Sentencia de Tutela nº 976/08 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929298

Sentencia de Tutela nº 976/08 de Corte Constitucional, 9 de Octubre de 2008

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1901327
DecisionConcedida

T-976-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-976/08

PROTECCION ESPECIAL CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS-Caso de retiro en la Policía Nacional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de igualdad constituye un mandato obligatorio para el legislador, a fin de que expida normas jurídicas que respeten y garanticen el mencionado principio y no adopte medidas discriminatorias o que desconozcan la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta S. considera que la sentencia objeto de revisión viola de manera directa los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, así como el Bloque de Constitucionalidad conformado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que protegen a los discapacitados. A. avalar la decisión de la Policía Nacional de desvincular del servicio activo al demandante con base en la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, desconoció no sólo la protección especial otorgada a las personas que por su condición mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, contenido en los incisos 2° y 3° artículo 13 de la Constitución, sino también el mandato constitucional consagrado en el artículo 47 Superior, el cual impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les deberá prestar la atención especializada requerida.

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Interpretación constitucional de la causal de acuerdo con la sentencia C-381/05

La interpretación constitucional de la causal objeto de estudio es aquella según la cual: una persona discapacitada o con disminución de su capacidad psicofísica no puede ser retirada de la Policía Nacional por ese sólo motivo, con lo cual si se demuestra que el discapacitado se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción, la Institución debe reubicarla en un cargo acorde con sus capacidades.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD-Caso en que prospera por cuanto en la sentencia del Tribunal no se tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollado en la sentencia C-381/05

La S. de Revisión encuentra que el Tribunal accionado al proferir el fallo del 2 de mayo de 2007, no tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el resto del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. El alcance de la interpretación de la causal de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, fue precisado de igual forma mediante sentencia T-068 de 2006. No puede perderse de vista que los jueces en esta oportunidad debieron resolver el caso del demandante aplicando la interpretación más favorable a sus interese, aún más si se tiene en cuenta que por su condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta un discapacitado según nuestro ordenamiento jurídico.

Referencia: expediente T-1.901.327

Acción de tutela instaurada por H.A.G.C. contra el Tribunal Administrativo del Meta y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara I.V.H., J.A.R. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela de las Secciones Quinta y Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictadas el siete (7) de febrero y el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) respectivamente.

I. ANTECEDENTES

El señor H.G.C., obrando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la seguridad social, a igualdad, el mínimo vital y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de 2 de mayo de 2007, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica, así como de los actos que antecedieron a ésta. En consecuencia, solicita que se revoque la mencionada sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

La acción de tutela se funda en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. - Manifiesta el demandante que, fue nombrado como alumno agente mediante Resolución No. 0589 de 13 de septiembre de 1993 de la Dirección de la Escuela de C.E.C., y como patrullero en vigilancia rural por Resolución No. 07623 de 22 de julio de 1994, cargo que asumió el 1 de agosto de 1994.

  2. - Indica que, a partir del 7 de febrero de 1995 empezó a sufrir de trastornos del comportamiento que motivaron su remisión a valoración psiquiátrica, donde se le diagnosticó trastorno afectivo (depresión). Posteriormente, en informe del 22 de junio de 1995, se estableció que había evolucionado de manera favorable, que su estado era asintomático y se recomendó su observación.

  3. - Señala que, entre el 22 de junio y el 8 de octubre de 1996 tuvo un diagnóstico asintomático; sin embargo, el 21 de noviembre del mismo año presentó alteraciones por descuido en la toma de su medicina, aunque el médico psiquiatra estableció que “estando con tratamiento el paciente no tiene limitación laboral alguna en su oficio como patrullero y queda a juicio de sus superiores su ubicación laboral” (fl 4 del cuaderno 1).

  4. - Explica que, el 25 de marzo de 1997 a partir de un concepto psiquiátrico se determinó que el accionante no tenía ninguna secuela sobre su personalidad, siempre y cuando se mantuviera en tratamiento con antidepresivos.

  5. - Así mismo, manifiesta que el 4 de abril de 1997 se realizó una Junta Médica – Científica en la que se conceptuó que: “(…) está haciendo una adecuada adherencia al tratamiento; y con controles psiquiátricos periódicos no incapacita. Dadas las peculiaridades del oficio de H.G., podría haber un mejor desempeño en labores de no vigilancia y de no responsabilidad con armas, pero en si el (sic) puede seguir trabajando con la Policía” (fl 5 del cuaderno 1) (Las negrillas pertenecen al texto original).

  6. - Señala que, para el 29 de agosto de 1997, fecha en la que se encontraba haciendo su curso de subintendente, se encontraba asintomático, diagnóstico permanente hasta el 27 de julio de 1998, cuando según concepto psiquiátrico se determinó que podía continuar prestando el servicio sin limitaciones siempre que continuara en tratamiento.

  7. - Por medio de Resolución No. 03739 de 18 de diciembre de 1998 de la Dirección General de la Policía Nacional, fue ascendido a subintendente al cumplir todos los requisitos legales, entre ellos la acreditación de la capacidad psicofísica y el concepto psiquiátrico favorable; en este cargo se desempeñó hasta la fecha de su retiro. Durante este tiempo obtuvo varias felicitaciones y recibió conceptos laborales positivos.

  8. - Indica que entre 1998 y la fecha de su retiro, fue un paciente asintomático, recibió un curso de enfermería y desempeñó sus labores en la farmacia de la Clínica Nuestra Señora del P. del Departamento de Policía del Meta en donde desarrolló todas las actividades del servicio de manera satisfactoria según concepto rendido por la Coordinadora de la Farmacia DEMET de 22 de febrero de 1999. (fl 6 del cuaderno 1)

  9. - Expresa el actor en su escrito de tutela que, el 5 de octubre de 1997 la Junta Médica Laboral expidió el acta No. 052, en la que pasaron por alto aspectos señalados en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 para dictar las conclusiones respectivas a partir de las cuales se recomendaba la reubicación laboral del señor G.C..

  10. - Posteriormente, a raíz de la solicitud presentada por el señor H.G., se convocó un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con el fin de resolver en última instancia las reclamaciones presentadas sobre la capacidad laboral del accionante. A juicio del actor, este Tribunal fue integrado desconociendo el artículo 26 del decreto 094 de 1989, por cuanto no intervinieron todos los funcionarios que debían hacerlo, al igual que tampoco se valoraron la historia clínica y los conceptos de los especialistas antes citados. Fue así como, el mencionado Tribunal expidió el acta No. 1537 el 24 de febrero de 1999, en virtud del cual se confirmó el dictamen de la Junta Médica Laboral.

  11. - A partir de los anteriores conceptos, la Dirección de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual el señor H.G. fue retirado, en forma temporal del servicio de la institución en razón a la disminución de la capacidad psicofísica.

  12. - Afirma el accionante que, los conceptos de la Junta Médica Laboral y del Tribunal Militar no se encontraban vigentes al momento en que fue expedida la citada resolución, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 094 de 1989, puesto que el nominador tenía 90 días para dictar el concepto.

  13. - Con base en estos hechos, el señor G.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999 y las Actas No. 052 de 5 de octubre de 1998 de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y No. 1537 de 24 de febrero de 1999 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

    Durante el trámite procesal se decretaron y recaudaron declaraciones que atestiguaban el buen estado de salud del actor y un dictamen de Medicina Legal en el que se señaló: “no se encuentra en un episodio agudo de Trastorno Afectivo Unipolar de Base, con un funcionamiento normal correspondiente a su capacidad global de adaptación de base, pudiendo desarrollar actividades varias como de enfermería, comunitarios o de oficina donde no entre en contacto con factores desencadenantes de episodios agudos, que no requieran el uso de armas y que permanezca en controles de psiquiatría con frecuencia mensual a fin de mantenerse dentro de su nivel global de adaptación tal como se aclaro (sic) a lo largo de la discusión” (fl 11 del cuaderno 1).

