Sentencia de Tutela nº 1024/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929450

Sentencia de Tutela nº 1024/08 de Corte Constitucional, 17 de Octubre de 2008

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1821279
DecisionConcedida

T-1024-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1024/08

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico

En el caso del demandante, con fundamento en el diagnóstico de Medicina Legal, se concluye que los padecimientos odontológicos que presenta hacen necesaria la atención especializada para su rehabilitación oral, lo que indica que se trata de un servicio no estético, que debe ser suministrado por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G., en forma excepcional por tratarse de un tratamiento para reestablecer algunas funciones dentarias, y por ser la institución que a la fecha tiene tal competencia y obligación de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.

Referencia: expediente T-1821279

P.: David C.V.

Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” y Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G..

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., Diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de B., en primera instancia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil – Familia, de esa misma ciudad, en segunda instancia, el 21 de junio de 2006 y el 27 de septiembre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor D.C.V. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” y el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G..

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    El señor D.C.V. interpuso acción de tutela el 7 de junio de 2006 y solicitó la protección de sus derechos a la salud y a la dignidad humana.

    La acción se fundamenta en los siguientes:

  2. Hechos

    1. El señor D.C.V. manifiesta que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G..

    2. Agrega que requiere una prótesis dentaria, pues tiene dificultad para masticar porque perdió gran parte de su dentadura.

    3. Indica que sufre de gastritis, razón por la que necesita con urgencia el implante para mejorar sus condiciones de salud.

    4. Expresa que en repetidas ocasiones solicitó la implantación de la prótesis al establecimiento en que se encuentra recluido, pero que éste se lo negó por ser un tratamiento estético excluido del Plan Obligatorio de Salud.

    5. Finalmente, indica que requiere con urgencia la prótesis dental pues ha visto afectada su salud y su derecho a la vida en condiciones dignas.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante Auto del 8 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Familia de B. admitió la demanda interpuesta y dio traslado a los accionados.

  4. Contestación de la acción.

    ü Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G.

    El 15 de junio de 2006 el INPEC contestó al amparo impetrado que “de acuerdo con la copia de la historia clínica, al interno se le ha atendido por el servicio de odontología del establecimiento, y con relación a su dentadura presenta ausencia del 11 y 21, 15, 16; 45,46,47, lo cual no afecta la parte funcional, como quiera que los dientes 11 y 21 corresponden a la parte anterior; 15 y 16 parte posterior de los dientes superiores; y el 45, 46 y 47 son posterior inferior, que por lo general la mayoría de las personas presentan ausencia de estos, además con los restantes 25 dientes el interno puede procesar o masticar sus alimentos.

    “El interno, en su debida oportunidad ha sido atendido por el servicio de odontología de la institución, y en ningún momento su vida ha estado en peligro, por el contrario ha sido atendido en su oportunidad, tal como se puede corroborar con la fotocopia de la historia clínica (…) en ningún momento se encuentra en riesgo la vida, se trata de la ausencia de 7 dientes, que no ponen en peligro su salud, ni mucho menos su vida, además de que la prótesis dental que solicita el interno, es de tipo estético y no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud.

    “Ahora, respecto al estado de salud del interno en lo referente a la gastritis de acuerdo al resumen de la historia clínica suscrito por la Coordinado Médica, se puede observar que se la ha brindado toda la atención médica necesaria, hasta el punto de haber sido remitido a valoración por nutricionista, quien recomienda una dieta pero esta es rechazada por el interno”.

    Con fundamento en los anteriores argumentos, la entidad arguyó que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales del interno, pues se le han prestado todos los servicios de salud y la atención médica que ha requerido.

    ü Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC”

    El 16 de junio de 2006 el Instituto Nacional Penitenciario y C. “INPEC” consideró que de acuerdo con la información remitida por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G., el señor D.C.V. ha sido atendido de episgastralgia, lumbalgia, signos de gripa, infección de vías ordinarias a estudio, dolor abdominal, colitis, vertebropatia lumbosacra, lumbalgia crónica, enfermedad ácido péptica, ulcera duodenal, gastritis aguda, ulcera gástrica, espasmos musculares y amebiasis intestinal.

