y sobre la posible denuncia de un Estado parte (art. 12) y la solución de las controversias que pudieren presentarse (art. 9°). Finalmente, el artículo 13 del acuerdo contiene una regla de pertenencia transitoria a ARCAL, regla que a la fecha resulta claramente inaplicable por el hecho de haber transcurrido ya el plazo máximo previsto en la norma para esta situación[8].

    2.5.3. De la exequibilidad material de las disposiciones de este acuerdo

    Examinadas las disposiciones de este acuerdo, la Corte considera que todas ellas resultan claras y razonables dentro de un convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y cumplimiento del mismo. Por ello, habiendo establecido previamente la plena conformidad entre tales objetivos y la Constitución Política de Colombia, es válido concluir que el referido clausulado resulta igualmente exequible.

    Sin perjuicio de lo anterior, al volver sobre el contenido normativo del acuerdo que se revisa, la Corte resalta que aquél no impone al Estado colombiano ni a sus ciudadanos deberes u obligaciones que en forma alguna resulten contrarios al texto superior. En la misma línea, tampoco confiere a los ciudadanos y autoridades de los otros Estados miembros de ARCAL derechos, privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a nuestro marco constitucional.

    Ahora bien, esta corporación observa que los órganos de dirección y ejecución de este acuerdo cumplen funciones apropiadas y oportunas para la función que a cada uno de ellos corresponde, y que el Estado colombiano tendrá, en cuanto miembro de este acuerdo, la plena posibilidad de participar con voz y voto y en igualdad de condiciones, en las deliberaciones y decisiones que a cada uno de tales cuerpos corresponde desarrollar y adoptar. Esta circunstancia permite confiar en que los compromisos que el Estado asume dentro del marco de este convenio se cumplirán dentro de un marco de equidad y reciprocidad, en todo acorde con los criterios previstos en la Carta Política.

    De otra parte, los compromisos específicos que por efecto de este acuerdo adquieren los Estados partes son claros y pertinentes al logro de los objetivos propuestos. Lo mismo cabe decir sobre las previsiones relacionadas con el uso pacífico del conocimiento adquirido en desarrollo de este acuerdo y el manejo de información confidencial, las cuales resultan válidas y comprensibles en razón a la naturaleza y objetivos de este instrumento internacional.

    De manera específica, en lo atinente a la exclusión de responsabilidad civil que el artículo 6° de este acuerdo establece en favor de los organismos que no son parte del mismo en relación con “la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL”, la Corte considera que esta regla no plantea peligros para la soberanía del Estado colombiano, ni para sus ciudadanos. Tampoco resulta contraria a los preceptos constitucionales, sino congruente con ellos, en especial con las reglas contenidas en el artículo 90 superior. Ello por cuanto, de acuerdo con esta estipulación, en caso de presentarse daños durante o con ocasión del desarrollo de tales programas y proyectos, si su ejecución no hubiere sido segura, habrá lugar a responsabilidad en cabeza de aquellas personas u organismos en relación con las cuales pueda establecerse un nexo causal. Y en el evento en que los daños se hubieren generado a pesar de haber sido segura la ejecución, esa responsabilidad recaerá entonces sobre el(los) Estado(s) que hubieren participado en tales programas o proyectos, situación que para el caso de Colombia es concordante con los principios contenidos en el ya citado artículo 90 de la Constitución Política. Así, resulta entonces claro que la referida estipulación no generará indefinición frente a los daños que pudieran derivarse de la ejecución de los indicados programas y proyectos.

    Finalmente, tampoco existe objeción constitucional alguna, sino por el contrario, plena pertinencia y adecuación al texto superior, en relación con las cláusulas finales sobre solución de controversias, firma y adhesión de Estados partes, entrada en vigencia y denuncia de este tratado.