    Desde el punto de vista del demandante, el dictamen pericial es congruente con la sugerencia de reubicación laboral que otorgaron los Organismos Médico Laborales en las Acta de Junta Médico Laboral No. 052 de 5 de octubre de 1998 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ratificada por el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1537 de 24 de febrero de 1999. Reubicación que se había otorgado al accionante en la Farmacia de la Droguería de la Policía del Departamento del Meta.

  14. - Mediante providencia del 2 de mayo de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. Providencia contra la cual se presentó recurso de apelación, que por medio de auto de 20 de julio de 2007 fue negado por improcedente.

    Solicitud de tutela.

  15. - De manera concreta, solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y el derecho al trabajo, al considerar que ha sido vulnerados por la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta el 2 de mayo de 2007 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

    A juicio de la accionante la providencia emitida por el Tribunal accionado incurre en una causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por cuanto configuró un defecto fáctico, toda vez que omitió valorar las pruebas que demostraban que el actor gozaba de un protección especial, contenida en: i) el artículo 13 Superior el cual dispone en su último inciso que “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, y ii) el artículo 54 de la Constitución que establece: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.

    Considera el demandante que, las citadas disposiciones fueron desconocidas por el Tribual Administrativo del Meta al momento de fallar, toda vez que éstas, en su entender, desvirtúan la presunción de legalidad del acto acusado, mas aún cuando son los mismos organismos médico-laborales que sugieren la reubicación del accionante.

    De igual forma, considera el actor que el Tribunal accionado pasó por alto los argumentos de la demanda dirigidos a dar aplicación al contenido normativo del inciso segundo del artículo 4 del Decreto 094 de 1989, el cual dispone: “El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica”.

    Para finalizar expresa el accionante que, el juez de lo contencioso administrativo al proferir su sentencia dejó de valorar los argumentos expuestos sobre la integración de los miembros del Tribunal Médico Laboral y de Policía, el cual según el artículo 26 del Decreto 094 de 1989 debía estar compuesto por: “Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen, si no lo fueren, caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica. El médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto. Por un Asesor Jurídico por el Ministerio de Defensa Nacional , quien tendrá voz, pero no voto”.

    Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia proferida el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de mayo de 2007, y en su lugar se concedan la pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor H.G.C. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica, así como de los actos que antecedieron a ésta.

    Intervención de la Policía Nacional

  16. - Mediante oficio No. 00337 (SEGEN-ARJUR-ASJUD) de 1 de febrero de 2008 (fl 565 a 589 del cuaderno 1), la Policía Nacional dio contestación a la acción de tutela de la referencia, en virtud del cual señaló que ésta es improcedente dado que existe otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho), además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que ya han trascurrido mas de siete años desde el retiro del actor, sin que durante ese período hubiese probado la ocurrencia de algún daño.

    Señaló que el retiro se produjo como consecuencia de la facultad discrecional otorgada al Director de la Policía Nacional, establecida en el Decreto 1791 de 2000 y en la Resolución Ministerial No. 0162 de 27 de febrero de 2002. Agrega que, dicha facultad no depende de motivos disciplinario o penales y se presume que es utilizada por razones del servicio; aspectos que han sido desarrollados por la jurisprudencia en sentencia C- 525 de 1995, C-072 de 1996 y T-1010 de 2000, entre otras.

    De acuerdo con lo anterior, solicitó denegar las suplicas de la acción de tutela por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de demandante, al considerar que la expedición de la resolución 04237 del 9 de diciembre de 1999 cumplió todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1792 de 2000.

  17. - Las demás entidades demandadas, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta y el Ministerio de Defensa, no hicieron pronunciamiento alguno respeto de la tutela de la referencia.

    Decisiones Judiciales Objeto de Revisión

    Fallo de primera instancia.

  18. - La Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia decidió rechazar por improcedente el presente amparo.

    En opinión de la S., “cuando una persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la acción de tutela para que el juez de tutela revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…” (fl. 595)

    “Aunado a lo anterior, esta S. ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden controvertirse dentro del proceso breve y sumario establecido para la tutela por la autonomía que respalda a los jueces que la profieren y por la vigencia de los procedimientos judiciales genuinos establecidos en el ordenamiento jurídico para controvertirlas”. (fl. 597)

    Fallo de segunda instancia.

  19. - El tutelante presentó recurso de impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, cuyo trámite correspondió a la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

    Así, en sentencia de 10 de abril de 2008, confirmó el fallo emitido por el a quo, bajo el argumento según el cual no procede la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Explica la S. que, en algunas ocasiones ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en casos en los que las decisiones vulneran de manera ostensible el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en esta oportunidad considera que el mencionado derecho no ha sido vulnerado, como quiera que el demandante en ejercicio del derecho de acción formuló demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, la cual admitida y tramitada conforme a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, siendo decidida por medio de la providencia judicial objeto de censura.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto a tratar

  2. - De la lectura del expediente que ahora ocupa la atención de la S., se encuentra el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Meta en una de las causales de procedencia de tutela contra providencias judiciales al proferir la sentencia de 2 de mayo de 2007, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante en contra de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de su capacidad psicofísica?. Para tal efecto, la Corte (i) analizará el alcance de la protección especial constitucional de las personas discapacitadas, (ii) estudiará la interpretación constitucional de la causal de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005, (iii) reiterará los argumentos que se han desarrollado en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y (iv) resolverá el caso concreto.

    A.cance de la protección especial constitucional de las personas discapacitadas.

  3. - El diseño constitucional del Estado colombiano como Social de Derecho apareja la obligación, dirigida a las autoridades y los particulares que lo conforman, de adoptar aquellas medidas que se requieran para garantizar la igualdad material entre los asociados y de esta forma, permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares de acuerdo con la Constitución y las normas internacionales.

    Este imperativo cobra vital importancia en relación con aquellos sujetos que por las condiciones económicas, físicas o mentales en las que se encuentran han sido tradicionalmente discriminados o marginados (Art.13 Inciso 2º C.N.. En tal sentido, el texto constitucional señaló algunos casos de sujetos que merecen la especial protección de Estado, como sucede, por ejemplo, con los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47), entre otros.

  4. - En el caso particular de los discapacitados, el constituyente ha ordenado el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a procurarles la atención especializada que de acuerdo a sus necesidades demanden. En efecto, a partir del artículo 47 de la Constitución se establece en cabeza del Estado la obligación de adelantar acciones positivas en favor de las personas discapacitadas precisamente en atención a su condición especial que implica limitaciones de carácter físico y mental, de forma tal que puedan tener el goce efectivo de los derechos que les asisten en condiciones de normalidad.[1]

  5. - Así mismo, las normas internacionales sobre derechos humanos, concretamente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, desde su Preámbulo, establece la necesidad de crear condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos. Adicionalmente, la Convención Interamericana sobre los Discapacitados – Ley 762 de 2002 – determina el alcance de los derechos fundamentales de este grupo de personas, las cuales merecen una protección especial reforzada. De manera concreta, en su artículo 1° indica que “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

    De igual forma, la mencionada Convención indica que la discriminación consiste en “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”[2]. A. igual contempla que no es discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia”.