    Indicó que por dichas dolencias el peticionario ha sido atendido por el establecimiento penitenciario. Respecto a la prestación de servicios odontológicos, el INPEC reiteró lo expuesto por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G., y declaró que la ausencia de los dientes 11. 21. 15. 16. 45. 46 y 47 no afecta la parte funcional del accionante, toda vez que para su proceso masticatorio cuenta con los otros 25 dientes restantes.

    Finalmente, agregó que si bien el INPEC debe garantizar a los reclusos atención médica integral, a través de los diferentes centros de reclusión, ello no incluye procedimientos estéticos con fines de embellecimiento, situación que en el caso concreto hace improcedente el amparo de tutela.

    Por último, señaló que en el caso concreto no se han violado los derechos fundamentales del señor C.V. por lo que se deben desestimar sus pretensiones.

II. PRUEBAS

A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

  1. Pruebas aportadas en instancias.

  1. Copia de la respuesta dada por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G. al derecho de petición presentado por el señor D.C.V. el 06/03/2006, en el que se le informa que el implante de prótesis dental que solicita es de tipo estético y no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud. Que, pese a ello existe en la Gobernación el programa sonrisas de fe, en el que dicha entidad territorial cubre el 100% del costo de elaboración de la prótesis y que dicho servicio se proyecta para ser prestado entre el segundo y tercer bimestre de 2006, por lo que para ese momento el peticionario será tenido en cuenta en el programa. (Folio 2).

  2. Resumen de la historia clínica del señor D.C.V. remitida por la Coordinado Médica EPAMS G., del 14 de junio de 2006, en el que se hace un recuento de sus enfermedades desde el año 2003 hasta el 2006, y en el que se evidencias padecimientos de tipo digestivo y en general virosis. (Folios 13 y 14).

  3. Copia de la historia clínica odontológica del señor D.C.V. en el que se relacionan las operaciones efectuadas y los tratamientos brindados. (Folio 15).

  4. Copia de la historia clínica del señor D.C.V.. (Folios 17 a 34).

III. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de B..

    El 21 de junio de 2006, el Juzgado Primero de Familia de B. profirió sentencia en el caso de la referencia y DENEGÓ la acción impetrada.

    El juez consideró que si bien no desconoce el derecho a la salud de quien se encuentra privado de la libertad, la escasez y la deficiencia dentaria del peticionario en el caso concreto no afectan su condición física, razón por la que no se vislumbra vulneración de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que el establecimiento penitenciario ha prestado atención médica asistencial al tutelante.

    B.I..

    El 10 de julio de 2006, el señor D.C.V. impugnó el fallo de instancia, el cual fue radicado en el juzgado el 17 de julio del mismo año. Argumentó que no es aceptable que el juez manifestara que no existe relación entre la carencia de una parte de su dentadura con el funcionamiento de su aparato digestivo, pues tal ausencia si está afectando su salud y la negación de la prótesis pone en peligro su vida en condiciones dignas.

    Agregó que no es cierto que se negó a continuar con la dieta que le formuló la nutricionista para mejorar sus condiciones de salud, pues siempre ha estado dispuesto a acatar las órdenes médicas con el objeto de mejorar sus condiciones físicas.

    El 24 de Julio de 2006 el Juzgado Primero de Familia decidió rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta, al considerar que la decisión se profirió el 21 de junio de 2006, y el escrito de impugnación se presentó hasta el 17 de julio; en consecuencia, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual decisión, el cual se recibió por la Corporación el 12 de julio de 2006, pero fue devuelto por ésta al Juzgado de origen el 18 de octubre de la misma anualidad.

    Sin embargo, el 31 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Familia profirió Auto en el que se indicó que el señor D.C.V. presentó contra el despacho queja formal ante la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de agosto de 2006, por violación al debido proceso al manifestar que pese a la presentación en el término legal de la impugnación ésta se rechazó por extemporánea.

    En respuesta a la queja el Juzgado de Familia decidió indagar sobre la situación, encontrando que el accionante presentó la impugnación ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido, el 10 de julio de 2006, y ésta sólo el 17 de julio de tal año lo envió al Juez de Instancia, por lo que se decidió “preservar los derechos procesales del demandante en el efecto devolutivo”, y así, conceder la impugnación interpuesta.