    2.6. Conclusión

    Agotado el análisis del instrumento aprobado mediante Ley 1191 de 2008, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales. En cuanto a lo primero, porque se ha constatado que en la expedición de esta norma se observaron la totalidad de los requisitos procedimentales aplicables conforme a la Constitución Política y al Reglamento del Congreso. En lo que toca con lo segundo, por cuanto los propósitos que se persiguen resultan plenamente acordes con varios objetivos fundamentales del Estado colombiano, y las disposiciones que lo integran, además de resultar pertinentes al logro de tales objetivos, no vulneran ningún otro principio o precepto constitucional específico.

    Por lo anterior, este tratado y su ley aprobatoria serán declarados exequibles.

VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar EXEQUIBLE el “Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe” hecho en Viena, a los 25 días del mes de septiembre de 1998.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe’ hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.

C., notifíquese, comuníquese insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

J.A.R. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Magistrado

Con salvamento de voto

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado Magistrado

N.P.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA CC-1192 DE 2008 DEL MAGISTRADO J.A.R.

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisión por incumplimiento de exigencias constitucionales (Salvamento de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisión constituye vicio insubsanable (Salvamento de voto)

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Requisito constitucional. (Salvamento de voto)

TRATADO MULTILATERAL-Exoneración de responsabilidad civil es inconstitucional (Salvamento de voto)

Referencia: expediente LAT-325

Revisión Constitucional de la Ley 1191 de mayo 6 de 2008 “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.

Magistrado Ponente:

N.P.P.

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión. Ello por razones tanto de forma como de contenido material del instrumento internacional revisado; razones que conducían a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1191 de 2008 en su integridad. De un lado, consideró que en la votación del respectivo proyecto de ley realizada tanto en la Comisión Segunda y Plenaria del Senado de la República, como la efectuada en Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, no se cumplió en debida forma con el anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, de la sesión en que se discutiría y votaría sobre el proyecto de ley. Por otra parte, el artículo VI del Acuerdo exonera de responsabilidad al Organismo Internacional de Energía Atómica, los Estado no parte, organismos internacionales, organismos no gubernamentales y el sector privado que participen en las modalidades descritas en el mismo, por la ejecución segura de los programas y proyectos de la ARCAL, con lo cual se desconoce el artículo 90 de la Constitución Política.

En el sentido de lo anterior, me permito reiterar los argumentos con base en los cuales sostengo que el requisito del anuncio previo para votación con el lleno de todas las exigencias constitucionales es fundamental para la validez de las normas jurídicas y su falta constituye un vicio insubsanable. A este respecto me referiré (i) en primer lugar, al problema de teoría del derecho respecto de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional; y (ii) en segundo lugar, a la naturaleza del anuncio previo para votación de los proyectos como requisito constitucional.

  1. El problema de la producción de las normas jurídicas, la validez de las mismas, y su importancia en el control constitucional

    El problema de la producción de las normas jurídicas dentro de un sistema jurídico, el cual apareja a su vez el de la validez de las normas jurídicas, supone una posición de principio de teoría y filosofía del derecho, que tiene importantes consecuencias teóricas y prácticas para el tema del control constitucional.

    Se hace necesario entonces tomar una postura clara de teoría y filosofía del derecho, en relación con el concepto de norma jurídica, el cual entraña el concepto de validez de las mismas, lo cual a su vez conlleva necesariamente la pregunta por el modo de producción jurídico-institucional de las normas. De este modo, tenemos que en un sistema jurídico es fundamental determinar en primer término, qué es norma jurídica, elemento básico y esencial del derecho, como el concepto de “célula” para la biología. Por ello, la primera parte de teoría del derecho se encuentra dedicada al análisis y determinación de lo que es norma jurídica, parte esencial de la cual, es la pregunta de cuándo un enunciado normativo hace parte del sistema jurídico, o en otros términos, a la pregunta por la validez de los preceptos jurídicos[9]. Esta problemática corresponde a la teoría de las normas y aborda la parte estática del derecho[10].

