Sentencia de Tutela nº 988/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929706

Sentencia de Tutela nº 988/08 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2008

Fecha10 Octubre 2008
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1941173
Número de sentencia988/08

T-988-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-988/08

LEGITIMACION EN LA CAUSA DEL PERSONERO PARA PROMOVER ACCION DE TUTELA-Caso en que actúa en representación de menor de 6 años cuyos abuelos no tienen recursos económicos para asumir gastos de matrícula en escuela rural

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-No puede ser limitado para los que se encuentran en el ciclo básico

Entiende esta Corporación que el derecho a la educación, respecto de los menores que se encuentran en el ciclo básico, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración del menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, respecto de los años correspondientes a la educación básica. En conclusión, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educación como fundamental, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En este sentido, tal garantía busca el acceso al conocimiento, y crea las condiciones necesarias para el acceso a otros derechos reconocidos por la Carta. Es por ello que las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la educación, notoriamente injustificadas, riñen abiertamente con la consagración constitucional, que eleva a fundamental el derecho a la educación en los menores.

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO Y DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZARLO Y PONER EN MARCHA POLITICAS PUBLICAS-Caso en que no admiten a menor de 6 años en escuela rural por cuanto sus abuelos no pueden pagar costo de matrícula

Corrobora la S. que la institución educativa en la contestación de la demanda, se limitó a exponer que en su momento, haría lo correspondiente a la valoración de cupos para la menor, sin embargo no hizo referencia a la existencia o no de los mismos, para que la menor pudiera ingresar al plantel educativo para adelantar el nivel de primero primaria, lo que conlleva a la vulneración del derecho invocado, pues los acudientes de la menor no tuvieron certeza sobre la situación de M.. Ahora bien, para la S., no se debe dejar de lado que cuando los menores cursan alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-, el derecho a la educación se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes están en la obligación de asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo señalado según lo consagrado en el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional. En ese orden, es deber de los acudientes, hacerse presentes ante la institución respectiva, a fin de adelantar lo correspondiente a los trámites de matrícula, en las fechas dispuestas para tal fin. Ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica. La S. procederá a amparar el derecho fundamental a la educación de la menor, pues con independencia de las causas que generaron la imposibilidad de su inclusión al plantel educativo, su derecho fundamental debe primar por encima de cualquier traba o requerimiento de tipo administrativo. Además, resulta relevante hacer referencia a la precaria situación económica de los abuelos de la menor, quienes para el caso objeto de estudio son sus encargados y quienes por diversas situaciones se han visto obligados a asumir lo atinente a la crianza de la menor, por tanto, no es constitucionalmente aceptable que a estas personas por sus circunstancias particulares se les impongan trabas para acceder a un derecho con que cuentan los menores en la etapa básica de educación.

Referencia: expediente T-1941173

Acción de tutela interpuesta por J.C.H.L., en su calidad de P.M., en representación de la menor M.M.B. en contra de la Institución Educativa La Estación.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá –Antioquia- el 28 de Febrero de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por J.C.H.L., en su calidad de personero municipal de Amagá, en representación de la menor M.M.B. contra la Institución Educativa La Estación.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 15 de febrero de 2008, el P.M. de Amagá –Antioquia- interpuso acción de tutela al considerar que la Institución Educativa La Estación está vulnerando el derecho fundamental a la educación de la menor M.M.. Para fundamentar su demanda señala los siguientes

  1. Hechos:

    Señala el Personero de Amagá que la menor es nieta de la señora E. de J.T., quien manifestó no tener recursos económicos para matricular a la menor en la institución educativa accionada, por tanto el esposo de la citada ciudadana, el señor L.M.B.A., acudió a la Personería el 26 de noviembre de 2007, para que le fuera expedido un oficio dirigido a la escuela rural La Estación, a fin de que se exonerara del pago de la matrícula a la menor.

    Indica que el señor B.A., se dirigió con el citado oficio a la Institución Educativa La Estación, donde habló con la directora, la señora E.T., quien le recibió la carta y le expresó que no podía aceptar lo consignado en ella.

    Aduce que la señora E.T., abuela de la menor tutelante, el día 7 de febrero de 2008, se presentó en el citado plantel educativo para entrevistarse con la directora, a fin de exponerle su caso, quien le informó que no podía recibir a la menor M.M., atendiendo a que habían padres de familia en la misma situación, lo que no le permitía aceptar tal excusa.

