Sentencia de Tutela nº 907/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929382

Sentencia de Tutela nº 907/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1919884
DecisionNegada

T-907-08 II Sentencia T-907/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Presupuestos/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de las decisiones de las juntas directivas de los clubes sociales

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-La peticionaria puede debatir las presuntas irregularidades en la actuación que terminó con la suspensión de sus derechos como socia del Club, ante el juez ordinario/ACCION DE TUTELA-Improcedencia ya que en la actualidad no existe vínculo laboral entre las partes, ni existe indefensión de la accionante

Referencia: expediente T-1919884.

Acción de tutela instaurada en nombre de Gloria Lucía E. de G., contra el Club Colombia de Cali.

Procedencia: Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali.

Magistrado Ponente: Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, que revocó el proferido por el Décimo Penal Municipal de dicha ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Gloria Lucía E. de G., contra el Club Colombia de Cali.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho de segunda instancia, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado, en representación de Gloria Lucía E. de G. fue presentada acción de tutela el 16 de noviembre de 2007, por los hechos que a continuación son resumidos.

1. Hechos y relato contenido en la demanda.

El apoderado de la interesada afirmó que Gloria Lucía E. de G. ejerció el cargo de Gerente del Club Colombia de Cali hasta febrero 16 de 2007 y, para “premiar la labor”, la Junta Directiva decidió hacerla “socia del club”, pero en septiembre de 2007 el Presidente dicha Junta le comunicó que se le abrió investigación disciplinaria como socia, por: “1. Haber pretendido obtener subrepticiamente la base de datos de las recetas del Club a través de uno de sus empleados y 2. Estar utilizando igualmente en forma indebida información privilegiada del Club, conocida por usted cuando se desempeñó como gerente, para motivar la salida de empleados claves para la ejecución de las actividades del Colombia, atentando contra la estabilidad de su operación.”

Agregó que en septiembre 7 de la misma anualidad desvirtuó los cargos, refiriendo “la inexistencia de interés sobre dichos platos, ya que a los estratos a que pertenecen las personas a quienes van dirigidos los servicios del lugar donde trabaja en la actualidad, Comfenalco, son diferentes a los del Club Colombia”. Sobre el retiro de empleados claves, expresó que “sería pertinente que me aclararan de quienes se trata y cómo intervine en sus retiros”, aclarando que “tres de las personas que se han vinculado a Comfenalco lo hicieron luego de ser liquidadas e indemnizadas por el Club, otra aplicó libremente a un concurso… en todos los casos existió concertación con las directivas del Club por intermedio de los miembros de la junta” (f. 5 v. cd. inicial).

No obstante haber presentado sus explicaciones, en septiembre 17 recibió comunicación del Presidente del Club, transcribiendo la Resolución Nº 06 del 14 de septiembre de 2007, “mediante la cual la Junta Directiva resuelve imponerle una sanción disciplinaria consistente en un (1) año de suspensión en el ejercicio de sus derechos de socia, contado a partir del día 13 de septiembre de 2007” (f. 6 ib.).

Añadió que se le vulneró el derecho al debido proceso puesto que, a su juicio, la Junta Directiva no le permitió “conocer las declaraciones testimoniales, ni los supuestos elementos de incriminación, para ejercer su legítimo derecho a la contradicción de las pruebas”, ni se le concedió recurso alguno contra la mencionada resolución.

Acotó que directivos de Comfenalco recibieron por correo electrónico, en septiembre 16 de 2007, una comunicación contentiva de “afirmaciones injuriosas, calumniosas y falsas sobre su desempeño en el cargo anterior, como Gerente del Club Colombia de Cali”, por lo cual presentó denuncia penal ante la Fiscalía en octubre 2 del mismo año, “dirigida a que se verifique la autoría o paternidad de este escrito y las responsabilidades penales y civiles que de dicho actuar se derivan”.

