Sentencia de Tutela nº 1205/08 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929202

Sentencia de Tutela nº 1205/08 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente2063063
DecisionNegada

T-1205-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1205/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Causales genéricas de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelación

Referencia: expediente T-2.063.063

Accionante: M.A.C. Guerra

Accionados: Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral y el juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá.

Procedencia: Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión del fallo único de instancia proferido dentro del expediente T-2.063.063, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral el 20 de agosto de 2008.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección número diez, el 22 de octubre de 2008.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor M.A.C.G. interpuso acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que fue vulnerado por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sobre la base de los siguientes hechos:

    1. El accionante instauró demanda ordinaria laboral en contra del consorcio Hidromitu, y en contra de sus propietarios, los señores R.A.H. y A.M.P..

    2. De la demanda enunciada en el numeral anterior, conoció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá que decidió, mediante fallo del 25 de julio de 2007, reconocer parcialmente las pretensiones solicitadas por el señor C..

    3. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia enunciada en el numeral anterior, más exactamente el 27 de julio de 2007, el apoderado del accionante decidió interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y dentro del escrito de impugnación indicó que la sustentación del recurso se haría dentro de “su debida oportunidad procesal”.

    4. Mediante auto del 30 de agosto de 2007, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá decidió conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación en contra de la sentencia del 25 de julio de 2007, ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

    5. Por reparto del 1º de octubre de 2007, el expediente fue asignado a la magistrada M. delC.C.L..

    6. Mediante auto del 2 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo.

    7. El 16 de octubre de 2007, dentro del término de traslado de cinco (5) días que contempla el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado del accionante manifiesta que sustentó oportunamente el recurso de apelación.

    8. La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte y mediante auto del 17 de octubre de 2007, informó que dentro del término a que hace referencia el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado presentó memorial de alegatos.

    9. Mediante auto del 14 de mayo de 2008, el expediente fue remitido por descongestión al magistrado R.U.T., quien avocó conocimiento y fijó fecha para fallo el 27 de junio de 2008.

    10. En la audiencia de fallo, el magistrado declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor M.A.C.G.. La razón por la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación se basó en que éste no había sido sustentado conforme lo ordena la ley 2ª de 1984.

    11. El apoderado del accionante considera que la actuación del Tribunal, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación, vulnera el derecho al debido proceso de su poderdante porque se desconoció la sustentación que de ese recurso se hizo en el término de traslado contemplado en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo.

    12. El apoderado del accionante sostiene que se configuró una violación al debido proceso por el hecho de que la segunda instancia no entendió que la sustentación de la apelación se tramita en la forma que lo indica el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, ante el Tribunal y no, como lo entendió esa Corporación, ante el juzgado de conocimiento.

    13. El accionante manifiesta que para que se proteja el derecho al debido proceso no cuenta con otro medio de defensa judicial que permita superar la irregularidad procesal anteriormente enunciada.

  2. Contestación de las entidades accionadas

    El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá

    El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a pesar de que fue vinculado por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la presente acción de tutela, guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones del accionante. El Tribunal Superior de Bogotá, S. Laboral En respuesta al traslado que se hizo por parte de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de agosto de 2008, el Magistrado I.R.U.T., ponente de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 27 de junio de 2008, en la que se resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor M.A.C.G., se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones: - “El accionante confunde el estadio procesal de la sustentación del recurso de apelación señalado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, con el momento procesal de los alegatos previsto en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001.” - “En efecto, se hace necesario e indispensable que quien interponga un recurso de apelación, debe SUSTENTARLO ante el mismo Juez que tomó la decisión. Artículo 57 de la Ley 2ª de 1984. Posteriormente, en la segunda instancia, se concede el traslado que se ALEGUE (sic) de conclusión, en el sentido de ilustrar o profundizar sobre los puntos que fueron objeto de apelación.” - De manera que, el mismo accionante, RECONOCE que su “supuesta sustentación” la hizo dentro del término de traslado que se da en la segunda instancia, por lo que mal hubiese hecho la S. en pronunciarse sobre el mismo, cuando inicialmente, el apelante no sustentó el recurso, por lo que no existe ninguna ARBITRARIEDAD y por el contrario la decisión tomada por la S. estuvo ajustada al debido proceso del artículo 29 superior.” Por lo anterior, el Magistrado Ulloque Toscano solicitó al juez de tutela que se tuvieran como pruebas los argumentos contenidos en la sentencia del 27 de junio de 2008. Adicionalmente, pidió que no se concediera el amparo de los derechos presuntamente vulnerados en la medida en que la acción resulta temeraria pues no concibe como el apoderado judicial confunde dos estadios totalmente diferentes y complementarios. II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

    Fallo único de instancia

    Mediante fallo del 20 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, manifestó lo siguiente:

    - “La tutela contra providencias judiciales se encuentra circunscrita a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.”