    Aclara que se trata de un grupo familiar que cuenta con escasos recursos y viven de lo que las personas le quieran dar, el señor L.M. es una persona enferma y no puede trabajar, tienen a cargo a su nieta de 6 años de edad y atendiendo a su situación económica no han podio matricular a la menor en el grado de primero primaria.

    En consecuencia solicita se ordene a la Directora del establecimiento educativo accionado, matricular a la menor M.M.B. sin exigencias de tipo económico, permitiéndole cursar el año escolar en igualdad de condiciones frente a los demás niños que adelanten estudios en ese plantel educativo.

  2. Respuesta del ente demandado

    M.E.T.O. en calidad de Rectora de la Institución Educativa La Estación de Angelópolis, manifestó que resulta falsa la afirmación hecha por los acudientes de la menor, respecto de la exigencia económica, pues señala que en esa institución educativa, no se le niega a nadie la oportunidad de estudiar, siempre y cuando se disponga del espacio donde se pueda acomodar a los menores, y prueba de ello, son los compromisos suscritos por varios padres de familia.

    Como fundamento de sus alegaciones transcribe apartes de la resolución departamental No. 13629 del 25 de junio de 2007, dentro de la cual se establecen criterios generales para la asignación de cupos escolares, sentándose aspectos sobre los cuales corresponde hacer su asignación[1].

    Por tanto, refiere que le indicó al abuelo de la menor que en el mes de enero de 2008, después de renovar matricula a todos los estudiantes antiguos de la institución, se podía verificar si había cupo para M., sin embargo advierte que el señor no se presentó en la institución.

    Aclara que ese establecimiento educativo no cobra matricula a ningún alumno, explica que cuando los acudientes no tiene recursos para pagar los servicios complementarios, se comprometen a abonar de acuerdo a sus capacidades.

    Conforme a lo expuesto, manifiesta que la Institución Educativa que representa no ha violado ningún derecho constitucional a la menor M.M.B..

  3. Pruebas que obran en el expediente

  4. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Eliva de J.T.T. (folio 3).

  5. Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de la menor M.M.B., donde se consagra fecha de nacimiento el 26 de mayo de 2001 (folio 4).

  6. Fotocopia de diversos pagarés suscritos por algunos padres de familia de estudiantes de la Institución Educativa La Estación –Angelópolis- (folios 10 y 11).

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, decidió negar el amparo solicitado, tras considerar que la actitud desplegada por la parte accionada no comporta vulneración alguna a los derechos fundamentales de la menor, pues la decisión atacada, obedece a la capacidad de su planta física. Agrega que no se vislumbra discriminación de la menor por causas económicas, pues de acuerdo con los documentos aportados por la accionada son varios los alumnos que a la fecha adeudan al colegio dinero por concepto de servicios complementarios, sin que hayan sido retirados de las aulas o discriminados por ese factor.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    De acuerdo con la situación fáctica planteada corresponde a la S. establecer si la Institución Educativa La Estación vulneró el derecho fundamental a la educación de la menor M.M.B., al imponer limitantes de orden reglamentario, para restringir el acceso a la citada institución.

    Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, la S. analizará en primer lugar, si en el caso bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de tutela por medio de agente oficioso.

    Seguidamente se referirá a al carácter fundamental del derecho a la educación en los niños, para posteriormente abordar el estudio del caso concreto.

  3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de tutela

    El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el que se regula entre otros, el tema de la legitimación en la causa y el interés para actuar en este tipo de acciones, establece: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…) Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

    Al respecto, esta Corporación ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa.

    De igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.

    En el caso objeto de revisión, el P.M. de Amagá –Antioquia- manifestó actuar en representación de la menor M.M.B. quien al momento de interponerse la presente acción de tutela contaba con 6 años de edad (nacida el 26 de mayo de 2001[2]), lo que efectivamente le imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso la agencia oficiosa resulta procedente.

  4. El derecho fundamental de los niños a la educación.

    El artículo 67 de la Constitución consagra que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social. También establece que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica.

    En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo en cita, la educación es un derecho de toda persona y un servicio público con una función social, el cual permite el acceso al conocimiento en todos los campos del saber[3] y persigue formar a las personas en los derechos humanos, la paz y la democracia entre otros propósitos. La misma norma, advierte además que la educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (inc. 4 del art. 67 C.P.).

