Sentencia de Tutela nº 631/08 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 425929958

Sentencia de Tutela nº 631/08 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1788046 Y OTROS
DecisionNegada

T-631-08 REPUBLICA DE COLOMBIA SENTENCIA T-631/08

(Bogotá D.C., 26 de junio)

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Incumplimiento del gerente de Cajanal de órdenes impartidas por jueces de tutela

INCIDENTE DE DESACATO-Naturaleza y sanción que pueda imponerse

JUEZ DE TUTELA-Posibilidad de imponer sanciones a quien incumple sus órdenes está perfectamente justificada

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de tutela salvo que se presenten vías de hecho

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condiciones para procedibilidad excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requisitos para que prospere

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Requiere que el trámite incidental haya finalizado

INCIDENTE DE DESACATO-Observancia del debido proceso es perentoria en el trámite incidental

ACCION DE TUTELA-Se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano cuando demandados no proporcionen información requerida por el juez

ACCION DE TUTELA-Presunción de veracidad

ACCION DE TUTELA-Agotamiento de mecanismos judiciales de defensa para la procedencia/INCIDENTE DE DESACATO-Agotamiento de mecanismos judiciales de defensa para la procedencia

NADIE PUEDE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA-Principio general del derecho

ACCION DE TUTELA-Requiere la existencia de un perjuicio grave e inminente para la procedencia

ACCION DE TUTELA-Derecho para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales por acción u omisión de cualquier autoridad pública/ACCION DE TUTELA-Legitimidad e interés

ACCION DE TUTELA-Carácter personal y concreto

ACCION DE TUTELA-Agente oficioso debe demostrar que el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa

ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADOS-Falta de legitimación del actor para solicitar amparo en nombre de afiliados de Cajanal

INCIDENTE DE DESACATO-Fallo previa notificación a gerente de Cajanal que no intervino en el trámite para demostrar que no hubo incumplimiento

INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia de acciones de tutela instauradas por gerente de Cajanal

ACCION DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO-Situación anómala de Cajanal no exime de responsabilidad para no cumplir órdenes impartidas por jueces de tutela

ACCION DE TUTELA-Competencia de las directivas de Cajanal de adoptar medidas para atender oportunamente solicitudes y pago de prestaciones a su cargo

ACCION DE TUTELA-Llamado a prevención a Cajanal para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quienes reclaman mesadas pensionales

Referencia: Expedientes acumulados T-1.788.046, T- 1.834.639, T- 1.837.153, T- 1.837.154, T- 1. 837.157, T- 1. 837.165, T- 1. 837.167, T- 1. 837.168, T- 1. 837.169, T- 1. 837.171, T- 1. 837.172, T- 1. 837.174, T- 1. 837.175, T- 1. 837.180

A.: Augusto M.B.

Accionados: Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado 4° Laboral del Circuito de S.M., Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüi, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Único Laboral del Circuito de G., Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, respectivamente.

Fallos de tutela objeto de Revisión: sentencias no impugnadas del Tribunal Superior de Bogotá S.L. del 1° de noviembre de 2007[1] (T-1.788.046), Tribunal Superior del Distrito judicial de S.M. S. laboral del 12 de diciembre de 2007[2] (T-1.834.639), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[3] (T-1.837.153), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[4] (T-1.837.154), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[5] (T-1.837.157), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[6] (T-1.837.165), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[7] (T-1.837.167), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007[8] (T-1.837.168), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007[9] (T-1.837.169), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[10] (T-1.837.171), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007[11] (T-1.837.172), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[12] (T-1.837.174), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[13] (T-1.837.175), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[14] (T-1.837.180)

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C. y N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones.

    En los casos T-1.788.046, T- 1.834.639, T- 1.837.153, T- 1.837.154,T- 1. 837.157,T- 1. 837.165, T- 1. 837.167, T- 1. 837.168, T- 1. 837.169, T- 1. 837.171, T- 1. 837.172, T- 1. 837.174, T- 1. 837.175 ,T- 1. 837.180, de A.M.B. contra Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado 4° Laboral del Circuito de S.M., Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüi, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, Juzgado Único Laboral del Circuito de G., Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán, Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué, respectivamente, el accionante instauró acción de tutela para la protección de sus Derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal, el debido proceso, la honra y el trabajo artículos 15, 21, 28, 29 de la Constitución Política.

    Señala el demandante que los juzgados demandados dictaron una orden de arresto en su contra por un presunto desacato a las órdenes de tutela impartidas por ellos, con lo cual se violan sus derechos a la honra y honor personal en tanto se deja la impresión de que es negligente, irrespetuoso de la justicia y arrogante con los ciudadanos.

    No desconoce que la orden de arresto se “profiere dentro de un proceso de tutela, por parte de un juez, siguiendo el ritual procedimental para el efecto y con las formalidades que rige la ley”. Sin embargo considera que la falta de análisis sobre los hechos que dan lugar, no al incumplimiento de los fallos, sino al de los términos perentorios en ellos fijados, vulnera su derecho a la libertad personal.

    Plantea que la sola confrontación entre la fecha de la orden del juez de tutela y aquella en que se da cumplimiento a la misma, sin validar las razones de la situación anómala de la entidad, constituyen una violación a la prohibición constitucional de imponer sanciones con base en una responsabilidad objetiva, con lo cual se viola el principio del debido proceso.

    Para mostrar la difícil situación de la entidad que dirige presenta un Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, al igual que un cuadro que muestra los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación, durante el mismo lapso.

    Señala que con la orden de arresto, unida a otras decretadas por diferentes despachos judiciales, se le impide dar cumplimiento a sus funciones como gerente de CAJANAL, lo cual vulnera su derecho al trabajo, y se deja acéfala la institución impidiendo con ello que se de cumplimiento a las ordenes de los jueces de tutela.

    Añade que dadas las circunstancias de CAJANAL “es humana, legal y físicamente imposible dar cumplimiento a las órdenes de tutela impartidas contra ella, y nadie está obligado a lo imposible, por cuanto el recurso humano con que cuenta la entidad hace imposible evacuar todos los trámites. La situación anómala de CAJANAL constituye un hecho imprevisible e irresistible para el actor, lo cual configura una causal eximente de responsabilidad respecto del incumplimiento de la orden del juez de tutela.

    Funda la procedencia de la acción en el hecho de que las providencias que imponen la sanción no son atacables ante el contencioso y contra ellas no proceden recursos por no haberlo previsto la ley, por lo cual no hay vía judicial alterna.

    Aclara que, dado que con la presente acción no pretende impugnar las decisiones del juez en el incidente de desacato sino hacer eficaz el amparo de los tutelantes, no resulta de recibo la jurisprudencia de la Corte según la cual en contra de las providencias que ordenan el arresto por declararse el desacato a la orden de un juez no procede la acción de tutela pues ello implicaría un espiral jurídico que haría inválido el proceso de protección de los derechos fundamentales.

    Pretende por lo tanto que se dejen sin efecto las providencias proferidas por los juzgados demandados, por las cuales se ordenó su arresto en los procesos de tutela incoados contra CAJANAL EICE por C.E.D.I. (T-1.788.046), Y.S. de N. (T- 1.834.639), Orlando Guzmán Sandoval (T- 1.837.153), B.A.R.M. (T- 1.837.154). C.A.R.L. (T- 1. 837.157), I.B. de León (T- 1. 837.165), R.M.C. (T- 1. 837.167), E.A.P.R. (T- 1. 837.168), E.M. de C. (T- 1. 837.169 ), L.M.M. de R. (T- 1. 837.171), F.A.R. de M. (T- 1. 837.172), T.B. Pimiento (T- 1. 837.174), G.I.V.G.V.H.M. (T- 1. 837.175), Gloria Esperanza Cifuentes (T- 1. 837.180).

  2. Repuestas de los accionados, hechos relevantes y medios de prueba y decisiones judiciales (según cada caso).

    2.1. T-1.788.046 de M.B.A. vs Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.1.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T- 1.788.046

    En el escrito de contestación[15], el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. solicitó que sea negado el amparo toda vez que su accionar sólo se ha limitado a la aplicación de las normas legales y constitucionales que regulan el trámite de la tutela y el incidente de desacato.

