Sentencia de Tutela nº 1077/08 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929574

Sentencia de Tutela nº 1077/08 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2008

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1988748

T-1077-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1077/08

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión

Referencia: expediente T-1988748

Acción de tutela instaurada por P.E.A. contra el Instituto de Seguros Sociales

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín, el 12 de mayo de 2008.

I. ANTECEDENTES

P.E.A. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus derechos al mínimo vital y al debido proceso, que considera vulnerados porque la entidad accionada le negó el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el argumento de que no tenía el número de semanas mínimas cotizadas al Sistema General de Pensiones para obtener la referida pensión.

El actor manifiesta que el 2 de agosto de 2006 elevó solicitud al ISS para que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación, ya que por ser beneficiario del régimen de transición cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990. Ante el incumplimiento del ISS para dar respuesta a la petición, interpuso acción de tutela con el fin de que se diera una respuesta de fondo a la solicitud elevada. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín concedió la tutela y en consecuencia, el 17 de diciembre de 2007, mediante resolución No. 033184, el ISS resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez elevada por el actor.

El ente accionado indicó en la referida resolución que el señor A. “no ajusta el tiempo requerido para la pensión de vejez por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, un mínimo de 1.000 semanas hasta el 30 de Diciembre de 2004, teniendo en cuenta que a partir del 2005 se aumentan las semanas en 1050 y así sucesivamente cada año que para el 2007 el asegurado de la referencia cuenta con 1099.86, exigiéndose 1100 semanas”. También agregó que no cumplía los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, es decir, tener 60 años de edad si es hombre y haber cotizado 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida, o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, toda vez que el actor sólo acreditaba 630 semanas cotizadas al ISS, de las cuales sólo 47 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

El accionante interpone la presente tutela en donde manifiesta que “se desconoce de manera arbitraria las 422,71 semanas correspondientes al tiempo servido en el sector público, el cual tiene que sumarse para efectos de contabilizar el tiempo cotizado, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999”. Agrega que es una persona de 70 años con quebrantos de salud.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín denegó el amparo mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2008. El a-quo argumentó que la tutela no es la vía para obtener el pago de prestaciones económicas y el actor tiene otros medios judiciales de defensa. La sentencia de primera instancia no fue impugnada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Sustracción de materia

    El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la seguridad social en pensiones y mínimo vital del señor A., vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales al negar la pensión de vejez solicitada por el accionante, bajo el argumento de que no cumplía con las semanas mínimas cotizadas para acceder a la mencionada pensión.

    Sin embargo, tal como informó el accionante a la Corte Constitucional y en comunicación sostenida con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, a la fecha, la pensión solicitada ya fue reconocida en proceso de tutela que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, y en segunda instancia, al Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, quien concedió el amparo solicitado.

    En esa medida, como a raíz de un proceso distinto ya le fue reconocida la pensión solicitada en el presente proceso, considera la Sala que se ha presentado el fenómeno de la sustracción de materia, por lo cual habrá de declararse la carencia actual de objeto en el presente proceso.[1]

    Por las anteriores razones, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Decimotercero Penal del Circuito de Medellín que se revisa, en cuanto denegó la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Declarar la carencia actual de objeto.

Tercero.- LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002, T-126 de 2007, M.P, M.J.C.E.. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha enfatizado que en la medida en que durante el trámite de la acción la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparezca, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.

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