Sentencia de Tutela nº 1039/08 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929854

Sentencia de Tutela nº 1039/08 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2008

Número de expediente1922192
MateriaDerecho Constitucional
Fecha23 Octubre 2008
Número de sentencia1039/08

T-1039-08 Ref: Acción de Tutela promovida por la Alcaldía Mayor de Bogotá D Sentencia T-1039/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos

PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS-Caso en que el J. se apartó del procedimiento previsto en la regla tercera del artículo 418 del CPC/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL

Es evidente que el Juzgado le imprimió un trámite ad hoc y sui generis a este proceso, pues mezcló las distintas reglas que para hipótesis diferentes consagra el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el procedimiento es uno cuando el demandado no se opone a rendir las cuentas según la regla segunda de esa disposición legal, y otro por completo diferente cuando invoca la excepción de fondo de no estar obligado a rendirlas. Una decisión en la que el juez se aparte de la ley no sólo despoja de legitimidad a su decisión sino que sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal. Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social. A la luz de tales consideraciones, se advierte que en este caso, jamás se alcanzó la finalidad que para el proceso de rendición de cuentas fija la ley y, en cambio, se obtuvo como resultado un proceso conforme a unas reglas desconocidas por las partes antes de su tramitación, como quiera que fueron inventadas por el juez, lo que genera una grave vulneración del artículo 29 constitucional. La tutela debe prosperar, porque de lo contrario, se estaría avalando una irregularidad procesal que ha viciado todo el proceso de rendición de cuentas; la Corte advierte que existió una vía de hecho en la actuación del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

Referencia: expediente T-1922192

Acción de tutela interpuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Tercera Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la acción de tutela instaurada por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y otros.

I. ANTECEDENTES

ALFREDO BELTRAN SIERRA, actuando en nombre y representación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, alegando una ostensible violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.

  1. Hechos:

  2. Dice la demanda, que la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, persona jurídica de derecho privado, entidad sometida a la inspección y vigilancia del Estado conforme a lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, y cuyo objeto es el de procurar la adquisición de vivienda para sus miembros, fue intervenida por la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio de la Resolución No. 469 de 16 de julio de 1997.

  3. En la citada Resolución, el A.M. de Bogotá en ejercicio de las atribuciones que la Ley 66 de 1968 le otorgó a la Superintendencia Bancaria y que se hacen extensivas al A.M. en determinados eventos, considerando las irregularidades administrativas en que incurrió la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI- debido al incumplimiento de sus objetivos y al manejo financiero de sus recursos, dispuso la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de esa asociación, por intermedio de la Oficina de Registro y Control Inmobiliario.

  4. En cumplimiento de la citada ley se dispuso además el embargo y secuestro de bienes de la persona jurídica intervenida, la ocupación inmediata de sus libros, cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios, y la prevención a los deudores para que en lo sucesivo se entendiesen con el agente especial designado para el efecto, como su único representante legal.

  5. La señora F.L.S. y otros, mediante demanda presentada en el mes de diciembre de 2006, promovieron un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra el Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá-, en relación con la administración de los bienes de la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, proceso en el cual además solicitaron que se estableciera la cuantía de los dineros que correspondieran a cada uno de los demandantes y se ordenara a la demandada el reintegro de los dineros entregados o depositados por ellos, así como sus intereses desde la fecha en que la Alcaldía Mayor de Bogotá intervino a ASONAVI, actualizados conforme al IPC anual certificado por el DANE.

  6. Notificada la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por conducto de apoderado, interpuso las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud formal de la demanda y no estar comprendidos en ésta todos los litisconsortes necesarios, excepciones que fueron decididas negativamente mediante auto de 7 de marzo de 2007.

  7. En la contestación a la demanda, también se propusieron excepciones de mérito. Entre éstas se invocó de manera expresa la falta de legitimación en causa de la parte demandada y la inexistencia de la obligación de rendir cuentas a los demandantes por parte del Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá-, excepción que se sustentó en consideraciones de orden jurídico relacionadas con el ámbito de competencia que corresponde al agente especial designado por la autoridad administrativa competente para llevar a cabo la intervención de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto Distrital No. 561 de 2006.

  8. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el auto de 7 de marzo de 2007 en el cual invocó el inciso final del numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., requirió a la parte demandada para que rindiera las cuentas solicitadas por la parte demandante en el término de diez días.

  9. En auto de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Bogotá, consideró vencido el término para rendir cuentas que se había concedido en el auto de 7 de marzo y ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá invocando para ese efecto lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 418 del C.P.C., pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), a los demandantes “según las cuentas rendidas”.

  10. Contra ese auto de 30 de marzo de 2007, la Alcaldía Mayor de Bogotá formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia inclusive. La nulidad fue efectivamente declarada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal mediante auto de 2 de mayo de 2007, el que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposición y apelación.

    El primero de ellos fue resuelto negativamente, en tanto que el recurso de apelación fue decidido finalmente mediante auto de 14 de noviembre de 2007, en el cual se revocó la providencia apelada, esto es, el auto de 2 de mayo del mismo año que había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2007, en el que se había ordenado el pago de $67.886.443.283.00, por parte del Distrito Capital a los demandantes. Significa lo anterior que la actuación judicial adelantada en ese proceso, quedó definitivamente finalizada el 14 de noviembre de 2007.

  11. Sostiene el demandante, que en el trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovida por J.L.S. y otros contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se incurrió de manera ostensible en flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política al tiempo que se produjo una vía de hecho por un protuberante yerro procedimental. Las razones aducidas por el accionante son las siguientes:

    - Se encuentra debidamente establecido que por conducto de apoderado los demandantes J.L.S. y otros, promovieron un proceso abreviado de rendición de cuentas contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, demanda que fue admitida e1 8 de diciembre de 2006.

    - Contestada la demanda y formuladas excepciones previas y de mérito, a ese proceso debería imprimírsele el trámite propio del proceso abreviado con las disposiciones de carácter especial que consagra el artículo 418 del C.P.C., con la reforma que a él se introdujo por el Decreto 2282 de 1989 para simplificar el antiguo trámite previsto en el artículo 432 del mismo código, que antes regulaba ese proceso.

    -Las excepciones previas fueron oportunamente decididas. Sin embargo, como no prosperaron era un deber jurídico del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, imprimirle el trámite que estableció el legislador al contemplar las distintas hipótesis que pueden presentarse según la postura que asuma la parte demandada.

    - Sostiene el accionante que como en este caso de forma explícita se adujo por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que no se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendición se le convocaba en la demanda, esa excepción de fondo debía decidirse en una sentencia por el juzgado de conocimiento, por expreso mandato del numeral 3 del artículo 418 del C.P.C., en el cual el legislador dispuso que: “Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia...”.

    - Indica el accionante en tutela, que si una de las partes cita a la otra a rendir judicialmente cuentas y el demandado manifiesta que no está en la obligación de hacerlo surge una contención, “es decir el proceso asume el carácter de proceso de conocimiento o de declaración para que conforme a la ley se dilucide primero ese aspecto de derecho material”.

    - Por ello, según lo expone el demandante, no puede obviarse por el juez la función de dirimir ese aspecto esencial en la controversia judicial mediante sentencia, “providencia judicial que tiene características jurídicas propias que la diferencian de los autos, y cuyo contenido se señala de manera específica por el artículo 304 del C.P.C., en el que se le ordena al juzgador hacer una síntesis de la demanda y de su contestación, realizar un examen crítico de las pruebas y expresar con claridad los fundamentos legales que sirvan de motivación a la decisión a adoptar, de tal suerte que en ella se exprese con claridad sobre las pretensiones del actor y las excepciones formuladas por la parte demandada”.

    - Reitera el actor, que no obstante la claridad de la regla imperativa contenida en el numeral 3 del artículo 418 del C.P.C., que le imponía al juez de conocimiento resolver “en la sentencia” sobre la excepción de mérito invocada por la parte demandada según la cual no estaba en la obligación de rendir cuentas, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no dictó la respectiva sentencia.

    -A juicio del demandante en tutela, el Juzgado no sólo omitió el pronunciamiento sobre la excepción de fondo ya mencionada, sino que en igual forma omitió los pronunciamientos consecuenciales a la declaración de la obligación de rendir cuentas que debería haberse establecido en la misma sentencia si así lo consideraba conforme a derecho, cuales eran los de señalar “un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos”, término que por expreso mandato de la regla tercera del artículo 418 del C.P.C., “correrá desde la ejecutoria de la sentencia” y, si esta fuere apelada “desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

    - Aduce la demanda, que “además de pasar de largo como si no existiera el numeral 3 del artículo 418 del C.P.C., también omitió por completo darle cumplimiento al numeral 4 de la misma disposición legal, pues si a la parte demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá- no le señaló el término para la presentación de las cuentas a que ya se aludió, también omitió darle traslado de ellas a la parte demandante para que en el término que le señalara, que no podría exceder de veinte días, pudiera ejercer su derecho de formular objeciones o abstenerse de hacerlo, para que el juez les impartiera aprobación si no fueran objetadas o si lo fueran se le diera a las objeciones el trámite de un “incidente que se decidirá mediante sentencia; en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”..

    -Entiende el actor, que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, en el auto de 30 de marzo de 2007, dio aplicación directa a la regla quinta del artículo 418 del C.P.C., “norma que sólo puede aplicarse cuando el demandado no presenta las cuentas en el término señalado en la sentencia a que se refiere el numeral 3 del artículo citado, nada de lo cual sucedió por cuanto jamás se dictó esa sentencia. Caminando entonces por ese atajo, el juez decidió ordenar pagar lo estimado en la demanda por medio de auto que no tiene recurso alguno y que presta mérito ejecutivo y, como si los yerros anteriores no fueran suficientes se agrega que la orden de pago impuesta a la parte demandada ha de cumplirse “según las cuentas rendidas” (frase final, numeral primero, del auto de 30 de marzo de 2007), cuando resulta evidente que jamás se rindieron y que incluso así se afirma en el mismo auto en los cuatro renglones que le sirven de motivación, en los cuales se expresa que el término “para rendir cuentas, está vencido” y que por ello se le da aplicación al numeral 5 del artículo 418 del C.P.C

    Concluye la demanda sosteniendo que del examen del expediente queda establecido de manera clara que el auto de 30 de marzo de 2007 tuvo como antecedente lógico jurídico inmediato y equivocado la providencia de 7 de marzo del mismo año dictada en la misma fecha en que se decidieron las excepciones previas. En efecto, en el auto de 7 de marzo de 2007 se afirma que decididas ya las excepciones previas, “de conformidad con lo establecido en el inciso final numeral 2 del articulo 418 del Código de Procedimiento Civil”, se requiere a la parte demandada “para que en el término de diez días contados a partir de la notificación de-la presente providencia... rinda las cuentas respectivas”.

    - A juicio del accionante, el error judicial se torna más evidente, al haberse invocado la regla establecida en el numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., como quiera que no se dan los supuestos de hecho que allí se establecen, por cuanto la parte demandada sí se opuso a rendir las cuentas, pues adujo que no estaba en la obligación de hacerlo, y la norma en cuestión parte del supuesto de que “el demandado no se opone a rendir las cuentas”, es decir, que acepta rendirlas, lo que no se presenta en este caso, por una parte; y por otra, en la parte final de ese numeral 2 del artículo 418 del C.P.C. se contempla una hipótesis según la cual si el demandado que aceptó rendir las cuentas “objeta la estimación” que de ellas hizo el demandante, “se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial”, el cual no es apelable por ministerio de la ley, “regla tan clara que pone de manifiesto el protuberante yerro judicial que se denuncia en esta acción de tutela”.

    - Así, entonces, considera el accionante que habiéndose desconocido la ley con la aplicación de la regla contenida en el numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., “de golpe y porrazo se aplicó también la regla quinta del mismo artículo, que como ya se señaló opera cuando el juez decide conforme al numeral tercero de esa norma y mediante sentencia, que el demandado está en la obligación de rendir cuentas no obstante su alegación en contrario, para lo cual se le señala entonces un término para el efecto”.

    - Sostiene el accionante, que por expreso mandato legal “la orden de rendir las cuentas en el término que se señale por el juez, en las hipótesis contempladas en el numeral 2 del artículo 418 del C.P.C. “será inapelable”, y que la orden de pagar lo estimado en la demanda cuando el demandado no las presenta estando obligado a rendirlas se imparte “por medio de auto que no tendrá recurso alguno”, según lo dispuesto en el numeral 5 del mismo artículo, adviene como conclusión necesaria que la parte demandada al no interponer recurso de apelación contra esos autos, se limitó al acatamiento estricto del ordenamiento jurídico, lo cual no puede ocasionarle ninguna consecuencia desfavorable.”

    - Culmina la demanda afirmando que del “cúmulo de errores sucesivos en los que se incurrió en la tramitación de ese proceso, resulta incuestionable que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, aunque sostuvo haber tramitado el proceso conforme a lo establecido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, en realidad le impartió un trámite propio apartándose por completo del señalado en esa norma legal, lo que necesariamente lleva a concluir que vulneró en forma ostensible y grosera la garantía constitucional al debido proceso que, consagra el artículo 29 de la Constitución Política y desarrolla el artículo 418 del C.P.C

    Conforme lo expuesto, solicita el accionante que se declare la violación del artículo 29 constitucional y se deje sin valor ni efecto la actuación surtida en el proceso aludido a partir del auto de 7 de mayo de 2007, proferido en la misma fecha en la que se decidieron las excepciones previas.

  12. Pruebas allegadas a la demanda

    Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al proceso:

  13. Fotocopia de la demanda con la cual se inicia el proceso de rendición de cuentas.

  14. Fotocopia del auto admisorio de la demanda.

  15. Fotocopia de la contestación de la demanda.

  16. Fotocopia del auto de 7 de marzo de 2007 que resuelve las excepciones previas.

  17. Fotocopia del auto de 7 de marzo de 2007 que fija un término a la parte demandada para que rinda las cuentas respectivas.

  18. Fotocopia del auto de 30 de marzo de 2007.

  19. Oposición a la demanda de tutela

    El apoderado de los demandantes en el proceso de rendición de cuentas, intervino en este proceso para negarse a las pretensiones de la demanda. Señala en términos generales que la tutela no está llamada a prosperar porque no es un instrumento para revivir términos vencidos ni para realizar impugnaciones que en su momento no se hicieron. Básicamente sostiene que no se recurrieron los autos de 7 y 30 de marzo de 2007, proferidos por el J. 47 Civil Municipal de Bogotá, y por lo tanto, “se presenta una imposibilidad jurídica de invalidarlos mediante tutela”. Considera además que la tutela se presentó ex temporáneamente por lo que tampoco debe prosperar.

  20. Trámite procesal impartido a esta tutela

    La presente acción de tutela fue presentada inicialmente ante el J. Civil del Circuito de Bogotá, y por reparto le correspondió conocer al J.C.C. delC. quien la admitió y la falló favorablemente a la entidad accionante. Impugnado el fallo por los terceros citados, el Magistrado al que le fue repartido el asunto, decretó la nulidad de lo actuado por “falta de competencia” del J. Civil del Circuito y ordenó que fuera repartida en la S. Civil de la Corporación. Sin embargo, como no se compartió esa decisión, la actuación fue remitida a la S. Civil de la H. Corte Suprema de Justicia y allí por auto del cinco de marzo del año en curso, se determinó que era el Tribunal la entidad que debía conocer de la acción de tutela.

    En cumplimiento de lo resuelto por la S. de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por auto de 10 de marzo de 2008, se ordenó vincular a la presente tutela al señor J. Veintiséis Civil del Circuito y a los demandantes en el proceso de rendición de cuentas. Igualmente, se le ordenó a tales funcionarios rendir informe sobre los hechos en los que se sustenta la petición de amparo.

  21. Sentencias que se revisan

    5.1 Primera instancia

    De entrada la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de marzo de 2008 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que la acción de tutela debía prosperar por las razones que se sintetizan así :

    - En el proceso de rendición de cuentas surtido por el J. Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, ciertamente se omitió proferir sentencia tal como lo ordena el numeral 3º. del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil.

    -Como el ente demandado en el proceso de rendición de cuentas, formuló oposición a la rendición de cuentas, “al juez del conocimiento no le quedaba alternativa distinta a la de darle el respetivo trámite y resolverla mediante sentencia, toda vez que es lo que manda el artículo 418 en su numeral 3º.Esta omisión , sin duda, constituye la vulneración del debido proceso por incurrir en vía de hecho por defecto procedimental.”

    -Sostuvo el fallo que la “discusión sobre si la omisión de proferir la respectiva sentencia se subsanó por la no interposición del recurso de reposición contra el auto mediante el cual el juez le ordenó al demandado rendir las cuentas, o el guardar silencio sobre otras decisiones tomadas por el juez con posterioridad, aspectos de los que se sirvió el señor J. Veintiséis Civil del Circuito para revocar la nulidad decretada por el señor juez del conocimiento, en puridad de verdad resulta insubstancial porque, como lo señala el señor apoderado del ente accionante, las providencias de que trata aquél inciso son inapelables. Lo ocurrido en realidad, lo revela la actuación lo acepta el apoderado de los demandantes, fue sencillamente que no se le dio trámite a la oposición de rendición de cuentas que oportunamente formuló el demandado, esto es, que el juez desobedeció el procedimiento señalado en la ley adjetiva para ese evento. Como la oposición a la rendición de cuentas se le presentó en la oportunidad procesal que señala la ley, al juez no le quedaba alternativa distinta a la de darle trámite correspondiente y resolverla en la sentencia”.

    -Por lo anterior, la sentencia de primera instancia ordenó dejar sin valor ni efecto la actuación adelantada a partir del auto de 7 de marzo de 2007 mediante el cual el señor juez del conocimiento requirió al demandado para que rindiera cuentas, incluido dicho auto y lo actuado en segunda instancia en relación con la nulidad declarada por auto de 2 de mayo de 2007. C. se le ordenó al J. Cuarenta y Siete Civil Municipal que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, proceda conforme lo dispone el numeral 3º y siguientes del artículo 418 del C.P.C.

    5.2 Segunda instancia

    La providencia proferida por la S. Civil de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo del a-quo con dos argumentos destacados así :

    - El numeral 3º. del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el llamado a rendir cuentas alega no estar obligado a ello “el punto se resolverá en la sentencia”, hecho que en el presente asunto se omitió.

    - Considera el fallo de segunda instancia, que independientemente del silencio del actor y de lo acertado o no de su defensa en el proceso de rendición de cuentas, lo cierto es que se incurrió en una ilegalidad y que conociendo de ella, no puede permitirse que el juez continúe por la misma senda como si nada hubiese ocurrido, máxime si el error alegado no es de poca factura, pues pretermitir casi en su totalidad una instancia no es equívoco cualquiera.

    II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  22. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241- 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  23. Problema jurídico a resolver.

    El problema jurídico que debe resolver la S. en este proceso es el siguiente:

    ¿Se viola el derecho fundamental al debido proceso y hay lugar a su amparo constitucional cuando en un proceso de rendición de cuentas donde el demandado alega como excepción de mérito no estar obligado a rendir las cuentas, el juez se aparta del procedimiento indicado en la regla tercera del artículo 418 C.P.C y no dicta la respectiva sentencia si no un auto ordenando rendir las cuentas?

    Pasa la S. a resolver el problema jurídico suscitado, abordando inicialmente su jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y la jurisprudencia existente en relación con el proceso de rendición de cuentas de que trata el artículo 418 C.P.C.

  24. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales

    Vistos los antecedentes, la S. de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?

    Con la intención de precisar los criterios de análisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, esta Corporación reitera la evolución de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La sistematización de tales presupuestos está plasmada en la Sentencia C-590/05[1] en los siguientes términos:

    “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    “f. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[8]

  25. Breve caracterización de la vía de hecho por defecto procedimental. El defecto que se cita como existente en la tutela que se revisa

    Se ha establecido por esta Corporación en varias oportunidades, que el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al procedimiento establecido[9], es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada juicio”[10], con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado[11].

    En la Sentencia T-676 de 2006[12] la Corte señala que para establecer cuándo se incurre en vía de hecho por defecto procedimental debe haber vulneración del derecho de defensa y dicho defecto se configura cuando se verifica una “manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, lo cual apareja su descalificación como acto judicial. Al efecto la Corte señaló lo siguiente:

    “La importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relación entre la realización del derecho sustancial mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien ha sido establecido que en cualquier actuación prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal, también ha sido afirmado que los procedimientos son garantía de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos fácticos similares e impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las partes[13]”.

    Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[14], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[15], ignora completamente el procedimiento establecido[16], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[17], incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[18] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[19], omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228[20].

    Así pues, el ejercicio de la protección del debido proceso, armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte ha estimado que se constituye una vía de hecho por defecto procedimental cuando el juez ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales.

    En este orden de ideas ha precisado la jurisprudencia, que, pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley.[21]

  26. Proceso de rendición de cuentas

    La Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 2002 se refirió con detalle al proceso de rendición de cuentas como un proceso civil especial “de conocimiento”, denominado así porque previamente se impone al juez el conocimiento de los hechos y de las pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente”.

    Se indicó en el mencionado fallo, que el proceso de rendición de cuentas se adelanta bajo el trámite de un proceso abreviado, y persigue dos fines claramente determinados:

    1. Inmediato: constituido por las cuentas, esto es los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo.

    2. M.: consistente en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado.

    Así, el Código de Procedimiento Civil contempla dos modalidades, una tendiente a obtener la rendición de cuentas de quien está obligado a rendirlas y no lo ha hecho, llamada también rendición provocada y la otra, para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea por el obligado a rendirlas.

    La rendición espontánea de cuentas. Es la hipótesis en la que aquél que debe rendir cuentas a otro, pero que no ha podido rendírselas con anterioridad al proceso, acude al juez para expresar bajo la gravedad del juramento cuales son esas cuentas, la razón de ellas y en su caso, el monto del saldo a su cargo. Ese juramento estimatorio de las cuentas, presentadas así desde la demanda, puesto en conocimiento del demandado, es decir, de quien ha de recibir las cuentas, en la oportunidad del traslado puede ser objeto de controversia cuando el demandado no las acepta, en todo o en parte; o pueden ser aceptadas por el interesado totalmente de manera expresa, en cuyo caso, el juez mediante providencia da por terminado el proceso; o puede ocurrir que el demandado guarde silencio, caso este en el cual a ese silencio se le asigna por la ley como consecuencia la de una aceptación tácita de las cuentas presentadas con ese juramento estimatorio y en tal virtud, el juez mediante providencia así lo declara y da por terminado el proceso.

    Con todo si el llamado a recibir las cuentas no las acepta total o parcialmente, eso significa que se plantea ante el juez una contención sobre ellas y entonces habrá de seguirse el trámite previsto para la rendición provocada de cuentas.

    La rendición provocada de cuentas. Tiene por objeto que todo aquel que conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

    Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo.

    El trámite del proceso inicia con la presentación de la demanda. En ella el demandante hace una estimación de la cantidad o cargo a su favor y solicita que se rindan las cuentas de la gestión encomendada, la demanda es notificada y se corre traslado de ella al demandado por el término de 10 días (artículo 409 CPC).

    El demandado puede ejercer las siguientes conductas: allanarse. Si el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, el juez ordenará pagar lo estimado en la demanda mediante auto no susceptible de recursos (artículo 418 numeral 2 C.P.C). En este evento, contrario a lo que afirma el demandante, el legislador previó que el demandado pueda ejercitar sus derechos, pues precisamente con su silencio acepta tanto la obligación de rendir cuentas, como el monto o la cantidad señalada en la demanda y termina el proceso sin necesidad de sentencia, sino con un auto de naturaleza inapelable.

    Puede también, existir una actitud de oposición, es decir que el demandado, al contestar la demanda, puede aceptar la gestión realizada y por ende su obligación de rendir cuentas. Sin embargo, no está conforme con la estimación hecha en la demanda, ya sea en cuanto a su monto o bien respecto de quien resulta deudor, caso en el cual, el juez dicta un auto ordenando que el demandado rinda las cuentas que él considere pertinentes, y le da un término prudencial para ello. Aquí, bien puede suceder que: a) el demandado rinda las cuentas, o, b) que el demandado no las rinda.

    Si el demandado a rendir las cuentas no lo hace dentro del término señalado para ello, el juez dicta un auto aprobando las cuentas presentadas en la demanda, si las rinde, se corre traslado al demandante para que se manifieste en relación con las cuentas presentadas. El demandante puede no objetarlas, el juez las aprueba y ordena el pago de la suma que resulte a favor de cualquier parte, si formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia (artículo 418 numeral 4 C.P.C.)

    Ahora bien, si el demandado no presenta las cuentas en el término del traslado (contestación) y tampoco lo hace en el término fijado por el juez opera la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 418 , es decir, el juez ordenará mediante auto pagar lo estimado en la demanda.

    Finalmente, si el demandado considera que no está obligado a rendir cuentas, el juez definirá este punto en la sentencia y si en ella se considera que si lo está, se fija un término prudencial para que las rinda. Si no lo hace, se tendrán como ciertas las que estimó el demandante en su escrito de demanda.

    Tales pautas aplicadas al caso concreto, se analizan así :

6. Caso concreto

Sea lo primero concretar que la presente tutela cumplió con el requisito de inmediatez en su presentación, en tanto, la vía de hecho alegada por el accionante se predica de todo el proceso de rendición de cuentas, y éste culminó materialmente el 14 de noviembre de 2007, habiéndose interpuesto la tutela en diciembre de 2007. En efecto, si se recuerdan los datos de la tutela se tiene lo siguiente : contra el auto de 30 de marzo de 2007, la Alcaldía Mayor de Bogotá formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia inclusive. La nulidad fue efectivamente declarada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal mediante auto de 2 de mayo de 2007, el que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero de ellos fue resuelto negativamente, en tanto que el recurso de apelación fue decidido finalmente mediante auto de 14 de noviembre de 2007, en el cual se revocó la providencia apelada, esto es, el auto de 2 de mayo del mismo año que había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2007, en el que se había ordenado el pago de $67.886.443.283.00, por parte del Distrito Capital a los demandantes. Como se dijo, la actuación judicial total que se ataca por vía de hecho quedó definitivamente finalizada el 14 de noviembre de 2007.

La síntesis de lo sucedido es la siguiente :

  1. Sostuvo la demanda de tutela, que la señora F.L.S. y otros, quienes habían consignado individualmente algunos dineros a la Asociación Nazarena de Vivienda ASONAVI-, persona jurídica de derecho privado, intervenida mediante Resolución No. 469 de 16 de julio de 1997 por la Alcaldía Mayor de Bogotá de conformidad con lo dispuesto por la Ley 66 de 1968, promovieron un proceso de rendición de cuentas con la pretensión de que la Alcaldía Mayor de Bogotá les reintegrara a cada uno de ellos los dineros depositados en la entidad intervenida, así como los intereses respectivos desde la fecha en que la Alcaldía Mayor de Bogotá intervino a ASONAVI actualizados de conformidad con el IPC anual certificado por el DANE.

  2. La Alcaldía Mayor de Bogotá en la contestación de la demanda de manera expresa, propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en causa de la parte demandada y la inexistencia de la obligación de rendir cuentas a los demandantes por parte del Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá-, con fundamento en muy serias consideraciones de orden jurídico sobre el ámbito de competencia del agente especial designado por la autoridad administrativa para llevar a cabo la intervención de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto Distrital No. 561 de 2006.

  3. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 7 de marzo de 2007, en el cual invocó el inciso final del numeral 2 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, requirió a la parte demandada para que en el término de diez días rindiera las cuentas solicitadas por la parte demandante.

  4. En auto de 30 de marzo de 2007, bajo la consideración según la cual el término concedido para rendir las cuentas se encontraba vencido, dio aplicación directa al numeral 5 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil y ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá, pagar la suma de $67.886.443.283.00 a los demandantes “según las cuentas rendidas”.

    Afirma el accionante, que en el trámite aludido se incurrió en una vía de hecho por no haberse resuelto la defensa propuesta, cuando la norma procesal es clara en establecer que si la parte citada a rendir cuentas se opone a ello, es decir, “manifiesta que no está obligada”, el asunto se resolverá en la sentencia. Sin embargo, desatendiendo ese mandato, el juez Cuarenta y Siete Civil Municipal dio aplicación directa a la regla quinta del artículo 418 del C.P.C., norma que sólo puede aplicarse cuando el demandado que sí esta obligado a presentar la cuentas no las presenta en el término señalado en la sentencia.

    Las sentencias objeto de revisión, concedieron la tutela tras estimar que efectivamente la Alcaldía formuló oposición a la rendición de cuentas y el juzgado omitió darle trámite y decidirla, en otras palabras, sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado dejó de dictar sentencia tal y como se lo impone el numeral 3º. del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo así en la irregularidad que se le endilga. S. igualmente que el asunto no quedó subsanado porque la actora hubiese guardado silencio frente al auto que le ordenó rendir cuentas, pues ello resultaba “insustancial porque las providencias de que trata aquél inciso son inapelables y lo cierto fue que en este caso no se dio trámite al proceso de oposición a la rendición de cuentas y se desobedeció el procedimiento señalado en la ley adjetiva…”

    Con arreglo a tales antecedentes, la S. considera lo siguiente:

    -En la tramitación del proceso de rendición de cuentas de que trata esta tutela, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no se sujetó a lo dispuesto por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, sino que mezcló las reglas allí establecidas para imprimirle a la actuación judicial un sendero procesal de su propia invención, lo que produjo claramente una violación de la garantía constitucional al debido proceso, que justifica la protección constitucional de este derecho fundamental, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa.

    Como quedó evidenciado, si la Alcaldía Mayor de Bogotá adujo de manera expresa en la contestación de la demanda que no se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendición se le convocó en ese proceso, esa excepción de fondo debería haber sido analizada en una sentencia por el juzgado de conocimiento, conforme lo indica el numeral 3 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en virtud de dicha excepción surgió una contención que el juzgador tenía que resolver mediante un fallo ante la incertidumbre del derecho.

    Lo anterior se explica porque la regla tercera del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta esa circunstancia le exige al fallador resolver mediante sentencia, mandato que de manera ostensible se ignoró por completo por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.

    Como lo expuso la demanda de tutela, de esta manera no sólo se omitió el pronunciamiento sobre la excepción de fondo ya mencionada, sino que en igual forma el juzgado omitió los pronunciamientos derivados de la declaración de la obligación de rendir cuentas si esa hubiese sido la decisión en la sentencia respectiva, como era los de señalar “un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos”, término que por expreso mandato de la regla tercera del artículo 418 del C.P.C. habría de correr “desde la ejecutoria de la sentencia” y, si esta fuere apelada “desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”, nada de lo cual se cumplió.

    Sorprende en este caso que en el auto de 30 de marzo de 2007, se ordene pagar lo estimado en la demanda “según las cuentas rendidas” cuando es evidente que ellas jamás se rindieron, como así se afirma por el mismo juzgado y en el mismo auto en donde se hace constar que el término “para rendir cuentas está vencido” y que por ello se le da aplicación a la regla quinta del artículo 418 del C.P.C.

    Es evidente que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá le imprimió un trámite ad hoc y sui generis a este proceso, pues mezcló las distintas reglas que para hipótesis diferentes consagra el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el procedimiento es uno cuando el demandado no se opone a rendir las cuentas según la regla segunda de esa disposición legal, y otro por completo diferente cuando invoca la excepción de fondo de no estar obligado a rendirlas.

    Es menester reparar en que el auto de 30 de marzo de 2007 fundado según se expresa en él en la regla quinta del artículo 418 del C.P.C., “no tendrá recurso alguno”, por expreso mandato del legislador. Precisamente por ello la parte agraviada con el proceder del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, acudió entonces a proponer la nulidad de lo actuado para que se enmendara la actuación surtida desde el 30 de marzo de 2007, y a ello se accedió por ese juzgado en auto de 2 de mayo de 2007 el cual fue apelado por la parte demandante.

    El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito en auto de 14 de noviembre de 2007, revocó el auto de 2 de mayo de 2007 y, en consecuencia, dejó en firme el auto de 30 de marzo de 2007 que había impuesto por un procedimiento ad hoc, la obligación de pagar a los actores una suma de dinero por varios miles de millones de pesos, sin causa jurídica alguna.

    Ahora bien, como se anotó en el recuento procesal de esta tutela, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, hizo extensiva esta tutela al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá; se aprecia en el material probatorio que el auto de 14 de noviembre de 2007 proferido por ese Juzgado tiene como fundamento para revocar la nulidad de la actuación con la que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá pretendió restablecer el imperio de la legalidad, dos consideraciones: (i) que la Alcaldía Mayor de Bogotá como parte demandada no interpuso recurso alguno contra el auto de 30 de marzo de 2007, por lo que la nulidad se encontraría saneada; y (ii) que esa nulidad no se adujo en un incidente anterior.

    Por ser estas las razones aducidas por el abogado de los demandantes en el proceso de rendición de cuentas, quien además presentó escrito de oposición a la demanda de tutela aduciendo esos mismos argumentos, la Corte entra a analizarlos bajo las siguientes consideraciones, a las que le precede la siguiente consideración:

    La acción de tutela propuesta por la Alcaldía de Bogotá, tiene como objeto la actuación del J. 47 Civil del Circuito de Bogotá, desconocedora de la garantía constitucional al debido proceso por haberse surtido el proceso de rendición de cuentas, mediante un procedimiento sui generis, en el que no se le dio ninguna aplicación a las reglas propias del mismo expresamente señaladas por el legislador para el caso en el que el demandado proponga la excepción de fondo de no estar obligado a rendir las cuentas a que se le convoca, es decir por no haberle dado aplicación a las reglas fijadas por la ley en ese caso, sino a otras con las cuales se sorprendió a la parte demandada que suponía que el proceso debía adelantarse conforme a la ley, lo que no ocurrió.

    Ahora bien, aduce la parte opositora en la tutela, que el auto de 30 de marzo de 2007 quedó ejecutoriado por la supuesta conducta omisiva de la parte demandada que no hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra la providencia de 30 de marzo de 2007. Esa razón sería suficiente a su juicio, para desestimar la tutela por cuanto se está utilizando la acción de amparo para subsanar errores que no se corrigieron dentro del respectivo proceso.

    Tal afirmación, como también lo observaron las sentencias objeto de revisión, carece de fundamento jurídico, por cuanto de manera expresa, contundente y clara, el numeral 5 del artículo 418 del C.P.C. dispone que el auto que ordena pagar lo estimado en la demanda “no tendrá recurso alguno”, por lo que de suyo salta a la vista que esa nulidad no se encuentra saneada. En este mismo sentido se pronunciaron las sentencias objeto de revisión en esta tutela, proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá y por la Corte Suprema de Justicia, quienes al referirse a este punto, sostuvieron que lo equivocado hubiese sido impugnar la providencia del 30 de marzo de 2007 por cuanto se trata de un auto que no es susceptible de ningún recurso (numeral 5º del artículo 418 C.P.C).

  5. De igual forma, tampoco se encuentra saneada esa nulidad absoluta por no haberse invocado con anterioridad en otro incidente, como quiera que aquí no se trata simplemente de haberle dado un trámite inadecuado a ese proceso, por haberse surtido la actuación conforme a las reglas previstas por el legislador para otro proceso especial, sino de algo totalmente diferente, como es haberlo decidido sin dictar sentencia y con una lamentable mezcla de las reglas que para situaciones distintas consagra el artículo 418 del C.P.C.; vulneración del debido proceso que se pone aún más de manifiesto si se observa que el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que había establecido el saneamiento de la nulidad "cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida ", fue declarado inexequible por sentencia C-407 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, lo que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito.

  6. Lo propio habrá que decir del argumento de la parte opositora cuando insiste en que la presente tutela no debe prosperar porque no se recurrió en reposición el auto de 7 de marzo de 2007, del que se recuerda que según las voces del artículo 418 C.P.C. es inapelable. Esta S. reitera que la vía de hecho por defecto procedimental se alega de todo el proceso de rendición de cuentas que estuvo equivocadamente direccionado y no únicamente del auto de 7 de marzo de 2007.

    Por ende, esta S. se adhiere a las consideraciones expuestas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y hace suyas la motivación de esa Corporación al fallar la segunda instancia de esta tutela, al afirmar que “independientemente del silencio del actor y de lo acertado o no de su defensa, lo cierto es que se incurrió en una ilegalidad y que conociendo de ella, no puede permitirse que el juez continúe por la misma senda como si nada hubiese ocurrido, máxime si el error alegado no es de poca factura, pues pretermitir casi en su totalidad una instancia, no es un equívoco cualquiera.” La inactividad de las partes, jamás podrá ser una autorización para que el funcionario judicial maneje los trámites a su antojo…”

    Ciertamente, esta S. recuerda que en una democracia constitucional, los jueces deben respeto a la ley en tanto producto del proceso legislativo que se agota en las cámaras parlamentarias como ámbito de realización por excelencia del principio democrático. Y esto es entendible ya que la apuesta de la modernidad por el derecho como alternativa de legitimación del poder político implica que todos los poderes públicos deben ceñirse a las formas y contenidos regulados por la ley, incluida, desde luego, la jurisdicción.

    Es más, históricamente, la estricta sujeción del juez a la ley, en tanto expresión de la voluntad general, fue una garantía de las libertades públicas que puso al ciudadano a salvo de los ejercicios autoritarios de poder. Hacia futuro, el juez sería el guardián de la legalidad y a través de ella, de las libertades públicas conquistadas contra el absolutismo. De allí que los jueces sólo estén sometidos al principio de legalidad pues de tal sujeción emanan su autonomía y su independencia y también la legitimidad de sus decisiones.

    En ese sentido, la sujeción de los jueces a la ley es un presupuesto para el cabal cumplimiento de la función de administrar justicia. Esa sujeción genera seguridad jurídica: Las personas saben a qué atenerse en sus relaciones jurídicas, conocen sus derechos y deberes y la manera de hacerlos efectivos, como también las consecuencias sobrevivientes al incumplimiento de las cargas impuestas por la ley. Así, si las decisiones se toman con respeto del principio de legalidad, se afirma la valía del derecho como instrumento de civilidad, como alternativa racional de legitimación del poder político y como mecanismo para la solución de los conflictos.

    Por el contrario, si los jueces, en el cumplimiento de su función, no se rigen por la ley sino que la desconocen, promueven la inseguridad jurídica pues las personas pierden el derecho como un referente válido de regulación de su vida en comunidad, de sus conflictos y de la manera de resolverlos. Además, el derecho pierde su idoneidad como mecanismo de legitimación del poder político: “Si las normas legales son inobservadas por quienes son los encargados de aplicarlas, el efecto cohesionador del derecho se pierde. Y, de ese modo, los jueces, al no tomar como referente válido de su tarea la normatividad democráticamente configurada, caerán en la toma de decisiones jurídicamente infundadas, intuicionistas; es decir, llegarán al más puro decisionismo.” [22]

    En ese marco, una decisión en la que el juez se aparte de la ley no sólo despoja de legitimidad a su decisión sino que sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal. Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social.[23]

    A la luz de tales consideraciones, se advierte que en este caso, jamás se alcanzó la finalidad que para el proceso de rendición de cuentas fija la ley y, en cambio, se obtuvo como resultado un proceso conforme a unas reglas desconocidas por las partes antes de su tramitación, como quiera que fueron inventadas por el juez, lo que genera una grave vulneración del artículo 29 constitucional.

    La tutela debe prosperar, porque de lo contrario, se estaría avalando una irregularidad procesal que ha viciado todo el proceso de rendición de cuentas; la Corte advierte que existió un vía de hecho en la actuación del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá por las siguientes razones:

    - El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá en el auto de 7 de marzo de 2007 requirió a la parte demandada para que rindiera cuentas en el término de diez días contados a partir de la notificación de esa providencia, cuando era claro que existía una excepción de mérito de carencia de obligación de presentar las cuentas que debía tramitarse en una sentencia y no mediante auto.

    - Con ese fundamento en el auto de 30 de marzo de 2007, se impartió la orden a la parte demandada de pagar lo estimado en la demanda, con invocación para esa decisión de lo dispuesto en la regla quinta del artículo 418 del C.P.C., lo que evidencia la existencia de un procedimiento sui generis no previsto en la ley, pues esa regla se aplica para el caso en que se hubiese dictado sentencia ordenando rendir cuentas como se prevé en la regla tercera de esa disposición, y cuando el demandado no las rinda en el término señalado en la sentencia que conforme a esa norma debe dictarse, y que jamás se dictó.

    En efecto, la norma dice :

    Rendición provocada de cuentas. En los procesos de rendición de cuentas a petición del destinatario se aplicarán las siguientes reglas:

  7. El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquella, lo que se le adeude o considere deber.

  8. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual presta mérito ejecutivo. Si se objeta la estimación, se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial. En ambos casos el auto será inapelable.

  9. Si el demandado alega que no esta obligado a rendir las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos. Dicho término correrá desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.

  10. De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por un término que no exceda de veinte días. Si aquél no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no tendrá recurso alguno y presta mérito ejecutivo.

    Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente que se decidirá mediante sentencia, en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.

  11. Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Este auto presta mérito ejecutivo.

  12. En este proceso no se aplicará el artículo 101.

    - En el presente caso se constató que la Alcaldía Mayor de Bogotá, de manera expresa planteó como excepción de mérito la "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS POR PARTE DEL DISTRITO CAPITAL ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA", como puede observarse en la contestación de la demanda, y a esa excepción de mérito ha debido dársele el trámite correspondiente, al margen de que en la contestación de la demanda se adviertan otras excepciones relacionadas con la rendición de cuentas. Lo anterior se aclara, porque no ignora la Corte que la propia Alcaldía, a pesar de que propuso la ausencia de obligación de rendir cuentas, intentó luego en el mismo escrito oponerse a las cuentas y ello, posiblemente condujo al juez por un camino equivocado.

    Sin embargo, al margen de que existiera también oposición a las cuentas, había una excepción de mérito relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, que quedó sin resolver de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 418 C.P.C. Así entonces lo claro y evidente es la existencia de una irregularidad sustancial que afectó todo el proceso y arrojó como resultado un auto contrario a la ley que no podía atar a las partes ni al juez. La regla es clara: cuando el demandado en un proceso de rendición de cuentas alega no estar obligado a rendir las cuentas, como ocurrió en este caso, "el punto se resolverá en la sentencia", por expreso mandato del numeral 3 del artículo 418 del C.P.C., para decidir en ella la contención surgida entre las partes sobre el punto. Se trata de una decisión axial dentro de ese proceso, de manera tal que si el juez declara que el demandado no está obligado a rendir las cuentas, allí termina el proceso, y continúa en el caso contrario. Esto explica que esa sentencia sea apelable. Como en este caso el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá no dictó sentencia, privó también a la parte demandada del derecho de impugnación que sobre una decisión de esa magnitud le otorga la ley.

    -Se incurrió también en vía de hecho judicial en la tramitación de este proceso, como quiera que no se adoptaron en la sentencia que jamás se dictó, las decisiones posteriores a las que habría lugar si se declaraba la obligación de rendir cuentas por la parte demandada, como eran las de señalar un término prudencial para que las cuentas se presentaran con los soportes respectivos, y permitirle a su vez a los demandantes ejercer su derecho a formular objeciones a las cuentas presentadas si fuere el caso, hipótesis ésta en que tales objeciones por mandato legal contenido en la regla cuarta del artículo 418 del C.P.C., se tramitan como un incidente que, por excepción a la forma en que se deciden todos los demás incidentes previstos en el Código, no se resuelve en un auto sino mediante sentencia.

    -En el auto de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, se ordenó el pago de la suma allí establecida, "según las cuentas rendidas", cuando era claro que la entidad había presentado excepción de mérito de no estar obligado a presentarlas.

    -En definitiva, en la tramitación del proceso de rendición de cuentas, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, no se sujetó a lo dispuesto en el artículo 418 C.P.C., sino que realizó una extraña combinación de las reglas allí establecidas para imprimirle a la actuación judicial un sendero procesal absolutamente errado y producto de su arbitrio, lo que configuró un claro defecto procedimental con violación de las normas del debido proceso y en afectación grave y definitiva del derecho de defensa del accionante en esta tutela.

    Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó el proveído del Tribunal Superior de Bogotá.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferida el quince de abril de 2008.

Segundo. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado

Impedimento aceptado

M.G. CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ni acción incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal.

[2] Sentencia 173 de 1993.

[3] Sentencia T-504 de 2000.

[4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005

[5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[6] Sentencia T-658-98

[7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01

[8] Ver Sentencia C-590/05.

[9] Corte Constitucional. Sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E..

[10] Corte Constitucional. Sentencia SU-1185 de 2001. M.P.R.E.G..

[11] En la sentencia SU-158 de 2002 (M.P.M.J.C.) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.

[12] M.P.C.I.V.H.

[13] T-676 de 2006

[14] Ver sentencia T-996 de 2003

[15] Ibídem

[16] T-289 de 2005

[17] Ibídem

[18] Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado”.

[19] Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras.

[20] Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales “al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

[21] Sentencia T-284 de 2006.

[22] T- 405 de 2005

[23] T- 405 de 2005

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