    Para el efecto resalta que, “es realidad inconcusa que CAJANAL E.I.C.E. atraviesa por una situación de ‘crisis permanente’ —como lo afirma el accionante- que implica el incumplimiento de sus obligaciones legales. Pero tal circunstancia no deviene como consecuencia del accionar de sus afiliados y mucho menos de este Despacho que sólo se ha limitado ha proteger derechos superiores que por vía de tutela han solicitado los verdaderos afectados de esa ‘crisis permanente’ en CAJANAL E.I.C.E.”

    2.1.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.788.046

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[16]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[17]

    2.1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.788.046

    Fallo de Primera Instancia (Tribunal Superior de Bogotá S.L. del 1° de noviembre de 2007)[18]: el juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá fueron proferidas dentro de una acción de tutela y por ende, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es imposible conocer acciones de tutela contra tutela.

    2.2. T- 1.834.639 de M.B.A. vs Juzgado 4° Laboral del Circuito de S.M..

    2.2.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T- 1.834.639.

    La Juez Cuarta Laboral del Circuito de S.M.[19] manifestó que actualmente tramita un promedio de 4 tutelas semanales contra la Caja nacional de Previsión Social, y ante la avalancha de incidentes de desacato que se promueven contra dicha entidad ha procedido a efectuar múltiples requerimientos con la finalidad de evitar las consecuencias que la ley asigna a la figura del desacato. En el caso específico se falló el incidente de desacato debidamente notificado sin que a la fecha de la decisión se hubiese recibido respuesta alguna por parte de la entidad. Estando pendiente la decisión de la consulta ante el Tribunal la Juez Cuarta Laboral del Circuito de S.M. no entiende la razón de la tutela por parte del director de CAJANAL.

    2.2.2. Hechos relevantes y medios de prueba en 1.834.639

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[20]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[21]

    - Comunicación dirigida al doctor A.M.B. donde se le informa sobre la admisión del incidente de desacato promovido por la señora Y.S. de N..[22]

    - Constancia expedida por DEPRISA sobre la entrega de la comunicación en las oficinas de CAJANAL EICE en Bogotá[23].

    - Auto del 15 de Agosto de 2007 mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. resuelve el incidente de desacato promovido por la señora Y.S. de N., e impone al doctor A.M.B. la sanción de arresto domiciliario de cinco días, entre otras cosas por haber transcurrido 10 meses sin que la accionada se hubiese pronunciado sobre la orden impartida por el juez de tutela[24].

    - Comunicación del 24 de septiembre de 2007 por la cual CAJANAL EICE solicita al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M. que no se haga efectiva la sanción impuesta al doctor M.B., pues dicha entidad había dado cumplimiento a la orden impartida por el juez de tutela mediante la Resolución Nº 40999 del 6 de septiembre de 2007, por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la señora Y.S. de N.[25].

    2.2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.834.639

    Fallo de Primera Instancia no impugnado (Tribunal Superior del Distrito judicial de S.M.S. laboral del 12 de diciembre de 2007)[26].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que la orden impartida en el incidente de desacato no está en firme, por lo cual no estaría dado el fundamento para interponer la tutela.

    2.3. T- 1.837.153 de M.B.A. vs Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué.

    2.3.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.153: no respondió.

    2.3.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.153

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[27]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[28]

    2.3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.153

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007)[29].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que (i) no aparece probada violación alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acción de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasión del trámite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilización de la acción constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque no se demostró que se hubiese violado derecho alguno.

    2.4. T- 1.837.154 de M.B.A. vs Juzgado 1° Laboral del Circuito de Itagüi.

    2.4.1 Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.154

    Mediante Oficio de 22 de noviembre de 2007[30] el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüi solicitó denegar el amparo imprecado por cuanto carece de sustento legal dado que quien incumple una orden de tutela incurre en desacato sin que sean necesarias consideraciones de otro tipo para imponer la sanción correspondiente.

    2.4.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.154

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[31]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[32]

    - Auto de 12 de junio de 2007 por la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi resolvió el incidente de desacato promovido por el señor B.A.R.M. e impuso al doctor A.M.B. sanción de 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[33]

    - Providencia de 4 de julio de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Séptima de Decisión Laboral al resolver la consulta del proveído de 12 de junio de 2007 proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüi, confirma la decisión adoptada por éste.[34]

    - Oficio GG-SAN-46513 de fecha 16 de julio de 2007[35] de CAJANAL EICE por el cual se solicita al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi que no se ejecute la sanción impuesta dado que mediante la Resolución Nº 33585 de 10 de julio de 2007 se dio cumplimiento al fallo de tutela.

    - Oficio de 14 de septiembre de 2007[36] por el cual el Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE solicita nuevamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi que no se ejecute la sanción impuesta por haberse dado cumplimiento a la orden del juez de tutela, mediante la resolución expedida el 1º de julio de 2007.

    - Auto de 19 de septiembre de 2007[37] por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi denegó la solicitud de no ejecución de la sanción por considerar que carecía de competencia para desconocer el fallo del Tribunal Superior de Medellín.

    4.4.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.154.

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007)[38].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo solicitado por el doctor A.M.B., tendiente a anular la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi al considerar que (i) no puede ser la tutela judicial de los derechos la causa del desamparo de los afiliados; ni la propia desidia administrativa razón para exonerarla de las consecuencias de su irregular actuación y lo mismo puede predicarse de quien tiene la dirección de la institución; (ii) no se evidencia la violación de algún derecho fundamental del accionante, toda vez que su situación de detención obedece a circunstancias que fueron ventiladas y decididas conforme a la ley.

    2.5. T- 1. 837.157 de M.B.A. vs Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué.

    2.5.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.157: no se pronunció.

    2.5.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.157

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[39]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[40]

    2.5.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.157

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007)[41].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo solicitado por el doctor A.M.B., tendiente a anular la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al considerar que (i) no se advierte violación de los derechos fundamentales que el actor estima conculcados; (ii) la providencia que dio origen a la sanción se fundó en el incumplimiento del fallo de tutela y no en el capricho del sentenciador; (iii) el argumento de que existe gran cantidad de expedientes por resolver no resultan atendibles, pues la función del estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos.

    2.6. T- 1. 837.165 de M.B.A. vs Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.6.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T T-1.837.165

    El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el trámite del incidente de desacato se hizo conforme a derecho, tanto en su forma como en su contenido y las razones para la sanción fueron objeto de consideración por el superior que confirmó la decisión adoptada. [42]

    2.6.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.165

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[43]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[44]

    2.6.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.165

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007) [45].

    La Corte denegó el amparo por considerar que (i) no se advierte la trasgresión de los derechos fundamentales que alega como conculcados por parte de los funcionarios judiciales accionados, en el trámite del incidente de desacato; (ii) la providencia que dio origen a la sanción estuvo fundada en el incumplimiento del fallo de tutela, y no en el capricho del sentenciador, decisión que, por demás, estuvo sometida al trámite de consulta; (iii) los argumentos en los que sustenta su petición, según los cuales existe gran cantidad de expedientes por resolver, de los cuales ha venido responsabilizándose "en la medida de lo posible" no resultan atendibles por la S., pues la función del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, sin que, por tanto, aquel pueda de esa forma esquivar sus deberes”.

    2.7. T- 1. 837.167 de M.B.A. vs Juzgado Unico Laboral del Circuito de G..

    Cabe resaltar que en T-867. 167 la acción la interpone el doctor A.M.B. contra la decisión adoptada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de G. que sancionó al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE.

    2.7.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.167

    Mediante Oficio 1415 de 7 de diciembre de 2007[46] el Secretario del Juzgado Único Laboral del Circuito de G. manifestó a la S. de Casación laboral de la Corte Suprema de justicia que en ese despacho se tramitaron dos incidentes de desacato promovidos por el señor R.M.C. contra CAJANAL EICE. “El primero de ellos fallado el 31 de octubre de 2006 contra el Subdirector de Prestaciones Económicas de esa entidad, y estando en trámite la Consulta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, H., se dejó sin efecto, por cumplimiento de lo peticionado por el actor, según consta en auto de fecha 3 de noviembre de 2006. El segundo promovido por el mismo actor fue fallado el 14 de agosto de 2007, confirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, H., el día 24 de agosto de 2007, dirigido contra la doctora L.N.A. CASTILLO en su calidad de Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE y dejada sin efecto la medida de arresto y multa impuestas por cumplimiento de lo peticionado por el accionante, según consta en auto de fecha 17 de septiembre de 2007”.