    No obstante, el derecho no está compuesto por una sola norma sino por una pluralidad de normas jurídicas. En consecuencia, la segunda parte de la teoría del derecho es la que se refiere a la teoría del ordenamiento jurídico que aborda la parte dinámica de las normas[11]. En esta parte se encuentra el análisis de lo que son las antinomias jurídicas, para resolver las cuales hay que acudir a los criterios de vigencia en el tiempo y/o jerarquía de los enunciados jurídicos validos, así como los problemas de unidad, coherencia y plenitud de los ordenamientos jurídicos.

    Vista la estructura fundamental de la teoría del derecho, es claro entonces que el primer problema fundamental del sistema jurídico es la determinación de qué es una norma jurídica, cuándo una norma nace al ordenamiento jurídico, o en otros términos, qué normas pertenecen y cuáles no al sistema jurídico, problema que se encuentra analítica e intrínsecamente ligado al problema de la validez de la norma jurídica, el cual es un problema tan fundamental y esencial en el derecho que es anterior al problema de la vigencia y de la eficacia de las normas, puesto que la respuesta a este primer interrogante permite esclarecer la cuestión de la carta de nacimiento o naturaleza jurídica propiamente dicha de las normas, la pertenencia de las normas a un sistema jurídico, o con otras palabras, la cuestión del reconocimiento de las normas como jurídicas o pertenecientes a un sistema jurídico, es decir, como enunciados normativos jurídicos-positivos.

    En este orden de ideas, aparece claro que la pregunta fundamental en el derecho es la pregunta por la existencia y validez de las normas jurídicas, por qué es norma jurídica, cuestiones que determinan la teoría de los actos jurídicos y la teoría de la nulidad en el derecho, desde la inexistencia de norma, la nulidad de la norma, hasta la existencia de norma con vicio o sin vicio de producción o formación. De manera que el cuestionamiento esencial en el derecho es entonces el de cómo surgen las normas en el mundo jurídico, esto es, cuándo una norma ha surgido correctamente en el mundo jurídico, es decir, con el lleno o cumplimiento de todos los requisitos establecidos para su creación. Este cuestionamiento corresponde exactamente a la pregunta por la validez.

    La pregunta por la validez de las normas jurídicas, es decir, por la cuestión de si un enunciado normativo es norma jurídica, o en otros términos, si pertenece al sistema jurídico, de conformidad con las reglas prefijadas por el propio sistema para su reproducción, es la pregunta fundamental que se debe hacer en el derecho, para posteriormente, y sólo si es contestada afirmativamente esta pregunta por la validez, se pueda continuar preguntando por la vigencia y la eficacia de las normas jurídicas válidas.

    Esta característica propia de las normas jurídicas como válidas, es lo que llevó a H.K. a afirmar que el derecho pertenece al mundo del “deber ser” y no al mundo del “ser”, ya que la pregunta por el derecho es la pregunta por la validez de la norma jurídica, es decir, por la existencia deontológica, y no la pregunta por la existencia fenomenológica de las cosas, lo que condujo al filósofo del derecho austriaco a sostener que por ello mismo la lógica formal no funciona para el derecho, por cuanto su finalidad es la constatación de una correspondencia con un fenómeno del mundo del ser, mientras que en cambio en el derecho de lo que se trata es de constatar si una norma es válida, es decir de si existe en el mundo del derecho o del “deber ser” y ello de acuerdo con aquellas reglas que estipulan y prevén los presupuestos para su producción jurídica[12]. Así mismo, esta característica de la validez, propia del derecho, es lo que permite explicar, según K., que se puedan encontrar normas válidas que se opongan entre sí y sin embargo sigan siendo válidas.

    A este respecto, hay que recordar que el sistema jurídico es como el ave fénix que se crea y se reproduce a sí mismo, y contiene por tanto normas que estipulan la forma de la reproducción de las normas jurídicas, las cuales H. denomina “reglas secundarias”[13]. Así mismo, a este problema fundamental del derecho acerca de la determinación de la pertenencia o no de una norma a un sistema jurídico de conformidad con las normas o reglas previstas por el propio sistema para su reproducción, es lo que H. identificó como el problema del reconocimiento de las normas jurídicas como tales, a cuyo problema contribuyó con su teoría de la “regla de reconocimiento y validez jurídica”[14].