  6. - Importa destacar en este punto que, en virtud de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, Colombia se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad[3].

  7. - Aunado a lo anterior, el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T. “sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas” adoptado por Colombia mediante Ley 82 de 1988, formula obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen en temas referidos a relaciones laborales o condiciones de trabajo de las personas con discapacidad. Concretamente, se dispone que los países elaboren una política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, basada en el principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general.

  8. - Por su parte, el legislador colombiano ha creado disposiciones especiales sobre esta materia, entre las que se encuentra la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. A partir de ésta legislación se establecen una serie de políticas destinadas a prevenir las discapacidades; a garantizar el acceso a la educación, facilitar la rehabilitación, promover el bienestar social y favorecer la integración laboral de las personas discapacitadas; así mismo se busca permitir el acceso de este grupo de personas a los medios de transporte, a las comunicaciones y a las instalaciones físicas abiertas al público.

    De manera concreta, el artículo 18 de esta ley dispone que toda persona afectada por una limitación tiene derecho a “seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social”, razón por la cual el Gobierno Nacional debe crear y desarrollar mecanismos para ofrecer los programas y servicios de rehabilitación necesarios, todo ello sin perjuicio de las obligaciones de las empresas promotoras de salud y las administradoras de riesgos profesionales.

  9. - De otro lado, esta Corporación ha destacado en diversas oportunidades la importancia que, al interior del proceso de integración social de estas personas, ostenta el trabajo como mecanismo de inserción en la sociedad, en tal sentido afirmó en Sentencia C-531 de 2000 que:

    “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (C., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar.”

  10. - En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha indicado que la protección de los vínculos laborales establecidos por personas que sufran alguna discapacidad frente a actos discriminatorios encaminados a su terminación, constituye un imperativo constitucional derivado no sólo del derecho a la igualdad sino también del derecho a la estabilidad en el empleo (Art. 53 C.N.) del cual son titulares todos los trabajadores, y que adquiere mayor relevancia en relación con aquellos que son destinatarios de una especial protección.

  11. - En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el término “estabilidad laboral reforzada” para hacer referencia al derecho constitucional con el cual se garantiza “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[4]. Con el objetivo de dotar de contenido tal prerrogativa, el legislador consagró en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[5] la prohibición, dirigida a todo empleador, de despedir o terminar los contratos de trabajo en razón de la limitación que sufra el trabajador, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo. Según el tenor de la disposición, quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

    1. respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-381 de 2005 estableció que:

    “Las personas discapacitadas, sin discriminación alguna, gozan de los mismos derechos y garantías que las demás. Empero, por hacer parte de un grupo poblacional con condiciones particulares son beneficiarias de una protección especial por parte del Estado y demandan, de éste, una atención concreta, real y efectiva dirigida a garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, su amplia participación en la vida social y un desarrollo vital de sus intereses”.

    En esa misma sentencia se indicó que a partir del artículo 13 de la Constitución Política se autoriza al Estado a crear acciones afirmativas o medidas de diferenciación positiva destinadas a eliminar o reducir las posibles desigualdades que afecten a la población discapacitada en el campo social, cultural, laboral y económico o inclusive a lograr que tengan una mayor representación[6].

    Sobre el punto esta Corporación ha sostenido que:

    Cuando se omite dar ese trato especial a las personas que padecen alguna discapacidad se incurre en discriminación “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”[7].

    De igual forma, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad de las personas discapacitadas en diversas oportunidades[8] y ha manifestado que:

    “(…) constituye un acto discriminatorio, por lo menos en dos situaciones “por un lado la conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificación objetiva y razonable. Por otro, el acto discriminatorio consistente en una omisión injustificada en el trato especial a que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad”[9].

    En sentencia C-156 de 2004 esta Corporación sostuvo que, deben considerarse como sospechosas de un ánimo de exclusión aquellas distinciones introducidas por la ley basada en conceptos de discapacidad. En efecto, a juicio de la Corte Constitucional la discapacidad es un criterio que tradicionalmente ha conllevado la exclusión y marginación de un grupo de personas.

  12. - En suma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de igualdad constituye un mandato obligatorio para el legislador, a fin de que expida normas jurídicas que respeten y garanticen el mencionado principio y no adopte medidas discriminatorias o que desconozcan la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

    Interpretación constitucional de la causal de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo con la sentencia C-381 de 2005.

  13. - Esta Corporación por medio de sentencia C-381 de 2005 declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

  14. - Antes de abordar el análisis de los fundamentos que sirvieron de base para la decisión anterior, resulta de gran importancia precisar que, a pesar de que el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 derogó en su integridad al Decreto 132 de 1995, aquel reprodujo nuevamente el contenido material de la disposición según la cual se considera causal del retiro del servicio activo del Policía la disminución psicofísica. De la siguiente manera:

    DECRETO 132 DE 1995

    Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

    DECRETO 1791 DE 2000

    Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, S. y Agentes de la Policía Nacional

    ARTÍCULO 56. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:

  15. Retiro temporal con pase a la reserva

    1. Por solicitud propia.

    2. Por llamamiento a calificar servicios.

    3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

    4. Por incapacidad profesional.

    5. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

  16. Retiro absoluto

    1. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

    2. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) las mujeres.

    3. Por conducta deficiente.

    4. Por destitución.

    5. Por detención preventiva superior a ciento ochenta (180) días.

    6. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

    7. Por muerte.

    ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

  17. Por solicitud propia.

  18. Por llamamiento a calificar servicios.

  19. Por disminución de la capacidad sicofísica.

  20. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

  21. Por destitución.

  22. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, y los agentes.

  23. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

  24. Por incapacidad académica.

  25. Por desaparecimiento.

  26. Por muerte.

  27. - De lo anterior se desprende de manera clara que, los argumentos utilizados por esta Corporación para interpretar constitucionalmente esta causales de retiro, son igualmente válidos para resolver el caso que hoy ocupará la atención de esta S., pues el artículo 56 del Decreto 132 de 1995 se encontraba vigente para la época en que sucedieron los hechos.

  28. - Ahora bien, a partir de las consideraciones plasmadas en la sentencia C-381 de 2005 la Corte Constitucional estableció que el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 tiene como propósito que la Policía cuente en sus filas con el personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional. Así mismo, busca un fin imperioso en tanto que posibilita el desarrollo de la función encomendada por el Constituyente a la Policía Nacional consistente en mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la convivencia en paz.

  29. - Adicionalmente, se indica que el medio elegido por el legislador, es decir, el retiro de las personas con discapacidad psicofísica, es una medida útil para alcanzar el fin propuesto. Lo anterior, por cuanto en principio podría pensarse que la permanencia de una persona con discapacidad podría afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la institución. Sin embargo, la Corte Constitucional determinó que, la medida adoptada por el legislador no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Constitución otorga a las personas discapacitadas, con lo cual se considera que la norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional.

    En esa oportunidad esta Corporación indicó que:

    “(…) no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.

    Teniendo en cuenta que las personas discapacitadas no constituyen un grupo homogéneo sino heterogéneo, en razón a que la discapacidad puede ser de grado mayor o menor y de diferente tipo, el tratamiento otorgado también puede ser diferente sin que por ello exista vulneración de su derecho a la igualdad. Es importante considerar las circunstancias concretas de cada persona y tener en cuenta las capacidades que de ellas puedan aprovecharse para no adoptar una medida que resulte ser desproporcionada a los fines constitucionales”.