    2.7.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.167

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[47]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[48]

    - Sentencia de 31 de octubre de 2006 por la cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de G. resolvió el incidente de desacato promovido por el señor R.M.C. e impuso al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[49]

    - Auto de 3 de noviembre de 2006 por medio del cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de G. dejó sin efecto la decisión adoptada al fallar el incidente de desacato, por cuanto la accionada CAJANAL EICE remitió en forma extemporánea la Resolución por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por el señor R.M.C., actuación con la cual se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela.[50]

    - Auto de 14 de agosto de 2007 mediante el cual se resuelve el nuevo incidente de desacato promovido por el señor R.M.C. en razón de que no le fue reajustada la pensión, y se impone a la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, doctora LUZ M.A. CASTILLO sanción de 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[51]

    - Providencia de 24 de agosto de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Tercera de Decisión Civil- Familia- Laboral al resolver la consulta del proveído de 14 de agosto de 2007 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de G., confirma la decisión adoptada por éste.[52]

    - Auto de 17 de septiembre de 2007 por medio del cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de G. dejó sin efecto la decisión adoptada el 14 de agosto de 2007 al fallar el incidente de desacato, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Tercera de Decisión Civil- Familia- Laboral el 24 de agosto de 2007, por cuanto la accionada CAJANAL EICE remitió oficio por medio del cual informa que incluyó en la nómina del mes de octubre de 2007 las mesadas atrasadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por el señor R.M.C., actuación con la cual se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela.[53]

    2.7.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.167

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007)[54].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo solicitado por el doctor A.M.B., tendiente a anular la providencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de G. al considerar que (i) no aparece probada violación alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acción de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasión del trámite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilización de la acción constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque no se demostró que se hubiese violado derecho alguno.

    2.8. T- 1. 837.168 de M.B.A. vs Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué.

    2.8.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.168: no respondió.

    2.8.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.168

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[55]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[56]

    - Sentencia de 27 de junio de 2007 por la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué tuteló el derecho de petición invocado por el señor E.A.P.R. y ordenó a CAJANAL EICE que en el término de 48 horas a partir del recibo de la comunicación procediera a resolver la solicitud del accionante.[57]

    - Providencia de 23 de agosto de 2007 proferida en incidente de desacato por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué donde se impuso al doctor A.M.B. sanción de 3 días de arresto y multa de un salario mínimo mensual legal vigente.[58]

    - Decisión proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, S.L., el 3 de septiembre de 2007 donde desata la consulta del auto de 23 de agosto de 2007 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y confirma la sanción impuesta por el a quo, por cuanto no aparece que se hubiese dado cumplimiento a la orden tutelar por parte de CAJANAL.[59]

    2.8.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.168

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007)[60].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que (i) no aparece probada violación alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acción de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasión del trámite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilización de la acción constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque no se demostró que se hubiese violado derecho alguno.

    2.9. T- 1. 837.169 de M.B.A. vs Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué.

    2.9.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente 1.837.169: no se pronunció.

    2.9.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.169

    - Copia de la petición formulada por la señora E.M. de C. del 8 de junio de 2006[61], donde solicita se cancelen los intereses causados por la demora en el pago de (i) las mesadas pensionales entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de mayo de 2006; (ii) el auxilio funerario entre junio de 2005 y mayo de 2006; (iii) de las primas de junio y diciembre de 2005 y (iv) del excedente descontado por los pagos a Saludcoop.

    - Fallo de tutela del 2 de agosto de 2006 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué mediante el cual se ordena a CAJANAL EICE que en el término de 8 días siguientes a la notificación de esa decisión, responda de fondo y a términos de ley la solicitud radicada el 8 de junio de 2006.[62]

    - Formulada la solicitud de desacato, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 30 de octubre de 2006, antes de dar trámite a dicha solicitud, requirió a la Directora de CAJANAL EICE, para que se diera cumplimiento al fallo de tutela del 2 de agosto del mismo año.[63]

    - Ante el silencio de CAJANAL EICE, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el 24 de noviembre de 2006 dispuso dar trámite a la solicitud de desacato y correr traslado a la accionada.[64]

    - El término de traslado transcurrió en silencio según informe secretarial.[65]

    - Respuesta del Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL EICE[66], de fecha 19 de febrero de 2007 en el incidente de desacato donde informa que esa entidad (i) “mediante Resolución N° 6135 del 10 de febrero de 2006, reconoció en forma vitalicia una Pensión de Sobrevivientes…a favor de la accionante Señora EMELINA MUÑOZ DE CHAVEZ…efectiva a partir del 04 de junio de 2005…”; (ii) “…mediante Resolución N° 1805 del 09 de septiembre de 2005…reconoció y ordenó pagar a favor de la Señora EMELINA MUÑOZ DE CHAVEZ…por concepto de AUXILIO FUNERARIO…”.

    Con base en lo anterior solicita se observe que la entidad ha acatado lo ordenado por el Despacho Judicial.

    - Auto del 15 de marzo de 2007 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, manifiesta a la accionada que los actos administrativos mencionados en su respuesta no dan cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2006 y requiere por última vez para que dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esa decisión, se responda de fondo y a términos de ley la solicitud hecha por la demandante el 8 de junio de 2006.[67]

    - Fallo del 15 de mayo de 2007 mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, ante la reticencia de CAJANAL EICE, para dar cumplimiento al fallo de tutela, y el silencio guardado respecto de los requerimientos hechos, impuso al Director de CAJANAL EICE la sanción de 5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales.[68]

    - Comunicación, con copia a la señora E.M. de C., enviada por fax el 18 de mayo de 2007 donde CAJANAL EICE manifiesta al juez que no es procedente indexar las mesadas ni pagar intereses moratorios. Añade que “la resolución No. 6135 del 10 de febrero de 2006 fue notificada el día 10 de marzo del 2006, e incluida en nómina el día 01 de mayo de 2006, en atención a la solicitud del peticionario de fecha junio 8 de 2006 en la cual solicita a esta entidad cancelar los intereses de las mesadas atrasadas según lo ordenado por la Resolución antes mencionada. Me permito comunicar a su despacho que la misma resolución en su parte resolutiva no ordena que sean cancelados los intereses moratorios ya que esta solicitud se puede acoger solo en virtud de un ordenamiento judicial”[69].

    - Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué donde confirma el proveído de 15 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, sancionó por desacato al representante legal de CAJANAL EICE, por considerar que “No son de recibo para esta S. los argumentos en los que sustenta el incidentado su defensa, ya que en primer lugar, las resoluciones número 6135 del 10 de febrero de 2006, y 1805 del 9 de septiembre de 2005 por las cuales se reconoció pensión de sobreviviente y auxilio funerario, no están resolviendo en su totalidad la petición presentada por la actora el 8 de junio de 2006 con la que pretendía “el pago de corrección e indexación sobre mesadas de junio de 2005 al 31 de marzo de 2006, de las primas de junio y diciembre y del auxilio funerario, así como los descuentos excesivos realizados para pago de Saludcoop.”1, máxime que esta fue elevada después de la emisión de los actos administrativos, y en segundo lugar, tampoco se puede concluir que se dio la respuesta con el escrito que se allegó ante esta instancia, toda vez que con el fallo de tutela no se ordenó el pago de suma de dinero alguno, sino que se diera respuesta a la petición presentada”[70].

    - Memorial del 10 de octubre de 2007, por el cual CAJANAL EICE solicita al juez de primera instancia que deje sin efecto la orden de arresto y la multa, por cuanto a través del Oficio GN 19236[71] se ordenó resolver el derecho de petición formulado por la señora E.M. de C..[72]

    - Auto del 1° de noviembre de 2007 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué estimó que no obstante encontrarse en firme la sanción impuesta, “al satisfacerse con la emisión del acto administrativo reseñado el derecho de petición objeto de la sentencia de tutela” era viable dejar sin efecto la sanción impuesta al doctor A.M.B. y archivar las diligencias.[73]

    2.9.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T- T-1.837.169

    - Fallo de Primera Instancia no impugnado. (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007)[74].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que: (i) no aparece probada la violación de los derechos fundamentales invocados y el propio accionante señala que no hubo violación en el trámite del desacato; (ii) los argumentos del actor no pueden servir de sustento para modificar las sanciones impuestas.