    Adicionalmente, el artículo 44 superior establece una especial protección a favor de sus derechos fundamentales de los niños y consagra entre éstos el derecho a la educación de los menores, lo cual implica, el deber del Estado de promover y velar por la educación y el progreso de la juventud, teniendo en cuenta además, que estos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. En este sentido este Tribunal Constitucional en sentencia T-1017 de 2000[4], estableció el alcance y prevalencia de estos derechos fundamentales de los niños. En aquella oportunidad se indicó:

    “es claro que tal y como lo ha reconocido la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, los derechos de los menores son prevalentes sobre los derechos de los demás y en consecuencia, se debe estimular a favor del menor su i) desarrollo y su crecimiento armónico e integral en los aspectos físicos, biológicos, psicológico, congnitivo, afectivo y social; ii) su supervivencia y calidad de vida y ii) sus demás derechos como el de acceso a la cultura, seguridad, recreación, salud, educación y el derecho a participar en sociedad, entre otros. La Constitución del 91 ha reconocido a favor de los menores, igualmente, los derechos consagrados en el articulo 44 de la Carta y ha elevado al menor a la categoría de sujeto fundamental, merecedor de un tratamiento prioritario y especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, que hace necesario que en la interpretación normativa siempre se tenga en cuenta el interés superior del menor”

    Adicionalmente, esta Corporación en sentencia T-658 de 2007, hizo alusión al carácter fundamental del derecho a la educación, considerando que éste se constituye como un valor del Estado Social de Derecho. En este sentido se señaló:

    “Desde el preámbulo enunciado en nuestra Carta Fundamental, el constituyente de 1991 destacó el valor esencial de la educación al consagrar como elementos que caracterizan el Estado Social de Derecho, la igualdad y el “conocimiento”, cuyos bienes afianzan y consolidan la estructura de un marco jurídico tendiente a garantizar la existencia de un orden político, económico y social justo, en aras de la prevalencia del interés general sobre el de los particulares. (Art. 1º C.P.).

    “De ahí que dentro del contexto constitucional, la educación participa de la naturaleza de derecho fundamental propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado no solamente por la Constitución Política de Colombia sino también por los Tratados Internacionales.

    “Además de su categoría como derecho fundamental plenamente reconocido como tal en el ordenamiento jurídico superior y por la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la educación constituye una función social que genera para el docente, los directivos del centro docente y para los educandos y progenitores, obligaciones que son de la esencia misma del derecho, donde el Estado se encuentra en el deber ineludible e impostergable de garantizarla realmente como uno de los objetivos fundamentales de su actividad y como servicio público de rango constitucional, inherente a la finalidad social del Estado no solamente en lo concerniente al acceso al conocimiento, sino igualmente en cuanto respecta a su prestación de manera permanente y eficiente para todos los habitantes del territorio nacional, tanto en el sector público como en el privado

    “Es la misma Constitución concebida como norma de normas (artículo 4º) la que se encarga de fijar las directrices generales de la educación y señalar sus derechos y deberes dentro de un marco jurídico axiológico. Dichos postulados además de consagrar el servicio público de educación como derecho fundamental le asigna a este el efecto de aplicación inmediata, según se desprende del artículo 85 constitucional.

    “Por su parte, el artículo 67 de la Carta Política, que constituye el pilar esencial de la educación advierte que, ésta “es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura”, para la adecuada formación del ciudadano.[5]”

    Por otra parte, la Sentencia T-787 de 2006[6] señaló que el derecho a la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional[7]. En aquella oportunidad se indicó:

    (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[8] e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras[9]; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema eludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico[10]; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos[11] y que se garantice continuidad en la prestación del servicio[12], y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse[13].

    Respecto de los parámetros sentados, se destaca que cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente motivada y probada, deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración[14].

    Aunado a lo anterior, entiende esta Corporación que el derecho a la educación, respecto de los menores que se encuentran en el ciclo básico, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración del menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, respecto de los años correspondientes a la educación básica[15].

    En conclusión, como lo ha sostenido esta Corporación, el principal argumento que permite catalogar al derecho a la educación como fundamental, se encuentra en la finalidad que dicho derecho está llamado a cumplir. En este sentido, tal garantía busca el acceso al conocimiento, y crea las condiciones necesarias para el acceso a otros derechos reconocidos por la Carta. Es por ello que las reglas que plasman restricciones o prohibiciones a la educación, notoriamente injustificadas, riñen abiertamente con la consagración constitucional, que eleva a fundamental el derecho a la educación en los menores.

5. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión la parte accionante expresa que a la menor M.M.B. no le permitieron el acceso al grado de primero primaria, por no tener recursos económicos para cubrir lo correspondiente a la matrícula.

Por su parte la institución educativa accionada manifestó, que tal afirmación no era cierta, aclarando que informó al abuelo de la menor que se presentara en el mes de enero de 2008 en plantel educativo, a fin de verificar la existencia de cupos disponibles, situación que no se dio pues el acudiente de la menor no se hizo presente en la fecha señalada.

El Juez de Instancia negó el amparo invocado al estimar que no existía vulneración alguna por parte de la institución accionada, pues a la menor no se le negó el ingreso al plantel educativo por motivos económicos, sino que tal determinación, en su momento, obedeció a la capacidad de alumnos con que cuenta la parte accionada.

En este orden de ideas, una vez verificado el acontecer fáctico previamente descrito y los diversos pronunciamientos jurisprudenciales hechos en la materia, corresponde establecer si a la menor M.B., se le ha vulnerado su derecho fundamental a la educación.

Conforme a lo expuesto, es claro que existe una discrepancia, entre lo expuesto por la parte actora y la institución accionada, pues mientras la primera señala que la menor no pudo acceder al sistema educativo debido a la imposibilidad de cubrir el costo de la matricula, la parte demanda señala que simplemente dio aplicación a las normas establecidas por las autoridades regionales en materia educativa, respecto de la asignación de cupos.

En este punto, es pertinente resaltar nuevamente que el derecho a la educación de los menores es, además, un deber constitucional. Es así como el artículo 67 Superior establece que “… la educación (…) será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. En este sentido, entiende esta S., no es factible que a los menores se les impongan requisitos o criterios adicionales, más allá de su interés de estudiar. Pues, el ofrecimiento por el Estado del servicio de educación en esta etapa básica, además de gratuito, debe darse en iguales condiciones a todos los aspirantes al servicio educativo. En ese orden de ideas, la valoración hecha por la institución educativa, al afirmar que su decisión obedece a unos criterios específicos que permiten definir la prelación para el otorgamiento de cupos, no debe comportar una limitante al derecho a la educación de la menor.

Conforme a lo señalado, como se planteó líneas atrás, cualquier intento de restringir alguno de los anteriores criterios que involucre las características del derecho a la Educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, proceden en su contra la acción de tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la vulneración.

Así las cosas, corrobora la S. que la institución educativa en la contestación de la demanda, se limitó a exponer que en su momento, haría lo correspondiente a la valoración de cupos para la menor, sin embargo no hizo referencia a la existencia o no de los mismos, para que la menor pudiera ingresar al plantel educativo para adelantar el nivel de primero primaria, lo que conlleva a la vulneración del derecho invocado, pues los acudientes de la menor no tuvieron certeza sobre la situación de M..

Ahora bien, para la S., no se debe dejar de lado que cuando los menores cursan alguno de los grados de la educación básica –preescolar a 9no grado-, el derecho a la educación se convierte en un deber reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las políticas públicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las personas, quienes están en la obligación de asistir a las instituciones educativas para cursar dicho ciclo. Lo señalado según lo consagrado en el inciso 3ro del artículo 67 Constitucional[16]. En ese orden, es deber de los acudientes, hacerse presentes ante la institución respectiva, a fin de adelantar lo correspondiente a los trámites de matrícula, en las fechas dispuestas para tal fin.

Adicionalmente, en virtud de ese deber reciproco y de la finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educación, al igual que como servicio público, en relación con los menores que se encuentran en el ciclo básico de educación, no puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiración de un menor por vincularse al sistema de educación básica. En este sentido, se entiende que, ni la onerosidad del servicio, ni requisitos sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los menores su inclusión, asistencia y permanencia en las instituciones académicas oficiales que les prestan el servicio público de educación, hasta ese nivel mínimo de nueve (9) años de educación básica.

Ahora bien, partiendo de la base que la directiva de la parte accionada, condicionó el ingreso de la menor al centro educativo demandado, a la posibilidad de la existencia de cupos para el año lectivo de 2008, al respecto se destaca que tal condición no fue verificada en etapa posterior, atendiendo supuestamente a que el abuelo de la menor no se hizo presente en la institución en la fecha indicada por la rectora de la escuela La Estación, sin embargo, la abuela de la menor afirma que se presentó en le mes de febrero del año en curso en las instalaciones del establecimiento educativo, donde se le informó que no era posible atender su solicitud relacionada con la condonación del pago de matrícula.