  30. - De acuerdo con lo anterior, esta Corte dejó claro que si una persona vinculada a la Policía Nacional sufriera alguna disminución de su capacidad psicofísica, dicha Entidad tiene el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a un cargo, cuyas actividades pueda desempeñar y a la vez ser útil para la Institución.

  31. - Por lo anterior se concluye que la norma demandada debe ser interpretada de tal manera que no excluya a personas cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional, distintas a las meramente operativas. Entender lo contrario, sería inconstitucional pues iría en contra de los derechos fundamentales de sujetos que tienen una especial protección constitucional.

    Así pues, precisó la Corte en la sentencia sub examine:

    Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables[10].

    En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos.

  32. - De igual forma, la S. Plena de la Corte Constitucional preció que:

    Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.

  33. - A partir de las anteriores consideraciones se concluye que la interpretación constitucional de la causal objeto de estudio es aquella según la cual: una persona discapacitada o con disminución de su capacidad psicofísica no puede ser retirada de la Policía Nacional por ese sólo motivo, con lo cual si se demuestra que el discapacitado se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción, la Institución debe reubicarla en un cargo acorde con sus capacidades.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial

  34. - En una consolidada línea jurisprudencial[11], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Antes de analizar cada uno de ellos, es preciso detenerse sobre algunas consideraciones. En efecto, la S. recuerda que uno de los primeros pronunciamiento sobre este tema lo constituye la sentencia C- 543 de 1992 en virtud de la cual se estudiaron los cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991 que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales fueron declarados inexequibles, sin embargo, esta Corporación en aquella oportunidad matizó los efectos de su decisión de manera que abrió la posibilidad para que de modo excepcional procediera la tutela contra providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de facto, una vía de hecho[12]por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador.

  35. -La Corte se pronunció en aquella ocasión a favor del principio de seguridad jurídica, pero no dejó de lado las consideraciones de justicia y estimó que en casos en los cuales se presente dilación injustificada en la adopción de un fallo; o no se observen con diligencia los términos procesales; o incurra el funcionario competente para fallar en actuaciones de hecho por medio de las cuales se amenace vulnerar o se vulneren los derechos constitucionales fundamentales; o la decisión amenace causar o cause un perjuicio irremediable, procedería la acción de tutela contra providencias judiciales.

  36. - Según lo expresado por la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, existe un estrecho nexo entre la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales y varios de los principios establecidos en la Constitución. Ello es así, ha dicho este Tribunal, por cuanto no puede admitirse que las autoridades públicas actúen de manera manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. Esto no solo significaría cuestionar seriamente la legitimidad de las decisiones estatales sino que representaría, a un mismo tiempo, desconocer el principio de legalidad que es el fundamento sobre el cual deben surtirse todas las actuaciones de las autoridades públicas (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional) y a partir del cual se deriva su responsabilidad (artículos 6 y 90 de la Constitución Nacional). La Corte ha insistido en que tolerar actuaciones arbitrarias infringe también el principio de igualdad (artículo 13 de la Constitución Nacional)[13].

    Además de lo anterior, ha insistido la Corporación en que es preciso reparar, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en que la protección de los derechos constitucionales fundamentales por vía de acción de tutela procede “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayas fuera de texto). De conformidad con está línea de pensamiento ha dicho este Tribunal Constitucional, “[l]os jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. (...) la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su S. Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.” (Énfasis dentro del texto)[14].

  37. - La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa y detallada por la S. Plena de la Corporación en varias sentencias de unificación[15] y ha sido confirmada, desarrollada y profundizada por las distintas S.s de Revisión de Tutela. Así por ejemplo, en la sentencia T-441 de 2003, la S. Séptima de Revisión hizo una síntesis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. En aquella ocasión, la S. puso énfasis en que la procedencia de la acción de tutela se fundamenta también en el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos e insistió en que por medio de la jurisprudencia constitucional se han fijado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[16].

  38. - En sentencia T-231 de 1994 se establecieron cuáles eran los defectos que hacían posible la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales por configurar vías de hecho. Dicho fallo estableció que estos defectos eran: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que tiene lugar cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (iv) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

  39. - En sentencia T-327 de 1994, la Corte precisó los requisitos que deben ser verificados en cada caso concreto a fin de determinar la procedencia de la tutela contra una actuación judicial. Estos deben ser, de conformidad con la jurisprudencia: (i) que la conducta del juez carezca de fundamento legal; (ii) que la actuación obedezca a la voluntad subjetiva de la autoridad judicial; (iii) que conlleve la vulneración grave de los derechos fundamentales; y, (iv) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o que de existir, la tutela sea interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable; o que, de la valoración hecha por el juez constitucional surja que el otro mecanismo de defensa no es eficaz para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado[17].

  40. - Posteriormente, en sentencia T-462 de 2003 se elaboró una clara clasificación de las causales de procedibilidad de la acción. En dicho fallo, la S. Séptima de Revisión indicó que este mecanismo constitucional resulta procedente únicamente en aquellos casos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados los derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución y, (vi) desconocimiento del precedente.

    Requisitos Generales de procedibiliad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  41. - De conformidad con lo anterior, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales conculcados mediante una decisión judicial, en principio, cuando se cumplan los siguientes requisitos generales[18]:

    1. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.

    2. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[19]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.

    3. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.

    4. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor.

    5. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible.

    6. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida.

    Requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

  42. - De igual forma, esta Corporación ha señalado que, la procedencia del amparo constitucional contra providencia judiciales, exige no sólo la verificación de los requisitos generales anteriormente mencionados, sino que adicionalmente es necesario que esté plenamente probado dentro del proceso la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, las cuales han sido identificadas como posibles vicios o defectos que al estar presentes en la decisión judicial, permiten que el juez constitucional revise el fallo cuestionado.[20]

    En efecto, la Corte Constitucional ha desarrollado toda una extensa línea jurisprudencial acerca de este tema, la cual ha ido precisando con el propósito de definir el concepto y campo de acción de cada uno de los vicios o defectos que pueden presentarse en las providencias judiciales, cuya enunciación no pretende ser exhaustiva, pero si registra los principales casos en los que este Tribunal ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[21] A continuación se hará un breve explicación de algunos de estos defectos, no sin antes mencionar que, en esta oportunidad se hará referencia especial al llamado defecto fáctico por su importancia en la solución del caso que hoy nos ocupa.

  43. - En lo que atañe al denominado (i) defecto orgánico, se ha establecido que se presenta “cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”[22]. Respecto del (ii) defecto procedimental absoluto, se ha expresado que surge “cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[23], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[24], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estos casos, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[25].

  44. - Por su parte, el llamado (iii) defecto fáctico, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[26].

    La Corte Constitucional en sentencia T-458 de 2007 enunció diversos casos en los que se configura de manera clara un defecto fáctico a saber: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.[27]

  45. - De igual forma, esta Corporación ha establecido otros tipos de defectos, entre los cuales encontramos (iv) el error inducido “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”; (v) decisión sin motivación, “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”; (vi) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[28]”; (vii) Violación directa a la Constitución[29]. (Subrayado fuera del texto).

  46. - Finalmente, debe mencionarse otro tipo de vicio que ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como (viii) defecto sustantivo, el cual en términos generales, se presenta “cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable”. En relación con este defecto, recientemente en sentencia T-087 de 2007 precisó que:

    “Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[30], ya sea porque[31] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[32], (b) es inconstitucional[33], (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso[34]. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[35], el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución[36].