    Así entonces, el derecho será válido siempre y cuando satisfaga los requisitos que se establecen para la producción del mismo derecho y que están señalados por las reglas de producción del derecho en la Constitución.

    Lo anterior, lo ejemplifica el filósofo del Derecho H.L.A. H. de la siguiente manera: “Si se plantea la cuestión sobre si una cierta regla es jurídicamente válida, para resolverla debemos usar un criterio de validez suministrado por otra regla. ¿Es válida esta pretendida ordenanza del County Council de Oxfordshire? Sí: porque fue dictada en ejercicio de potestades conferidas y de acuerdo con el procedimiento especificado, por un decreto del Ministerio de Salud Pública. A este primer nivel, el decreto suministra los criterios para apreciar la validez de la ordenanza. Puede no haber necesidad práctica de seguir adelante; pero existe la posibilidad de hacerlo. Podemos cuestionar la validez del decreto y apreciarla en términos de la ley que faculta al Ministro a adoptar tales medidas“[15]

    Así también nuestra Constitución contempla para la producción de normas con fuerza de ley, por ejemplo, el requisito de publicación previa del proyecto de ley (inc.1 art. 157 CN); cuatro (4) debates, dos en cada una de las cámaras, y en cada una de ellas un primero en la comisión correspondiente y un segundo en plenaria (inc. 2 art. 57, 165); la existencia de quórum deliberatorio y de determinadas mayorías (p.e. art. 153); el cumplimiento del anuncio de votación del proyecto en cuestión, con el cumplimiento de los requisitos establecidos por la propia Carta (art. 160 C.P); términos específicos entre cada debate en cada Cámara y entre los debates en una y otra Cámara (art. 160); límites de trámite en los periodos legislativos (art. 162), la sanción presidencial (art.168), entre otros.

    Ahora bien, cuando se hace control de constitucionalidad, éste apunta en primerísimo lugar a comprobar la validez de la norma jurídica, a constatar si se respetó o no el camino demarcado por el propio sistema jurídico, esto es, los procedimientos de producción del derecho, para que pueda catalogarse tal norma como norma válida. El control constitucional en este aspecto no es por tanto cosa de poca monta, ya que cuando el constituyente dice que exige ciertos requisitos para poder otorgar carta de validez a las normas jurídicas, al Tribunal Constitucional le corresponde controlar y verificar que dichos requisitos se hayan respetado y cumplido a cabalidad. Por tanto esta labor es de suma importancia, este control constitucional sobre la forma de producción de las normas jurídicas y sobre la validez de las mismas, es lo más importante, porque a partir de este control se debe determinar qué norma es reconocida como válida, es decir, qué norma pertenece al sistema jurídico, o en otros términos, qué enunciado normativo es en realidad norma jurídica. En este sentido, el control constitucional formal no es una cuestión de simple formalismo, por cuanto no puede existir derecho sin que se respeten las condiciones procedimentales de formación de las normas jurídicas preestablecidas por el propio ordenamiento, lo cual es una característica fundamental de un Estado de Derecho.

    La pregunta por la validez jurídica de las normas y el control constitucional respecto de dicha validez jurídica, sigue siendo por tanto un tema de trascendental importancia para el derecho y esto es precisamente lo que controla en primera instancia el Tribunal Constitucional, la pregunta sobre cuáles enunciados normativos pertenecen efectivamente o no al ordenamiento jurídico. Todos los demás temas son por tanto posteriores al tema de la validez, es decir, el tema de la vigencia, de la eficacia y el análisis de si el contenido sustancial de la norma es acorde o no con la Constitución.

    Es por esta razón que la producción del Derecho y sus formas, permiten entender al pueblo que el producto realizado está acorde con el objetivo popular y con la misma existencia del Estado, y les otorga una presunción de validez. Los trámites y cauces en los cuales se encamina la producción normativa deviene de la misma legitimidad que el pueblo otorga al producto final, es decir el Derecho.