De tal manera, solicita protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre” de su representada, “al no haberle dado la oportunidad de controvertir las declaraciones testimoniales y los supuestos elementos que dieron lugar a la expedición de la resolución”, para lo cual pide ordenar al ente demandado dejar sin efecto la mencionada resolución que la sancionó.

2. Respuesta del Club Colombia de Cali.

El representante legal del Club accionado, en escrito presentado en noviembre 29 de 2007, informó que la tutela es de naturaleza residual y la accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer efectivos sus derechos; “en este caso la accionante G.E. de G., no se encuentra en circunstancias de indefensión y subordinación… ella ha tenido la posibilidad de acudir a la justicia civil, para que mediante el procedimiento abreviado de impugnación de Actos de Asambleas, Juntas Directivas o de Socios, previsto en el Artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, hubiese podido atacar las decisiones de la Junta Directiva del Club Colombia, que en su opinión considera lesionan sus derechos”.

En cuanto al trámite seguido por la Junta que precedió a ese castigo, “se observaron la plenitud de las formas que siempre agota la institución en casos de esta naturaleza, garantizándole siempre al implicado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y conforme a la ritualidad del debido proceso” (f. 133 cd. inicial).

Anotó que a la señora E. de G., “se le puso en conocimiento por escrito el 5 de septiembre de 2007, la apertura de la investigación… se le concedió un término de tres días para que presentara los descargos e hiciera valer las pruebas que considerara indispensables…”, luego la accionante en septiembre 7 “presento por escrito sus descargos” con algunas declaraciones de exfuncionarios del Club, como únicos medios de prueba. En seguida, la Junta dispuso recepcionar testimonios de unos empleados, dando a la sancionada la oportunidad de conocerlas, pronunciarse sobre los mismos, contradecirlos y solicitar nuevas pruebas parea rebatirlos.

Luego la Junta Directiva, procedió a estudiar los términos y razones en que la investigada fundamentó su defensa y analizó todas las pruebas para llegar a la conclusión de que la señora Gloria Lucía E. de G., “había cometido como socia actor inadecuados que daban lugar a una sanción”.

Finalmente agregó, que la demandante “desaprovechó la oportunidad para impugnar o pedir reposición de la mencionada Resolución, recurso a través del cual habría podido pedir la revocatoria o modificación de esa decisión, demostrando, si ello fuere posible, que la misma se tomó en forma equivocada”.

3. Sentencia de primera instancia.

En diciembre 4 de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali denegó la tutela solicitada, estimando que en estos casos la acción de tutela “no está llamada a prosperar, pues no podemos hablar de subordinación entre las partes, toda vez que la demandante es socia de dicho Club Social y es por su voluntad que se encuentra sometida a las normas del Club que se encuentra consignadas en los Estatutos, entonces, no encuadra en la disposición del artículo 42 del decreto 2591 de 1991”.

Agregó que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro”.

Mencionó igualmente que la accionante “cuenta con otros medios de defensa idóneos para hacer valer y defender sus derechos vulnerados, en especial el que tiene que ver con el buen nombre, pues como bien hizo ella, acudió a la Fiscalía General de la Nación y enteró de la noticia criminal a la autoridad encargada de adelantar la investigación respectiva”.

4. Impugnación.

El apoderado de la señora Gloria Lucía E. de G., en escrito de octubre 16 de 2007, presentó impugnación contra la decisión del a quo, reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda y agregando que la acción de tutela es procedente, ya que la demandante “se encuentra en un estado de subordinación e indefensión frente a la organización privada”.

Agregó que aunque para el momento de la interposición de la tutela, la accionante “no era empleada del Club, el desconocimiento de sus derechos se produjo dentro del marco de la terminación de una relación que, por ser laboral, debe considerarse de suyo subordinante para la trabajadora”.

Si bien su representada acudió a la Fiscalía, aclaró que “no se puede esperar con realismo que el derecho a su buen nombre se restablezca por la presentación de su denuncia penal, dada la dificultad de conocer la autoria de los anónimos enviados a Comfenalco por quienes dijeron ser socios del Club Colombia”.

