Sentencia de Tutela nº 995/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929686

Sentencia de Tutela nº 995/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1932470
DecisionNegada

T-995-08 REPUBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-995/08

(Bogotá D.C., Octubre 10 de 2008)

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA

En este orden de ideas la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso. En la presente sentencia se hará referencia a los dos últimos.

APODERAMIENTO JUDICIAL EN PROCESOS DE TUTELA-Requisitos

La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferidopara la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

AGENCIA OFICIOSA COMO FORMA DE CONFIGURAR LA LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESOS DE TUTELA

Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.

PRINCIPIO DE EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

En virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración de los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan. Es así como la Corte en sentencia T-590 de 2007, M.P.R.E.G., consideró que en razón de los vínculos afectivos de los progenitores con sus descendientes, los padres pueden solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos pese a que éstos sean mayores de edad y no padezcan de ninguna discapacidad; sin embargo esta protección se limitó a los hijos que dependen económicamente de sus padres a pesar de no existir ya la obligación de hacerlo, por lo que en el caso que fue objeto de estudió en la referida sentencia se reconoció la agencia oficiosa en cabeza del padre que estaba actuando en nombre de su hijo, un estudiante de 19 años que dependía económicamente de su padre y le estaban vulnerando su derecho a la educación.

AGENCIA OFICIOSA EN PROCESOS DE TUTELA-Caso en que no se encuentran configurados los elementos normativos, por cuanto se dio poder al esposo y padre de los demandantes quien sólo tiene licencia temporal

La S. no encuentra en el presente caso los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa, por lo que constata que no se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La S. concluye que en la presente acción de tutela, al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial al no ser abogado titulado con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, no existe legitimación en la causa por activa.

Referencia: Expediente T- 1.932.470

Accionante: M.V. de M. y D.R.M.V.

Accionado: Policía Nacional, Sanidad

Fallo objeto de revisión: sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura del H., S.J.D., del diez (10) de marzo de 2008 (no impugnada).

S. Quinta de Revisión, Magistrados: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión.

    Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de su derecho a la salud en conexidad con la vida, el cual consideraron conculcado por la entidad demandada al no prestarles el servicio de salud y haberlos eliminado del sistema de Salud de la Policía Nacional, por no haber hecho la respectiva actualización de datos.

    Sostienen que Sanidad de la Policía Nacional había venido prestándoles los servicios de salud al núcleo familiar del señor W.M., S.V. (R); sin embargo cuando la señora M.V. de M., cónyuge beneficiaria del señor M., quien “padece de gastritis crónica, artritis degenerativa en sus rodillas y de los riñones”, acudió a solicitar una cita médica le informaron que se encontraba borrada del sistema de salud, así como su núcleo familiar, por lo que no la podían seguir atendiendo “hasta que no aportara la partida de matrimonio o una declaración juramentada donde hiciera constar que era casado y tenia una sociedad conyugal vigente”.

    Señala que el matrimonio entre el señor W.M. y la señora M.V. de M. fue oficiado por el Capellán de la Escuela de Suboficiales, por lo que su registro se encuentra en el Vicariato Castrense en Bogotá, y fue registrado en la Alcaldía del Municipio de Sibaté, Cundinamarca. Pero la señora M. ha tenido dificultades para conseguirlo, ya que no aparece en los libros de registro y no ha tenido tiempo para desplazarse hasta allá para buscarlo personalmente. Sin embargo, sostiene que en el archivo de la Dirección General de la Policía, se encuentran esos documentos, para que la dirección de Sanidad, si desea, compruebe la veracidad del matrimonio entre los señores W.M. y M.V.. Además, en la revista de la Policía Nacional No 178, del periodo de abril a septiembre de 1977, en la página 77 aparece la fotografía del matrimonio acompañado de un artículo.

    En el escrito de tutela afirma que los hijos de la señora M.V. de M. y del señor W.M. cursan carreras universitarias y dependen económicamente de sus padres, por lo que al igual que ella deben tener acceso al sistema de salud, pero ellos también fueron borrados del sistema y les recogieron los carnés quedando desprotegidos.

  2. Respuesta de la entidad accionada.

    El Director de Sanidad de la Policía Nacional, C.S.P.R., en su escrito de contestación manifestó que para la prestación de los servicios a los beneficiarios del señor W.M. se requiere que presenten los documentos necesarios para actualizar sus datos con el fin de realizar la renovación de sus carnés y no se siga reportando la novedad. Advirtió que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que, a su vez, es una dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Entre sus funciones se encuentra la de dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud de la Policía Nacional, con sujeción a la política trazada por el Consejo Superior de Salud de las Fuerza Militares y prestar lo servicios de salud a los afiliados beneficiarios, conforme al Decreto 1795 de 2000.