    En consecuencia, sólo pueden valorarse o reconocerse como válidas y legítimas las reglas de obligación si provienen de las reglas de reconocimiento y de su aplicación adecuada. Situación del Estado de Derecho totalmente contraria al Estado absolutista donde el único criterio para identificar algo como derecho era aquello sancionado por el rey. En palabras más sencillas, debe decirse que la manera para identificar el derecho aceptado por los individuos esta basada en aquel derecho que provenga o sea el resultante de las reglas de reconocimiento o formas de producción establecidas en la Constitución.

    Cualquier otra cosa que se obtenga como resultado sin el cumplimiento de estas reglas de reconocimiento constitucionales no puede avalarse como derecho legítimo aceptado por los individuos. Es decir, existe la posibilidad de que el legislador produzca “derecho” sin el cumplimiento de las reglas de reconocimiento. Evento en el cual, este “derecho” no es válido, a la luz de poder político en cabeza del pueblo.

    En síntesis, la suplantación de la forma de producción de derecho, sin dudas elimina la legalidad y legitimidad que éste debe tener, afecta inmediatamente su validez y hace no obligatorio su cumplimiento. Y esto es así, por cuanto es el propio derecho el que determina su forma de producción y ello es la garantía que el pueblo mismo tiene que la producción de parámetros de convivencia social pacífica se realice acorde con lo preestablecido por él mismo, en cabeza del Estado de Derecho y su ordenamiento jurídico y no por fruto del capricho o el deseo de quien produzca normas, lo que estaría más cercano a la vivencia del Estado absolutista y el poder de dictar parámetros de un ente diferente del soberano.

  2. El anuncio previo como requisito constitucional para votación de los proyectos de ley (Artículo 160 C. P)

    Respecto de la trascendencia constitucional del requisito establecido en el artículo 160 constitucional, esta Corte ha manifestado:

    “El inciso final del artículo 160 de la Constitución Política dispone que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. En el mismo sentido, establece que el aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.

    Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia,[16] el anuncio de la votación pretende hacer eficaces valores y principios constitucionales primordiales para la actividad legislativa. En efecto, el anuncio permite que los congresistas conozcan con la debida antelación qué proyectos de ley van a ser sometidos a votación, requisito indispensable para la concreción del principio de publicidad propio de la actividad congresional y, por ende, para la adecuada formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras. Además, el cumplimiento del requisito mencionado facilita la actuación de los ciudadanos y las organizaciones sociales en el trámite de aprobación de los proyectos de ley, lo cual materializa la democracia participativa y el ejercicio de los derechos políticos previstos en el artículo 40 C.P.

    Este precedente ha previsto, además, las condiciones fácticas requeridas para acreditar el cumplimiento de la obligación del anuncio de la votación. Así, resultará comprobado el requisito cuando (i) el anuncio de la votación de un proyecto de ley se realiza en sesión anterior y, por ende, distinta a la que se lleve a cabo la aprobación de la iniciativa (ii) la Presidencia de la cámara correspondiente informa expresa y claramente a sus integrantes que determinado proyecto de ley será sometido a votación en sesión posterior; y (iii) la fecha de esa sesión posterior para la cual fue convocada la votación sea determinada o, al menos, determinable.

    En el mismo sentido, la Corte ha estimado que el incumplimiento del requisito mencionado es un vicio de naturaleza insubsanable, que acarrea la inexequibilidad de la disposición. Ello debido a que se trata de una instancia del procedimiento legislativo prevista de forma expresa por la Carta Política. Por ende, hace parte de las disposiciones que conforman el parámetro superior para la validez del procedimiento legislativo destinado a la creación de normas jurídicas, por lo cual debe ser aplicada de forma preferente en virtud del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.).

    Bajo la misma perspectiva y de conformidad con lo expresado anteriormente, esta exigencia busca hacer eficaces tanto el principio de publicidad y transparencia en el trámite legislativo, como la democracia participativa y el respeto de las minorías parlamentarias. Así, se trata de un presupuesto formal relevante para la adecuada formación de la voluntad democrática de las cámaras legislativas, esto es, que hace parte del mínimo de requisitos exigibles para que el procedimiento de formación de las leyes cumpla con sus propósitos constitucionales.