  2. Segunda Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil – Familia.

    El 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil – Familia confirmó la decisión de instancia. El Tribunal sostuvo que de los documentos obrantes en el expediente se evidencia que el establecimiento penitenciario, donde se encuentra el interno, ha prestado a éste todos los servicios de salud requeridos.

    El despacho adicionó que conforme al artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, que define las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, las prótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal se encuentran fuera del cubrimiento, por lo que no es obligación de las autoridades prestar tales servicios de carácter estético, lo que significa que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor.

    IV. Pruebas aportadas en Sede de Revisión.

    · Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

    Debido a la insuficiencia de información en el expediente, mediante auto del 18 de junio de 2008, esta S. de Revisión ordenó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G., realizara valoración física e integral al señor D.C.V. y remitiera copia del diagnóstico y los exámenes realizados al recluso.

    Por medio de comunicación allegada a la Secretaria General de la Corte Constitucional, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó a la S. de Revisión lo siguiente:

    “SE REALIZA EXAMEN FÍSICO (…) EN EL CUAL SE ANOTA (…)

    Antecedentes personales: gastritis. Quirúrgicos: niega. Traumas: fractura del primer dedo de pie izquierdo. Alergias: niega. Tóxicos: fumador de 10 cigarrillos al día. Hace 7 años que no ingiere alcohol.

    En la historia clínica que se aporta hay múltiples valoraciones médicas por cuadros compatibles con gastritis y para clínicos que respaldan este diagnóstico.

    Antecedentes patológicos familiares: madre que sufre “de la vena varice y de ataques cardiacos”.

    (…)

    Examen físico: buenas condiciones familiares.

    (…)

    N., cuello móvil simétrico sin masas. Torax/cardio pulmonar: ruidos cardiacos rítmicos. Pulmones: murmullo vesicular simétrico: abdomen: ruidos intestinales presentes, blando, depresible a la palpación, manifiesta dolo en todo el marco cólico, no hay signos de irritación peritoneal. (…)

    De acuerdo con la historia clínica, los antecedentes que refiere el paciente y el examen físico del señor D.C.V. presenta un cuadro clínico compatible con gastritis crónica”.

    En lo concerniente al diagnóstico dental del recluso la institución indicó: “al examen de cavidad oral se encuentra paciente edentulo parcial superior e inferior, con tratamiento odontológico de operatoria, mal posiciones dentarias y mordida profunda muy posiblemente por pérdida en la dimensión vertical.

    Discusión y conclusión: los dientes perdidos deben ser rehabilitados debido a que su ausencia marca movimientos indeseados de los dientes adyacentes y antagonistas, así como también alteración en la función masticatoria la cual repercute no solo en los dientes remanentes y sus tejidos adyacentes sino en el hueso basal y en la articulación temporomandibular.

    Por lo anterior el señor D.C.V. requiere tratamiento odontológico especializado por parte de un rehabilitador oral quien valorará al paciente y decidirá la conducta a seguir y si se requiere el concurso de otros especialistas para realizar dicho tratamiento”.

    · Ministerio de la Protección Social.

    Mediante auto del 18 de junio de 2008 esta S. de Revisión, también solicitó al Ministerio la siguiente información:

    1. ¿Cuál es el régimen de seguridad social en salud que cubre las contingencias de los presos y reclusos en las cárceles del país?

    2. ¿A qué servicios de salud tienen derecho los internos y reclusos en las cárceles del país?

    3. ¿Existe algún Plan Obligatorio de Salud que defina los servicios que se prestan a este sector de la población?

    4. ¿Cuáles son los trámites que debe seguir un interno, en un establecimiento penitenciario, para que sea atendido por los servicios de salud y éstos se le suministren?

      Mediante oficio remitido a la Secretaria de esta Corporación, el Ministerio de la Protección Social manifestó que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y C., los establecimientos carcelarios tienen la obligación de organizar un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos. Según el Ministerio el artículo 106 establece que todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento y que de igual modo, el Decreto 1890 de 1999, en el artículo 44, asigna entre otras funciones al INPEC, la de: “7. Proveer la alimentación y asistencia integral a los internos a su cargo, así como la atención médica y odontológica”.