    Adujó que la directiva 0009 de 2004 de la Dirección General de la Policía Nacional, emite instrucciones para garantizar la unificación de procesos y procedimientos en la afiliación, registro, reporte de novedades, carnetización y aplicación de normatividad en el sistema de salud de la Policía Nacional. Es así que los servicios médicos que se prestan deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, en virtud del cual no se le puede suministrar servicio sino a aquellos respecto de quienes existe obligación de hacerlo. En consecuencia, sostuvo no se puede afirmar que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes al negarse la prestación de servicios de salud; todo lo contrario, la actuación de la dirección en todo momento ha estado ajustada a las disposiciones legales.

    Finalmente, concluyó que la acción de tutela es improcedente y si los accionantes quieren que se les preste el servicio de salud debe efectuar la actualización de datos ante el área de sanidad, reportando las novedades surgidas al interior de su grupo familiar.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. Poder especial otorgado al señor W.M., quien obra en virtud de la licencia temporal expedida por el Tribunal Superior de Neiva, para que instaurara acción de tutela en nombre del señor D.R.M.V. y la señora M.V. de M. contra el departamento de Sanidad de la Policía Nacional por haber vulnerado el derecho a la salud de éstos[1].

    3.2. El esposo de la señora M.V. de M., W.M., presentó un derecho de petición a la Unidad de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del H., solicitando la restitución de los servicios, el cual fue enviado a la Oficina Jurídica de la Dirección de Sanidad de Bogotá[2].

    3.3. El derecho de petición fue resuelto mediante oficio del 2 de agosto de 2007, en donde se niega la restitución de los servicios de salud al cónyuge e hijos del señor W.M. por no haber presentado la documentación requerida[3].

    3.4. La señora M.V. en la declaración jurada sostuvo que la entidad accionada le ha negado el servicio de salud a ella y a su hijo. Afirmó que a ella le estaban solicitando el registro de matrimonio pero que no lo ha encontrado y por lo tanto no ha podido aportarlo; en relación con su hijo, le solicitaron que aportará un certificado donde conste que su hijo está estudiando y la intensidad horaria pero tampoco han conseguido éste certificado por lo que a su hijo también le suspendieron el servicio de salud después que cumplió los 18 años[4].

  4. - Decisión judicial objeto de revisión: fallo de Primera Instancia (Consejo Seccional de la Judicatura del H., S. Jurisdiccional Disciplinaria).

    La corporación de instancia decidió inhibirse de conocer la acción de tutela al considerar que el señor W.M., quien actúa como apoderado de la señora M.V. de M. y D.R.M.V., carece de legitimidad para interponer la acción tutela en tanto que está actuando en virtud de la licencia temporal de abogado, la cual no lo legitima para actuar en esta acción constitucional.

    Como fundamento de lo anterior, el fallador hace referencia a las sentencias de esta Corporación en las que se ha establecido que cuando se interpone acción de tutela en calidad de representante judicial de otro, se requiere ser abogado titulado con tarjeta profesional, calidad que no tiene el representante en el caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del veintiséis (26) de junio de 2008 de la S. de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.

  2. Problema Jurídico.

    La S. de Revisión pasará a estudiar los siguientes problemas jurídicos: (i) si se configura la legitimación en la causa por activa, cuando quien promueve la acción de tutela lo hace en condición de apoderado judicial pero no tiene aún titulo profesional sino licencia temporal de abogado; o si siendo el apoderado el señor W.M., padre y el cónyuge de los accionantes, se configura la agencia oficiosa que lo legitima para actuar en nombre de ellos. En caso de establecerse que efectivamente se configura la legitimación en la causa por activa, procederá la S. a resolver de fondo sobre la tutela impetrada, para lo cual entrará a considerar (ii) si la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de los accionantes, al negarle el acceso al servicio de salud por no haber realizado la actualización de datos requerida.

    2.1. La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela.

    Esta Corporación ha señalado que no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.[5]

    Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la tutela puede ser ejercida directamente por la persona afectada, quien actuará por sí misma o por medio de un representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos. Conjuntamente, el inciso segundo de esta disposición establece la posibilidad de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la solicitud[6].

    En este orden de ideas la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se configura (i) del ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[7]. En la presente sentencia se hará referencia a los dos últimos.

    2.2. Los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela.

    El apoderamiento judicial, en materia de acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política el cual dispone que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Entretanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que estableció la posibilidad de la representación[8], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.

    La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela[9], así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[10]; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[11] para la promoción[12] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[13] en el proceso inicial; (iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

    Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción, señaló:

    “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”[14]

    Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio[15].

    Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de tutela[16].

    2.3. Elementos normativos que caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela.

    La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.”

    Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales[17], que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[18] el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa[19].

    Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa[20], así: (i) la manifestación[21] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[22], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[23] o mentales[24] para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica[25] una relación formal[26] entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación[27] oportuna[28] por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.

    Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[29] sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano[30] la acción de tutela o en la sentencia no conceder[31] la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados.

    No obstante lo anterior, en virtud del principio de eficacia de los derechos fundamentales[32], es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan[33]. Es así como la Corte en sentencia T-590 de 2007, M.P.R.E.G., consideró que en razón de los vínculos afectivos de los progenitores con sus descendientes, los padres pueden solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos pese a que éstos sean mayores de edad y no padezcan de ninguna discapacidad; sin embargo esta protección se limitó a los hijos que dependen económicamente de sus padres a pesar de no existir ya la obligación de hacerlo, por lo que en el caso que fue objeto de estudió en la referida sentencia se reconoció la agencia oficiosa en cabeza del padre que estaba actuando en nombre de su hijo, un estudiante de 19 años que dependía económicamente de su padre y le estaban vulnerando su derecho a la educación.

3. Caso concreto

3.1. La S. de Revisión, habiendo precisado la doctrina constitucional sobre la legitimación en la causa por activa, estudiará si se cumplen los requisitos para que ésta se configure en alguna de las dos modalidades referidas, como agente oficioso o apoderado judicial, en el presente caso. Para el efecto, la S. empezará estudiando si existe legitimación en la causa en cabeza del señor W.M., en virtud del poder especial otorgado para interponer la presente acción de tutela.

De las pruebas que obran en el expediente se tiene que el señor D.R.M.V. y la señora M.V. de M. confirieron poder especial al señor W.M. para que instaurara en nombre de ellos acción de tutela contra la Sanidad de la Policía Nacional, por haber vulnerado el derecho a la salud en conexidad con la vida de los poderdantes. El señor M. actúa en virtud de una licencia temporal de abogado expedida por el Tribunal Superior del Neiva, lo que quiere decir que el apoderado carece de titulo profesional de abogado y por lo tanto de tarjeta profesional.

Al aplicar el precedente jurisprudencial adoptado por esta Corporación, reseñado en la parte motiva de esta providencia, al caso concreto tenemos que el apoderamiento del señor W.M. se dio por escrito, autenticado, y es un poder especial; sin embargo, el destinatario del acto de apoderamiento no es un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional, sino un estudiante al que por haber terminado sus materias se le ha concedido una licencia temporal, autorizándosele el ejercicio del derecho sólo para los casos que señala de forma expresa la ley.

De lo anterior se tiene que no existe legitimación por activa en virtud del poder judicial, ya que para que el señor W.M. pueda actuar como poderdante se requiere que éste sea abogado titulado con tarjeta profesional y no lo es.

3.2 Ahora bien, frente a la constatación de los elementos normativos necesarios para la configuración de la agencia oficiosa que permite seguidamente la producción de sus efectos jurídicos, esta S. encuentra que efectivamente el señor W.M. no instauró la presente acción de tutela con miras a obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales sino los de terceros. Empero, el señor M. no manifestó expresamente que actuaba como agente oficioso del señor D.R.M.V. y la señora M.V. de M., pero en tanto que es el padre y cónyuge de éstos, podría desprenderse de las circunstancias fácticas del caso.

De las pruebas que obran en el expediente se obtiene que la señora M.V. de M. tiene algunas dolencias de salud pero se encuentra en condiciones físicas y mentales que no le impiden promover por sí misma la defensa de su derecho a la salud en conexidad con la vida, por lo que respecto de ella no se configura la legitimación en la causa en virtud de la agencia oficiosa. Por otro lado, en cuanto al señor D.R.M.V., no existe ninguna manifestación en la acción de tutela ni en las pruebas que permita inferir que el señor D.M. no se encuentra en condiciones físicas y mentales que le impidan promover por sí mismo la defensa de su derecho a la salud en conexidad con la vida. Por el contrario, según afirma su madre en la declaración juramentada, el señor D.M. se halla estudiando y es mayor, sin que se conozca su edad exacta y sin que conste su calidad de estudiante.

3.3. En conclusión, la S. no encuentra en el presente caso los elementos normativos del apoderamiento judicial ni de la agencia oficiosa en cabeza del señor W.M., por lo que constata que no se configura la legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. La S. concluye que en la presente acción de tutela interpuesta por el señor W.M., al no encontrarse acreditada su calidad de apoderado judicial al no ser abogado titulado con tarjeta profesional, y no cumplir con los requisitos para la configuración de la agencia oficiosa, no existe legitimación en la causa por activa en cabeza del señor W.M..

Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta S. se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido procederá a confirmar en lo pertinente la sentencia proferida por El Consejo Seccional de la judicatura del H., S. Jurisdiccional Disciplinaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero-. Revocar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008, por el Consejo Seccional de la Judicatura del H., S.J.D., y en su lugar negar el amparo por la falta de legitimación en la causa del señor W.M., por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo-. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Poder especial otorgado al señor W.M., debidamente autenticado, para que interpusiera acción de tutela en nombre de la Señora M.V. de M. y D.R.M.V. contra la EPS Sanidad de la Policía Nacional. Ver folio 4 del cuaderno #1 del expediente.

[2] Fotocopia del derecho de petición. Ver folios del 11 al 17 del cuaderno de pruebas #1.

[3] Fotocopia de la contestación del derecho de petición por la Dirección Nacional de la Policía. Ver folios 18 al 21del cuaderno de pruebas #1.

[4] Diligencia de declaración jurada del 5 de marzo de 2008. Ver folios 30 y 31 del cuaderno de pruebas #1.

[5] Ver Sentencia T-724 de 2004 M.P.R.E.G..

[6] Ver sentencia T-503 de 1998. “De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales”.

[7] Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002.

[8] Esta S. advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado. Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993.

[9] Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006.

[10] Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

[11] Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil.

[12] En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de1998 y T-550 de 1993.

[13] En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”

[14] T-207 de 1997

[15] Ver. entre otras, las sentencias T-550 de 1993 y T-531 de 2002.

[16] Artículo 13 del Decreto 196 de 1971.

[17] Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2º de la Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectividad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y , además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos materiales y su sentido axiológico.”

[18] En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también en sentencia T-044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial...”

[19] Ver sentencia T-029 de 1993.

[20] Ver sentencia T-531 de 2002.

[21] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. Por ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una persona para lograr protección de su derecho a la no reformativo in pejus, y no manifestó la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedió la tutela bajo la idea según la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y constatable prima face, el agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general, que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.”

[22] Ver sentencia T-452de 2001.

[23] Ver sentencia T-342 de 1994.

[24] Ver sentencia T-414 de 1999.

[25] En la sentencia T-422 de 1993 según la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de 2001.

[26] En este predicado, propio de la agencia oficiosa, se concreta el principio constitucional de solidaridad de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos está abierta para cualquiera persona, en este sentido no se requiere la existencia de relación alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia T-408 de 1995 La Corte concedió la tutela en un proceso promovido por la abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la libertad. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela como agente oficioso de menores afirmó: “...cualquiera persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.” Igualmente ver la sentencia T-029 de 1993 caso de agencia oficiosa de derechos fundamentales del indigente, o la sentencia T-422 de 1993 caso de la agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.

[27] El requisito de ratificación se introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de 1996 En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido a que la agenciada no ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la acción incoada. En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la titular con posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones, por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre los hechos. Para la Corte en este caso el requisito de ratificación se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia defensa” reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía personal (art., 16) como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas consideraciones ver sentencia T-503 de 1998

[28] En la sentencia T-088 de 1999 la Corte reiterando jurisprudencia concluyó que el abogado, quien actuaba como apoderado del interesado para obtener cumplimiento de un fallo de tutela anterior, carecía de poder especial para el caso y no actúo como agente oficioso, En esta ocasión resolvió la Corte que no vale el poder otorgado para tutela anterior por lo cual negó el amparo. Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era inoportuna.

[29] Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al trabajo y al mínimo vital, la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó “..válidamente como agente oficioso... lo que permite a la S. pasar al examen de fondo de los hechos objeto de proceso.”

[30] Asumiendo una postura más estricta frente al requisito de la manifestación que debe hacerse sobre la imposibilidad de defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirmó que en su ausencia el juez debería proceder a rechazar de plano la acción, así en Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y T-414 de 1999) “si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara y expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano, sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones de fondo que se han sometido a su conocimiento.”

[31] Así en la sentencia T-573 de 2001 oportunidad en la cual la Corte confirmó la sentencia del ad-quem en el sentido de revocar la sentencia del a-quo que concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el agente no manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en condiciones para promover la acción en el escrito de acción de tutela, por lo cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de legitimación en la causa.”

[32] Aunque no en estos términos así lo afirmó la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los jueces deben proveer por “llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situación concreta." Afirmación reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la cual la Corte consideró que el juez como garante del principio de eficacia de los derechos fundamentales debe adelantar una conducta activa en materia probatoria con el objeto de establecer con precisión los hechos y afirmaciones puestos a su consideración en los escritos de tutela.

[33] Sobre la importancia de consultar las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996 sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta última la Corte afirmó que el eventual análisis garantiza “no sólo la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales, sino que también permite evitar que se acuda a este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado no considera vulnerado o amenazado su derecho.”

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