5. Sentencia de segunda instancia.

En febrero 11 de 2008 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, revocó el fallo del a quo al considerar que “como parte integrante del derecho al debido proceso la Constitución reconoce, a quien sea sindicado o imputado, es decir, a quien se le endilga la comisión de un hecho que configura un ilícito penal, contravencional o disciplinario, el derecho de defensa que se traduce, entre otras manifestaciones, en la posibilidad de ser oído a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”.

Agregó que la resolución que impuso la sanción a la accionante, “esta pergeñada en una queja de supuestos fácticos especulativos, los cuales de manera arbitraria fueron objeto de aceptación simple y llanamente por parte de la Junta Directiva del club, quebrantándose las formas propias del juicio, violándose además el derecho al contradictorio”.

En cuanto a la vulneración al derecho al buen nombre, por el anónimo dirigido al Director de Comfenalco, en el cual se le atribuyen actuaciones relacionadas con malos manejos y apropiación de dineros cuando se desempeñó como Gerente del Club Colombia, “el proceso que se adelante al respecto a lo sumo culminará, en caso de encontrase el responsable de los anónimos, con la imposición de la sanción a que haya lugar y la determinación de la indemnización pecuniaria de rigor”. Este proceso no obliga al sujeto pasivo a rectificarse frente a las expresiones que se estiman atentatorias del buen nombre y honra del defendido.

Concluyó que, hasta tanto el Club Colombia no cuente con el material probatorio contundente que corrobore las denuncias deshonrosas contenidas en el anónimo, deberá desmentirlas de manera pública y propender porque situaciones como ésta no se gesten dentro del club, además ordenó dejar sin efecto la Resolución Nº 6 de septiembre 14 de 2007 emitida por la Junta Directiva del Club Colombia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en S. de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis.

En el caso sub examine, la señora Gloria Lucía E. de G. alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al buen nombre, porque a su juicio, el Club Colombia los vulneró al suspenderla por un año en el ejercicio de sus derechos como socia, por unas supuestas denuncias anónimas, consistentes en dar uso indebido a la información privilegiada del Club.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

Según el inciso final del artículo 86 de la Carta Política, los presupuestos para que la acción de tutela proceda contra particulares se dan i) cuando el particular esté encargado de la prestación de un servicio público; ii) cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; iii) en aquellos eventos en los cuales el actor se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.

En cuanto a los estados de indefensión y subordinación, esta corporación en sentencia T-497 de 2000 (mayo 4), M.P.A.M.C. se pronunció así:

“… ‘el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental’[1]. Así, la indefensión ‘no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza’ de los mismos.

Bajo estos supuestos, es claro que para efectos de la procedencia de la acción de tutela, las circunstancias que se invocan como presupuestos de la indefensión, deben ser analizadas por el juez constitucional atendiendo los antecedentes propios del caso sometido a estudio[2] y el tipo de vínculo existente entre el accionante y el actor. Sin embargo, como se desprende precisamente de esta observación, no existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido del concepto de indefensión, teniendo en cuenta que éste puede derivarse de diversas circunstancias, como lo describe la sentencia T-277 de 1999[3], que pone de presente algunas de ellas, al tenor de la jurisprudencia constitucional, como son, entre otras: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción[4]; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o un derecho del que es titular[5]; iii) la existencia de un vínculo afectivo, moral, social[6] o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación o la utilización de chepitos para efectuar el cobro de acreencias[7].” (Negrilla del texto).