    2.10. T- 1. 837.171 de M.B.A. vs Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva.

    2.10.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.171

    El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva manifestó que la acción de tutela incoada carecía de objeto por cuanto ese despacho mediante proveído del 18 de octubre de 2007, en virtud de que el representante legal de CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al expedir la Resolución 43539 de 20 de septiembre de 2007, dispuso revocar el arresto y multa impuestas y en consecuencia el archivo de las diligencias.[75]

    2.10.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.171

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[76]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[77]

    - Providencia de 3 de septiembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, S. Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral al resolver la consulta del proveído de 21 de agosto de 2007 proferido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva en el incidente de desacato promovido por la señora L.M.M. de R., confirmó la decisión adoptada por éste que impuso al doctor A.M.B. sanción de 5 días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual.[78]

    - Auto de 18 de octubre de 2007 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en virtud de que el representante legal de CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela al expedir la Resolución 43539 de 20 de septiembre de 2007, dispuso revocar el arresto y multa impuestas y en consecuencia el archivo de las diligencias.[79]

    2.10.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.171

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007)[80].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo solicitado por el doctor A.M.B., tendiente a anular la providencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva al considerar que (i) no puede ser la tutela judicial de los derechos la causa del desamparo de los afiliados; ni la propia desidia administrativa razón para exonerarla de las consecuencias de su irregular actuación y lo mismo puede predicarse de quien tiene la dirección de la institución; (ii) no se evidencia la violación de algún derecho fundamental del accionante, toda vez que su situación de detención obedece a circunstancias que fueron ventiladas y decididas conforme a la ley.

    2.11. T- 1. 837.172 de M.B.A. vs Juzgado 6 Laboral del Circuito de Ibagué.

    2.11.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.172: no se pronunció.

    2.11.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.172

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[81]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[82]

    - Auto de 23 de agosto de 2007 por la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió el incidente de desacato promovido por la señora F.A.R. de M. e impuso al doctor A.M.B. sanción de arresto de 3 días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.[83]

    - Providencia de 20 de septiembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, S.L. al resolver la consulta del proveído de 23 de agosto de 2007 proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, confirmó la decisión adoptada por éste.[84]

    2.11.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.172

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007)[85].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo solicitado por el doctor A.M.B., tendiente a anular la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué al considerar que (i) no aparece probada violación alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acción de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasión del trámite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilización de la acción constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque no se demostró que se hubiese violado derecho alguno.

    2.12. T- 1. 837.174 de M.B.A. vs Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja.

    Cabe anotar que la tutela fue interpuesta el 24 de octubre de 2007 después de que el Tribunal Superior de Tunja había revocado la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que dicha sanción no fue de arresto como señala el tutelante sino de multa

    2.12.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.174

    Mediante Oficio de 22 de noviembre de 2007[86] el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüi solicitó denegar el amparo imprecado por cuanto carece de sustento legal dado que quien incumple una orden de tutela incurre en desacato sin que sean necesarias consideraciones de otro tipo para imponer la sanción correspondiente.

    2.12.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.174

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[87]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[88]

    - Auto de 17 de julio de 2007 por la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja resolvió el incidente de desacato promovido por la señora T.B.P. e impuso al doctor A.M.B. sanción de multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[89]

    - Providencia de 13 de septiembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L. al resolver la consulta del proveído de 17 de julio de 2007 proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, revoca la decisión adoptada por éste y decide no sancionar por desacato.[90]

    - Para dictar tal proveído el Tribunal consideró que para la época en que se tramitó la tutela, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 que suspendió la atención al público entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, se encontraban cerrados los términos en la entidad accionada, por lo cual no existía certeza de que la notificación del fallo que concedía el amparo hubiese sido realizada en debida forma.

    2.12.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.174

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007)[91].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo solicitado por el doctor A.M.B., tendiente a anular la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja al considerar que (i) no puede ser la tutela judicial de los derechos la causa del desamparo de los afiliados; ni la propia desidia administrativa razón para exonerarla de las consecuencias de su irregular actuación y lo mismo puede predicarse de quien tiene la dirección de la institución; (ii) no se evidencia la violación de algún derecho fundamental del accionante, toda vez que su situación de detención obedece a circunstancias que fueron ventiladas y decididas conforme a la ley.

    2.13. T- 1. 837.175 de M.B.A. vs Juzgado 3 Laboral del Circuito de Popayán.

    2.13.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.175: No respondió.

    2.13.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.175

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[92]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[93]

    - Sentencia de tutela del 24 de agosto de 2005 mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán concedió la tutela a los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital del señor V.M.C. y ordenó a CAJANAL EICE que en un término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esa decisión y una vez efectuado el estudio sobre la procedencia de los factores salariales a que tiene derecho el accionado como pensionado, proceda a reconocer, liquidar y cancelar la prestación reclamada debidamente indexada.[94]

    - Auto de enero 23 de 2007 mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán solicitó a CAJANAL EICE informar sobre las gestiones adelantadas para cumplir con el fallo del 24 de agosto de 2006.[95]

    - Providencia de 20 de abril de 2007[96] mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán define el incidente de desacato formulado por el señor V.M.C. donde impuso al doctor A.M.B. la sanción de arresto de un día y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cuanto no solo no dio cumplimiento al fallo de tutela sin que mediara causal de justificación alguna para su negligencia, sino que con ocasión del desacato hizo llegar a ese despacho judicial tres clases de resoluciones totalmente contradictorias así: La Resolución N° 35138 de 28 de octubre de 2006 mediante la cual niega la prestación; el proyecto de 7 de marzo de 2006 por medio del cual se revoca la decisión anterior y se informa que una vez el seguro Social acepte el bono pensional o se produzca el silencio administrativo se entrará a proferir resolución definitiva mediante la cual se le reconozca y ordene el pago de la pensión de vejez a partir del 28 de mayo de 2006; y finalmente la Resolución N° 05691 del 11 de julio de 2006, por medio de la cual se confirma la Resolución N° 35318 del 28 de octubre de 2005, negando la prestación solicitada.

    - Sentencia de 11 de mayo de 2007[97] del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán S. de Decisión Civil-Familia-Laboral, donde se decide la consulta de la providencia de 20 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán que resuelve el incidente de desacato interpuesto por V.M.C. contra CAJANAL EICE, que confirma en todas sus partes ésta decisión.

    - Para adoptar tal providencia el Tribunal consideró que la actitud renuente de CAJANAL violó los derechos fundamentales del actor amparados por el juez de tutela, “porque no se trata de cumplir un fallo profiriendo cualquier acto administrativo so pretexto de responder una petición, sino de expedir un acto administrativo que se ajuste a derecho, aplicando las normas que le corresponden, máxime cuando existen tantos pronunciamientos judiciales unánimes frente a similares situaciones fácticas”.

    Destacó igualmente el Tribunal que “la propia entidad elaboró un proyecto de resolución para desatar el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que denegó la pensión del actor, proyecto que aplicó el Decreto 546/71 y que sin razón valedera fue desechado por la doctora P. de S.S., nueva jefe de la Oficina asesora jurídica de CAJANAL, quien finalmente decidió confirmar la Resolución 35138, aplicando para el caso la Ley 100/93 cuando debió aplicar las normas pertinentes para quien ostenta la calidad de servidor público de la Rama Judicial en régimen de transición como efectivamente lo ostenta el señor V.M..