    Así mismo, en la mencionada sentencia se precisó que se considera también que existe un defecto sustantivo en las providencias judiciales que tenga problemas determinantes relacionados: “(e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[37] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[38] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[39]; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[40]. (Subrayado fuera del texto).

  47. - A partir de las anteriores consideraciones, procederá la S. de Revisión a soluciona la presente acción de tutela.

    Análisis del caso concreto

  48. - Del análisis detallado del expediente se desprende que, el señor H.G.C. ingresó a la Policía Nacional como alumno agente, mediante Resolución No. 0589 de 13 de septiembre de 1993 de la Dirección de la Escuela de C.E.C., y luego, adquirió el cargo de patrullero en vigilancia rural, por medio de Resolución No. 07623 de 22 de julio de 1994.

  49. - En febrero de 1995 empezó a sufrir de trastornos del comportamiento, circunstancia que trajo como consecuencia su remisión a valoración psiquiátrica, donde se le diagnosticó que padecía trastorno afectivo depresivo[41], razón por la cual se le inició seguimiento médico especializado.

  50. - Dentro de las pruebas documentales se encuentran varios dictámenes psiquiátricos que dan cuenta del estado de salud del accionante. Por ejemplo, en concepto psiquiátrico para Medicina Laboral de 25 de marzo de 1997 se determinó que el paciente no tiene ninguna secuela sobre su personalidad “siempre y cuando tome antidepresivos de manera profiláctica. En el momento esta controlado con sertralina 50 mgr/día”[42].

  51. -Así mismo, en Junta Médica – Científica del 4 de abril de 1997 se estableció que el señor G.C. “(…) está haciendo una adecuada adherencia al tratamiento; y con controles psiquiátricos periódicos no incapacita. Dadas las peculiaridades del oficio de H.G., podría haber un mejor desempeño en labores de no vigilancia y de no responsabilidad con armas, pero en si el (sic) puede seguir trabajando con la Policía”[43] (Las negrillas pertenecen al texto original).

  52. - Posteriormente, por medio de Resolución No. 03739 de 18 de diciembre de 1998 de la Dirección General de la Policía Nacional[44], el accionante fue ascendido a subintendente al cumplir todos los requisitos legales, entre ellos, la acreditación de la capacidad psicofísica y el concepto psiquiátrico favorable. Fue así como en este cargo se desempeñó hasta la fecha de su retiro, el 9 de diciembre de 1999, tiempo durante el cual obtuvo varias felicitaciones, al igual que conceptos laborales positivos.

  53. - De acuerdo con el expediente, el accionante entre 1998 y la fecha de su retiro, desempeñó el cargo de auxiliar de la farmacia de la Clínica Nuestra Señora del P. del Departamento de Policía del Meta en donde desarrolló todas las actividades del servicio de manera satisfactoria según concepto rendido por la Coordinadora de la Farmacia DEMET, TA A.R.C. y la Directora (E) Clínica Nuestra Señora del P., H.C.M., de 22 de febrero de 1999[45], dentro del cual concretamente se expresa:

    El SI antes mencionado, durante el tiempo que lleva trabajando en esta dependencia, realiza las labores propias del cargo y las asignadas. El trato al público es bueno, puntual en su horario, colaborador, presta las disponibilidades ordenadas y no ha sido objeto de llamados de atención. Demuestra interés de superarse en esta área. (F. 288 del cuaderno1)

  54. - Ahora bien, el 5 de octubre de 1997 la Junta Médica Laboral expidió el acta No. 052, en la que se consignó el concepto del médico psiquiatra Dr. R.S., quien manifestó que el señor G.C. “puede seguir laborando en la policía en labores de no vigilancia y no responsabilidad con armas, requiere control regular y no puede ausentarse de la ciudad por períodos largos”. En este mismo documento se estableció que el accionante tenía una incapacidad relativa y permanente de un 12. 5%, razón por la cual lo consideraron no apto, y recomendaron la reubicación laboral.

  55. - El 24 de febrero de 1999, por solicitud del señor H.G. se convocó un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con el fin de resolver en última instancia las reclamaciones presentadas sobre la capacidad laboral del accionante. Dicho Tribunal por medio de acta No. 1537 decidió confirmar el dictamen de la Junta Médica Laboral.

  56. - A partir de los anteriores conceptos, la Dirección General de la Policía Nacional con base en las facultades conferidas en los artículo 55 y 56 del numeral 1 del literal c) del Decreto 132 de 1995[46], expidió la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual decidió retirar del servicio en forma temporal al señor H.G.C. en razón a la disminución de la capacidad psicofísica.

  57. - Inconforme con esta decisión, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 04237 de la Dirección General de la Policía Nacional del 9 de diciembre de 1999 y las Actas No. 052 de 5 de octubre de 1998 de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad y No. 1537 de 24 de febrero de 1999 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Demanda que fue conocida y decidida por el Tribunal Administrativo del Meta.

  58. - Durante el trámite procesal se decretaron varias pruebas, entre las que se destaca el dictamen de Medicina Legal, a partir del cual se estableció:

    “Con relación a la enfermedad que presenta el examinado H.A.G.C., tenemos que presenta un Trastorno Afectivo bipolar el que se caracteriza por una alteración principal del estado de ánimo en el sentido de la depresión y se acompaña de modificaciones a nivel general que se expresa en forma de episodios recurrentes limitados en tiempo y el comienzo de uno se relaciona con sucesos o situaciones generadoras de estrés lo cual fue documentado en la historia clínica en el caso que nos ocupa. Su evolución es favorable con tratamiento farmacológico y medidas ambientales protectoras o preventivas como también se señaló en las valoraciones consignadas y desde el punto de vista forense no configura por si misma un trastorno mental o inmadurez psicológica, que le impida comprender ni determinarse tal como se aclaró en la discusión.

    En el momento actual el examinado H.A.G.C., no se encuentra en un episodio agudo de Trastorno Afectivo Unipolar de Base, con un funcionamiento normal correspondiente a su capacidad global de adaptación de base, pudiendo desarrollar actividades varias como de enfermería, comunitarios o de oficina donde no entre en contacto con factores desencadenantes de episodios agudos, que no requieran el uso de armas y que permanezca en controles de psiquiatría con frecuencia mensual a fin de mantenerse dentro de su nivel global de adaptación tal como se aclaro (sic) a lo largo de la discusión”[47]. (Subrayado fuera del texto)

  59. - Mediante providencia del 2 de mayo de 2007, el Tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda. Providencia contra la cual se presentó recurso de apelación, que por medio de auto de 20 de julio de 2007 fue negado por improcedente.

  60. - Conviene precisar en este punto que, durante el proceso contencioso administrativo la S. no se pronunció sobre la legalidad del acta No. 052 de la Junta Médica Laboral del 5 de octubre de 1999, ni tampoco respecto el acta No. 1537 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 24 de febrero de 1999. Lo anterior, por cuanto consideró que no tenían características, rasgos o particularidades de los actos administrativos, entonces, al ser actos preparatorios y no definitivos, por regla general no podían ser atacados directamente por medio de acción contencioso administrativa según artículo 49 del C.C.A.

  61. - A juicio del Tribunal Administrativo del Meta, el Director General de la Policía Nacional, mediante la resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, retiró del servicio activo de la Policía Nacional, de manera temporal, al Subintendente H.A.G.C. por “disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial”, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 numeral 1°, literal C del Decreto 132 de 1995[48].