Ante la divergencia planteada, la S. procederá a amparar el derecho fundamental a la educación de la menor M.B., pues con independencia de las causas que generaron la imposibilidad de su inclusión al plantel educativo, su derecho fundamental debe primar por encima de cualquier traba o requerimiento de tipo administrativo. Además, resulta relevante hacer referencia a la precaria situación económica de los abuelos de la menor, quienes para el caso objeto de estudio son sus encargados y quienes por diversas situación se han visto obligados a asumir lo atinente a la crianza de M., por tanto, no es constitucionalmente aceptable que a estas personas por sus circunstancias particulares se les impongan trabas para acceder a un derecho con que cuentan los menores en la etapa básica de educación.

Aunado a lo expuesto, se destaca que M. lleva un año sin recibir la educación a que tiene derecho, lo que necesariamente genera un menoscabo en sus derechos fundamentales, pues de acuerdo a lo expuesto en el acápite anterior de esta sentencia, tal irregularidad le genera vulneraciones adicionales a sus derechos de orden fundamental, limitándole las garantías que brinda el acceder a la educación, por ser esta la vía más apropiada para alcanzar mejores condiciones de vida, en la medida en que el conocimiento facilita el acceso a mejores niveles de ocupación laboral, los cuales por lo general vienen respaldados por niveles más altos de retribución económica, permitiendo que de manera más sólida y permanente se asegure la satisfacción de las necesidades básicas, además por tratarse, como se dijo, de (i) una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iii) un elemento dignificador de las personas; (iv) un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) un instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.

Ahora bien, como del año escolar correspondiente a 2008 ya se encuentra a punto de culminar, no sería consecuente ordenar en este momento que la menor fuera vinculada a la institución escolar para este año lectivo, pues no estaría en condiciones académicas de recuperar y adaptarse en condiciones normales frente a los demás niños que llevan adelantado la mayor parte del curso.

Conforme a lo expuesto, esta S. de Revisión, ordenará a la institución educativa La Estación, que verifique y otorgue cupo a la menor M.M.B. para el 2009 en el grado primero primaria, a fin de garantizarle su derecho fundamental a la educación, sin que para ello, haga algún tipo de exigencia económica.

En consecuencia, esta S. revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia) que negó el derecho fundamental invocado, el 28 de febrero de 2008, y en su lugar tutelará el derecho a la educación de la menor M.M.B..

Adicionalmente se advertirá a los acudientes de la menor, para que acudan a la Institución Educativa La Estación, en las fechas indicadas por ésta, a fin de adelantar los trámites correspondientes a la matricula de M.M.B..

Además, se ordenará a la Defensoría del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), que negó la solicitud de amparo invocada y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de la menor M.M.B., a la educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Institución Educativa La Estación –Angelópolis-, que verifique y otorgue cupo a la menor M.M.B. para el año 2009 en el grado de primero primaria, a fin de garantizarle su derecho fundamental a la educación, y en esa medida autorice su matricula escolar, para lo cual no podrá hacer ningún tipo de exigencia económica.

TERCERO.- ADVERTIR a los acudientes de la menor M.M.B., para que acudan a la Institución Educativa La Estación, en las fechas indicadas por ésta, a fin de adelantar los trámites correspondientes para la matrícula de la menor en el grado primero de primaria.

CUARTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos. Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría de Antioquia.

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

Ausente en comisión

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Criterios generales para la asignación de cupos escolares. Artículo 4°. Asignar los cupos e los establecimiento educativos oficiales en el siguiente orden de prioridad: 1. Estudiantes que ya están matriculados al establecimiento educativo (antiguos) y a los que solicitan traslado, para asegurar su continuidad en el sistema. 2. Estudiantes provenientes del ICBF o de la institución territorial que haga sus veces que, cumpliendo el requisito de la edad, vayan a ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar. 3. Estudiantes vinculados al sistema educativo oficial, que hayan solicitado traslado, prioritariamente a aquellos que tengan hermanos en el establecimiento educativo al cual se solicita el traslado. 4. Niños y jóvenes que soliciten cupo, con prioridad para hermanos(as) de estudiantes ya vinculados. 5. Niños y jóvenes clasificados en los niveles uno (1), dos (2) y tres (3) del SIBEN, ala población afectada por el desplazamiento y a toda la población vulnerable por razones sociales, físicas o culturales. 6. Beneficiarios de la ley 1081 de 2006. (por medio de la cual se otorgan beneficios a las familias de los héroes de la Nación y a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones). 7. Por ningún motivo podrán proyectar cupos que no puedan atender con la planta oficial asignada en el 2007, salvo autorización del J. de la Unidad de Cobertura Educativa de la secretaría de Educación para la Cultura.