    - “(…) la tutela contra sentencias no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.”

    - “Frente al asunto sometido a examen, no advierte esta S. el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por le actor, puesto que la decisión del Tribunal se ajustó al ordenamiento jurídico.”

    “En esa medida para declarar inadmisible el recurso, se fundó, en que éste se sustentó en forma extemporánea, dado que, al parecer, el recurrente confundió la oportunidad que la ley procesal señala; por consiguiente, el funcionario judicial actuó conforme a las disposiciones legales, sin que tal pronunciamiento evidencia arbitrariedad o capricho.”

    Con fundamento en lo anterior, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no encontró que hubiera vulneración alguna de ningún derecho fundamental y en consecuencia, negó el amparo solicitado.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

- Copia del memorial, por medio del cual, el 27 de julio de 2007, se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de julio de 2007.

- Copia del informe secretarial del 30 de agosto de 2007, por medio del cual se manifiesta lo siguiente: “CONCÉDASE en el efecto SUSPENSIVO, el recurso de APELACIÓN interpuesto en tiempo por los apoderados de las partes demandante y demandada en contra de la sentencia del 25 de julio de 2007 proferida por este despacho, para ante el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – S. Laboral.”

- Copia del oficio remisorio del 28 de agosto de 2007 en donde se envía el proceso del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá al Tribunal Superior de Bogotá, S.L..

- Copia del Auto del 7 de octubre de 2007 en donde se corre traslado a las partes, para que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y dentro del término de los cinco (5) días contados a partir de la fijación en estado de esta providencia, las partes presenten los alegatos de conclusión que consideren pertinentes.

- Copia del Auto del 13 de mayo de 2008, por medio del cual se ordena la remisión del expediente laboral a la Secretaría de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que por su conducto se remita a quien corresponda el sumario, con el fin de atender lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA08-4586 del 11 de marzo de 2008, mediante el cual se dictaron normas tendientes a la descongestión de la S. Laboral.

- Auto del 10 de junio de 2008 en donde el Magistrado I.R.U.T. avocó conocimiento del proceso laboral y fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 27 de junio de 2008.

- Copia de la providencia del 27 de junio de 2008, por medio de la cual, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en el proceso laboral ordinario, por no haber sustentado el recurso conforme lo ordena el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. determinar si la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para solicitar que se declare sin efecto la providencia judicial, por medio de la cual, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá decidió declarar inadmisible dentro de un proceso laboral que adelantó el demandante, el recurso de apelación interpuesto por su apoderado.

    Con el objeto de dar solución al problema jurídico, en primer lugar, se examinará lo que ha manifestado la Corte Constitucional en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, acto seguido se estudiarán los deberes jurídicos que tienen las partes dentro de los procesos judiciales y, posteriormente, se entrará a analizar si es necesario sustentar el recurso de apelación frente a los fallos de primera instancia en materia laboral y finalmente, se entrará en el análisis del caso concreto.

  3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela contra providencias judiciales es objeto de constante estudio por parte de las diferentes S.s de Revisión de esta Corte[1]. Es así como se ha manifestado que la regla general es la improcedencia de este mecanismo para atacar providencias ejecutoriadas. A pesar de lo anterior, la Corte ha establecido que en situaciones excepcionales puede llegar a ser procedente, siempre y cuando dichos actos amenacen o vulneren derechos fundamentales.

    En la Sentencia C-590 de 2005[2], se concretaron los requisitos que se deben tener en cuenta por parte del juez constitucional, con el fin de que pueda determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tal y como sigue:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.”

    “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3].”

    “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].”

    “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5].”

    “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6].”

    “f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].”

    Además de indicar esas causales generales de procedencia, la S. Plena de la Corte determinó, que en cada caso concreto se debían examinar unas causales especiales de procedibilidad, que sirven, igualmente para declarar procedente la tutela se incurre en cualquiera de los siguientes vicios:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9].