    - Comunicación de junio 6 de 2007 mediante la cual el doctor A.M.B. manifestó haber cumplido la orden de amparo con la expedición de la Resolución N° 25906 de 4 de junio de 2007[98] donde, aplicando las normas de la ley 100 de 1993 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, y solicitó se declarara cumplida la decisión del juez de tutela y se ordenara el archivo del trámite de desacato.[99]

    - Sentencia de tutela del 18 de abril de 2007 mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán concedió la tutela al derecho de petición de G.I.V.G. y otros y ordenó a CAJANAL EICE que en el término de 30 días contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo y una vez realizado el estudio correspondiente procediera a dar respuesta o pronta resolución de fondo a la solicitud presentada por los peticionarios.[100]

    - Auto de 21 de junio de 2007 en incidente de desacato mediante el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán solicita a CAJANAL EICE informar las gestiones adelantadas para cumplir el fallo de 18 de abril de 2007.[101]

    - Providencia de 31 de julio de 2007 donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán decide el incidente de desacato interpuesto por G.I.V.G. y otros contra CAJANAL EICE SANCIONANDO AL DOCTOR A.M.B. con arresto de 31 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, por considerar que la entidad no cumplió la orden del fallo de tutela sin que mediara causal de justificación alguna para su negligencia. [102]

    - Sentencia de 13 de agosto de 2007[103] del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán S. de Decisión Civil-Familia-Laboral, donde se decide la consulta de la providencia de 31 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán que resuelve el incidente de desacato interpuesto por G.I.V.G. y otros contra CAJANAL EICE, que modifica ésta decisión respecto de la sanción de arresto confirmándola en todo lo demás.

    - El Tribunal adoptó su decisión por haber encontrado plenamente probado el incumplimiento al fallo tutelar, sin que la entidad accionada haya justificado el desconocimiento de una providencia que protege derechos fundamentales y de rango constitucional, por lo cual obró ajustado a derecho el juzgador a quo, la S. encontró que la dosificación de la pena privativa de la libertad, consistente en 31 días de arresto a que fue sancionado el Gerente General o representante legal de la entidad accionada, resulta exagerada porque no se compadece con los criterios de racionabilidad y proporcionalidad que se deben tener en cuenta al momento de tomar este tipo de determinaciones.

    2.13.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.175

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007)[104].

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que (i) no aparece probada violación alguna de los derechos fundamentales invocados; (ii) la acción de tutela no es el mecanismo para dejar sin efecto las providencias que contienen sanciones de arresto impuestas con ocasión del trámite de incidentes de desacato, por cuanto ellas son el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de la respectiva sentencia de amparo tendiente a proteger el derecho o los derechos fundamentales violados; (iii) resulta abusiva la utilización de la acción constitucional de amparo, habida cuenta de que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque no se demostró que se hubiese violado derecho alguno.

    2.14. T- 1. 837.180 de M.B.A. vs Juzgado 3 Laboral del Circuito de Ibagué.

    2.14.1. Respuesta de la entidad accionada en Expediente T-1.837.180: no respondió.

    2.14.2. Hechos relevantes y medios de prueba en T-1.837.180

    - Cuadro estadístico con los oficios de tutela y derechos de petición radicados en CAJANAL EICE entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007.[105]

    - Cuadro estadístico que comprende el lapso entre noviembre de 2006 y septiembre de 2007, con los actos administrativos proferidos y clasificados por tipo de prestación así como las solicitudes de pensión radicadas y clasificadas por tipo de prestación.[106]

    2.14.3. Decisiones judiciales objeto de revisión en T-1.837.180

    - Fallo de Primera Instancia (Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007).[107]

    El juez de instancia negó por improcedente el amparo al considerar que (i) no aparece probada la violación de los derechos fundamentales invocados y el propio accionante señala que no hubo violación en el trámite del desacato; (ii) los argumentos del actor no pueden servir de sustento para modificar las sanciones impuestas.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. Competencia

    La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del siete (7) de marzo de 2008, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Tres (3) de la Corte Constitucional que dispuso acumular los expedientes de la referencia, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.

  2. El Problema Jurídico.

    Corresponde a esta S. revisar las Sentencias de la referencia que decidieron en forma negativa la acción de tutela promovida por el doctor A.M.B. contra las decisiones adoptadas en incidentes de desacato por los Juzgados 7 Laboral del Circuito de Bogotá, 4° Laboral del Circuito de S.M., 1° Laboral del Circuito de Ibagué, 1° Laboral del Circuito de Itagüi, 6 Laboral del Circuito de Ibagué, 1° Laboral del Circuito de Bogotá, Unico Laboral del Circuito de G., 6 Laboral del Circuito de Ibagué, 1° Laboral del Circuito de Ibagué, 1° Laboral del Circuito de Neiva, 6 Laboral del Circuito de Ibagué, 3 Laboral del Circuito de Tunja, 3 Laboral del Circuito de Popayán, y 3 Laboral del Circuito de Ibagué.

    Se requiere determinar en primer lugar, si la acción de tutela procede contra la decisión del incidente de desacato y cuáles son los requisitos para que esta proceda. Si fuere procedente la acción de tutela, la Corte debe establecer si las providencias proferidas por los juzgados antes mencionados, mediante las cuales se declaró que el demandante había incurrido en desacato al desconocer órdenes impartidas por el juez constitucional, vulneran los derechos fundamentales a la libertad personal, el debido proceso, la honra y el trabajo del actor.

    Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes de analizar el caso concreto, la S. abordará, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, el estudio de: (i) la naturaleza del incidente de desacato; (ii) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato; (iii) el agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato; (iv) el perjuicio irremediable (v)la legitimidad para actuar a favor de los tutelantes y del Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, para luego analizar si resulta procedente la tutela impetrada por el actor o si por el contrario lo procedente es denegarla.

    2.1. Naturaleza del incidente de desacato

    En cuanto a la naturaleza del incidente de desacato y de la sanción que en ella puede imponerse la jurisprudencia de la Corte ha precisado que (i) La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii)el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio, todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento pronto y oportuno de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada[108] y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida[109], salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado[110]; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta[111], con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o o introducir ajustes a la orden original siempre y cuando se respete el alcance de la protección y, el principio de la cosa juzgada[112];[113] (vi) el tramite de incidente de desacato, debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato[114], quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento[115]; (vii)el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas[116]; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”[117]. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”[118].

    La posibilidad de que el juez de tutela imponga sanciones a quien incumple sus órdenes está perfectamente justificada pues como ha sostenido esta Corporación:

    “…el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una trasgresión del derecho fundamental de acceso a la justicia puesto que el reconocimiento de esta garantía en el texto constitucional se encuentra encaminado, como es obvio, no sólo a garantizar la posibilidad de interponer acciones frente a tribunales competentes e imparciales, y a reclamar una decisión sobre las pretensiones debatidas. Adicionalmente –y cabe anotar que en este punto adquiere sentido la totalidad del proceso judicial agotado- incluye el derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias. De otra forma, se desvanece la legitimidad de la Rama judicial y sus decisiones se convierten en meras proclamaciones sin contenido vinculante”[119].

    2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que deciden un incidente de desacato.

    La Corte en reiterada jurisprudencia acepta la posibilidad de acudir a la acción de tutela contra los incidentes de desacato en forma excepcional cuando se está en presencia de una vía de hecho[120], el juez del desacato se extralimita en sus funciones, vulnera el derecho a la defensa de las partes o impone una sanción arbitraria[121].

    Al respecto manifestó:

    “…en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto”[122].

    Igualmente ha recalcado la jurisprudencia que la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales es de carácter excepcional y para que se configure es preciso que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional...

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable...

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración...

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora...

    5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible....

    6. Que no se trate de sentencias de tutela...

    Además de los anteriores requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de causales especiales de procedibilidad, que deben quedar plenamente demostradas y constitutivas de: a. Defecto orgánico, b. Defecto procedimental absoluto, c. Defecto fáctico, d. Defecto material o sustantivo, f. Error inducido, g. Decisión sin motivación, h. Desconocimiento del precedente, i. Violación directa de la Constitución[123].

    Adicionalmente, la Corte ha considerado que para que la acción de tutela contra la providencia que resuelve un incidente de desacato prospere será necesario que se verifiquen los siguientes requisitos:

    “(...) que las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado.

    4.5. En la acción de tutela no es admisible alegar cuestiones que debieron haber sido debatidas en el desacato o circunstancias nuevas que no fueron manifestadas en su momento y menos solicitar la práctica de pruebas no pedidas durante el trámite incidental. Esto en atención a que -se reitera- la tutela no es un mecanismo alternativo de los procesos judiciales ni puede ser utilizada para remediar falencias del actor durante el trámite del proceso ordinario”.[124]

    En suma, amén de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, la prosperidad de una acción de tutela contra una decisión adoptada en el incidente de desacato requiere que el trámite incidental haya finalizado. En relación con el demandante se ha precisado que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.[125]

    Definida así la procedencia de la tutela contra las decisiones proferidas en desarrollo de un incidente de desacato, entra la S. a establecer si se cumplen otros presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela respecto del actor y la legitimidad de éste para incoar la tutela de los derechos de quienes han debido acudir al amparo constitucional ante la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de CAJANAL EICE.