[2] Ver folio 4.

[3] Ver Sentencia C-008/01.

[4]M.A.M.C..

[5] Sentencia T-543 de 1997.

[6] M.M.G.M.C.

[7] Este criterio corresponde a los linderos mínimos de la dimensión conceptual del derecho a la educación, los cuales fueron empleados por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación, delegada para tales efectos por las Naciones Unidas, quien en visita especial realizada a Colombia entre el 1 y 10 de octubre de 2003, advirtió positivamente que este marco analítico se viene utilizando en Colombia, citado por la Defensoría del Pueblo. El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales. Bogotá, 2003.

[8] Ver al respecto el inciso primero del artículo 68 superior.

[9] En este sentido, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias par su acceso.

[10] En relación con la accesibilidad desde el punto de vista económico, cabe mencionar el inciso 4 del artículo 67 de la Constitución, según el cual la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

[11] Al respecto, debe destacarse el inciso 5 del artículo 68 de la Constitución, de conformidad con el cual los grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Así mismo, el inciso 6 ibídem señala la obligación del Estado de brindar educación especializada a las personas con algún tipo de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.

[12] El inciso 5 del articulo 67 superior expresamente señala que el Estado debe garantizar a los menores su permanencia en el sistema educativo.

[13] Al respecto, el inciso 5 del artículo 67 de la Carta dispone que el Estado debe regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de vela por su calidad y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Por su parte, el inciso 3° del artículo 68 ibídem establece que la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

[14] Sentencias T-989A de 2005, T-675 de 2002 y T-1740 de 2000 entre otras.

[15] Cfr. Sentencia T-746 de 2007 M.P J.A.R..

[16] El inciso 3ro de artículo 67 de la Constitución prescribe: “El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” (negrilla fuera del texto).

9 sentencias
  • Auto nº 102/10 de Corte Constitucional, 27 de Mayo de 2010
    • Colombia
    • 27 Mayo 2010
    ...T-523/92, M.P.C.A.B.; T-442/94, M.P.A.B.C.; T-420/96, M.P.V.N.M.; T-1390/00, M.P.A.M.C.; T-1025/02, M.P.R.E.G.; T-639/06, M.P.J.C.T.; T-988/08, M.P.H.A.S.P. y T-912/08, [2] En la Sentencia T-510/03 M.P: M.J.C.E. la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de los menores. [......
  • SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2020-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-07-2020
    • Colombia
    • SECCIÓN QUINTA
    • 23 Julio 2020
    ...relatora Especial de las Naciones Unidas K.T.. Informe anual presentado 13 de enero de 1999. [22] MP J.A.R.. Reiterada en la sentencia T-988 de 2008 MP Clara I.V.H.. [23] La institución admite que la estudiante entrega de manera asincrónica las actividades y de los pantallazos de las conver......
  • Sentencia de Tutela nº 103/16 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2016
    • Colombia
    • 1 Marzo 2016
    ...F. 36 frete. V.. [9] F. 25. [10] F.s 6 al 8. [11] Corte Constitucional, sentencia T-331 de 1997 (M.P.J.G.H.G.. Ver también las sentencias T-988 de 2008 (M.P.C.I.V.H., T-657 de 2010 (M.P.J.I.P. palacio), T-779 de 2011 (M.P.J.I.P.C., T-707 de 2012 (M.P.L.E.V.S., T-1058 de 2012 (M.P.G.E.M.M., ......
  • Auto nº 060/10 de Corte Constitucional, 19 de Marzo de 2010
    • Colombia
    • 19 Marzo 2010
    ...T-523/92, M.P.C.A.B.; T-442/94, M.P.A.B.C.; T-420/96, M.P.V.N.M.; T-1390/00, M.P.A.M.C.; T-1025/02, M.P.R.E.G.; T-639/06, M.P.J.C.T.; T-988/08, M.P.H.A.S.P. y T-912/08, M.P.J.C.T.. [2] En la Sentencia T-510/03 M.P: M.J.C.E. la Corte implementó éste recurso de protección a la identidad de lo......
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