  62. - De acuerdo con lo anterior, manifestó el fallador que el acto administrativo demandado encontraba pleno sustento en disposiciones vigentes para la época en que sucedieron los hechos objeto de la demanda, las cuales permitían que después de adelantar el trámite correspondiente, pudiese desvincularse del servicio activo al personal del nivel ejecutivo de la Policía por disminución de la capacidad psicofísica. En el caso concreto, se estimó que los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha determinación lo constituyeron las actas de Junta Médico Labora confirmada en su integridad por el Tribunal Médico de Revisión Militar, en virtud de las cuales se declaró la existencia una incapacidad relativa y permanente, que se conllevaban a la falta de aptitud del accionante.

  63. - De manera concreta se manifestó que “Huelga decir que de acuerdo con el texto normativo, el hoy demandante no se encontraba capacitado para desarrollar en forma normal y eficiente las labores propias de la actividad policial correspondientes al cargo y funciones que constitucional y legalmente se encuentran asignadas como Subintendente miembro de la Institución Armada adscrito al personal del nivel Ejecutivo que por ser cuerpo de vigilancia urbana, rural y de policía judicial, está integrado por los egresados de las escuelas de formación que educan, instruyen, comandan y cumplen funciones destinadas al mantenimiento del orden público interno en el territorio nacional de acuerdo con la voces del art. 6°, del Decreto 132 del 13 de enero de 1995. (Subrayado fuera del texto).

    En estas condiciones, acreditado como está que los antecedentes legales y de hecho previsto en el ordenamiento jurídico para provocar el acto acusado, que impulsaron al nominador a obrar, con base en un supuesto reglado, no le fueron extraños a aquel, lo que fuerza a concluir que no se configura la causal de falsa motivación, pues la separación del cargo al actor resulta perfectamente legal en su elemento causal, existiendo una innegable congruencia entre los motivos y decisión”[49].

  64. - El señor G.C. solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la igualdad, el mínimo vital, el debido proceso y el derecho al trabajo, al considerar que ha sido vulnerado por la sentencia antes citada.

    De la lectura del expediente puede concluirse que, el actor circunscribe el presunto defecto judicial de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 2 de mayo de 2007 en la falta de aplicación de los mandatos contenidos en los artículos 13 y 54 de la Constitución, así como en el desconocimiento de los dictámenes médicos laborales que ordenan la reubicación laboral.

    A partir de las consideraciones consignadas a lo largo de la presente providencia y de los hechos relatados anteriormente, procede esta S. de Revisión a analizar en detalle la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en este caso concreto.

    Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por la jurisprudencia constitucional.

  65. - En relación con el primer requisito la S. pudo constatar que el caso sometido a estudio involucra la posible vulneración de derechos fundamentales de una persona discapacitada, que por mandato constitucional es un sujeto de especial protección.

  66. - En cuanto al segundo requisito referido al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa, debe aclarase que contra la providencia controvertida mediante la presente acción de tutela no procede recurso alguno, pues al ser apelada por el apoderado del actor, el recurso no fue concedido por el Tribunal dada la cuantía de la demanda. En efecto, mediante auto de veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo del Meta al respecto consideró:

    De principio se habrá de señalar que el recurso de apelación impetrado contra la sentencia proferida en S. de Decisión de esta Corporación, es improcedente por tratarse de un asunto de Única instancia.

    Conforme a lo previsto en el numeral 2°, del artículo 132 del C.C.A.M.D.. 597 de 1988, art. 2° Modificado. Ley 446 de 1998, art. 40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

  67. (…)

  68. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  69. (…)

  70. Dicho monto equivalía en el año 2000(fecha de presentación de la demanda) a VEINTISEIS MILLONES DIEZ MIL PESOS ($26.010.000) Si se tiene en cuenta que para este caso de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la cuantía se determina por el valor de los emolumentos que se pretendan en la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma; para el caso concreto, el señor apoderado consideró fijarla (fl 21) en CUATRO MILLONES QUINIESTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCENTA Y UN PESOS ($4.517.351), cifra que no sobrepasa legalmente la exigida (numeral 2° Art 132 C. C, A.), es decir, que en el presente caso estando vigente la Ley 446 de 1998, por la cuantía, el presente proceso se hace de única instancia, reitera la S..

    En tal sentido el inciso final del art. 164 de tal disposición prescribe lo siguiente:

    “…Los procesos en curso que a la vigencia de esta Ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles a menos que ya el recurso se hubiera interpuesto…”

    Como quiera que para la fecha de presentación del recurso 1 de junio de 2007 (fl. 527) la ley 446 de 1998 se encontraba vigente, es entonces en virtud de la cual por el factor cuantía la presente causa no es pasible (sic) de surtirse en dos instancias tal como se estudió en la génesis del proceso en el auto admisorio de la demanda (fls.; bajo esas condiciones, la sentencia recaída en este proceso no es susceptible de apelación.” (Ver folios 549 y 550 del cuaderno 1)

  71. - En tercer lugar, la S. debe determinar si la tutela se interpuso dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, esto es, si se cumplió con el requisito de inmediatez. Respecto de este punto, conviene mencionar que la decisión que hoy es objeto de cuestionamiento quedó en firme el veinte (20) de junio de 2008, fecha en la que se decidió negar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, en tanto que la tutela fue presentada el diecisiete (17) de enero de 2008[50], es decir, casi siete meses después de la decisión contenciosa administrativa, término éste que, a juicio de la S. resulta razonable y proporcionado, más si se tiene en cuenta que del 20 de diciembre al 10 de enero se presentó el periodo de vacancia judicial.

  72. - En cuarto lugar, esta Corporación observa que el accionante identificó de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible vulneración de sus derechos fundamentales, no sólo dentro del trámite de tutela sino en el proceso que se adelantó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues desde ese momento la parte actora dejó en claro que el derecho reclamado estaba amparado en los mandatos constitucionales y que el Tribunal accionado lo había vulnero, al negar el reitengro del accionante a un cargo dentro de la Policía Nacional acorde con sus capacidades físicas y mentales.

  73. - Por último, en los que respecta al último requisito, queda claro que la presente acción de tutela no se dirige a controvertir fallos de tutela, sino la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, razón por la cual se considera cumplida esta exigencia.

    Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exigidos por la jurisprudencia constitucional.

  74. - De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, puede inferirse que el tipo de defecto que el señor H.G. aduce como sustento de la procedencia de la acción de tutela, corresponde según la clasificación de la jurisprudencia, según la clasificación de la jurisprudencia, a uno de los tipos que a continuación se indican:

    1. Defecto Sustantivo.

    De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Defecto Sustantivo, en términos generales, se presenta cuando el caso se decide con base en normas indiscutiblemente inaplicables, inexistentes o inconstitucionales.

    En efecto, esta clase de defecto puede producirse, entre otras circunstancias, por la existencia de una grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución.

  75. - Conviene recordar en este punto que, el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 2 de mayo de 2007, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, al considerar que no se configuró una falsa motivación del acto administrativo, toda vez que la desvinculación del señor G.C. tuvo fundamento legal en las normas que consagran como causal de retiro la disminución de la capacidad psicofísica del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, circunstancia que, desde punto de vista se encontraba probada dentro del expediente en virtud de las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión Militar, a partir de las cuales, efectivamente se declaró la existencia de una incapacidad relativa y permanente, que conllevaba a su vez a la falta de aptitud para el desempeño de labores propias de la actividad policial

  76. - A partir de las consideraciones anteriores, la S. de Revisión encuentra que el Tribunal accionado al proferir el fallo del 2 de mayo de 2007, no tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, por medio de la cual se declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el resto del artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

    El alcance de la interpretación de la causal de retiro del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica, fue precisado de igual forma mediante sentencia T-068 de 2006, a partir de la cual, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional concedió la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante. De manera ordenó, dejar sin efectos la Resolución 00953 de 2005 mediante la cual se retiró del servicio activo al Agente T.C. por disminución de su capacidad psicofísica, y como consecuencia se reintegrara al actor dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la sentencia.