    2.3. Agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato.

    Como lo ha precisado la Corte:

    “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental[126], lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento[127]”[128],

    “…es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se debe tratar de una verdadera imposibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible. Así por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas, no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden.[129]”[130]

    Adicionalmente la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que el juez constitucional requiere informaciones de los demandados sin que éstos las proporcionen en el término procesal o informen sobre las razones que tengan para no hacerlo es una forma de evitar que la incuria o desidia de las autoridades públicas o los particulares contra quienes se ha impetrado el amparo, entorpezca la celeridad y especialidad propias de la tutela como mecanismo de protección eficaz de los derechos fundamentales.

    En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que "La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.” [131]

    En cuanto al agotamiento de los mecanismos judiciales de defensa no sobra tampoco reiterar que esta Corporación ha sido enfática al señalar que es condición de procedencia del amparo de tutela, pues quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos y de su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de las decisiones adoptadas sin que el interesado haya empleado los medios de defensa a su disposición en el curso del incidente de desacato constituya una vulneración a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. “Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”[132].

    También ha sostenido la Corte, por la aplicación del principio general del derecho que dice que nadie puede sacar provecho de su propia culpa,

    “… si el accionante, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado…pretender lo contrario significaría que la culpa, la imprudencia o la negligencia serían objetos jurídicamente protegidos, lo cual resulta a todas luces absurdo y contrario a los fundamentos esenciales de un Estado de derecho”[133]

    En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”[134].

    2.4. El perjuicio irremediable.

    Al respecto la reiterada jurisprudencia de la Corte advierte que la procedencia de la tutela requiere de la existencia de un perjuicio grave e inminente que demande la adopción de medidas impostergables de amparo al derecho fundamental vulnerado con actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares cuando sea el caso.[135]

    Desde esta perspectiva la S. no puede compartir la tesis de la parte actora en tanto no encuentra que en virtud de las decisiones de los incidentes de desacato se genere para el demandante un perjuicio grave e inminente que requiera la adopción de medidas impostergables para proteger los derechos que invoca como vulnerados, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte para la procedencia de la acción de tutela.

    2.5. Legitimidad para actuar a favor de los tutelantes y del Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE.

    Manifiesta el actor al respecto que con la presente acción no pretende impugnar las decisiones del juez en el incidente de desacato sino hacer eficaz el amparo de los tutelantes.

    Adicionalmente, en T-1.867.167 la acción la interpone el doctor A.M.B. contra la decisión adoptada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de G. que sancionó al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE.

    Establecen al efecto los artículos 86 de la Constitución Nacional, y 10 del Decreto 2591 de 1991:

    Artículo 86 superior. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...).

    (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...).

    Articulo 10. (Decreto 2591 de 1991) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (...)".

    Se impone examinar a la luz de esta preceptiva la legitimidad del actor para interponer tutela en nombre de los tutelantes contra CAJANAL EICE. Al respecto ha precisado esta Corporación:

    "Carácter personal y concreto de la acción de tutela. Excepciones (…) De allí entonces, que el titular de la acción sea la persona directamente vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar directamente o por representante.

    En consecuencia, si la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre en las circunstancias señaladas en el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal”[136].

    Por su parte el requisito probatorio que establece el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 exige que el agente oficioso demuestre que el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa. El demandante manifiesta que con la presente acción no pretende impugnar las decisiones del juez en el incidente de desacato sino hacer eficaz el amparo de los tutelantes, dado que con la orden de arresto, unida a otras decretadas por diferentes despachos judiciales, se le impide dar cumplimiento a sus funciones como gerente de CAJANAL, lo cual vulnera su derecho al trabajo y se deja acéfala la institución impidiendo con ello que se de cumplimiento a las ordenes de los jueces de tutela. De acuerdo con este planteamiento del actor, los directamente afectados con las decisiones adoptadas en los incidentes de desacato por incumplimiento de las órdenes que precisamente para tutelar sus derechos profirieron los jueces de tutela serían los afiliados a CAJANAL EICE que se han visto obligados a solicitar el amparo del juez constitucional por considerar que esa institución ha vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual resulta contrario a toda lógica. Adicionalmente para que el actor pudiera actuar en nombre de los afiliados a CAJANAL EICE que se han visto obligados a solicitar la tutela del juez constitucional por considerar que esa institución ha desconocido sus derechos, bien en virtud de un poder otorgado para ello, bien en calidad de agente oficioso, los derechos fundamentales que deberían invocarse como vulnerados serían los de ellos y no, como ocurre en los casos que se analizan, los del demandante.

    Los mismos argumentos son válidos respecto al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE.

    Puestas así las cosas es evidente que el doctor A.M.B. no está legitimado para solicitar el amparo del juez de tutela en nombre de los afiliados a CAJANAL EICE o del Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE

  3. El caso concreto

    3.1. Hechos probados-. En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:

    3.1.1. Los incidentes de desacato se fallaron previa notificación de los mismos al actor quien no intervino en el trámite de los mismos, como se desprende de lo consignado en las providencias en mención, y no realizó actividad alguna durante el trámite del incidente para demostrar que no hubo incumplimiento de su parte a lo ordenado en los fallos de tutela o las razones de tal omisión sin que a la fecha de la decisión se hubiese recibido respuesta alguna por parte del demandado.

    3.1.2. El actor reconoce expresamente en la demanda que la orden de arresto se “profiere dentro de un proceso de tutela, por parte de un juez, siguiendo el ritual procedimental para el efecto y con las formalidades que rige la ley”.

    3.1.2. Las decisiones mediante las cuales se resolvieron los incidentes de desacato le fueron notificadas al actor y respecto de ellas se surtió el grado de consulta, salvo en el caso del expediente T-1.834.639 donde encontrándose dicho trámite pendiente no cabía la interposición de la acción de tutela.

    3.1.3. En los casos de los expedientes (i) T-1.834.639 se encontraba pendiente de decisión la consulta; (ii) T-1.837.174 la sanción fue de multa y no de arresto y en sede de consulta se decidió no sancionar por desacato; (iii) T-1.837.169 comprobado el cumplimiento de la orden el juez de tutela decidió no hacer efectiva la sanción por desacato; (iv) T-1.867. 167 la sanción no fue impuesta al actor sino al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE.

    3.2. Razón jurídica de la decisión.

    3.2.1. Las acciones de tutela que se revisan, instauradas por el doctor A.M.B. no son procedentes, en tanto no encuentra la S. que en las decisiones que pusieron fin a los incidentes de desacato objeto de las solicitudes de amparo acumuladas en el presente proceso se hubiere incurrido en una vía de hecho, los jueces de tutela decidieron el desacato atendiendo a la orden inicialmente impartida, respetando el debido proceso e imponiendo mediante providencia debidamente motivada y fundada en las pruebas existentes las sanciones que la ley autoriza para procurar la eficaz defensa de los derechos fundamentales.

    3.2.2. En los casos puestos a consideración de ésta S. se observa que el demandante pese a que fue debidamente notificado sobre la admisión de los diferentes incidentes de desacato, iniciados precisamente por el incumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de tutela, no se pronunció al respecto, ni justificó tal conducta por lo cual mal podría existir coherencia entre los argumentos expuestos en el incidente de desacato y los manifestados como fundamento de la tutela, de manera que inexistentes aquellos estos son nuevos al igual que las pruebas que pide el actor, todo lo cual solo conduce a buscar la reapertura de un debate ya concluido, lo cual resulta improcedente en sede de tutela.

    O., en ese sentido, que dos cosas se desprenden de la conducta asumida por el actor durante el desarrollo de los incidentes de desacato que cuestiona: de una parte no agotó los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece y, de otra parte el demandante es responsable por su conducta omisiva de las decisiones que presuntamente afectan en forma contraria a la ley sus derechos, lo que impide alegar su propia culpa en su favor de manera que desde esa perspectiva no le es posible socavar, con éxito, los fundamentos en el que descansan las providencias proferidas en los incidentes de desacato.