      Indicó la entidad que: “De acuerdo con las disposiciones precitadas, corresponde al INPEC garantizar la atención en salud de la población que se encuentre privada de la libertad en las cárceles nacionales del INPEC, lo cual efectuará directamente a través de los servicios de sanidad que en virtud de la Ley deben ser organizados en cada centro de reclusión o penitencieria a través de la celebración de contratos con Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud, los cuales se financian por el INPEC con los recursos que le son asignados en el Presupuesto General de la Nación.

      “Tratándose de las personas recluidas en las cárceles Municipales, la prestación de los servicios de salud, en el entendido de que se trata de población sin aseguramiento en salud, se efectuará a través de las instituciones de servicios de salud públicas con las cuales la entidad territorial respectiva haya celebrado contrato para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, con cargo en los recursos previstos en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001; y con las demás fuentes de financiación para dicha población, tales como, los recursos, de ETESA de que trata el literal a) del parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001 y con recursos propios que destine el municipio para tales efectos, teniendo en cuenta que se trata de cárceles creadas por los Municipios”.

      · Superintendencia Nacional de Salud.

      Mediante auto del 18 de junio de 2008, esta S. de Revisión solicitó a la Superintendencia la siguiente información:

    5. ¿Cuál es el régimen de seguridad social en salud que cubre las contingencias de los presos y reclusos en las cárceles del país?

    6. ¿A qué servicios de salud tienen derecho los internos y reclusos en las cárceles del país?

    7. ¿Existe algún Plan Obligatorio de Salud que defina los servicios que se prestan a este sector de la población?

    8. ¿Cuáles son los trámites que debe seguir un interno, en un establecimiento penitenciario, para que sea atendido por los servicios de salud y éstos se le suministren?

      En respuesta la entidad informó que:

      “Los internos y reclusos del país tienen derecho a recibir todos los servicios de salud que requieran. Los que se encuentren afiliados a una EPS, recibirán los servicios de salud conforme el plan de beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Si es un servicio no POS recibirán igualmente los servicios de salud con cargo al INPEC.

      El INPEC contratará con terceros la atención en salud de la población carcelaria en respuesta a la declaratoria de estado de cosas inconstitucional efectuadas por la honorable Corte Constitucional en Sentencia T-606 de 1998; (…)

      El acceso a la salud no se restringe a las personas que gozan de la libertad, sino que cubre toda la población colombiana, a la cual se le aplica en su totalidad, las preceptivas legales y en especial la Ley 100 de 1993 con sus derechos reglamentarios enunciados en el marco normativo”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por el Juzgado Primero de Familia de B. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil – Familia, mediante las cuales se resolvió negar la tutela de la referencia.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. Problema jurídico que plantea la acción.

      De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y de las pruebas que reposan en el expediente se colige que el señor D.C.V. acude al mecanismo del artículo 86 de la Constitución para solicitar la protección de sus derechos a la seguridad social, a la salud y la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G. y el Instituto Nacional Penitenciario y C. al negarle el tratamiento odontológico que requiere para la recuperación de su dentadura.

      En consecuencia, compete a esta S. de Revisión analizar y determinar: (i) los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad; (ii) el régimen de salud de los reclusos y presos recluidos en establecimientos penitenciarios y carcelarios del país; (iii) la prestación de servicios odontológicos en éstas instituciones y, (iv) si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales del señor D.C.V..

    2. Los derechos fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios.

      La definición constitucional de Colombia como Estado Social de Derecho implica necesariamente el reconocimiento de la dignidad de la persona humana como elemento básico y constitutivo de la estructura social y jurídica del Estado. Por tal motivo, la Constitución de 1991 en su artículo 1 define a Colombia como un “Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria (…) fundada en el respeto de la dignidad humana”, definición que indica la prevalencia de dicho principio y la protección que el Estado debe brindar a todas las personas que habitan el territorio nacional.

      Tales garantías deben ser ofrecidas a toda la población del país sin ningún tipo de discriminación, ya que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica”.

      La privación de libertades, con ocasión de penas impuestas como consecuencia de la comisión de delitos, implica la restricción de derechos, sin que ello signifique la eliminación de la dignidad humana, ya que en Colombia la imposición de una pena privativa de la libertad, como la prisión, está sujeta al cumplimiento del principio de legalidad y a otros de orden constitucional e internacional, que incluyen el respeto por los derechos humanos.