    7. Violación directa de la Constitución.”

    Todo lo anterior servirá de parámetro para determinar si, en el caso concreto que se presenta a esta S. y que será objeto de análisis más adelante, la acción de tutela interpuesta por M.A.C.G. resulta procedente.

  4. Deberes jurídicos de las partes y acción de tutela contra providencias judiciales

    Dentro del trámite de los procesos judiciales, los juzgadores o autoridades judiciales encargadas de impartir justicia pueden tomar decisiones que muchas veces no son compartidas por las partes, razón por la cual, la legislación procesal contempla, por regla general, la posibilidad de interponer recursos contra esas decisiones, cuya oportunidad se establece en cada uno de los estatutos que rigen el proceso de que se trate.

    El establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del caso de que se trate, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la modifique. Sin embargo, es obligación de las partes actuar diligentemente en la interposición y sustentación de los recursos una vez el juez notifique la providencia objeto de cuestión. Ahora bien, si a pesar del conocimiento de la decisión del juez y con una conducta omisiva una de las partes, o ambas, deciden dejar pasar el término para interponer el recurso o no lo interponen de conformidad como lo indican las normas legales vigentes, se entenderá que han consentido tácitamente su conformidad con la decisión judicial adoptada.

    Visto lo anterior, el juez de tutela no podrá declarar procedente una solicitud de amparo en donde la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o simplemente dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia.

    No es válido argumentar violación al derecho al debido proceso cuando la persona que presenta la tutela dejó precluir las oportunidades en donde, por la vía ordinaria, pudo haber controvertido una determinada decisión judicial, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, en contravía con el principio general del derecho de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. En consonancia con lo anterior, la Sentencia T-662 de 2002, explicó lo siguiente:

    “Improcedencia de la acción de tutela para subsanar inactividades de los apoderados dentro de los procesos judiciales

    En múltiples ocasiones se ha afirmado que la acción de tutela no procede para revivir oportunidades procesales que hubieran sido aptas para subsanar los eventuales errores judiciales. En efecto, la incuria del apoderado de la persona natural o jurídica afectada por la decisión judicial cierra la posibilidad de procedencia de la tutela. Cada proceso judicial tiene establecidos sus propios recursos para garantizar el derecho de defensa y permitir, entre otras, que los jueces conozcan los cuestionamientos a sus actuaciones; en caso de que se desaprovechen, se cierra la vía de la tutela”[10].

    Estos argumentos generales de improcedencia de la acción de tutela por no agotamiento oportuno de los recursos se complementará con el estudio de la oportunidad que las partes tienen para controvertir una sentencia de primera instancia en el trámite de un proceso ordinario laboral, tal y como se verá en el siguiente numeral, puesto que será fundamental al momento de entrar a estudiar al caso concreto que se plantea en la presente acción.

  5. La obligación de sustentar el recurso de apelación frente al juez de primera instancia, en materia laboral

    El recurso de apelación en materia laboral resulta procedente frente a las providencias enunciadas en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y, adicionalmente, frente a las sentencias de primera instancia, de conformidad con lo que establece artículo 66 de la misma compilación, en donde se plantea que dicho recurso de puede interponer “de palabra en el acto de notificación, o por escrito dentro de los tres días siguientes” y establece que, “interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.”

    En cuanto a las formalidades que reviste el recurso, el Código Procesal del Trabajo se complementa con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que en la actualidad se encuentra vigente para los procesos de naturaleza laboral y que dispone lo siguiente:

    “Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho.

    Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento.”

    Una vez interpuesto y sustentado el recurso, el a quo remite el expediente al ad quem y este último deberá dar trámite a la segunda instancia, de conformidad con lo que dispone el Código Procesal del Trabajo, en su artículo 82, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001, así:

    “Trámite de la segunda instancia. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los tres (3) días siguientes, correrá traslado por el término de cinco (5) días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas a que se refiere el artículo 83.

    Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.”

    De la lectura de las normas anteriores se deduce que no basta con que el recurso se interponga en la audiencia de juzgamiento o con posterioridad mediante escrito, sino que dicho recurso debe sustentarse antes de que se venza el término para que el juez decida sobre la petición de apelación y una vez verificado este trámite procesal el juez de segunda instancia dará la oportunidad para que se presenten los alegatos que consideren las partes con el fin de complementar los argumentos que orientan la apelación y que debieron haberse manifestado en la sustentación del recurso.