    3.2.3. La S. no puede desconocer que los afiliados a CAJANAL EICE vienen siendo víctimas de la ineficacia y el desgreño administrativo de dicha entidad, circunstancias que no pueden invocarse para cohonestar el desconocimiento de la efectividad sus derechos económicos y sociales, situación que se evidencia en los numerosas tutelas incoadas por ellos contra dicha entidad y en el incumplimiento de los fallos en ellas proferidos.

    Es claro para la S. que no puede considerarse como un argumento válido en sede constitucional la situación anómala de CAJANAL como un hecho imprevisible e irresistible para el actor, que configura una causal eximente de responsabilidad como excusa para no cumplir las órdenes impartidas por los jueces de tutela, dentro de cuyas atribuciones legales y constitucionales está la de proteger derechos fundamentales vulnerados por la negligencia de las instituciones.

    Como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia, los argumentos en los que el demandante sustenta su petición, según los cuales existe gran cantidad de expedientes por resolver, no resultan de recibo pues la función del Estado es precisamente garantizar que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, sin que, por tanto, aquel pueda de esa forma esquivar sus deberes, y es evidente no solo que mediante el Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 que suspendió la atención al público entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, para que se resolvieran los problemas administrativos internos, sino que es a las directivas de CAJANAL EICE a quienes compete adoptar las medidas para atender oportunamente las solicitudes y el pago de las prestaciones a su cargo, sin vulnerar los derechos de quienes presentan reclamos relacionados con sus mesadas pensionales trasladándoles cargas que no están obligados a soportar. La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves e inaceptables en un Estado de derecho como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones.[137]

    3.2.4. En el caso del expediente T-1.834.639 tampoco se observa irregularidad alguna en tanto mientras no se hubiese surtido la consulta mal podría intentarse una tutela contra la decisión de desacato que por esa causa no se encontraba en firme.

    En el expediente T-1.837.174 se encuentra que mediante providencia de 13 de septiembre de 2007 por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L. al resolver la consulta del proveído de 17 de julio de 2007 proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, revoca la decisión adoptada por éste y decide no sancionar por desacato.[138]

    Adicionalmente en el citado expediente consta que la tutela fue interpuesta el 24 de octubre de 2007 después de que el Tribunal Superior de Tunja había revocado la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y que dicha sanción fuede multa y no fue de arresto como señala el tutelante, por lo cual, contrario a lo que afirma el actor, mal podría invocarse la tutela por ésta causa.

    En el proceso T-1.837.169 se advierte que el juzgado acogió la petición del actor de no imponer la sanción impuesta en el incidente de desacato una vez comprobó el cumplimiento de la orden de tutela. [139]

    Finalmente dado que en T-1.867. 167 la acción la interpone el doctor A.M.B. contra la decisión adoptada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de G. que sancionó al Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, no resulta procedente el amparo.

    3.2.5 Adicionalmente, se prevendrá al representante legal CAJANAL EICE, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quienes reclaman asuntos relacionados con sus mesadas pensionales, quienes usualmente son sujetos de especial protección constitucional y respecto de los cuales la mesada pensional está relacionada normalmente con el mínimo vital.

    Respecto a este tipo de llamados la Corte ha precisado:

    "Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". [140]

    3.3. Conclusión.

    Todo lo expuesto muestra claramente que la tutela solicitada por el actor carece de contenido que justifique el amparo, en tanto el desacato a los fallos de tutela se encuentra debidamente acreditado y dado que no existió violación del derecho al debido proceso del actor, configurativa de vía de hecho, ni por consiguiente, quebrantamiento de los derechos a la libertad personal, la honra y el trabajo cuya tutela invoca.

    Dicho lo que antecede es claro que no se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos del demandante, máxime si se considera que el actor no se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta ni tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, no se está en presencia de un perjuicio irremediable y los mecanismos de defensa que tuvo dentro de los incidentes de desacato eran idóneos para la protección oportuna de los derechos invocados por el actor.

    Por tanto esta S. de revisión procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia en los casos de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá S.L. del 1° de noviembre de 2007[141] (T-1.788.046), Tribunal Superior del Distrito judicial de S.M. S. laboral del 12 de diciembre de 2007[142] (T-1.834.639), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007[143] (T-1.837.153), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.154), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.157), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.165), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.167), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007 (T-1.837.168), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007 (T-1.837.169), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.171), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 3 de diciembre de 2007 (T-1.837.172), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.174), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.175), Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral del 11 de diciembre de 2007 (T-1.837.180).

Segundo. PREVENIR al representante legal de CAJANAL EICE, so pena de incurrir en desacato, para que dicha entidad, responda oportuna y eficazmente las solicitudes que hagan sus afiliados en materia pensional.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folos 35 a 42 del Cuaderno 1.

[2] Folos 88 a 93 del Cuaderno 1.

[3] Folios 18 a 25 del Cuaderno 2.

[4] Folios 21 a 26 del Cuaderno 3.

[5] Folios 83 a 89 del Cuaderno 2.

[6] Folios 1 a 28 del Cuaderno 1.

[7] Folios 50 a 59 del Cuaderno 3.

[8] Folios 49 a 56 del Cuaderno 2.

[9] Folios 18 a 25 del Cuaderno 2.

[10] Folios 29 a 33 del Cuaderno 2.

[11] Folios 92 a 98 del Cuaderno 2.

[12] Folios 16 a 22 del Cuaderno 3.

[13] Folos 18 a 25 del Cuaderno 2.

[14] Folos 17 a 29 del Cuaderno 2.

[15] Escrito fechado el 31 de octubre de 2007; Ver Folios 43 y 44 Cuaderno 1.

[16] Folio 27 del Cuaderno 1.

[17] Folio 28 del Cuaderno 1.

[18] Folos 35 a 42 del Cuaderno 1.

[19] Folio 40 del Cuaderno1.

[20] Folio 30 del Cuaderno 1.

[21] Folio 31 del Cuaderno 1.

[22] Folio 57 del Cuaderno 1.

[23] Folios 59 y 60 del Cuaderno 1.

[24] Folios 64 y 65 del Cuaderno 1.

[25] Folios 71 a 82 del Cuaderno 1.

[26] Folos 88 a 93 del Cuaderno 1.

[27] Folio 27 del Cuaderno 1.

[28] Folio 28 del Cuaderno 1.

[29] Folios 18 a 25 del Cuaderno 2.

[30] Folios 17 y 18 del Cuaderno 3.

[31] Folio 27 del Cuaderno 1.

[32] Folio 28 del Cuaderno 1.

[33] Folios 54 a 57 del Cuaderno 2.

[34] Folios 73 a 77 del Cuaderno 2.

[35] Folios 102 a 109 del Cuaderno 2.

[36] Folios 111 a 117 del Cuaderno 2.

[37] Folio 118 del Cuaderno 2.

[38] Folios 21 a 26 del Cuaderno 3.

[39] Folio 27 del Cuaderno 1.

[40] Folio 28 del Cuaderno 1.

[41] Folios 83 a 89 del Cuaderno 2.

[42] Folio 19 del Cuaderno 1.

[43] Folio 27 del Cuaderno 1.

[44] Folio 28 del Cuaderno 1.

[45] Folios 22 a 28 del Cuaderno 1.

[46] Folios 47 y 48 del Cuaderno 3.

[47] Folio 27 del Cuaderno 1.

[48] Folio 28 del Cuaderno 1.

[49] Folios 26 a 31 del Cuaderno 3.

[50] Folio 32 del Cuaderno 3.

[51] Folios 33 a 38 del Cuaderno 3.

[52] Folios 39 a 44 del Cuaderno 3.

[53] Folio 45 del Cuaderno 3.

[54] Folios 50 a 59 del Cuaderno 3.

[55] Folio 27 del Cuaderno 1.

[56] Folio 28 del Cuaderno 1.

[57] Folios 21 a 23 del Cuaderno 2.

[58] Folios 29 y 30 del Cuaderno 2.

[59] Folios 35 a 38 del Cuaderno 2.

[60] Folios 49 a 56 del Cuaderno 2.

[61] Folio 83 del Cuaderno 2.

[62] Folios 38 a 43 del Cuaderno 2.