      Al respecto, el ordenamiento jurídico internacional también contiene una serie de instrumentos que protegen los derechos humanos y especialmente de las personas privadas legítimamente de la libertad con ocasión de una orden judicial. Así, en el año de 1966 la Asamblea General de Naciones Unidas expidió la Resolución 2200 A (XXI) aprobada el 16 de diciembre, mediante la cual se indicó:

      “Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

      (…)

    3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica”.

      Igualmente, el 14 de diciembre de 1990, la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas adoptó y proclamó los principios básicos para el tratamiento de los reclusos en la que se reivindican sus derechos y manifiesta: “1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” mediante la Resolución 45/111.

      Tal postulado se reitera en el quinto principio de la Resolución proclamada, la que establece: “5. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas”.

      Por último, la Resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990, dispone: “9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”, premisa con la que se establece una obligación del Estado de brindar las garantías mínimas a las personas privadas de la libertad, para que éstas pueden hacer uso libre y ejercicio de sus derechos humanos.

      El Estado colombiano también ha proferido una serie de disposiciones, en desarrollo de la postulación constitucional de garantizar el ejercicio de la vida en condiciones dignas. Así, el artículo 5 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y C., indica:

      “ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral”.

      La norma citada da prevalencia a la dignidad de las personas como premisa fundamental del sistema carcelario y penitenciario colombiano, pues como se anotó, la restricción de libertades no implica desprotección en todo espacio, tiempo y lugar para las personas que habitan el territorio. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este postulado tiene una serie de facetas, que resguardan íntegramente a las personas.

      En relación a los ámbitos de protección de la dignidad se expresó por esta Corporación:

      “Recientemente, la jurisprudencia constitucional ha ampliado conceptualmente los ámbitos de protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han sido desarrollados, caso por caso, a saber: `(…) (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).´[1]”[2].

      Sin importar la caracterización de la persona, tanto el Estado como la sociedad deben propender a la protección integral de la dignidad de los seres humanos, condición que implica el ejercicio de otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, la provisión de condiciones mínimas de subsistencia, entre las que se encuentran la alimentación, la prevención de enfermedades y la rehabilitación de las condiciones de salud, y en general aquellas que permitan la salvaguarda del derecho al mínimo vital[3].

      Al respecto, esta corporación sostuvo que “las funciones y finalidades de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible”[4], esta última encaminada hacia la “reinserción social y protección al condenado” por el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, lo que realza que los derechos fundamentales deben continuar vigentes pese a la restricción en el goce de algunos, por la reclusión en un centro carcelario.

      Por ello, el respeto a la dignidad humana implica también limitaciones en la forma de penalizar los delitos que se cometan, por lo que el artículo 12 de la Constitución establece: “Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes”, precepto consagrado en el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con mayor cobertura se de la convención universal de derechos humanos.

      En el mismo sentido esta Corporación reiteró que:

      “La Corte Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia,[5] y de forma reiterada, los efectos jurídicos de los derechos fundamentales de los reclusos. En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o restringidos a partir de la decisión que le ordena detención preventiva o, en el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades públicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y, por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.[6]”:

      Bajo tales condiciones, el derecho a la salud de los reclusos debe igualmente ser garantizado por el Estado, con el fin de proveerles las condiciones mínimas que les garanticen el desarrollo de sus plenas condiciones físicas y mentales. La regulación respecto a la prestación del servicio de salud y a la garantía de la seguridad social de los presos se desarrollará a continuación.

    4. Prestación del servicio de salud y seguridad social en centros penitenciarios y carcelarios.

      El artículo 49 de la Constitución estipula que: “la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, norma que indica una pretensión de cobertura total y general en la prestación de dichos servicios y una obligación del Estado de diseñar las políticas públicas y los sistemas para la provisión de las necesidades de la población en general, sin distingo alguno.

      En cuanto a las disposiciones internacionales, es pertinente mencionar que en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, se expidieron las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, que posteriormente fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. La ONU manifestó que si bien las reglas no son de obligatorio cumplimiento para los Estados partes, si deben ser un referente para la configuración de los sistemas carcelarios y penitenciarios de los países. El documento contiene la siguiente información en lo que concierne al derecho a la salud:

      “Servicios médicos 22. 1) Todo establecimiento penitenciario dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe poder utilizar los servicios de un dentista calificado”. (Se subraya).