    En la mencionada providencia se estableció:

    “De las consideraciones descritas se desprende que, para adoptar la decisión de retirar del servicio al personal de la Policía que presenta una disminución de su capacidad psicofísica, deben verificarse previamente dos circunstancias concurrentes, cuales son: (i) que la decisión de la Junta Médico Laboral haya conceptuado en forma negativa sobre la posible reubicación del afectado, y (ii) que no sea posible aprovechar su capacidad remanente en tareas relacionadas con la función Policial, pero desarrolladas en los campos administrativo, docente o de instrucción. A juicio de la Corte, esta resulta ser la única manera de armonizar los fines que se persiguen con la previsión de este supuesto y los derechos fundamentales del personal policial que han visto disminuida su capacidad psicofísica por razón del servicio o en desarrollo del mismo”.

  77. - En este punto es importante mencionar que la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica consagrada en el artículo 56 del Decreto 132 de 1995, resulta aplicable al caso controvertido por encontrarse vigente al momento en que se produjeron los hechos de la demanda, a pesar de que en la actualidad dicha reglamentación se encuentre derogada por el Decreto 1791 de 2000, el cual a su vez, reprodujo nuevamente en su artículo 55 la mencionada causal, cuya constitucionalidad fue estudiada mediante sentencia C-381 de 2005 a partir de la cual se estableció una interpretación conforme a los mandatos constitucionales.

  78. - En este orden de ideas, la S. estima que el Tribunal Administrativo del Meta al decidir la controversia jurídica surgida con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, debió aplicar la respectiva normatividad teniendo en cuenta la interpretación constitucional otorgada por esta Corporación mediante sentencia C-381 de 2008 a la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica.

  79. - No puede perderse de vista que los jueces en esta oportunidad debieron resolver el caso del señor H.G. aplicando la interpretación más favorable a sus interese, aún más si se tiene en cuenta que por su condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta un discapacitado según nuestro ordenamiento jurídico.

  80. - Considera la S. que, el Tribunal Administrativo del Meta omitió dar aplicación a un contenido normativo cuya interpretación constitucional había sido definida mediante la sentencia C-381 de 2005, en virtud de la cual se dejó claro que, para adoptar la decisión de retirar del servicio a un profesional de la Policía Nacional por presentar una disminución en su capacidad psicofísica debe verificarse previamente dos circunstancia concurrente a saber i) que la Junta Médica haya conceptuado en forma negativa sobre la reubicación del afectado y ii) que las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción[51].

  81. - En esta oportunidad la S. pudo apreciar con claridad que en el caso del señor H.G. no existe ninguna de las causales descritas anteriormente. Lo anterior, por cuanto en primer término, la Junta Médica Laboral en ningún momento conceptuó de madera negativa sobre la reubicación del accionante; contrario a ello se observa que a partir del acta No. 052 de 5 de octubre de 1997 expedida por la Junta Médica Laboral se señaló de manera expresa que el señor G.C. “puede seguir laborando en la policía en labores de no vigilancia y no responsabilidad con armas, requiere control regular y no puede ausentarse de la ciudad por períodos largos”. Así mismo, se estableció que el accionante tiene una incapacidad relativa y permanente de un 12. 5%, razón por la cual se consideró no apto, y se recomienda la reubicación laboral.

  82. - En segundo lugar, a partir del acervo probatorio que obra en el expediente se puedo establecer que la capacidad remanente del accionante pudo aprovecharse en actividades administrativas dentro de la entidad, prueba de ello es que el señor G. se desempeñó como auxiliar de farmacia en la Clínica Nuestra Señora del P. hasta antes de su retiro con excelentes resultados de desempeño.

    Como prueba de su excelente trabajo se encuentra dentro del expediente varias anotaciones positivas de la Directora de la Clínica Nuestra Señora del P. en su folio de vida. Pueden destacarse las siguientes:

    · 31 de diciembre de 1998

    “El policial (sic) se caracteriza por el buen comportamiento dentro de la farmacia, donde las actividades realizadas se ejecutan a cabalidad y conforme esta establecido. Su actitud de disposición hacia el aprendizaje le ha favorecido para su buen desempeño se le motiva a seguir con esta actitud” (F. 90 del cuaderno 1)

    · Enero de 1999

    “Por el empeño puesto en las actividades del Plan Navideño, mostrado con su aptitud que se puede colaborar con entusiasmo en las actividades de vigilancia y mas en la época decembrina, convirtiéndose en un elemento importante dentro del grupo de trabajo” (F. 90 del cuaderno 1)

    · 22 de abril de 1999

    “En la fecha se le concede una felicitación especial por el buen manejo que se viene realizando en la farmacia en el sentido de verificar que el usuario que solicite el servicio tenga derecho mediante carnet o constancia” Firma. Teniente G.A.N.B., Coordinador área hospitalaria. (F. 91 del cuaderno 1)

  83. - De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión de no revocar la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual el accionante fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica, se adoptó a partir de una interpretación y aplicación restrictiva y equivocada de las normas que regulan la materia, contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dando lugar a la vulneración de derechos fundamentales del accionante.

  84. - Es así como, a juicio de la S. la sentencia de 2 de mayo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un defecto sustantivo a causa de la existencia de un grave error en la interpretación de la norma, por el desconocimiento de sentencia C-381 de 2005 que condujo a una interpretación y aplicación de la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica contraria a la Constitución.

    1. Violación Directa a la Constitución.

  85. - De igual forma, esta S. considera que la sentencia objeto de revisión, proferida por el Tribunal del Meta el 2 de mayo de 2007 viola de manera directa los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución, así como el Bloque de Constitucionalidad conformado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que protegen a los discapacitados.

    Lo anterior, por cuanto la sentencia accionada al avalar la decisión de la Policía Nacional de desvincular del servicio activo al señor H.G.C. con base en la causal de retiro por disminución de la capacidad psicofísica, desconoció no sólo la protección especial otorgadas a las personas que por su condición mental se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, contenido en los incisos 2° y 3° artículo 13 de la Constitución, sino también el mandato constitucional consagrado en el artículo 47 Superior, el cual impone al Estado la obligación de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les deberá prestar la atención especializada requerida.

    Por otra parte, permitir que la Policía Nacional retire del servicio al señor H.G. sólo por la existencia de una discapacidad mental, desconociendo la posibilidad de aprovechar sus otras habilidades y cualidades en labores administrativas, de docencia o de instrucción desconoce la obligación constitucional del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud, consagrada en el artículo 54 Superior.

    De igual forma, la S. constata que una decisión acorde con las normas internacionales sobre derechos humanos, en especial con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, y el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo, entre otros, debe propender por la aplicación o interpretación de la causal de retiro estudiada, de tal manera que no excluya a personas cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional, distintas a las meramente operativas. Entender lo contrario, sería inconstitucional pues iría en contra de los derechos fundamentales de sujetos que tienen una especial protección constitucional.

  86. - Por las anteriores razones, la S. de Revisión amparará los derechos fundamentales de accionante. En consecuencia, en la parte resolutiva de la presente sentencia, revocará los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el siete (7) de febrero de dos mil ocho y la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).

  87. - Así mismo, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 2 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor H.G.C., por intermedio de apoderado judicial contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica.