    Por último, la omisión del anuncio para la votación es un vicio de procedimiento que afecta el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. En esa medida, no sería posible aplicar la facultad de subsanación prevista en el parágrafo del artículo 241 C.P.

    ( … ) La Sala insiste en que el requisito para el procedimiento legislativo previsto en el inciso final del artículo 160 C.P. obliga a que al interior de las cámaras legislativas sean anunciados, de manera específica, cierta y expresa, cuáles son los proyectos de ley que serán sometidos a votación en la siguiente sesión y la fecha, determinada o determinable, en que se realizará esa reunión (…)”[17](N. fuera de texto)

    En conclusión, el cumplimiento del anuncio previo con el lleno de las exigencias constitucionales hace efectivo al interior del trámite parlamentario de leyes y actos legislativos una serie de principios constitucionales, dentro de los que se realza el Estado Social de derecho. Principios éstos que pretenden que los congresistas conozcan qué proyectos van a ser sometidos a debate y votación. Lo anterior, como resultado del principio de contradicción, pilar de las sociedades democráticas, el cual busca que las normas que rigen la sociedad sean debatidas, discutidas y posteriormente sean votadas. Para lo anterior, es indispensable que los congresistas conozcan de manera cierta y clara en qué momento del trámite parlamentario los proyectos serán debatidos, discutidos y votados.

    Ahora bien, de no cumplirse dicho conocimiento antecedente por parte de los congresistas, no existiría la idónea formación de la ley o del acto legislativo como expresión de la voluntad democrática. Esto por cuanto dicho desconocimiento impediría la oportunidad de debatir, discutir y hasta votar dichos proyectos por parte de los congresistas. En consecuencia, la norma resultante de un proceso que adolece del requisito señalado, no responde a la expectativa cierta de los asociados quienes depositan su confianza en los órganos del Estado, en este caso el Congreso, de que las normas se guiarán por los causes de producción que la Constitución, como norma de normas, establece para su fabricación.

    Adicionalmente, otras cuatro razones fortalecen y ratifican la exigencia, dentro del trámite de aprobación de una ley, del requisito establecido en el artículo 160 Constitucional. Estas son:

    a. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 183 las causales de pérdida de investidura de los congresistas; dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral segundo que indica: “Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. “ (N. fuera de texto)

    Así las cosas, el ordenamiento superior prevé que un congresista de la República puede perder su investidura por el hecho de no asistir en un mismo período de sesiones a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley. En este orden de ideas, el anuncio previo de los proyectos de ley que serán debatidos y votados en sesión posterior cierta y determinada (artículo 160 constitucional) es sin duda una garantía que la misma norma superior estableció para los congresistas, los cuales, conocedores de que un proyecto se debatirá y votará en sesión posterior cierta y determinada y, de las consecuencias señaladas en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, asumen las responsabilidades que la propia Constitución y la ley les exigen.

    Por el contrario, el no cumplimiento del anuncio previo de que trata el artículo 160 constitucional, deja sin sustento la garantía constitucional que la norma superior ha otorgado a los congresistas para que asuman sus funciones con la responsabilidad que les es debida. En otras palabras, el no cumplimiento del requisito esbozado impediría exigir responsabilidad a los congresistas con base en el artículo 183 numeral 2 constitucional, por falta de conocimiento de la reunión plenaria en la que se votaría un proyecto de ley.

    b. En este mismo orden de ideas, cualquier ciudadano necesita conocer, de manera cierta y determinada, cuándo se va a votar un proyecto de ley que lo puede afectar, ya que se debe legislar consultando el interés general. Lo anterior, con el propósito de que pueda hacer valedero el principio constitucional de participación en las decisiones políticas en cabeza de todos los ciudadanos, consagrado entre otros artículos en el 2, 40, 103, 153, 154, 155, 159 de la Constitución Nacional. Así las cosas, el ciudadano puede ejercer no sólo la vigilancia y el control social sobre la producción de las normas jurídicas que le van a ser aplicadas sino que igualmente puede participar de manera activa en la toma de esas decisiones, lo cual es un presupuesto del ordenamiento jurídico democrático y la cultura participativa.