      En Colombia, en consonancia con tal instrumento la Ley 65 de agosto 19 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y C., establece:

      “ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.

      Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades públicas o privadas.

      “ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y auxiliares de enfermería.

      “ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.

      (…)

      “El Director del establecimiento de reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso amerite.

      (…)

      “PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible atender al interno en alguno de los centros de reclusión.

      “PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud”.

      De tal forma, el Instituto Nacional Penitenciario y C., los establecimientos de reclusión del orden Nacional y las cárceles Municipales y Departamentales son las encargadas directas de prestar los servicios de salud y la atención médica requerida por los reclusos.

      Al respecto se definió[7]:

      “Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

      “Además, el Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia”.

      Con el objetivo de permitir el goce de los derechos de este sector de la población, la Ley 1122 de 2007 dispuso:

      “Artículo 14. (…)A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:

      “m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”.

      Pese a la orden de afiliar a los reclusos del país al sistema de salud, para acatar con ello el principio de universalidad y cobertura total de la población colombiana, el gobierno no ha reglamentado la ley, razón por la cual son los establecimientos e instituciones penitenciarias y carcelarias en todo nivel, los encargados de prestar los servicios de salud a las personas privadas de la libertad.

      En consecuencia, y hasta tanto no se reglamente el numeral m del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, cada una de las instituciones carcelarias debe destinar en su presupuesto los rubros necesarios para solventar los gastos que se ocasionen en la prestación del servicio público de salud, e igualmente realizar convenios con los hospitales, instituciones y entidades prestadoras de esta clase de servicios, para cubrir, en su totalidad, las insuficiencias médicas y hospitalarias de quienes se encuentran recluidos.

      De tal forma, la Corte Constitucional ha ordenado en algunos casos la prestación de servicios médicos para el mantenimiento y la recuperación de las condiciones físicas y mentales de los reclusos. Así, mediante Sentencia T-473 de 1995[8] se ordenó a un establecimiento penitenciario la prestación adecuada y oportuna de los servicios médicos que el accionante requería y que se le practicara la ecografía ocular a costa de los servicios médicos de la Cárcel, para diagnosticar la pertinencia de intervención quirúrgica, pues éste padecía de una enfermedad en uno de sus ojos que progresivamente le estaba disminuyendo la visión.

      Consecutivamente, en la Sentencia T-606 de 1998[9] se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y C. "INPEC" que, por conducto de la dirección de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta dispusiera la efectiva atención médica de un recluso, y se ordenó la práctica de una radiografía de columna, la evaluación de la misma, el suministro de los medicamentos y la iniciación y culminación de las terapias que el médico especialista considerara necesarios, pues el interno padecía de problemas de columna que afectaban su salud, y el centro carcelario se negaba a remitirlo para el diagnóstico pese a las órdenes del médico de la institución.

      Posteriormente, en la Sentencia T-133 de 2006[10] se ampararon los derechos de un recluso de 56 años que solicitaba el suministro de unas gafas, pues padecía de problemas visuales que empeoraron con la recepción de gases lacrimógenos con los que los guardias controlaban los hostigamientos entre reclusos. El accionante indicó en dicha oportunidad que pese, a la fórmula del especialista en la que se le ordenaron los lentes, la institución penitenciaria se negó a entregarlos por falta de recursos económicos. En la referida sentencia esta Corporación ordenó al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que si aún no lo había hecho, programara una nueva valoración por el optómetra adscrito a la entidad y conforme a la prescripción que emitiera el especialista le suministrara las gafas requeridas al peticionario.

      Igualmente, mediante Sentencia T-694 de 2007[11] se protegieron los derechos de un interno recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, pues se concluyó que tal institución había vulnerado los derechos fundamentales del actor al postergarle y no realizarle una intervención quirúrgica (hemorroidectomia) que éste necesitaba con urgencia como tratamiento de hemorroides. En el fallo la Corte concluyó que la falta de atención médica inmediata al interno le estaba afectando su salud y generando problemas físicos que de no ser tratados ponían en riesgo su vida, por los fuertes dolores que debía soportar.