En cuanto a la subordinación en la mencionada sentencia, se agregó:

“11- Ahora bien, en lo concerniente a la subordinación, ésta ha sido definida como la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella[8] y, en esa medida, alude principalmente a una situación derivada de la existencia de una relación jurídica que ordinariamente se genera de la avenencia de un contrato de trabajo[9], pero puede proceder, por ejemplo, de otras relaciones diversas, como es el caso de los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, o de hijos, respecto de quienes son sus padres, en virtud de la Patria Potestad, que permite su custodia y su cuidado personal. [10]

En ese orden de ideas, también se ha precisado que no se predica de quienes ‘ostentan la calidad de socios - bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jurídicas, como sociedades civiles o comerciales -, el estar sujetos o sometidos a las órdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios estén obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los órganos directivos, demuestra sólo que es propio de los contratos, el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposición sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios.’ En efecto, en tales casos la decisión de pertenecer a una determinada corporación social o su desafiliación es voluntaria y, el hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinación alguna[11]. Es por esto que el ‘concepto de subordinación, como sinónimo de sujeción a un sistema jerarquizado de expresión de órdenes, en principio concuerda principalmente con el fundamento y razón de ser del contrato de trabajo’.[12]

12. Así mismo, la indefensión o la subordinación de una persona respecto de aquélla contra la que se ejercita la acción de tutela, no puede derivarse simplemente del hecho de que la primera sea destinataria del deber de acatar una orden impartida por la última, sin entrar a examinar su legitimidad. Dentro de ciertos ámbitos, la ley reconoce capacidad a los sujetos privados para dictar regulaciones que no trascienden más allá del círculo de quienes voluntariamente ingresan a él. Las obligaciones que, en los términos de la ley, se derivan de los acuerdos y convenios privados, necesariamente deben cumplirse y del hecho de que las personas se encuentren vinculadas a su observancia - atadas a ella -, no se sigue necesariamente que se hallen en estado de subordinación o indefensión. En este sentido, las reglas que rigen dentro de un condominio, por ejemplo, si han sido válidamente adoptadas, generan para sus miembros la obligación de acatarlas y ello no se traduce en subordinación o indefensión[13].” (N. del texto).

Cuarta. Improcedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones de las juntas directivas de los clubes sociales. Reiteración de jurisprudencia.

La legislación civil otorga fuerza obligatoria a los estatutos de las corporaciones, además, las faculta para que ejerzan sobre sus socios un poder correccional para prevenir o contrarrestar conductas de los asociados que atenten contra la conservación o buen funcionamiento de la institución. Así, la estructura sustancial y procesal que establezcan los estatutos debe consultar las garantías fundamentales que establece la Constitución Política, entre ellas, el debido proceso, el derecho de defensa y la dignidad humana.[14]

Por aplicación de los estatutos o por el ejercicio de las distintas funciones que los mismos confieren a las directivas de las organizaciones asociativas, es normal que se causen discrepancias entre los socios y entre éstos y las asociaciones. Sin embargo, como reiteradamente lo ha expuesto esta corporación[15], el ámbito natural de resolución de estas controversias es la jurisdicción ordinaria y no la sede de tutela.

En efecto, en sentencia T-278 de 2000 M.P.J.G.H.G. se expuso:

“En varias sentencias la Corte Constitucional ha negado el amparo cuando se trata de controversias contractuales entre un club social y sus socios, en cuanto existe otro medio de defensa judicial para dirimir ese tipo de conflictos. Así, por ejemplo, en la T-543 del 23 de noviembre de 1995, esta S. dijo:

‘La jurisprudencia que ahora se ratifica ha sostenido invariablemente que los problemas suscitados entre los clubes sociales y sus socios son de carácter estrictamente privado y que no pueden encontrar respuesta en determinaciones de los jueces de tutela por cuanto, para solucionarlos, existen otros medios judiciales que no son menos idóneos que el previsto en el artículo 86 de la Carta para resguardar los derechos que puedan hallarse en peligro o que hayan sido o estén siendo objeto de violación… a la luz de la Constitución, los asociados gozan de la más amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al que se obligan, por lo cual, mientras se sometan a él y, desde luego, a la Constitución y a la ley, pueden resolver de manera autónoma y a nivel interno los problemas que surjan entre la persona jurídica y los socios o entre éstos por causa o con ocasión del contrato.