    Así pues, el desconocimiento del anuncio previo expresado en la norma constitucional ya mencionada con anterioridad, impide que el ciudadano vigile y controle socialmente la producción de las normas jurídicas y que participe, como lo señala la Constitución Política, y asista, como lo permite el artículo 71 de la Ley 5ª de 1992 al desarrollo de las sesiones y toma de decisiones por parte del Congreso. Específicamente, el ciudadano, carecería del conocimiento respecto de la sesión cierta en la cual se va a debatir y aprobar un proyecto de ley que sin dudas le incumbe.

    c. El artículo 160 de la Constitución al exigir que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación, en realidad lo que está señalando es un prerrequisito de competencia del Congreso de la República para votar proyectos de ley y actos legislativos.

    En otras palabras, la Constitución establece que el Congreso de la República, sea las comisiones o sea las Cámara en pleno, será competente para votar un proyecto de ley, como en el presente caso, solamente y de manera única cuando se haya efectuado en debida forma el anuncio de que trata el artículo 160 constitucional. De no ser así, el congreso carece de la competencia constitucional necesaria para votar un proyecto de ley. Lo anterior por falta del anuncio previo exigido en la norma de la Constitución mencionada.

    Por tanto, si el Congreso vota un proyecto de ley sin la realización o la mala realización del anuncio previo, tantas veces mencionado, estaría actuando por fuera de las competencias asignadas constitucionalmente y por consiguiente el acto constituye una irregularidad superlativa a la luz de la Constitución por ser contrario a ésta, lo cual acarrea una sanción mayor por no respetar el procedimiento establecido, sanción ésta consistente en la expulsión del ordenamiento jurídico.

    Así pues, al señalar la Constitución de manera expresa una prohibición – que ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente de aquella que previamente se haya anunciado y que por consiguiente dicho aviso debe realizarse en sesión distinta a aquella en la cual se realiza la votación – su no cumplimiento genera de manera inmediata la incompetencia del Congreso de la República – comisiones o Cámara en pleno – para votar dicho proyecto de ley. En consecuencia, de votarse un proyecto de ley sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos para el anuncio previo para votación consagrado en el artículo 160 constitucional se estaría violando la prohibición constitucional anotada, se estaría actuando sin competencia y dicho acto traería consigo un vicio mayor que aparejaría como sanción su expulsión del ordenamiento jurídico.

    d. Adicionalmente, el inciso adicionado al artículo 160 por el Acto Legislativo 01 del 2003, consagra que “(e)l aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación” (negrilla fuera de texto), con el fin de darle mayor seriedad, solemnidad y certeza a la determinación de la sesión en la cual se llevará a cabo la votación.

    De conformidad con esta disposición superior es claro que la obligación del anuncio para votación tiene que ser realizada por la presidencia de cada Cámara o de la comisión correspondiente, de lo cual resulta evidente que el cumplimiento de este requisito constitucional es tan importante que el mismo constituyente no se lo dejó a cualquier persona sino que lo asignó al propio presiente(a) de cada Cámara o de la comisión respectiva.

    A juicio de la Corte, la exigencia de que el anuncio lo haga la presidencia de cada Cámara o comisión trae importantes consecuencias jurídicas a saber: (i) en primer lugar, que si el anuncio no lo hace la presidencia de cada Cámara o comisión, entonces no existe anuncio alguno; (ii) en segundo lugar, que si se llega a presentar una discrepancia entre lo anunciado por la presidencia frente a lo anunciado por el secretario, prevalece en todo momento el anuncio hecho por la presidencia; (iii) en tercer lugar, que esta función se le otorgó a la presidencia de la Cámara o comisión correspondiente, con el fin de que no existiera duda respecto de cuándo se va a votar de forma cierta y determinada el proyecto legislativo, al otorgarle mayor seriedad, solemnidad y certeza al anuncio.