      De los casos referidos, se concluye que siendo los establecimientos penitenciarios y carcelarios, tanto a nivel Nacional como territorial, los encargados de prestar los servicios médicos de los reclusos, tienen estos la obligación de velar por sus derechos fundamentales y de realizar los esfuerzos necesarios para brindar los tratamientos médicos y hospitalarios que se requieran para la recuperación de su salud, pues tratándose de personas privadas de la libertad se presume la dificultad de contar con los recursos para solicitar ante otras instituciones la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social.

C. Caso concreto

De los hechos narrados y los documentos que reposan en el expediente se concluye que el señor D.C.V. se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G., que padece de problemas en su salud y requiere de un tratamiento odontológico para el restablecimiento de su dentadura.

Conforme a la respuesta del Establecimiento Penitenciario, se identifica que el actor no se le ha suministrado el tratamiento que requiere y que la institución considera que la ausencia de los dientes 11. 21, 15, 16, 45, 46 y 47 no afecta las funciones dentales del recluso, toda vez que para su proceso masticatorio cuenta con 25 dientes restantes, por lo que la solicitud se dirige a un procedimiento estético con fines de embellecimiento, situación que en el caso concreto hace improcedente el amparo de tutela.

Debido a la imprecisión en la información suministrada, la S. de Revisión ordenó la práctica de unas pruebas y la remisión del interno a medicina legal, con el objeto de verificar la situación dental, física y, en general, la salud del recluso.

En el diagnóstico realizado por Medicina legal se concluye que en el caso del señor D.C.V. “se trata de un paciente edentulo parcial superior e inferior, con tratamiento odontológico de operatoria, mal posiciones dentarias y mordida profunda muy posiblemente por pérdida en la dimensión vertical”, por lo que Medicina Legal sugiere que “los dientes perdidos deben ser rehabilitados debido a que su ausencia marca movimientos indeseados de los dientes adyacentes y antagonistas, así como también alteración en la función masticatoria la cual repercute no solo en los dientes remanentes y sus tejidos adyacentes sino en el hueso basal y en la articulación temporomandibular”.

Por lo anterior, es de resaltar que según Medicina Legal el accionante requiere tratamiento odontológico especializado por parte de un rehabilitador oral que lo valore y decida la conducta a seguir y especifique si se requiere el concurso de otros especialistas para realizar dicho tratamiento.

En el caso sub examine se concluye que el accionante necesita de la protección de sus derechos fundamentales pues sus padecimientos dentales afectan su función masticatoria, por lo que no solamente requiere un tratamiento de índole estética, sino una atención que le permita desarrollar su vida en condiciones dignas.

En lo concerniente a la realización de tratamientos odontológicos por parte del sistema de salud esta Corte señaló que[12]:

“En cada caso particular deberá establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional si la intervención quirúrgica que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.”

De tal forma, corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto cuándo los servicios odontológicos consisten en un tratamiento estético y cuándo permiten la rehabilitación una función física que puede repercutir en el mejoramiento de la salud de la persona, pues es claro que no todos los servicios odontológicos deben ser cubiertos por el sistema de salud.

Así, en la Sentencia T-361 de 2005[13] se indicó que en casos resueltos por la Corte “en los cuales se reclamaba la prestación de algún servicio de salud oral fundamental, se señaló que la carencia de varias piezas dentales podía ocasionar no sólo problemas de orden funcional a nivel de masticación y deglución, sino también desordenes digestivos que irían en detrimento de la salud del paciente. En este caso, además de que el accionante ya no contaba con varias de sus piezas dentales, le fueron extraídas otras lo que dificulta y atenta de forma más gravosa contra su salud”.

En las sentencias T-576 de 2003[14], T-849 de 2003[15], T-504 de 2006[16], T-004 de 2008[17], entre otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó la realización de tratamientos odontológicos, pues se identificó que éstos consistían en servicios dirigidos al restablecimiento de la salud oral de los pacientes, y no de medicaciones de orden exclusivamente estéticas.

En el caso del señor D.C.V., con fundamento en el diagnóstico de Medicina Legal, se concluye que los padecimientos odontológicos que presenta hacen necesaria la atención especializada para su rehabilitación oral, lo que indica que se trata de un servicio no estético, que debe ser suministrado por el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G., en forma excepcional por tratarse de un tratamiento para reestablecer algunas funciones dentarias, y por ser la institución que a la fecha tiene tal competencia y obligación de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.