La ley otorga competencia a los jueces de la República para decidir, en aplicación de sus preceptos, sobre aquellos conflictos que no puedan ser zanjados por el régimen interno.

Es así como, por ejemplo, para casos como el que nos ocupa, en los que se controvierte la validez de un acto adoptado por uno de los órganos sociales, el legislador ha consagrado la posibilidad de acudir al juez en breve término para anular y aun suspender, si es el caso, las determinaciones sociales que puedan lesionar o poner en peligro los derechos de los asociados frente a la asociación. Tal acontece con el ya mencionado artículo 421 del Código de Procedimiento Civil’.”

De igual manera, en la mencionada T-543 de 1995, tampoco se accedió a la protección transitoria, ya que se contemplan mecanismos idóneos para proteger en forma eficaz los derechos afectados:

“... no solamente puede atacarse ante la justicia civil la decisión del órgano social sino que existe la posibilidad de pedir la suspensión del acto impugnado, en los términos del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se obtiene un efecto similar al de la tutela.

‘Ahora bien, tal figura legal hace innecesaria e inaplicable la tutela como mecanismo transitorio, pues sin acudir a ella el peticionario logra detener temporalmente los efectos del acto que en su sentir lo perjudica y que dice ser contrario a la ley, mientras se decide de fondo.

Por otra parte, el supuesto primordial e insustituible de la acción de tutela transitoria es la inminencia de un perjuicio irremediable para el ejercicio de derechos fundamentales, es decir, la posibilidad clara e indudable de que, si no se otorga el amparo provisional, se cause un daño que ya no podría ser reparado cuando se adopte la decisión judicial definitiva por ser ella tardía.

La Corte Constitucional ha declarado inexequible la definición legal del perjuicio irremediable (Inciso 2 del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) en razón de haber limitado los alcances de la norma constitucional que lo consagra, pero ha trazado pautas jurisprudenciales objetivas que permiten establecer cuándo se presenta esa situación excepcional que faculta al juez para aplicar la protección transitoria pese a existir otros medios judiciales para la defensa del derecho afectado o amenazado’.”

A la luz de las consideraciones precedentes, procede esta S. de Revisión a solucionar la pretensión de amparo por la cual fue promovida la acción de tutela de la cual ahora se ocupa.

Quinta. Caso concreto.

En el caso sub examine, la señora Gloria Lucía E. de G. solicita protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Junta Directiva del Club Colombia, porque, a su juicio, se desconoció el debido proceso, al expedir una resolución que le suspendió el ejercicio de sus derechos como socia, sin permitirle conocer las declaraciones testimoniales en su contra, ni los supuestos elementos de incriminación.

Esta corporación ha sostenido que los problemas suscitados entre los clubes y sus socios, son estrictamente privados y que, para su solución, ellos cuentan con otros medios judiciales que no son menos idóneos que la acción de tutela para salvaguardar sus derechos. Por lo tanto, la amplia libertad para estructurar el régimen jurídico particular al cual se obligan y las acciones judiciales con que cuentan para resolver sus controversias, impiden predicar indefensión o subordinación de los socios afiliados; condiciones que son fundamentales para la procedencia de la tutela en lo que se refiere a las entidades de carácter particular.

En el caso que se revisa, resulta improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Lucía E. de G. contra el Club Colombia de Cali, puesto que, de un lado, ante las instancias ordinarias la actora puede debatir ampliamente las presuntas irregularidades dentro en la actuación que culminó con su suspensión de sus derechos como socia, y de otro, porque además las acciones civiles pueden considerarse idóneas para tal efecto, en la medida en que el carácter normativo de la Constitución Política le impone al juez ordinario determinar no sólo si con la decisión de la Junta Directiva del club se vulneraron derechos legales o estatutarios, sino también si se afectaron derechos de rango fundamental.