    Respecto al deber de sustentación del recurso de apelación en materia laboral, esta Corte en la Sentencia T- 1065 de 2004[11], al conocer de una acción de tutela en contra de la decisión de un juez laboral que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por una empresa, en contra del la sentencia de primera instancia, manifestó lo siguiente:

    “La Corte Constitucional no advierte la existencia de una circunstancia excepcional que por razones fácticas o jurídicas justifique la omisión en la cual incurrió el apoderado de SERVIMOL LTDA., quien al no sustentar oportunamente la impugnación, dejó a su representada sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia. Por esta razón, será confirmada la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual fue negado el amparo solicitado en el presente caso.”

    Adicionalmente y en repetidas oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S.L., ha aclarado lo concerniente a la obligación de sustentar el recurso de apelación de la siguiente manera:

    “La Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 en lo que toca a la jurisdicción laboral .

    Como se sabe, el trámite del recurso de apelación de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue modificado por el artículo citado, que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el ordenamiento procesal civil, sino también el penal y el laboral . Las normas del Código de Procedimiento Civil son supletorias para los casos en que el procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta existe en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio.

    Entonces, al modificarse el trámite del recurso de apelación consagrado en el artículo 57 mediante el artículo 1° numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, modificó el trámite impuesto por el 57 de la Ley 2ª de 1984, pero sólo lo hizo para el procedimiento civil, no para el laboral que no se afectó con la modificación de las normas civiles, que como ya se dijo desde el punto de vista de la jurisdicción del trabajo, son supletorias. De lo anterior se tiene, que para efectos de la jurisdicción laboral, el trámite obligatorio para sustentar el recurso de apelación sigue siendo el señalado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984"[12](subrayado fuera del texto original de la sentencia).

    A pesar de que la anterior sentencia es anterior a la vigencia del artículo 40 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, otra serie de sentencias con posterioridad a la vigencia de esta Ley y de esa misma Corporación, han recalcado la importancia de la sustentación del recurso de apelación en materia laboral, tal y como a continuación se transcribe:

    “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior.

    La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

    No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia.”[13].

    En conclusión, no le cabe duda a la S. que en materia de procedimiento laboral, es deber de las partes que interponen el recurso de apelación, sustentar el mismo en la oportunidad indicada por la Ley, so pena de que se declare desierto el mismo o de que se determine su inadmisibilidad por parte del juez laboral de conocimiento.

    Resta por dar aplicación a los conceptos vistos en los numerales anteriores en el análisis del caso concreto, tal y como se entra a desarrollar.

  6. El caso concreto

    El accionante manifiesta que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2007, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y que había sido admitido por medio de auto del 30 de agosto del mismo año.

    Para el tutelante, la vulneración al derecho fundamental al debido proceso consiste en que se le exigió la sustentación del recurso de apelación por parte del Tribunal siendo que éste fue sustentado dentro del término de traslado de cinco (5) días, que contempla el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001.

    Frente a este caso, la S. empezará por determinar si los argumentos planteados por el tutelante, se adaptan a las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que fueron enunciadas en el numeral tercero del capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia.

    En cuanto a las causales genéricas, ha establecido la jurisprudencia, que cuando se trate de una irregularidad procesal, como lo pretende hacer ver el actor en el caso que nos ocupa, “debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora”. Frente a esta causal el caso sería admisible, pues se analiza si con la no sustentación del recurso de apelación, se afecta el acceso a la administración de justicia. Sin embargo es necesario adentrarse en el estudio de las siguientes causales que determinarán si la presente acción es procedente o no.

    Respecto de las causales especiales, la S. encuentra en primer lugar, que no existe defecto orgánico alguno porque el Tribunal Superior de Bogotá era competente para emitir la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

    En segundo lugar, encuentra la S. que no existe defecto procedimental alguno porque el Tribunal Superior de Bogotá actuó con fundamento en la normatividad vigente en materia de procedimiento del Trabajo puesto que aplicó el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que dispone que en los procesos laborales debe sustentarse el recurso de apelación ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente (en este caso la sentencia de primera instancia), antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación.

    En este punto es necesario resaltar, tal y como lo expuso el magistrado R.U.T. de la S. Laboral Tribunal Superior de Bogotá, al contestar a la presente acción de tutela, argumento que fue retomado también en la sentencia de tutela de primera instancia por parte de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que no se puede confundir la sustentación del recurso de apelación (establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984), con la posibilidad que tienen las partes en el trámite de segunda instancia de presentar alegatos o solicitar la práctica de pruebas (contemplado en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo), puesto que claramente se trata de dos momentos procesales distintos.

    De esta manera, no le asiste razón al accionante cuando manifiesta que con la presentación de las alegaciones del referido artículo 82, se debió entender como sustentado el recurso de apelación, porque, se insiste, se trata de dos oportunidades procesales diferentes.

    De otro lado, y sobre la base de los argumentos antedichos, tampoco se puede endilgar defecto material o sustantivo porque las normas que dieron fundamento a la decisión del Tribunal se encontraban plenamente vigentes en el momento en que se expidió la providencia por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el accionante.

    En efecto, el accionante no puede alegar su propia negligencia con el fin de solicitar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, puesto que su apoderado, a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Diecinueve laboral del Circuito, olvidó sustentar el recurso de conformidad con lo que dispone el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, error que no puede ser alegado ahora por vía de tutela para que se otorgue protección al derecho fundamental al debido proceso.

    Finalmente, la S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional no advierte la existencia de una circunstancia excepcional que por razones fácticas o jurídicas justifique la omisión en la cual incurrió el apoderado del señor M.A.C.G., quien al no sustentar oportunamente la impugnación, dejó a su representada sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia.

    Por estas razones, será confirmada la decisión de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue negado el amparo solicitado en el presente caso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2008, por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue negado el amparo al derecho fundamental al debido proceso, solicitado por M.A.C.G. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, S.L..

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Ausente con permiso

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Examinar, entre otras, las Sentencias : T-054 de 2007, T-683 de 2006, T-519 de 2006, T-332 de 2006, T-254 de 2004, T-212 de 2006, T-811 de 2005, T-1317 de 2005, T-1222 de 2005, C-590 de 2005, T-332 de 2006, T-460 de 2007, T-1059 de 2007.

[2] M.P.M.J.C..

[3] Sentencia T-504/00.

[4] Sentencia T-315/05

[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[6] Sentencia T-658/98

[7] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01

[8] Sentencia T-522/01

[9] Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.

[10] Magistrado Ponente: M.G.M.C.

[11] Magistrado Ponente: H.A.S.P.

[12] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia del 5 de septiembre de 1994, M.P.R.Z.V..

[13] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, sentencia 26936 del 29 de junio de 2006, M.P.E.L.V.. En el mismo sentido se pueden consultar también las sentencias de esa misma Corporación: 17256 del 5 de diciembre de 2001, M.P.G.V.S.; 28683 del 24 de abril de 2007, M.P.E.L.V.; 29982 del 14 de agosto de 2007, M.P. GustavoG.M. , entre otras.

4 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 633/13 de Corte Constitucional, 12 de Septiembre de 2013
    • Colombia
    • 12 Septiembre 2013
    ...T-236/01 (M.P.J.G.H., T-463/02 (M.P.M.G.M., T-242/01 (M.P. M.J.C., T-250/05 (M.P.C.I.V., T-807/05 (M.P.J.C.T., T-600/07 (M.P.J.C.T., T-1205/08 (M.P.M.G.M.) y T-281/11 [6] Sentencias T-140/00 (M.P.A.M.C., T-001/97 (M.P.J.G.H., T-118/97 (M.P.E.C.M., T-544/98 (M.P.V.N.M., T-387/99 (M.P.A.B.S.,......
  • Sentencia de Tutela nº 652/09 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2009
    • Colombia
    • 17 Septiembre 2009
    ...T-140 de 2000, reiterada en los fallos T-1500/00, T-181/01, T-236 de 2001, T-463 de 2002, T-242/01, T-250/05, T-807/05, T-600 de 2007, T-1205/08. [5] La Corte reitera en esta oportunidad lo establecido por la sentencia T-140 de 2000, posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-15......
  • Sentencia de Tutela nº 281/11 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2011
    • Colombia
    • 12 Abril 2011
    ...T-140 de 2000, reiterada en los fallos T-1500/00, T-181/01, T-236 de 2001, T-463 de 2002, T-242/01, T-250/05, T-807/05, T-600 de 2007, T-1205/08. [6] La Corte reitera en esta oportunidad lo establecido por la sentencia T-140 de 2000, posteriormente reiterada, entre otros, en los fallos T-15......
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    • 20 Noviembre 2017
    ...recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada» También la Corte Constitucional, en sentencia T-1205 de 2008, puntualizó: «En conclusión, no le cabe duda a la Sala que en materia de procedimiento laboral, es deber de las partes que interponen ......

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