Conforme a la parte motiva y las consideraciones presentadas por el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de Salud, en respuesta al auto de pruebas remitido por esta Corporación, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, y en general la normativa vigente, los servicios de sanidad deben prestarse por el Sistema C. y específicamente por los centros Penitenciarios y C.s, lo que indica que en el caso concreto el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G. debe prestarle la atención odontológica al demandante, ya sea directamente o por medio de los convenios que haya suscrito o suscriba con instituciones de la red hospitalaria pública.

En consideración a lo expuesto, esta S. de decisión amparará los derechos del señor D.C.V., a la salud y a la seguridad social, y ordenará al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G., que proceda a prestar los servicios odontológicos que el recluso requiera. Para ello deberá remitirlo en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, a los especialistas correspondientes que le prescriban el tratamiento a seguir, para que dentro de los 10 días siguientes le sea iniciado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por auto del 18 de junio del año en curso.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil – Familia, del 27 de septiembre de 2007, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Primero de Familia de B., proferida el 21 de junio de 2006, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos a la salud y seguridad social del señor D.C.V..

TERCERO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G. que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, remita al señor D.C.V. a un odontólogo y a un ortodoncista, con el fin de que sea valorado por estos especialistas quienes deben diagnosticar y definir el tratamiento a seguir, con el fin de restablecer la salud oral del mismo.

CUARTO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G. que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir del momento de la notificación de esta providencia, realice los tramites administrativos necesarios para prestar los servicios odontológicos y de ortodoncia que le sean prescritos al señor D.C.V., y en adelante se le suministren los servicios, tratamientos, procedimientos y medicamentos que este requiera para la conservación de su salud oral.

QUINTO.- ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de G. que en adelante brinde en forma oportuna los servicios odontológicos que requiera el señor D.C.V..

SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L.. En este caso, en el cual la Corte analiza el desarrollo jurisprudencial de la categoría constitucional ‘dignidad’, se consideró que la decisión de la entidad accionada de haber suspendido el fluido eléctrico generó unas condiciones existenciales tales [“(…) Imposibilidad de prestación del servicio médico y de correcto funcionamiento del Hospital del Arenal (falta de energía, equipos médicos dañados por deficiencias en el fluido eléctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche. (…)] que implicaron el ‘una incuestionable amenaza a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la vida y a la integridad física.’

[2] Sentencia T-322 de 2007. M.D.M.J.C.E..

[3] Ver Sentencia T-535 de 1998. M.: Dr. J.G.H.G..

[4] Sentencias T-401 de 1992. S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente: E.C.M..

[5] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273 de 1993, T-388 de 1993, T- 437 de 1993, T-420 de 1994, T-705 de 1996.

[6] Sentencia T-572 de 2005, T-577 de 2005, T578 de 2005, se dijo “En lo que hace referencia a los derechos fundamentales de los internos la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien algunos se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan íntegramente y es deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. Es así como garantías básicas tales como la vida, la integridad física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. No obstante, otros derechos pueden ser suspendidos temporalmente debido, precisamente, a la naturaleza misma de la pena privativa de la libertad entre los que se cuentan el derecho de libertad personal, la libertad de locomoción, los derechos políticos y la libertad de escoger profesión u oficio. Finalmente, algunos derechos fundamentales de los internos pueden ser limitados o restringidos como los derechos a la intimidad, a la información, al trabajo y a la educación, siempre y cuando dichas restricciones sean proporcionales y razonables y tengan origen en una disposición legal”.

[7] Sentencia T-535 de 1998. M.: Dr. J.G.H.G..

[8] M.P:: Dr. F.M.D..

[9] M.: J.G.H.G..

[10] M.: DR. H.A.S.P..

[11] M.D.M.J.C.E..

[12] Sentencia T-119 de 2000 M.J.G.H.

[13] M.: Dr. H.A.S.P..

[14] M.: Dr. A.B.S..

[15] M.D.Á.T.G.

[16] M.: Dr. J.A.R..

[17] M.: Dr. M.G.C..

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