VI. DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCAR los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el siete (7) de febrero de dos mil ocho y la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia emitida el 2 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor H.G.C., por intermedio de apoderado judicial contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica.

TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, de inicio a la adopción de las medidas necesarias para volver a pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor H.G.C., por intermedio de apoderado judicial contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 04237 de 9 de diciembre de 1999, por medio de la cual fue desvinculado del servicio de la Institución por disminución de la capacidad psicofísica.

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

Ausente en comisión

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Ver sentencia C-707 de 2005.

[2] Artículo 2.

[3] Tanto la Ley aprobatoria como la Convención fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401 del 20 de mayo de 2003 (M.A.T.G..

[4] Sentencia C-531 de 2000.

[5] "por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”

[6] Sentencias C-371 del 29 de marzo de 2000 y C-174 del 2 de marzo de 2004.

[7] Sentencia C-401 de 2003, ya citada.

[8] Sentencia T-288 de 1995, ya citada y C-983 del 13 de noviembre de 2002.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-174 de 2004, ya citada. Sobre el punto también pueden consultarse las sentencias T-288 de 1995, ya citada y T-378 del 19 de agosto de 1997 (M.E.C.M.).

[10] Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.M.J.C.E., cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual. La S. Plena sostuvo “[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”.

[11] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, T- 1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-836 de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 de 2003, T-1222 de 2004, entre otras.

[12] Así se expresó la Corte en aquel momento: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”

[13] “Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad[13].”

[14] Corte constitucional. Sentencia T-839 de 2005.

[15] Corte Constitucional. Sentencia SU-640 de 1998; SU 168 de 1999.

[16] En la sentencia T-441 de 2003, subrayó la S. el hecho de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ha variado paulatinamente: “se ha abandonado como criterio básico la carencia de fundamentación legal y la construcción de los conceptos de capricho y arbitrariedad a partir de dicho elemento básico.” A propósito de lo anterior, la S. se refirió a las consideraciones realizadas en la sentencia T-1031 de 2001 cuando la S. Séptima de Revisión, en respuesta a una argumentación parecida a la utilizada por las S.s de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia – muy similar a la expresada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la presente ocasión -, llamó la atención sobre la evolución jurisprudencial que ha tenido lugar respecto de los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial como requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo la S. en aquella oportunidad, que los conceptos capricho y arbitrariedad no sólo hacían referencia a las situaciones en las que el juez imponía su voluntad sin sustento o fundamentación alguna, de manera burda y grosera. También se entendía haber incurrido en una actitud caprichosa y arbitraria cuando el juez: “se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) [así como] cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).” La S. resaltó la importancia que tiene para los jueces argumentar de modo razonable, tanto más cuanto los jueces gozan de una amplia potestad interpretativa. Lo razonable, dijo la S., “está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” A renglón seguido, la S. realizó un recuento de las distintas circunstancias genéricas de violación de la Constitución con fundamento en las cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal. Lo anterior, se corresponde, según la S., con el llamado defecto sustantivo e incluye “el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, [así como los defectos] orgánico y procedimental”. (ii) en el evento en que se presenten problemas graves relacionados con “el soporte fáctico de los procesos –sea por omisión en la práctica o decreto de pruebas o [por la] indebida valoración de las mismas -.” Lo anterior equivale, a juicio de la S., al denominado por la jurisprudencia constitucional, defecto fáctico. Junto a los defectos mencionados, cuya presencia definió en un inicio el concepto de vía de hecho judicial, aparecen otras circunstancias en las que, según lo expresado por la S., tiene lugar la vulneración de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial, esto es, cuando: (iii) el funcionario judicial ha incurrido en un error. La jurisprudencia constitucional ha denominado esta situación vía de hecho por consecuencia; (iv) la decisión judicial carece de suficiente sustento o justificación; (v) la providencia desconoce el precedente judicial, en particular, el precedente sentado por la Corte Constitucional; (vi) la providencia judicial vulnera de manera directa la Constitución y viola los derechos fundamentales. Lo anterior, ha dicho la Corte Constitucional, se presenta en aquellas hipótesis en las que el funcionario judicial realiza una interpretación que contraviene preceptos constitucionales o cuando se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos, en los cuales, o bien la vulneración resulta manifiesta o se pone de bulto la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. Insistió la S., no obstante, que todas las circunstancias mencionadas con antelación las cuales abren paso a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, presuponen, a su turno, la vulneración de un derecho constitucional fundamental, tal como lo dispone el artículo 86 superior.

[17] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-951 y T-1216 de 2005, entre otras.

[18] En esta oportunidad la S. reitera la sentencia C-590 de 2005.

[19] Corte Constitucional. Sentencia T-698 de 2004.

[20] Ver entre otras sentencias C- 590 de 2005 y T-086 de 2007

[21] Sentencia T-231 de 1994.

[22] Sentencia C- 590 de 2005

[23] Sentencia C-590 de 2005

[24] Sentencia SU-1185 de 2001.

[25] En la sentencia SU-158 de 2002 se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[26] Sentencia C-590 de 2005. Adicionalmente, encontramos que el concepto de defecto fàctico fue explicado en la sentencia T-087 de 2007 de la siguiente manera: “(ii) Se produce un defecto fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, - en una dimensión negativa -, que se omitió la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede apreciar, sin desconocer la Constitución”. Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.). En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.

[27] “a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. (…) b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Otra de las hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (…) c. Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”. Ver sentencia T- 458 de 2007.

[28] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.

[29] A. respecto ver sentencia C-590 de 2005.

[30] Sentencia T-774 de 2004.

[31] Sentencia SU-120 de 2003.

[32] Vgr. ha sido derogada o declarada inexequible.

[33] Sentencia T-292 de 2006.

[34] Sentencia SU-1185 de 2001.

[35] En la sentencia T-1031 de 2001 la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la sentencia T-1285 de 2005. y la sentencia T-567 de 1998.

[36] Corte Constitucional. Sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. También la T-047 de 2005. En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política.

[37] Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005.

[38] Ver la sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.

[39]Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995, esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003.

[40] Sobre el tema pueden consultarse además, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de 2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.

[41] Según informe de Medicina Legal (folios 436 a 439 del cuaderno 1), el día 7 de febrero de 2005 se realizó un valoración por síntomas de evolución de un mes, caracterizado por cefalea, insomnio, depresión, ansiedad, relacionado con situaciones estresantes del trabajo, se anotan antecedentes familiares y se establece diagnostico de Trastorno afectivo (depresivo), informando que es su primer episodio por lo que se hospitaliza.

[42] F. 436 del cuaderno 1.

[43] F. 5 y 436 del cuaderno 1.

[44] Ver folios 225 y 226 del cuaderno 1.

[45] F. 6 - 90 y siguientes del cuaderno 1.

[46] Decreto 132 de 1995. ARTÍCULO 55. RETIRO. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

ARTÍCULO 56. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:

  1. Retiro temporal con pase a la reserva

    1. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. (Subrayado fuera del texto)

    [47] Ver folios 437 al 441 del cuaderno 1.

    [48] Decreto 132 de 1995. ARTÍCULO 55. RETIRO. Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización.

    ARTÍCULO 56. CAUSALES DEL RETIRO. El retiro del servicio activo del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:

  2. Retiro temporal con pase a la reserva

    1. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. (Subrayado fuera del texto)

    [49] F. 544 del cuaderno 1.

    [50] F. 8 del cuaderno 1)

    [51] A. respecto ver la sentencia T-068 de 2006.

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