    Pues bien, en síntesis la exigencia constitucional establecida en el artículo 160 determina como norma de producción del derecho, que “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la presidencia de cada Cámara o comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación“

    Así las cosas, requisitos de producción del derecho, como el del anuncio previo, establecido en la propia Constitución hace que el vicio que respecto de éste se presente sea insubsanable, por la alta trascendencia que al interior de un Estado de Derecho posee la decisión popular vertida en la Constitución Política, al optar por la forma de producción del derecho que va a seguir.

  3. Con fundamento en lo anterior, el suscrito magistrado reitera, como lo he sostenido en innumerables oportunidades, que la exigencia de cumplimiento del anuncio para votación contenido en el artículo 160 Superior no es un simple formalismo sino que es de fundamental importancia en un Estado constitucional y democrático de Derecho puesto que atañe directamente al problema de la validez de las normas jurídicas y de su legitimidad democrática, y que su falta o irregularidad constituye un vicio procedimental insubsanable por ser una exigencia de origen constitucional que insisto, se encuentra fundamentada en la exigencia de validez de las normas jurídicas y en la garantía de la transparencia y la participación en el procedimiento democrático de creación de leyes.

    En consecuencia, discrepo de la declaratoria de exequibilidad adoptada en la presente sentencia.

    Fecha ut supra.

    J.A.R.

    Magistrado

    [1] La participación del Estado colombiano en este organismo fue aprobada mediante Ley 16 de 1960.

    [2] Incorporada al derecho interno mediante Ley 296 de 1996, declarada exequible mediante sentencia C-143 de 1997 (M.P.E.C.M.).

    [3] Incorporada al derecho interno mediante Ley 559 de 2000, declarada exequible mediante sentencia C-1333 de 2000 (M.P.A.M.C..

    [4] Ver sentencia C-468 de 1997 (M.P.A.M.C.. Esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por esta corporación. Ver entre muchas otras, las sentencias C-682 de 1996 (M.P.F.M.D., C-924 de 2000 (M.P.C.G.D.) y C-718 de 2007 (M.P.N.P.P.).

    [5] La participación del Estado colombiano en este organismo fue aprobada en su momento por la Ley 16 de 1960.

    [6] Según quedó dicho, se trata del Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA, el mismo al que se han hecho varias referencias a lo largo de esta providencia.

    [7] Estas siglas corresponden, respectivamente, al Órgano de Representantes y al Órgano de Cooperación Técnica, a los que se refieren los artículos 2° y 3° de este acuerdo.

    [8] Esta regla era aplicable a aquellos países de América Latina y el Caribe que a la fecha de suscripción inicial de este acuerdo (septiembre 25 de 1998) estuvieren participando en actividades y proyectos que hagan parte de esta iniciativa (programa ARCAL), y les permitía ser considerados miembros de este acuerdo y ejercer los correspondientes derechos y obligaciones aún con anterioridad a la formal ratificación del tratado por parte de ese Estado, por un período que no podría exceder de (5) cinco años.

    [9] Sobre el concepto y la validez de las normas jurídicas ver H.K., Contribuciones a la Teoría Pura del Derecho, Fontamara, México, 1992, Págs. 52-60, 62-65. Así mismo, R.G., D., estudios de teoría y metateoría del derecho, Editorial Gedisa, Barcelona, 1999, págs. 92-110, 307-343.

    [10] N.B., Teoría del Derecho, Editorial Temis, 2007, Págs. 3-139.

    [11] Ibidem, Págs. 143-265.

    [12] Sobre este tema consultar H.K., Teoría Pura del Derecho, Porrua, 1998.

    [13] Ver H.L.A. H., El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 99-125.

    [14] Ver H.L.A. H., El concepto del Derecho, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Págs. 125-137.

    [15] Ibidem, Pág. 133.

    [16] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-533/04, C-644/04, C-333/05, C-400/05, y C-473/05.

    [17] Corte Constitucional Sentencia C- 930 de 2005.

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