[63] Folio 47 del Cuaderno 2

[64] Folio 51 del Cuaderno 2.

[65] Folio 55 del Cuaderno 2.

[66] Folios 69 a 71 del Cuaderno 2.

[67] Folio 79 del Cuaderno 2.

[68] Folios 83 a 88 del Cuaderno 2.

[69] Folios 94 y 95 del Cuaderno 2.

[70] Folios 100 a 104 del Cuaderno 2.

[71] Folios 131 y 132 del Cuaderno 2.

[72] Folios 125 a 130 del Cuaderno 2.

[73] Folios 145 a 147 del Cuaderno 2.

[74] Folios 18 a 25 del Cuaderno 2.

[75] Folio 47 del Cuaderno 1.

[76] Folio 27 del Cuaderno 1.

[77] Folio 28 del Cuaderno 1.

[78] Folios 1 a 5 del Cuaderno 3.

[79] Folios 42 y 43 del Cuaderno 1.

[80] Folios 29 a 33 del Cuaderno 2.

[81] Folio 27 del Cuaderno 1.

[82] Folio 28 del Cuaderno 1.

[83] Folios 37 y 38 del Cuaderno 2.

[84] Folios 59 a 61 del Cuaderno 2.

[85] Folios 92 a 98 del Cuaderno 2.

[86] Folios 17 y 18 del Cuaderno 3.

[87] Folio 27 del Cuaderno 1.

[88] Folio 28 del Cuaderno 1.

[89] Folios 39 a 43 del Cuaderno 3.

[90] Folios 34 a 38 del Cuaderno 3.

[91] Folios 16 a 22 del Cuaderno 3.

[92] Folio 27 del Cuaderno 1.

[93] Folio 28 del Cuaderno 1.

[94] Folios 125 a 135 del Cuaderno 3

[95] Folio 162 del Cuaderno 3.

[96] Folios 191 a 196 del Cuaderno 3.

[97] Folios 211 a 219 del Cuaderno 3.

[98] Folios 200 a 204 del Cuaderno 3.

[99] Folio 205 del Cuaderno 3.

[100] Folios 45 a 52 del Cuaderno 3.

[101] Folio 59 del Cuaderno 3.

[102] Folios 61 a 66 del Cuaderno 3.

[103] Folios 94 a 100 del Cuaderno 3.

[104] Folos 18 a 25 del Cuaderno 2.

[105] Folio 27 del Cuaderno 1.

[106] Folio 28 del Cuaderno 1.

[107] Folos 17 a 29 del Cuaderno 2.

[108] Ver entre otras la sentencia T-459 de 2003 M.P. jaimeC.T.

[109] Sentencias T-368 de 2005 M.P.C.I.V.H. T-1113 de 2005 M.P.J.C.T. y Auto 118 de 2005

[110] Sentencias T-368 de 2005 M.P.C.I.V.H. T-1113 de 2005 M.P.J.C.T. y Auto 118 de 2005

[111] Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086/03 y SU-1158/03.

[112] Sentencia T-1113 de 2005 M.P.J.C.T.

[113] Sentencia T-086 de 2003 M.P. manuel J.C.E. en esa ocasión dijo la Corte que:

“Así pues, cuando el juez de tutela resuelve amparar el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual comprende introducir ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes parámetros para que se respete la cosa juzgada:

(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

(2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”

[114] Sentencias T-459 de 2003 M.P.J.C.T., T-368 de 2005 T-368 de 2005 M.P.C.I.V.H., T-1113 de 2005 M.P.J.C.T. y Auto 118/05.

[115] Sentencia T-343 de 1998 M.P.A.B.S.

[116] Sentencias C-243 de 1996 M.P.V.N.M., C-092/97 M.P.C.G.D.. Respecto de la finalidad de la sanción que se impone por desacato a una orden del juez de tutela cabe resaltar lo señalado por la Corte en sentencia T- 421 de 2003 M.P.M.G.M.C.:

“Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.

“Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.

“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”

[117] Sentencias T-553/02 y T-368/05.

[118] Sentencia T-1113 de 2005 M.P.J.C.T.

[119] Sentencia T-096-08 M.P. Humberto Sierra Porto

[120] Ver., entre otras, las sentencias T-343 de 1998 M.P.A.B.S., T-763 de 1998 M.P.A.M.C., T-188 de 2002, MP. A.B.S., T-553 de 2002, MP. A.B.S., T-421 de 2003, MP. Marco G.M.C., y T-684 de 2003, MP. Clara I.V.H., T-368 de 2005 M.P.C.I.V.H., T-1113 DE 2005 M.P.J.C.T.

[121] T-1113 DE 2005 M.P.J.C.T.

[122] Sentencia T-533/03 M.P.A.B.S.

[123] Sentencias C-590 de 2005 M.P.J.C.T., T- 1065 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto

[124] Sentencias T-554/96 M.P.A.B.C., T-572/96 M.P.A.B.C. , C-092/97 M.P.C.G.D., T-766/98 M.P.J.G.H.G., T-553/02 M.P.A.B.S. y T-086/03 M.P.J.C.T., T-1113 DE 2005 M.P.J.C.T.

.

[125] T-1113 DE 2005 M.P.J.C.T.

[126] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P.A.B.C.) y T-766 de 1998, ya citada.

[127] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 M.P.M.J.C.E. y T-086 de 2003, ya citada.

[128] Sentencia T-459 de 2003 M.P.J.C.T.

[129] En la sentencia T-635 de 2001, por ejemplo, se decidió que “(…) cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una administración diligente, una E.P.S. demora un tratamiento médico al cual la persona tiene derecho, para atender una enfermedad catastrófica, viola los derechos a la vida y a la salud de ésta.”

[130] Sentencia T-086 de 2003 M.P.M.J.C.E.

[131] Cfr. Sentencia T-391 de 1997 M.P.J.G.H.G..

[132] T-511 de 2006 M.P.Á.T.G.

[133] T-021 de 2007 M.P.J.A.R.

[134] T-511 de 2006 M.P.Á.T.G.

[135] Sentencias . T-468 de 1992. M.P.F.M.D. T 225/ 93 M.P.D.V.N.M. T-050 de 1996. M.P.J.G.H.G. T-1157 de 2000 M.P.M.G.M.C., T-379 de 2001 M.P.C.I.V.H. T-695 de 2004 M.P.M.G.M.C., T-295 de 2008 M.P.C.I.V.H., entre otras.

[136] Sentencia T-044 de 1993 M.P.J.S.G.

[137] Sentencia No. T-220 de 1994 M.P.E.C.M.

[138] Folios 34 a 38 del Cuaderno 3. Para dictar tal proveído el Tribunal consideró que para la época en que se tramitó la tutela, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3902 del 3 de noviembre de 2006 que suspendió la atención al público entre el 7 de noviembre de 2006 y el 5 de marzo de 2007, se encontraban cerrados los términos en la entidad accionada, por lo cual no existía certeza de que la notificación del fallo que concedía el amparo hubiese sido realizada en debida forma.

[139] Folios 145 a 147 del Cuaderno 2. Auto del 1° de noviembre de 2007 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué estimó que no obstante encontrarse en firme la sanción impuesta, “al satisfacerse con la emisión del acto administrativo reseñado el derecho de petición objeto de la sentencia de tutela” era viable dejar sin efecto la sanción impuesta al doctor A.M.B. y archivar las diligencias.

[140] Sentencias T-555 de 1997 M.P.J.G.H.G. y T-141 de 2008 C.I.V.H.. En esta última se referenciaron algunos casos en los cuales la Corte ha ordenado llamados a prevención entre los cuales pueden consultarse las Sentencias: T-649 de 1996 M.P.A.M.C., , SU-480 de 1997 M.P.A.M.C., SU-360 de 1999 M.P.A.M.C., T-179 de 2000 M.P.A.M.C., T-1100 de 2001 M.P.E.M.L., T-558 de 2003 M.P.C.I.V.H.,T-951 de 2003 M.P.Á.T.G., T-161 de 04 M.P.Á.T.G., T-840 de 2007 M.P.C.I.V.H..

[141] Folos 35 a 42 del Cuaderno 1.

[142] Folos 88 a 93 del Cuaderno 1.

[143] Folios 18 a 25 del Cuaderno 2.

147 sentencias

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