Por otro lado, está demostrado que en la actualidad no existe un vínculo laboral entre las partes, tampoco se encontró una situación de indefensión de la accionante, es decir que entre ella y la compañía demandada no media relación alguna que denote el ejercicio de un poder arbitrario, máxime que hasta el mes de febrero de 2007 laboró en el Club Colombia de Cali como gerente.

Por todo lo anterior esta S. de Revisión concluye, en el caso concreto, que al no encontrarse la señora Gloria Lucía E. de G. en situación de indefensión o subordinación respecto del Club Colombia de Cali, existiendo otro medio de defensa judicial para debatir su inconformidad, razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión y se deniega la tutela solicitada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida en febrero 11 de 2008 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, que revocó la dictada en diciembre 4 de 2007 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de la misma ciudad. En consecuencia, se dispone NEGAR la tutela solicitada en representación de la señora G.L.E.G. contra el Club Colombia de Cali.

Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] T-161 de 1993 (abril 26), M.P.A.B.C..

[2] T-172 de 1999 (marzo 17), M.P.A.M.C. y T-237 de 1998 (mayo 21), M.P.F.M.D..

[3] T-277 de 1999 (abril 29), M.P.A.B.S..

[4] T-573 de 1992 (octubre 28), M.P.C.A.B.; T-498 de 1994 (noviembre 4) M.P.E.C.M., entre otras.

[5] T-605 de 1992; T-036 de 1995 (febrero 8), M.P.C.G.D.; T-379 de 1995 (agosto 28), M.P.A.B.C.; T-801 de 1998 (diciembre 16), M.P.E.C.M., entre otras.

[6] Caso de club Social y derecho de asociación. T-03 de 1994 (enero 17), M.P.J.A.M..

[7] T-412 de 1992 (junio 17), M.P.A.M.C..

[8] T-099 de 1993 (febrero 24), M.P.A.M.C..

[9] T-161 de 1993 (abril 26), M.P.A.B.C..

[10] T-099 de 1993 (febrero 24), M.P.A.M.C..

[11] T-547 de 1992 (octubre 2), M.P.A.M.C..

[12] T-003 de 1994 (enero 17), M.P.J.A.M..

[13] T-070 de 1997 (febrero 13), M.P.H.H.V..

[14] T-544 de 1995 (noviembre 23), M.P.J.G.H.G.; T-1196 de 2004 (noviembre 29), M.P.J.A.R.. Así también, Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil y Agraria, sentencia del 18 de febrero de 2000 (R.. 5179).

[15] T-003 de 1994 (enero 17), M.P.J.A.M.; C.; T-497 de 2000 (mayo 4), M.P.A.M.C. y T-808 de 2003 (septembre 18), M.A.B.S..

3 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 720/14 de Corte Constitucional, 16 de Septiembre de 2014
    • Colombia
    • 16 Septiembre 2014
    ...Metropolitan Club, será del caso confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela”. En el caso decidido por sentencia T-907 de 2008[43], la peticionaria informó que había adquirido la condición de socia del Club Colombia de Cali como un reconocimiento a la gestión que desem......
  • Sentencia de Tutela nº 707/11 de Corte Constitucional, 22 de Septiembre de 2011
    • Colombia
    • 22 Septiembre 2011
    ...T-020 de 2007, T-116 de 2007, T-377 de 2007, T-536 A de 2007, T-570 de 2007, T-578 de 2007, T-251 de 2008, T-340 de 2008, T-625 de 2008, T-907 de 2008, T-932 de 2008, T-819 de 2008, T-371 de 2009, T-160 de 2010, T-197 de 2010, T-438 de 2010, T-791 de 2009, C-378 de 2010”. [8] Confróntese co......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93719 del 23-06-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 23 Junio 2021
    ...que bien puede advertirse en los fallos T-1196 de 2004, T-278 de 2000, T-648 de 1998, T-294 de 1998, T-544 de 1995, T-543 de 1995 y T-907 de 2008, entre otras más, algunos de ellos citados por el propio Y que más allá de las precedentes observaciones, […] de entrar a verificar la compatibil......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR