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Sentencia de Tutela nº 1038/08 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2008

Número de expediente1963100
MateriaDerecho Constitucional
Fecha23 Octubre 2008
Número de sentencia1038/08

T-1038-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1038/08

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro y adaptación de audífonos/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de adaptación y suministro de audífonos por estar incluidos en el POS

De nuevo, la Corte reitera que el suministro y la adaptación de audífonos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. En esa medida, no es de recibo para este Tribunal la argumentación expuesta por el juez de instancia en tanto la improcedencia de la acción de tutela se sustentó en el incumplimiento de uno de los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de servicios médicos no incluidos en el POS. Y en este caso no era pertinente el análisis para inaplicar los normas del POS pues el servicio médico requerido con necesidad hace parte del mismo.

Referencia: expediente T-1963100

Acción de tutela promovida por Libia D. Mejía contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por L.D.M..

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta.

La señora L.D.M. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales(en adelante ISS), por considerar que le están vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y el libre desarrollo de la personalidad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La accionante relata que es pensionada del ISS y que está afiliada en salud a la misma entidad.

  2. La señora D. resalta que desde hace más de un año viene sufriendo de pérdida auditiva lo que le ha ocasionado deterioro en su calidad de vida.

  3. De acuerdo, con la señora L.D.M., el 18 de diciembre de 2007, le realizaron una prueba audilógica en la Unidad de Otología / Audiología del Hospital Universitario San Vicente de P.. La conclusión de dicha evaluación fue “Tinitus por OI, Hipoacusia bilateral hace un año” y “Disminución de la sensibilidad auditiva periférica bilateral, por OD hipoacusia mínima para frecuencias graves, y de leve a moderada a partir de 1000 Hz, por OI hipoacusia de moderada a moderada severa. Buena discriminación del lenguaje, por OD del 80% a 75 dB, OI del 72% a 85 dB”[1].

  4. La peticionaria asegura que, el 8 de enero de 2008, en la Unidad de Otología / Audiología le informaron que se beneficiaría de la adaptación bilateral de audífonos con un umbral de confort por OD de 95 dB y por OI de 90 dB, umbral de disconfort por OD a 105 dB por OI 110 dB.

  5. La señora D.M. manifiesta que, el 22 de enero de 2008, solicitó ante el ISS los audífonos recetados de acuerdo con las especificaciones de la Unidad de Otología / Audiología, pero que la entidad se los negó por encontrarse por fuera del Plan Obligatorio de Salud(en adelante POS).

  6. La accionante afirma que: “(…) estoy prácticamente sorda, no oigo ni me puedo comunicar con mi familia, ni con nadie, mi vida se ha vuelto bastante triste y estoy impedida para casi todo lo que requiere comunicación”[2]. Y agrega “(…) el no tener estos audífonos, impide mi relación armoniosa con el mundo, vivir con dignidad, disfrutar de mi vida ampliamente, situación que no tengo porque soportar, existiendo la manera de vivir adecuadamente y que el Seguro Social me lo niega.”[3].

  7. La señora L.D.M. asevera que ella ni su familia cuentan con los recursos económicos para comprar los audífonos que requiere.

  8. En virtud de lo expuesto, la accionante solicitó que se ordene al ISS el suministro de los audífonos, así como el tratamiento necesario para restablecer sus derechos fundamentales a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad.

  9. La señora D.M. aportó como pruebas: i) copia de la evaluación audiológica realizada en la Unidad de Otología / Audiología del Hospital Universitario San Vicente de P. los días 18 de diciembre de 2007 y 8 de enero de 2008; ii) copia del formato de negación del servicio emitido por el ISS el 22 de enero de 2008, donde consta que la razón para no autorizar los audífonos es la falta de inclusión de éstos en el POS; iii) copia de la cotización de audífonos realizada por la Unidad de Otología / Audiología del Hospital Universitario San Vicente de P. en la que se certifica que el valor de los mismos es de $4.599.000[4]; iv) copia del comprobante de pago a pensionados correspondiente al mes de diciembre de 2007 donde se evidencia que su pensión equivale a $433.700; y v) copia de su cédula de ciudadanía de acuerdo con la cual la fecha de nacimiento es el 27 de mayo de 1936.

    Respuesta de la entidad accionada

  10. A pesar del requerimiento realizado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el Instituto de Seguros Sociales no se pronunció durante el trámite de la acción de tutela sobre los hechos y pretensiones expuestos por la señora L.D.M..

    Decisión objeto de revisión

  11. Mediante sentencia de 3 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, decidió declarar improcedente la acción de tutela. El juez advirtió que de acuerdo con comunicación telefónica sostenida con la accionante, la valoración médica y la prescripción de los audífonos fue realizada de manera particular, y en consecuencia, no se cumplía con uno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar un servicio médico no incluido en el POS.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a esta S. determinar si la negativa del Instituto de Seguros Sociales de autorizar a la señora L.D.M. el suministro y adaptación de audífonos vulnera su derecho a la salud en conexidad con la vida, comoquiera que la prescripción de éstos fue realizada por un médico que no se encuentra adscrito a la EPS demandada.

    Reiteración de jurisprudencia sobre el suministro y adaptación de audífonos. La inclusión de éstos en el Plan Obligatorio de Salud.

  3. La sentencia T-102 de 2007[5], Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla, resumió las reglas jurisprudenciales en materia de audífonos de la siguiente forma: “(i) Existe un deber constitucional de proporcionar los audífonos, no solamente a los niños, sino también a los adultos que los requieran, para recuperar sus habilidades comunicativas y para desarrollar normalmente su vida cotidiana; (ii) no obstante que la Corte Constitucional hubiera considerado que tanto el procedimiento de adaptación de audífonos y el suministro de los mismos no se encuentran incluidos en el listado del POS, ha adoptado una posición favorable sobre el tema y ha señalado que si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la realización de las actividades normales de la persona en sociedad; y (iii) la Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana de los peticionarios, en consideración a que aunque la vida misma del paciente no esté en juego por el no suministro de los audífonos que requiere, su integridad física y su dignidad humana sí lo están, ya que su vida se torna indigna por la carencia de las prótesis auditivas, dadas las condiciones especiales en que se encuentra por la limitación de una de sus principales funciones sensoriales.”.

    En consecuencia, la Corte ha establecido que el suministro y adaptación de audífonos constituye un procedimiento que no sólo ayuda a restablecer el estado de salud tanto de niños y adultos que padecen afecciones auditivas, sino que contribuye a garantizar su vida en condiciones dignas.

  4. Adicionalmente, en la sentencia T-102 de 2007, ante la controversia sobre la cobertura del suministro y adaptación de audífonos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), la Corte concluyó que: (i) el procedimiento de adaptación de audífonos, indispensable en la recuperación de la audición, sí se encuentra incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud – POS; (ii) para llevar a cabo el procedimiento de adaptación de audífono, es indispensable contar con el audífono, en tanto que es ese el elemento que se va adaptar a la persona que lo requiere en la solución de su problema de audición; y (iii) la falta de un adecuado tratamiento para la afectación o la pérdida de la audición, puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, así como traer muchas consecuencias sociales, psicológicas y físicas para quien lo padece.

    (…)

    Por lo anterior concluyó, que resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la interpretación restrictiva que se ha hecho al considerar excluido del Plan Obligatorio de Salud el suministro del audífono, no obstante encontrarse incluido el procedimiento de adaptación de los mismos, pues como se explicó, sin el audífono, no se logra el objetivo de rehabilitación de la discapacidad o recuperación de la enfermedad como finalidad última que orienta la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del POS.”.

  5. En suma, el suministro y la adaptación de audífonos se encuentran incluidos en el POS, y así lo ha reiterado la Corte en varias oportunidades[6]. Al respecto, es preciso advertir que la principal consecuencia de lo anterior es que no procede el recobro ante el FOSYGA por esta clase de servicio médico[7].

    Estudio del caso concreto.

  6. La señora L.D.M. tiene 72 años de edad, manifiesta que pertenece al régimen contributivo y que requiere el suministro y la adaptación de audífonos porque padece hipoacusia bilateral. La EPS demandada, el ISS, no contestó la acción de tutela.

    El juez de instancia declaró improcedente la acción con fundamento en el incumplimiento de uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para otorgar servicios médicos no contemplados en el POS, puesto que los profesionales de la salud de la Unidad de Otología / Audiología del Hospital Universitario San Vicente de P., que prescribieron los audífonos, no se encuentran adscritos a la EPS demandada, sino que, de acuerdo con la accionante, fueron consultados de manera particular.

  7. De nuevo, la Corte reitera que el suministro y la adaptación de audífonos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. En esa medida, no es de recibo para este Tribunal la argumentación expuesta por el juez de instancia en tanto la improcedencia de la acción de tutela se sustentó en el incumplimiento de uno de los requisitos jurisprudenciales para el otorgamiento de servicios médicos no incluidos en el POS. Y en este caso no era pertinente el análisis para inaplicar los normas del POS pues el servicio médico requerido con necesidad[8] hace parte del mismo.

  8. Por consiguiente, la Corte revocará la decisión de instancia pues se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre el suministro y la adaptación de audífonos en el régimen contributivo con lo que se vulneró el derecho a la salud y a la vida digna de la accionante. Así, teniendo en cuenta que la accionante fue atendida de forma particular en el Hospital San Vicente de P., corresponde a la Corte ordenar que sea evaluada por especialistas adscritos a la EPS demandada, para que en caso de determinar la necesidad de los audífonos, se proceda a su suministro y adaptación, sin que haya lugar a objetar que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por L.D.M. en contra del ISS, y en consecuencia, CONCEDER la acción de tutela y el amparo demandado para proteger su derecho fundamental a la salud.

Segundo: ORDENAR al representante legal del ISS, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal del presente fallo, valore con especialistas en audiología a la señora L.D.M., y en el evento en que el concepto médico incluya la prescripción de audífonos, se proceda a su suministro y adaptación dentro de los diez (10) días siguientes, sin que haya lugar a objetar que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General

[1] Folios 1, 6 y 9 del expediente.

[2] Folio 1 del expediente.

[3] Folio 1 del expediente.

[4] Esta suma incluye: los audífonos, su adaptación bilateral, toma de impresión, programación de los audífonos y cuatro citas de control.

[5] En esta decisión judicial se estudiaron entre otras las sentencias T-042/99; T-839/00; T-1662/00; T-041/01; T-488/01; T-1239/01; T-753/02; T-261/03; T-946/03; T-519/04; T-532/04; y T-1227/04.

[6] Ver, entre otras, las sentencias: T-655 de 2008 (M.P H.A.S.P.); T-633 de 2008 (M.P.M.G.C.); T-265 de 2008 (M.P.R.E.G.); y T-107 de 2008 (J.C.T..

[7] En la sentencia T-760 de 2008(M.P.M.J.C.E., se hizo especial énfasis en este aspecto: “Una decisión similar se tomó en la sentencia T-1278 de 2005 en la cual se estudiaron los casos de dos personas que presentaban hipoacusia y a quienes sus médicos tratantes les habían ordenado la adaptación de audífonos, los cuales fueron negados por la misma EPS con el argumento que se encontraban excluidos del POS. La Corte pudo determinar que los audífonos sí estaban incluidos y en consecuencia omitió ordenar el recobro ante el FOSYGA que había sido solicitado por los demandantes y los demandados.”

[8] Esto significa, en términos de la sentencia T-760 de 2008 (M.P.M.J.C.E. ): “Servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que comprometan la vida digna y la integridad(…) y que no pueda proveérselos por sí mismo”.

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